Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 10/01/1984

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 3/1984 de 9 de enero, de Archivos.

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El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con el mandato estatutario, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre "archivos que no sean de titularidad estatal" (art. 13.28) así como sobre el "Patrimonio Histórico" (art. 13.27). Igualmente, señala el Estatuto que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: Archivos de titularidad estatal" (art. 17.4). Todo ello, con la finalidad de "afianzar la conciencia de la identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad" (art.

12.3.2º).

Este es el fundamento jurídico de las competencias de la Comunidad Autónoma andaluza sobre Archivos y Patrimonio Documental. El desempeño de estas competencias y mandamientos estatutarios implica, consecuentemente, el desarrollo legislativo sobre los Archivos y el Patrimonio Documental Andaluz, en tanto que son fundamentos indispensables de la cultura y de la historia; en este caso, de manera especial, de la cultura y de la historia andaluza. Finalmente, es de señalar que, desde el derecho del ciudadano a la participación en lo bienes culturales, el Archivo se presenta como un servicio público que debe ser garantizado por la Comunidad Autónoma. Y es responsabilidad de la Junta de Andalucía conseguir que los archivos andaluces de competencia autonómica, en tanto que depósitos de parte de su Patrimonio Documental, custodien adecuadamente y pongan a disposición de investigadores e interesados conjuntos organizados y descritos de documentos. A todo ello responde la presente Ley de Archivos. En ella se busca por un lado, delimitar la identidad cuantitativa y cualitativa del Patrimonio Documental Andaluz así como garantizar su protección, unidad defensa y accesibilidad; por otro, diseñar el Sistema Andaluz de Archivos y articular su eficaz funcionamiento. Se formulan al respecto un conjunto estructurado de derechos y deberes de la Comunidad Autónoma -y también de los ciudadanos- consistentes en la conservación y defensa de dicho Patrimonio Documental, así como en facilitar el acceso a la información sobre la actividad por él proporcionada. En consecuencia, la finalidad última de la presente Ley viene a ser la organización, protección y difusión del Patrimonio Documental Andaluz.

Para la organización, se parte del establecimiento de un Sistema Andaluz de Archivos que contempla los canales de recogida y depósito de los documentos en los ámbitos municipal, provincial y andaluz. La protección afecta no sólo a las condiciones materiales de instalación y seguridad, sino también a su integridad, unidad e inalienabilidad. La difusión, en fin, tras la organización, protección y conocimiento de este Patrimonio Documental, se establece sobre la base de una planificación coordinada y coherente, que viene a ser claro exponente de una política archivística para Andalucía.

TITULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ

Artículo Primero.

1. El Patrimonio Documental Andaluz es parte integrante del Patrimonio Documental Español y está constituido por todos lo documentos, reunidos o no en archivos, procedentes de las instituciones o personas que se declaran en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente ley, o fueran incluidos en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º.

2. Se entiende por documentos, en los términos de la presente Ley,m toda expresión en lenguaje oral o escrito, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, así como cualquier otra supresión gráfica, que constituye testimonio de funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de creación y de investigación editadas, y de las que, por su índole, formen parte del patrimonio bibliográfico, así como de las expresiones aisladas de naturaleza arqueológica, artística o etnográfica.

3. Se entiende por archivo, en los términos de la presente Ley, el conjunto orgánico de los documentos conservados total o parcialmente, con fines de gestión, defensa de derechos, información, investigación y cultura.

Artículo 2º.

Forman parte del Patrimonio Documental andaluz los documentos de cualquier época recogidos o no en archivos, recibidos o producidos en el ejercicio de su función por:

a) Los órganos de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma.

b) Los órganos legislativos de dicha Comunidad.

c) Los órganos periféricos de la Administración Autónoma Andaluza.

d) Los órganos provinciales y municipales de la Administración local.

e) Las Academias, Colegios Profesionales y Cámaras.

f) Las personas privadas, físicas o jurídicas, gestores de servicios públicos en Andalucía, en cuanto a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.

g) Las personas físicas al servicio de cualquier órgano de carácter público en cuanto a los documentos producidos y recibidos en y por el desempeño de su cargo dentro del territorio de Andalucía.

Artículo 3º.

Forman asimismo parte del Patrimonio Documental andaluz, a salvo de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos por:

a) Los Organos Periféricos de la Administración Central en Andalucía dependientes de cualquier Departamento Ministerial.

b) Las Universidades y demás centros públicos de enseñanza radicados en Andalucía.

c) Las Notarías y los Registros Públicos de las ocho provincias andaluzas.

d) Cualquier otro organismo o entidad de titularidad estatal en Andalucía.

Artículo 4º.

Forman, también, parte del Patrimonio Documental andaluz, los documentos recogidos o no en archivos, con una antigüedad superior a los cincuenta años, producidos o recibidos en el ejercicio de su función por:

a) Las entidades eclesiásticas, a salvo de lo previsto en los Convenios entre la Santa Sede y el Estado español y los órganos de las diferentes confesiones religiosas radicas en Andalucía.

b) Las asociaciones públicas o sindicales de Andalucía.

c) Las fundaciones, asociaciones culturales y educativas establecidas en Andalucía.

d) Cualquier otro tipo de asociaciones u sociedades radicadas en Andalucía.

Artículo 5º.

Forman igualmente, parte del Patrimonio Documental andaluz los documentos radicados en Andalucía con una antigüedad superior a cien años, producidos y recibidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.

Artículo 6º.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará el procedimiento para resolver, de oficio o a petición de parte, previo informe del Consejo Andaluz de Archivos, la inclusión en el Patrimonio Documental andaluz de aquellos documentos o colecciones documentales que sin alcanzar la antigüedad indicada en los artículos 4º y 5º, merezcan dicha inclusión.

Artículo 7º.

Los poderes públicos andaluces favorecerán la conservación de los documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en los artículos 4º y 5º, no estén incluidos en el Patrimonio Documental Andaluz.

TITULO II

DEL SISTEMA ANDALUZ DE ARCHIVOS

Artículo 8º.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía planificará y coordinará la organización y servicio de los archivos andaluces de uso público y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz.

Artículo 9º.

El Sistema Andaluz de Archivos queda configurado con los siguientes órganos y archivos:

1. El Servicio de Archivos de la Consejería de Cultura y el Consejo Andaluz de Archivos.

2. Los archivos de uso público y los privados que se integren en dicho Sistema.

Artículo 10º.

El Consejo Andaluz de Archivos es el órgano consultivo y asesor en la materias relacionadas con el Sistema Andaluz de Archivos.

El Consejo Andaluz de Archivos estará presidido por el consejero de Cultura y será su Secretario el Jefe de Servicio correspondiente de la Consejería de Cultura. El Consejero de Cultura nombrará al resto de sus miembros, a propuesta de las distintas administraciones e instituciones públicas y privas, con servicios de archivos en Andalucía así como de los sectores profesionales de archivos. Asimismo podrán formar parte del Consejo personalidades culturales relevantes relacionadas con la problemática de archivos que serán nombradas por el Consejero de Cultura. Sus funciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 11º.

A los efectos de esta Ley, se entiende por archivo de uso público de Andalucía todos los de competencia autonómica de titularidad pública y los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones y ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales.

Artículo 12º.

El Sistema Andaluz de Archivos se configura como una red de centros. Sobre los de uso público, cualquiera que sea su titularidad, ha de sistematizarse el plan de recogida, transferencia, depósito, organización y servicio de los documentos.

Los privados, que no sean de uso público, en tanto que custodien el Patrimonio Documental andaluz, deberán garantizar la conservación y adecuadas condiciones de los fondos, permitiendo el ejercicio de las facultades de policía sobre los mismos a que se refiere el Título III.

Artículo 13º.

La Comunidad Autónoma andaluza tiene competencia exclusiva, sobre los siguientes archivos: El Archivo General de Andalucía; los Archivos de las Diputaciones Provinciales andaluzas; los Archivos Municipales andaluces y cualquier otro que no sea de titularidad estatal. Estos archivos están constituidos por los fondos documentales de la Entidad titular y de sus Organismo dependientes, así como por los que se le entreguen por cualquier concepto por entidades o personas públicas o privadas.

1. El Archivo General de Andalucía lo creará el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con carácter general y ámbito andaluz. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, será competente para recibir cualesquiera otros fondos documentales que no sean recogidos por el archivo al que legalmente le corresponda.

2. En ámbitos territoriales superiores al municipal, la Consejería de Cultura podrá designar archivos que, con carácter de históricos y situados en el municipio que ofrezca las condiciones más idóneas, reúnan la documentación de otros municipios del entorno que no presenten las condiciones adecuadas de conservación, seguridad y acceso. Concentrarán:

a) Los documentos del propio municipio en donde se halle.

b) Los fondos documentales históricos de aquellos otros municipios del entorno, cuyos archivos no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad y acceso.

c) Los documentos de las instituciones y personas que, cuando proceda, de oficio o a petición de parte, merezcan ser depositados en dichos centros.

TITULO III

DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ

Artículo 14º.

1. Los titulares de archivos y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz están obligados a la conservación y custodia de sus fondos documentales.

2. Es obligación y competencia de la Junta de Andalucía la conservación y defensa del Patrimonio Documental andaluz, sin perjuicio de la colaboración exigible a los diferentes organismos y entidades de carácter público y a las personas privadas que sean propietarios o custodios de parte de eses patrimonio Documental.

3. La Consejería de Cultura velará porque los propietarios, conservadores y usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio Documental andaluz responda de las obligaciones y cargas que, según los casos, les correspondan y de las consecuencias de su incumplimiento.

4. La Consejería de Cultura podrá contribuir al cumplimiento de tales obligaciones y cargas mediante la concesión de ayudas, subvenciones y acceso a créditos especiales. Como criterios básicos en la distribución de los créditos se incentivará a aquellas entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente los objetivos que persigue esta Ley.

Artículo 15º.

1. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, velará por la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, estén o no ubicados en Archivos.

2. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía establecerá las condiciones mínimas del edificio, en orden a la seguridad de los archivos de uso público y a sus medios de conservación de fondos documentales.

3. Cuando las deficiencias de instalación pongan en peligro la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del patrimonio Documental andaluz existentes en Archivos se dispondrá por la Consejería de Cultura las medidas de garantía necesarias y se podrá decidir su depósito en otros archivos, hasta tanto desaparezcan los motivos de aquel peligro. Esta disposición es aplicable a lo preceptuado en el apartado 6 del artículo 11º de esta Ley.

4. En caso de que la consulta de los documentos suponga un riesgo para su conservación, se arbitrarán los medios de reproducción necesarios, para su consultas a través de éstos.

Artículo 16º.

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía velará por la reintegración al Patrimonio Documental andaluz de los archivos contemplados en los artículos 2º y 3º que se encuentren depositados en otras comunidades del Estado, bien para su traslado a los archivos correspondientes de Andalucía o al menos para la microfilmación y difusión de los mismos.

Artículo 17º.

1. La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Cultura, procederá a la confección de un censo de Archivos y fondos documentales constitutivos del Patrimonio Documental andaluz en cada una de las ocho provincias, incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa, así como su estado de conservación y su seguridad.

2. Todas las autoridades, funcionarios públicos, personas públicas o privadas, físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o detentadores de Archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, están obligados a colaborar con los organismos y servicios competentes en la confección del censo referido en el párrafo anterior, proporcionando una información correcta sobre los mismos.

3. Una vez formado el censo se irá actualizando a medida que vayan produciéndose las alteraciones que le afecten.

Artículo 18º.

En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía regular la recogida, transferencia y depósitos de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, en orden a su integridad y acrecentamiento.

Artículo 19º.

Los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz no podrán ser eliminados, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se disponga.

Artículo 20º.

A efectos de la aplicación de la legislación de Expropiación Forzosa, se entiende declarada de utilidad pública de los bienes que integran el Patrimonio Documental andaluz.

Artículo 21º.

Los archivos de uso público deberán contar, al menos, con un servicio de consulta en sala de lectura y con servicios mínimos de instrumentos de descripción. La Junta de Andalucía y los organismos con competencia en el tema facilitarán en todo momento lo necesario para que aquellos archivos que lo deseen puedan ampliar sus servicios.

Artículo 22º.

Las entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de tales archivos, consultando para su elaboración al correspondiente Consejo Andaluz de Archivos el cual elevará su informe correspondiente.

TITULO IV

DEL ACCESO Y DIFUSION DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ

Artículo 23º.

1. La Junta de Andalucía favorecerá el conocimiento y la difusión del Patrimonio Documental andaluz.

2. La Junta de Andalucía promoverá y se integrará en las iniciativas de política archivística, tanto del Estado, como otras Comunidades Autónomas que faciliten su intercomunicación cultural y, al mismo tiempo, protejan y difundan el Patrimonio Documental andaluz.

Artículo 24º.

1. Los fondos documentales conservados en los Archivos de uso público estarán sujetos a la planificación establecida por la Consejería de Cultura que señalará las prioridades a tener en cuenta en lo referente a la difusión, conocimiento y acceso a la información.

2. En orden al conocimiento y difusión del Patrimonio Documental andaluz y al apoyo a la investigación, la Consejería de Cultura establecerá los planes de edición de instrumentos de descripción y de fuentes documentales conservados en los Archivos de uso público, sin perjuicio de la colaboración exigible a las instituciones de carácter público y a las personas privadas.

Artículo 25º.

Cuando los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, incluidos en los artículos 4º y 5º ofrezcan dificultades manifiestas de acceso y consulta, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía arbitrará los medios necesarios de colaboración que establezcan las medidas más urgentes para obviar tales circunstancias.

Artículo 26º.

Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documenta andaluz y a la información en ellos contenida, siempre que estos cumplan las condiciones de consultabilidad pública que se establecen en la presente ley, que dicha consulta no suponga riesgo para la seguridad de los documentos y de acuerdo con las precisiones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 27º.

La consulta de los fondos documentales obedecerá a los criterios siguientes, salvo lo dispuesto en Leyes especiales:

a) la consulta pública del Patrimonio Documental andaluz, en el caso de los documentos incluidos en los artículos 2º y 3º será posible a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o su vigencia administrativa.

b) Se podrá reducir ese término temporal siempre que la información no implique riesgo para la seguridad pública o privada.

c) Cuando la información afecte a la seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, podrán ser consultadas una vez transcurridos trenta años desde el fallecimiento de dicha persona o cien años contados a partir de las fechas de los documentos.

d) No podrá autorizarse la consulta pública cuando la información contenga datos que conlleve peligro para la defensa y seguridad del Estado o pueda afectar a los intereses vitales de Andalucía.

e) En el caso de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4º y

5º, serán consultables desde el momento de su integración en el Patrimonio Documental andaluz, salvo las excepciones contempladas en los apartados c) y

d).

Artículo 28º.

La consulta y el acceso a los Archivos de titularidad estatal se someterán a la legislación que les sea aplicables y a los términos de los Convenios que en su caso se suscriban.

Artículo 29º.

Reglamentariamente se regulará el acceso material a los centros donde están ubicados los Archivos de uso público.

Artículo 30º.

Los propietarios de Archivos de titularidad privada, que no sean de uso público, establecerán discrecionalmente el acceso a ellos, y comunicarán a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía las circunstancias para la consulta de sus fondos documentales, que estarán garantizada en todo caso.

Artículo 31º.

La consultabilidad pública de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz no afectará a los demás derechos inherentes a la propiedad y posesión de los mismos.

TITULO V

DEL PERSONAL DE LOS ARCHIVOS DE COMPETENCIA AUTONOMICA

Artículo 32º.

Los Archivos de uso público estarán atendidos por personal suficiente y con la cualificación y el nivel que exigen las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca. Los Archivos de titularidad estatal, a estos efectos, estarán a lo que dispongan de Leyes y Reglamentos del Estado y a los términos de los convenios que en su caso, se suscriban.

Artículo 33º.

La Consejería de Cultura, a través de cursos específicos permanentes, reuniones y seminarios, procurará la continua preparación de los archivos en ejercicio.

TITULO VI

DE LA INTEGRIDAD, INALIENABILIDAD, UNIDAD Y ACRECENTAMIENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ANDALUZ

Artículo 34º.

Los documentos incluidos en los artículos 2º y 3º no podrán ser enajenados, ni sometidos a traba o embargo, aun cuando, por la naturaleza de su titular, fuesen susceptibles de ello.

Tampoco podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 35º.

Cualquier persona o institución privada que retenga en su poder documentos de los especificados en los artículos 2º y 3º está obligada a entregarlos para su reintegración en el Archivo que corresponda. De no producirse la entrega, la autoridad administrativa deberá adoptar las medidas que, con arreglo a la legislación vigente, procedan para que se lleve a efecto aquélla.

Artículo 36º.

1. Los documentos que se señalan en los artículos 4º, 5º, y 6º serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar previamente tales hechos a la Consejería de Cultura.

2. La salida del territorio Nacional de cualquiera de los documentos a los que se refiere el párrafo anterior deberá ser igualmente comunicada a la Consejería de Cultura.

Artículo 37º.

La salida de su sede, incluso temporal, de los documentos a que se refiere los artículos 2º y 3º de esta Ley, conservados en Archivos de uso público, habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura.

Artículo 38º.

La salida temporal de su sede de documentos conservados en Archivos de titularidad estatal, que se encuentre en Andalucía, se comunicará a la Consejería de Cultura.

Artículo 39º.

Cualquier convenio sobre reproducción total o parcial de documentos del Patrimonio Documental andaluz, contenidos en Archivos, deberá ser conocido, previamente a su ejecución, por la Consejería de Cultura, que requerirá informe del Consejo Andaluz de Archivos.

Artículo 40º.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía arbitrará las medidas oportunas en cada caso, para concentrar en un sólo depósito los documentos dispersos procedentes de una misma institución o entidad.

Artículo 41º.

Cuando los fondos documentales determinados en los artículos 4º y 5º de esta Ley no estén amparados por las exigencias mínimas de conservación, seguridad y consultabilidad, la Consejería de Cultura promoverá su depósito en los centros adecuados en cada caso radicados en Andalucía.

Artículo 42º.

La Junta de Andalucía favorecerá la compra y cesión, dentro y fuera de Andalucía, de fondos documentales relativos al Patrimonio Documental andaluz, para su integración en los Archivos de uso público que corresponda, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de exportación y relaciones internacionales.

TITULO VII

DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE PATRIMONIO DOCUMENTAL

Artículo 43º.

1. Constituye infracción en materia de Patrimonio Documental toda vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que las desarrollen.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán infracciones:

a) El incumplimiento de las medidas de conservación.

b) La destrucción o deterioro con malicia y por imprudencia, de fondos pertenecientes al Patrimonio Documental andaluz.

c) La inobservancia de las normas que regulen la enajenación y traslado de los fondos a que se refiere la presente Ley.

d) El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 35.

e) Dificultar o imposibilitar la consulta de los documentos y archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.

f) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de policía de la Administración en relación con el Patrimonio Documental.

Artículo 44º.

Las infracciones se clasificarán en graves y leves, en la forma que reglamentariamente se determine. Son infracciones graves las acciones u omisiones voluntarias que, quebrantando el ordenamiento jurídico, afecten a documentos protegidos por el mismo causándole un daño directo y de importancia o perjudiquen el interés público de manera cierta e igualmente importante.

Artículo 45º.

1. Las infracciones se sancionarán, en vía administrativa, con imposición de multas, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

2. Las multas se graduarán en función de la gravedad de la infracción, del interés, valor histórico e importancia cualitativa de los documentos a que afecte y de los perjuicios que ocasione.

3. Cuando en el hecho constitutivo de infracción concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su grado máximo. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su grado mínimo.

Artículo 46º.

1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:

a) La autoridad que ejerza las competencias de la Consejería de Cultura en la provincia, hasta 100.000 pesetas.

b) El Director General del Patrimonio Cultural hasta 1.000.000 de pesetas.

c) El Consejero de Cultura hasta 10.000.000 de pesetas.

d) El Consejo de Gobierno a partir de 10.000.000 de pesetas.

2. Será competente para incoar el expediente sancionador cualquiera de las autoridades enumeradas en el párrafo anterior, dentro del ámbito territorial correspondiente.

3. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cantidad superior a la que sea de competencia de órgano que tramitó el expediente, dicha propuesta se elevará a la autoridad que resulte competente por razón de la cuantía para su resolución.

4. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en este artículo, la cuantía de la sanción se elevará hasta cubrir, en su caso, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

5. El expediente sancionador para multas de cuantía igual o superior a

1.000.000 de pesetas deberá ser informado preceptivamente por el Consejo Andaluz de Archivos.

Artículo 47º.

Las infracciones a que se refiere este Título prescribirán a los cuatro años de haberse cometido. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica.

Los archivos de competencia autonómica que, al promulgarse la presente Ley, no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad, organización y acceso que se fijen, tendrán un plazo de dos años para subsanar sus deficiencias, a partir de la publicación de la normativa correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de gobierno de la Junta de Andalucía para dictar el Reglamento General de Archivos andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Los titulares de los Archivos de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de los mismos, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del Consejo Andaluz de Archivos.

Sevilla, 9 de enero de 1984

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAFAEL ROMAN GUERRERO

Consejero de Cultura

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