Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 24/01/1984

0. Disposiciones estatales

Presidencia del Gobierno

REAL DECRETO 3315/1983 de 20 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Administración Local (B.O.E. nº 11 de 13-1-1984) .

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Por Real Decreto 698/1979 de 13 de febrero, se transfirieron a la Junta de Andalucía determinadas funciones y servicios en materia de Administración Local y asimismo se transpasaron también los correspondientes medios personales, materiales, y presupuestarios.

Por otra parte, el Real Decreto 3825/1982, de 15 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Comisión, tras considerar la conveniencia y legalidad de complementar las transferencias hasta ahora efectuadas en materia de Administración Local, adoptó en su reunión del día 28 de junio de 1983 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1983

D I S P O N G O :

Artículo 1º. Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de fecha 29 de junio de 1983 , por el que se transfieren funciones del Estado en materia de Administración Local a la Comunidad Autónoma de Andalucía y se le traspasan los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales, materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas.

Art. 2º.1. En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo I del presente Real Decreto y traspasados a la misma los Servicios, así como el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.

2. En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transferencia.

Art. 3º. Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, quedando convalidados a estos efectos todos los actos administrativos destinados al mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo I del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiere dictado el Ministerio de Administración Territorial hasta la fecha de la publicación del presente Real Decreto.

Art. 4º. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 20 de julio de 1983

JUAN CARLOS R.

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Ministro de la Presidencia

ANEXO I

Don José Luis Borque Ortega y Doña maría Soledad Mateos Marcos, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía,

C E R T I F I C A N :

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 28 de junio de

1983m se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios del Estado, en materia de Administración Local, en los términos que a continuación se expresan:

A) Referencia a normas constitucionales y estatutarias y legales en que se ampara la transferencia.

La Constitución, en el artículo 148.1.2º establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local; y en el artículo 149.1. 18º, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funciones que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellos. Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 13.3 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en cuanto al régimen loca, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 de l apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

En base a estas previsiones constitucionales y estatutarias es legalmente posible que la Comunidad Autónoma de Andalucía tenga competencias en materia de Administración Local, por lo que se procede a operar ya en este campo transferencias de competencias de tal índole a la misma, complementando de esta forma el proceso.

La Ley de Régimen local y sus Reglamentos de desarrollo, la Ley del Suelo, la Ley de Expropiación Forzosa y demás disposiciones citadas en el anexo II atribuyen a la Administración del Estado determinadas competencias en materia de Administración Local, por la que parece necesario y resulta estrictamente legal llegar a un acuerdo sobre la transferencia de competencias en la materia indicada a la Junta de Andalucía, para cumplir así los objetivos de su creación y para posibilitar la exigencia constitucional de la organización territorial del Estado diseñada.

B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro de su ámbito territorial en los términos del presente acuerdo y de los Decretos y demás normas que lo hagan efectivos y se publiquen en el "Boletín Oficial del Estado", las siguientes funciones en materia de Administración Local, al amparo del artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 148.1.

2º., de la Constitución.

1. Demarcación territorial.

1.1. La segregación de parte de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

1.2. Ordenación, instrucción, informe y resolución de los expedientes de alteración de términos municipales que supongan la creación o supresión de municipios, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del Estado sobre Administración Local prevista en el artículo 149.1. 18º., de la Constitución.

2. Organización.

2.1. La iniciación de oficio, ordenación, instrucción y aprobación de los expedientes de constitución de agrupación de municipios para el sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos Nacionales y la aprobación de los Estatutos.

2.2. La constitución de las Mancomunidades de provincias, comprendidas en el ámbito de la jurisdicción territorial de la Comunidad Autónoma y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

2.3. La aprobación de las adhesiones aceptadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal voluntaria ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

2.4. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de Villa y Tierra, allí donde existan y demás Entes análogos, a la constitución de los municipios respectivos de agrupación forzosa.

2.5. La recepción de una copia de los Estatutos en vigor de las Comunidades de Villa y Tierra, allí donde existan y demás Entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos o de éstas.

3. Régimen jurídico.

3.1. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente; y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia.

3.2. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades locales.

3.3. La resolución de las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades locales pertenecientes al territorio de la Comunidad Autónoma.

4. Bienes de las Corporaciones locales.

4.1. La aprobación de las normas que regulan las formas de aprovechamiento de bienes comunales.

4.2. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

4.3. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones locales.

4.4. La autorización para la adjudicación directa del derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad, con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales y comerciales y otras edificaciones determinadas en los planes de ordenación, cuando fuere legalmente necesario.

5. Servicios locales.

5.1. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

5.2. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo

166.1. de la Ley de Régimen Local.

5.3. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados, en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1. de la Ley de Régimen Local.

5.4. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1. de la Ley de Régimen Local.

5.5. El acuerdo sobre la continuación del encuentro de una Empresa concesionaria de un servicio público hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

5.6. La aprobación de los Reglamentos de servicios benéfico-sanitarios de las Diputaciones Provinciales.

6. Contratación.

La determinación de los municipios, por razón de la población para los que se pueden establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

C) Competencias, servicios y funciones que se reserva la Administración del Estado.

En consecuencia, con la relación de funciones traspasadas, permanecerán en el Ministerio de Administración Territorial (Dirección General de Administración Local), las competencias que le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, sobre las siguientes materias:

1. Organización.

1.1.Carta orgánica y económica.

1.2. Creación de Corporaciones Metropolitanas y aprobación de sus Estatutos, salvo que estatutariamente haya asumido la Comunidad Autónoma esta competencia.

1.3. Alteración del nombre y de los límites de una provincia.

1.4. Mancomunidades provinciales que afecten a provincias de distintas Comunidades Autónomas.

2. Régimen jurídico.

2.1. Autorización para el nombramientos de miembros honorarios de las Corporaciones locales a extranjeros.

2.2. Resolución de las cuestiones de competencias entre Entidades locales de distintas Comunidades Autónomas.

2.3. Impugnación-suspensión de los actos y acuerdos de las Corporaciones locales cuando infrinjan la Ley y afecten directamente a la competencia del Estado.

2.4. Impugnación de los acuerdos de las Corporaciones locales cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico.

2.5. Recepción del extracto de los actos y acuerdos adoptados por las Corporaciones locales dentro del plazo legalmente establecido, sin perjuicio, además, de su remisión a las comunidades Autónomas a los efectos previstos en la disposición final quinta de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

2.6. Inejecución de sentencias de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que afecten a Corporaciones locales, cuando así proceda legalmente.

3. Régimen de intervención.

3.1. Disolución de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales por gestión dañosa para los intereses generales del Estado.

3.2. Suspensión en sus funciones de los Presidentes y miembros efectivos de Corporaciones locales por motivos graves de orden público.

3.3. Requerimiento a una Corporación local y, en su caso, adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de las obligaciones impuestas por la Constitución o las Leyes del Estado.

4. Servicios locales.

4.1. Municipalizaciones de servicios, en régimen de monopolio, que afecten a los interesados generales, así como su transformación y extinción.

4.2. Provincializaciones de servicios en régimen de monopolio.

4.3. Adquisición por una Corporación local de más del 50 por 100 del total de acciones de una Sociedad mercantil, si la municipalización es en régimen de monopolio y afecta a los intereses generales.

4.4. Estatutos de los Consorcios cuando uno de los Entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o una Corporación local situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

4.5. Subvenciones de las Corporaciones a servicios de interés nacional.

5. Relaciones con las Corporaciones locales.

Asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones locales, a petición de las mismas, sin perjuicio del que pueda prestar la Comunidad Autónoma, también a solicitud de aquéllas.

6. Personal.

6.1. Selección, gestión y administración de los Cuerpos Nacionales de Administración Local y cuantas otras cuestiones se refieran a los mismos.

6.2. Recepción de los acuerdos de las Corporaciones locales en materia de personal y su estudio estadístico.

6.3. Creación y supresión de la Policía Municipal en municipios de menos de

5.000 habitantes.

6.4. Creación y supresión de los Cuerpos de Policía provincial.

6.5. Aprobación de las normas que con carácter general y mínimo se dicten para el funcionamiento de agrupaciones forzosas de municipios con población inferior a 5.000 habitantes para el sostenimiento de la Secretaría Municipal y, en su caso, del personal común preciso.

7. Cualquier otra función o actividad que la legislación vigente le atribuya o pueda atribuirle y que no haya sido objeto expresamente de transferencia.

Las funciones y competencias relacionadas están asignadas a los servicios siguientes:

a) A los Gobiernos Civiles las especificadas en los apartados 2.3, 2.4 y 2.5.

b) A la Subdirección General de Régimen Local de la Dirección General de Administración Local las especificadas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4,

2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, y 5.

c) A la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Administración Local las especificadas en los apartados 2.7, 5, 6.1, 6.2,

6.3, 6.4, y 6.5.

D) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

1. La Comunidad Autónoma de Andalucía continuará utilizando los locales que, en su caso, le estén actualmente cedidos y que se detallan en la relación adjunta número 1, hasta tanto se proceda por la Administración del Estado a la cesión definitiva de los inmuebles en los que la Comunidad Autónoma pueda agrupar los servicios traspasados que se encuentren provisionalmente instalados en diversas dependencias de la Administración del Estado.

2. En el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Gobierno se firmarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

E) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan.

1. El personal adscrito a los Servicios e Instituciones traspasados y que se referencia normalmente en la relación adjunta número 2, pasará a depender de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y las demás normas en cada caso aplicables, y en las mismas circunstancias que se especifican en la relación adjunta y con su número de Registro de Personal.

2. Por las Subsecretarías de los Ministerios del Interior y de Administración Territorial se notificará a los interesados el traspaso a su nueva situación administrativa, tan pronto el Gobierno apruebe el presente acuerdo por Real Decreto. Asimismo se remitirá a los Organos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como de los certificados de haberes, referidos a las cantidades devengadas durante 1983, procediéndose por la Administración del Estado a modificar las plantillas orgánicas y presupuestarias en función de los traspasos operados.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo vacantes dotados presupuestariamente que se traspasan son los que se detallan en la relación adjunta número 2.2, con indicación del Cuerpo o Escala al que estén adscritos o asimilados, nivel orgánico y dotación presupuestaria correspondiente.

G) Valoración definitiva de las cargas financieras de los Servicios traspasados.

1. El coste efectivo que, según la liquidación del presupuesto de gastos para

1982, corresponde a los Servicios que se traspasan a la Comunidad, se eleva, con carácter definitivo, a pesetas 61.176.433, según detalle que figura en las relaciones 3.1.

2. Los recursos financieros que se destinan a sufragar los gastos originados por el desempeño de los Servicios traspasados durante el ejercicio de 1983 se recogen en las relaciones 3.2. No existen tasas para la financiación de estos servicios.

3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración se financiará en los ejercicios futuros de la siguiente forma:

Transitoriamente, mientras no entre en vigor la correspondiente Ley de participación de los Tributos del Estado, mediante la consolidación en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste efectivo, por los importes que se indican en las relaciones 3.1., susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley Presupuestaria.

Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio a que se refiere el apartado anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regulación al cierre económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondiente ante una Comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

H) Documentación y expedientes de los Servicios que se traspasan.

La entrega de la documentación y expedientes de los Servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la aprobación de este acuerdo por el Consejo de Ministros.

I) Fecha de efectividad de las transferencias.

Las transferencias de funciones y los traspasos de medios objeto de este acuerdo, tendrán efectividad a partir del día 1 de julio de 1983.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 28 de junio de 1983. Los Secretarios de la Comisión Mixta, José Luis Borque Ortega y María Soledad Mateos Marcos.

ANEXO II

Preceptos legales

afectados

Apartado 1.1 Artículos 12.4º, 18, 19 y 20 de la Ley de Régimen

Local.

Artículos 4.4º, 11, 12,

13, 14, 19, 23 y 24 del

Reglamento de Población y

Demarcación Territorial

de las Entidades Locales.

Apartado 1.2. Artículos 12. 1º, 2º y 3º, 13, 14, 16, 17 y 20

de la Ley de Régimen

Local.

Artículos 4. 1º, 2º y 3º,

5, 6, 7, 9, 10, 14, 15,

16, 17, 18, 20, 21 y 22

del Reglamento de

Población y Demarcación

Territorial.

Apartado 2.1. Artículos 2, 1 a) y 2 y 3, 1, del testo

articulado parcial de la

Ley 41/1975 de Bases del

Estatuto de Régimen Local

aprobado por Real Decreto

3046/1977, de 6 de

octubre.

Artículo 188 del

Reglamento de

Funcionarios

de Administración Local.

Apartado 2.2. Artículos 18 y 22 del texto articulado de la

Ley 41/1975 de Bases del

Estatuto de Régimen

Local, aprobado por Real

Decreto 3046/1977, de

6 de octubre.

Apartado 2.3. Artículo 61 del Reglamento de Población

y Demarcación

Territorial de las

Entidades Locales.

Apartado 2.4. Artículo 17.2 del texto articulado parcial de la

Ley 41/1975 de Bases del

Estatuto de Régimen

Local, aprobado por Real

Decreto 3046/1977 de 6

de octubre.

Apartado 2.5. Artículo 70 del Reglamento de Población y

Demarcación Territorial

de las Entidades Locales.

Apartado 3.1. Artículos 300 y 301 del Reglamento de

Organización,

Funcionamiento y Régimen

Jurídico de las

Corporaciones Locales.

Apartado 3.2. Artículo 371 de la Ley de Régimen Local.

Apartado 3.3. Artículo 384 de la Ley de Régimen Local.

Apartado 4.1. Artículo 76 del Reglamento de Bienes de

las Entidades Locales.

Apartado 4.2. Artículo 192.3 de la Ley de Régimen Local.

Apartado 4.3. Artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Apartado 4.4. Artículo 172.1 del texto refundido de la Ley sobre

Régimen del Suelo y

Ordenación Urbana,

aprobado por Real Decreto

1346/1976 de 9 de abril.

Apartado 5.1. Artículo 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64.1º del

Reglamento de Servicio de

las Corporaciones

Locales.

Apartado 5.2. Artículo 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64.1º del

Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Artículo 96 y 97 del

Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Apartado 5.3. Artículo 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64.1º del

Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Apartado 5.4. Artículo 169 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 64.1º del

Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Artículos 98 y 99 del

Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Apartado 5.5. Artículo 131.2, 2º, del Reglamento de Servicios

de las Corporaciones

Locales.

Apartado 5.6. Artículo 4º, números 4 y 5, del Reglamento de

Personal de los Servicios

Sanitarios Locales de 27

de noviembre de 1953.

Apartado 6. Artículo 124 del texto articulado parcial de la

Ley 41/1975 de Bases del

Estatuto de Régimen

Local, aprobado por Real

Decreto 3046/1977 de 6 de

octubre.

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