Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 2/1/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

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El importante número y trascendencia de las reformas legislativas que en el ámbito del Derecho Administrativo y Procesal ha tenido lugar a lo largo del dilatado período de tiempo transcurrido desde la aprobación del Decreto 323/1994, de 28 de septiembre, hace ya preciso abordar de nuevo con carácter global, como lo hizo aquella norma por vez primera desde su creación en 1982, la regulación de la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Junto a las trascendentes innovaciones legislativas producidas con posterioridad a la promulgación del Decreto 323/1994, entre las que cabe destacar, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la aprobación de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se incide directamente en el seno de todas las Administraciones Públicas, y de manera naturalmente más intensa, en el núcleo de aquéllos de sus órganos encargados de su representación y defensa en juicio, como en el caso de la Comunidad Autónoma lo es el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Es, sin duda, la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el aspecto de la nueva Ley que de manera más intensa ha incidido en el funcionamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, al incrementar de manera notable la carga de trabajo del órgano, sin duda por razón del acercamiento de la Justicia administrativa al ciudadano que con ello tiene lugar. Además, la puesta en funcionamiento de estos órganos judiciales se acompaña de la introducción en el Orden contencioso-administrativo de un procedimiento abreviado, de sustanciación marcadamente verbal, lo que no sólo contribuye a aquel incremento de las tareas, sino que exige la implantación en el órgano de nuevas pautas de actuación y funcionamiento, más ajustadas al elemento de inmediación que preside estos procedimientos. En último extremo, la creación del recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados aumenta la carga de trabajo para los Letrados de la Junta de Andalucía, agudizando además las necesidades de coordinación y de comunicación entre el Gabinete Jurídico y el resto de la Administración Pública, sobre todo con la finalidad de evitar el innecesario y costoso mantenimiento del recurso cuando no se muestra mínimamente viable.

Particularmente, la importante carga de trabajo que ha supuesto la entrada en vigor de la Ley 29/1998 determina en el plano interno el necesario incremento e intensificación de los instrumentos de dirección, coordinación y gestión. Este incremento exige mayores medios personales y organizativos, lo que justifica plenamente la reordenación de su órgano de gestión que constituiría la Unidad de Administración y Documentación del Gabinete Jurídico, integrado, a su vez, por cuatro unidades sectoriales, una de ellas encargada de la gestión de las tareas derivadas del Area de Coordinación, otras dos de los Asuntos Contenciosos y la última con funciones de gestión relacionada con el Area de Asuntos Consultivos del Gabinete Jurídico.

Aparte de la creación de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de las medidas que la acompañan, la Ley

29/1998 introduce un importante conjunto de novedades en el Orden jurisdiccional que, en gran parte, deben tener su adecuado reflejo en la normativa que disciplina la actuación del Gabinete Jurídico. La remodelación que la Ley lleva a cabo del objeto del proceso contencioso-administrativo, referido ahora a todo tipo de actuación administrativa, la profunda reforma que introduce en las vías administrativas previas, la creación de nuevas modalidades procedimentales, la sustancial modificación del régimen de las medidas cautelares, la

introducción de nuevas tipologías de medios de revisión de decisiones judiciales, etc., son, entre otros muchos, aspectos que deben quedar recogidos en aquella normativa interna.

Singular trascendencia en este ámbito adquiere también la Ley

52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en la que además del tratamiento particular de la asistencia jurídica de la Administración del Estado se recogen gran parte de las peculiaridades que

conforman el tratamiento jurídico procesal de las

Administraciones públicas, que, de esa forma, es sacado sustancialmente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya nueva versión omite toda referencia a las Administraciones públicas. En particular, la Disposición adicional cuarta de la Ley

52/1997 declara aplicable a las Comunidades Autónomas el régimen relativo a las notificaciones, citaciones y

emplazamientos, la exención de depósitos y cauciones, las costas, la suspensión del curso de los autos para elevar consulta y el fuero territorial. Debe tenerse en cuenta que el reflejo de tales peculiaridades en la normativa propia del Gabinete Jurídico se hace aquí aún más necesario si cabe, habida cuenta de la técnica empleada por el Legislador estatal en aquella Ley, sólo justificable por las especiales

dificultades competenciales que en su objeto material se concitan, y que, en realidad, se ocupa directamente de regular el tratamiento procesal de la Administración del Estado, limitándose en cuanto a las Comunidades Autónomas a la remisión a algunos de los aspectos de aquella regulación. Por ello, cuestiones tan trascendentes como el fuero territorial, el régimen de comunicaciones judiciales, de prestación de

cauciones o depósitos, o la consulta previa en procesos civiles, etcétera, requieren su específica contemplación en la norma andaluza.

Tampoco han sido escasas las novedades incidentes en la esfera del Gabinete Jurídico que durante el período de vigencia del Decreto 323/1994 se han introducido en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destacando fundamentalmente aquí las sucesivas modificaciones a que se ha sometido el artículo 50.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en su vigente redacción prevé la posible asistencia jurídica por los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico de la entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, posibilidad cuya racional

materialización aconseja elaborar el correspondiente desarrollo reglamentario en el que se contemplen los concretos términos en que habrán de concertarse los convenios reguladores de la asistencia.

Desde esta perspectiva interna se manifiesta también, hace ya bastante tiempo, la conveniencia de reordenar y agrupar la normativa reguladora del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, necesitada igualmente de algunas modificaciones dirigidas, básicamente, a clarificar ciertos extremos. Por ello, el presente Decreto, concretamente el Título III del Reglamento que aprueba, agrupa el tratamiento del acceso al Cuerpo de Letrados, cuya regulación se incluía hasta ahora en el Decreto 67/1994, de 22 de marzo, así como la provisión de puestos de trabajo del Gabinete Jurídico, los derechos y deberes de los Letrados, etcétera, regulación de la que, en cualquier caso, se excluye todo lo relativo a la pertenencia de los Letrados al Consejo Consultivo de Andalucía, cuyo

tratamiento debe corresponder al Reglamento Orgánico del alto cuerpo consultivo.

No son pocas, pues, las razones que justifican y recomiendan la sustitución de la anterior regulación por otra que contemple de manera completa y global la normativa del Gabinete Jurídico, integrando junto a ella la del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, todo ello, con la exclusiva finalidad de

posibilitar la más adecuada defensa de la Administración Pública de la Junta de Andalucía y de los intereses cuya tutela tiene asignada.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que a la Comunidad Autónoma reconocen los arts. 13.1, 2 y 4 y 15.1.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejería de la Presidencia y de la Consejería de Justicia y Administración Pública, cumplido el trámite previsto en el artículo 108.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de Diciembre de 2000,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, que se incorpora como Anexo del presente Decreto.

Disposición adicional primera. Asesorías Jurídicas.

Las funciones propias de las Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos de nueva creación o que se encuentren vacantes serán ejercidas directamente por los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico hasta su cobertura de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.

Disposición adicional segunda. Defensa de autoridades y personal.

1. Los Letrados de la Junta de Andalucía podrán representar y defender a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su categoría, en toda clase de procedimientos judiciales que se dirijan contra ellos, siempre que se trate de actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el

ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por el titular de la Consejería de quien dependa el afectado.

2. En caso de urgencia, por detención o prisión, los Letrados de la Junta de Andalucía podrán asistir a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, si éstos lo pidieren en cada caso, y siempre que concurran las mismas circunstancias previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de obtener con posterioridad la necesaria autorización del titular de la Consejería respectiva.

3. En los casos en los que, resultando procedente la defensa de las autoridades y personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados de la Junta de Andalucía, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente, previo informe del Gabinete Jurídico, podrá contratar los servicios de

profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.

Disposición adicional tercera. Funcionarios de otros Cuerpos. Los funcionarios no pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía que de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo pudieran ocupar puestos de Letrados del Gabinete Jurídico, quedarán sometidos al mismo régimen previsto en el presente Decreto y en el Reglamento que aprueba para los Letrados de la Junta de Andalucía, salvo en las previsiones específicamente aplicables a éstos.

Disposición adicional cuarta. Servicio Jurídico Provincial de Sevilla.

Las funciones contenciosas correspondientes al Gabinete Jurídico en relación con los asuntos provenientes de órganos jurisdiccionales o administrativos radicados en la provincia de Sevilla, serán desempeñadas por los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico, correspondiendo a las Asesorías Jurídicas de las Consejerías el asesoramiento en Derecho de las respectivas Delegaciones Provinciales.

Disposición adicional quinta. Servicio Andaluz de Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.º de la Ley

2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Salud, corresponderá a los Letrados de dicho Organismo.

Disposición adicional sexta. Delegación de competencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se delega en los titulares de las distintas Consejerías la competencia que se recoge en los artículos 41.1 y 42.2 del Reglamento que figura como Anexo al presente Decreto para autorizar o ratificar, en su caso, el ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas, así como el

desistimiento y el apartamiento de éstas, por parte del Gabinete Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda en relación con la defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad.

Disposición adicional séptima. Letrados de la Junta de

Andalucía adscritos al Consejo Consultivo de Andalucía. Los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Consejo Consultivo de Andalucía quedarán sometidos al régimen previsto en el Reglamento que se aprueba, en tanto no sea incompatible con lo dispuesto en la normativa propia del alto órgano consultivo.

Disposición transitoria única. Sentido del Silencio.

Mientras no se lleve a cabo la adaptación de procedimientos que se prevé en el apartado primero del artículo 41 de la Ley

17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del mencionado artículo, el sentido del silencio en los procedimientos de bastanteo de poderes a que se refiere el artículo 85 del Reglamento, que figura como Anexo al presente Decreto, será el previsto en el Anexo del Decreto

132/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de la Presidencia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial los Decretos 323/1994, de 28 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y 67/1994, de 22 de marzo, por el que se regula el acceso al Cuerpo de Letrados de la Junta de

Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de diciembre de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

TITULO I

EL GABINETE JURIDICO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1. Funciones.

1. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los Letrados adscritos al mismo, es el órgano directivo, con nivel orgánico de Dirección General, encargado de la

representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de su Administración Institucional y del Consejo Consultivo de Andalucía, en los términos de los artículos 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Corresponde igualmente al Gabinete Jurídico el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, así como la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía en cualesquiera procedimientos no

contemplados en el apartado anterior.

Artículo 2. Asistencia jurídica a entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2.º de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo que sus leyes específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, contempladas en los artículos 6 y 6 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán ser encomendada a los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en los términos previstos en el presente Reglamento y en el convenio que al efecto se suscriba entre la Consejería de la Presidencia y la respectiva entidad con sujeción, en su caso, a las

disposiciones reguladoras específicas de los referidos entes.

Artículo 3. Asignación de funciones a unidades de otros centros directivos.

1. El Jefe del Gabinete Jurídico, previo consentimiento de la Consejería respectiva, podrá asignar de entre las funciones comprendidas en el artículo 1.2 del presente Reglamento la emisión de informes, así como las previstas en los apartados a) y b) del artículo 73.2, al personal que, sin ocupar puesto de trabajo de Letrado de la Junta de Andalucía, ejerza funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías y Organismos Autónomos.

2. El desempeño de estas funciones se limitará al ámbito de la respectiva Consejería u Organismo, y el personal que la ejerza actuará con la denominación del puesto de trabajo que ocupe, bajo la dirección técnica del Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Consejería u Organismo o del Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial.

Artículo 4. Depósitos y cauciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 12 y Disposición adicional 4.ª de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los Letrados de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones estarán exentos de constituir depósitos o prestar cauciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

TITULO II

JEFATURA, ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCION ESTADISTICA Y DE SEGUIMIENTO Y DOCUMENTACION

CAPITULO I

JEFATURA Y ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 5. El Jefe del Gabinete Jurídico.

1. El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con rango de Director General, será nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la

Consejería de la Presidencia.

2. En el marco de las funciones que la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atribuye a los Directores Generales, corresponde al Jefe del Gabinete Jurídico la dirección e inspección técnicas de sus servicios, así como las restantes funciones previstas en el presente Reglamento y demás normas que resulten de aplicación.

3. También corresponde al Jefe del Gabinete Jurídico la coordinación de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud con el resto de los servicios jurídicos de la

Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Organos.

1. Los servicios centrales del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se organizan en las siguientes unidades

administrativas con el nivel orgánico inmediato inferior a Dirección General:

a) Area de Coordinación.

b) Area de Asuntos Consultivos.

c) Area de Asuntos Contenciosos.

2. También son órganos del Gabinete Jurídico los siguientes:

a) Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos

Autónomos.

b) Servicios Jurídicos Provinciales.

3. Con la composición y funciones previstas en el artículo 10 del presente Reglamento, la Junta de Letrados es el órgano colegiado de consulta en el ámbito del Gabinete Jurídico.

Artículo 7. Area de Coordinación.

1. Al Area de Coordinación, bajo la dirección de su titular el Letrado Coordinador, le corresponderá, en general, la

asistencia al Jefe del Gabinete Jurídico en el desarrollo de sus funciones, así como su suplencia, y en particular:

a) La coordinación de la actuación técnico-jurídica de los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico.

b) La coordinación de la actuación de las Areas de lo

Consultivo y de lo Contencioso del Gabinete Jurídico.

c) La documentación y estudio al servicio de los fines del Gabinete Jurídico.

d) El régimen interior de los servicios.

e) La gestión, en el ámbito de los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico, de las funciones de registro, archivo y biblioteca, así como la coordinación de tales funciones en relación con el resto de los órganos de la Unidad.

f) La estadística interna de los asuntos relativos a la competencia del Gabinete Jurídico.

g) Cualesquiera otras funciones que se le deleguen o

encomienden.

2. Del Area de Coordinación dependerá orgánicamente la Unidad de Administración y Documentación del Gabinete Jurídico, a la que corresponderá la asistencia al Letrado Coordinador en su labor de documentación y estudio, así como la gestión

administrativa del Centro Directivo, lo que realizará a través de una estructura orgánica compuesta por las siguientes unidades sectoriales:

a) Unidad sectorial de Asuntos Generales, con funciones de gestión general de los asuntos relacionados con el Area de Coordinación y del resto de los no atribuidos a otras Unidades.

b) Unidad sectorial de Asuntos Contencioso-Administrativos, con funciones relativas a la gestión y tramitación de asuntos relacionados con el funcionamiento de los Tribunales del orden Contencioso-administrativo.

c) Unidad sectorial de Asuntos Penales, Civiles y Sociales, a la que corresponde la gestión de las tareas relacionadas con los Tribunales de esos órdenes jurisdiccionales.

d) Unidad sectorial de Asuntos Consultivos, encargada de la gestión de las funciones correspondientes al Area de Asuntos Consultivos del Gabinete Jurídico.

Artículo 8. Area de Asuntos Consultivos.

El Area de Asuntos Consultivos ejercerá, bajo la dirección de su titular el Letrado Jefe de Asuntos Consultivos, las

funciones que correspondan al Gabinete Jurídico en relación con el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, así como las demás funciones previstas en el Título V del presente Reglamento.

Artículo 9. Area de Asuntos Contenciosos.

Bajo la dirección de su titular, el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos, el Area de Asuntos Contenciosos tendrá a su cargo el desempeño de la dirección técnico-jurídica de las funciones señaladas en el Título IV del presente Reglamento.

Artículo 10. Junta de Letrados.

1. El Jefe del Gabinete Jurídico, siempre que lo estime conveniente, podrá someter a consulta de la Junta de Letrados los asuntos que, por su importancia o índole especial, a su juicio lo requieran. La Junta de Letrados habrá ser consultada con carácter previo al ejercicio de las facultades reconocidas en los artículos 13.3.º, 13.4.º, 14 y 22, así como a la emisión de instrucciones y órdenes de servicio. La consulta podrá realizarse con posterioridad a la adopción del correspondiente acuerdo cuando razones de urgencia u otras análogas,

debidamente justificadas, así lo recomienden.

2. La Junta de Letrados estará compuesta por el Jefe del Gabinete Jurídico, que la presidirá, el Letrado Coordinador, que actuará como secretario, el Letrado Jefe de Asuntos Consultivos, el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos, así como el Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica con mayor antig?edad en el Cuerpo.

Artículo 11. Asesorías Jurídicas de Consejerías y Organismos Autónomos.

1. Dependientes funcional y orgánicamente del Gabinete

Jurídico, con nivel orgánico de Servicio, corresponde a las Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, el ejercicio de las funciones consultivas del Gabinete Jurídico en el ámbito de cada una de las Consejerías y Organismos Autónomos.

2. El Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica, bajo la dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y de las respectivas Areas en sus correspondientes ámbitos funcionales, ejerce la jefatura y dirige la actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, con destino en cada una de las Asesorías.

3. Corresponde a la Consejería u Organismo de destino, la provisión de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico con destino en cada una de las Asesorías Jurídicas de dichas Consejerías y Organismos Autónomos.

4. La Asesoría Jurídica de cada Consejería u Organismo Autónomo se entenderá adscrita al Viceconsejero o Presidente del Organismo. Las instrucciones y órdenes de servicio emitidas por el Jefe del Gabinete Jurídico que afecten al funcionamiento de la respectiva Asesoría Jurídica, deberán ser comunicadas al Viceconsejero o Presidente del Organismo Autónomo

correspondiente.

Artículo 12. Servicios Jurídicos Provinciales.

1. A los Servicios Jurídicos Provinciales de la Junta de Andalucía, con nivel orgánico de Servicio, dependientes orgánica y funcionalmente del Gabinete Jurídico, corresponden las funciones consultivas y contenciosas previstas en el presente Reglamento, en relación con los asuntos provenientes de órganos jurisdiccionales o administrativos radicados en la respectiva provincia.

2. Los Servicios Jurídicos Provinciales tienen su sede en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia respectiva, a la que corresponde la provisión de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de los Letrados del Servicio Jurídico Provincial.

3. El Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial, bajo la dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y de las respectivas Areas en sus correspondientes ámbitos funcionales, ejerce la jefatura y dirige la actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, con destino en cada una de las Provincias.

4. El Servicio Jurídico Provincial se entenderá adscrito al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía. Las

instrucciones y órdenes de servicio emitidas por el Jefe del Gabinete Jurídico que afecten al funcionamiento del respectivo Servicio Jurídico Provincial deberán ser comunicadas al Delegado del Gobierno correspondiente.

Artículo 13. Asignación de funciones y reparto de asuntos.

1. Corresponderá al Jefe del Gabinete Jurídico determinar los criterios de asignación general de asuntos a los Letrados.

2. Bajo la superior dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y con sujeción a los criterios señalados en el apartado anterior, corresponderá a los Jefes de las Areas de Asuntos Contenciosos y de Asuntos Consultivos, y a los Jefes de las Asesorías Jurídicas y de los Servicios Jurídicos Provinciales, el reparto ordinario de asuntos entre los Letrados.

3. No obstante lo anterior, y en razón de las necesidades del servicio concurrentes, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá asignar asuntos concretos o atribuir temporalmente a los Letrados, y por el tiempo que resulte imprescindible, el desempeño de las funciones propias de otros puestos de trabajo distintos de los que ocupen provisional o definitivamente.

4. La discrepancia técnico-jurídica del Jefe del Gabinete Jurídico con los criterios mantenidos por el Letrado encargado de algún asunto, sólo podrá dar lugar a la asignación por el Jefe del Gabinete Jurídico de dicho asunto a otro Letrado, oída la Junta de Letrados.

Artículo 14. Consulta.

Con el ámbito funcional, objetivo y territorial que en cada caso se determine, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá

establecer que con carácter previo a la realización de la correspondiente actividad contenciosa o consultiva, le sea elevada consulta a través del Area de Coordinación.

Artículo 15. Unidades Especiales.

Por Orden de la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Jefe del Gabinete Jurídico y previo informe de la Consejería de Justicia y Administración Pública, se podrán crear Unidades Especiales, integradas por uno o varios Letrados, para la realización de tareas propias del Gabinete Jurídico que requieran una mayor especialización o unidad de actuación.

CAPITULO II

FUNCIONES ESTADISTICAS Y DE SEGUIMIENTO Y DOCUMENTACION

Artículo 16. Registro.

A los efectos de las funciones de estadística y seguimiento de este capítulo, los distintos órganos del Gabinete Jurídico mantendrán un registro en el cual se inscribirán los

expedientes en los que intervengan relativos a los siguientes asuntos: civiles, menores, penales, contencioso-

administrativos, sociales, circulares e instrucciones,

bastanteos, informes y dictámenes y aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor conocimiento de las funciones ejecutadas por el órgano.

Artículo 17. Estructura del registro.

1. El registro del Gabinete Jurídico se gestionará de forma desconcentrada y estará constituido por:

a) El libro diario, donde se anotarán los documentos y

comunicaciones recibidos o emitidos.

b) El libro registro, donde se anotarán todos los expedientes que se tramiten y aquellos actos relevantes que, sin constituir propiamente un expediente, así se determinen en sus normas reguladoras o en las que pudieran dictarse en desarrollo del presente Reglamento. Dichas anotaciones serán expresivas del asunto, de la fecha de inicio, actos o estados más relevantes y fecha de terminación.

2. El libro de registro deberá constar de varias secciones, donde se practicarán los asientos y anotaciones de los asuntos que le correspondan y que inicialmente serán las siguientes:

- Sección de asuntos civiles.

- Sección de expedientes relativos a menores.

- Sección de causas penales.

- Sección de recursos contencioso-administrativos.

- Sección de asuntos sociales.

- Sección de circulares e instrucciones.

- Sección de bastanteos.

- Sección de informes.

- Sección de otros.

3. Por instrucción del Jefe del Gabinete Jurídico y en

función de circunstancias sobrevenidas, se determinará la apertura de nuevas secciones, así como la supresión o

refundición de las existentes.

4. En el archivo general se guardarán y custodiarán, hasta que proceda su remisión al archivo central, la documentación recibida y la generada en la tramitación de los

correspondientes expedientes. Dicha documentación se

clasificará de conformidad con las normas reguladoras de la materia y las instrucciones que, en su caso, pudiera dictar el Jefe del Gabinete Jurídico.

Artículo 18. Medios técnicos.

Los libros que constituyan el registro podrán instalarse en soporte informático, con sometimiento a la normativa general reguladora de la materia.

Artículo 19. Estados trimestrales.

Las Asesorías Jurídicas y los Servicios Jurídicos Provinciales elevarán trimestralmente al Jefe del Gabinete Jurídico, a través del Letrado Coordinador un estado arreglado a modelo, de los pleitos y causas en curso y de los terminados en dicho período. Dicho estado integrará, asimismo, los asuntos

consultivos iniciados y evacuados en el período.

Artículo 20. Remisión de sentencias e informes.

Las Asesorías Jurídicas y los Servicios Jurídicos Provinciales remitirán mensualmente al Letrado Coordinador copia de cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales en los asuntos a su cargo y de los dictámenes emitidos.

Artículo 21. Bastanteos.

Las Asesorías Jurídicas y los Servicios Jurídicos Provinciales remitirán trimestralmente al Area de Asuntos Consultivos copia de las fichas de los bastanteos otorgados durante el período por los respectivos órganos y por los funcionarios con

encomienda de funciones, adscritos a su respectivo ámbito de actuación.

Artículo 22. Memoria anual.

El Gabinete Jurídico elevará una Memoria anual al titular de la Consejería de la Presidencia, en la que expondrá la actividad del órgano en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación administrativa.

Artículo 23. Estudios y documentación.

Para facilitar el correcto desempeño de las funciones del Gabinete Jurídico, así como para el cumplimiento de los deberes impuestos por las Leyes, se podrán realizar los estudios y actividades de documentación que resulten adecuados.

TITULO III

DEL CUERPO DE LETRADOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24. Funciones.

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía, corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía las funciones de representación y defensa en juicio en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el asesoramiento en Derecho de ésta y del Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 25. Principios de actuación.

Los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico actuarán en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 26. Relación de Letrados de la Junta de Andalucía. En el primer mes de cada año judicial, la Consejería de la Presidencia dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la relación circunstanciada de todos los Letrados de la Junta de Andalucía, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden obtenido en las

correspondientes pruebas selectivas.

Artículo 27. Placa.

Los Letrados de la Junta de Andalucía en sus actuaciones procesales habrán de lucir placa integrada por el Escudo de Andalucía, con el formato aprobado por Orden de la Consejería de la Presidencia.

CAPITULO II

ACCESO Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO

Sección 1.ª

Acceso al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía

Artículo. 28. Sistema selectivo de acceso.

El sistema selectivo de acceso al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía será por oposición libre.

Artículo. 29. Requisitos de los candidatos.

Para concurrir a la oposición, además de reunir los requisitos generales previstos para el acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía, los aspirantes deberán estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.

Artículo. 30. Convocatoria y procedimiento selectivo.

1. Las sucesivas órdenes de convocatoria, cuya aprobación corresponderá a la Consejería de Justicia y Administración Pública, especificarán el contenido de cada prueba y contendrán las demás determinaciones que resulten procedentes, según lo dispuesto en el presente Reglamento y las disposiciones generales reguladoras del acceso a la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. El programa de materias que regirá la oposición, así como sus sucesivas modificaciones, será aprobado por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública. Las

convocatorias habrán de contener el programa de materias que regirá la oposición o indicación del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se haya publicado.

3. La oposición constará de cinco ejercicios de carácter eliminatorio, dos de ellos teóricos, de exposición oral, sobre los temas extraídos al azar de entre los contenidos en el programa de materias, dos prácticos escritos referidos a materias jurídicas y uno oral sobre un idioma extranjero que el opositor escoja entre los oficiales de la Unión Europea.

Artículo. 31. Composición del Tribunal de la oposición.

1. El Tribunal de la oposición se compondrá de los siguientes miembros:

a) Un miembro del Consejo Consultivo de Andalucía, designado a propuesta de la Presidencia del mismo, que presidirá el Tribunal.

b) Un Magistrado de algunas de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, designado a propuesta de la Presidencia del mismo.

c) Un Catedrático de una disciplina jurídica de alguna de las Universidades andaluzas, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

d) Un Abogado del Estado, designado a propuesta de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

e) Tres Letrados de la Junta de Andalucía, uno de los cuales ejercerá las funciones de Secretario.

2. A la designación de cada uno de los miembros del Tribunal se acompañará la de su suplente, en quien deberá concurrir la misma condición exigida para el titular, al que sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. En ningún caso el Tribunal podrá quedar integrado

mayoritariamente por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª

Provisión de Puestos

Artículo 32. Adscripción de Letrados al Gabinete Jurídico. La Relación de Puestos de Trabajo determinará los puestos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que queden adscritos a funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como el carácter de dicha adscripción.

Artículo 33. Formas de provisión.

1. La provisión definitiva de puestos de trabajo de Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, tendrá lugar de acuerdo con el carácter de la adscripción contemplada en la Relación de Puestos de Trabajo, a través de los procedimientos de concurso y de libre designación o por consecuencia directa del acceso al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía.

2. La provisión provisional de puestos de trabajo de Letrados adscritos al Gabinete Jurídico tendrá lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia, sin perjuicio de la

asignación de tareas específicas o de la atribución temporal de funciones a que se refiere el artículo 13.3º del presente Reglamento.

Artículo 34. Provisión de Puestos de Letrados del Consejo Consultivo de Andalucía.

La provisión de puestos de Letrados del Consejo Consultivo de Andalucía tendrá lugar de acuerdo con su Ley de creación y con el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 35. Criterios de provisión.

En tanto la Relación de Puestos de Trabajo no contemple la exclusividad de la adscripción de los puestos de Letrados del Gabinete Jurídico al Cuerpo de Letrados de la Junta de

Andalucía, en la provisión de tales puestos tendrán

preferencia, siempre que concurra alguno de ellos, los Letrados de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Nivel orgánico de puestos de Letrados de la Junta de Andalucía.

Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I del Título II del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, los puestos de trabajo de Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, ostentarán nivel orgánico de Jefatura de Servicio.

CAPITULO III

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 37. Superior Dirección.

Los Letrados de la Junta de Andalucía actuarán bajo la superior dirección del titular de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 38. Régimen jurídico.

1. Los derechos y deberes funcionariales de los Letrados de la Junta de Andalucía serán los previstos con carácter general en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en su normativa de desarrollo.

2. Los derechos y deberes de los Letrados de la Junta de Andalucía que pasaren a ocupar puesto de Letrado del Consejo Consultivo de Andalucía, serán los previstos en la Ley 8/1993, de 19 de octubre, así como en el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por Decreto 89/1994, de 19 de abril.

Artículo 39. Complemento de productividad.

1. El complemento de productividad a que se refiere el artículo

46.3.c) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se percibirá por los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico con arreglo a lo establecido en las normas generales reguladoras de esta materia, en la presente disposición y en las que por el titular de la Consejería de la Presidencia se dicten en su desarrollo.

2. El titular de la Consejería de la Presidencia, con los límites de las disponibilidades presupuestarias existentes para este fin, asignará una cantidad global que constituirá el tope del complemento de productividad de los Letrados de la Junta de Andalucía y que se distribuirá individualmente conforme a los criterios establecidos en el apartado 3º siguiente. La

determinación de esa cantidad global se hará en atención a los objetivos programáticos fijados para la Unidad y en razón de la responsabilidad de los asuntos, carga de trabajo y valoración de las actuaciones judiciales realizadas, pudiendo incluir en su caso, los créditos generados por los servicios prestados por el Gabinete Jurídico en aplicación de lo previsto en el artículo 91 del presente Reglamento.

3. La asignación individualizada del complemento de

productividad se realizará por semestres naturales vencidos, a propuesta del Jefe del Gabinete Jurídico, previa evaluación de los resultados obtenidos. Como factores a tener en cuenta para la distribución individual del complemento de productividad se considerarán la dedicación, disponibilidad, grado de

cumplimiento de los objetivos de la Unidad, cantidad y calidad del trabajo desarrollado y actividades de estudio y formación realizadas.

TITULO IV

FUNCIONES DE REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 40. Ambito.

Corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía y de su Administración Institucional y del Consejo Consultivo de Andalucía en los siguientes ámbitos:

a) Ante el Tribunal Constitucional, en los términos del artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

b) Ante los órdenes jurisdiccionales Civil, Penal, Contencioso- Administrativo y Social.

c) Ante la jurisdicción comunitaria, de conflictos y ante cualesquiera otras en las que puedan sustanciarse asuntos en los que sea parte el Gobierno, la Administración de la Junta de Andalucía, su Administración Institucional o el Consejo Consultivo de Andalucía.

Artículo 41. Autorización del Consejo de Gobierno.

1. El ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas, por parte del Gabinete Jurídico, requerirá

autorización del Consejo de Gobierno. Igual autorización necesitará para desistir de aquéllas o apartarse de éstas.

2. Este mismo requisito será necesario para interponer, en nombre del Consejo de Gobierno ante el Tribunal Constitucional, recursos de inconstitucionalidad contra Leyes del Estado o para plantear ante el mismo Tribunal conflictos de competencias, debiendo seguirse en estos casos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

3. El recurso de amparo podrá ser interpuesto por los Letrados de la Junta de Andalucía, previa autorización del Jefe del Gabinete Jurídico.

Artículo 42. Urgencia acreditada.

1. Del requisito previsto en el artículo anterior se exceptúan los casos de acreditada urgencia en los que, a instancias de las autoridades competentes o del Jefe del Gabinete Jurídico, se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

2. De la actuación realizada habrá de darse cuenta al Consejo de Gobierno para que la ratifique o acuerde el desistimiento en su caso, lo que habrá de realizarse por la Consejería

competente en el plazo de tres meses, contados desde dicha actuación. Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo de Gobierno haya ratificado la actuación, deberá desistirse de la misma.

Artículo 43. Transacciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley

5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, la transacción sobre los derechos de la Comunidad Autónoma requerirá la autorización mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 44. Defensa de los derechos económicos de la

Hacienda de la Comunidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 9.e) de la Ley

5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, compete al titular de la Consejería de Economía y Hacienda el ejercicio de las acciones procedentes para la defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad, correspondiendo, en tales supuestos, la autorización a la que se refiere el anterior artículo 41 a dicho Consejero.

Artículo 45. Acuerdos en procesos concursales.

Requerirá, asimismo, autorización del titular de la Consejería de Economía y Hacienda la suscripción de acuerdos o convenios en procesos concursales referidos en el artículo 22.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46. Oposición a demandas.

El recibo del emplazamiento por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, le autoriza para oponerse a toda clase de demandas y para cumplir los trámites para cuya realización fuera emplazado, utilizando los medios jurídicos a su alcance en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 58 del presente Reglamento.

Artículo 47. Allanamiento.

El allanamiento por parte del Letrado de la Junta de Andalucía necesitará el consentimiento del titular de la Consejería competente por razón de la materia, o del titular de la Consejería de Economía y Hacienda en los supuestos previstos en el artículo 44 del presente Reglamento, a cuyos efectos, el Jefe del Gabinete Jurídico dirigirá a los órganos competentes propuesta razonada, en la que se expongan los fundamentos que a su juicio lo aconsejen en cada caso.

Artículo 48. Interposición de recursos.

1. Los Letrados de la Junta de Andalucía interpondrán los recursos ordinarios que sean procedentes contra las sentencias que lesionen los derechos o intereses de la Comunidad Autónoma, salvo que, a su juicio, fueran conformes a Derecho, en cuyo caso, previa propuesta razonada, deberán obtener autorización del titular de la Consejería correspondiente para no formular recurso o para desistir del ya interpuesto. La autorización se entenderá otorgada por el transcurso del plazo de diez días desde el traslado de la propuesta razonada sin haberse recibido contestación expresa.

2. Los recursos ordinarios procedentes contra providencias o autos deberán, asimismo, interponerse en los casos previstos en el apartado anterior, salvo conformidad a Derecho de la resolución apreciada por el Letrado Jefe de Asuntos

Contenciosos o por el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial.

3. Los recursos extraordinarios contra las resoluciones judiciales sólo se interpondrán cuando por el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos o por el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial se estime procedente o se inste por órgano con competencia en la materia. En cualquier caso, el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial deberá dar cuenta inmediata de la posible procedencia de tal recurso

extraordinario al Area de Asuntos Contenciosos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59, 61 y 67 del presente Reglamento.

Artículo 49. Actos de comunicación.

1. Salvo lo que pueda disponerse expresamente por alguna Ley, en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 447 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 y la disposición adicional 4ª de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, a todos los efectos

procesales, se fija como domicilio de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo sus Consejerías y órganos de cualquier índole y su Administración institucional, el de la sede del Gabinete Jurídico.

2. A estos efectos, en el primer mes de cada año judicial los Letrados Jefes de los Servicios Jurídicos Provinciales enviarán al Presidente de la Audiencia Provincial así como al Juez Decano de la respectiva capital de Provincia relación

actualizada de Letrados del Gabinete Jurídico, en la que se recogerán igualmente las sede de los servicios centrales del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y de los Servicios Jurídicos Provinciales.

3. Los Letrados de la Junta de Andalucía podrán encomendar a uno o varios funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía la facultad para intervenir en su nombre en

cualesquiera actos judiciales de comunicación.

Artículo 50. Colaboración y auxilio.

Los órganos, autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, prestarán a los Letrados de la Junta de Andalucía la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa en juicio de los intereses de la Comunidad Autónoma.

Artículo 51. Petición y envío de antecedentes.

1. Recibido en el Gabinete Jurídico el emplazamiento o la citación para comparecer en juicio, el Letrado Jefe del Area de Asuntos Contenciosos o el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial, comunicará tal circunstancia a la Secretaría General Técnica de la Consejería, a la Delegación o Dirección Provincial u otro Centro Directivo, según corresponda,

acompañando para ello copia de la documentación recibida y recabando de dichos órganos cuantos datos o antecedentes resulten precisos para la mejor defensa de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano receptor de la solicitud dará traslado de la misma a la Asesoría Jurídica o al Servicio Jurídico Provincial correspondiente, salvo que de este último provenga la

solicitud, a los efectos de que pueda formular, si lo estima procedente, las observaciones que resulten oportunas.

3. La solicitud cursada habrá de ser atendida a la mayor brevedad, y en cualquier caso, en el plazo que, de acuerdo con las exigencias de cada proceso concreto, se señale por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Artículo 52. Prueba de Interrogatorio a la Comunidad

Autónoma.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, en los supuestos de admisión de prueba de interrogatorio, cuidarán del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 53. Cumplimiento de resoluciones judiciales.

1. Con las especialidades previstas para cada orden

jurisdiccional, el cumplimiento de resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus organismos o instituciones, corresponderá a los órganos administrativos competentes por razón de la materia, procurando los Letrados de la Junta de Andalucía que los requerimientos necesarios para dicho cumplimiento se entiendan con los titulares de dichos órganos administrativos.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía darán traslado a los órganos administrativos, a los que se refiere el apartado anterior, de las resoluciones judiciales por las que se ordene el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, comunicando dichos órganos al Gabinete Jurídico las actuaciones que realicen para llevar a cabo tal cumplimiento.

Artículo 54. Representación y defensa por Abogado colegiado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el titular de la Consejería de la Presidencia, oído el Jefe del Gabinete Jurídico, podrá proponer al Consejo de Gobierno que acuerde, por motivos excepcionales, que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía como Letrado de la Junta de Andalucía ad hoc, en un procedimiento determinado.

CAPITULO II

DEFENSA ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

Artículo 55. Fuero territorial de la Comunidad Autónoma. Los Letrados de la Junta de Andalucía velarán especialmente, mediante la utilización de los mecanismos previstos en las Leyes procesales, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y en la disposición adicional 4ª de la Ley

52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, los procedimientos civiles en los que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía, con excepción de los juicios universales y de los interdictos de obra ruinosa, se sigan únicamente ante los Juzgados y

Tribunales que tengan su sede en las capitales de las

provincias.

Artículo 56. Conciliación previa.

Los Letrados de la Junta de Andalucía se opondrán a la admisión a trámite de peticiones de conciliación que se susciten en relación con juicios en los que esté interesada la

Administración de la Junta de Andalucía o sus Organismos Autónomos.

Artículo 57. Reclamación previa a la vía judicial civil.

1. De conformidad con los artículos 43.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para demandar civilmente a la Administración de la Junta de Andalucía será requisito previo la reclamación en vía administrativa.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía cuidarán especialmente del cumplimiento de este requisito, proponiendo al efecto la correspondiente excepción.

Artículo 58. Elevación de consulta en procesos civiles.

1. De conformidad con el artículo 14, en relación con la disposición adicional 4.ª, de la Ley 52/1997, de 27 de

noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en los procesos civiles que se dirijan contra la Administración de la Junta de Andalucía, su Administración Institucional y el Consejo Consultivo de Andalucía, el Letrado de la Junta de Andalucía solicitará, a la mayor brevedad, al órgano judicial la suspensión del curso de los autos con la finalidad de elevar consulta al Jefe del Gabinete Jurídico.

2. En caso de ejercicio de acciones, el Letrado de la Junta de Andalucía, a través del Area de Asuntos Contenciosos, deberá elevar consulta al Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, lo que hará exclusivamente cuando sea necesario formular demanda, mediante remisión de copia del proyecto así como de la documentación que se estime necesaria a tales efectos.

3. Lo previsto en los apartados anteriores tendrá lugar en los términos y supuestos acordados por el Jefe del Gabinete Jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 59. Recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación que proceda contra las resoluciones judiciales habrá de ser preparado por los Letrados de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que se autorice el desistimiento o la no formalización en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Recibida la providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por Infracción Procesal o el recurso de casación, los Letrado Jefes de los Servicios Jurídicos

Provinciales, remitirán de forma inmediata las actuaciones al Area de Asuntos Contenciosos para que, en su caso, por los Letrados adscritos a los servicios centrales se continúe su tramitación, correspondiendo en cualquier caso al área de coordinación la emisión de propuesta razonada al Jefe del Gabinete Jurídico para su traslado a los órganos competentes sobre el no sostenimiento o desistimiento del recurso

interpuesto. La autorización para no formalizar el recurso o desistir del interpuesto, se entenderá otorgada por el

transcurso del plazo de diez días desde su traslado sin contestación expresa.

CAPITULO III

DEFENSA EN EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Artículo 60. Reclamación previa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 120 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, y 69 y 70 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y con excepción de los procesos

previstos en las Leyes, será requisito necesario para demandar ante el orden jurisdiccional social a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, la

reclamación administrativa previa.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía cuidarán especialmente del cumplimiento de este requisito, proponiendo al efecto las correspondientes excepciones.

Artículo 61. Recursos de suplicación y casación.

1. Contra las resoluciones judiciales que lesionen los derechos o intereses de la Comunidad Autónoma, los Letrados de la Junta de Andalucía interpondrán los recursos de suplicación de que aquéllas sean susceptibles, salvo que a su juicio fueran conformes a Derecho, en cuyo caso, previa propuesta razonada, deberán obtener autorización del órgano competente para no formular recurso o para desistir del ya interpuesto. La autorización para no formalizar el recurso o para desistir del ya interpuesto, se entenderá otorgada por el transcurso del plazo de diez días desde el traslado de la propuesta razonada sin resolución expresa.

2. Los Letrados Jefes de los Servicios Jurídicos Provinciales deberán remitir con carácter urgente al Area de Asuntos Contenciosos todas las sentencias condenatorias de la

Administración que se estimen susceptibles de ser recurridas en casación y casación para unificación de doctrina, acompañando en este último caso copia de las que consideren como

contradictorias. La preparación y ulterior tramitación de estos recursos corresponderá a los servicios centrales del Gabinete Jurídico.

CAPITULO IV

DEFENSA EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 62. Allanamiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento, el Letrado de la Junta de Andalucía no podrá allanarse a las demandas dirigidas frente a la Comunidad Autónoma sin estar autorizado para ello por el titular de la Consejería competente por razón de la materia o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, en los supuestos previstos en el artículo 44 del presente Reglamento.

2. Si una vez interpuesto el recurso contencioso-

administrativo, el Letrado de la Junta de Andalucía estimare que el acto no se ajusta a Derecho, dirigirá al Jefe del Gabinete Jurídico propuesta razonada en la que se expongan los fundamentos que, a su juicio, aconsejen el allanamiento en cada caso, a fin de que por éste se eleve al órgano competente, pudiéndose solicitar en tal supuesto, de conformidad con el artículo 54.2.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la suspensión del proceso por plazo de veinte días.

Artículo 63. Expediente administrativo.

Recibido el correspondiente requerimiento, y en el mismo plazo previsto para su envío al órgano judicial requirente, el órgano administrativo habrá de remitir copia del expediente

administrativo al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 64. Litigios entre Administraciones públicas.

1. La formulación del requerimiento previo en los litigios frente a otras Administraciones públicas, corresponderá a la Consejería u Organismo Autónomo competente por razón de la materia.

2. La impugnación de acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, a iniciativa de los Delegados del Gobierno o de las Consejerías competentes por razón de la materia, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de los casos de

acreditada urgencia, en los que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.

Artículo 65. Prueba.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.5.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán delegar en un funcionario público de la Junta de Andalucía la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

Artículo 66. Cuestión de ilegalidad.

La intervención en las cuestiones de ilegalidad, cuya

resolución corresponda a las Salas de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, corresponderá a los Servicios Centrales o a los Servicios Jurídicos Provinciales de Granada y Málaga en función de la sede de la Sala que haya de resolver la cuestión,

correspondiendo en los demás casos a los Servicios Centrales.

Artículo 67. Recurso de casación.

1. El recurso de casación que proceda contra las resoluciones judiciales, habrá de ser preparado por los Letrados de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que se autorice el desistimiento o la no formalización en los términos establecidos en el apartado 4º de este artículo.

2. La preparación del recurso se hará bajo la dirección del Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial en cada una de las provincias en la que exista Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3. Cuando el recurso de casación se dirija contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en el escrito de preparación habrá de justificarse suficientemente que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo ha sido

relevante y determinante del fallo de la sentencia.

4. Recibido el emplazamiento ante el Tribunal Supremo, se remitirán todas las actuaciones al Area de Asuntos Contenciosos para que, por los Letrados adscritos a los servicios centrales del Gabinete, se continúe la tramitación del recurso,

correspondiendo en cualquier caso al Area de Coordinación la emisión de propuesta razonada al Jefe del Gabinete Jurídico para su traslado a los órganos competentes sobre el no

sostenimiento o desistimiento del recurso. La autorización para no formalizar el recurso se entenderá otorgada por el

transcurso del plazo de quince días, desde su traslado al órgano competente sin contestación expresa.

Artículo 68. Recurso de casación para unificación de

doctrina.

1. Los Letrados encargados del servicio ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de Granada y Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía deberán remitir, con carácter urgente y por el medio más rápido disponible, al Area de Asuntos Contenciosos todas las sentencias condenatorias de la Administración no susceptibles de casación ordinaria que pudieran serlo de recurso de casación para unificación de doctrina, a los efectos de que por los Servicios Centrales pueda examinarse la posible contradicción de la sentencia con otras procedentes de otras Salas o Tribunales distintos, correspondiendo en estos casos la preparación y ulterior tramitación del recurso a tales Servicios Centrales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Letrados responsables del servicio ante las Salas de Granada y Málaga podrán preparar este recurso por propia autoridad cuando tengan conocimiento de la existencia de las circunstancias que lo permitan, debiendo estarse en cuanto a la ulterior

tramitación del recurso a lo dispuesto en el artículo 67.4 del presente Reglamento.

3. La preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina habrá de comunicarse a los órganos competentes por razón de la materia.

Artículo 69. Recurso de casación en interés de la Ley.

A instancia razonada de los órganos administrativos competentes o mediante autorización del Jefe del Gabinete Jurídico, podrá interponerse el recurso de casación en interés de la Ley, cuya iniciación y tramitación corresponderá en todo caso al Area de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico.

CAPITULO V

DEFENSA ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

Artículo 70. Intervención como perjudicado.

1. En los procesos penales en los que la Administración de la Junta de Andalucía sea perjudicada, se mostrará parte el Letrado de la Junta de Andalucía a instancias del titular de la Consejería competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que tenga noticia de la incoación de tales procesos, cuando por razones de urgencia no resulte posible esperar el pronunciamiento del órgano competente, el Letrado de la Junta de Andalucía podrá personarse en los autos, realizando las actuaciones que sean necesarias para la adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Autónoma.

3. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo especial cuidado en que se aseguren todas las responsabilidades pecuniarias que deban imponerse, dirigiéndose en su caso contra los que

subsidiariamente sean responsables.

Artículo 71. Defensa en otras causas penales.

La actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía en los procesos penales en los demás casos que procedan, se adecuará a las normas generales contenidas en el presente Reglamento y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 72. Modificación de conclusiones.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, en toda clase de juicios, podrán, bajo su responsabilidad, modificar las conclusiones provisionales que hubiesen formulado cuando el resultado del juicio lo impusiere o retirar la acusación si en el acto del juicio apareciese probada la exención de

responsabilidad de los acusados.

TITULO V

FUNCIONES CONSULTIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 73. Ambito.

1. Las funciones consultivas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía comprenden el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderán incluidas en el ámbito de las funciones consultivas las siguientes:

a) La intervención de los Letrados de la Junta de Andalucía en cualesquiera órganos colegiados, mesas, juntas y comisiones de contratación o selección, en los supuestos así previstos por el ordenamiento jurídico.

b) El bastanteo de poderes.

c) La interposición de recursos administrativos, económico- administrativos, reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral y recursos gubernativos.

d) La intervención en asuntos precontenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

e) La defensa y representación de la Administración de la Junta de Andalucía en cualquier otro supuesto no previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.

Artículo 74. Coordinación de funciones consultivas.

1. Corresponderá al Jefe del Gabinete Jurídico la emisión de instrucciones dirigidas a cualesquiera funcionarios u órganos que desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías u organismos, con la finalidad de unificar criterios de actuación por razones de interés general.

2. Con la misma finalidad y cuando lo considere necesario, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá convocar a quienes desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas

Consejerías y organismos, pudiendo requerirles la remisión de cuantas actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio que su función estime oportuno.

3. En el supuesto de que se realicen contratos de asistencia técnica en materia jurídica, se dará traslado al Jefe del Gabinete Jurídico del resultado de la ejecución de los mismos.

Artículo 75. Distribución de funciones.

1. Corresponderá a cada uno de los órganos y servicios en los que se organiza el Gabinete Jurídico, el ejercicio de las funciones consultivas que se deriven de la actuación de los órganos administrativos cuyo ámbito territorial o funcional de actuación coincida con el de aquéllos.

2. No obstante ello, para el más adecuado funcionamiento de los servicios, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá acordar lo necesario en relación con la distribución de asuntos entre los diversos órganos y unidades del Gabinete Jurídico.

CAPITULO II

ASESORAMIENTO JURIDICO

Artículo 76. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asesoramiento dirigida a los Letrados del Gabinete Jurídico podrá ser verbal o escrita.

2. La petición escrita de informe concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita, citándose el precepto que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlo.

3. Asimismo, la solicitud de dictamen habrá de consignar el plazo legal establecido para su emisión.

Artículo 77. Organos y autoridades solicitantes.

Sin perjuicio del deber de colaboración que incumbe al Gabinete jurídico, la solicitud de dictamen o asesoramiento habrá de provenir de los titulares de órganos con categoría igual o superior a Direcciones Generales u órganos asimilados,

Delegados o Directores Provinciales.

Artículo 78. Carácter del informe.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía serán facultativos y no vinculantes.

2. El Gabinete Jurídico habrá de ser consultado preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones de carácter general.

b) Recursos administrativos que hayan de ser resueltos por el Consejo de Gobierno.

c) Expedientes que hayan de dar lugar a autorizaciones para demandar, querellarse o interponer recursos.

d) Reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral.

e) Expedientes para la revisión de oficio de disposiciones y de actos administrativos nulos.

f) Expedientes sobre declaraciones de lesividad de los propios actos de la Administración autonómica, con carácter previo a su impugnación jurisdiccional.

g) Convenios administrativos.

h) Expedientes de responsabilidad patrimonial.

i) Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de las mismas.

j) Los demás asuntos en los que una norma de la Comunidad Autónoma lo establezca.

3. Siempre que alguna norma estatal que sea de aplicación a la Comunidad Autónoma requiera informe de su Asesoría Jurídica, éste será emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 79. Forma del dictamen.

El asesoramiento deberá evacuarse por escrito o verbalmente, en igual forma que la solicitud del mismo, salvo que otra cosa se solicite en atención a las circunstancias concurrentes.

Artículo 80. Contenido.

1. Los informes serán fundados en Derecho, no pudiendo contener juicios de oportunidad o conveniencia salvo que así se solicite expresamente o se deduzca del contenido de la solicitud.

2. El contenido del informe versará sobre los extremos

planteados, sin perjuicio de que pueda examinar cualesquiera cuestiones derivadas de la solicitud o de la documentación acompañada.

Artículo 81. Orden de despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de recepción de solicitud de dictamen en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Jefe del Area de Asuntos

Consultivos, en el ámbito de los Servicios Centrales, o por el Letrado Jefe de la Unidad en los Servicios Jurídicos

Provinciales o en las Asesorías Jurídicas de las Consejerías u organismos, se dé orden motivada en contrario, de la que quedará constancia.

Artículo 82. Plazo de evacuación y remisión.

1. Los informes del Gabinete Jurídico habrán de ser evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, la remisión del dictamen habrá de realizarse por telefax cuando se haya manifestado al Gabinete Jurídico la urgencia en su evacuación. Podrán utilizarse igualmente técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los términos previstos en el art. 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La remisión del informe se hará por el Jefe del Gabinete Jurídico o por los Jefes de los Servicios Jurídicos

Provinciales o de las Asesorías Jurídicas.

CAPITULO III

INTERVENCION EN ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 83. Alcance.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y de las normas que regulen el funcionamiento de cada órgano colegiado, la intervención de los Letrados de la Junta de Andalucía en dichos órganos se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.

CAPITULO IV

BASTANTEOS DE PODERES Y FACULTADES

Artículo 84. Carácter y alcance.

1. Corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía

bastantear con carácter de acto administrativo los documentos justificativos de los poderes o facultades de quienes actúen en representación de otros, debiendo expresar concretamente su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido

presentados.

2. Además de la documentación que haya de quedar en el

expediente administrativo, de cada uno de los bastanteos otorgados se cumplimentará una ficha expresiva de los datos necesarios para la identificación de todos los elementos del acto, conforme al modelo aprobado por el Jefe del Gabinete Jurídico.

Artículo 85. Plazo.

Las solicitudes de bastanteos formuladas por particulares habrán de ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de diez días, contados desde que se haya presentado la

documentación completa.

Artículo 86. Recursos administrativos.

Contra la resolución dictada, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

CAPITULO V

REPRESENTACION Y DEFENSA EN RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

Artículo 87. Alcance.

En los términos del artículo 50 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico se encuentran asimismo facultados para representar y defender a la

Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos e instituciones en toda clase de recursos administrativos, económico-administrativos, reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, recursos

gubernativos, precontenciosos así como en cualquier otro procedimiento no previsto en el artículo 40 del presente Reglamento.

Artículo 88. Instancia previa.

La intervención en tales asuntos del Gabinete Jurídico

requerirá siempre la instancia previa de los órganos

administrativos competentes, pudiendo, no obstante, los Letrados de la Junta de Andalucía interponer los recursos correspondientes contra los actos o acuerdos de que tengan conocimiento cuando, por motivos de urgencia justificada, no resulte posible atenderla, quedando no obstante el

mantenimiento del procedimiento iniciado a lo que pueda acordarse por el órgano administrativo.

TITULO VI

ASISTENCIA JURIDICA A LAS ENTIDADES VINCULADAS O DEPENDIENTES DE LA JUNTA DE ANDALUC;A

CAPITULO UNICO

Artículo 89. Disposición general.

1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía en los términos y casos previstos en el artículo

50.2.º de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

2. Suscrito en su caso el correspondiente convenio, el

asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de dichas entidades públicas por medio de abogado colegiado y, en su caso, procurador, requerirá la previa comunicación al Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 90. Régimen jurídico de la asistencia.

La actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía en ejercicio de la asistencia jurídica a las Entidades vinculadas o dependientes de la Junta de Andalucía, se ajustará a las disposiciones reguladoras del asesoramiento y de la

representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, quedando sometida a las disposiciones del presente Reglamento, con aplicación de las específicas

previsiones establecidas al respecto por las leyes procesales y en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 91. Convenio de colaboración.

1. La asistencia jurídica prevista en los artículos anteriores será efectiva, en su caso, una vez suscrito el correspondiente convenio entre la Consejería de la Presidencia y la entidad respectiva, en el que se contemplará la compensación económica a abonar por la colaboración prestada.

2. La compensación establecida en los referidos convenios podrá generar crédito por su importe en el estado de gastos

correspondiente a la Consejería de la Presidencia para la finalidad establecida en el artículo 39 del presente

Reglamento, de conformidad con el artículo 47.1.c de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

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