Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 30/04/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 68/1986 de 9 de abril, sobre constitución y funcionamiento de Asociaciones Juveniles en Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 13.30 competencia exclusiva en materia de promoción de actividades y servicios para la juventud a nuestra Comunidad Autónoma. El Real Decreto 4096/1982 de 29 de diciembre transfirió a la Junta de Andalucía la citada competencia.

Por su parte el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía confiere asimismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. El Real Decreto 304/1985 de 6 de febrero ha transferido a nuestra Comunidad Autónoma las funciones y servicios que venía prestando la Administración Central en materia de Asociaciones. Para proceder a un eficaz apoyo al asociacionismo juvenil por parte de la Administración Autonómica y para dotar de contenido real las funciones y competencias transferidas, resulta imprescindible establecer el marco jurídico en el que puedan constituirse y llevar a cabo sus funciones las Asociaciones Juveniles en Andalucía.

Por ello, a propuesta de los Consejeros de Cultura y Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de abril de 1986.

DISPONGO:

Artículo Primero. Concepto.

Uno. Se considerarán Asociaciones Juveniles a los efectos de la política de subvenciones y participación de las asociaciones juveniles de Andalucía, las Agrupaciones voluntarias de personas naturales, mayores de catorce y menores de treinta, cuya finalidad sea la promoción, formación, integración social o entretenimiento de la juventud, sin interés lucrativo alguno, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos. Los menores de catorce años y los mayores de treinta, podrán pertenecer a las Asociaciones Juveniles, si bien con los derechos parciales que en cada caso determinen los Estatutos. En ningún caso, sin embargo, podrán formar parte de los órganos directivos y de representación.

Artículo segundo. Ambito de aplicación.

Uno. Las Asociaciones Juveniles que principalmente desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que tengan establecido su domicilio en el territorio de la misma se regirán en cuanto a su constitución, inscripción, modificación, disolución, organización y funcionamiento por las disposiciones del presente Decreto, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos válidos tomados en sus Asambleas y demás órganos de Gobierno. Dos. Se regirán por la correspondiente normativa que les sea de aplicación, sin perjuicio de su posible inclusión en los efectos previstos en el artículo 1.1.

a) Las Asociaciones Juveniles de carácter confesional.

b) Las Secciones Juveniles de partidos políticos.

c) Las ramas juveniles sindicales.

d) Los clubs, asociaciones y federaciones deportivas.

Artículo tercero. Constitución

Uno. La constitución de una Asociación Juvenil en los términos que prevé el artículo segundo, apartado uno, precisa de los siguientes trámites.

a) Acta fundacional, suscrita por al menos cinco personas mayores de edad y con plena capacidad de obrar en la que se especifiquen los fines de la Asociación.

b) Los estatutos de la Asociación suscritos por todos los socios promotores.

Dos. Los Estatutos de las Asociaciones Juveniles, deberán regular como mínimo los siguientes extremos:

a) Denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a error.

b) Fines determinados que se propone y actividades de desarrollará.

c) Domicilio social principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

d) Ambito territorial de actuación.

e) Forma de administración y órganos de gobierno, debiéndose contemplar en todo caso la existencia de Asamblea General y Junta Directiva.

f) Procedimiento de admisión y pérdida de la calidad de socio en sus diversas categorías.

g) Deberes y derechos de los asociados.

h) Sistema de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberá garantizar su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los asociados.

i) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

j) Procedimiento para la modificación de los Estatutos.

k) Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

Artículo cuarto. Registro

Constituida la Asociación Juvenil, corresponderá su inscripción en el Registro de Asociaciones en la Delegación de la Consejería de Gobernación de la provincia donde aquélla tenga establecido su domicilio principal. La solicitud de inscripción se presentará junto con el acta fundacional y los estatutos.

Artículo quinto. Régimen Jurídico

Uno. En toda Asociación Juvenil se llevará un Libro de Registro de Socios y los Libros de Actas y Contabilidad. Los libros serán habilitados mediante diligencias formalizadas por el Registro Provincial correspondiente en la Delegación de la Consejería de Gobernación. Dos. Las Asociaciones Juveniles se disolverán por voluntad de los socios, por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial.

DISPOSICION FINAL

Primera. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda. Se autoriza a los Consejeros de Cultura y de Gobernación para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Sevilla, 9 de abril de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL LOPEZ LOPEZ

Consejero de la Presidencia

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