Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 20/05/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 21 de abril de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.

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El Decreto 183/1998, de 16 de septiembre, creó en su artículo 1 el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía como órgano de carácter consultivo e instancia de participación para la ordenación de los espectáculos taurinos en Andalucía.

Asimismo, es el órgano que establece el cauce de participación permanente de la sociedad, por vía de asesoramiento, informe, iniciativa y propuesta, a la adecuada adopción de las decisiones del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía en materia de espectáculos taurinos. Como consecuencia de ello el Decreto determina la composición del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía incorporando en su seno una amplia representación de Organizaciones Profesionales, Ganaderas y Empresariales, Municipios, Provincias, Parlamento Andaluz, y Departamentos de la Junta de Andalucía.

Si bien es cierto que en el Decreto de creación del Consejo se recogen determinados preceptos reguladores del funcionamiento del mismo, se hace necesario, no obstante, establecer de forma más detallada y completa el marco de actuación y de funcionamiento interno de este órgano.

Por todo ello y de acuerdo con las facultades que esta Consejería de Gobernación y Justicia ostenta, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto

183/1998, de 16 de septiembre, y tras haberse informado por el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía

D I S P O N G O

Artículo primero. Se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía que se inserta como Anexo Unico de la presente Orden.

Artículo segundo. La presente Orden entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de abril de 1999

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASUNTOS TAURINOS DE ANDALUCIA

Artículo 1. Del Consejo.

El Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía se constituye como el superior órgano consultivo e instancia de participación ciudadana y sectorial en la ordenación de los espectáculos taurinos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Funciones del Consejo.

1. El Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía, tiene las funciones que le encomienda el artículo 2º del Decreto

183/1998 de creación de dicho órgano, y en concreto:

a) Emitir informes sobre los asuntos relacionados con los espectáculos taurinos que sean sometidos a su consideración por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Proponer a los órganos de la Administración autonómica cuantas medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos en Andalucía.

c) Informar los anteproyectos de leyes y proyectos de reglamentos que, en materia de espectáculos taurinos, hayan de ser sometidos a la aprobación del Consejo de Gobierno.

d) Proponer a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía la aprobación o modificación de disposiciones en materia de espectáculos taurinos.

e) Emitir informes sobre la idoneidad y evaluación de los equipos gubernativos que intervengan en el desarrollo de los espectáculos taurinos.

f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas.

Artículo 3. Miembros.

1. Son miembros del Consejo y de la Comisión Permanente del mismo los designados conforme al Decreto 183/1998, de 16 de septiembre, por el que se crea y regula el funcionamiento del Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía.

2. A las sesiones de ambos órganos podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos técnicos o expertos que en cada caso se acuerde convocar por la Presidencia.

Artículo 4. Convocatorias.

1. El Pleno del Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al año y en sesión extraordinaria cuando así sea decidido por el titular de la Presidencia a iniciativa propia o a propuesta de al menos una tercera parte de los miembros del Pleno.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo se convocarán por la Presidencia con una antelación mínima de 7 días, mediante citación del Secretario a la que se acompañará el Orden del Día de la reunión y, en su caso, la documentación relativa al mismo.

3. Por razones de urgencia, la Presidencia podrá realizar convocatoria extraordinaria del Consejo, siendo suficiente en este caso que la misma se haga con 48 horas de antelación.

4. Caso de no poder asistir un Vocal a una sesión del Consejo, lo comunicará a la Secretaría del mismo a fin de convocar, en su caso, al correspondiente suplente.

5. Para que se constituya válidamente en primera convocatoria el Pleno del Consejo se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de la mitad, al menos, de los miembros que integran el Consejo.

6. En caso de no producirse el quórum previsto, podrán

constituirse en segunda convocatoria transcurridos 30 minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, siendo suficiente la asistencia, directa o por delegación, de un miembro, al menos, de la mayoría de las representaciones integrantes de dichos órganos y siempre que se encuentren presentes el Presidente y el Secretario o sus sustitutos.

Artículo 5. Del Orden del Día.

La Presidencia conformará el Orden del Día con las cuestiones que tenga por conveniente y con aquellas otras que le indique la Comisión Permanente del Consejo. Asimismo, podrá incorporar aquellos temas que le proponga por escrito cualquier miembro con suficiente antelación.

Artículo 6. Acuerdos.

1. Los acuerdos podrán adoptarse por asentimiento o por mayoría simple de los miembros presentes en la reunión. En este último caso, de producirse empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. Se entenderán adoptados por asentimiento cuando una vez formulada por el Presidente la oportuna propuesta de acuerdo no se manifiesten objeciones en contra por parte de los miembros presentes en la reunión.

3. Los miembros ausentes podrán hacer llegar por escrito su opinión sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día, sin que puedan delegar su voto en otro miembro del Pleno o de la Comisión Permanente del Consejo.

4. Durante la sesión los miembros del Consejo podrán formular, en cualquier momento, votos particulares que se incorporarán al acta siempre que se motiven por escrito dirigido a la

Secretaría dentro de los cinco días siguientes a la sesión en que se formulen.

Artículo 7. Actas.

El Secretario del Consejo levantará acta de cada reunión de los órganos colegiados del Consejo que será aprobada, en la sesión inmediatamente posterior.

Artículo 7. Presidencia.

Además de las funciones que, según el Decreto 183/1998, corresponden al Presidente, éste autorizará con su firma, si procede, los informes y comunicaciones del Consejo, así como ejercer la portavocía del mismo, pudiendo delegar esta última función en cualquier otro miembro del Consejo.

Artículo 8. Secretaría.

1. Corresponde al Secretario del Consejo, además de las funciones establecidas en el Decreto 183/1998, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.7.e) del mismo:

a) La redacción de las actas de las sesiones y presentarlas al Vº Bº de la Presidencia así como leerlas en la sesión inmediatamente posterior.

b) Expedir certificaciones e informes que autorice la

Presidencia.

c) Canalizar las propuestas que se eleven al Consejo.

d) Cualquier otra que se le encomiende por la Presidencia.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá autorizar por la Presidencia del Consejo la asistencia a la Secretaría de una persona que le auxilie en las tareas administrativas que se susciten en las sesiones del Pleno, sus Secciones o por la Comisión Permanente.

3. Asimismo, cuando razones de operatividad lo aconsejen, se podrá designar por la Presidencia al Secretario de cada Sección del Pleno que se acuerde crear, coordinando sus funciones con el titular de la Secretaría del Consejo.

Artículo 9. De la comisión permanente.

1. La Comisión Permanente la componen los miembros previstos en el Decreto y es el órgano que, por delegación del Pleno, desarrolla las competencias previstas en dicho Decreto. Deberá dar cuenta al Consejo en cada sesión plenaria, de sus

actuaciones desde la anterior sesión. Asimismo, elevará al Pleno aquellos asuntos que, por su posible trascendencia o importancia, merezcan ser conocidos por el mismo.

2. La Comisión Permanente se reunirá en cuantas ocasiones así lo acuerde su Presidente o sea solicitado por escrito a éste por al menos una tercera parte de los miembros de dicho órgano, siendo suficiente una antelación de 5 días o, en caso de urgencia apreciada por la Presidencia, con 24 horas.

3. La Comisión Permanente funcionará de conformidad con las normas establecidas para el Pleno, en cuanto le sean

aplicables.