Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 03/11/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 195/1998, de 13 de octubre, por el que se regula la prestación ortoprotésica.

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La Constitución reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 y 2 atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior y en materia de Seguridad Social.

Con sujeción a este marco competencial, la Orden de 17 de marzo de 1992 estableció la regularización de las dispensaciones ortopédicas por el Servicio Andaluz de Salud, homogeneizando el procedimiento para hacer efectivo el derecho a las prestaciones ortoprotésicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Posteriormente, el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias en el Sistema Nacional de Salud, y la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de enero de 1996, han regulado la prestación ortoprotésica en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

El período de tiempo transcurrido desde que se reguló esta prestación sanitaria en Andalucía y la experiencia obtenida durante éste, ponen de manifiesto la conveniencia de actualizar los contenidos recogidos en la regulación autonómica.

En otro orden, la actualización de los contenidos del Catálogo de productos ortoprotésicos constituye un elemento de singular relieve en el ámbito de los servicios sanitarios, toda vez que aquél delimita el conjunto de prestaciones otorgadas por el sistema cuyo empleo está ligado en muchas ocasiones a la evolución y el pronóstico sobre el estado de salud de los pacientes que las requieren.

La aplicación de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, ha permitido excluir del régimen económico de esta prestación, sobre lo previsto por la citada Orden Ministerial, la aportación del usuario en los casos en que accediera a determinados grupos de artículos del Catálogo, para -en su lugar- financiarlo con cargo a los recursos de la Comunidad Autónoma. En consecuencia, todos los productos incluidos en la prestación ortoprotésica en Andalucía se rigen por el mismo tratamiento económico: La exención de aportación por parte del usuario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de octubre de

1998.

D I S P O N G O

Artículo 1. Contenido de la prestación.

Se aprueba el Catálogo General de Ortoprotésica que figura en el Anexo I del presente Decreto. En aquél se incluyen las prótesis externas, órtesis, vehículos para inválidos y prótesis especiales que pueden ser prescritas, dispensadas y financiadas por la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en las condiciones y cuantías que en cada caso se determinan.

Artículo 2. Prescripción de las prestaciones.

1. La prescripción de las prestaciones del Catálogo General de Ortoprotésica será realizada, con carácter general, por el médico de asistencia especializada que en cada caso corresponda, de acuerdo a las características clínicas del paciente que la justifican.

2. La prescripción se realizará mediante la cumplimentación del documento establecido al efecto.

Artículo 3. Dispensación de productos.

1. La dispensación de los productos incluidos en el Catálogo se llevará a cabo en los establecimientos sanitarios que, contando con la autorización de funcionamiento prevista en la normativa vigente para estos fines, suscriban un Convenio específico de colaboración con el Servicio Andaluz de Salud.

2. La elaboración y dispensación de los productos se ajustará siempre a la prescripción.

3. La entrega de cada producto irá acompañada del certificado de garantía por el período que se fije en el Catálogo y de una hoja de instrucciones para su adecuado uso y conservación.

Artículo 4. Acceso a las prestaciones.

Se garantiza el acceso a las prestaciones comprendidas en el Catálogo General de Ortoprotésica que figura en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 5. Comisión Central y Comisiones Provinciales de Ortoprotésica.

1. Se crean la Comisión Central de Ortoprotésica y las

respectivas Comisiones Provinciales, con el cometido de realizar el seguimiento de la prestación en sus respectivos ámbitos de actuación, proponer los criterios para la

modificación del catálogo General de Ortoprotésica, debatir y proponer para su valoración las solicitudes de nuevas

inclusiones, modificaciones, o exclusiones de y en los

productos del citado Catálogo, y en general el de emitir cuantos informes le sean requeridos con la finalidad de asesorar a la Administración Sanitaria en esta prestación.

2. La composición, las competencias específicas y el

funcionamiento de la Comisión Central Ortoprotésica y de las respectivas Comisiones Provinciales serán regulados por Orden del Consejero de Salud.

Disposición Adicional Primera. Requisitos de los

establecimientos dispensadores.

Por Orden del Consejero de Salud se regularán las

características y requisitos que deben reunir los

establecimientos sanitarios dispensadores de los productos incluidos en el Catálogo, exigiéndose entre tanto para los Gabinetes Técnicos-Ortopédicos los previstos en el Anexo II del presente Decreto.

Disposición Adicional segunda. Habilitación al Servicio Andaluz de Salud.

Se autoriza al Servicio Andaluz de Salud para la adopción de las medidas necesarias en cumplimiento de lo previsto en este Decreto.

Disposición Adicional Tercera. Constitución de la Comisión Central y Comisiones Provinciales Ortoprotésica.

Las Comisiones a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto se constituirán en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Prótesis quirúrgicas fijas. Las prótesis quirúrgicas fijas continuarán siendo

proporcionadas por los hospitales en los que recibe asistencia sanitaria cada paciente, hasta tanto los servicios sanitarios públicos aprueben el Catálogo de prótesis quirúrgicas que haya de regir para su ámbito de actuación.

Disposición Derogatoria Unica.

Queda derogada la Orden de 17 de marzo de 1992, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto

contravengan el contenido del presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto, así como para actualizar el contenido del Catálogo General de Ortoprotésica.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de octubre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO I

CATALOGO GENERAL DE ORTOPROTESICA

GLOSARIO DE TERMINOS

El presente Catálogo comprende el conjunto de productos ortoprotésicos que se incluyen en esta prestación, en lo relativo a Prótesis Externas, Vehículos para inválidos, Ortesis y Prótesis Especiales; todo ello en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A estos efectos se entenderá por Prótesis Externas como aquellas prótesis ortopédicas permanentes o temporales que requieran una elaboración y/o adaptación individualizada y que, dirigidas a sustituir total o parcialmente una estructura corporal o una función fisiológica que presenta algún defecto o anomalía, no precisan de implantación quirúrgica en el

paciente.

Por su parte los Vehículos para Inválidos son aquellos

vehículos individuales destinados a favorecer el traslado de personas que han perdido de forma permanente, total o

parcialmente, la capacidad de deambulación.

Bajo la denominación de Ortesis se incluyen los productos sanitarios de uso externo, no implantables, que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema

neuromuscular o del esqueleto.

De cada producto incluido en el Catálogo se describen las siguientes características:

Código UNE: Código numérico que identifica el producto con arreglo a los criterios establecidos en la Norma UNE-EN 29999 «Ayudas técnicas para personas discapacitadas. Clasificación¯. Mayo 1995.

Código de prescripción: Código numérico que identifica el producto ortoprotésico y que debe emplearse para su

prescripción clínica.

Descripción: Enuncia las características específicas del producto a prescribir.

Importe máximo: Representa el importe económico máximo que la Administración sanitaria abonará por la adquisición del producto.

Período de garantía: Por él se debe entender el período de tiempo durante el cual serán por cuenta del establecimiento dispensador las rectificaciones necesarias que tengan relación con defectos en los materiales del producto dispensado o, en su caso, en la elaboración y adaptación del mismo. El período de garantía se computará desde la fecha de dispensación o, en el caso de productos que requieran una adaptación individualizada, desde la fecha del visto bueno del facultativo prescriptor.

Plazo de revisión: Transcurrido el período de tiempo que el Catálogo fija para cada artículo como Plazo de Revisión, la Administración sanitaria financiará la reparación o sustitución de los componentes deteriorados del producto ortoprotésico que anteriormente se dispensó. Sólo cuando el deterioro del producto fuera generalizado, de tal forma que comprometiera significativamente la efectividad de su acción terapéutica, y ello no fuera solventable mediante sustituciones parciales de sus componentes, aquél podrá ser sustituido por la prescripción de uno nuevo. En cualquier caso ello ha de producirse de forma excepcional y una vez agotado el plazo que se fija para cada artículo.

El cómputo de este plazo se iniciará desde la fecha de

dispensación o, en el caso de productos que requieran una adaptación individualizada, desde la fecha del visto bueno del facultativo prescriptor.

Observaciones: En este apartado se recogen las circunstancias especiales que han de concurrir en cada caso para hacer efectiva la prescripción de determinados productos. De esta manera se señalan:

(1) Prescripción especial que requiere informe clínico y visado previo a la dispensación.

(2) Prescripción exclusiva para doble amputación de miembros superiores.

(3) Prescripción exclusiva para doble amputación de miembros inferiores.

(4) Prescripción exclusiva para parapléjicos.

(5) Prescripción exclusiva para lesionados medulares cervicales y enfermedad neuromuscular degenerativa.

(6) Se excluyen las fajas preventivas.

(7) Prescripción exclusiva para el tratamiento de

epicondilitis.

(8) Prescripción exclusiva para pacientes con secuelas de poliomielitis y paraplejia.

(9) Prescripción exclusiva para lesionados medulares.

(10) Prescripción exclusiva para afectados por lesiones medulares, parálisis cerebral, traumatismos craneoencefálicos, mielomeningoceles, distrofias musculares progresivas y

enfermedades neurodegenerativas.

(11) Prescripción exclusiva para quemados, linfedemas y queloides.

(12) Prescripción exclusiva para malformaciones congénitas, traumatismos y procesos oncológicos del paladar.

(13) Prescripción exclusiva para clinodactilias de extremidad inferior.

(14) El período de garantía y el plazo de revisión para los encajes se reducen a la mitad en el caso de que la edad del paciente sea inferior a los dieciocho años.

(15) El período de garantía y el plazo de revisión se reducen a la mitad en el caso de que la edad del paciente sea inferior a los dieciocho años.

(16) Prescripción exclusiva para pacientes afectos de parálisis cerebral.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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