Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 13/7/1991

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

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El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que confiere la Constitución y el Estado de Autonomía promulgo y ordeno la publicación de la siguiente.

LEY

Preámbulo

La Constitución Española de 1978 consagra jurídicamente, en su artículo 46, la conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico como una de las funciones que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos. Dentro de este espíritu, el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía se refiere a la protección y realce del Patrimonio Histórico como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, atribuyendo a la misma en su artículo 13.27 y 28 competencia exclusiva sobre esta materia. La preocupación autonómica por estos temas ha sido puesta de relieve por la aprobación unánime en el Parlamento de Andalucía del Plan General de Bienes Culturales, entre cuyas previsiones figura la elaboración de una Ley del Patrimonio Histórico Andaluz, constituyendo el presente texto la respuesta a dicho mandato parlamentario.

Hasta la fecha la Comunidad Autónoma ha hecho uso de su competencia legislativa para regular el funcionamiento de los Archivos, Museos y Bibliotecas andaluces y ha establecido normas reglamentarias para regular aspectos parciales tales como la realización de actividades arqueológicas o la concesión de subvenciones. La experiencia adquirida en la gestión del conjunto de normas que rigen el patrimonio histórico permite plantearse ya una norma que establezca el marco general que habrá de regir en Andalucía de forma que se atienda debidamente a las necesidades de la Comunidad. Esto se hace sin sustituir las Leyes anteriormente aprobadas, ya que en materia de Archivos y Museos se introducen únicamente aquellas novedades que se han considerado necesarias para retocar la normativa existente.

Mediante la presente Ley se persigue una mejor coordinación con la normativa urbanística, de modo que ambas legislaciones se refuercen mutuamente y permitan aprovechar la virtualidad ordenadora de los instrumentos de planificación urbanística. Se ha partido de la base de que los fines de esta Ley no pueden alcanzarse únicamente mediante el ejercicio de la labor de policía o la actividad de fomentó signo que exigen la adopción de una postura activa que fije un marco claro de actuación Nada mejor para ello que acudir al planeamiento urbanístico, a través del cual pueden objetivarse los parámetros de actuación sobre el patrimonio inmueble y fijarse el marco más amplio para la intervención sobre los bienes inmuebles.

La Ley introduce los planteamientos formulados por la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que suponen una importante ruptura con la tradición representada por la ya superada Ley de 1933. Con el presente texto se ha tratado de incorporar estos principios al que hacer de la Administración Autonómica adaptándolos a las necesidades de la Comunidad Autónoma, al tiempo que se desarrollan o esclarecen algunos puntos de la legislación estatal cuya aplicación ha sido fuente de confusión hasta la fecha. Los instrumentos de protección establecidos por esta Ley se han concebido para resultar compatibles con los del Estado, de tal manera que pueda sumarse la acción protectora o promotora de ambos cuerpos legales. La legislación del Estado se ve así completada y desarrollada por medio de la normativa autonómica, al tiempo que mantiene toda su eficacia en relación con las materias de interés general y opera con carácter supletorio para todos los temas no tratados por la legislación andaluza.

Para conseguir su finalidad la Ley introduce una serie de innovaciones que han de facilitar, esencialmente, la labor conservadora y protectora de la Administración, creando, cuando se ha considerado necesario, instrumentos nuevos que mejoren el funcionamiento de los actuales o colmen las lagunas detectadas en el sistema que ahora se modifica. En este sentido cabe destacar la novedad que supone el establecimiento de una normativa específica para las actuaciones de conservación o restauración, a las que se ha dedicado el Título III,así como la creación del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, la consulta y divulgación del mismo.

La protección individualizada de los bienes culturales se logra a través de su inclusión en el Catálogo General, que comporta para los propietarios menores obligaciones que las derivadas de la Ley 16/1985,de 25 de junio, para los bienes declarados de interés cultural o inscritos en el Inventario General. Para dar mayor flexibilidad a este instrumento se establecen dos variedades de inscripción que comportan grados diferentes de protección. Los bienes objeto de inscripción genérica se ven sometidos únicamente al régimen establecido con carácter general para todos los bienes del patrimonio histórico, mientras que los inscritos con carácter específico quedan sujetos a un régimen de autorizaciones previas mas estricto. Para ajustar en todo lo posible las medidas protectoras a las necesidades de cada bien se abre, además, la posibilidad de que la catalogación vaya acompañada del establecimiento de instrucciones particulares, de modo que se eviten los problemas que la aplicación de normas genéricas puede plantear, ya que en ocasiones resultan demasiado generales para ser efectivas y en otras son excesivamente específicas para abarcar todos los casos que deberían regular. Estas instrucciones particulares permiten, además, acotar el grado de discrecionalidad de la Administración en su actuación posterior, ya que el otorgamiento o denegación de las

autorizaciones exigidas por la ley deberá, lógicamente, realizarse teniendo en cuenta las instrucciones dictadas.

En la línea de potenciar la intervención preventiva de la Administración antes de que el grado de elaboración o ejecución de los proyectos resulte demasiado avanzado, se fomenta el intercambio de información y faculta a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para ser oída en la tramitación de planos, programas o proyectos que puedan incidir en el Patrimonio Histórico. Esto se hace con la idea, no de introducir nuevas trabas a la actuación sino de permitir la detección temprana de posibles conflictos, de tal modo que su resolución se pueda iniciar desde los primeros momentos sin crear situaciones de paralización de proyectos en marcha.

Con el mismo sentido se introduce una figura nueva para la protección del Patrimonio Arqueológico, consistente en la declaración de "Zona de Servidumbre Arqueológica" en la cual se exige que el planeamiento urbanístico tenga en cuenta la posible existencia de restos arqueológicos y se instituye una

notificación previa que permita a la Administración Cultural realizar los estudios previos que resulten necesarios para evitar la posible suspensión de un proyecto ante aparición de hallazgos en mitad de su ejecución.

En lo tocante al Patrimonio Etnográfico se crea la Figura del "Lugar de Interés Etnológico", que permite aplicar el régimen correspondiente a los bienes inmuebles a lugares, edificios o instalaciones que merezcan ser objeto de un atención especial por constituir en si mismo o albergar en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnográfico de Andalucía.

La intervención de la Administración no se limita a los aspectos preventivos o de control, sino que desde la Ley se facilita la actuación urgente en caso de que resulte necesario para garantizar la salvaguardia de los bienes culturales, solventando algunas de las dificultades que la práctica ha puesto de manifiesto a la hora de encajar estas actuaciones de emergencia en el marco de la contratación administrativa.

En materia de fomento de promueve la utilización de los instrumentos al alcance de la Comunidad Autónoma, siendo conscientes de que el recurso a las exenciones fiscales tiene un sentido muy limitado cuando la fiscalidad autonómica resulta de reducida importancia. Se potencia, por tanto, el instrumento de la subvención y el acuerdo con los particulares, dando gran relevancia a la figura del convenio y otros medios de gestión indirecta que permita establecer los términos específicos de colaboración en la materia. Con el fin de aumentar la garantía respecto al uso de las subvenciones y ayudas concedidas se introduce expresamente la posibilidad de considerarlas como crédito refaccionarios anotables en el Registro de la Propiedad, cancelándose dicha carga únicamente cuando se halla verificado el cumplimiento de los condicionantes impuestos para el otorgamiento de la subvención.

Con esta Ley se pretende también aligerar los formalismos para la aceptación de donaciones o legados de bienes culturales muebles, ya que la capacidad de dar pronta respuesta a los ofrecimientos de particulares puede resultar decisiva a la hora de garantizar la permanencia en Andalucía del patrimonio cultural que le es propio. A este fin se modifica la

legislación de patrimonio de la Comunidad para facultar al Consejero de Cultura y medio Ambiente para aceptar por si mismo la donación de bienes muebles del Patrimonio Histórico Andaluz.

No descuida esta Ley los aspectos institucionales de la tutela de los bienes culturales, fijando el entramado básico de organismos y entidades que han de participar en la gestión de estos bienes. Se ha procurado en todo momento mantener una clara separación entre los órganos consultivos y los ejecutivos, de manera que las funciones ejecutivas correspondan siempre a

los órganos de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente o las Corporaciones Locales según los casos, en tanto que las funciones consultivas se sitúan en manos de órganos colegidos con una misión claramente establecida. Con el fin de facilitar la intervención municipal en estas materias se prevé la creación de órganos mixtos de carácter local que asuman tanto

competencias municipales como competencias delegadas de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

En materia institucional se ha considerado necesario introducir una figura nueva surgida de la propia práctica administrativa. Se trata de los "Conjuntos Monumentales o Arqueológicos", que permitirá dotar de órganos de gestión específicos a aquellos bienes inmuebles, o grupos de los mismos, cuya importancia o complejidad exijan el establecimiento de unidades

administrativas propias.

Por último se desarrolla el Titulo dedicado al régimen

disciplinario y sancionador dando cumplimiento al mandato constitucional que exige la tipificación legal de las

infracciones y estableciendo una gradación de las transgresiones y su sanción que permita contar con un instrumento eficaz de coerción para aquellos casos en que falle la persuasión.

En materia de sanciones se ha considerado importante introducir el principio de que la actuación contra el Patrimonio Histórico no puede ser nunca fuente de lucro para el infractor, por lo que se establece como límite mínimo para las multas el equivalente al beneficio derivado de la actuación infractora. Se consagra además el principio de la necesidad de restitución, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados, cerrando así una materia que exige pronunciamientos muy claros para servir de base a una intervención eficaz de la Administraciones.

En definitiva, la presente Ley desarrolla los instrumentos necesarios para la tutela de nuestro Patrimonio Histórico, siendo consciente de que la mejor garantía de su conservación y enriquecimiento será su adecuada difusión. Todos los esfuerzos destinados a extender el acceso y conocimiento de los bienes que lo integran por la colectividad, reduciendo las desigualdades históricas de origen socioeconómico o territorial, tendrán como resultado el que las generaciones futuras puedan disfrutar de un Patrimonio que hemos recibido y tenemos la responsabilidad de transmitirles acrecentado.

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.

En desarrollo de las competencias atribuidas a la comunidad Autónoma de Andalucía por el artículo 13, números 26, 27 y 28 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene por objeto el enriquecimiento, salvaguarda, tutela y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 2.

1. El Patrimonio Histórico Andaluz se compone de todos los bienes de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuanto se encuentran en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico o técnico para la Comunidad Autónoma.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes con claro significado andaluz que se encuentren fuera del territorio de Andalucía.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a la Administración local. Además, corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación estatal en la materia, en cuanto tal ejecución no resulte expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico a la Administración del Estado.

2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y mediante convenio con las Corporaciones Locales interesadas, podrá delegarse en éstas el ejercicio de competencias en la materia, propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la misión de realizar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, que radiquen en su término municipal.

Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrare amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomiende mediante esta Ley o en virtud de la Ley 16/1985, se 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del Patrimonio Histórico, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencias mutua. Las Corporaciones Locales pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente las dificultades y necesidades que se les susciten en el ejercicio de sus competencias en esta materia, así como cualquier propuesta que pueda contribuir a la mejor consecución de los objetivos de esta Ley.

Artículo 5

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, en el mejor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente quién comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 6

1. Se constituye el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la salvaguardia de los bienes en él inscritos, la consulta y divulgación del mismo.

2. La formación y conservación del Catálogo queda atribuida a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, quien tendrá a su cargo la redacción y custodia de la documentación correspondiente a los muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el Patrimonio Histórico Andaluz.

El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz será de pública consulta, quedando la documentación administrativa sometida a las normas establecidas para el patrimonio documental.

Artículo 7

1. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá realizarse con carácter genérico cuando se pretenda únicamente identificar un bien como parte integrante de dicho Patrimonio, o con carácter específico cuando se quieran aplicar las normas generales y particulares especialmente previstas en la Ley para esta clase de inscripciones.

2. Con carácter cautelar se realizarán anotaciones preventivas en el Catálogo hasta tanto no se finalice el procedimiento de inscripción.

Artículo 8

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta Ley para los propietarios, titulares de derechos y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, la inscripción en el Catálogo General llevará aparejados los siguientes efectos:

1. La inscripción genérica supondrá la exigencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y la aplicación del régimen de sanciones previsto para los titulares de bienes catalogados.

2. La inscripción específica determinará la aplicación de las instrucciones particulares que, en su caso, se establezcan con arreglo al artículo 11 de esta Ley como medio para individualizar en cada caso las medidas a que hacer referencia el párrafo anterior.

3. La anotación preventiva de un bien en el Catálogo determinará la aplicación provisional del régimen de protección que le corresponda en función de la clase de inscripción que se promueva y, en su caso, las medidas propuestas.

Artículo 9

1. El procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se incoará por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica. La decisión y, en su caso, las incidencias y resoluciones del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.

2. En el procedimiento de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se dará audiencia, en todo caso, a los propietarios de los bienes afectados y, en el caso de los bienes inmuebles, a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se hallaren situados.

3. La resolución del procedimiento de inscripción en el Catálogo corresponderá:

a) Al Director General de Bienes Culturales cuando se trate de inscripción genérica.

b) Al Consejero de Cultura y Medio Ambiente, cuando se trate de Inscripción específicas.

La incoación del procedimiento para la inscripción en el Catálogo determinará la anotación preventiva del bien de que se trate. La protección cautelar derivada de la anotación cesará, no obstante, cuando se resuelva el expediente, se ordene su archivo definitivo o se produzca su caducidad. La caducidad del expediente se producirá cuando, transcurridos veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido incoado, se denuncie la mora y transcurran otros cuatro meses sin recaer resolución. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular del bien.

Artículo 10

La cancelación de la inscripción de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se realizará siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para su inscripción.

Artículo 11

1. La inscripción específica de un bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejado el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse para los mismos las obligaciones generales previstas en esta Ley para los propietarios o poseedores de bienes catalogados.

2. La elaboración de instrucciones particulares referidos a bienes inmuebles requerirá la apertura de un trámite de información pública y audiencia de los Ayuntamientos y organismos afectados.

3. La revisión de las instrucciones particulares se realizará con arreglo a los mismos trámites seguidos para su aprobación.

Artículo 12

1. La inclusión de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinará la inscripción automática del mismo con carácter definitivo en el Registro de inmuebles catalogados o catalogables que obligatoriamente deben llevar las Comisiones Provinciales de Urbanismo con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

2. Cuando se trate de bienes catalogados objeto de inscripción específica a declarados de interés cultural, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además, instará la inscripción gratuita de la catalogación o declaración en el Registro de la Propiedad.

Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por la autoridad encargada de la protección del bien inmueble en la que se transcriba la inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la declaración como Bien de Interés Cultural.

Artículo 13

Los bienes declarados de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz seguirán el régimen previsto en esta Ley, en todo cuanto resulte compatible con la legislación del Estado.

Artículo 14

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá recabar información de los planes, programas o proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia directa o indirecta en el Patrimonio Histórico lleven aparejado riesgo de destrucción o deterioro del mismo.

2. Independientemente de la iniciativa que adopte la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, las personas físicas o jurídica podrán solicitar de la Consejería que realice un informe acerca de cualquier plan, programa o proyecto que, conforme criterio expreso y motivado del solicitante, pueda incidir sobre el Patrimonio Histórico.

3. En la tramitación de evaluaciones del impacto ambiental de actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz la Agencia de Medio Ambiente recabará informe de la Dirección General de Bienes Culturales e incluirá en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.

TITULO II

PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO

Artículo 15

1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de madera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

2. En el supuesto de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados por la misma.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que tales deberes deban ser cumplidos.

Artículo 16

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrán ordenar a los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las previsiones necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de los mismos. Dichas órdenes no excusan de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan.

2. Los destinatarios de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o previsiones necesarias ordenadas por la consejería, excedan del

50% del valor total del bien de que se trate y ofrezcan a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos sobre el indicado bien, por el precio por ellos estimado al calcular el porcentaje que supone sobre el total el coste de las obras o actuaciones impuestas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

3. En el supuesto de que la Consejería de Cultura y Medio Ambiente opte por no adquirir el bien ofrecido, el propietario, titular o poseedor del bien vendrá obligado a adoptar únicamente aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien con arreglo a las prioridades señaladas en cada caso por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 17

1. En el caso de que los obligados por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni se liberen de tal carga del modo indicado en el artículo anterior, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas con cargo al obligado a su realización. La ejecución subsidiaria no excusará de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias a autorizadores que correspondan.

2. En el supuesto en que se opte por la ejecución subsidiaria podrá exigirse por anticipado el pago del importe previsto para las obras, realizándose la liquidación definitiva una vez terminada la ejecución de las mismas.

3. En el caso de que no se realizara el pago anticipado previsto en el párrafo anterior, una cantidad equivalente a la efectivamente invertida en las obras se detraerá del precio de adquisición si en el plazo de cinco años, contados desde la liquidación del gasto, la Administración adquiere el bien por tanteo, retracto o expropiación con fines culturales, considerándose, en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.

Artículo 18

1. La transmisión de la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz estará sometida al derecho de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes. En el caso de los Conjuntos Históricos, el ejercicio de dicho derecho se limitará a los inmuebles que hayan sido señalados a estos efectos en las instrucciones particulares que acompañen a la inscripción.

2. En cumplimiento de lo previsto el párrafo anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz habrá de ser previamente notificada por sus titulares a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y a los Ayuntamientos en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones con que pretenden enajenar.

3. Durante el indicado plazo la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de tanteo para sí o para las Corporaciones Locales u otras entidades de derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro, quedando en tal caso obligada a abonar, en dos anualidades como máximo, el precio por el que se iba a enajenar el bien de que se trate.

4. En el caso de que no se realizarse la notificación prevista en el párrafo anterior o se realizare la transmisión por precio o condiciones distintas de las notificadas, la

Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de retracto, de modo igual al previsto para el

ejercicio del derecho de tanteo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que tengan conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.

5. Igual notificación previa deberá realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta cualquier bien del Patrimonio Histórico Andaluz. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá utilizar del mismo modo los derechos de tanteo y retracto, en el caso de enajenaciones en pública subasta.

6. Lo señalado en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los Ayuntamientos en que radiquen los bienes. No obstante

tendrá carácter preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

7. Las adquisiciones realizadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto de bienes culturales se considerarán incursas en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 77.1 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiendo a dicha Consejería la resolución motivada a que hace referencia el mencionado párrafo y la perfección del negocio

correspondiente.

Artículo 19

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social.

Artículo 20

1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa, se consideran de interés social las obras y

adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.

2. Los municipios podrán también la expropiación de

tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá

prioridad en el ejercicio de esta potestad

TITULO III

CONSERVACION Y RESTAURACION

Artículo 21

1. La realización de actuaciones de conservación o

restauración de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá la elaboración de un Proyecto de Conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.

2. Al término de las actuaciones de conservación o

restauración se presentará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente un informe sobre la ejecución de las mismas.

Artículo 22

1. Los Proyectos de Conservación se ajustarán al contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como

mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su

estado, la propuesta de actuación, desde el punto de vista teórico, técnico y económico, y la descripción de la

metodología a utilizar.

2. Los Proyectos de Conservación irán suscritos por técnico competente.

3. Corresponderá asimismo a técnico competente la dirección de las obras e intervenciones de conservación o restauración.

Artículo 23

1. Los Proyectos de Conservación serán sometidos al visado previo de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente con el fin de garantizar su adecuación a los criterios y

normas aplicables en materia de restauración y conservación.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá eximir del requisito de previo visado del proyecto a categorías

específicas de actuaciones de conservación.

3. En el supuesto de actuaciones sobre bienes inmuebles sometidas a previa autorización de la Consejería de

Cultura y Medio Ambiente, el Proyecto de Conservación se incluirá, cuando resulte necesario, entre la documentación a presentar para la obtención de dicha autorización,

quedando subsumido el visado previo dentro de la autorización.

Artículo 24

La Consejería de Cultura y Medio Ambiente está facultada para inspeccionar en todo momento el desarrollo de las labores de conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 25

1. Quedan exceptuadas del requisito de Proyecto de

Conservación las actuaciones de emergencia que resulte

necesario realizar en caso de riesgo grave para las

personas o los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. La situación de emergencia deberá acreditarse mediante informe suscrito por profesional competente que será

puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente antes de iniciar las actuaciones. Al término de la intervención deberá presentarse informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados.

3. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las

actuaciones que resulten estrictamente necesarias,

reponiéndose los elementos retirados al término de las

mismas.

4. Las actuaciones de conservación o restauración previstas en este artículo podrán tener la consideración de obras de emergencia a los afectos de su contratación administrativa.

5. En el supuesto de que la situación de riesgo a que hace referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada por la interrupción de obras o intervenciones en los

bienes, se requerirá al responsable de las mismas para que proceda a tomar las medidas necesarias con carácter

inmediato. Caso de que dicho requerimiento no sea

atendido la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá proceder a la intervención subsidiaria por el

procedimiento de emergencia.

TITULO IV

PATRIMONIO INMUEBLE

Artículo 26

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

1. Monumentos;

2. Conjuntos Históricos;

3. Jardines Históricos;

4. Sitios Históricos;

5. Zonas Arqueológicas; o

6. Lugares de Interés Etnológico.

Artículo 27

A los efectos del artículo 26 anterior:

1. Tienen la consideración de Monumento los edificios y estructuras de relevante interés histórico, arqueológico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.

2. Son Conjuntos Históricos las agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con coherencia suficiente para constituir unidades susceptibles de clara delimitación.

3. Constituyen Jardines Históricos los jardines de destacado interés por razón de su origen, su historia o sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

4. Se considerarán como sitio Histórico lugares susceptibles de delimitación espacial unitaria que tengan un interés destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico.

5. Son Zonas Arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos de interés relevante.

6. Podrán catalogarse como Lugares de Interés Etnológico aquellos parajes naturales, construcciones o instalaciones vinculados a forma de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su valor etnológico.

Artículo 28

En la inscripción de bienes inmuebles objeto de catalogación específica se harán constar aquellos bienes muebles que por su íntima vinculación con el inmueble deban quedar adscritos al mismo.

Artículo 29

1. En la inscripción específica de los bienes enumerados en el artículo

26 de esta Ley en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán concretarse, tanto el bien objeto central de la protección, como el espacio que conforme su entorno. Al entorno así concretado en la inscripción le será de aplicación el mismo régimen jurídico que corresponda al inmueble catalogado.

2. El entorno de los bienes declarados de interés cultural podrá estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio.

3. El entorno de los bienes catalogados se delimitará en las instrucciones particulares a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 30

1. La inscripción específica de bienes inmuebles en el Catálogo Genera del Patrimonio Histórico Andaluz, podrá llevar aparejada la adecuación del planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes.

2. Cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior o en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente instará a la Consejería competente en materia urbanística para que ponga en marcha el procedimiento de elaboración, modificación o revisión forzosa del planeamiento en los términos previstos en la legislación urbanística.

3. Con el fin de facilitar la elaboración del planeamiento urbanístico que resulte necesario y asegurar su adecuación a los objetivos de esta Ley, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podra establecer directrices para la formación, modificación o revisión del mismo.

4. En el supuesto de que la protección de bienes inscritos específicamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o sometidos al régimen de Bienes de Interés Cultural así lo exija, el Consejero de Cultural y Medio Ambiente podrá instar, conjuntamente con el de Obras Públicas y Transportes, al consejo de Gobierno para que proceda a la suspensión del planeamiento urbanístico y la aprobación de Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento en los términos previstos en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/19-76, de 9 de abril.

Articulo 31

1. En la tramitación de planes territoriales o urbanísticos, así como de los planes y programas de carácter sectorial, que afecten a bienes inmuebles objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o declarados Bien de Interés Cultural, será oída la Consejería de Cultura y Medio Ambiente una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva.

2. El trámite previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la revisión o modificación de planes y programas.

3. Con el fin de facilitar la coordinación interadministrativa se notificará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la iniciación del procedimiento de elaboración, modificación o revisión de los planes o programas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, y se incluirá a esta Consejería entre los órganos a consultar en el supuesto de que sea preceptiva la realización de trámites de información pública o institucional.

Artículo 32

1.A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 26 de junio y el artículo 30 de esta Ley, la ordenación urbanística de los Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico, tanto catalogados como declarados de interés cultural, podrá llevarse a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a) Planes Especiales de Protección o de Reforma Interior.

b) Planes Generales de Ordenación Urbana.

c) Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento de ámbito Municipal.

d) Planes Parciales.

e) Cualquier otro instrumento de planeamiento que se cree por la legislación urbanística, siempre que, ajustándose en todo caso a las exigencias establecidas en esta Ley, cumpla funciones equivalentes a los anteriormente enumerados.

2. La Elaboración y aprobación del planeamiento a que hace referencia el apartado anterior se llevara a cabo de una sola vez el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

3. En la formación, modificación o revisión del planeamiento a que hace referencia este artículo se señalarán los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones, y de la estructura o morfología urbana que deban ser objeto de potenciación o conservación.

4. El informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en relación con los instrumentos de planeamiento previstos en este artículo tendrá carácter vinculante y se producirá con posterioridad a la aprobación provisional de los mismos y antes de su aprobación definitiva. El plazo para la emisión de dicho informe será de tres meses contados a partir de la recepción de la documentación correspondiente, transcurridos los cuales se entenderá emitido con carácter favorable.

5. La revisión o modificación del planeamiento urbanístico en las áreas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo se someterá igualmente al informe vinculante de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en idénticas condiciones a las exigidas para la aprobación del mismo.

Artículo 33

1. Será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

2. En el supuesto de inmuebles objeto de inscripción genérica, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá exigir la suspensión de actuaciones o transformaciones de los mismos por espacio de treinta días hábiles con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las tipologías de inscripción específica.

3. La aplicación del régimen de protección previsto por esta Ley a inmuebles sobre los que se estén desarrollando actuaciones en el momento de incoarse el procedimiento para su catalogación, determinará la suspensión de las actividades hasta tanto se obtenga la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, independientemente de los permisos o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.

4. La denegación de la autorización llevará aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de la licencia concedida.

5. Las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse se imputarán a la Administración cultural, salvo en el supuesto de que el procedimiento se haya incoado a instancias de otra Administración Pública.

Artículo 34

1. Las personas o entidades que se propongan realizar actividades sometidas a licencia municipal que afecten a bienes objeto de inscripción específica o su entorno incluirán la documentación necesaria para obtener la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente junto con la solicitud presentada para la obtención de licencia municipal

2. Los Ayuntamientos remitirán a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente las solicitudes de autorización en el plazo máximo de diez días a partir de su recepción, con carácter previo a la concesión de licencia, incluyendo cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.

3. Serán ilegales todas las actuaciones realizadas en contra de lo dispuesto en este artículo o sin atenerse a las condiciones impuestas en la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 35

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite regalo de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en bienes objeto de inscripción específica o su entorno, las Administraciones encargadas de su autorización o realización remitirán a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la documentación necesaria.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de dos meses, a partir de la recepción de ésta, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin mediar pronunciamiento expreso se entenderá que el mismo se ha producido en sentido positivo.

Artículo 36

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que afecten a bienes incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz y su entorno.

2. La firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados.

3. La demolición total o parcial de inmuebles incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá, en todo caso, la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

4. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá constituirse en parte en parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico.

5. Idénticos requisitos se aplicarán a los Bienes declarados de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, o sometidos a trámite de declaración.

6. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado peligro inminente de daños a las personas, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para la evitación de dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de esta Ley. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 37

1. La demolición de edificios incluidos en Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, pero que no hayan sido objeto de declaración o catalogación individual ni formen parte del entorno de otros bienes inmuebles, exigirá, asimismo, informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

2. No será necesaria la evacuación de informes de órganos consultivos en caso de demolición de los inmuebles a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.

3. A los efectos de esta Ley no será necesaria la previa declaración de ruina para autorizar la demolición de los edificios a que hace referencia el apartado 1 de este artículo que no hayan sido objeto de protección por el planeamiento urbanístico.

Artículo 38

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá delegar en los Ayuntamientos que lo soliciten la competencia para autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación de entorno de bienes inmuebles objeto de inscripción específica o sometidos al régimen de los Bienes de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio.

2. Para que proceda la delegación a que hace referencia el apartado 1 de este artículo será necesario que el entorno al que haya de afectar se encuentre suficientemente regulado por el planeamiento urbanístico, conteniéndose en este último normas específicas de protección para el entorno del bien de que se trate.

3. La derogación o modificación del planeamiento existente en el momento de la delegación supondrá la revocación automática de ésta, a no ser que la derogación o modificación se hubiere llevado a término con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 39

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá delegarse. Los Ayuntamientos la competencia para autorizar actuaciones dentro de los Conjuntos Históricos no declarados Bien de Interés Cultural. Dicha delegación no podrá comprender, sin embargo, los Monumentos o Jardines Históricos declarados o catalogados ni sus respectivos entornos. Podrá asimismo delegarse individualmente la facultad de autorización en los entornos de bienes inmuebles comprendidos dentro del Conjunto Histórico en los términos previstos en el artículo 38 anterior.

2. Para que proceda la delegación en Conjuntos Históricos será necesario que los mismo cuenten con planeamiento urbanístico que garantice suficientemente la pervivencia de los valores propios del Conjunto.

3. La derogación o modificación del planeamiento existente en el momento de la delegación supondrá la revocación automática de la misma, a no ser que la derogación o modificación se hubiere llevado a cabo con el informe favorable de la Consejería.

Artículo 40

La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fueren necesarias y, del mismo modo, la obtención de cualquier otra licencia no excusa de la obligatoriedad de obtener las autorizaciones exigibles según la presente Ley.

Artículo 41

Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá establecerse un procedimiento único que, respetando las competencias de las diversas Administraciones intervinientes, permita la obtención de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo afectantes a inmuebles objetos de inscripción específica o su entorno.

Artículo 42

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente ordenarán la paralización inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no exista autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente o se incumplan los condicionamientos impuestos en la misma.

2. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y sancionar a los responsables, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien autorizar las obras o modificaciones paralizadas, bien ordenar la demolición o la reconstrucción de lo construido o destruido sin autorización, bien ordenar las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior, todo ello al margen de la imposición de las sancione pertinentes.

TITULO V

PATRIMONIO MUEBLE

Artículo 43

1. Forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes muebles de relevancia cultural para Andalucía que se encuentren establemente en territorio andaluz.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente velará por la reintegración al Patrimonio Histórico Andaluz de los bienes muebles de relevancia cultural que se encuentren en otras Comunidades Autónomas del Estado, desarrollando las gestiones necesarias tendentes a su adquisición cuando se encuentren en situación de subasta o venta.

Artículo 44

Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción específica de un inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con arreglo a lo previsto en el artículo 28 de esta Ley son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble.

Artículo 45

1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre los muebles incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán notificar a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente cualquier cambio que se produzca en su titularidad.

2. Los propietarios o poseedores de bienes muebles incluidos en el mencionad Catálogo General permitirán su inspección en cualquier momento por los servicios de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

3. El cambio de ubicación de los bienes muebles que se encuentren incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá notificarse previamente a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá llevar aparejada la designación de depósito forzoso del bien en un centro de carácter público hasta tanto no se garantice la conservación de los bienes afectados.

Artículo 46

Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que realicen en relación a dichos objetos.

TITULO VI

PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

Artículo 47

La protección de espacios de interés arqueológico podrá llevarse a cabo a través de la inscripción específica de los mismos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Zonas Arqueológicas con arreglo a lo previsto en el Título IV de esta Ley, o su declaración como Zonas de Servidumbre Arqueológica con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 48

1. El Consejero de Cultura Medio Ambiente podrá declarar Zona de Servidumbre Arqueológica aquellos espacios claramente determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precuatorias.

2. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.

3. En el procedimiento de declaración de estas Zonas serán oídos los Ayuntamientos afectados y la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente.

4. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 49

1. El planeamiento urbanístico o territorial que se apruebe, revise o modifique con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y afecte a Zonas declaradas de Servidumbre Arqueológica, incluirá medidas específicas de protección de los valores culturales que han dado lugar a la declaración.

2. EL planeamiento territorial o urbanístico, así como los planes y programas de actuación que afecten a Zonas de Servidumbre Arqueológica precisarán el informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, quien deberá emitirlo una vez que los documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación definitiva.

3. La realización de obras de edificación o cualesquiera otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos en Zonas de Servidumbre Arqueológica se notificará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente con un mínimo de quince días de anticipación. Durante este plazo dicha Consejería podrá ordenar la realización de catas o prospecciones arqueológicas.

4. La Consejería de Medio Ambiente queda facultada para inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen en Zonas de Servidumbre Arqueológica.

Artículo 50

1. La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos en cualquier punto de la Comunidad Autónoma deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de cinco días.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente o, en caso de necesidad, los Alcaldes de los Municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de un mes. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización ninguna. En caso de que resulte necesario la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a un mes, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causaré con tal paralización.

3. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá ordenar la excavación de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.

4. Los hallazgos arqueológicos deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el Museo o Institución que se determine.

Artículo 51

1. Las actuaciones de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en materia de excavación, prospección, restauración o consolidación podrán realizarse a través de contratos de obra, de gestión de servicios o de asistencia técnica y cualesquiera modos de gestión previstos por la ley.

2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción del Patrimonio Arqueológico Andaluz que deban efectuarse sin dilación tendrán la consideración de obras de emergencia a los efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.

3. Se considera de utilidad pública la ocupación de los inmuebles necesario para la realización de actuaciones arqueológicas.

Artículo 52

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para la realización de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas, la reproducción y estudio directo del arte rupestre, las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, las actuaciones arqueológica de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como e estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En el supuesto de actuaciones llevadas a cabo de oficio por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.

Artículo 53

1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:

a) Las personas físicas o equipos de investigación que cuenten con la titulación o acreditación profesional que reglamentariamente se determine.

b) Los Departamentos de Universidades españolas competentes en materia arqueológica.

c) Los Museos Provinciales que cuenten con sección de Arqueología y Museos Arqueológicos Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

e) Las Administraciones Públicas que pretendan realizar tales actividades directamente y cuenten con el personal debidamente titulado o acreditado para ello.

2. En todo caso la solicitud habrá de ir suscrita, además, por el arqueólogo titulado que vaya encargarse personalmente de la dirección de los trabajos.

3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o instituciones extranjeras deberán acompañarse de informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 54

1. El procedimiento se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos. En la resolución por la que se conceda la autorización se indicarán las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo o centro en el que deban depositarse los hallazgos.

2. En la solicitud de autorización deberá acreditarse la autorización de los propietarios de los terrenos para la ocupación de los mismos. La obtención de dichas autorizaciones será, en todo caso, responsabilidad del Arqueólogo Director.

Artículo 55

La responsabilidad por los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la autorización para la realización de las mismas.

Artículo 56

Los responsables de toda actuación arqueológica habrán de permitir y facilitar las labores de control de los arqueólogos inspectores nombrados por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, los cuales podrán permanecer en el yacimiento, controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos. De todo ello deberá elevar el correspondiente informe a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 57

El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de los mismos, no ausentándose del lugar del la excavación durante su ejecución sin justificar debidamente su ausencia en el libro diario de la excavación y sin haber delegado su responsabilidad en persona conocedora de la problemática del yacimiento. Asimismo, deberá comunicar a los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente el día que vayan a comenzar los trabajos y el día de su terminación.

Artículo 58

Los arqueólogos directores de toda actuación arqueológica tendrán la obligación de llevar un libro diario en el que anotarán las incidencias que se produzcan, depositar los materiales encontrados en el museo que se señale en la autorización de excavación y presentar, de la manera que reglamentariamente se haya determinado, una memoria científica con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo correspondiente.

Artículo 59

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico.

2. Las actuaciones de urgencia se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia, y de ello se pasará informe detallado a la Comisión Andaluza de Arqueología.

Artículo 60

1. En los informes y decisiones emanados de la Comisión de Urbanismo de Andalucía o las Comisiones Provinciales de Urbanismo para la tramitación de planes urbanísticos de cualquier clase se tendrán en consideración las circunstancias que concurran en relación con el Patrimonio Arqueológico Andaluz.

2. Para la evaluación del impacto ambiental de actuaciones que afecten a Zonas de Servidumbre Arqueológica o Zona Arqueológicas se recabará informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, incluyéndose sus observaciones o condiciones en la declaración de impacto ambiental.

TITULO VII

PATRIMONIO ETNOGRAFICO

Artículo 61

Forman parte del Patrimonio Etnográfico Andaluz los lugares, bienes y actividades que alberguen o constituyan formas relevantes de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz.

Artículo 62

Los bienes muebles de interés etnológico andaluz quedarán sometidos al régimen general de protección establecido en esta Ley para los bienes de naturaleza mueble.

Artículo 63

La declaración de prácticas, saberes y otras expresiones culturales como de interés etnológico les conferirá preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que pudiera aspirar.

Así mismo, serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades que estén en peligro de desaparición, auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante de la identidad andaluza. A tal fin se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones.

Artículo 64

La inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de un Lugar de Interés Etnológico llevará aparejada la necesidad de tener en cuenta los valores que se pretende preservar en el planeamiento urbanístico, adoptando las medidas necesarias para la protección y potenciación de los mismos.

TITULO VIII

PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO

Capítulo 1

Del Patrimonio Documental y

Bibliográfico Andaluz

Artículo 65

El Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las normas establecidas en la Ley 3/1984, de enero, de Archivos de Andalucía y en este Título. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las normas generales establecidas en la presente Ley para los bienes muebles.

Artículo 66

Forman parte del Patrimonio Bibliográfico Andaluz las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública autonómica o local y las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos, independientemente de su soporte, de su carácter unitario o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica, cinematográfica, fonográfica o magnética de las mismas y de la técnica utilizada para su creación o reproducción.

Artículo 67

El artículo 20 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, quedará redactado como sigue:

1. A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa se entiende declarado el interés social de los bienes que integran el Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz.

2. Asimismo se considera de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos y bibliotecas de titularidad pública.

Capítulo 2

Protección del Patrimonio Documental

y Bibliográfico Andaluz

Artículo 68

1. Los titulares o poseedores de bienes integrados en el Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz facilitarán la inspección de los mismos por parte de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

2. El derecho de inspección de documentos integrados en el Patrimonio Documental Andaluz vendrá únicamente limitado por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Artículo 69

La eliminación de documentos prevista en el artículo 19 de la Ley

3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, no podrá llevarse a cabo en tanto subsista su valor probatorio de derechos u obligaciones públicas. Todo ello sin perjuicio de los plazos y condiciones que puedan venir impuestos en la legislación específica.

Artículo 70

El artículo 36.2 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, queda redactado como sigue:

" La aportación de bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las normas que regulan a la exportación de bienes muebles en el artículo 5 y Títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Español.

Artículo 71

El artículo 39 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, quedará redactado en los siguientes términos:

"1. La ejecución de convenios sobre reproducción total o parcial de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz requerirá la previa notificación a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y el informe de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales competente por razón de la materia.

2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente establecerá las condiciones de seguridad que considere necesarias y podrá exigir la entrega de una copia de los documentos reproducidos".

Capítulo 3

Del acceso y difusión del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz

Artículo 72

1. El artículo 27.c) de la Ley 3/1984, de 9 de Enero, de Archivos de Andalucía, quedará redactado como sigue:

"c) En el supuesto de que la información afecte a la seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, la consulta de los documentos no podrá realizarse sin consentimiento expreso de los afectados o hasta que transcurran veinticinco años desde el fallecimiento de las personas afectadas o cincuenta años a partir de la fecha de los documentos."

2. Al término del mencionado artículo 27 se añadirá el párrafo que figura a continuación:

"f) Podrá denegarse el acceso al patrimonio documental y bibliográfico a las personas que hayan sido sancionadas por su actuación contra la seguridad y conservación de dicho patrimonio."

Artículo 73

1. Los titulares o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz permitirán el estudio de los mismos por parte de los investigadores salvo cuando su consulta suponga una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen.

2. La obligación de permitir el estudio por parte de investigadores podrá ser sustituida por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, a solicitud del propietario o poseedor, mediante el depósito temporal de los documentos en Archivos de carácter público.

TITULO IX

INSTITUCIONES DEL PATRIMONIO HISTORICO

Capítulo 1

Archivos

Artículo 74

El artículo 1.3 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, pasará a tener la siguiente redacción:

"Se entiende por archivo, a los efectos de la presente Ley, el conjunto orgánico de documentos, o la agrupación de varios de ellos, conservados total o parcialmente por personas públicas o privadas con fines de gestión, defensa de derechos, información, investigación y cultura. Reciben también el nombre de Archivos las instituciones donde se conservan, ordenan o difunden conjuntos orgánicos de documentos."

Artículo 75

El artículo 9 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía, queda redactado como sigue:

"El Sistema Andaluz de Archivos se configura como una red de centros integrado por los siguientes órganos y archivos:

1. Consejería de Cultura y Medio Ambiente y Comisión Andaluza de Archivos y Patrimonio Documental.

2. Archivos de uso público o privado que se integren en dicho Sistema."

Artículo 76

Los inmuebles destinados a albergar Archivos de titularidad pública gozarán de la protección establecida en esta Ley para los bienes inmuebles inscritos específicamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Capítulo 2

Museos

Artículo 77

La creación, supresión y funcionamiento de museos se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía y en este Título.

Artículo 78

El artículo 1.4 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía, queda redactado como sigue:

"1. Con el fin de facilitar su afianzamiento y proyección cultural los museos radicados en Andalucía podran contar con órganos asesores de carácter colegiado.

2. Los Museos de titularidad o gestión económica contarán con Comisiones Técnicas Asesoras de carácter consultivo."

Artículo 79

La redacción del artículo 4 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía, será la siguiente:

"1. El acceso a los museos de titularidad autonómica será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España, los menores de veintiún años procedentes de países de la Comunidad Económica Europea y ciudadanos de los países

hispanoamericanos.

2. La percepción de tasas o derechos de acceso a los museos que no sean de titularidad autonómica o estatal estará sometida a la autorización expresa de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Las cantidades percibidas por estos conceptos deberán figurar en el estado de ingresos del presupuesto a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía."

Artículo 80

1. Se consideran de interés social, a efectos de su expropiación forzosa, los bienes que deban integrarse en las colecciones de los museos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma.

Se consideran asimismo de utilidad pública los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de museos de titularidad pública.

Artículo 81

El artículo 7 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía, queda redactado como sigue:

"El Sistema Andaluz de Museos constituye la red de museos de la Comunidad Autónoma y se halla integrado por:

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la Comisión Pública de Museos; y

2. Todos los museos existentes o que se creen en el futuro de Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, que deban considerarse integrados en este Sistema en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

2/1984 de 9 de enero, de Museos de Andalucía."

Capítulo 3

Conjuntos

Artículo 82

Con el fin de facilitar la administración y custodia de inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, o agrupaciones de los mismos, cuya relevancia o características así lo aconsejen, se establecen instituciones específicas bajo la denominación de "conjuntos Monumentales" o "Conjuntos Arqueológicos".

Artículo 83

1. Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos asumen cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por la ley, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.

2. La creación de los Conjuntos se realizará con arreglo a las normas que rijan la Administración de la Comunidad Autónoma y su estructura y funcionamiento se establecen en su respectiva norma fundacional.

Artículo 84

Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos podrán asumir competencias generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados, y especialmente la formulación y propuesta de planes y programas de actuación; la ejecución de actuaciones de conservación, restauración o investigación; la propuesta de adopción de medidas cautelares; la propuesta de actividades en materia de difusión régimen de visitas; la inspección de los bienes tutelados; y, en general, cuantas les sean encomendadas por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 85

En el establecimiento de la estructura concreta de cada Conjunto Monumental o Arqueológico se tendrá en cuenta la necesidad de dar cobertura, como mínimo, a las funciones de Administración, Investigación, Conservación y Difusión.

Artículo 86

1. Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos contarán con un Director, designado por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente, y una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo.

2. La composición y funcionamiento de los órganos de los Conjuntos vendrán establecidas en las normas de su creación.

TITULO X

MEDIDAS DE FOMENTO

Artículo 87

1. En toda obra pública que se realice con fondos de la Junta de Andalucía o de sus concesionarios, cuyo presupuesto exceda de cien millones de pesetas se incluirá una partida de al menos el uno por ciento de la aprobación de la Comunidad Autónoma de Andalucía a dicho presupuesto destinada a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico

2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir la partida señalada en el apartado anterior.

3. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

4. Las inversiones a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo deberán desarrollarse preferentemente en la propia obra o su entorno.

5. Los encargados de realizar las inversiones previstas en este artículo podrán optar por transferir a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente las cantidades correspondientes a dicho uno por ciento para que sea dicha Consejería quien se ocupe de llevar a cabo las actuaciones de conservación y acrecentamiento del patrimonio histórico.

Artículo 88

1. En el trámite de aprobación del proyecto, se requerirá informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente sobre la idoneidad de la aplicación concreta del uno por ciento cultural que se proyecte. La emisión de dicho informe deberá producirse en el plazo de un mes y no suspenderá la tramitación del proyecto de que se trate.

2. En el caso de que el informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente fuese negativo, deberán realizarse en el proyecto las modificaciones que en el mismo se señalen.

Artículo 89

Los proyectos de excavaciones arqueológicas, así como los de exposiciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán un porcentaje de hasta el veinte por ciento destinado a la conservación y restauración de materiales expuestos o procedentes de la actuación arqueológica.

Artículo 90

1. El pago de todo tipo de dudas existentes con la Junta de Andalucía podrá realizarse por adjudicación a la Junta de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. La adjudicación de bienes a que hace referencia el párrafo anterior se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la salvedad de que deberá ir precedida de una valoración cultural de los bienes a ceder y del informe positivo de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales que resulte competente en razón de materia.

3. El sistema de pago previsto en este artículo no será de aplicación a las deudas por tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma Andaluza, los cuales se rigen por lo dispuesto en la normativa estatal. No obstante, el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá efectuarse mediante la adjudicación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas estatales.

Artículo 91

1. Se faculta a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para aceptar donaciones y legados de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha aceptación queda exceptuada del requisito de previa aceptación por Decreto del Consejo de Gobierno previsto en el artículo 80 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo.

2. Cuando se trate de bienes culturales de naturaleza inmueble la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, previa identificación y tasación de los bienes por la Consejería de Economía y Hacienda, elevará al Consejo de Gobierno la propuesta correspondiente para su aceptación mediante Decreto.

Artículo 92

Los estímulos y beneficios que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas podrán ser aplicables a la conservación y restauración de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las autoridades culturales.

Artículo 93

1. Para el mejor mantenimiento y vitalidad de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Histórico Andaluz, de los que la Junta de Andalucía tenga la capacidad de disposición, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando prioridad en dicha cesión a las Corporaciones Locales interesadas.

2. Las cesiones a que hace referencia el párrafo anterior se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza, con las particularidades de que los cesionarios podrán ser entidades públicas o privadas de cualquier índole y finalidad y las cesiones deberán contar con el informe favorable de la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles. Las actividades públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados al cumplimiento de sus fines.

Artículo 94

La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá aceptar el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz en las condiciones que convenga con sus titulares.

Artículo 95

1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que vayan a realizarse en los mismos obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia podrán obtenerse ayudas o subvenciones encaminadas a facilitar la realización de tales obras o actuaciones.

2. La concesión de tales ayudas o subvenciones se realizará dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los criterios de la mayor necesidad de protección, la mejor difusión cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados.

3. Del mismo modo podrán solicitar la concesión de subvención para la realización de actividades arqueológicas las personas e instituciones españolas señaladas en el artículo 53 de la presente Ley.

4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la subvención de actividades relacionadas con el Patrimonio Etnográfico Andaluz, el Patrimonio Documental y Bibliográfico y la creación y sostenimiento de museos.

5. La política de ayudas y subvenciones de la Comunidad Autónoma incluirá los instrumentos que se consideren necesarios para apoyar la actuación de las Corporaciones Locales en esta materia.

Artículo 96

1. La concesión de subvenciones y ayudas a propietarios y titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, exceptuadas aquellas que el ordenamiento jurídico establezca como automáticas, podrá instrumentarse a través de convenios, contratos, concesiones y demás modos de gestión directa o indirectamente previstos por la Ley, siempre que queden determinadas las ayudas que conceda la Junta de Andalucía y las obligaciones que en contrapartida adquiera el propietario o titular de los bienes, en orden a la mejora, conservación, visita, estudio o explotación de tales bienes.

2. La concesión de subvenciones o ayudas para la mejora o conservación de inmuebles podrá asumir la forma de crédito refaccionario condonable en el momento de la terminación de las obras convenidas. La Comunidad Autónoma podrá instar la anotación preventiva del crédito refaccionario en el Registro de la Propiedad y su posterior conversión en hipoteca en los términos previstos en la legislación hipotecaria.

3. En el supuesto de que antes de transcurridos cinco años desde el otorgamiento de las subvenciones o ayudas previstas en esta Ley, la Administración adquiera por tanteo, retracto o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se hayan aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición una cantidad equivalente a las ayudas o subvenciones entregadas, considerándose las mismas como anticipos a cuenta.

Artículo 97

La Junta de Andalucía establecerá un sistema de premios u honores para reconocer las actuaciones en favor del Patrimonio Histórico Andaluz y la contribución a su conservación y acrecentamiento mediante donaciones o legados.

TITULO XI

ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO

Capítulo 1

Organos Ejecutivos

Sección Primera:

Organos Centrales

Artículo 98

El Consejo de Gobierno constituye el órgano superior colegiado de ejecución y administración de la política de bienes culturales de la Junta de Andalucía.

Artículo 99

1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía será responsable de la formulación y ejecución de la política andaluza de tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Corresponde al Consejero de Cultura y Medio Ambiente el ejercicio de cuantas competencias le sean expresamente atribuidas por esta Ley, así como cuantas sean antecedentes o consecuencia de la mismas.

Artículo 100

La estructura orgánica y funcional de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para el ejercicio de las funciones que le vienen encomendadas mediante esta Ley se establecerá mediante Decreto de la Junta de Andalucía.

Sección Segunda

Organos Periféricos

Artículo 101

1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Cultura y Medio Ambiente el ejercicio de las funciones ejecutivas que por ministerio de la ley o por decisión del Consejero de Cultura y Medio Ambiente se les atribuyan en materia de Patrimonio Histórico.

2. La organización y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales de Cultura y Medio Ambiente se regirán por las normas que

reglamentariamente se determine.

Artículo 102

1. En poblaciones o áreas que por la importancia de su Patrimonio Histórico así lo requieran podrán constituirse órganos de gestión del Patrimonio Histórico en los que participe tanto la Consejería de Cultura y Medio Ambiente como las Corporaciones Locales.

2. La constitución de estos órganos interadministrativos se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades previstas en la legislación local o urbanística, teniendo en cuenta las funciones que hayan de encomendarseles.

3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio de funciones de las Corporaciones Locales y de aquellas competencias de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente susceptibles de delegación.

Capítulo 2

Organos Consultivos

Sección Primera

Organos Centrales

Artículo 103

1. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico constituye el máximo órgano consultivo de la Junta de Andalucía en esta materia.

2. En el Consejo Andaluz de Patrimonio Histórico estarán representadas las Consejerías de Gobernación, Presidencia, Economía y Hacienda, Obras Públicas y Transportes, Educación y Ciencia y Cultura y Medio Ambiente; los Presidentes de las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales; y las Corporaciones Locales; así como otras Instituciones y Entidades cuyas competencias o actividades guarden mayor relación con la protección del Patrimonio Histórico.

3. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico estará presidido por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente y su composición y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.

Artículo 104

El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico ejercerá funciones de asesoramiento, informe y coordinación, y será oído en las siguientes ocasiones:

1. Aprobación de planes y programas regionales en materia de Patrimonio Histórico.

2. Delegación de competencias de Patrimonio Histórico a las Corporaciones Locales.

3. Creación de órganos de gestión locales de Patrimonio Histórico en los que participe la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

4. Siempre que sea requerido con este fin por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente.

Artículo 105

1. En el seno del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico y dependiendo directamente de su Presidente se constituyen las Comisiones que se relacionan a continuación:

a) Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles

b) Comisión Andaluza de Bienes Muebles

c) Comisión Andaluza de Arqueología

d) Comisión Andaluza de Etnología

e) Comisión Andaluza de Archivos y Patrimonio Documental y Bibliográfico

f) Comisión Andaluza de Museos

g) Cuantas otras se considere necesario establecer con carácter específico

2. Las Comisiones relacionadas en el apartado 1 de este artículo emitirán sus informes a requerimiento del Presidente del Consejo del Patrimonio Histórico o del Director General de Bienes Culturales.

3. Los Vocales de las Comisiones serán designados libremente por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente de entre personas de reconocido prestigio en sus respectivos campos, y de entre ellos designará dicho Consejero al Presidente de cada Comisión. Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Corresponde al Consejero la presidencia de las sesiones a las que asista.

4. Para ostentar el cargo de Vocal de las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales no será necesario reunir la condición de Vocal del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico. A las deliberaciones referentes a la aceptación de donaciones o legados y cesión de bienes culturales asistirá un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. La composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales se regirán por las normas que reglamentariamente se determine.

Sección Segunda

Organos Periféricos

Artículo 106

1. Como órgano consultivo de apoyo a la actuación de las Delegaciones Provinciales funcionarán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico los respectivos Delegados Provinciales de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, y participarán en las mismas los técnicos de la Delegación Provincial de dicha Consejería, representantes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representantes de los Municipios de la Provincia, personas de reconocido prestigio en la materia y otros organismos o entidades, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Asistirán a las sesiones de las Comisiones Provinciales los representantes de las Corporaciones Locales afectadas por los asuntos del orden del día.

Artículo 107

1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento, informe y coordinación y emitirán su informe en las siguientes ocasiones:

a) Autorizaciones para actuación sobre bienes del patrimonio histórico.

b) Propuestas de catalogación o declaración de interés cultural de bienes del patrimonio histórico.

c) Declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.

d) Cuando sean requeridos para ello por el Delegado Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.

3. La organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se regirán por las normas que reglamentariamente se establezcan.

Sección Tercera

Normas Comunes

Artículo 108

A los efectos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, se reconocen al Consejo del Patrimonio Histórico, las Comisiones Andaluzas de Bienes Culturales, y las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, como órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.

TITULO XII

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

Capítulo 1

Infracciones

Artículo 109

Salvo que sean constitutivas de delito, constituyen infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o lleven aparejado daño en los bienes culturales.

Artículo 110

Las infracciones en materia de protección del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán como muy graves, graves y menos graves.

Artículo 111

1. se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuanto traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes objeto de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 112

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes actuaciones:

1. Las que, aún afectando a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, tengan carácter reversible y sean, por tanto, susceptibles la reparación. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando produzca daños reversibles.

2. La realización de obras o actuaciones de cualquier clase que afecten a inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o su entorno, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley para las mismas, o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran. Siempre que la actuación no deba reputarse de infracción muy grave por los daños causados en los bienes culturales de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 anterior.

3. El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones que afecten a inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o su entorno o Zonas de Servidumbre Arqueológica, sin que previamente se hayan emitido las autorizaciones de la Administración de Cultura exigidas por los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley.

4. La realización de actuaciones arqueológicas sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 52 de esta Ley o sin respetar los condicionantes impuestos en las autorizaciones administrativas.

5. La realización de obras en Zonas de Servidumbre Arqueológica sin efectuar la notificación preceptiva prevista en el artículo 49 de esta Ley.

6. La realización de obras de conservación en contra de lo previsto en los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley.

Artículo 113

Se consideran infracciones menos graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 45 de esta Ley.

2. El incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 46 de esta Ley a los comerciantes de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz.

3. La negativa a facilitar el acceso o consulta a los documentos en los términos previstos en el artículo 73 de esta Ley, así como la obstrucción de la función inspectora de la Administración.

4. La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración Cultural, así como la omisión del deber de información.

5. La utilización de aparatos destinados a la detección de restos arqueológicos sin contar con la autorización de la Administración de Cultura o sin cumplir los condicionamientos impuestos en la misma.

6. El incumplimiento de obligaciones formales impuestas con arreglo a esta Ley cuando no haya sido expresamente clasificado como grave en el artículo 112.

Capítulo 2

Responsabilidad

Artículo 114

Se consideran responsables de las infracciones:

1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las entidades o empresas de quienes dependan.

2. Los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción.

Artículo 115

1. Se consideran circunstancias agravantes:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones en materia de patrimonio histórico.

b) El incumplimiento de las órdenes o medidas impuestas por la Administración Cultural.

2. Tiene la consideración de circunstancia atenuante la reparación del año causado.

3. La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes se tendrá en cuenta a la hora de establecer la cuantía de las sanciones.

Artículo 116

1. Las infracciones de las que se deriven daños en el Patrimonio Histórico Andaluz llevarán aparejada, cuando sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su estado original, así como, en todo caso, indemnización de los daños y perjuicios causados.

2. El incumplimiento de la obligación de reparar facultará a la Administración de Cultura para actuar de forma subsidiaria realizando las actuaciones reparadoras necesarias a cargo del infractor.

Capítulo 3

Sanciones

Artículo 117

1. Las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz se sancionará con multas de las siguiente cuantías:

a) Infracciones muy graves: Multa de veinticinco a cien millones de pesetas.

b) Infracciones graves: Multa de diez a veinticinco millones de pesetas.

c) Infracciones menos graves: Multa de hasta diez millones de pesetas.

2. La gradación de las multas se realizará en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la importancia de los bienes afectados, la magnitud del daño causado y el grado de malicia interviniente.

3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su actuación infractora.

4. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo 118

1. La imposición de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

a) Delegados Provinciales de Cultura y Medio Ambiente: multas de hasta cinco millones de pesetas.

b) Director General de Bienes Culturales: multas de hasta quince millones de pesetas.

c) Consejero de Cultura y Medio Ambiente: multas de hasta veinticinco millones de pesetas.

d) Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía: multas de más de veinticinco millones de pesetas.

2. Las autoridades y cuantías máximas previstas en el apartado anterior serán aplicables a las sanciones impuestas por infracciones en materia de Patrimonio Documental, en sustitución de las previstas en el artículo 46.1 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

3. Cuando la cuantía de la multa supere el límite atribuido al órgano que tramite el expediente sancionador se elevará la propuesta de sanción al órgano competente para la imposición de la multa prevista.

Capítulo 4

Procedimiento

Artículo 119

1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz.

2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley están obligadas a comunicarlo a la Administración de Cultura a la mayor brevedad posible.

Artículo 120

1. La incoación del procedimiento se realizará por los órganos centrales o periféricos de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de oficio o previa denuncia de parte.

2. Tan pronto como tenga conocimiento de la realización de actuaciones que puedan ser constitutivas de infracción con arreglo a lo previsto en esta Ley , la Administración de Cultura estará facultada para exigir la inmediata suspensión de la actividad, y ordenar las medidas precautorias que estime necesarias para evitar daños en los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico Andaluz, incoando el oportuno expediente sancionador.

3. La tramitación del expediente sancionador se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 121

1. Las infracciones muy graves prescribirán por el transcurso de diez años.

2. Las infracciones graves y menos graves prescribirán por el transcurso de cinto años.

3. Los plazos previstos en el artículo 47 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, pasarán a ser de diez años para las faltas graves y de cinco años para las leves.

4. Los plazos de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley y en la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido la infracción.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de tres años la Consejería de Cultura y Medio Ambiente incluirá en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes declarados, o en trámite de declaración, de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el momento de la entrada en vigor de está Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos 1.4, 4, 7, 8 y 9 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía y los artículos 1.3, 9, 10, 30, 36.2, 39, 46.1 y 47 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

La normativa en materia de Patrimonio Histórico que no se oponga a lo previsto en la presente Ley quedará en vigor hasta tanto no se aprueben las normas reglamentarias que la sustituyan.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. El desarrollo reglamentario de esta Ley podrá realizarse de forma conjunta con las Leyes 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía y 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.

Sevilla, 3 de julio de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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