Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 11/01/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de diciembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución al recurso ordinario interpuesto por don Pablo Lozano. Expediente sancionador núm. SE/114/94/ ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Pablo Lozano contra la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante acta de fecha 23 de abril de 1994 formulada por la Presidencia del Espectáculo se denunció la manipulación artificial de las astas de la res marcada con el número 49, lidiada en la corrida de toros celebrada ese mismo día en la Plaza de la Real Maestranza de Sevilla.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 23 de enero de 1995 fue dictada la resolución que ahora se recurre por la que se impuso a la ganadería Alcurrucén sanción consistente en multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), por infracción del artículo 48 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, tipificada como falta grave y sanciónandose en la cuantía propuesta conforme a los artículos 15.b) y 18.1.a) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

Tercero. Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso en tiempo y forma recurso ordinario, en el que además, de solicitar la suspensión de la ejecución de aquélla, reproduce las siguientes alegaciones:

- La presunción de inocencia ha de ser destruida mediante la prueba de la autoría del hecho por la Administración, en virtud del artículo 24 de la Constitución, del artículo 13.3 de la citada Ley 10/1991 y de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

- No ha quedado acreditada la modificación artificial de las astas, ya que la modificación de los pitones puede deberse a causas naturales.

- La nulidad producida por la vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse discutido en la resolución ninguno de los fundamentos jurídicos alegados en defensa del expedientado ni demostrarse que las astas analizadas fueran la de lares sancionada.

- Imposibilidad de tomar como base para sancionar al ganadero el artículo 48 del Reglamento por suponer una evidente contradicción con lo estipulado en el citado artículo 13.3 de la Ley 10/91.

FUNDAMENTACION JURIDICA

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En primer término, y antes de proceder al estudio del fondo de las alegaciones planteadas, corresponde a este órgano señalar que de la simple lectura de la resolución impugnada se desprende la conformidad de la misma a las formalidades del procedimiento legalmente previsto,haciendo referencia expresa a los descargos efectuados por el interesado.

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Por otra parte, de toda la documentación obrante se obtiene la certeza sin duda alguna de la manipulación artificial de las astas correspondientes a la res lidiada con el número 49 y perteneciente a la ganadería Alcurrucén, constatada mediante el reconocimiento "post morten" realizado con todas las garantías y requisitos exigidos por el artículo 60 del Reglamento de Espectáculos Taurinos,tal y como se constata en el acta, firmada por todos los asistentes al acto, con excepción del ganadero.

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A este respecto, debe advertirse también el destierro de cualquier tipo de dudas sobre el carácter subjetivo de la responsabilidad exigida, pues el citado artículo 48 establece a cargo del ganadero el deber de velar por la integridad de las defensas, y es la infracción de esta obligación la que genera la responsabilidad de aquél. Así pues, no cabe hablar de responsabilidad objetiva, en cuyo caso bastaría con la constatación del deterioro de las astas, sino de una responsabilidad subjetiva y, como tal, imputable a título de dolo o culpa, puesto que, de lo contrario, carecería de sentido la referencia que hace el precepto a manipulación "fraudulenta".

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El carácter subjetivo de dicha responsabilidad se deriva además de la aplicación plena de los principios de personalidad de la pena, de culpabilidad y de presunción de inocencia en el Derecho administrativo sancionador, al ser éste una manifestación más del orden punitivo del Estado.

El contenido de los mismos exige, igual que en el ámbito penal, que la infracción administrativa sea imputada a título de dolo o culpa, lo que además debe quedar probado razonablemente (véase, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991).

Ahora bien, la presunción de inocencia, que ha dejado de ser un principio general informador de la actividad procesal para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, es una presunción "iuristantum". Como tal, queda desvirtuada siempre que medie una actividad probatoria de cargo con fuerza suficiente (sentencia del Tribunal Supremo de

26 de marzo de 1991), y que en el caso que ahora es examinado viene representada por el acta de reconocimiento "post mortem" de la res, en el que queda constatada la manipulación artificial de las defensas de la res lidiada con el número 49, de la ganadería de Alcurrucén. En este sentido, entendemos que efectivamente ha cedido la presunción de inocencia a favor del interesado con el análisis citado, sin que los hechos imputados queden sin efecto por las alegaciones esgrimidas, limitadas a negar su participación en los hechos, sin capacidad suficiente para desvirtuar la creencia, a todas luces lógica y razonable (como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo), del órgano resolutor de que sólo él puede ser responsable de los cargos.

A esta conclusión se llega con más contundencia si cabe con la lectura de los artículos del Reglamento de espectáculos taurinos que regulan el proceso que comprende desde el embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta el reconocimiento "post mortem" de las mismas, en los que en todo momento se prevé la presencia del ganadero o de un representante designado al efecto. Difícilmente puede aceptarse la intervención fraudulenta de cualquier otra persona sin conocimiento del interesado, más aún cuando únicamente alega su no participación, sin indicar qué personas podían haber estado en contacto con las reses, en cuyo caso se hubiera generado también una responsabilidad por culpa in vigilando.

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En este sentido, se puede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de junio de 1993, dictada también en un supuesto de sanción por manipulación de astas, que decía textualmente:

"El informe de los peritos de la Administración es contundente y digno de todo crédito pues, ciertamente como invoca la Administración, recogiendo lo ya dicho por esta Sala en Sentencia de 25 de junio de 1991 (recurso 3626/89) ha de darse mayor credibilidad a los dictamentes oficiales pues como orienta nuestra Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 1988 existe una presunción de veracidad en los técnicos de la Administración. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la actora"

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Con respecto a la suspensión solicitada, el artículo 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa; por tanto, hasta tanto no se resuelva el presente recurso

-que sí pone fin a esa vía,según su artículo 109 a)-, no es preciso conceder suspensión alguna.

Vistos la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en espectáculos taurinos, el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Pablo Lozano, representante legal de la ganadería Alcurrucén, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 19 de diciembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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