Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza.

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Siendo necesario adaptar la participación social a nivel provincial en la actuación administrativa en materia de medio ambiente, forestal y cinegética, a las competencias asumidas por la Consejería de Medio Ambiente, se ha estimado oportuno refundir en un único órgano colegiado el Consejo Provincial de Medio Ambiente, el Consejo Forestal Provincial y el Consejo Provincial de Caza, consiguiendo así un funcionamiento más ágil y coordinado sobre todo si se tiene en cuenta la interrelación que guardan las funciones asignadas a cada uno de ellos por sus normas de creación.

Los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza que se crean en virtud del presente Decreto responden a la misma finalidad y funciones que tengan los precedentes y nacen con la vocación de ser un foro de debate y asesoramiento idóneo y eficaz para el cumplimiento de las funciones que se le a tribuyen .

Para la estructuración del funcionamiento y composición de estos Consejos Provinciales se ha tenido en cuenta de una parte, la conveniencia de reducir la representación de la Administracion Autónoma al tiempo que se completa la participación de organizaciones y asociaciones interesadas y de otra, la creación de tres comisiones especializadas en cada una de las materias de su competencia, de forma que se facilite y agilice los trabajos del Consejo.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oídas las entidades públicas y privadas afectadas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de Agosto de 1995.

D I S P O N G O

Artículo 1. En cada provincia de Andalucía se crea un Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, como órgano colegiado de carácter consultivo, de asesoramiento y seguimiento, integrados, a efectos administrativos, en la Consejería de Medio Ambiente y cuya finalidad será la de promover a nivel provincial, en materia cinegética, forestal y ambiental en general, la participación de organizaciones representativas de intereses sociales.

Artículo 2. Cada Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, tendrá su sede donde radique la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, aunque sus sesiones se podran celebrar en los locales que acuerde su Presidente .

Artículo 3. De acuerdo con su naturaleza, finalidad y ámbito territorial de actuación" los Consejos

Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza tendrán las siguientes funciones:

1. Con carácter general, en relación con la conservación y mejora del medio ambiente:

a) Emitir informes y efectuar propuestas

de actuaciones en materia ambiental a

iniciativa propia o a petición de la

Delegacion Provincial de la Consejería

de Medio Ambiente.

b) Informar los planes y programas

ambientales de ámbito provincial

c) Impulsar acciones de conocimiento

sensibilización y divulgacion sobre el

medio ambiente en la provincia.

d) Cuantas otras funciones le sean

encomendadas por la Consejería de

Medio Ambiente, en relación con el

desarrollo y ejecución de la política

medio ambiental en la provincia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo

19.1 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por

el que se aprueba el Inventario de Espacios

Naturales Protegidos de Andalucía y se

establecen medidas adicionales para su

protección, se asigna a los Consejos

Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y

de Caza, las funciones de asesoramiento y

colaboración con la Consejería de Medio

Ambiente, en la sestión de los Parajes y

Reservas Naturales no inscritos en

convenios o acuerdos internacionales y,

especificamente las siquientes:

a) Velar por la conservación de los

valores y recursos naturales de las

reservas y parajes.

b) Informar sobre los planes que tengan

por objeto la ordenación de recursos

naturales, el uso y la gestión de las

reservas y parajes .

c) Interesar de los órganos

administrativos competentes la

adopción de medidas adecuadas para la

mejor protección de estos espacios

naturales .

3. De conformidad con lo establecido en el

artículo 19.4 de la Ley 2/1992, de 15 de

junio, Forestal de Andalucía, los Consejos

Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y

de caza asumen las funciones de las

Comisiones Provinciales de Montes previstas

en la legislación del Estado en la materia,

correspondiéndole asimismo:

a) Informar los planes de ordenacion de

recursos naturales que afecten a los

ecosistemas forestales del ámbito

provincial respectivo.

b) Conocer las autorizaciones y

subvenciones que, para el ámbito

forestal, sean concedidas por la

Consejería de Medio Ambiente.

c) Asesoramiento sobre cuantos asuntos

relacionados con la materia forestal

le sea demandado por la Consejería de

Medio Ambiente.

4. En relación con la caza, los consejos

Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y

de Caza tendrán las siguientes funciones:

a) Informar la Orden General de Veda en

lo que afecte a la respectiva

provincia.

b) Informar las limitaciones y

excepciones de carácter provincial y permanente.

c) Promover iniciativas sobre la

protección, fomento y ordenado

aprovechamiento de los recursos

cinegéticos en la provincia.

d) Asesorar sobre cuantos asuntos

relacionados con temas cinegéticos les

plantee la Consejería de Medio Ambiente .

Artículo 4. Cada Consejo Provincial de Medio Ambiente,

Forestal y de Caza, estará compuesto por los

siguientes miembros:

1. Presidente: El Delegado Provincial de la

Consejería de Medio Ambiente.

2. Vocales:

a) Cuatro representantes a propuesta de

las Asociaciones ecologistas de

defensa de la naturaleza y el medio

ambiente, radicadas en la provincia.

b) Cuatro representantes de las

organizaciones sindicales más

representativas de la provincia, a

propuesta de las mismas.

c) Cuatro representantes a propuesta de

las organizaciones empresariales más

representativas de la provincia.

d) Tres representantes propuestos por las

organizaciones profesionales Agrarias

más representativas en la provincia.

e) Dos representantes de la Universidad

radicada en la provin¿ia, a propuesta

de la misma.

f) Dos representantes de los

Ayuntamientos de los municipios de la

provincia, a propuesta de la Federación

Andaluza de Municipios y Provincias .

g) Un representante de la Diputación

Provincial .

h) Un representante de los pescadores

deportivos, a propuesta de la

Federación Provincial de Pesca.

i) Tres representantes a propuesta de la

Delegación Provincial de la Federación Andaluza de Caza .

j ) Un representante de los titulares de

cotos privados de caza.

k) Un representante de asociaciones

juveniles, a propuesta del Consejo de

la Juventud de Andalucía.

l) Un representante de asociaciones de

vecinos, a propuesta de la

Confederación de Asociaciones de

Vecinos de Andalucla.

m) Un representante de las organizaciones

de consumidores y usuarios, a

propuesta de las representadas en el

Consejo Andaluz de Consumo.

n) Tres expertos de reconocido prestigio

y cualificación profesional en

aspectos ambientales, forestales y de

caza, de libre nombramiento por el

Delegado Provincial de la Consejería

de Medio Ambiente.

3. Actuará como Secretario del Consejo, con

voz y sin voto, un funcionario de la

Delegación Provincial de la Consejería de

Medio Ambiente, designado por el Delegado

Provincial nombrándose así mismo su

suplente.

4. El Presidente o quien ejerza sus funciones

podrá autorizar por propia iniciativa o a

propuesta de los vocales, la participación

en las sesiones del Consejo, con voz y sin

voto, de aquellas personas de reconocido

prestigio y experiencia en la materia a

debatir que puedan prestar asesoramiento

que ayude al mejor cumplimiento de las

funciones propias del Consejo .

Artículo 5.

1. Los miembros de los Consejos Provinciales

de Medio Ambiente, Forestal y de Caza,

serán nombrados por el Delegado Provincial

de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente.

Para cada uno de los miembros se

designará un suplente.

2. El nombramiento de los miembros del Consejo

y de los suplentes será por un período de

dos años, pudiendo ser renovados por

períodos iguales.

Artículo 6.

1. Para la preparación y estudio de los

asuntos sobre los que deban pronunciarse

los Consejos Provinciales de Medio

Ambiente, Forestal y de Caza en razón de

sus funciones, se crean en cada uno de

ellos, tres Comisiones denominadas

"Forestal", "de Caza" y "de Protección

Ambiental ", cuyos miembros serán designadas

por cada Consejo Provincial en su sesión

constitutiva de entre sus vocales.

2. Los Consejos Provinciales de Medio

Ambiente, Forestal y de Caza, podrán

acordar la creación de otras Comisiones o

Grupos de Trabajo para el mejor ejercicio

de las funciones que tienen encomendadas.

Estas Comisiones o Grupos de Trabajos

estarán integrados por los miembros que se

determinen por cada Consejo de entre sus

vocales .

Artículo 7. Los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, que serán convocados por el

Presidente, se reunirán, al menos, una vez al

trimestre y siempre que lo requiera el ejercicio

de sus funciones.

Artículo- 8. Cada Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza elaborará su Reglamento de

Régimen Interior estableciendo o completando sus

propias normas de funcionamiento, que será

aprobado por orden de la Consejería de Medio

Ambiente.

Artículo 9. El funcionamiento de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, especialmente

el régimen de convocatorias y adopción de

acuerdos, se ajustará a lo previsto en el

Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y demás disposiciones de

general aplicación, sin perjuicio de la facultad

de los mismos para establecer o completar sus

propias normas de funcionamiento.

Disposición Transitoria Unica.

La sesión constitutiva de los Consejos Provinciales de

Medio Ambiente, Forestal y de Caza, deberá celebrarse en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en viqor del presente Decreto. A tal efecto, las entidades públicas o privadas integradas en estos Consejos Provinciales, deberán comunicar sus correspondientes propuestas de designación de representantes a la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Medio, con un mes de antelación, como mínimo, a la

finalización de dicho plazo.

La disolución de los anteriores Consejos Provinciales

Forestales, Consejos Provinciales de Medio Ambiente y Consejos Provinciales de Caza queda demorada hasta la efectiva

constitución de estos nuevos órganos colegiados y se convocarán cuando la naturaleza y urgencia de los asuntos a tratar así lo requiera .

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

El Decreto 329/1988, de 5 de diciembre, por el

que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente.

El Decreto 12/1990, de 30 de enero, por el que se

asigna a los Consejos Provinciales de Medio Ambiente la función de colaboración en la gestión de los Parajes y Reservas Naturales .

El Decreto 65/1985, de 27 de marzo, por el que se

crea el Consejo Provincial de Caza.

El Decreto 155/1987, de 3 de junio, por el que se

modifica la composición de los Consejos Provinciales de Caza.

Los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 65/1994, de

15 de marzo, por el que se establece la composición y funciones de los Consejos Forestales en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio y demás preceptos del mismo en lo que se opongan al presente Decreto .

Las demás disposiciones de igual o inferior rango

que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.

Cuando se produzcan cambios administrativos o

modificaciones en la denominación de las entidades

representadas, la Consejería de Medio Ambiente adecuará la composición de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza a dichos cambios o modificaciones.

Disposición Final Segunda.

Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para

dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto así como establecer los períodos anuales de veda, para la caza y la pesca fluvial, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Tercera.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía .

Sevilla, 1 de agosto de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

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