Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 26/10/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 19 de septiembre de 2002, por la que se regula la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización.

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El Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, en el artículo 6, define la evaluación psicopedagógica y establece el momento de realización, los agentes y los cauces de participación en dicho proceso, y en el artículo 7, determina el contenido básico del dictamen de escolarización.

La atención educativa a las necesidades educativas especiales del alumnado requiere la adopción de medidas específicas relacionadas con la escolarización, la adaptación del currículo y el empleo de materiales y recursos didácticos específicos, ajustadas a sus características y necesidades educativas, considerando sus circunstancias socio-familiares, su evolución escolar y la participación en el contexto escolar en condiciones de mayor normalización posibles.

Para adoptar estas medidas es preciso conocer de forma exhaustiva cuáles son las capacidades personales del alumno o la alumna y los factores de orden, cultural, escolar, social y familiar que inciden favorable o desfavorablemente en su enseñanza y en su aprendizaje. Este proceso que se denomina evaluación psicopedagógica, constituye el paso previo a la intervención educativa especializada o compensadora. La evaluación psicopedagógica podrá ser realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en su caso, por los profesionales dedicados a la orientación educativa en los centros privados concertados.

El dictamen de escolarización es un informe fundamentado en la evaluación psicopedagógica en el que se determinan las necesidades educativas especiales y se concretan la propuesta de modalidad de escolarización y la propuesta de las ayudas, los apoyos y las adaptaciones que cada alumno o alumna requiera. El dictamen de escolarización es competencia de los equipos de orientación educativa de la Consejería de Educación y Ciencia.

Con la finalidad de establecer un marco de referencia normativo para los profesionales de la orientación educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la finalidad, el contenido y el procedimiento de la evaluación psicopedagógica y del dictamen de escolarización que realizan los servicios de orientación educativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

Artículo 2. Finalidad de la evaluación psicopedagógica.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.1 del citado Decreto 147/2002, de 14 de mayo, se define la evaluación psicopedagógica como el conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información sobre las condiciones personales del alumno o alumna, su interacción con el contexto escolar y familiar y su competencia curricular.

2. Según lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, la evaluación psicopedagógica se realizará con el fin de recabar la información relevante para delimitar las necesidades educativas especiales del alumno/a y para fundamentar las decisiones que, con respecto a las ayudas y apoyos, sean necesarias para desarrollar, en el mayor grado posible, las capacidades establecidas en el currículo.

Artículo 3. Carácter y contenido de la evaluación

psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica tendrá un carácter

interdisciplinar y contextualizado. Se realizará con la intervención de los profesionales que componen los servicios de orientación educativa, ya sean de centro, de zona o

especializados por discapacidades y reunirá la información relevante sobre las capacidades personales en interacción con su medio escolar, familiar y social.

2. Igualmente, tendrá un carácter participativo, ya que debe incluir las aportaciones del profesorado de los diferentes niveles educativos, de otros profesionales que intervienen con el alumno o alumna en el centro docente y de los representantes legales del alumnado.

Artículo 4. Competencia para realizar la evaluación

psicopedagógica en el contexto educativo.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.3. del Decreto

147/2002, de 14 de mayo, la evaluación psicopedagógica será realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en el caso de los centros privados concertados, por los profesionales que desarrollan las labores de

orientación educativa en los mismos.

2. La coordinación del proceso de evaluación y la elaboración del informe de evaluación psicopedagógica corresponde, en los equipos de orientación educativa a los profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía y en los departamentos de orientación a los profesores o profesoras de educación secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía. En los centros privados, lo dispuesto en este apartado, será realizado por profesionales con la titulación de Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía.

Artículo 5. Realización de la evaluación psicopedagógica.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto

147/2002, de 14 de mayo, la evaluación psicopedagógica se realizará en cualquier momento de la escolarización,

especialmente al inicio de la misma, cuando se detecten necesidades educativas especiales.

2. La evaluación psicopedagógica también se realizará con anterioridad a la elaboración de una adaptación curricular individualizada, a la incorporación a un programa de

diversificación curricular o a cualquiera de los programas del período de formación para la transición a la vida adulta y laboral, así como, en el transcurso de la escolarización, cuando un cambio significativo en las condiciones y

circunstancias personales o socio-familiares así lo aconseje.

Artículo 6. Informe de evaluación psicopedagógica.

1. El orientador u orientadora que ha coordinado el proceso de evaluación psicopedagógica elaborará un informe en el que especificará la situación educativa actual del alumno o alumna, concretará sus necesidades educativas especiales y señalará las directrices de la adaptación curricular y el tipo de ayuda que pueda necesitar durante su escolarización.

2. El informe de evaluación psicopedagógica formará parte del expediente del alumno o de la alumna.

3. Tendrán acceso al contenido del informe los representantes legales del alumno, o éste, en su caso, el equipo educativo que lo atiende, la dirección del centro educativo y el Servicio de Inspección de Educación, los cuales garantizarán su

confidencialidad.

4. El informe de evaluación psicopedagógica contendrá, al menos, los apartados que se relacionan:

a) Datos personales.

b) Motivo de la evaluación psicopedagógica realizada e historia escolar.

c) Valoración global del caso. Tipo de necesidades educativas especiales.

d) Orientaciones al profesorado para la organización de la respuesta educativa sobre los aspectos más relevantes a tener en cuenta en el proceso de enseñanza y aprendizaje, tanto en el ámbito del aula como en el del centro escolar.

e) Orientaciones para el asesoramiento a los representantes legales sobre los aspectos más relevantes del contexto familiar y social que inciden en el desarrollo del alumno o alumna y en su proceso de aprendizaje. Se incluirán aquí sugerencias acerca de las posibilidades de cooperación de los representante legales con el centro educativo.

Artículo 7. El dictamen de escolarización.

1. La finalidad del dictamen de escolarización es determinar la modalidad de escolarización que se considera adecuada para atender las necesidades educativas especiales del alumno/a.

2. El dictamen de escolarización será elaborado por el equipo de orientación educativa de zona, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, que corresponda al centro educativo donde esté escolarizado el alumno/a o haya solicitado su escolarización.

3. El dictamen de escolarización se realizará, como resultado de la evaluación psicopedagógica, cuando alumno/a, que presente necesidades educativas especiales por razón de discapacidad, haya solicitado su admisión en un centro educativo de educación especial, de educación infantil o de educación primaria sostenido con fondos públicos o promocione al nivel de

educación secundaria.

4. El coordinador o coordinadora del equipo de orientación educativa dará traslado del dictamen de escolarización al correspondiente Servicio de Inspección de Educación, así como de la opinión al respecto de los representantes legales del alumno o alumna que se recogerá por escrito en el impreso del dictamen.

5. Efectuada la escolarización, el Servicio de Inspección de Educación remitirá el dictamen de escolarización al centro, incluyéndose en el expediente académico del alumno o alumna afectado.

6. El dictamen de escolarización contendrá los apartados establecidos en el artículo 7.2 del Decreto 147/2002, de 14 de mayo, y se ajustará al modelo que se anexa a esta Orden.

Artículo 8. Revisión del dictamen de escolarización.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 7.3 del Decreto

147/2002, de 14 de mayo, el dictamen de escolarización se revisará con carácter ordinario tras la conclusión de una etapa educativa y con carácter extraordinario, cuando se produzca una variación significativa de la situación del alumno o alumna.

2. La revisión con carácter extraordinario deberá estar motivada y se podrá realizar a petición de los representantes legales del alumnado, del profesorado que le atiende o del Servicio de Inspección Educativa.

Disposición Final Primera. Se autoriza a la Dirección General de Orientación Educativa y Solidaridad a interpretar y resolver cuantas incidencias pudieran presentarse en la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de septiembre de 2002

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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