Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 10/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Planificación

DECRETO 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía.

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El título V de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ocupa de la Intervención, mientras que el VI lo hace de la Contabilidad, siendo la Intervención General su centro directivo. En el artículo 77 del Cuerpo Legal citado en el párrafo anterior se establece que: "Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen".

La Ley 9/1987, de 9 de diciembre, por la que se modifican determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, da nueva redacción a numerosos artículos, algunos de los cuales se refieren al ejercicio de la función interventora; más deja sin alteración el artículo 77, por lo que subsiste la cobertura legal y la necesidad de normas que desarrollen dicha Ley.

En cualquier caso, resulta indiscutible la necesidad de pormenorizar los preceptos generales que se formulan en la Ley, estableciendo los procedimientos o cauces por los que ha de discurrir la actividad fiscalizadora establecida en la misma.

Este y no otro es el sentido del Reglamento que se aprueba. Contiene dos títulos divididos en capítulos, secciones y artículos.

El Título I se refiere a la función interventora, configurándola como controladora de la actividad económico-presupuestaria y contable de la Administración de la Junta de Andalucía. En él se establecen los procedimientos a que han de sujetarse tanto los órganos gestores como los controladores en las distintas fases de ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Título II no contiene más que una básica referencia a la estructura de la Intervención General, por entender, por una parte, que las normas reguladoras del ejercicio de la función interventora deben tener una permanencia superior a las de la organización a través de la cual se ha de ejercer y, por otra parte, que la estructura de la Intervención General ha de ir adaptándose a las modificaciones que se operen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la cual la función interventora se integra.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de abril de 1988,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Intervención que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Hacienda y Planificación a dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento que se aprueba.

Segunda. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones del mismo o inferior rango en cuanto se opongan a lo previsto en el Reglamento de Intervención.

Sevilla, 5 de abril de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL OJEDA AVILES

Consejero de Hacienda y Planificación

TITULO I

FUNCION INTERVENTORA

CAPITULO I

OBJETO Y REGIMEN JURIDICO

ARTICULO 1.

La función interventora tiene por objeto controlar la legalidad económico-presupuestaria y contable de los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión y aplicación de los caudales públicos.

ARTICULO 2.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, la función interventora comprenderá:

a) la intervención previa o crítica de los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación de los fondos públicos, la comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes.

e) El control financiero.

2. Igualmente se encuentra dentro del ámbito de la función interventora, el control ejercido a través de la Contabilidad Pública.

3. Son inherentes a la función interventora:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar de los órganos competentes los asesoramientos, informes, antecedentes y documentos que sean necesarios para el mejor ejercicio de esta función.

ARTICULO 3.

El ejercicio de la función interventora se realizará con sujeción a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el presente Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

CAPITULO II

INTERVENCION CRITICA

SECCION PRIMERA

DE LOS GASTOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 4.

1. Se entiende por intervención crítica o fiscalización previa del reconocimiento de obligaciones o gastos, el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía para examinar, antes de que se dicte el correspondiente acuerdo, todo expediente o documento en que se formule una propuesta de gasto, con objeto de conocer si su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.

2. La fiscalización previa podrá ejercer aplicando técnicas de muestreo y comprobaciones periódicas a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

3. Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación a las obligaciones y gastos de cuantía indeterminada ni a los que deban ser objeto de autorización o aprobación por el Consejo de Gobierno que, en todo caso, requerirán fiscalización individualizada.

ARTICULO 5.

Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa:

a) Los gastos normales y periógicos del personal, así como los de tracto sucesivo, una vez intervenido el periodo inicial del acto o contrato del que se deriven y sus modificaciones.

b) Los gastos de material no inventariable.

c) Los suministros menores.

d) Las contrataciones con empresas consultoras o de servicios, siempre que la cuantía de cada una de ellas no resulte superior a un millón de pesetas.

e) Las contrataciones de trabajos específicos cuyo importe individualizado no exceda de un millón quinientas mil pesetas.

Dos. Se sustituye la fiscalización previa por la toma de razón en los siguientes supuestos:

a) Subvenciones nominativas que como tales figuren en los presupuestos.

b) Subvenciones calificadas por el titular de la Consejería como específicas por razón del objeto y, en base a ello, se considere innecesaria la concurrencia.

Tres. Los expedientes de contratación a que se refieren los apartados c),

d) y e) del punto uno, en los que figurarán, en todo caso, el correspondiente certificado de existencia y retención de crédito expedido antes de la aprobación del gasto, serán fiscalizados en el momento de contabilizar la disposición del gasto.

Las Intevenciones Delegadas y Provinciales que realicen las fiscalizaciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán emitir informe escrito en el que se harán constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Organo de Contratación para que formule, en el plazo de quince días, las alegaciones que estime oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

La Intervención General de la Junta de Andalucía informará trimestralmente al Consejero de Hacienda y Planificación de las cuestiones mas importantes que se hayan detectado en estas fiscalizaciones posteriores, proponiendo, en su caso, las actuaciones que considere aconsejables.

Cuatro. Las excepciones establecidas en los puntos anteriores no supondrán, en ningún caso, desvío o quiebra de los principios de la contabilidad pública, ni de aquellos otros que rigen nuestro sistema contractual, tales como los de publicidad, concurrencia, formalización y prerrogativas de la Administración durante la ejecución de los contratos.

ARTICULO 6.

La fiscalización previa en los expedientes de modificación de los contratos de obras, pdorá realizarse en dos fases:

A) Fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de las obras, y

B) Fiscalización previa a la aprobación definitiva del gasto.

La fiscalización provisional previa a la autorización de la ejecución de las obras será favorable, con los efectos suspensivos en caso contrario, cuando el concepto presupuestario al que se pretenda imputar el gasto sea el adecuado, tenga remanente de crédito suficiente y en el expediente conste:

- Propuesta de la dirección facultativa de la obra, integrada por una memoria justificativa y descriptiva de la reforma, en la que se identifique: la obra, el importe del contrato primitivo, las modificaciones habidas en el mismo con anterioridad a la propuesta y el contenido a la modificación con indicación de las unidades de obra afectadas.

- Una valoración estimada de su importe que, en ningún caso, podrá superar aislada o conjuntamente con modificados anteriores, el porcentaje que establezca la legislación de Contratos del Estado como posible causa de resolución y que se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Contratos del Estado.

- Informe de la Oficina de Supervisión.

La fiscalización previa a la operación del gasto se producirá tras la redacción del correspondiente proyecto con audiencia del contratista y una vez evacuados los informes de la Oficina de Supervisión y del Gabinete Jurídico.

ARTICULO 7.

Uno. En el acto de la fiscalización previa, la Intervención comprobará los siguientes extremos:

a) Que la obligación o gasto se generará por aprobación del órgano competente.

b) Que el crédito al que se pretende imputar el gasto u obligación es el adecuado a su naturaleza.

c) Que existe remanente suficiente en el crédito indicado para dar cobertura al gasto u obligación y,

d) En el supuesto de que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, si se cumple lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y disposiciones que la desarrollen.

e) Que consten los informes preceptivos que deban figurar en cada expediente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Intervención formulará aquellas observaciones que considere procedentes respecto de los demás requisitos y trámites de cada expediente, no informados preceptivamente por otros órganos con anterioridad, sin que dichas observaciones tengan efectos suspensivos en su tramitación.

ARTICULO 8.

Cuando con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, la fiscalización previa del reconocimiento de las obligaciones o gastos sea preceptiva, no serán intervenidos los mandamientos de pagos para hacerlos efectivos, sin que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho trámite.

ARTICULO 9.

Si el Interventor General de la Junta de Andalucía al conocer un expediente, observara que la obligación o gasto a que corresponda no ha sido previamente fiscalizado estando obligado a ello, lo manifestará así al órgano que hubiera iniciado aquél, y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe al resto de las actuaciones, pueda el titular del Departamento del que aquélla poceda, si lo considera conveniente, acordar que se someta lo actuado a la decisión del Consejo de Gobierno o a la Comisión General de Viceconsejeros, según que la obligación o gasto exceda o no de veinticinco millones de pesetas.

Cuando la omisión de la fiscalización previa fuera apreciada por los Interventores Delegados del Interventor General o por los Provinciales, procederán éstos en la misma forma prevenida en el párrafo anterior para aquellos casos en que sea dicho Interventor General de la Junta de Andalucía el que lo hubiera observado, a quien darán, simultáneamente , cuenta de su informe.

ARTICULO 10.

Si el titular de la Consejería a que la propuesta corresponda acordara someter el expediente a la decisión del Consejo de Gobierno o a la Comisión General de Viceconsejeros, según cual sea el importe de la obligación o gasto, lo comunicará así al Consejero de Hacienda y Planificación por conducto del Interventor General de la Junta de Andalucía, con una antelación mínima de cinco días a aquél en el que el asunto haya de ser objeto de examen por la Comisión General de Viceconsejeros, ya sea para su decisión o con carácter previo a la del Consejo de Gobierno.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, con carácter excepcional y por razones de reconocida urgencia, el Consejero respectivo podrá cursar, sin sujeción al plazo mínimo de cinco días, la comunicación aludida, la cual, en todo caso, habrá de tener entrada en la Intervención General de la Junta de Andalucía con una antelación mínima de dos días al de la celebración de la reunión de la Comisión General de Viceconsejeros o del Consejo de Gobierno correspondiente. Los plazos referidos en los párrafos anteriores se computarán a partir del día siguiente al de entrada de la comunicación en la Intervención General.

En la citada comunicación, a la que se acompará copia del expediente y certificado de retención de crédito, habrá de expresarse sucintamente, según los casos, el haber quedado cumplimentados los requisitos establecidos en el informe fiscal, las causas que impidieren la efectividad de tales requisitos o las razones aducidas en contraposición a dicho informe.

Los expedientes que sean elevados al Consejo de Gobierno o tramitados ante la Comisión General de Viceconsejeros sin el cumplimiento de los requisitos mencionados en los párrafos anteriores, quedarán pendientes de resolución, sin pronunciamiento alguno, hasta que quede subsanada la omisión observada.

ARTICULO 11.

Para que pueda realizarse la intervención crítica del reconocimiento de las obligaciones o gastos, las Consejerías, Centros o Dependencias que tengan a su cargo la tramitación de los expedientes, una vez que se hayan reunido todos los justificantes y emitidos los informes que fueran precisos de manera tal que esté el expediente en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, pasarán las diligencias al Interventor General de la Junta de Andalucía, al Interventor Delegado de la Consejería, Dirección General, Centro, Dependencia, Oficina u Organismo correspondiente o al Interventor Provincial, según quien tenga atribuída la competencia.

ARTICULO 12.

1. El Interventor General, el Interventor Delegado o, en su caso, el Provincial, dentro del término máximo de diez días, o de cinco si se hubiera remitido el expediente con declaración de urgencia, emitirá el informe que corresponda a cada una de las siguientes situaciones:

a) Conformidad total con la propuesta de gasto. En este caso se manifestará así firmando bajo la diligencia de "Intervenido y conforme".

Conformidad en cuanto a que se cumplen los distintos apartados del punto uno del artículo 7, pero con observaciones respecto a los demás requisitos y trámites que deban darse en cada expediente. En este supuesto se formularán las correspondientes observaciones, de acuerdo con lo estipulado en el punto dos del artículo 7, que, en ningún caso, tendrán efectos suspensivos.

b) Disconformidad, por entenderse que no se dan todos y cada uno de los requisitos que menciona el punto uno del artículo 7; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7.2.

2. El plazo establecido en el apartado anterior para la fiscalización del expediente, se interrumpirá cuando sean solicitados por los Interventores documentos o informes complementarios.

ARTICULO 13.

Cuando el expediente sea remitido al Organo Gestor con "nota de disconformidad", podrá conformarse con el expresado dictamen o disentir de él en término no superior a diez días contados desde el siguiente a aquél en que lo haya recibido.

En caso de conformidad resolverá de acuerdo con el mismo.

De no existir conformidad, si el informe hubiera sido emitido por el Interventor General, se pasarán las actuaciones al Consejo de Gobierno, si la cuantía del gasto excede de veinticinco millones, o a la Comisión General de Viceconsejeros, en caso contrario, por el Consejo respectivo, poniéndolo en conocimiento del Consejero de Hacienda y Planificación en la forma prevista en el artículo 10 de este Reglamento. Si hubiera sido formulado por el Interventor Delegado o Provincial, se dará cuenta de la discrepancia con remisión del expediente al Interventor General, quien rectificará o ratificará, según proceda, el informe emitido, poniéndolo en conocimiento del Organo proponente y del Interventor Delegado o Provincial. Si lo ratificara, podrá el Consejero trasladar las actuaciones a la Comisión General de Viceconsejeros o al Consejo de Gobierno, según la cuantía, comunicándolo al Consejero de Hacienda y Planificación en la forma prevista en en el artículo 10. Si lo rectificara habrá de estarse a los términos de la rectificación y, en su caso, al procedimiento de disconformidad con el Interventor General señalado al comienzo del presente párrafo.

SECCION SEGUNDA

DE LOS DERECHOS

ARTICULO 14.

1. Se entiende intervención crítica o fiscalización previa del reconocimiento de derechos, el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención para examinar todo expediente o documento en el que se formule un reconocimiento de derecho o su liquidación, con objeto de conocer si su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicables en cada caso.

2. Podrá sustituirse la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón, estableciéndose por la Intervención General de la Junta de Andalucía un procedimiento de control "a posteriori". Dicho procedimiento cuando se refiera a los tributos cedidos será el que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

ARTICULO 15.

Para hacer efectiva la intervención del reconocimiento y liquidación de derechos de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, por la oficina liquidadora o gestora se remitirán al Interventor correspondiente los documentos que hayan dado origen a la liquidación.

ARTICULO 16.

El Interventor, dentro del plazo de diez días evacuará el informe que corresponda.

Cuando el informe que proceda sea de conformidad con la liquidación, podrá ser sustituido por la firma del Interventor bajo la diligencia de "Intervenido y conforme".

Si, por el contrario, la Intervención discrepa con el fondo o la forma de los documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito, mediante "nota de reparo.

ARTICULO 17.

El órgano podrá conformarse con el informe emitido por el Interventor o disentir de él, en el plazo de diez días contados desde el siguiente a aquél en que lo haya recibido.

En caso de conformidad, resolverá de acuerdo con el mismo.

En el supuesto de disentir, lo comunicará así mediante escrito razonado, pudiendo el Interventor, a la vista de lo argumentado por el órgano discrepante, rectificar o ratificar su informe. En este último caso podrá interponer reclamación económico-administrativa en la forma prevista en el artículo siguiente. La interposición de la reclamación económico-administrativa no paralizará la liquidación pudiendo, por tanto, ser notificada al interesado.

ARTICULO 18.

El Interventor General de la Junta de Andalucía, los Interventores Provinciales y los Interventores Delegados, están legitimados para interponer, en nombre de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, reclamación económico-administrativa, cuando consideren que los actos administrativos dictados en las liquidaciones de derechos no se ajustan a la legalidad económico-presupuestaria o contable.

La interposición de la reclamación económico-administrativa se realizará de conformidad con las normas que la regulen.

SECCION TERCERA

DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

ARTICULO 19.

Los expedientes de modificaciones presupuestarias incoados por las Consejerías y Organismos Autónomos serán informados previamente por las respectivas Intervenciones Delegadas o por el Interventor General en los casos que corresponda al Consejo de Gobierno su resolución.

ARTICULO 20.

Cuando el expediente de modificación presupuestaria propuesto no se ajuste ó contravenga lo establecido en la Ley General de Hacienda Pública o en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, el Interventor correspondiente recabará del órgano proponente que se subsanen los defectos observados, o devolverá el expediente para que se amplie su instrucción en los extremos deficientes.

ARTICULO 21.

En caso de discrepancia de la Consejería u Organismo Autónomo que solicita la modificación presupuestaria con el informe de la Intervención Delegada, el Consejero de Hacienda y Planificación, previos informes de la Dirección General de Presupuestos y de la Intervención General, resolverá lo procedente.

ARTICULO 22.

Una vez acordada por el órgano competente la correspondiente modificación de crédito, la Dirección General de Presupuestos emitirá el correspondiente documento contable para su contabilización por los servicios de la Intervención General.

CAPITULO III

INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DEL PAGO

ARTICULO 23.

La intervención formal de la ordenación del pago a que se refiere el apartado b) del artículo 2.1 del presente Reglamento, se llevará a cabo por los Interventores Delegados del Interventor General de la Junta de Andalucía o, en su caso, por los Interventores Provinciales.

ARTICULO 24.

A los efectos previstos en el artículo anterior, los servicios gestores de la Consejería o del Organismo Autónomo correspondiente, confeccionarán las propuestas de pago y las enviarán, en unión de cuantos documentos sean precisos para acreditar el derecho de quien haya de figurar como perceptor, a la respectiva Intervención, para su fiscalización.

Tratándose de propuestas de pagos expedidas por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías que hubieran delegado o desconcentrado estas competencias, se fiscalizarán por la Intervención Provincial correspondiente.

ARTICULO 25.

Los respectivos Interventores comprobarán que la propuesta de pago procede de un gasto fiscalizado y que documentalmente queda acreditada la ejecución de la obra, la realización del suministro a la prestación del servicio, así como el derecho y la legitimidad del acreedor.

Igualmente comprobará, tratándose de propuestas de pagos que hayan tenido su causa en la adquisición de bienes inventariables, que éstos han quedado inscritos en el libro registro de inventario.

ARTICULO 26.

Cuando el examen a que se refiere el artículo anterior se desprenda la conformidad con la propuesta, el Interventor lo manifestará así estampando su firma en el correspondiente documento contable.

Si, por el contrario, el Interventor discrepa con el fondo o con la forma de los documentos examinados, formulará sus objeciones por escrito mediante nota de reparos o, en su caso, de disconformidad, con devolución del expediente, debiéndose estar al procedimiento establecido en el artículo 13.

CAPITULO IV

INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO

ARTICULO 27.

La intervención material del pago consistirá en comprobar que el cheque bancario u orden de transferencia se ha expedido por el mismo importe y a favor de la misma persona que figura en la orden de pago.

ARTICULO 28.

La intervención material del pago se efectuará por los Interventores Delegados o Provinciales en las Ordenaciones de Pagos, mediante la firma del cheque, orden de transferencia u otro documento o medio de pago,previa la comprobación de existencia de saldo de Tesorería suficiente.

CAPITULO V

INTERVENCION DE LA APLICACION DE LOS FONDOS PUBLICOS

SECCION PRIMERA

INTERVENCION DE LAS INVERSIONES

ARTICULO 29.

La intervención de las inversión consistirá en la comprobación de que las cantidades pagadas responden a un servicio prestado, un suministro realizado o una obra ejecutada.Esta comprobación será previa cuando haya de servir de base para la expedición de mandamientos "en firme", y posterior cuando tenga por objeto acreditar el empleo que se haya dado a las cantidades libradas con el carácter de "a justificar".

Tratándose de obras, servicios o suministros se estará a lo que, en cada momento, dispongan las normas de contratación.

ARTICULO 30.

Cuando para comprobar la inversión sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, se designará para que asista al Interventor correspondiente a un funcionario facultativo de la Junta de Andalucía, de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio, que no haya intervenido en el proyecto, dirección, subasta, concurso, contratación o ejecución directa de las mismas, y sea dependiente de distinta Consejería de aquélla que contrató, pudiendo recaer la representación del Interventor en el propio facultativo.

ARTICULO 31.

Uno. Estará encomendada a los Interventores-Delegados del Interventor General de la Junta de Andalucía en la Consejería, Dirección General u Organismo de que se trate, y si tuviera lugar en los Servicios Periféricos, a los Interventores Provinciales, la comprobación de las inversiones que no requieran la posesión de conocimientos técnicos específicos. En uno y otro caso, la encomienda deberá entenderse hecha igualmente a los funcionarios que legalmente les sustituyan.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Interventor General podrá, en cualquier momento, designar otros funcionarios de la Intervención General para actuar en la comprobación.

Dos. Si al intervenir en las comprobaciones de las inversiones a las que se refiere el apartado anterior, estimara el Interventor actuante que el logro de la finalidad preseguida requiere, de manera excepcional, algún tipo de asesoramiento, lo manifestará así al Interventor General de la Junta de Andalucía para que éste adopte el acuerdo que considere procedente.

Tres. Se entenderá que la comprobación de las recepciones no requiere la posesión de conocimientos técnicos específicos, cuando se haya de referir a objetos determinables por su número, calidad y condiciones usuales en el comercio o cuya procedencia esté acreditada por el nombre o marca comercial que conste en los mismos.

ARTICULO 32.

La designación por el Interventor General de los funcionarios encargados de la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios, podrá hacerse tanto particularmente para una determinada como con carácter general y permanente para todas aquéllas que afecten a una Consejería, Dirección General, Organismo o Provincia en que se realice la función.

ARTICULO 33.

El resultado de la comprobación se hará constar en el correspondiente acta que se levante al efecto, expidiéndose tantas copias como intervinientes, mas dos: una para unir al mandamiento de pago y la otra, para remitir a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

En los casos en que la comprobación de las adquisiciones, obras o servicios no sea preceptiva, con arreglo a lo establecido en las normas de contratación, ni se acuerde por el Interventor General de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus competencias, será sustituida por una certificación expedida por el Jefe del Centro, Dependencia u Organismo a quien corresponda recibir o aceptar la adquisición, obra o servicio, o funcionario en quien delegue, en la que se expresará haberse recibido de conformidad el material adquirido, o haberse ejecutado la obra o prestado el servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas. Una copia de de dicha certificación será remitida, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

ARTIUCLO 34.

Uno. Para realizar la comprobación de las inversiones, los Jefes inmediatos de los Servicios a quienes incumba aceptar las adquisiciones, obras y servicios, solicitarán del Interventor General de la Junta de Andalucía, con una antelación mínima de viente días a la fecha en que las recepciones hayan de tener lugar, la designación de los funcionarios que, en su representación, deben asistir a las mismas, indicando al mismo tiempo, día y hora en que vayan a realizarse.

La designación de dichos funcionarios será comunicada a los mismos, a los Jefes de que deban realizar las recepciones y, en su caso, a aquéllos de quienes los designados dependan.

Dos. Con igual antelación que la establecida en el párrafo primero del punto anterior, participarán a los representantes del Interventor General designados con carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento y, en todo caso, a los que correspondan en virtud de lo dispuesto en el artículo 31, las circunstancias de lugar, día y hora de las recepciones en las que hayan de intervenir.

ARTICULO 35.

La tramitación de las cuestiones que surjan entre los gestores de los diferentes servicios y la Intervención General, los Interventores- Delegados y Provinciales o los funcionarios que en representación de aquélla verifiquen la comprobación de las recepciones de obras, adquisiciones o la aceptación de servicios, se llevará a cabo con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

ARTICULO 36.

Los titulares de las Consejerías y responsables de los Organismos se abstendrán de expedir propuestas de pagos en firme y los Interventores de intervenirlas si, siendo preceptiva, no consta en el expediente que ha tenido lugar la comprobación de la inversión en la que trae su causa, e incurrirán en responsabilidad para con la Junta de Andalucía por los pagos que se realicen sin dicha comprobación, con resultados lesivos para el interés de la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

SECCION SEGUNDA

INTERVENCION DE LA APLICACION DE LAS SUBVENCIONES

ARTICULO 37.

La Intervención de la aplicación de las subvenciones consistirá en comprobar que los importes de las mismas han sido invertidos en las finalidades para la caules se hubieran concedido.

ARTICULO 38.

La intervención de la aplicación de las subvenciones otorgadas a favor de Organismos Autónomos. Empresas de la Junta de Andalucía y Corporaciones Públicas que vengan obligadas a rendir cuentas a la Cámara de Cuentas de Andalucía, al Tribunal de Cuentas, o a ambos, se realizará salvo que la normativa reguladora de la subvención exija otros requisitos , mediante la comprobación de la certificación de haber sido registrado en su contabilidad el ingreso de las subvenciones o auxilios percibidos, con expresión del asiento contable practicado.

ARTICULO 39.

Sin perjuicio de la facultad del Interventor General de la Junta de Andalucía y del que haya actuado en la intervención formal del pago, de inspeccionar personalmente las obras o servicios para los cuales se concedió la subvención, las personas físicas o jurídicas de carácter privado deberán justificar documentalmente que ha sido ejecutada la obra, realizado el servicio o cumplida la finalidad que haya motivado la concesión.

ARTICULO 40.

Uno. La justificación a que se refiere el artículo anterior, que tendrá lugar ante la Consejería u Organismo que haya otorgado la subvención, se realizará mediante la aportación de las correspondientes certificaciones de obras o de los trabajo realizados y, en general, de la documentación que se exige en la ejecución de los créditos presupuestos que correspondan a inversiones o gastos de la misma naturaleza que los que constituyen el destino de la subvención.

La Dirección General correspondiente o, en su caso, la Delegación Provincial, a efectos de la justificación de la subvención ante la Intervención, remitirán a ésta, certificación acreditativa de la aplicación de la subvención a las finalidades para las que se concedió . No obstante, la Intervención podrá, en cualquier momento, requerir la documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. La justificación de las subvenciones otorgadas por la Consejería de Educación y Ciencia a los centros concertados para hacer efectiva la gratitud de la enseñanza obligatoria, se ajustará a lo que establezcan sus normas específicas.

Tres. Cuando el beneficiario sea empresa, persona física o jurídica, además de la documentación que se menciona en el punto uno, deberá aportar certificado acreditativo de que el importe de la subvención ha quedado registrado en su contabilidad, con expresión del asiento practicado.

ARTICULO 41.

La documentación justificativa de que el importe de la subvención ha sido aplicado a su destino, se presentará en el plazo que establezca la disposición que regula su concesión. Si ésta no contemplara plazo alguno a estos efectos, se estará a lo que en tal sentido determine la resolución del otorgamiento, y si la mencionada resolución también guardara silencio sobre tal extremo, en el de tres o seis meses, contados a partir de la fecha del pago, según se trate de subvenciones para gastos corrientes o para inversiones.

ARTICULO 42.

Los Interventores-Delegados y Provinciales en su caso, llevarán un registro de subvenciones concedidas y satisfechas sujetas a justificación posterior y, pasado el plazo de justificación sin que lo haya sido, procederán a ponerlo en conocimiento del órgano concedente para que inicie el expediente de reintegro.

SECCION TERCERA

COMPOSICION DE LOS ESTADOS DE SITUACION DE PERSONAL

COMPRAVENTAS, CAJAS Y EXISTENCIAS

ARTICULO 43.

La comprobación de los estados de situación de personal consistirá en la verificación de la presencia física del personal incluido en las nóminas, en los puestos que según las mismas deben ocupar, comprobando asimismo la situación administrativa de dicho personal.

ARTICULO 44.

Uno. Si el Interventor Delegado o Provincial de que se trate, detectara la presencia de personal que sin figurar en nómina presta servicios en la dependencia inspeccionada, requerirá por escrito del Jefe de la misma las razones que la motivan, dando traslado de ellas y de su informe a la Inspección General de Servicios, por conducto de la Intervención General.

Dos. De igual forma actuará en los supuestos de ausencia injustificada y permanente del titular del algún puesto de trabajo que según la nómina de que se trate aparezca cubierto.

ARTICULO 45.

La comprobación de cuentas y cajas consistirá en la realización de actas de conciliaciones y arqueos de las cuentas de habilitación de personal, de gastos de funcionamiento y de recaudación o restringida de Ingresos y de las cajas autorizadas a que se refiere el artículo 9 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos.

ARTICULO 46.

El acta levantada como consecuencia de la comprobación a que se refiere el artículo anterior, se extenderá por cuadruplicado ejemplar, con el siguiente destino: Titular de la Cuenta o caja, Interventor General, Director General de Tesorería y Política Financiera a quien se remitirá por conducto del Interventor General, e Interventor actuante.

ARTICULO 47.

Se entiende por comprobación de existencias, la verificación de inventarios de bienes muebles en los almacenes y establecimientos de las Consejerías y Organismos Autónomos.

ARTICULO 48.

El resultado de los inventarios realizados se reflejará en actas por cuadruplicado ejemplar con el siguiente destino: Jefe de la Oficina de quien dependa el almacén o establecimiento, Interventor General de la Junta de Andalucía, Director General de Patrimonio a quien se remitirá por conducto del Interventor General, e Interventor actuante.

CAPITULO VI

CONTROL FINANCIERO

ARTICULO 49.

El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía consistirá, en el examen de cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten al aspecto económico-financiero de los entes y organismos sujetos al citado control y en la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta o financiadas, en todo o en parte, con ayudas concedidas por ésta.

ARTICULO 50.

El control financiero podrá referirse a la total actuación del ente u organismo durante cada ejercicio económico, o bien a aquellas operaciones individualizadas y concretas que a juicio de la Intervención General, por sus características, importancia o repercusión puedan afectar en grado considerable a su desenvolvimiento económico-financiero. En este último caso, cuando la importancia de las operaciones, a criterio de la Intervención General, así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.

ARTICULO 51.

Para el ejercicio del control financiero en la Administración de la Junta , la Intervención General utilizará el personal destinado en el Servicio de Control Financiero. No obstante, en aquellos casos especiales en que así resulte necesario, el Consejero de Hacienda y Planificación, a propuesta del Interventor General de la Junta de Andalucía, podrá designar a funcionarios destinados en otros Servicios o Dependencias de la propia Consejería, previo informe del Jefe del Centro del que dependa.

ARTICULO 52.

Uno. Las actuaciones realizadas y las conclusiones a las que se lleguen, se plasmarán en informes.

Dos. El informe emitido, antes de su elevación a definitivo, se remitirá al ente u organismo a que se refiera para que, en el plazo de quince días , alegue lo que a su juicio proceda.

Tres. El Consejero de Hacienda y Planificación, previo informe de la intervención General, dará cuenta al Consejo de Gobierno de aquellos resultados que por su interés y repercusión deban ser destacados o puedan servir de base para la adopción de criterios uniformes de actuación.

ARTICULO 53.

En los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este control haya de efectuarse mediante técnicas de auditoría, el procedimiento se ajustará a las normas de auditorías del sector público.

ARTICULO 54.

Uno. Las auditorías, en cuanto sea posible, serán realizadas por el personal del Servicio de Control Financiero de la Intervención General de la Junta de Andalucía, el cual podrá contar con la colaboración de funcionarios de otros Servicios, ya sea del mismo Centro o de otro dentro de la misma Consejería. En este último caso, la designación corresponderá al Consejero de Hacienda y Planificación a propuesta del Interventor General y previo informe del Jefe del Centro del que dependan.

Dos. cuando no sea posible llevar a cabo una auditoría exclusivamente por medios propios, previo informe del Interventor General se podrá contratar por el Consejero de Hacienda y Planificación la colaboración de empresas privadas especializadas. En todo caso la auditoría deberá ser dirigida por el funcionario designado por el Interventor General.

ARTICULO 55.

Los organismos, entidades públicas y privadas y particulares sujetos al control financiero a quienes previamente se les habrá comunicado la decisión de efectuar tal control facilitarán a los funcionarios designados el acceso a las oficinas, centros, dependencias y establecimientos de todo orden, dándoseles por los jefes de las mismas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y, en especial, facilitándoles el acceso a cuanta documentación sea precisa para ello.

ARTICULO 56.

Las auditorías podrán ser de las siguientes clases:

a) Auditoría de cumplimiento, que tendrá por objeto determinar si el ente auditado ha cumplido con la legalidad vigente.

b) Auditoría financiera, cuyo objeto será el de determinar si los estado financieros y contables del auditado presentan adecuadamente la gestión realizada de acuerdo con los principios contables que le sean de aplicación.

c) Auditoría de regularidad, en la que se integran la de cumplimiento y la financiera.

d) Auditoría operativa o de gestión, que tiene por objeto evaluar si la gestión efectuada se ha desarrollado con criterios de economía y eficacia, al servicio de los objetivos previstos.

e) Auditoría integral, que comprenderá la de regularidad y la operativa.

ARTICULO 57.

Uno. El funcionario director de la auditoría deberá emitir informes escritos en los que hará constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la auditoría practicada, así como propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos.

Dos. El borrador del informe se remitirá al auditado, el cual, en el caso de no estar conforme, podrá expresarlo, en el plazo de quince días, mediante escrito razonado.

Tres. El informe definitivo, será remitido por el Interventor General, al Consejero de Hacienda y Planificación, quien, si lo cree conveniente, lo podrá someter al Consejo de Gobierno para la adopción de las medidas que sean necesarias.

CAPITULO VIII

CONTROL EJERCIDO A TRAVES DE LA CONTABILIDAD PUBLICA

ARTICULO 58.

La Contabilidad Pública tiene por objeto reflejar las operaciones de ejecución del presupuesto y las derivadas de éstas, proporcionar los datos para la formación y rendición de Cuentas, y facilitar información permanente del estado financiero y patrimonial de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 59.

La Contabilidad Pública de la Junta de Andalucía se regirá por los siguientes principios:

- Planificación Contable.

- Desconcentración del Sistema de información contable en las Intervenciones Delegadas, Centrales y Territoriales.

- Desconcentración de la Contabilidad en Sistemas independientes e interconectados.

- Utilización de recursos informáticos aduecados para el tratamiento masivo de datos.

- Agilización de los procedimientos administrativos.

- Implantación progresiva del Plan General de Contabilidad Pública.

ARTICULO 60.

1. Existirá un centro-contable dependiente de la Intervención General en los siguientes departamentos:

- Intervenciones Delegadas en las Consejerías.

- Intervenciones Provinciales en las Delegaciones Provinciales de Hacienda y Planificación.

- Ordenación Central de Pagos.

- Intervención Delegada en la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.

- Intervención Delegada en Organismos Autónomos.

- Intervenciones Centrales y Provinciales del SAS y del IASS.

En los servicios periféricos de las Consejerías y Organismos Autónomos podrán existir unidades de contabilidad dependientes de la Intervención General, a través de la Intervención Provincial correspondiente.

2. En la Dirección General de Tesorería y Política Financiera y en la Dirección General de Patrimonio existirán igualmente unidades contables donde se contabilizarán las operaciones, por un lado, de emisión, amortización, cancelación y pago de intereses de la Deuda Pública y demás empréstitos y avales y, por otro, las modificaciones del inventario de bienes muebles e inmuebles de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 61.

Los sistemas de información que integran la contabilidad Pública de la Junta de Andalucía son:

- Sistema de Contabilidad Presupuestaria de Gastos.

- Sistema de Rentas Públicas y Tesorería.

- Sistema de Contabilidad Patrimonial.

- Sistema de Contabilidad de deuda pública, endeudamiento y avales.

- Sistema de integración en el Plan General de Contabilidad Pública.

ARTICULO 62.

A los efectos previstos en el artículo 58, por apertura, modificación de los créditos y cierre presupuestario y por todo acto que pueda dar lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como por los ingresos y pagos que de ellos se devieren, se expedirá el correspondiente documento contable. La Intervención General de la Junta de Andalucía podrá acordar ls sustitución o integración de éste, en la propia liquidación o certificación justificativa, a efectos de agilización de trámites administrativos.

ARTICULO 63.

La sujeción al régimen de la Contabilidad Pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía, por conducto de la Intervención General.

ARTICULO 64.

1. Los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos rendirán mensualmente la Cuenta de Gastos Públicos, donde se mostrarán las operaciones de ejecución del Presupuesto de Gastos.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Planificación rendirán mensualmente, por las operaciones de ejecución del Presupuesto de Ingresos, la Cuenta de Rentas Públicas, y, por los ingresos y pagos realizados y las operaciones derivadas de la ejecución del Presupuesto, la Cuenta de Tesorería.

3. La Dirección General de Tesorería y Política Financiera rendirá mensualmente la Cuenta de Rentas Públicas y la Cuenta de Tesorería, y, por el seguimiento de las Propuestas de Pago en la Tesorería General, la Cuenta de Control de Pagos.

4. La Dirección General de Tesorería y Política Financiera rendirá trimestralmente la Cuenta de Avales Otorgados y anualmente la Cuenta de la Deuda Pública y del endeudamiento.

5. La Dirección General de Patrimonio rendirá la Cuenta de Inmovilizado anualmente por las variaciones cuantitativas y cualitativas de éste.

6. Los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía rendirán cuentas anualmente al cierre de sus operaciones.

ARTICULO 65.

Serán cuentadantes, en representación de los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y gastos, así como de las demás operaciones:

- Los Consejeros o aquél que tenga a su cargo la gestión económica de las Consejerías, por la Cuenta de Gastos Públicos.

- El Director General de Tesorería y Política Financiera por las Cuentas de Rentas Públicas, de Tesorería, de Control de Pagos, de Avales Otorgados y de Deuda Pública y del Endeudamiento.

- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Hacienda y Planificación por las Cuentas de Rentas Públicas y Tesorería.

- El Director General de Patrimonio por la Cuenta de Inmovilizado.

- Los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos por la Cuenta de Liquidación del presupuesto del Organismo.

ARTICULO 66.

Las cuentas establecidas en el artículo 64 se rendirán en el plazo máximo de 10 días contados a partir del siguiente al del final del periodo a que se refieran. En la Intervención General de la Junta de Andalucía se examinarán y repararán, en su caso, redactándose nota de reparos por triplcado ejemplar, que habrá de contestarse en el plazo de

10 días desde la recepción de dicha nota.

ARTICULO 67.

La formación de la Cuenta General se realizará por la Intervención General de la Junta de Andalucía, consolidándose, a tal efecto, las rendiciones de cuentas establecidas en el artículo 64.

La Consejería de Hacienda y Planificación procederá al desarrollo de los resúmenes y estados contables integrantes de la Cuenta General.

TITULO II

ORGANIZACION Y PERSONAL

CAPITULO I

ESTRUCTURA DE LA INTERVENCION

ARTICULO 68.

La función interventora será ejercida, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización, por la Intervención General de la Junta de Andalucía que, bajo la dependencia jerárquica del Consejo de Hacienda y Planificación, se estructura del modo siguiente:

a) Interventor General.

b) Intervenciones Delegadas en los Servicios Centrales de las Consejerías , Centros, Organismos Autónomos y otros Entes Públicos.

c) Intervenciones Provinciales en las Delegaciones de la Consejería de Hacienda y Planificación y en los Servicios periféricos de las Consejerías, Centros u Organismos en las que existan o se implanten en el futuro.

CAPITULO II

LA INTERVENCION GENERAL

ARTICULO 69.

El Interventor General, con categoría de Director General, es nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación. Ostenta la dirección funcional de todos los servicios, dependencias y funcionarios adscritos a la Intervención General y desarrolla las funciones que le atribuyen las leyes, el presente Reglamento y demás disposiciones.

ARTICULO 79.

Uno. Por orden del Consejero de Gobernación, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación se podrán nombrar, preferentemente entre funcionarios del Cuerpo Superior de Administración de Gestión Financiera , Interventores Adjuntos que por delegación del Interventor General, desarrollarán las funciones que éste les encomienda.

Dos. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, las competencias propias del Interventor General serán ejercidas, en defecto de disposición expresa, por el Interventor Adjunto mas antiguo como tal.

ARTICULO 71.

Uno. Los Servicios Centrales de la Intervención General, para desarrollar las funciones de propuesta, asesoramiento y ejecución en las materias de sean propias de su competencia, se estructuran de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente.

Dos. Los Servicios serán cubiertos por concurso o libre designación, entre funcionarios pertenecientes preferentemente al Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera.

ARTICULO 72.

1. Son competencias exclusivas del Interventor General:

a) La fiscalización previa de los expedientes de gastos de cuantía indeterminada y los que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

b) Los que se deriven o tengan el carácter adicional de otros que hubieran sido fiscalizados por el Interventor General.

c) El informe de las modificaciones presupuestarias que hayan de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

d) La resolución de las discrepancias que se susciten entre los demás Interventores y los Organos gestores.

e) El examen y reparo, en su caso, de las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento de Andalucía, Tribunal de Cuentas y Cámara de Cuentas de Andalucía.

f) La formación de la Cuenta General.

g) El establecimiento del sistema de contabilidad de la Junta y sus Organismos Autónomos y la vigilancia e impulso de las oficinas de contabilidad.

h) El control de carácter financiero.

i) La dirección e inspección de todas las Intervenciones delegadas y Provinciales.

j) El asesoramiento y la emisión de dictámenes en materia contable y de control financiero.

2. El Interventor General podrá recabar, en cualquiera momento, la fiscalización de cualquier obligación o gasto en principio atribuido a los Interventores Delegados y Provinciales.

CAPITULO III

INTERVENCIONES DELEGADAS

ARTICULO 73.

Uno. Dependiendo del Interventor General, en cada Consejería y Organismo Autónomo, en la Dirección General de Tesorería y Política Financiera y en aquellos otros Centros Directivos que resulte necesario, existirá una Intervención Delegada.

Dos. Al frente de cada Intervención Delegada estará un Interventor Delegado que será nombrado por el Consejero de Gobernación a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, preferentemente entre funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera.

Tres. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, podrán acumularse a un Interventor Delegado otras Intervenciones Delegadas.

ARTICULO 74.

El Consejero de Gobernación, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, podrá nombrar Interventores Adjuntos al Interventor Delegado, preferentemente entre funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera, cuando alguna Consejería u Organismo gestione un volumen de recursos tal que hiciera necesaria su existencia.

Los Interventores Adjuntos al Interventor Delegado actuarán bajo las directrices de éste, asumiendo su sustitución en los casos de su ausencia, vacante o enfermedad.

ARTICULO 75.

Uno. Independientemente de los adjuntos al Interventor General previstos en el artículo 70, existirán Interventores adjuntos en el Servicio Andaluz de Salud y en el Instituto Andaluz de Servicios Sociales que se denominarán Interventores Centrales.

Dos. Los Interventores Centrales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales serán nombrados por el Consejero de Gobernación a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, entre funcionarios pertenencientes al Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera.

Tres. Bajo la dependencia del Interventor General de la Junta de Andalucía, los Interventores Centrales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, ejercerán la dirección de todas las Intervenciones Territoriales integradas en las estructuras de dicho organismo y servicio.

Cuatro. Por orden del Consejo de Gobernación, a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, se podrán nombrar, preferentemente entre funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera , Interventores Adjuntos a los Interventores Centrales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales.

ARTICULO 76.

A las Intervenciones Delegadas y a las Centrales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales corresponden, en relación con los órganos en que actúan, las funciones previstas en este Reglamento que no estén atribuidas a la Intervención General ni a las Provinciales y sin perjuicio del derecho de avocación que asiste a aquélla.

ARTICULO 77.

Corresponde a la Intervención Delegada en la Dirección General de Tesorería y Política Financiera:

a) La fiscalización previa de los gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión de la Dirección General en relación con la Sección de la Deuda Pública.

b) La Intervención formal de la ordenación de los pagos,siempre que no esté atribuida a las Intervenciones Delegadas o Provinciales.

c) La Intervención material de los pagos que se efectúen en la Tesorería General, y

d) Dirigir e inspeccionar la contabilidad de la Tesorería General, de la Ordenación Central de Pagos, de la Deuda Pública y de la Caja Central de Depósitos.

CAPITULO IV

INTERVENCIONES PROVINCIALES

ARTICULO 78.

En las Delegaciones de la Consejería de Hacienda y Planificación y en las Gerencias Provinciales del Servicio Andaluz de Salud y del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, existirá, dependiendo del Interventor General, una Intervención Provincial.

ARTICULO 79.

La jefatura de las Intervenciones Provinciales será ostentada por el Interventor Provincial, que será nombrado por orden del Consejero de Gobernación a propuesta del Consejero de Hacienda y Planificación, preferentemente entre funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores de Gestión Financiera.

ARTICULO 80.

En cada Intervención Provincial podrá existir un Interventor Adjunto al Interventor Provincial, que auxiliará a éste en materia de su competencia y le sustituirá en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Los Interventores Adjuntos al Interventor Provincial, serán nombrados de modo análogo a lo establecido en el artículo anterior para los Interventores Provinciales.

ARTICULO 81.

Sin perjuicio del derecho que asiste al Interventor General de avocar para sí la fiscalización de cualquier expediente, será competencia de las Intervenciones Provinciales:

a) En materia Fiscal:

- La intervención previa de los derechos que se liquiden como consecuencia de los actos de gestión e inspección de los Tributos propios o cedidos.

- La intervención previa de los gastos que se originen como consecuencia de los actos de gestión desconcentrada o delegada del gasto Público en el ámbito de su territorio.

- La intervención formal de la ordenacín de los pagos, siempre que se deriven de propuestas formuladas por órganos de su demarcación territorial en los que se hubiera delegado o desconcentrado tal competencia.

- La intervención material de los pagos que se efectúen por la Tesorería de su Delegación o Gerencia.

- La intervención de cuentas y balances de las Direcciones provinciales de los Organismos Autónomos.

- Presentar o intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos de su demarcación territorial y comprobar la existencia de personal, metálicos, efectos, artículos y materiales.

b) En materia contable.

- La contabilización de los actos, documentos y expedientes tramitados en su demarcación territorial de los que se deriven derechos, gastos, obligaciones, ingresos y pagos realizados por la Tesorería de su Delegación o Gerencia.

- La formación de las cuentas de Rentas Públicas y Tesorería, y, en su caso, la de los gastos públicos desconcentrados o delegados.

- La contabilidad de la Caja provincial de depósitos.

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