Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 23/10/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

DECRETO 198/1987, de 26 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas en defensa de consumidores y usuarios para los establecimientos de restauración y similares.

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La garantía de la defensa de los consumidores y usuarios así como la protección, mediante procedimientos eficaces, de sus legítimos intereses económicos, es obligación impuesta a los poderes públicos por el artículo

51 de la Constitución Española y atribuida a la Junta de Andalucía, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.1.6 del Estatuto de Autonomía. En este sentido, el Parlamento Andaluz aprobó la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, como medio jurídico a través del cual se instrumente dicha política de defensa regulando, en su Capítulo Quinto, el derecho del consumidor y usuario a una información veraz, suficiente y comprensible que le permita identificar los bienes y servicios que se le ofrecen, y protegiendo tal derecho de forma eficaz al establecer en su Capítulo Noveno el régimen de infracciones y sanciones a imponer a los actos que atenten contra el mismo. A tal fin se orienta el presente Decreto, dirigido a un sector, como es el de los establecimientos de restauración y similares, tan transcendente en el conjunto de actividades merecedoras de atención en nuestra Comunidad Autónoma al afectar a los intereses tanto del consumidor andaluz como del turismo nacional y extranjero.

Se regulan en el mismo los diversos modos de información al público de las cartas de comidas y bebidas y listas de precios, en las que deberán figurar detalladamente los servicios incluidos en cada caso y se establecen normas concretas para algunas clases de ofertas. Se especifican asimismo los datos que deberán contener no sólo las facturas, de expedición obligatoria en los establecimientos de superior categoría y en aquéllos en que lo solicite el consumidor, sino también los vales de talonarios o de máquinas registradoras, exigibles en el resto de los establecimientos.

Las citadas medidas, desarrolladas minuciosamente a lo largo de este Decreto, se completan con los preceptos recordadores del derecho de los consumidores y usuarios a formular su reclamación contra las posibles transgresiones en la materia, las cuales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, tendrán el carácter de infracciones administrativas.

En su virtud, cumplido el trámite de audiencia no sólo en favor de las asociaciones de consumidores y usuarios, conforme prevé el artículo 31 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, sino también en favor de las organizaciones empresariales interesadas, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de agosto de 1987,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.

El presente Decreto resultará de aplicación a los restaurantes y cafeterías en todas sus categorías, bares, cafés, cafés-teatro, bodegones, mesones, tabernas, tascas, pubs, casinos, discotecas, salas de fiestas y cualquier otro tipo de establecimiento público de características similares, incluyendo los de temporada, que sirvan a los consumidores y usuarios, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumido en el mismo local, o presten cualquier otro servicio o espectáculo, complementario o no de los anteriores, y que radiquen en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2º.

Por su condición de establecimientos públicos se prohibe la exhibición de carteles que suponga limitación al ejercicio de la libertad de acceso a los mismos, sin perjuicio de las excepciones que la normativa vigente establece.

Artículo 3º.

1. Los precios de las comidas y bebidas así como de los servicios ofertados y el de los espectáculos, serán expuestos obligatoriamente al público mediante cartas de comidas y bebidas y/o listas de precios. Sin perjuicio de los establecidos en el párrafo anterior, podrán utilizar otros medios de publicidad como murales, pizarras o similares. 2. Las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios deberán situarse obligatoriamente tanto en el exterior como en el interior de los restaurantes cualquiera que sea la categoría en que estén clasificados, en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera, así como en los establecimientos enumerados en el artículo 1º para cuyo acceso se requiera la adquisición de entrada u otro medio similar.

En el resto de los establecimientos es únicamente obligatorio el que las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios estén en el interior de los mismos.

Artículo 4º.

1. Las cartas de comidas y bebidas, las listas de precios y los otros medios de publicidad estarán redactados en castellano en todos los establecimientos y además en francés e inglés en los restaurantes catalogados de lujo, primera y segunda y en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera.

2. El tamaño de las letras y cifras que compongan las cartas o listas de precios será como mínimo de tres milímetros.

3. Estas cartas o listas de precios deberán estar protegidas contra las inclemencias del tiempo, deterioros o manipulaciones, no pudiendo existir en ningún caso tachaduras u otros síntomas de manipulación. 4. La ubicación de las cartas o listas de precios será la siguiente: a) La altura de las mismas, tanto interiores como exteriores, oscilará entre un metro cuarenta centímetros y un metro ochenta y cinco centímetros, contados a partir del suelo del local o establecimiento. b) En los restaurantes y cafeterías a que hace referencia el artículo

3.2. precedente, la carta o lista exterior se colocará adosada a la pared y a una distancia no inferior a dos metros del acceso del local. c) En todos los establecimientos, las cartas o listas de precios se situarán dentro del local, en los espacios destinados a la concurrencia del público, quedando por tanto, prohibida cualquier ubicación que impida a los usuarios la consulta directa y libre de la misma, así como la visibilidad y legibilidad de lo contenido en ellas.

Artículo 5º.

En los establecimientos cuyo acceso requiera la adquisición de entradas u otro medio similar, deberán disponer de un cartel en el que conste su valor y si, incluyen o no el suministro de un producto o la prestación de un servicio complementario.

Artículo 6º.

1. En los restaurantes cualquiera que sea la categoría en que estén clasificados, en las cafeterías catalogadas como especiales y de primera y en los espectáculos u otros servicios cuya prestación al cliente se realice en mesa, se deberá entregar a los consumidores y usuarios siempre antes de la prestación del servicio, una carta o lista que contenga la totalidad de lo ofertado con mención expresa de los productos, servicios y sus precios.

2. En los establecimientos en los que los precios ofertados en la barra sean distintos a los de mesa, deberán hacerse constar ambos en las cartas o listas de precios y en cualquier otro medio de publicidad utilizado.

Artículo 7º.

Las ofertas hechas a consumidores y usuarios de menús, platos combinados, raciones o similares, se ajustarán a lo siguiente: a) Los menús y platos combinados se deben anunciar desglosando los componentes que los integran, así como si se incluyen o no, pan, bebida y postre dentro de su precio.

b) Cuando por circunstancias sobrevenidas no puede servirse alguno de los componentes del menú, o plato combinado se indicará a los clientes, esta circunstancia obligatoriamente con anterioridad a la prestación del servicio.

Será necesaria, en todo momento, la conformidad del cliente en la sustitución ofrecida sin que ello implique ni incremento del precio ni rebaja de la calidad del producto ofertado en relación con el sustituido. c) Si los productos son de charcutería, quesos u otros productos susceptibles de ser cortados de una pieza principal se efectuarán al público por unidades de peso.

d) Si los productos son moluscos o crustáceos deberán efectuarse bien por peso o por unidades, indicándose, en este último caso su número.

Artículo 8º.

1. En todo caso, los servicios y sus precios serán anunciados de forma tal que el posible cliente quede informado de los mismos por la sola lectura del anuncio sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún tipo de información complementaria.

2. Queda expresamente prohibida en las cartas, listas de precios o cualquier otro medio de publicidad la expresión "precio según mercado" o similares.

3. Cualquiera que sea el sistema de información de precios utilizados, se hará mención expresa de si el precio anunciado lleva incluido o no el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.).

Artículo 9º.

1. Es obligatoria la expedición de facturas en todos los establecimientos enumerados en el párrafo primero del artículo 3.2. En el resto de los establecimientos, lo será cuando así sea solicitado por el usuario.

2. Las facturas tendrán como mínimo los datos siguientes: a) Número de facturas y en su caso serie.

b) Nombre, apellidos o razón social.

c) D.N.I. o C.I.F.

d) Domicilio.

e) Descripción de los bienes o servicios que son objeto de la prestación y el importe total de los mismos.

f) lugar y fecha de emisión.

3. En los establecimientos no incluidos en el párrafo primero del artículo 3.2. las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tiques expedidos por máquinas registradoras, debiendo constar en la parte talonaria y en la matriz de los vales, los datos siguientes:

a) Número y, en su caso serie. La numeración será correlativa. b) Número del Documento Nacional de Identidad o código de identificación del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado a la expresión "I.V.A. incluido". d) Contraprestación total.

4. En los casos en que se expidan tiques, deberán constar en los mismos los datos expresados en el punto anterior.

Artículo 10º.

En todos los establecimientos a que se refiere la presente normativa existirán a disposición del público las hojas de reclamación establecidas en la normativa general vigente.

Artículo 11º.

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en los Capítulos IX de la Ley

5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios en Andalucía, y de la Ley 26/1984, de 19 de junio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda. Se autoriza al Consejero de Trabajo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Sevilla, 26 de agosto de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social.

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