Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 21/4/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Hacienda y Planificación

DECRETO 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

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PREAMBULO

El artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Estas indemnizaciones por razón del servicio han sido reguladora fragmentariamente hasta la fecha, resultando conveniente una regulación propia y completa de dicha materia.

En este sentido, el artículo 14º-3 de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, establece que el personal al servicio de la Junta de Andalucía y Altos Cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio con las condiciones y cuantías que fije la normativa aprobada por el Consejo de Gobierno.

En consecuencia, la norma, que se aprueba aborda dicho objetivo mediante una sistemática clara, que identífica nítidamente las distintas cuestiones objeto de regulación: supuestos que dan derecho a indemnización, clases y cuantías de las indemnizaciones, anticipos, justificación y liquidación. Asimismo, introduce diversas innovaciones respecto a la normativa vigente sobre la materia, entre las que destaca la reducción de los grupos de calsificación a efectos de la cuantía de las dietas e incluir en su ámbito de aplicación, en determinados supuestos, a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía por su presencia en determinados órganos de la misma.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Hacienda y Planificación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de Marzo de 1989.

DISPONGO:

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º.-

La prestación de servicios a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, dará derecho al resarcimiento de los gastos que se ocasionen por razón del servicio, en las circunstancias, condiciones y límites regulados en el presente Decreto.

ARTICULO 2º.-

1.- El presente Decreto será de aplicación a:

a) Los titulares de cargos nombrados por Decreto.

b) El personal funcionario eventual e interino, que preste servicios en la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, así como al personal estatutario adscrito al Servicio Andaluz de Salud.

c) Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, por su participación en órganos colegiados de la misma, en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesionales o para la realización de actividades.

2.- Asimismo, será de aplicación al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, cuando así lo disponga el respectivo convenio colectivo.

ARTICULO 3º.-

1.- Los supuestos que dan derecho a indemnización son los siguientes:

- Comisiones de servicio.

- Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio.

- Traslados de residencia.

- Asistencia a sesiones de órganos colegiados y tribunales de oposiciones, concursos-oposiciones y concursos.

- Colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsable de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2.- La realización de los supuestos enumerados en el apartado anterior dará lugar, según proceda, al abono de las indemnizaciones que a continuación de señalan:

- Dietas.

- Gastos de desplazamiento.

- Gastos de traslado.

- Asistencias.

CAPITULO II: COMISIONES DE SERVICIO

SECCION 1º: NORMAS GENERALES

ARTICULO 4º.-

1.- Son comisiones de servicios los cometidos que circunstancialmente se ordenen al pesonal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 2º.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.

2.- Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.

3.- La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2º del presente Capítulo.

4.- Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "Bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.

ARTICULO 5º.-

1.- La designación de las comisiones de servicio que deban desempeñarse dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía compete a los órganos que tengan atribuida dicha competencia en cada Consejería u Organismo.

2.- No será necesaria orden expresa para la realización de comisiones de servicio con derecho a indemnización por parte de los titulares de cargos que sean nombrados por Decreto.

ARTICULO 6º.-

Las ordenes de comisión de servicio se comunicarán a los interesados, siempre que sea posible, con cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar en las mismas:

a) Nombre de la persona comisionada.

b) Lugar y motivo de la comisión y duración previsible de la misma.

c) Indicación del medio de trasporte a utilizar y, en su caso, las autorizaciones a que se refieren los artículos 19º y 20º.

ARTICULO 7º.-

Ninguna comisión de servicio podrá exceder de un año, salvo que se prorroge por el tiempo indispensable por la autoridad que la ordenó, sin que la prorroga pueda exceder, en ningún caso, de un año.

ARTICULO 8º.-

En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento, organismo o entidad de que se trate, de acuerdo con la nomativa vigente. El mismo trámite deberá seguirse en el caso de que la necesidad de creación del puesto de trabajo surja durante el transcurso de la comisión de servicio.

SECCION 2º: CLASE Y CUANTIAS

DIETAS

ARTICULO 9º.-

Dieta es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que origina la estancia del personal que se encuentra en comisión de servicio.

La dieta se halla compuesta de dos factores: gastos de aljamiento y de manutención, pudiendo devengarse la mitad de estos últimos en los casos en que así proceda.

ARTICULO 10º.-

1.- El devengo de las indemnizaciones a que se refiere la presente Sección se realizará de acuerdo con las reglas que a continuación se señalan:

a) Cuando la comisión de servicio no obligue a realizar ninguna de las dos comidas principales fuera de la residencia habitual no se devengará indemnización alguna por este concepto.

b) Se devengará media manutención cuando la comisión obligue a realizar alguna de las comidas principales del día fuera de la residencia habitual.

c) Se devengará el importe completo de los gastos de manutención cuando la comisión exija realizar las dos comidas principales fuera de la residencia habitual.

d) Se devengarán gastos de alojamiento cuando la comisión obligue a pernoctar fuera de la residencia hatibual, salvo, que el desplazamiento se hubiése realizado durante la noche y se hubiera pernoctado en el transcurso del mismo.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el punto 1 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entenderá que la comisión de servicio oliga a realizar una de las comidas principales cuando comience antes de las veintidós horas o termine después de las quince horas.

b) Se entenderá qué la comisión de servicio obliga a realizar las dos comidas principales cuando comience antes de las catorce horas y termine después de las veintidós horas.

ARTICULO 11º.-

1.- Las personas incluidas en el Grupo 1º del Anexo I percibirán las dietas a que tengan derecho según las cuantías que se fijan en los anexos II y III, salvo que opten por ser resarcidas por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Dicho régimen será aplicable, aismismo, al personal que forme parte de las delegaciones oficiales presididas por las autoridades citadas en al párrafo anterior, abonándose, en su caso, las dietas del grupo 1º de los anexos II y III.

2.- El personal comprendido en el Grupo 2º del anexo I del presente Decreto percibirá las dietas a que tenga derecho según las cuantías que se fijan en los anexos II y III.

ARTICULO 12º.-

Las dietas en territorio extranjero se devengarán desde el momento en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacional y durante el recorrido y estancia en el extranjero, dejándose de percibir desde el momento de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropueto español.

Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas a que se refiere el artículo 10º y que se señalan en el anexo II del presente Decreto.

ARTICULO 13º.-

1.- En las comisiones de servicio cuya duración se prevea, desde que se ordenan, superior a tres meses, el límite máximo de la dieta será igual al ochenta por ciento de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a los artículos anteriores, desde el segundo mes de la comisión.

2.- En los demás casos, el límite a que se refiere el punto anterior será aplicable a partir del cuarto mes de duración de la comisión de servicio.

3.- La asistencia a cursos cuya duración exceda de un mes será indemnizada con el límite establecido en el punto 1 anterior.

ARTICULO 14º.-

No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo anterior, el personal que, encontrándose comisionado durante más de uno o tres meses, respectivamente, tuviera que desplazarse del lugar en que preste la comisión, percibirá, durante los días que dure dicho desplazamiento, el cien por cien de las dietas que le correspondan.

ARTICULO 15º.-

Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidas o indemnizadas por un importe inferior a la cuantía de la dieta que resultaría por aplicación del presente Decreto, serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.

ARTICULO 16º.-

Salvo lo dispuesto en el artículo 11º.1, ningún comisionado podrá percibir dietas de grupo superior al que le corresponda aunque realice el servicio por delgación o en representación de una autoridad.

ARTICULO 17º.-

Sin perjuicio del percibo de las dietas por manutención a que se tenga derecho, los gastos de alojamiento y los de desplazamiento podrán concertarse con carácter general por la Consejería de Hacienda y Planificación con empresas de servicios, así como directamente por las Consejerías y Organismos con dichas empresas, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación. En ambos supuestos, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente Decreto.

GASTOS DE DESPLAZAMIENTO

ARTICULO 18º.-

1.- Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Administración en el medio de transporte que se determine al autorizar la misma.

2.- Los desplazamientos se realizarán, preferentemente, en líneas regulares de transportes públicos.

ARTICULO 19º.-

1.- Los titulares de los cargos a que se refiere el Grupo 1º del Anexo I y quienes formen parte de delegaciones oficiales presididas por dichas autoridades, serán resarcidos en la cuantía exacta de los gastos realizados.

2.- El personal comprendido en el Grupo 2º del Anexo I será indemnizado:

a) Cuando el medio de locomoción sea el ferrocarril, por le importe del billete de clase primera o coche cama.

b) Cuando el medio de locomación sea el avión, por el importe del billete en clase turista, salvo que la autoridad que ordene la comisión autorice calses superiores por la duración de los viajes o porque no hubiera pasaje de la calse turista.

3.- En los casos en que se utilicen para el desplazamiento medios gratuitos del Estado o vehículos oficiales no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

ARTICULO 20º.-

1.- Sin perjuicio de lo dipuesto en el punto 2 del artículo 18º, si las necesidades del servicio lo exigieran podrán utilizarse otros medios de transporte, los cuales serán autorizados por la autoridad que ordene la comisión de servicio.

2.- La utilización de vehículos particular podrá autorizarse en los siguientes casos:

a) Cuando la comisión de servicio comience y termine en el mismo día.

b) Cuando la comisión de servicio sea itinerante y se realice en distintas localidades.

c) Cuando la rapidez o eficacia del servicio lo haga más aconsejable que el transporte en medios colectivos o éstos no existan.

3.- La compensación a percibir como consecuencia de la utilización de vehículo particular será fijada por Orden de la Consejería de Hacienda y Planificación.

4.- Las distancias entre las distintas localidades, en general, serán calculadas con arreglo a las que figuren en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5.- No será indemnizable el uso de garajes o aparcamientos, pero sí el gasto del peaje de autopistas.

6.- Cualquiera que sea el número de personas en comisión de servicio que utilicen conjuntamente el vehículo particular, se tendrá derecho a devengar sólo una indemnización.

7.- Cuando se trate de comisiones de servicio en que, por circunstancias extraordinarias, resultase necesario algún medio especial de transporte, al autorizar la comisión deberán especificarse necesariamente tales circunstancias, precisando, con el máximo detalle, el medio a emplear, el recorrido que haya de efectuarse y cuantos datos permitan determinar el costo del deplazamiento.

La indemnización, en estos casos, se abonará por el importe exacto del gasto realizado.

8.- Los traslados en el interior de las ciudades y a aeropuertos o estaciones deberán realizarse, como regla general, en medios colectivos de transporte. No obstante, al ordenar la comisión de servicio podrá autorizarse la utilización de vehículos auto-taxis para dichos traslados. En ambos casos, la indemnización alcanzará el importe realmente gastado y justificado.

CAPITULO III: DESPLAZAMIENTO DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL POR RAZON DEL SERVICIO.

ARTICULO 21º.-

El personal al servicio de la Junta de Andalucía tendrá derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que, por razón del servicio, se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban efectuarse dentro del término municipal donde tenga su sede el Centro en que preste servicio, que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto, y que no se hallan incluidos en los diferentes conceptos retributivos.

ARTICULO 22º.-

1.- Los desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio se efectuaran en medios de transporte público colectivo, salvo que el titular del Centro en que se preste servicio autorice otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

2.- En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en los puntos 3 y 8 del artículo 20º.

CAPITULO IV: TRASLADOS DE RESIDENCIA

SECCION 1º: NORMAS GENERALES

ARTICULO 23º.-

Los titulares de cargos que hayan sido nombrados por Decreto tendrán derecho a ser indemnizados por razón de traslado en los siguientes casos:

a) El nombramiento para el desempeño de los citados cargos, cuando con dicho motivo hayan trasladado de población su domicilio familiar.

b) El cese de quienes desempeñen los cargos cuando, con motivo del mismo, el interesado haya de trasladar a otra población dentro del territorio nacional su domicilio familiar y no tuviesen derecho a la percepción de indemnización, por la misma causa, en su nuevo destino.

c) El traslado de la sede oficial así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar.

d) El fallecimiento de quienes desempeñen los cargos, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26º, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional, por una sola vez.

ARTICULO 24º.-

1.- Para el personal incluido en el apartado b) del artículo 2º.1 de este Decreto tendrán la consideración de traslados de residencia, a efectos de indemnización, los supuestos que a continuación se señalan:

a) El nombramiento o destino para puestos de trabajo conferidos por las autoridades correspondientes sin que preceda petición de los interesados , cuando con dicho motivo hayan de trasladar de población su domicilio familiar.

b) El traslado de la sede oficial, así como la supresión de unidades, dependencias o centros en que presten servicio los interesados, cuando con motivo de dichas circunstancias hayan de trasladar a otra población su domicilio familiar.

c) La jubilación, siempre que se con carácter forzoso por edad o incapacidad, hasta la población indicada por el interesado, dentro del territorio nacional y por una sola vez.

d0 El fallecimiento encontrándose en activo, cuando se realice el traslado de los familiares a que se refiere el artículo 26º, hasta la población que señalen, dentro del territorio nacional y por una sola vez.

2.- No será objeto de indemnización, en ningún caso, el traslado de residencia motivado por la imposición de sanción disciplinaria al personal.

SECCION 2º: CLASE Y CUANTIAS

ARTICULO 25º.-

1.- En los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo

23º, los titulares de cargos a que dicho precepto se refiere percibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las retribuciones íntegradas anuales que les correspondan por el cargo.

2.- En los supuestos contemplados en los apartados c) y d) del citado artículo, la indemnización por traslado ser percibirá de acuerdo con lo dipuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 26º.-

En los supuestos contemplados en el artículo 24º, el personal a que el mismo se refiere, en caso de traslado de residencia indemnizable, tendrá derecho:

a) Al abono de los gastos de desplazamiento, los de su cónyuge e hijos que vonvivan con él y a sus expensas. A estos efectos, se estará a los artículos 19º y 20º del presente Decreto.

b) A una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia señalada que efectivamente se traslade.

c) Al transporte de mobiliario y enseres, con los siguientes límites:

- En cuanto al volumen de lo trasladado, sólo se indemnizará a razón de

24 metros cúbicos por el interesado y 6 metros cúbicos m'as por cada uno de los restantes componentes de la familia que efectivamente se traslade.

- En cuanto a la distancia entre las localidades de origen y destino, la misma será fijada de acuerdo con la que figure en el Mapa Oficial de Carreteras editado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

ARTICULO 27º.-

A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que viven a expensas de quien devengue las indemnizaciones por traslado, los familiares que no perciban ingresos superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

ARTICULO 28º.-

En el caso de que dos cónyuges hayan recibido orden de traslado, las indemnizaciones devengadas por dicho motivo sólo podrá percibirlas uno de ellos.

ARTICULO 29º.-

El derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 25º y 26º caducará al transcurrir un año desde la fecha en que se devenguen, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años, cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

CAPITULO V: ASISTENCIAS

SECCION 1º: NORMAS GENERALES

ARTICULO 30º.-

1.- Las personas comprendidas en el artículo 2º podrán ser indemnizadas, en los términos y cuantías reguladas en el presente Decreto, por su participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

2.- Asimismo, el personal a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2º.1 podrá percibir asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsable de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3.- Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser indemnizadas por su asistencia a las sesiones de órganos colegiados de la Administración.

SECCION 2º: CLASES Y CUANTIAS

ARTICULO 31º.-

1.- Sólo se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración cuando así se autorice por la Consejería de Hacienda y Planificación, previo informe de la Consejería de Gobernación, o venga dispuesto en normas de rango superior.

2.- A estos efectos, la autorización a que se refiere el punto anterior asignará el órgano colegiado de que se trate a alguno de los grupos que se señalan en el Anexo IV de este Decreto.

3.- La citada Orden fijará los miembros del órgano colegiado con derecho al percibo de indemnización, siempre que se trate de personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía.

4.- Podrá establecerse que la indemnización por la asistencia a los órganos colegiados sea percibida directamente por las Corporaciones, Centrales Sindicales, Agrupaciones Empresariales u otras Asociaciones de colectivos o intereses sociales a que representen, siempre que exista conformidad o petición en tal sentido por parte del representante con derecho a dicha indemnización.

5.- Sólo se percibirán asistencias cuando se haya producido la concurrencia efectiva del interesado a la sesión del órgano colegiado de que se trate.

6.- Los titulares de cargos nombrados por Decreto y el personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrán percibir las asistencias a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 32º.-

1.- Se abonarán asistencias por la concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

2.- La autoridad que haya de realizar la convocatoria solicitará, previamente, de la Consejería de Hacienda y Planificación, autorización para el devengo de asistencias en el órgano de selección de que se trate. En la autorización, que se concederá previo informe de la Consejería de Gobernación en el plazo de diez días, se fijará, asimismo, el grupo en el que quedará clasificado el órgano, de entre los que se establecen en el Anexo V.

Transcurridos el plazo de un mes sin que se hubiere concedido la autorización referida, los órganos se entenderán calsificados, a los efectos de la percepción de asistencias, en las siguientes categorías.

Categoria primera: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A. Categoría segunda: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B. Categoría tercera: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C. Categoría cuarta: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D. Categoría quinta: Acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E.

3.- El personal al servicio de la Junta de Andalucía no podrá percibir, por las asistencias a que se refiere el presente artículo, un importe superior al diez por ciento de las retribuciones anuales que les correspondan por el puesto o cargo que desempeñen.

En ningún caso podrá devengarse más de una asistencia diaria.

ARTICULO 33º.-

1.- Se podrán abonar asistencias al personal al servicio de la Junta de Andalucía por la colaboración con carácter no permanente ni habitual en las actividades de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía responsable de la formación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en los que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, asi como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidas en los programas de actuación de dichos órganos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias a tales efectos y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año.

2.- Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, aprueben los órganos responsables de tales actividades, previo informe de la Consejería de Hacienda y Planificación.

3.- En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presnte artículo un importe anual superior al 10 por

100 de las retribuciones íntegras anuales del perceptor por su puesto de trabajo principal.

ARTICULO 34.-

La percepción de las asistencias en esta Sección será compatible con las dietas y gastos de desplazamiento que, en su caso, pudieran corresponder.

CAPITULO VI: ANTICIPOS, JUSTIFICACION Y LIQUIDACION

SECCION 1º: ANTICIPOS

ARTICULO 35º.-

El importe de las indemnizaciones que se devenguen con ocación de las comisiones de servicio y de los traslados de residencia podrá ser anticipado en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

ARTICULO 36º.-

La autoridad que ordena la comisión de servicio autorizará, previa solicitud del interesado, el abono de un anticipo de las indemnizaciones que correspondan por la realización de la misma.

A tal efecto, en la propia orden de comisión se fijará la cuantía del anticipo que, en ningún caso, podrá superar el ochenta por ciento del importe estimado de la indemnización por dietas y gastos de desplazamiento.

ARTICULO 37º.-

La indemnización a que se refiere el artículo 13º podrá ser percibida periódicamente, por mensualidades anticipadas, cuando así lo solicite el interesado.

ARTICULO 38º.-

En los supuestos contemplados en el apartado c) del artículo 23º y en los apartados a), b) y c) del artículo 24º.1, el personal con derecho a indemnización percibirá, previa solicitud, un anticipo no superior al ochenta por ciento del importe estimado de la misma.

Para la determinación de dicho importe se procederá como sigue:

a) El interesado mencionará en su solicitud el número de familiares que efectivamente se trasladen.

b) La estimación de los gastos de desplazamiento se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 26º.

c) La estimación de los gastos de trasnporte de mobiliario y enseres se realizará de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 26º, debiendo presentar el interesado el presupuesto de la empresa que vaya a efectuarlo.

SECCION 2º: JUSTIFICACION Y LIQUIDACION

ARTICULO 39º.-

Para la justificación de las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón de las comisiones de servicio, incluso si ha sido objeto de anticipo, los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

a) Orden de servicio.

b) Declaración del itinerario efectivamente realizado, con indicación de los días y horas de salida y llegada.

c) Certificación del Jefe del Servicio correspondiente, de haberse realizado la comisión encomendada.

d) Facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de desplazamiento.

e) En el caso de asistencia a cursos deberá aportarse, además, certificación acreditativa de la asistencia al curso de que se trate.

ARTICULO 40º.-

la justificación de las indemnizaciones previstas en el artículo 13º se efectuará mediante certificación de la autoridad que ordenó la comisión, acreditativa de haberse realizado la misma.

ARTICULO 41º.-

La justificación de las indemnizaciones por traslado se realizará del modo siguiente:

a) En los supuestos de los apartados a) y b) del artículo 23º, deberá aportar el interesado justificación suficiente de haber efectuado el traslado efectivo del domicilio familiar. En el supuesto del apartado b) se deberá acreditar, además, mediante certificación del órgano correspondiente, que el interesado no tiene derecho a la percepción de indemnización por traslado en su nuevo destino.

b) En los supuestos previstos en los apartados c) y d) del artículo 23º y en el artículo 24º deberán acompañarse facturas originales de las cantidades invertidas en gastos de desplazamiento y en el traslado de mobiliario y enseres. Asimismo, se justificará, mediante los documentos que en cada caso procedan, el número de familiares que efectivamente se hayan trasladado, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 26º.

ARTICULO 42º.-

La justificación de las asistencias se realizará mediante certificación expedida por el órgano competente del consejo, comisión o tribunal de que se trate, acreditativa de la asistencia del interesado a la sesión correspondiente, con indicación de las horas de comienzo y terminación de la misma.

También podrá justificarse esta indemnización con copia del acta de la sesión cuya indemnización por asistencia se solicite.

DISPOSICIONES ADICIONALES:

PRIMERA.-

En el plazo de dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerias en que se vinieran abonando asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados, deberán solicitar de la Consejería de Hacienda y Planificación la autorización a que se refiere el punto 1 del artículo 31º respecto de las indemnizaciones a percibir po por los miembros de los mismos, cuando se trate de personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía.

La citada autorización será concedida, en su caso, en el plazo de un mes contado desde el día en que se solicite y en la misma se fijará el grupo en el que quedará clasificado el órgano, de entre los que se establecen en el Anexo IV.

SEGUNDA.-

En los mismos mencionados en la disposición anterior, las Consejerias y Organismos correspondientes deberán obtener, si procediera, la autorización a que se refiere el punto 2 del artículo 32º, respecto de los tribunales u órganos de selección que vengan actuando habitualmente en su respectivo ámbito y en los que pudieran devengarse indemnizaciones por asistencia.

TERCERA.-

1.- Cada Consejería, entidad u organismo sufragará las indemnizaciones que se devenguen en los servicios que de éllos dependan, cualquiera que sea el puesto de trabajo del personal que haya de realizarlos.

2.- Las indemnizaciones por traslado serán abonadas por la Consejería o entidad en la que se encuentre el puesto de origen de la persona que las devengue.

CUARTA.-

Aprobado el Presupuesto de cada ejercicio, la Consejería de Hacienda y Planificación procederá a actualizar las cuantías de las indemnizaciones que se fijan en los Anexos de este Decreto.

QUINTA.-

A quien le sea ordenada una comisión de servicios con arreglo a lo dispuesto en este Decreto y sufra un grado de minusvalía de tal naturaleza que le obligue necesariamente a contar con un acompañante que le asista, devengará el dobe de las indemnizaciones correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA.-

Hasta que se dicte la Orden a que se refiere el punto 3 del artículo 20º, la cuantía de la indemnización por utilización de vehículo particular será la siguiente:

a) Si se tratase de automóviles, será la cantidad que resulte a razón de 21 pesetas por kilómetro recorrido.

b) Si se tratase de motocicletas, será la cantidad que resulte a razón de 8 pesetas por kilómetro recorrido.

c) En el supuesto de que el recorrido turviera que efectuarse por caminos forestales y otros similares que puedan suponer un deterioro excesivo del vehículo utilizado, los importes anteriores se incrementarán hasta el porcentaje que, dentro del máximo del 50 por 100 y para los kilómetros a recorrer por dichos caminos, disponga expresamente la orden de comisión.

SEGUNDA.-

El resarcimiento de los gastos ocasionados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, se continuará rigiendo por la normativa aplicable en el momento de su devengo.

TERCERA.-

La concurrencia a sesiones de tribunales y órganos encargados de la selección de personal u otros tipos de pruebas, convocadas con anteriodad a la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, dará lugar al percibo de las asistencias establecidas en el anexo I en relación con el artículo 32º.2 de este Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, relacionadas con las materias reguladas en este Decreto, se han dictado hasta la fecha, en tanto se opongan a su contenido y, expresamente, las siguientes:

Decreto 298/1984, de 27 de noviembre, de aplicación del Real Decreto

1344/1984, de 4 de julio, sobre indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Junta de Andalucía.

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de enero de 1989, por el que se determinan provisionalmente las indemnizaciones por razón del Servicio de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.-

Sin perjuicio de las remisiones expresas que se contienen en el presente Decreto , se autoriza a las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planigicación para que, mediante Orden conjunta, dicten las normas que sean precisas en interpretación y desarrollo del mismo.

SEGUNDA.-

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de marzo de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO I

CLASIFICACION DEL PERSONAL

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II

DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO III

DIETAS EN EL EXTRANJERO

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO IV

ASISTENCIAS POR PARTICIPACION EN ORGANOS COLEGIADOS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO V

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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