Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 11/09/1979

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 698/1979, de 13 de febrero, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Administración local, agricultura, transporte, urbanismo, actividades molestas y turismo.

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El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, por el que se aprobó el régimen preautonómico para Andalucía, prevé la transferencia de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía. Por su parte, el Real Decreto ochocientos treinta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, aprobado en desarrollo de aquel, determina el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias, creando una Comisión Mixta para la previa elaboración de las oportunas propuestas.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios y propuestas en orden a la transferencia de numerosas competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central, y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Así, pues, el presente Real Decreto desarrolla en esta primera fase, alguna de las materias referentes a los Ministerios de Interior, Agricultura, Transportes y Comunicaciones, Obras Públicas y Urbanismo y Comercio y Turismo, incluidos en el catálogo de transferencias antes mencionado, que podrán ser ampliadas en el futuro con referencia a estas mismas materias o a otras distintas a medida que avancen los estudios y propuestas, según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos octavo, c), y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO

Competencias de la Administración del Estado que se transfieren a la Junta de Andalucía

SECCION PRIMERA: ADMINISTRACION LOCAL

ARTICULO UNO.- Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones locales.

Uno. Demarcación territorial.

Uno. Uno. La constitución y disolución de Entidades locales menores.

Uno. Dos. Los deslindes de términos municipales.

Uno. Tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Uno. Cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades locales menores.

Dos. Organización.

Dos. Uno. La constitución de Mancomunidades municipales voluntarias y Agrupaciones forzosas de municipios.

Dos. Dos. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes para la prestación de los servicios públicos con considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquellos carezcan de recursos económicos suficientes.

Dos. Tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los Municipios.

Tres. Comisiones gestoras.

Tres. Uno. El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos Municipios resultantes de la fusión de otros.

Cuatro. Régimen jurídico.

Cuatro. Uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones locales, en los supuestos del número uno, apartados primero, segundo y cuarto del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho la Junta de Andalucía.

A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones locales de Andalucía deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Junta en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Junta comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por la Junta de Andalucía.

Cuatro. Dos. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones locales adoptadas por la propia Junta, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno apartados primero y segundo del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Cuatro. Tres. La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave previstos en el artículo cuatrocientos veintiuno de la Ley de Régimen Local. Esto, no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos, siempre que la Junta no lo hiciese en el plazo de tres días cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia.

Cuatro. Cuatro. La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones locales, en los casos previstos por el artículo trescientos ochenta y dos de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.

Cuatro. Cinco. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cinco. Régimen de Intervención y Tutela.

Cinco. Uno. La disolución de las Juntas vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Cinco. Dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades locales menores previo informe favorable del Ministerio del Interior.

Cinco. Tres. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Seis. Honores y distinciones.

Seis. Uno. La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.

Seis. Dos. La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos.

Seis. Tres. La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

Siete. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales.

Siete. Uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Dos. La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta 0 gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Tres. La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades o Instituciones públicas.

Siete. Cuatro. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Cinco. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Seis. El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.

Ocho. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Ocho. Uno. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho. Dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Ocho. Tres. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Ocho. Cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Ocho. Cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Ocho. Seis. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales.

Ocho. Siete. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Ocho. Ocho. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones Locales referidos al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamientos de montes de propiedad de las mismas.

Nueve. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.

Nueve. Uno. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

Nueve. Dos. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades locales.

Diez. Servicios locales.

Diez. Uno. La aprobación de los Estatutos de los consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un Organismo Autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Andalucía.

Diez. Dos. La aprobación de los expedientes de municipalización o provincialización de cualquier servicio sin monopolio.

Diez. Tres. La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.

Diez. Cuatro. La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.

Diez. Cinco. La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.

Diez. Seis. La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco de la Ley de Régimen Local.

Artículo dos. La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados uno. dos. cuatro. uno. cuatro. dos. cuatro. cinco. cinco. siete. ocho. nueve y diez del artículo primero de este Real Decreto se adoptarán por la Junta de Andalucía previo informe de la Diputación Provincial respectiva.

Artículo tres. Se recogen en el anexo primero del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION SEGUNDA: AGRICULTURA

ARTICULO CUATRO. Extensión agraria.- Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercidas por éste dentro del territorio de Andalucía.

ARTICULO CINCO.- A los efectos del artículo anterior habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:

a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente al objeto de mantener la homologación de programa y titulaciones.

b) La Junta de Andalucía asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

c) La Junta de Andalucía tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirven de apoyo a la labor de las Agencias que dependan de ella.

d) Actualmente, la Junta de Andalucía podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.

ARTICULO SEIS. Capacitación Agraria.- Uno. Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía.

Dos.- Los Ministerios de Educación y Ciencia y Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente en materia de Capacitación y Formación Profesional Agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

ARTICULO SIETE. Denominaciones de origen.- Se transfieren a la Junta de Andalucía, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial de la Junta.

ARTICULO OCHO. Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:

a) La aprobación definitiva de los reglamentos de las denominaciones de origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.

c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Andalucía en relación con denominaciones de origen no andaluzas.

ARTICULO NUEVE. Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y la Junta de Andalucía dentro del ámbito territorial de ésta y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.

b) Vigilar en Andalucía la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control en características de calidad no comprendidas en el punto anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid, como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

ARTICULO DIEZ. Investigación Agraria.-La Junta de Andalucía ejercerá dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de Andalucía.

b) Coordinar las actividades que se realicen en Andalucía por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Andalucía.

d) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.

ARTICULO ONCE. Sanidad Vegetal.- La Junta de Andalucía en su ámbito territorial de actuación, ejercerá dentro del campo de la protección de los vegetales y sus productos las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campanas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio de Andalucía de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal, reservándose en todo caso la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y en su caso adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en Andalucía.

i) Vigilar y, en su caso, proponer de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes las normas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca en la adaptación de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

ARTICULO DOCE. Se recogen en el anexo 11 del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION TERCERA: TRANSPORTES

ARTICULO TRECE. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto público como privado, regulados por Ley cuatro mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo, que discurran íntegramente en el territorio de Andalucía.

ARTICULO CATORCE. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús que discurran íntegramente en el territorio de Andalucía, regulado por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta, por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.

ARTICULO QUINCE. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre establecimientos, organización y explotación de los ferrocarriles y tranvías regulados por la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete. Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos doce y disposiciones de desarrollo, cuando no tengan ámbito nacional, discurran íntegramente por el territorio de Andalucía y no estén integrados en RENFE.

ARTICULO DIECISEIS. Para el establecimiento por gestión directa o mediante concesión de nuevos servicios de ferrocarriles, la Junta de Andalucía redactará y aprobará un plan de actuación, que elevará a su vez, por conducto del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la aprobación del Gobierno para la coordinación de infraestructura y servicios de los diversos modos de transportes.

ARTICULO DIECISIETE. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre los ferrocarriles metropolitanos ubicados en Andalucía, establecidas en la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete, Ley de Ferrocarriles Secundarios de veintiséis de febrero de mil novecientos doce y demás disposiciones complementarias, así como las reguladas en la Ley treinta y siete mil novecientos setenta y cinco, de treinta y uno de octubre, sobre construcción y explotación del Metro de Sevilla.

La transferencia que se opera en el presente artículo incluye la titularidad y derechos del Estado sobre el patrimonio y bienes del Ferrocarril Metropolitano de Sevilla.

La Junta de Andalucía someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los programas de actuación, inversiones y financiación ajustados al plan de la Red para el Ferrocarril Metropolitano de Sevilla, actualmente vigentes, así como las modificaciones, revisiones o nuevos plazos del Metro que en su caso elabore, que han de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes decisiones.

ARTICULO DIECIOCHO. Se transfiere de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera, regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y Coordinación de los Transportes Terrestres, ambas de veintisiete de diciembre de mil novecientos veintisiete, y sus disposiciones complementarias:

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía o que, aún excediendo de dichos límites, cuenten con cláusulas confesionales de prohibición absoluta para tomar o dejar viajeros y mercancía fuera de Andalucía.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciales en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos con itinerarios prefijados íntegramente, comprendidos en el ámbito territorial de Andalucía, que, aún excediéndolo parcialmente, tengan prohibición absoluta de tomar o dejar viajeros o mercancías fuera del mismo.

d) Servicios privados, propios o complementarios, realizados en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía.

ARTICULO DIECINUEVE. La Junta de Andalucía ejercerá las funciones de la Administración del Estado, por delegación de ésta, para el otorgamiento de servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con vehículos residenciados en el ámbito territorial de Andalucía y amparados por las actuales tarjetas de ámbito local, comarcal y nacional, con aplicación de las normas y dentro de los contingentes que le asigne la Administración del Estado.

ARTICULO VEINTE. Podrán crearse por la Junta de Andalucía, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, tarjetas de transporte con radios de acción distintos a los actualmente establecidos, siempre que no excedan del ámbito del territorio de Andalucía.

ARTICULO VEINTIUNO. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole propias de la Administración del Estado.

La Junta de Andalucía someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquélla, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

ARTICULO VEINTIDOS. Se transfieren de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía, dentro del ámbito territorial de ésta, las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal.

ARTICULO VEINTITRES. Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en Andalucía se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y la Junta, en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno, según lo previsto en el artículo veintiséis, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones debe hacerse en todo caso previo informe preceptivo de la Junta, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.

ARTICULO VEINTICUATRO. Para el ejercicio por la Junta de Andalucía de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detallan, relativas a los preceptos legales que se indican:

A) Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

a) ARTICULO PRIMERO.- Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carreteras o caminos públicos cuya titularidad pertenezca a la Junta.

b) ARTICULO SEGUNDO.- En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales de la Junta.

c) ARTICULO OCTAVO.- Conforme al principio sentado por este precepto y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanías de grandes poblaciones no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por la Junta de Andalucía, concesión de servicio regular que coincida con otra ya existente, sea estatal o de la Junta, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

d) ARTICULO VEINTIDOS.- Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe de la Junta de Andalucía.

e) ARTICULO VEINTITRES.- La descomposición de tarifas que adopte la Junta de Andalucía comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.

f) ARTICULO VEINTISEIS.- En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios de la Junta que excedan del territorio de Andalucía se estará a lo previsto en el artículo veintisiete del presente Real Decreto. Las prolongaciones o hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio de Andalucía requerirán informe previo de la Junta.

B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres:

a) ARTICULO TERCERO.- Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación, como Vicepresidente, con voz y voto, un representante de la Junta de Andalucía. Asimismo habrá un Secretario adjunto, con voz y sin voto, designado por la Junta.

b) ARTICULO CUARTO.- La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por la Junta en cuanto a los servicios de su competencia previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) ARTICULO SEPTIMO.- La fijación y liquidación del canon se efectuará por la Administración competente sobre el ferrocarril afectado por la coincidencia.

d) ARTICULO NOVENO.- La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por la Administración competente sobre el ferrocarril de que se trate, previo informe de la otra Administración si afectare a servicios de su competencia.

e) ARTICULO DIEZ.- La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la linea de transporte por carretera, previa aceptación, y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por la Administración de la que dependa el ferrocarril.

f) ARTICULO ONCE.- La autorización de despachos centrales o auxiliares corresponderá a la Administración competente sobre el ferrocarril al que sirvan, previo informe de la otra Administración, si afectare a servicios de su competencia.

En todo caso continuarán correspondiendo a la Administración del Estado, previo informe de la Junta, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil sesenta y siete mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de RENFE en territorio de Andalucía.

C) Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera:

a) ARTICULO DOCE.- En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o por la Junta de nuevos servicios que discurran por territorio andaluz deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes por los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o de la Junta, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencia; no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo: al artículo 26 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

b) ARTICULO DIECISIETE.-La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio de Andalucía se efectuará por la Junta, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) ARTICULO VEINTICUATRO.- En cuanto a la unificación de concesiones estatales y de la Junta, se estará a lo previsto en el artículo veintisiete del presente Real Decreto.

d) ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.- Las tarjetas de transporte que expida la Junta serán de tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) ARTICULO SESENTA.- La Junta de Andalucía llevará un Registro general de tarjetas de transporte de los servicios de su competencia,

f) ARTICULO SETENTA Y UNO.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

g) ARTICULO SETENTA Y CUATRO.- Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y de la Junta se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta.

h) ARTICULO CIENTO TREINTA Y TRES.- Los formularios de los proyectos de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, la Junta señalar la cobertura de necesidades respectivas competencias.

i) ARTICULO CIENTO TREINTA Y SIETE.- Corresponderá a la Junta la inspección inmediata en el que se incluirán, al menos, los mismos datos que se requieren en el Registro General de complementarias en los proyectos. Tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se elaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio de Andalucía.

j) ARTICULO CIENTO CUARENTA.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Junta señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de ambas Administraciones que estén obligados a la utilización de las estaciones.

k) ARTICULO CIENTO CUARENTA Y CINCO. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Andalucía se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe de la Junta.

D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

a) ARTICULO QUINTO.- La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio de Andalucía corresponderá a la Junta, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) ARTICULO SEPTIMO.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo tercero de la Ley de Coordinación.

c) ARTICULO DIEZ.- La coordinación de servicios encomendados por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia de la Junta.

d) ARTICULOS VEINTICINCO AL TREINTA Y CUATRO.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo séptimo de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

e) ARTICULOS TREINTA Y CINCO AL TREINTA Y NUEVE.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo noveno de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

f) ARTICULOS CUARENTA AL CUARENTA Y TRES.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

g) ARTICULOS CUARENTA Y CUATRO AL CINCUENTA.- Se estará a lo dispuesto respecto al artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo veinticinco. Uno. En ningún caso se considerarán transferidos sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias, atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo.

a) Ferrocarriles:

- Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley para la concesión de ferrocarriles secundarios de servicio general sin garantía de interés, cuando impliquen la ocupación de terrenos del Estado o la expropiación forzosa del dominio privado o corporativo [artículo veintisiete de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintiséis de marzo de mil novecientos ocho, modificada por la Ley de veintitrés de febrero de mil novecientos trece; artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos setenta y siete).

- Determinar el ancho de vía de los ferrocarriles secundarios de servicio general, con garantía de interés; incluir nuevas líneas en el plan de ferrocarriles de esta clase; presionar a las Cortes la Ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyo presupuesto de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar la concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública (artículos quince, dieciséis y veinticuatro de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).

- Modificar o ampliar el plan de ferrocarriles estratégicos; convocar concursos de proyectos de ferrocarriles de esta clase; seleccionar al concurso; presentar a las Cortes la ley de concesión, previa subasta, cuando se trate de garantizar el interés del cinco por ciento a proyectos cuyos presupuestos de ejecución de obra por kilómetro exceda de doscientas cincuenta mil pesetas, u otorgar concesión, previa subasta, si el peticionario renuncia al exceso de garantía sobre la indicada cifra, así como en los restantes casos no comprendidos en el supuesto indicado; modificar las tarifas; fijar las condiciones del transporte de la correspondencia pública, y autorizar la explotación parcial de estas líneas (artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y ocho de la Ley de Ferrocarriles Secundarios y artículos once y veintisiete de la Ley General de Ferrocarriles, en relación con el catorce de la anterior).

- Otorgar la concesión de ferrocarriles destinados a la explotación de una industria o al uso particular, cuando se pida la ocupación de dominio público, y elevar a las Cortes la oportuna Ley si se solicita ocupación de terrenos del Estado y derecho a expropiación forzosa (artículos sesenta y cuatro y sesenta y ocho de la Ley General de Ferrocarriles).

- Presentar a las Cortes el oportuno proyecto de Ley cuando se pretenda establecer una linea de ferrocarril secundario o estratégico mediante su construcción con fondos públicos (artículo catorce de la Ley de Ferrocarriles Secundarios, en relación con los artículos diez y veinticinco de la Ley General de Ferrocarriles).

- Autorizar transferencias (le las concesiones de ferrocarriles estratégicos (artículo tercero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

- Someter a las Cortes la oportuna Ley para la caducidad anticipada de ferrocarriles secundarios y estratégicos con garantía de interés, una vez transcurridos cincuenta años de explotación (artículo primero de la Ley de Ferrocarriles Secundarios).

- Acordar la rescisión de las concesiones con levante de las lineas u otras medidas aplicables a los ferrocarriles de explotación deficitaria (artículos treinta y ocho al cuarenta y cinco de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve), si se tratase de líneas establecidas o concedidas mediante Ley o por acuerdo del Gobierno.

b) Transporte mecánico por carretera:

- Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa de la Junta, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, y artículo veintitrés de su Reglamento, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).

- Acordar el rescate de concesiones regulares con menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).

- Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).

Dos. En todos los supuestos relacionados, la Junta, una vez ultimado el expediente, lo ele~ vara al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

ARTICULO VEINTISEIS.- Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por la Junta y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a la Junta en aquellos servicios que afecten a Andalucía.

Tres. Los datos a transmitir a efectos estadístico serán los que sean normalizados a nivel del Estado.

ARTICULO VEINTISIETE.- Uno. A partir de la fecha prevista en la disposición final segunda la Junta de Andalucía se subrogará en la calidad de ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministerios competentes, dictará, antes del día dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transportes a que se refiere el artículo veintidós de este Real Decreto.

ARTICULO VEINTIOCHO.- Previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno antes del día dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, las modalidades de colaboración o coordinación entre el Estado y la Junta de Andalucía para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos, que excedan del territorio andaluz, o de unificaciones de servicios estatales y de la Junta.

ARTICULO VEINTINUEVE.-Se recogen en el anexo III de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION CUARTA: URBANISMO

ARTICULO TREINTA.- Se transfieren a la Junta de Andalucía todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial de la Junta de Andalucía, en los términos que se especifican en el anexo IV del presente Real Decreto.

ARTICULO TREINTA Y UNO.- En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Andalucía se formularán por la Junta, con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los organismos o entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formuladas por la Junta de Andalucía ésta los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones Locales a cuyo territorio afectaren, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y-Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales en los términos y con los efectos previstos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad, lo remitirá de nuevo a la Junta de Andalucía en unión de los informes remitidos.

Aprobados por la Junta de Andalucía, los someterá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) La Junta de Andalucía aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieren a capitales de provincia, poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno-uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida a la Junta de Andalucía en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y organismo, y previo informe de la Junta, pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función ce competencias no transferidas a la Junta de Andalucía, aun cuando afecten al territorio andaluz.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá a la Junta de Andalucía.

f) En los supuestos a que se refieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio de la Junta de Andalucía, será preceptivo el informe de la Junta previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren a la Junta de Andalucía competencias de la Administración del Estado que en ella se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerá previo acuerdo de la Junta de Andalucía.

h) Cuando el Gobierno, en uso de las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencias que se transfieren a la Junta, podrá solicitar de ésta los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco uno, c), de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por la Junta, si ésta resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) La Junta de Andalucía, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo que de ella dependan, asegurando una adecuada representación de los Servicios del Estado.

ARTICULO TREINTA Y DOS.- De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá una vez sean definitivamente aprobados por la Junta, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como igual copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir a efectos estadísticos serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

ARTICULO TREINTA Y TRES.- Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante de la Junta de Andalucía.

Dos. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasarán a depender de la Junta de Andalucía.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de ObrasPúblicas y Urbanismo del Organo superior que con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en la Junta de Andalucía.

ARTICULO TREINTA Y CUATRO.- Se recogen en el anexo cuarto del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION QUINTA: ACTIVIDADES MOLESTAS,

INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS

ARTICULO TREINTA Y CINCO.- Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informe de Ordenanzas y Reglamentos Municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación, o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

ARTICULO TREINTA Y SEIS.- Se recogen en el anexo quinto del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

SECCION SEXTA: TURISMO

ARTICULO TREINTA Y SIETE.- Uno. Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:

Uno. La incoación de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de zonas de infraestructura insuficiente.

c) Para la aprobación de centros y zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán actuarse por la Junta de Andalucía de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los centros de interés turístico nacional.

Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las zonas en todos los casos y los de los centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos centros o zonas.

Cinco. Informar con carácter previo de todas las solicitudes que reciban los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades dentro de un centro o zona, por motivos o para fines no turísticos.

Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa al cumplimiento de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.

Siete. Instar de la Secretaria de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Ocho. Informar de todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en los intereses turísticos.

Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos centros o zonas.

Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un centro o zona declarados de Interés Turístico Nacional.

Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de Interés Turístico Nacional.

Doce. Crear el cargo de Comisario de Zona.

Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, zonas de infraestructura insuficiente aquelas áreas, localidades o términos que por insuficiencia de su infraestructura no permitan un aumento de su capacidad de alojamiento.

Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico.

Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico. Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Andalucía lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tengan atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.

ARTICULO TREINTA Y OCHO.- Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. La Junta de Andalucía, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaria de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:

1. Aprobación de los planes de promoción turística de las zonas.

2. Declaraciones de Interés Turístico Nacional de centros y zonas.

3. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de centros y zonas.

ARTICULO TREINTA Y NUEVE.- Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaría de Estado de Turismo, elaborar un plan nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

ARTICULO CUARENTA.- Se transfieren a la Junta de Andalucía las competencias en materia de Empresas y Actividades Turísticas, en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las Empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del titulo-licencia de agencias de viajes que se efectuará y otorgará por la Secretaria de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el registro regional de Empresas y Actividades Turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las Empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías y modalidades de las Empresas y sus establecimientos.

La Junta de Andalucía dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las Empresas y las actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensable a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las Empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de empresas actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la Empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministerio del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en el territorio de Andalucía; su tutela y la imposición, cuando proceda, de las Sanciones previstas en la legislación vigente.

Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

ARTICULO CUARENTA Y UNO. Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Junta de Andalucía, cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural, de las Empresas y actividades turísticas y requerir de la Junta de Andalucía, cuando fuera preciso, la información procedente.

ARTICULO CUARENTA Y DOS. Uno. Se transfieren a la Junta de Andalucía las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

Uno) Las oficinas de Información Turística situadas en Jerez de la Frontera, Baeza, Ubeda, Ronda, Torremolinos, Jaén y Huelva.

Estas oficinas, además de informar sobre los recursos turísticos de Andalucía, realizarán, por delegación de la Secretaria de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla les suministre.

Dos) La autorización, control y tutela de las Entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en las provincias incorporadas a la Junta de Andalucía, así como su actividad promocional, con excepción de lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaria de Estado de Turismo.

ARTICULO CUARENTA Y TRES. Se recogen en el anexo VI del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

CAPITULO II

Disposiciones generales

ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Junta por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Junta, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Junta acuerde oir voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Junta.

ARTICULO CUARENTA Y CINCO. Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Junta de Andalucía se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo, será igualmente de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Junta en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos de la Junta de Andalucía cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interpretación de recurso de alzada, que se sustanciará ante la propia Junta. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de ta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad de la Junta procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Junta se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

ARTICULO CUARENTA Y SEIS. Uno. LA ejecución ordinaria de los acuerdos de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo noveno del Real Decreto-Ley once/mil nove cientos setenta y ocho, de veintisiete de abril.

Dos. Las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en las acciones segunda, cuarta, quinta y sexta del presente Real Decreto podrán ser transferidas o delegadas, en su caso, por aquélla a las Diputaciones Provinciales comprendidas en el territorio de Andalucía.

Los acuerdos de transferencia o delegación deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado¯ y en el de la Junta de Andalucía.

Tres. Las Diputaciones Provinciales quedarán sometidas, a todos los efectos jurídicos, en el ejercicio de las competencias transferidas o delegadas por la Junta de Andalucía, al ordenamiento local.

ARTICULO CUARENTA Y SIETE. Por Orden de la Presidencia del Gobierno se adoptarán, a propuesta de los Ministerios competentes, las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

ARTICULO CUARENTA Y OCHO. La Comisión Mixta de transferencia de competencias de la Junta de Andalucía actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta, y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado¯.

Segunda.- Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Junta a partir del día dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Junta los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.

En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Tercera.- El Presidente de la Comisión Asesora del Plan del Metro de Sevilla y los Vocales de representación estatal en dicha Comisión serán sustituidos por representantes designados por la Junta de Andalucía, a uno de los cuales se le encomendará la presidencia. No obstante, entre tanto existan obras del Metropolitano en curso de ejecución a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en aplicación de lo previsto en la disposición transitoria segunda del presente Real Decreto, dicho Ministerio mantendrá un representante en la Comisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, i), acerca de los Planes Generales de Urbanismo, todos los demás expedientes iniciados antes del dos de julio de mil novecientos setenta y nueve sobre las materias objeto de transferencia por el presente del Decreto, se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios centrales de la Administración del Estado, sin que la Junta ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los Servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Junta los expedientes de tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Junta, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- En materia de transportes se tendrán en cuenta las siguientes especialidades:

Uno. Los expedientes iniciados antes del día dos de julio de mil novecientos setenta y nueve sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán a la Junta de Andalucía para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición de la Junta de Andalucía, podrá completar la fase de instrucción y, una vez ultimados, los remitirá a la Junta de Andalucía, a la que corresponderá en todo caso su resolución.

Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes del día dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia de la Junta de Andalucía.

Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencia a la Junta de Andalucía de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en dos de julio de mil novecientos setenta y nueve, de modo que se asegura la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, la Junta de Andalucía se subrogará en los derechos y obligaciones correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrato de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación del replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en dos de julio de mil novecientos setenta y nueve.

Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes del dos de julio de mil novecientos setenta y nueve no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por dicha Administración.

Tercera.- Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Junta de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Junta fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Junta los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Cuarta.- La Junta de Andalucía organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado¯ y en el de la Junta, antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a trece de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JUAN MANUEL OTERO NOVAS

A N E X O I

Apartado Preceptos legales afectados

del Decreto

Art. 1º

1.1 Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 41 al 52 del Reglamento de

Población.

1.2 Artículo 21 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 20 al 31 del Reglamento de Población y

Demarcación Territorial.

1.3 Artículo 3º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

1.4 Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación

Territorial.

2.1 Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3048/1977, de 6 de octubre.

2.3 Artículo 22 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 34 del Reglamento de Población y Demarcación

Territorial.

3.1 Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

3.2 Artículo 402 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

4.1 Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 322 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

4.2 Artículo 361.2 de la Ley de Régimen Local.

4.3 Artículo 421 de la Ley de Régimen Local.

4.5 Artículos 109 y 110 de la Ley de Ré

4.4 Artículo 382 de la Ley de Régimen Local. gimen Local.

5.1 Artículo 422.2 de la Ley de Régimen Local.

5.2 Artículo 425 de La Ley de Régimen Local.

5.3 Artículo 427 de la Ley de Régimen Local.

6.1 Artículo 365 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

6.2 Artículo 306 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

6.3 Circular de la Dirección General de Administración Local de 19 de noviembre de 1958.

7.1 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

7.2 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local .

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

7.3 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 95 y 96 del Reglamento de Bienes de las

Corporaciones Locales.

7.4 Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 7º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales.

Artículo 6º del Reglamento de Haciendas Locales.

7.5 Artículo 180 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 7º, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las

Entidades Locales.

Artículo 6º del Reglamento de Haciendas Locales.

7.6 Artículo 51 de la Ley de Carreteras, de 19 de diciembre de 1974, y Reglamento de 8 de febrero de 1977.

8.1 Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 340 del Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones

Locales.

8.2 Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local.

8.3 Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 86 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

8.4 Artículo 191 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 83 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

8.5 Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956.

8.6 Artículo 11.1 del Decreto 2479/1966, de 10 de septiembre.

8.7 Artículo 53 de la Ley de Montes.

Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes.

Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales.

8.8 Artículos 91 y 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

9.1 Artículo 11, b) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

9.2 Decreto 1483/1966, de 16 de junio.

10.1 Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local,

aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

10.2 Artículos 166 y 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64 del Reglamento de Servicios de las

Corporaciones Locales.

10.3 Artículos 97, 98 y 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

10.4 Artículos 67 y 70 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en forma tácita.

12.5 Artículo 144 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

10.6 Artículo 147 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

ANEXO II

Art. 4º Artículos 6º, 7º y 8º del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.

Art. 5º Artículos 4º, apartado 2º, y 5º, apartado 2º, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.

Art. 6º Artículo 15 del Decreto 2684/1974, de 5 de noviembre y demás concordantes.

Art. 7º Artículos 84, 85, 86 y 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 9º Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 8º

del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 10. Artículo 2º, párrafo 2º, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre.

Artículo 2º, párrafo 3º, y artículo 5º del Decreto

1281/1972, de 20 de abril.

Artículo 7º de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado" de 9 de septiembre).

Art. 11 Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección

Fitopatológica: artículo 2º, apartado a), y artículo 8º, apartado 2.

A N E X O III

Disposiciones legales sobre transportes afectadas por el traspaso de competencias a la Junta de Andalucía

a) Transportes por cable.

- Ley 4/1964, de 29 de abril.

- Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

b) Trolebuses.

- Ley de 5 de octubre de 1940.

- Reglamento para su aplicación aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

- Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

- Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.

c) Ferrocarriles y tranvías.

- Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877.

- Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 21 de mayo de

1878 y disposiciones complementarias.

- Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de 26 de marzo de 1908, modificada por Ley de 23 de febrero de 1912.

- Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto de 12 de agosto de

1912 y disposiciones complementarias.

- Ley de 10 de mayo de 1932 sobre abandono de explotaciones ferroviarias.

- Ley de 21 de abril de 1949 sobre ayudas a los ferrocarriles de explotación deficitaria.

d) Transporte mecánico por carretera.

- Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

- Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

- Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

- Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

- Ley 37/1975, de 31 de octubre sobre construcción y explotación del Metro de Sevilla.

A N E X O IV

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias a la Junta de Andalucía.

Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren a la Junta de Andalucía.

Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la citada Junta.

Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 33. a) Las competencias del Ministerio pasan a la mencionada Junta.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 35.1. b) Se establece la aprobación de la Junta como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de Andalucía.

1. c) Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1. d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan a la Junta.

2. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 36.1. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Junta.

Art. 37. Las competencias del Ministro pasan a la indicada Junta.

Art. 39. Las competencias del Ministro pasan a la Junta, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Art. 40.1. b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, con la exigencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Art. 42.3. Las competencias del Ministro pasan a la Junta.

Art. 41. Igual requisito formal para los acuerdos de la Junta, con publicación en el correspondiente "Boletín Oficial".

Art. 47. Las competencias del Ministro pasan a la Junta de Andalucía.

Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta de Andalucía.

Art. 51.1. La Junta dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, siguiéndose en cualquier caso el informe de la Junta.

Las Normas Complementarias y Subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por la Junta.

Art. 70.1. Las competencias del Ministro pasan a la Junta de Andalucía, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasa a la Junta, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano de la Junta.

Art. 91. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta de Andalucía.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 114. Se incluye a la Junta de Andalucía entre las Entidades ejecutadoras de los Planes urbanísticos.

Art. 115. Se incluye a la Junta entre las Entidades que pueden constituir Sociedades Anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Art. 121. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta; para su ejercicio se mantiene la exigencia de previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 140.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta. Se excluyen los supuestos motivados por:

- Razones estratégico-militares.

- Razones suprarregionales.

- Competencias no transferidas.

Art. 155.2 y 3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 164. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 166.1. La autorización del Ministro del Interior, como el previo informe del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo serán competencias ejercidas por la Junta de Andalucía.

Art. 167. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro del interior pasan a la Junta.

Art. 169.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 170. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 172.1. a) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, salvo las relativas a los órganos urbanísticos de la Administración Central del Estado.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

Art. 180.2 (párrafo segundo) y 3 [párrafo primero). Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe de la Junta.

Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan a la Junta de Andalucía.

Art. 188.3. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Arts. 206 y 207. La Junta de Andalucía queda incluida en los órganos directivos y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan a la Junta, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en ella.

Art. 213.1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan a la Junta.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán de la Junta.

Art. 215.3, 4 y 5. a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta.

b) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 217.2. Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta.

Art. 218. a) Las competencias del Ministro del Interior pasan a la Junta

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y, Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 228.6. b) Las competencias de los Gobernadores civiles pasan por la Junta.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Junta

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan a la Junta, previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en la Junta.

Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios de la Junta.

Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos de la Junta.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.

Art. 8.1. c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan a la Junta.

Art. 8.3. Las competencias ministeriales pasan a la Junta.

Art. 23.1. Las competencias ministeriales pasan a la Junta.

2. Decreto 1744/1966, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Arts. 8, 10 y 12. Pasan a la Junta las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificaciones y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas en estudio, pasan a la Junta las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Urbanismo.

4. Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se aprueba la Organización del Ministerio de la Vivienda.

Art. 27.2. b) Las competencias del Consejo Superior de la Vivienda, hoy Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, pasan a la Junta, en lo que se refiere a informe sobre modificaciones del Planteamiento, cuando afecte a zonas verdes o espacios libres.

5. Ley 197i1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Arts. 8.1, 12.4, 13.1, 15.2 y 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan a la Junta.

6. Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

A N E X O V

Apartado Preceptos legales afectados del Decreto

Art. 33 Artículos 4º, 7º a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de

producción energética.

A N E X O VI

I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turísticas.

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 6º, artículo 7º, 1 y 5; artículo 8º, 1; artículo 9º,

2; artículo 10, artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17,

2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.

Decreto 497/1964 de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d),

e), f), g), h); artículo 14, 2, a), b); artículo 15 a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2, 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2, 3; artículo 46, 1, 2, 3; artículo 50, 1, 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4, 5; artículo 60, 1; artículo 66; artículo 67, 2; artículo 68, 1, 2; artículo 69, 1, 2, 3; artículo 70, 1, 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1, 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico. Artículo 14,

4; artículo 15; disposición transitoria segunda, 3, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre ordenación de la oferta turística. Artículo 2º; artículo 3º, 1, y artículo 4º

Real Decreto 1077/1977, de 26 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico. Artículo 2º, párrafo primero, y articulo 4º

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977 sobre procedimiento para la expedición de autorización para obras en territorio, de preferente uso turístico. Artículos 1º; 4º; 5º; 6.º; 7º; 13, párrafos primero, segundo y tercero, y artículos 17 y 18.

II. Empresas y actividades turísticas.

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, artículos 7º, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a) b) y c); 24; 25, 1, 2, 4, y

28, 1.

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