Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 19/10/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 454/1996, de 1 de octubre, sobre habilitación de Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar y acreditación de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

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El artículo 39 de la Constitución de 1978 establece, como principio rector de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección de la familia y los hijos, para finalizar afirmando que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos¯. En este sentido destaca, de manera especial, la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.

En esa responsabilidad pública es fundamental la colaboración de instituciones y entidades privadas dedicadas a tareas de protección de menores y, en este sentido, el presente Decreto en virtud de las competencias que esta Comunidad Autónoma ostenta en la materia según establece el art. 13.23 del Estatuto de Autonomía, viene a ordenar tal colaboración dentro del campo de la mediación para la integración familiar de los menores, dirigido a dos ámbitos distintos:

a) Por una parte, las instituciones colaboradoras de integración familiar a que se refiere la Disposición Adicionalª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, las cuales pueden ser habilitadas, según dicha disposición, para intervenir en funciones de guarda y mediación aun cuando, como ya se ha expresado, este Decreto hace referencia exclusivamente a la mediación para el acogimiento familiar de menores.

b) Y, en segundo lugar, las denominadas entidades colaboradoras de adopción internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la reciente Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia d adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España el 30 de junio de 1995.

El presente Decreto, pues, viene a determinar los requisitos y condiciones necesarios para que las instituciones y entidades citadas puedan actuar en colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, con el objetivo final de que cumplan su cometido fundamental, que no es otro que contribuir al bienestar de los menores respecto de los que actúan, y fijándose los límites y controles necesarios para evitar la presencia de contraprestaciones económicas por la adopción o el acogimiento de los menores.

Así pues, de conformidad con los preceptos legales mencionados, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de octubre de 1996

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecimiento de los requisitos de habilitación de las instituciones colaboradoras de integración familiar para el desempeño de funciones de mediación para el acogimiento familiar de menores y acreditación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

CAPITULO II

De las instituciones colaboradoras

de integración familiar

Artículo 2. Concepto.

De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicionalª de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, y a los efectos del presente Decreto, son instituciones colaboradoras de integración familiar las asociaciones o fundaciones no lucrativas, legalmente constituidas, que tengan como finalidad la protección de menores y que sean habilitadas, en los términos que se prevén en la presente disposición, para la realización de funciones de mediación para la integración familiar de los mismos.

Artículo 3. Requisitos de habilitación.

Las instituciones colaboradoras de integración familiar habrán de reunir los requisitos y cumplir las condiciones siguientes:

a) Ser una asociación o fundación constituida legalmente, no tener ánimo de lucro, y tener como finalidad, según sus Estatutos, la protección de menores.

b) Tener su domicilio social o delegación en Andalucía.

c) Disponer de la organización, estructura y medios materiales necesarios, en relación a las funciones a desarrollar, que se determinarán por la Consejería de Asuntos Sociales.

d) Estar inscritas en el correspondiente registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Andalucía.

e) Contar con Equipos Técnicos formados, como mínimo, por un psicólogo, un trabajador social y un licenciado en Derecho que actúen interdisciplinariamente y que cuenten con una experiencia mínima de tres años de trabajo en intervención con familias, infancia y adolescencia. Uno de estos profesionales ejercerá las funciones de responsable-Coordinador.

f) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas de reconocida formación y experiencia para actuar en el ámbito del acogimiento familiar de menores.

Artículo 4. Procedimiento de habilitación.

1. Las entidades que pretendan ser habilitadas como instituciones colaboradoras de integración familiar habrán de presentar la correspondiente solicitud, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en el artículo anterior, así como un proyecto de actuación en el que se exprese los recursos de que disponen y las actividades concretas que pretendan desarrollar, especificando los objetivos y memoria económica de los mismos.

2. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Atención al Niño de acuerdo con lo previsto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución de habilitación será dictada por el Consejero de Asuntos Sociales, previo informe de la Dirección General de Atención al Niño, en el plazo de tres meses, y se hará constar como nota marginal en el asiento correspondiente de la entidad, en el registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales. Transcurrido el plazo fijado sin que se haya dictado la correspondiente resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.

4. La resolución habilitará a la entidad como institución para la mediación en el acogimiento familiar simple y permanente de menores.

5. El Consejero de Asuntos Sociales, a propuesta de la Dirección General de Atención al Niño y previa tramitación de expediente contradictorio, podrá revocar la habilitación si la institución colaboradora deja de reunir algunos de los requisitos y condiciones exigidos, incumple las normas legales, los compromisos concretos o las instrucciones emitidas por la Dirección General de Atención al Niño.

Artículo 5. Funciones.

1. Las instituciones colaboradoras de integración familiar podrán ejercer, en materia de mediación para el acogimiento familiar de menores, las funciones a que se refiere el apartado siguiente, siempre con el control y supervisión de la Dirección General de Atención al Niño.

2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar realizarán alguna o varias de las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establezca en el convenio de colaboración que se suscriba al efecto:

a) La captación de familias acogedoras.

b) El estudio para la valoración de la idoneidad de posibles acogedores, siempre que hayan formulado la oportuna solicitud ante la Consejería de Asuntos Sociales.

c) La preparación y formación de familias acogedoras.

d) La preparación de los menores para el acogimiento familiar.

e) La intervención en el proceso de integración del menor y la familia de acogida, así como el seguimiento posterior.

f) El trabajo con la familia de origen del menor.

g) La coordinación necesaria con las entidades públicas o privadas relacionadas con los menores objeto de actuación.

h) La información puntual a la Consejería de Asuntos Sociales acerca de cuantas actuaciones realicen, así como el traslado de los informes de seguimiento de los menores con la periodicidad establecida.

i) Otras funciones que puedan establecerse en el convenio de acuerdo con su objeto y en el marco del presente Decreto.

Artículo 6. Convenio.

La colaboración entre la Consejería de Asuntos Sociales y las Instituciones habilitadas se instrumentará mediante un convenio, que habrá de contener al menos los siguientes extremos:

a) Ambito territorial de actuación de la institución colaboradora.

b) Las funciones concretas que asumirá la institución colaboradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

c) Los medios personales y los recursos económicos y patrimoniales de que dispone la institución colaboradora, para el desenvolvimiento de las funciones que se establezcan.

d) El compromiso de remitir a la Dirección General de Atención al Niño una memoria anual en la que se incluirá:

1. Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la Entidad.

2. Copia de los balances y presupuestos.

3. Informe sobre la disponibilidad de cuentas corrientes.

4. Relación del personal con especificación de sus titulaciones.

5. Otros que pueden ser pedidos por la Dirección General de Atención al Niño.

e) La colaboración de la Consejería de Asuntos Sociales, en la financiación de las instituciones colaboradoras, para sus actuaciones de mediación fijadas en convenio, las cuales habrán de ser debidamente cuantificadas, así como la forma de justificación de las cantidades recibidas por las mismas.

f) Las limitaciones que expresamente se establezcan en las actuaciones e intervenciones de las instituciones colaboradoras.

g) La obligación de informar inmediatamente a la Consejería de Asuntos Sociales sobre cualquier percepción económica u otra irregularidad de la que tengan conocimiento relativo a menores en situación de guarda de hecho.

CAPITULO III

De las entidades colaboradoras

de adopción internacional

Artículo 7. Concepto.

1. Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional, aquellas Asociaciones o Fundaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente acreditación para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.

2. Las entidades colaboradoras respetarán en su actuación el ordenamiento jurídico español y la legislación del Estado de origen del niño, así como los Convenios internacionales relativos a menores ratificados por España. Velarán igualmente para que en todo el proceso de tramitación quede garantizado el cumplimiento de las normas anteriores.

Artículo 8. Ambito de actuación.

1. La entidad colaboradora de adopción internacional intervendrá en funciones de mediación para la adopción internacional, solicitada por quienes tienen su residencia habitual en Andalucía, en el Estado o Estados para los

que haya sido acreditada, para las actividades y en los términos y condiciones señalados por la Consejería de Asuntos Sociales. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

2. En el extranjero su intervención estará referida al Estado o Estados para los que haya sido acreditada por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía y autorizada por las autoridades de dichos Estados.

3. La entidad colaboradora de adopción internacional no podrá tramitar un mismo expediente en varios Estados a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro Estado.

4. Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora de adopción internacional deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del Estado o Estados para los que haya sido acreditada.

5. Podrá intervenir en los trámites tendentes a la constitución de adopciones u otras instituciones jurídicas que posibiliten y autoricen expresamente la constitución de la adopción en España cuando la legislación del Estado de origen establezca únicamente esta posibilidad para la adopción por extranjeros.

Artículo 9. Requisitos para la habilitación.

La entidad colaboradora de adopción internacional debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser una asociación o fundación constituida legalmente e inscrita en el registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales de Andalucía.

b) Tener como finalidad en sus estatutos la protección de menores de acuerdo con lo previsto en la legislación española y los principios recogidos en la Convención de Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.

c) No tener ánimo de lucro.

d) Que su trayectoria en el desarrollo de las actividades para la consecución de los objetivos estatutarios no sea contraria a la normativa sobre adopciones transnacionales ni a los principios que la inspiran.

e) Presentar un proyecto de actuación en el que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la debida intervención de los organismos administrativos y judiciales competentes del Estado en el que va a efectuar su actuación.

f) Disponer de los medios materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

g) Contar con un equipo multidisciplinar formado, como mínimo, por un licenciado en Derecho, un psicólogo y un trabajador social con amplios conocimientos de las cuestiones relativas a la adopción internacional y una experiencia mínima de tres años de trabajo con familias, infancia y adolescencia.

h) Estar dirigida y administrada por personas cualificadas por su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

i) Tener su domicilio social o delegación en Andalucía y representación en el Estado para el que se solicita la acreditación.

j) Contemplar en sus estatutos los principios y las bases según las cuales puede repercutir a los solicitantes de adopción los gastos derivados de la tramitación efectuada por la entidad colaboradora.

k) Presentar un proyecto económico en el que justifiquen los costes de su actuación, incluidos honorarios profesionales, con objeto de garantizar que no se podrán obtener beneficios indebidos. A tal fin, incluirán la determinación del importe aproximado de los gastos que, salvo imprevistos, ocasionarán los trámites de adopción a los solicitantes.

Artículo 10. Procedimiento de acreditación.

1. La intervención en procesos de adopción de menores extranjeros precisará de acreditaciones diferentes con respecto a cada uno de los Estados en los que la entidad colaboradora de adopción internacional desee intervenir.

2. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Atención al Niño o de acuerdo con lo previsto en el art. 38.4 de la Ley 30/1992.

3. La correspondiente acreditación se otorgará por resolución dictada por el Consejero de Asuntos Sociales, previo informe de la Dirección General de Atención al Niño, en el plazo de tres meses y se hará constar como nota marginal en el asiento correspondiente de la entidad, en el registro de entidades, servicios y centros de servicios sociales. Transcurrido el plazo fijado sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada la petición.

Artículo 11. Eficacia y duración.

1. La acreditación otorgada a la entidad colaboradora de adopción internacional con respecto a un Estado no será efectiva hasta que sea autorizada para actuar en el mismo mediante resolución formal de sus autoridades competentes, la cual deberá ser comunicada a la Dirección General de Atención al Niño.

2. La acreditación tendrá una duración de dos años, quedando prorrogada automáticamente por períodos anuales, salvo que la entidad colaboradora de adopción internacional formule renuncia con un plazo de antelación de seis meses a la fecha del vencimiento, en cuyo caso estará obligada a finalizar la tramitación de todos los expedientes cuya iniciación haya sido anterior a dicha solicitud.

Artículo 12. Revocación.

La Consejería de Asuntos Sociales podrá, mediante resolución motivada y previa tramitación de expediente contradictorio, dejar sin efecto la acreditación, si la entidad colaboradora de adopción internacional dejare de reunir los requisitos y condiciones exigidas, infringiere el ordenamiento jurídico o incumpliere las condiciones y términos fijados por el órgano habilitante o no hubiere tramitado ningún expediente de adopción internacional durante el período de dos años.

Igualmente, podrá ser causa de revocación el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Artículo 13. Limitación.

Si alguno de los Estados de origen de los menores susceptibles de adopción establece un límite en el número de entidades colaboradoras de mediación en adopción internacional a actuar en su territorio, la Dirección General de Atención al Niño se coordinará con los órganos competentes del resto de las Comunidades Autónomas y de la Administración del Estado, a fin de hacer posible la acreditación del número máximo de entidades colaboradoras determinado por el límite referido, denegando las solicitudes de las restantes entidades interesadas.

En tal supuesto, la Consejería de Asuntos Sociales podrá celebrar una convocatoria pública simultáneamente a las que celebren las restantes Comunidades Autónomas, para la obtención de las correspondientes acreditaciones, de acuerdo con los criterios objetivos que a tal efecto se dicten.

Artículo 14. Obligaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

La entidad colaboradora de adopción internacional, una vez acreditada por la Consejería de Asuntos Sociales, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Tener conocimiento detallado y cumplir la legislación, tanto española como del Estado para el que está acreditada, sobre protección de menores y adopción.

b) Asegurarse de la ausencia de pago o compensación de clase alguna por la adopción del menor, distintos a los legalmente establecidos.

c) Informar puntualmente a la Dirección General de Atención al Niño sobre:

1. Los solicitantes que causen baja.

2. Los expedientes que envíe a cada Estado.

3. Los menores que hayan llegado a España y en cuya tramitación haya intervenido.

4. Cualquier incidencia que se produzca en la tramitación.

d) Mantener reuniones periódicas con los Equipos Técnicos de Adopciones de la Consejería de Asuntos Sociales a requerimiento de ésta, a los efectos de poder establecer criterios comunes de trabajo.

e) Poner a disposición de la Consejería de Asuntos Sociales, cuando ésta lo requiera, todos los documentos que tengan que ver con la actividad para la cual ha sido acreditada.

f) Comunicar a la Dirección General de Atención al Niño cualquier modificación de los datos relevantes aportados en la solicitud de acreditación o proyecto de actuación.

g) Remitir a la Dirección General de Atención al Niño una memoria anual en la que se incluirá:

1. Informe sobre las actividades realizadas y sobre la situación de la entidad.

2. Copia de los balances y presupuestos.

3. Informe emitido por auditor autorizado.

4. Informe sobre la disponibilidad de las cuentas corrientes.

5. Se hará constar de forma expresa la compensación económica procedente de los usuarios de sus servicios.

h) En cualquier fase del desarrollo de sus actividades, la entidad colaboradora deberá informar a las autoridades competentes sobre cualquier irregularidad, abuso o ganancia indebida de la cual tenga conocimiento, entendida esta última como beneficio financiero distinto de aquellos gastos que fueran precisos para cubrir los estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción de menores que residen en otro Estado.

Artículo 15. Funciones en territorio nacional.

Previamente a la constitución de la adopción, las funciones de la entidad colaboradora de adopción internacional en España serán las siguientes:

a) Desarrollar actividades de información y asesoramiento.

b) Llevar un registro de los solicitantes declarados idóneos, que inscribirá por orden de entrada reflejando la fecha de recepción del certificado de idoneidad.

En todo caso, serán remitidos directamente desde la Dirección General de Atención al Niño a la entidad colaboradora de adopción internacional la solicitud, el certificado de idoneidad y su correspondiente informe psicosocial, así como, en su caso, el compromiso de seguimiento.

Si el certificado de idoneidad ha sido enviado a una entidad colaboradora de adopción internacional, no se enviará a otra distinta mientras no se acredite por la primera la finalización o cancelación del proceso iniciado en la misma, con la correspondiente baja de los solicitantes.

c) Completar, a petición de los solicitantes, el expediente de adopción internacional, para lo cual:

- Recabará los documentos necesarios.

- Procederá, en su caso, a la traducción de los mismos, y

- Efectuará las gestiones necesarias para su legalización y autenticación.

d) Desarrollar actividades de preparación y formación para la adopción internacional orientadas a personas que están tramitando la adopción a través de esa entidad colaboradora de adopción internacional.

e) Remitir la documentación que conforme el expediente, incluidos el certificado de idoneidad y el compromiso de seguimiento emitido por la entidad pública a su representante en el Estado de origen del menor, informando de ello a la indicada Dirección General de Atención al Niño.

Artículo 16. Funciones en el extranjero.

Las funciones y actividades de la entidad colaboradora en el Estado de origen del menor serán las siguientes:

a) Hacer llegar la documentación del expediente de adopción, mediante su representante, a la autoridad pública competente en ese Estado o al organismo privado habilitado al efecto por las autoridades del mismo ante el que está autorizada a tramitar las solicitudes de adopción la entidad colaboradora.

b) Seguir y activar el procedimiento de adopción, manteniendo los oportunos contactos con los organismos públicos administrativos y judiciales competentes en la adopción. A tal efecto recabará, cuando sea necesario, los documentos pertinentes de los organismos que correspondan.

c) Recabar periódicamente la necesaria información a través de su representante, sobre la situación de la tramitación, a fin de poder mantener informados a los solicitantes y a la Dirección General de Atención al Niño.

d) Recibir del organismo oficial del Estado de origen del menor, y a través de su representante, el documento referente a la preasignación del mismo.

e) Informar de esta preasignación a la Dirección General de Atención al Niño para que emita su aprobación o su no aprobación motivada a la misma. Si la decisión fuera negativa, ello determinará la finalización del proceso, debiendo la entidad colaboradora comunicarlo al organismo oficial del Estado de origen del menor.

f) Informar igualmente de la preasignación y de la decisión de la Dirección General de Atención al Niño a los interesados. En caso de aprobación, se le facilitarán todos los datos disponibles sobre el menor de que se trate, recabándose su aceptación o no para la adopción de ese menor.

g) Presentar mediante su representante, en el organismo oficial del Estado de origen del menor del que recibió la preasignación, el documento de aprobación de la Dirección General de Atención al Niño y, en su caso, el de aceptación de los solicitantes.

h) Gestionar, cuando sea necesario, el otorgamiento de poderes por parte de los interesados para la actuación de abogados y procuradores ante los órganos judiciales competentes del Estado de origen del menor.

i) Informar a los interesados sobre la existencia de algún nuevo documento o la actualización de los ya presentados por parte de las autoridades del Estado de origen.

j) Asegurarse de que el menor reúne todos los requisitos para la entrada y la residencia en España, y de que se dispone de toda la documentación pertinente para el reconocimiento de la eficacia de la resolución extranjera en nuestro país.

k) Informar a los interesados del momento en el que pueden trasladarse al Estado de origen del menor para ultimar los trámites de adopción.

l) Ayudar a los interesados en las gestiones de legalización, así como en aquellas otras que deban realizarse ante las dependencias consulares españolas en el Estado de origen del menor.

Artículo 17. Funciones posteriores a la constitución de la adopción.

Una vez constituida la adopción, la entidad colaboradora de adopción internacional tendrá las siguientes funciones y actuaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Atención al Niño, la constitución de la adopción en el Estado de origen o de la Institución jurídica que posibilite y autorice expresamente la constitución de la adopción en España, así como la llegada del menor a nuestro país, facilitando una copia fehaciente de la resolución.

b) Efectuar el seguimiento del proceso de integración entre el menor y su nueva familia, así como dar traslado del mismo a la Dirección General de Atención al Niño conforme a las directrices de ésta.

c) Remitir al organismo competente del Estado de origen del menor, cuando así lo requiera y con la periodicidad que señale, los informes de seguimiento.

d) Asesorar a los adoptantes en relación con la inscripción de la adopción de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Registro Civil.

e) Procurar, en los supuestos en que se hubiese constituido en el Estado de origen una figura jurídica no equiparable a la adopción en España, que se proponga al órgano judicial competente español, por la Consejería de Asuntos Sociales o directamente por el interesado, según proceda, la constitución de dicha adopción.

f) Informar puntualmente a la Dirección General de Atención al Niño sobre los menores que han llegado a España en cuya tramitación hayan intervenido.

g) Comunicar a la Dirección General de Atención al Niño y al organismo competente del Estado de origen del menor, que la resolución de adopción se encuentra inscrita en el Registro Civil. A la Dirección General de Atención al Niño se le facilitará una copia de la inscripción registral.

h) Prestar servicios de apoyo al menor y a los adoptantes.

Artículo 18. Régimen económico y financiero.

1. La entidad colaboradora acreditada podrá percibir, para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de las solicitudes de adopción y los generales propios del mantenimiento de la propia entidad, una compensación económica procedente de los interesados que soliciten su asistencia e intervención en esa materia.

2. Los ingresos de la entidad colaboradora de adopción internacional, procedentes de subvenciones de organismos públicos, cuotas de los afiliados o percepciones por gastos de tramitación, no serán superiores a los gastos previstos de la misma. Si, no obstante, el saldo económico resultante fuera positivo, los excedentes se destinarán a programas de atención a la infancia.

3. Los gastos por los que la entidad colaboradora podrá cobrar al solicitante de adopción como compensación derivada de la gestión específica de tramitar la adopción internacional que le ha sido demandada serán:

a) Obtención, traducción, autenticación de documentos y gestiones similares que, en su caso, realice la entidad colaboradora, tanto en España como en el extranjero.

b) Gastos de tramitación, en los que se podrá repercutir una parte proporcional para sufragar el mantenimiento de la propia entidad. En el caso de que la entidad colaboradora desarrolle otras actividades sociales solamente podrá incluirse a estos efectos el porcentaje que sobre la actividad total de la misma suponga la correspondiente a la mediación en adopciones internacionales.

c) Los gastos de manutención del menor en los Estados en que su legislación lo requiera, que no podrán ser anteriores a la fecha en la que el adoptante aceptó su adopción.

Del importe aproximado de tales gastos se informará a las personas que soliciten asesoramiento o que demanden sus servicios, en todo caso con anterioridad al inicio de cualquier tramitación. Igualmente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Atención al Niño las actualizaciones que se produzcan.

4. El importe de las retribuciones del personal y de los profesionales intervinientes no podrá ser superior al que esté establecido, legal o convencionalmente, de forma general en el territorio donde desarrollan su actuación y para la actividad que vayan a desempeñar.

5. La entidad colaboradora tendrá abierta una cuenta corriente única e independiente para toda la gestión relativa a la adopción internacional, y si fuera necesaria otra única en el Estado correspondiente.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 19. Control e inspección.

1. El control y la inspección sobre las instituciones colaboradoras de integración familiar y las entidades colaboradoras de adopción internacional corresponderá a la Dirección General de Atención al Niño y la Viceconsejería de Asuntos Sociales.

2. Cuando la misma institución colaboradora de integración familiar o entidad colaboradora de adopción internacional haya sido habilitada o acreditada también en otra u otras Comunidades Autónomas, la Dirección General de Atención al Niño establecerá la oportuna coordinación con los órganos competentes de las mismas a efectos del referido control.

Artículo 20. Personal.

1. Las personas que presten servicios en las instituciones y entidades a que se refiere el presente Decreto o formen parte de sus órganos de dirección o administración, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados conforme a lo que establece la vigente legislación.

2. Con independencia y además del régimen de incompatibilidad aplicable al personal de las Administraciones Públicas, las personas a que se refiere el apartado anterior no podrán desarrollar otra actividad en el sector público, en trabajos directamente relacionados con las materias objeto de su actuación.

3. El personal al servicio o que forme parte de los órganos de dirección o administración de una institución o entidad colaboradora a que se refiere esta norma no podrá hacer uso de sus servicios de tramitación, ni intervenir en funciones de mediación cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener interés personal en el asunto en cuestión o en otro asunto en cuya resolución pueda influir la del primero.

b) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con cualquiera de los interesados, así como con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el proceso de mediación, así como compartir el despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de la personas citadas en el apartado anterior.

e) Haber intervenido como perito o testigo en el proceso en cuestión.

f) Tener relación de servicio con la persona natural interesada directamente en el asunto, o haberle prestado servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar en los dos últimos años.

Artículo 21. Ayudas públicas.

La Consejería de Asuntos Sociales, en el marco del presente Decreto, y dentro de las disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar subvenciones para contribuir al mantenimiento de las instituciones y entidades colaboradoras.

Artículo 22. Datos personales.

La utilización y cesión de datos personales se ajustará a lo previsto en la legislación específica sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de octubre de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales