Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 31/8/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

DECRETO 90/1993, de 13 de julio, por el que se asignan diversas funciones a determinados Organos Administrativos de la Junta de Andalucía.

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La estructuración orgánica actual de la Administración de la Junta de Andalucía requiere una mayor concentración en la titularidad de las competencias y en la posibilidad de transferencias en su ejercicio así como, el cumplimiento funcionalmente adecuado de la separación de las fases de los procedimientos sancionadores que se recoge en el artículo 134 de la nueva Ley.

De la puesta en relación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la Ley 6/1983, de 21 de Julio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma se detecta la necesidad de engarzar este bloque legislativo y su desarrollo reglamentario con el fin de delimitar dicho esquema organizativo en el que sólo aparecen claramente establecidas las funciones y competencias relativas a los órganos superiores.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Gobernación, cumplidas las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de Junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al Servicio de las Administraciones Públicas y el Acuerdo de 26 de Junio de 1992, sobre modernización de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y mejora de las condiciones de trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno y en su reunión del día 13 de Julio de 1993,

DISPONGO:

Artículo 10.- A los sólos efectos de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tienen la consideración de Servicios, Secciones y Negociados aquellas unidades que con esa denominación u otra equivalente aparecen recogidas en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos Autónomos adscritos a las mismas.

Artículo 2.- El ámbito competencial de los órganos a que se refiere el artículo anterior es el definido por lo dispuesto en las correspondientes normas orgánicas, las Relaciones de Puestos de Trabajo y las normas de desarrollo que al objeto se dicten por los Consejeros correspondientes. Todo ello sin perjuicio de las competencias que se encuentren atribuidas por otras normas específicas.

Artículo 3.- Son funciones de los Servicios u órganos asimilados las siguientes:

a) Ordenar el despacho de asuntos.

b) Elaborar la propuesta de los actos administrativos que sean competencia del inmediato órgano superior.

c) Proponer la ampliación de plazos en los supuestos del artículo

42.2, párrafo 2. y 49.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, y la declaración de urgencia en los procedimientos.

d) Notificar actos a sus destinatarios.

e) Acordar la mejora de las solicitudes.

f) Autorizar el acceso a los documentos y registros que obren en los archivos del Servicio en los términos previstos en la Ley.

g) Ordenar cuanto fuere necesario para el que el personal de su servicio desarrolle adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo.

h) Cuantas funciones se les asignen o tengan asignadas por la delegación o desconcentración, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otros órganos superiores o, en los términos del presente Decreto, a otros inferiores.

Artículo 4.- Son funciones propias de las Secciones u órganos asimilados las siguientes:

a) Informar a los interesados del estado de tramitación de los expedientes en su ámbito de actuación, sin perjuicio de que dicha función se pueda encomendar a otro órgano especializado.

b) Expedir y autorizar las copias de documentos públicos o privados a que se refiere la Ley 30/92, obrantes en los expedientes que se encuentren tramitándose por dichos órganos.

c) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar.

d) Acordar la acumulación de expedientes.

e) Requerir la subsanación de escritos o solicitudes a los interesados.

f) En general las funciones de instrucción de los procedimientos y aquellas otras que se les atribuyan por delegación o

desconcentración o tengan ya atribuidas expresamente.

Artículo 5.- Corresponde a los Negociados u órganos asimilados el despacho y la tramitación de aquellos asuntos que consistan en la simple constatación de hechos y en la aplicación automática de normas y que no estén incluidas en ninguno de los artículos anteriores.

Artículo 6.- El ámbito funcional de cada órgano se entiende sin perjuicio de aquellas funciones y responsabilidades, tales como las de dirección, seguimiento, control, vigilancia y análogas que corresponden a los titulares de las Jefaturas de cada órgano.

DISPOSICION ADICIONAL

Las distintas Consejerías, en el ejercicio de sus potestades reglamentarias y en sus ámbitos respectivos determinarán los órganos asimilados a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto. Todo ello, previo informe de la Consejería de Gobernación, quien a estos efectos tendrán en cuenta las funciones encomendadas a cada puesto de trabajo, su incardinación en la organización así como su integración orgánica.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se regulen expresamente niveles orgánicos superiores a Servicio, podrá atribuirse tal nivel de Servicio a los puestos de trabajo en los que la especialización de la función a la mayor responsabilidad que entrañe su desempeño así lo demande, previo informe de la Consejería de Gobernación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Gobernación para el desarrollo de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto en relación con las demás Consejerías.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de julio de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

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