Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 30/12/1987

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

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Ley 11/1987, de 26 de diciembre, de "Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio".

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

La complejidad inherente al Estado de las autonomías, introducidas en el ordenamiento jurídico español por la Constitución de 1978, ha producido un amplio desarrollo simultáneo del principio de coordinación, que facilita la articulación entre los diversos Entes públicos territoriales. En esta pauta, el Estatuto de Autonomía, al regular la provincia en su art. 4º, establece que la Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones en lo que se refiere a sus competencias específicas, en materias de interés general de la Comunidad, así como que la apreciación de éste y de las fórmulas de coordinación se establecerán mediante una Ley aprobada por mayoría absoluta de su Parlamento, y "en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado", que quedó plasmado en la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985. Su art.

36, al fijar las competencias propias de las Diputaciones, distingue, aparte de las mínimas expresamente señaladas en el citado precepto, entre las que las atribuyan, en el concepto de propias, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el artículo siguiente declara que éstas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. Finalmente, y dentro del Capítulo que esta Ley dedica a las relaciones interadministrativas, el art. 59, dedicado a la planificación sectorial; posibilita, tanto a las Cortes Generales como a los Parlamentos autonómicos, a elaborar Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, para atribuir al Gobierno de la nación o a los respectivos Consejos de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de la Administración local "y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias". Como consecuencia, y concreción de las normas habilitantes mencionadas, esta Ley viene a sentar las bases exigidas por el principio constitucional de coordinación que faciliten la superación del carácter exclusivamente provincial de determinados fines, sin perder de vista en ningún momento el debido respeto por la autonomía provincial, constitucionalmente asegurada. En este contexto nace la presente Ley, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, con el objetivo primordial de fijar las competencias de las mismas así como de establecer las relaciones interadministrativas entre ambas Administraciones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan las futuras leyes del Parlamento de Andalucía reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, utilizándose las técnicas diseñadas por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, tanto en el plano de la articulación competencial como en el de las relaciones interadministrativas.

Así, el Título Preliminar recoge el objeto de esta Ley, que no es otro que el de delimitar el ámbito de las competencias de las Diputaciones Provinciales, teniendo en cuenta, para ello, la relación entre intereses locales y supralocales en asuntos vinculados a la provincia, respetando la autonomía que, para la gestión de sus intereses, la Constitución le garantiza y con el fin primordial de evitar duplicidades, interferencias y conflictos administrativos en el seno de la Comunidad Autónoma. Dentro del marco jurídico de las relaciones interadministrativas y sobre la base de la presencia de intereses sustantivos regionales, se prevé en este Título Preliminar la coordinación de competencias propias de las Diputaciones Provinciales por la Junta de Andalucía, sin que tal coordinación suponga sustracción o menoscabo de las competencias de las entidades coordinadas.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la coordinación debe ser entendida como "la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta" de las Administraciones coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus respectivas competencias, para lograr "la integración de actos parciales en la globalidad del sistema", integración que la coordinación persigue para evitar contradicciones y reducir disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el funcionamiento del mismo.

Utilizando la terminología y el espíritu de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Título I desarrolla las competencias propias de las Diputaciones Provinciales en torno a la solidaridad intermunicipal en el ámbito provincial. Así, se prevé la cobertura de insuficiencias y deficiencias de las Entidades locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes, se garantiza una calidad mínima de los servicios locales y se reconoce el papel de las Diputaciones Provinciales en la cooperación a las obras y servicios municipales.

En todo caso, se reitera el principio formulado en el núm. 5 del art. 4º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de que la Comunidad Autónoma coordina los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

El Capítulo que regula los servicios supramunicipales deslinda la competencia de las Diputaciones Provinciales en esta materia, de la que pueda corresponder a los municipios mediante procedimientos asociativos o de mancomunación, estableciéndose la técnica del convenio o acuerdos interadministrativos como instrumento útil de colaboración. Finalmente, quedan sujetas al régimen jurídico de las competencias propias, las que se atribuyen a las Diputaciones Provinciales en el Capítulo IV de este mismo Título en materia de cultura, deportes y turismo, no cerrándose el proceso de atribución competencial con esta Ley, sino, al contrario, concibiendo la delimitación de competencias como evolutiva, por lo que futuras leyes del Parlamento de Andalucía podrán atribuir competencias sobre los diferentes sectores de la acción pública. El Título II señala diversas materias que, siendo competencia de la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía, hasta el momento han sido ejecutadas por las Diputaciones Provinciales, asumiéndolas la Junta de Andalucía en virtud de la presente Ley, incidiéndose de esta forma sobre el régimen provisional establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por otra parte, la asunción de estas competencias por la Comunidad Autónoma no supondrá una concentración territorial en su gestión, que se efectuará de forma desconcentrada.

La técnica de la delegación es regulada por el Título III, más como instrumento de colaboración entre las distintas Administraciones que como mecanismo de transmisión de competencias entre ellas, resultando, particularmente en un sistema de admnistración compartida, un instrumento de primer orden que permite ampliar el ámbito competencial de los Entes locales.

En el Título IV se crea el Consejo Andaluz de Provincias, órganos de colaboración de carácter deliberante y consultivo entre la Administración autonómica y la provincial, concebido como órgano de participación de las Administraciones públicas implicadas en todos los asuntos en los que convergen intereses sustantivos locales y regionales.

Con ello, se establece una fórmula ambiciosa, equiparable a las recogidas en el ordenamiento comparado, mediante la que se asegura, a través del Consejo Andaluz de Provincias, la participación de las Corporaciones locales en el proceso de elaboración, por el Consejo de Gobierno, de los Proyectos de Ley y de Decreto reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de la Administración provincial.

En definitiva, esta Ley, inspirada en los principios de la Ley 7/85, de

2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local recoge los instrumentos jurídicos que posibilitan una eficaz distribución de las competncias en ella reguladas.

TITULO PRELIMINAR

Consideraciones Generales

Artículo 1º.

Constituye el objeto de la presente Ley delimitar las competencias de las Diputaciones Provinciales de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, así como establecer las relaciones interadministrativas entre aquéllas y la Administración de la Comunidad Autónoma, en atención al conjunto de sus intereses, conforme a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes del Parlamento de Andalucía reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, y respetando, en todo caso, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 2º.

La Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de su territorio ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de eficacia, descentralización, información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 3º.

Las Diputaciones Provinciales andaluzas, gozan de autonomía plena para la gestión de sus intereses y administración de sus recursos. Y ostentan la representación de sus respectivas provinicias en los términos previstos en la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley de Bases del Régimen Local.

Artículo 4º.

Sin perjuicio de la autonomía de las Diputaciones Provinciales para el ejercicio de sus funciones propias, y dentro de los límites y condiciones establecidos por el Estatuto de Autonomía de Andalucía y la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Junta de Andalucía, a través de su Consejo de Gobierno, podrá fijar, previa consulta con las Diputaciones, las directrices que presidan la coordinación de competencias en cada sector de la acción pública, en materias de interés general para la Comunidad Autónoma de Andalucía

TITULO I

De las competencias propias de las Diputaciones Provinciales Principios Generales.

Artículo 5º.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales las que les atribuyan en este concepto la presente Ley u otras posteriores, conforme a las reglas y los principios enunciados tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como en el Estatuto de Automonía para Andalucía, y en todo caso:

1º. La cooperación y coordinación de los servicios municipales para garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. 2º. La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. 3º. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

4º. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

CAPITULO I

De la cooperación y coordinación

a los servicios municipales.

Artículo 6º.

Las Diputaciones coordinan, en el ámbito de su territorio, los servicios municipales para garantizar su efectiva prestación, cooperando con las Entidades locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes, cuando la falta de recursos o insuficiente capacidad de gestión impida la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios establecidos en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 7º.

La Comunidad Autónoma asegura en su territorio la coordinación de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

Dicha coordinación será realizada, en el marco de lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Junta de Andalucía en aquellas materias de interés general para la Comunidad Autónoma, mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades que deben tener en cuenta las Diputaciones Provinciales en la elaboración o aprobación de sus planes respectivos.

En la fijación de dichos objetivos y prioridades participarán las Diputaciones Provinciales andaluzas.

Artículo 8º.

La cooperación económica de la Comunidad Autónoma con las Entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, destinada a los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas, control de alimentos y bebidas, parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos, se efectuará a través de las Diputaciones Provinciales mediante aportaciones a los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. Igualmente, para estas Entidades locales el Gobierno andaluz podrá canalizar, a través de las Diputaciones Provinciales, los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia municipal.

No obstante, cuando se establezcan Programas Coordinados o Convenios de colaboración con las Entidades Locales, con población inferior a 20.000 habitantes, relativos a los servicios municipales de protección civil, extinción de incendios, protección del medio ambiente, defensa del usuario, protección de la salubridad pública y prestación de servicios sociales, la ejecución de los mismos se efectuará a través de las Diputaciones Provinciales.

Dichas aportaciones podrán sujetarse a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo.

Artículo 9º.

De los programas de cooperación económica de las Diputaciones Provinciales en servicios no obligatorios tendrá conocimiento previo el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, para una adecuada coordinación de las inversiones públicas en Andalucía.

Asimismo, la Junta de Andalucía coordinará con las Diputaciones los programas, ayudas y subvenciones dirigidas al establecimiento o mejora de otros servicios de competencia municipal no obligatorios.

CAPITULO II

Asistencia jurídica, económica y técnica

Artículo 10º.

Las Diputaciones Provinciales prestarán servicios de asistencia jurídica, económico-tributaria y técnica a los Ayuntamientos de Andalucía, preferentemente a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, en los términos de la presente Ley.

Artículo 11º.

La asistencia jurídica a los municipios se prestará por la respectiva Diputación Provincial a través de los servicios que a tal efecto sean creados, debiendo consistir básicamente en:

a) Informar y asesorar cuantas consultas de carácter jurídico le sean hechas por los Ayuntamientos a través de sus órganos de gobierno, sin perjuicio de la existencia de servicios regulares de asesoramiento para aquellos municipios con deficiente capacidad gestora.

b) Formación jurídico-administrativa de los miembros y personal de las Corporaciones locales, así como su perfeccionamiento.

c) Defensa y, en su caso, representación en juicio de los Entes locales cuando así sea solicitada por aquéllos, correspondiendo la misma a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de la respectiva Diputación Provincial.

d) Asistir a aquellos municipios o entidades locales que carezcan de la infraestructura suficiente para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el Art. 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 12º.

La asistencia económico-financiera a los municipios se prestará por la respectiva Diputación Provincial en los siguientes términos: a) Información en cuantos asuntos les sean sometidos sobre la gestión económico-financiera de los Ayuntamientos.

b) Instrucción de los miembros y personal de las Corporaciones Locales en materia de gestión económico-financiera.

c) Realización de auditorías cuando sean solicitadas por los Ayuntamientos respectivos.

d) Cesión temporal de uso de material a aquellos municipios con insuficiencia notoria de recursos.

Artículo 13º.

Las Diputaciones Provinciales, a través de los convenios que a tal efecto se suscriban, prestarán el servicio de recaudación en período voluntario y/o por vía de apremio a todos los municipios de su territorio que expresamente lo soliciten.

Artículo 14º.

Las Diputaciones Provinciales suplirán y completarán con asistencia técnica la actuación de los municipios, mediante:

a) La elaboración de estudios, proyectos y dirección, en su caso, relativos a la realización de obras, prestación de servicios, explotación de bienes o cualquier otra actividad propia de las Entidades locales. b) El asesoramiento e impulso de las medidas y actividades tendentes a mejorar la organización administrativa de los Ayuntamientos para la debida prestación de los servicios que tienen encomendados, con especial atención a los sistemas de trabajo y mecanización de tareas.

c) La asistencia en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, que se instrumentará mediante la suscripción de convenios de colaboración con la Comunidad Autónoma o con los Ayuntamientos.

CAPITULO III

De los servicios supramunicipales

Artículo 15º.

La prestación de los servicios de carácter supramunicipal o, en su caso, supracomarcal, es competencia de las Diputaciones Provinciales. A los efectos de esta Ley, se consideran servicios públicos de carácter supramunicipal aquéllos que, siendo competencia de los municipios, se desarrollen por imperativo legal en un ámbito superior al municipal o encuentren su organización más idónea en dicho ámbito, y, en especial, los de recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, ciclo hidráulico, mataderos, extinción de incendios y transporte de viajeros. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supramunicipal mientras que los Ayuntamientos respectivos no los estén prestando.

Artículo 16º.

La prestación de los servicios de carácter supramunicipal podrá efectuarse:

a) A través de los servicios de las Diputaciones Provinciales, por sí o mediante cualquier otra forma de gestión directa o indirecta. b) Mediante los consorcios o convenios que a tal efecto suscriban las Diputaciones con Ayuntamientos y Mancomunidades.

c) En colaboración con la Junta de Andalucía en cualquiera de las formas contempladas en los apartados a) y b).

Artículo 17º.

La Junta de Andalucía, cuando participe en la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, podrá coordinar dicha gestión correspondiéndole:

a) La elaboración de los planes territoriales de prestación del servicio.

b) La formación especializada del personal.

c) La homologación de medios.

d) La supervisión del servicio.

En todo caso, la actuación supraprovincial será coordinada y dirigida por la Junta de Andalucía.

Artículo 18º.

Los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal podrán incluir los gastos de inversión en servicios de carácter supramunicipal. El mantenimiento de los mismos podrá corresponder a los Ayuntamientos, a las Diputaciones y a la Junta de Andalucía en la proporción que se determine.

CAPITULO IV

De la atribución de competencias a

las Diputaciones Provinciales

Artículo 19º.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales, además de las establecidas con anterioridad en la presente Ley, las previstas en este Capítulo, así como las que les atribuya en tal concepto la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio de su potestad legislativa sobre los diferentes sectores de la acción pública.

El ejercicio de dichas competencias se efectuará por las Diputaciones Provinciales en régimen de autonomía, respetando, en todo caso, los principios enunciados en el Título Preliminar de la presente Ley.

Artículo 20º.

En materia de cultura, son competencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:

a) La gestión de los archivos de titularidad provincial. b) La iniciativa en la creación y mantenimiento de museos e instituciones culturales con marcado interés provincial. c) La ejecución de las inversiones en nuevas bibliotecas e infraestructura cultural, sin perjuicio de que su planificación se efectúe conjuntamente con la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los principios y criterios que establezca la Junta de Andalucía.

d) La edición y divulgación de las publicaciones de interés provincial. e) La animación y promoción.

Se atribuye a las Diputaciones Provinciales la prestación subsidiaria de la municipal en materia de animación y promoción cultural en los municipios menores de 20.000 habitantes.

En los municipios de más de 20.000 habitantes, la competencia será ejercida en régimen de coordinación entre la Diputación Provincial correspondiente, los Ayuntamientos y la Junta de Andalucía.

Artículo 21º.

En materia de deporte, son competencias de las Diputaciones Provinciales las siguientes:

a) Plan de instalaciones deportivas. Corresponde a las Diputaciones Provinciales la ejecución y gestión del plan de instalaciones deportivas que la Comunidad Autónoma elaborará anualmente, en colaboración con las Diputaciones Provinciales de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno.

Dicho plan se financiará con fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y aportaciones de las Diputaciones y Ayuntamientos en la proporción que reglamentariamente se determine. b) Animación y promoción deportiva.

La competencia de las Diputaciones Provinciales en materia de animación y promoción deportiva será subsidiaria de la municipal y siempre que la misma tenga carácter intermunicipal.

En todo caso, corresponderá a la Junta de Andalucía cuando se trate de programas de ámbito superior al provincial.

Artículo 22º.

En materia de turismo, las Diputaciones Provinciales podrán promocionar los recursos, zonas o fiestas de especial interés para la provincia y participar, a través de los Entes territoriales de promoción turística, en el fomento turístico general.

La composición, funciones y financiación de dichas entidades será regulada por Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 23º.

Las atribuciones de competencias a las Diputaciones Provinciales comportará el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, económicos, materiales y patrimoniales.

TITULO II

De la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Andalucía Art. 24

Es competencia propia de la Junta de Andalucía la gestión de todas aquellas meterias que, correspondiendo con este carácter a la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en la presente Ley u otras posteriores a las Diputaciones Provinciales de Andalucía.

Artículo 25º.

Todas las competencias que, conforme a la legislación sectorial vigente, venían desempeñándose por las Diputaciones Provinciales en las materias que en este Título se relacionan, se asumen en virtud de esta Ley por la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de las delegaciones que, para mejorar la eficacia de la gestión de los servicios públicos y en materias directamente relacionadas con sus competencias propias, se establecen a favor de las Diputaciones Provinciales en el Título III de la presente Ley o en disposiciones posteriores.

Artículo 26º.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio del fomento de los intereses peculiares de la provincia, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. Economía, Industria y Comercio.

2. Agricultura, Ganadería y Pesca.

3. Carreteras, Viviendas y Transportes.

4. Salud.

5. Servicios Sociales.

Artículo 27º.

La asunción de competencias por parte de la Comunidad Autónoma exige el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, económicos, materiales y patrimoniales.

Artículo 28º.

El ejercicio por la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones transferidas en virtud de esta Ley, no supondrá en ningún caso una concentración territorial de la gestión de dichos servicios, que se efectuará de forma desconcentrada.

TITULO III

De la delegación de competencias

CAPITULO I

Bases generales de la delegación.

1. La delegación de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las Diputaciones Provinciales que integran su territorio, se efectúa de acuerdo con los principios de eficacia y descentralización y se somete su ejercicio a las normas establecidas en la legislación básica del Estado y a lo que dispone la presente Ley.

2. La delegación del ejercicio de las funciones que se relacionan en el Capítulo II del presente Título, se realiza a todas las Diputaciones Provinciales con carácter general.

Artículo 30º.

Las Diputaciones Provinciales deberán, respecto de la gestión de las competencias que asumen por delegación:

1. Cumplir los programas y directrices que, a tal efecto, elabore la Comunidad Autónoma.

2. Facilitar toda información que sea solicitada por la Administración delegante.

3. Atender a los requerimientos que la Administración delegante haga para la subsanación de las deficiencias observadas.

Artículo 31º.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas y enviar comisionados a las Diputaciones Provinciales, a fin de comprobar el nivel de eficacia en el desempeño de los servicios delegados.

Artículo 32º.

Previo informe de los comisionados para el seguimiento del ejercicio de las competencias delegadas en las Diputaciones Provinciales, y en el supuesto de incumplimiento por parte de las mismas de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración autonómica, previa advertencia formal a la Entidad local, podrán revocar la delegación y, en su caso, ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución de la Diputación Provincial. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

Las Diputaciones Provinciales serán oídas en todo caso antes de que se tome acuerdo por la Administración Autonómica.

Artículo 33º.

Por razones de interés público debidamente justificadas, el Parlamento de la Comunidad Autónoma podrá declarar extinguida la delegación, revisar su contenido o revocar el ejercicio de las competencias que han sido delegadas.

Artículo 34º.

La Comunidad Autónoma se reserva la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, que en ningún caso podrá afectar a la potestad de organización del servicio de las respectivas Diputaciones Provinciales.

Artículo 35º.

Las competencias que, en virtud de esta Ley o de disposiciones posteriores, se deleguen en las Diputaciones Provinciales no podrán ser objeto de ulterior delegación sin autorización de la Junta de Andalucía.

Artículo 36º.

Las resoluciones que las Diputaciones Provinciales adopten, en el ejercicio de las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma, podrán ser recurridas ante el Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 37º.

La Administración autonómica podrá promover la revisión de oficio de los actos que emanen de los órganos competentes de la Diputación Provincial respecto a las competencias delegadas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 38º.

La delegación de competencias comportará, en su caso, la transferencia de los correspondientes medios personales económicos y materiales.

Artículo 39º.

La delegación de las competencias que se contemplan en este Título tendrán duración indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 33º de esta Ley.

CAPITULO II

De las competencias atribuidas por delegación

Artículo 40º.

La Comunidad Autónoma atribuye por delegación, a las Diputaciones Provinciales integradas en su territorio, el ejercicio de las funciones y servicios en las materias relacionadas en este Capítulo.

Artículo 41º.

Se delega en las Diputaciones Provinciales el mantenimiento, conservación y mejora de la Red Andaluza de Carreteras, en la que se integran las vías de titularidad provincial y las de la Comunidad Autónoma, excepto aquella parte de la red que por Ley sea declarada de especial interés para la Comunidad.

La planificación, programación, obra nueva y construcción de la Red Andaluza de Carreteras es competencia de la Junta de Andalucía.

Artículo 42º.

En materia de servicios sociales se delega en las Diputaciones Provinciales:

a) La gestión de los centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito supramunicipal o provincial.

b) La coordinación y gestión de los centros de servicios sociales comunitarios, así como de los centros de servicios sociales especializados de ámbito local, en los municipios de hasta 20.000 habitantes, y los de ámbito supramunicipal de acuerdo a los principios y criterios generales establecidos por la Junta de Andalucía en esta materia.

c) La ejecución y gestión de los programas de servicios sociales y prestaciones económicas que pudiera encomendarles el Consejo de Gobierno, en el marco de las previsiones del presente Título.

Corresponderá la gestión a la Junta de Andalucía cuando el censo de población afectado o las características del servicio requiera su prestación con carácter supraprovincial.

TITULO IV

Del Consejo Andaluz de Provincias, órgano de colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales

Artículo 43º.

1. El Consejo Andaluz de Provincias es el órgano permanente de coordinación y colaboración, así como de deliberación y acuerdo, entre la Administración autonómica y las Diputaciones Provinciales de Andalucía. 2. El Consejo Andaluz de Provincias estará compuesto, bajo la presidencia del Presidente de la Junta de Andalucía, y en su defecto, del Consejero responsable de las relaciones con las Corporaciones locales, por los Presidentes de las ocho Diputaciones andaluzas, e idéntico número de representantes de la Administración autonómica nombrados por el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo Andaluz de Provincias adoptará sus acuerdos por consenso entre los representantes de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales.

El voto separado de cada representación resultará del voto de la mayoría absoluta de sus miembros, quedando las posiciones de la minoría reflejadas en acta.

4. El Consejo Andaluz de Provincias elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 44º.

Son cometidos del Consejo Andaluz de Provincias:

a) Conocer e informar los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencia de la Administración provincial.

b) Elaborar las propuestas de objetivos y prioridades de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, que serán elevadas al Consejo de Gobierno.

c) El seguimiento de la ejecución de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. d) Conocer e informar sobre la cooperación económica de las Diputaciones Provinciales en programas de servicios municipales no obligatorios. e) Informar la fijación de los principios y criterios rectores del plan de bibliotecas.

f) Informar la determinación de los principios y criterios bases del plan de instalaciones deportivas.

g) Ser oído en los supuestos de revocación y ejecución subsidiaria contemplados en el art. 33º y siguientes de la presente Ley. h) Conocer e informar sobre la determinación de los intereses peculiares de la provincia.

i) Ser oído en la elaboración de los planes de conservación de carreteras.

Artículo 45º.

El Consejo Andaluz de Provincias será el órgano competente para el conocimiento y deliberación de los conflictos de intereses que puedan suscitarse en las relaciones que mantienen la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Andalucía.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

A los efectos de lo dispuesto en los arts. 23º, 27º y 28º de esta Ley, se constituirá una Comisión Mixta de Transferencias, en la que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales.

Segunda.

Cuando, como consecuencia de la atribución o asunción de competencias previstas en los Títulos I, II y III de esta Ley, se efectúen traspasos de medios personales, económicos, materiales y patrimoniales, serán de aplicación las siguientes reglas:

1a. La valoración de los medios financieros correspondientes a cada servicio transferido se fijará inicialmente en una cuantía igual al coste efectivo del mismo, que será actualizado anualmente. Los recursos económicos determinados según esta valoración serán traspasados desde la Entidad que transfiera la competencia a la receptora de la misma, y tendrán la consideración de recursos propios de esta última. 2a. En el plazo de cinco años desde la finalización del proceso de redistribución de competencias, se establecerá una fórmula de financiación definitiva acorde con lo que disponga la Ley de Financiación de las Corporaciones Locales y la Ley de Financiación de la Comunidad Autónoma.

Tercera.

La Comisión Mixta de Transferecias remitirá sus acuerdos al Consejo Andaluz de Provincias, para su conocimiento e informe, posteriormente se elevarán al Consejo de Gobierno, que los aprobará mediante Decreto.

Cuarta.

La Comisión Mixta de Transferencias regulará el proceso, el tiempo y las condiciones de los traspasos de servicios entre la Administración autonómica y las Diputaciones, determinando, en su caso, el correspondiente traspaso de medios personales, patrimoniales, materiales y económicos necesarios.

Quinta.

Las normas establecidas por la legislación del Estado se aplicarán subsidiariamente en todo lo no previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta tanto no se desarrolle lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/85 de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones continuarán prestando servicios educativos en los centros de su titularidad, suscribiendo para ello con la Consejería de Educación y Ciencia los convenios previstos en la Disposición Adicional Segunda de la LODE. En todo caso, la planificación de la enseñanza en los mismos corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia. El personal adscrito a estos servicios educativos seguirá dependiendo de sus respectivas Diputaciones.

Segunda.

1. A los funcionarios que en el marco de lo dispuesto en esta Ley, y como consecuencia de la redistribución de competencias y/o delegación de las mismas entre la Administración autonómica y la Administración local, pasen a prestar servicios de una Administración pública a la otra, se les respetará, en todo caso, el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen consolidados.

2. Los funcionarios transferidos permanecerán, por lo que se refiere a su cuerpo y escala de la Administración de origen, en una situación administrativa especial de servicios, que les permita mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado y la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Tercera.

Al mes siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Provincias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Sevilla, 26 de diciembre de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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