Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 04/05/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

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La Constitución Española establece en su artículo 39 como principio rector de la política social y económica la protección social, económica y jurídica de la familia. El mismo precepto concreta algunos de los reflejos que esta obligación tiene en lo que se refiere, especialmente, a los hijos/as y los padres y madres.

En el cumplimiento de ese principio rector se ven implicados además otros derechos y principios que también han tenido reflejo constitucional, como el derecho a la educación, la promoción del progreso social y económico, el derecho a la protección de la salud, la promoción del acceso a la cultura, la necesidad de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos/as físicos/as, psíquicos/as y sensoriales o la promoción del bienestar de los ciudadanos/as durante la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atienda sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Todos estos derechos y principios rectores de la política social y económica de los poderes públicos tienen identidad propia, pero todos ellos se ven de algún modo implicados en la necesidad de satisfacer adecuadamente las necesidades de la familia desde una perspectiva global.

Al mismo tiempo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12 que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad de la persona y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y que propiciará la igualdad del hombre y de la mujer andaluza, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.

En el desarrollo concreto de tan amplio objetivo, en lo que a la protección de la familia se refiere, se ven implicadas múltiples competencias de la Comunidad Autónoma. Entre ellas destacan las competencias en materia de asistencia y servicios sociales, orientación y planificación familiar, en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.ª de la Constitución; promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad; o la regulación y administración de la enseñanza, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, así como las competencias en materia de vivienda.

Considerando este marco normativo, el presente Decreto establece un conjunto coherente de medidas, servicios y ayudas que, incidiendo en cualesquiera de estos aspectos, se reflejan en un apoyo a la institución familiar desde una perspectiva global. Así, se incide en cuestiones como la protección social, la salud, la educación, la protección de mayores y personas con discapacidad, la inserción laboral o la adecuación de sus viviendas.

La familia juega un papel muy importante en la sociedad andaluza. En los últimos años ésta ha experimentado numerosos cambios que han provocado fuertes modificaciones en las estructuras familiares y en las relaciones en sí mismas. De este modo, ha cambiado la relación entre padres/madres e hijos/as; ha aumentado el número de hogares, pero disminuyendo el número de personas por hogar; se ha incrementado el número de personas que viven solas y también el de las familias monoparentales. Sin embargo, las familias continúan siendo la primera expresión de solidaridad que percibe todo ser humano, constituyen el ejemplo más básico de organización social existente, y por ello merecen la máxima valoración social y el más importante y directo apoyo por parte de la Instituciones Públicas.

Como resultados de la adaptación de las familias a los cambios sociales, actualmente existen diferentes modelos o estructuras familiares. Entre otras, la denominada nuclear conyugal, las unipersonales, las monoparentales y las parejas de hecho. Todas estas formas de familias tienen el mismo valor, todas se merecen el mismo respeto e idéntica protección y

reconocimiento, y todas responden al derecho de las personas de constituir núcleos afectivos y de convivencia que colmen sus expectativas y deseos.

La inmensa mayoría de los/las andaluces/as valora la familia por encima de cualquier otra institución. Por ello, los cambios en las estructuras familiares definidos anteriormente no son debidos a disfunciones de la sociedad, sino a una

transformación de la misma. Una transformación que va unida a: nuevos modelos de familias, el envejecimiento de la población por una mayor esperanza de vida, la equiparación social de mujeres y hombres y la permanencia de los/as jóvenes en el núcleo familiar hasta edades avanzadas.

Asimismo, en el seno de las familias se produce el nacimiento, el aprendizaje y el desarrollo de los sentimientos que

acompañan, en mayor o menor medida, a todas las personas a lo largo de su existencia. Son esos sentimientos y esos afectos pilares básicos del desarrollo humano. Los lazos de confianza, afecto y solidaridad existentes entre los miembros de una familia son un auténtico capital social, que establece la base del posterior capital humano y profesional de las personas. Por ello, todos sus miembros deben compartir de forma justa, solidaria e igualitaria derechos, obligaciones y, por tanto, responsabilidades.

3. La medida prevista en el artículo 8 será efectiva en el curso 2002-2003 para todas aquellas localidades de más de

20.000 habitantes. Asimismo, el actual calendario laboral de las guarderías de la Administración de la Junta de Andalucía continuará siendo de aplicación en el curso 2002-2003.

Sevilla, 30 de abril de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia Sin embargo las consecuencias directas de la sobrecarga familiar recaen aún, fundamentalmente, sobre las mujeres. Esta sobrecarga se pone de manifiesto en múltiples facetas de la vida familiar, como su predominante papel en las familias monoparentales y el excesivo peso en la atención a los

ancianos/as, los hijos/as, las personas con discapacidad y, en general, a toda la unidad familiar, teniendo en cuenta que en muchos casos realiza esta labor con escasos medios y

compatibilizando el trabajo familiar con el profesional.

Por otro lado, los problemas derivados del desempleo, las restricciones del mercado laboral y las dificultades de las mujeres y, hombres para compaginar la vida laboral y familiar, han generado un retraso importante en la edad de tener hijos/as y, a menudo, renunciando a una segunda o tercera maternidad- paternidad y, por consiguiente, una caída importante de la natalidad.

La reciente evolución demográfica en Andalucía, que se ha calificado como una segunda transición demográfica, tiene tres elementos especialmente destacables: la disminución de la fecundidad, como se indicaba anteriormente, el incremento de la esperanza de vida y el envejecimiento de la población.

El incremento de la esperanza de vida, en Andalucía, tanto en hombres como en mujeres, la cronificación de determinadas enfermedades y otros factores han provocado que, en la

actualidad, exista un mayor número de hogares formados por personas mayores que viven solas y muchas de ellas con algún grado de dependencia.

Por último, el envejecimiento acelerado de la población constituye el factor sociodemográfico más importante de las últimas décadas en los países desarrollados. Las proyecciones de la población andaluza de los grupos de mayor edad muestran un crecimiento sostenido de los mismos durante los próximos cincuenta años.

Las Instituciones Públicas deben asumir muchos de los servicios que actualmente prestan las familias, deben mostrar mayores cuotas de solidaridad con las mismas, en correspondencia con la solidaridad que la familia muestra para con el conjunto de la sociedad. Desde esta perspectiva, es necesario establecer medidas, servicios y ayudas al objeto de facilitar que las mujeres y hombres andaluces puedan optar libremente, sin condicionantes económicos o personales, a formar el tipo de familia que deseen, y a contribuir a reducir la sobrecarga familiar que recae aún hoy sobre las mujeres andaluzas, de forma que mujeres y hombres puedan afrontar de forma

igualitaria su proyecto de desarrollo personal y profesional.

Para la consecución de estos objetivos, el presente Decreto configura un marco general que permita el desarrollo de las medidas concretas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 2002,

D I S P O N G O

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer un conjunto de medidas en favor de las familias andaluzas, para facilitar la vida familiar, así como la integración de la mujer y el hombre en la vida laboral en condiciones de igualdad.

Artículo 2. Fines.

Las medidas previstas en este Decreto tienen como finalidad:

1. Establecer políticas específicas de soporte real y

efectivo a las familias para favorecer el bienestar, desarrollo y estabilidad de las familias andaluzas.

2. Asegurar que las mujeres y hombres puedan conciliar la vida laboral y familiar.

3. Atender las necesidades específicas de los/as mayores de sesenta y cinco años y personas con discapacidad en las familias.

4. Desarrollar políticas específicas para las familias

unipersonales y monoparentales.

Artículo 3. Beneficiarios/as.

1. Las medidas y ayudas previstas en este Decreto van

destinadas a favorecer a las familias andaluzas. En el caso de las subvenciones y ayudas tendrá la consideración de

beneficiario/a quien, con arreglo a la normativa aplicable en cada caso, sea el/la destinatario/a de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. A los efectos del presente Decreto, se considera como familia la unidad formada por una o varias personas que convivan en un mismo domicilio y se encuentren relacionadas entre sí:

a) Por vínculo de matrimonio o uniones de hecho.

b) Por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado.

c) Por situación derivada de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

La relación de parentesco se computará a partir de los

representantes de la persona o personas solicitantes de las ayudas.

3. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de familias andaluzas aquellas unidades familiares en las que todos sus miembros estén empadronados en un Municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II

AYUDAS ECONOMICAS POR MENORES Y PARTOS MULTIPLES

Artículo 4. Ayudas económicas por hijos/as menores de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

1. Se establecen ayudas económicas para las familias andaluzas que al nacer su tercer o sucesivo hijo/a tengan otro o más hijos/as menores de tres años. A estos efectos, se entenderán equiparados al nacimiento las adopciones y acogimientos familiares permanentes o preadoptivos.

2. La cuantía de la ayuda será de seiscientos euros al año por cada uno de los otros hijos/as menores de tres años y hasta que cumplan esa edad. Para la determinación de esta edad se considerará la fecha de nacimiento del último hijo/a.

3. Son requisitos para la obtención de la ayuda:

a) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional primera.

b) Que el/la solicitante ostente la guarda de los menores, como titular de la patria potestad o de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

c) Que permanezcan las condiciones que permitieron su

concesión, en el caso de que la prestación se mantenga más de un año.

d) Que el/la menor de tres años que genera el derecho no haya sido considerado/a para la concesión de otra ayuda anterior por este mismo concepto.

Artículo 5. Ayudas económicas por partos múltiples.

1. Se establecen las siguientes ayudas económicas en caso de parto múltiple, por cada año y durante los tres años

siguientes:

a) Mil doscientos euros en el caso de parto de dos hijos/as.

b) Dos mil cuatrocientos euros en el caso de parto de tres hijos/as.

c) Tres mil seiscientos euros en el caso de parto de cuatro hijos/as.

d) Cuatro mil ochocientos euros en el caso de parto de cinco o más hijos/as.

2. Son requisitos para la obtención de la ayuda:

a) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional primera.

b) Que el/la solicitante ostente la guarda de los/as menores, como titular de la patria potestad o de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

c) Que se mantengan las condiciones que permitieron su

concesión, en el segundo y tercer año.

3. A los efectos de esta ayuda se consideran equiparados al parto múltiple las adopciones o acogimientos familiares permanentes o preadoptivos de dos o más hijos/as

simultáneamente. En este caso la prestación anual se mantendrá durante los tres años siguientes a la adopción o el

acogimiento, siempre que se sigan manteniendo las mismas condiciones que permitieron su concesión.

Artículo 6. Compatibilidad.

Las ayudas económicas establecidas en el presente Capítulo serán compatibles entre sí, pero los hijos/as nacidos/as en el parto múltiple no podrán considerarse para determinar el derecho a la percepción de la ayuda prevista en el artículo 4, ni para su cuantificación.

CAPITULO III

REINSERCION LABORAL

Artículo 7. Reincorporación a la actividad laboral por

atención a hijos/as menores.

1. Al objeto de facilitar la incorporación a la actividad laboral de las personas que interrumpieron temporalmente su participación en el mercado de trabajo para atender a sus hijos/as menores de tres años, se incentivará la contratación estable de aquéllas que sean contratadas en los cuarenta y ocho meses siguientes a la fecha del último nacimiento. Quedan excluidos aquellos supuestos en que la propia normativa prevé su reincorporación y no determinen el cese definitivo de la relación o vínculo.

2. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos necesarios para la aplicación a las empresas de dicho incentivo, que consistirá en una ayuda económica de hasta seis mil euros.

CAPITULO IV

CENTROS DE ATENCION SOCIO-EDUCATIVA (GUARDERIAS INFANTILES)

Artículo 8. Plazas de centros de atención socio-educativa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá las medidas necesarias para facilitar una plaza en los centros de atención socio-educativa a aquellas familias que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

2. Cuando en algún municipio no se disponga de plazas en centros de atención socio-educativa a la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerán las medidas necesarias para su dotación en un plazo máximo de un año.

Artículo 9. Requisitos.

1. Son requisitos para el acceso a las plazas en centros de atención socio-educativa los siguientes:

a) Que el/la menor para el/la que se solicita la plaza tenga más de dieciséis semanas y menos de tres años.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias socio-laborales de la familia solicitante lo justifiquen, podrán atenderse niños/as menores de dieciséis semanas.

b) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional Primera.

c) Que el padre y la madre trabajen o, en caso de familia monoparental, trabaje la persona de referencia.

2. Se establecerán medidas para facilitar el acceso a una de las plazas en centros de educación socio-educativa cuando, con posterioridad a la adjudicación de las mismas, se modifique la situación laboral de la familia accediendo a un empleo el padre, la madre o la persona de referencia que se encontrase desempleado/a.

3. En la convocatoria anual que se celebre para la adjudicación de las plazas se atenderán prioritariamente aquellos casos en los que las circunstancias socio-familiares ocasionen un grave riesgo para el/la menor, aunque no reúna los requisitos establecidos en el apartado primero, quedando incluidos/as en este supuesto los hijos/as de mujeres atendidas en los Centros de Acogida para mujeres maltratadas.

Artículo 10. Participación en el coste.

1. Las familias participarán en la financiación de las plazas en centros de atención socio-educativa mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, que en los centros de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de precio público, a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se establecerá una bonificación sobre el precio de la plaza que se facilite. En los supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo anterior, la bonificación será del 100%. En los restantes casos se establecerá una modulación según tramos de ingresos de la unidad familiar, en los que la bonificación podrá llegar hasta el 100%.

Artículo 11. Horario de los centros de atención

socioeducativa.

El horario de los centros de atención socio-educativa

financiados total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía será de 7,30 a 20 horas,

ininterrumpidamente, de lunes a viernes todos los días no festivos, durante once meses al año. En los centros

dependientes de la misma el servicio de atención socio- educativa será de 9 a 17 horas. El período de tiempo

comprendido entre las 7,30 y las 9 horas será considerado como "aula de acogida", y a partir de las 17 horas se ofertará un servicio complementario de ludoteca infantil hasta las 20 horas.

Artículo 12. Ludotecas infantiles.

1. En los centros de atención socio-educativa de la

Administración de la Junta de Andalucía se ofertarán, a partir de las 17 horas, como servicio complementario, actividades pedagógicas de entretenimiento y juego para los/as niños/as atendidos/as en los mismos y otros/as de igual edad cuyas familias lo soliciten. Del mismo modo, dicho servicio podrá ser ofertado por los centros de atención socio-educativa

financiados parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las familias participarán en la financiación de este servicio mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, y que en los centros de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de precio público, a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El precio de acceso a este servicio se establecerá de forma diferenciada del fijado para el servicio de atención socio-educativa. Podrán establecerse asimismo bonificaciones, sin que sean de aplicación los requisitos fijados en los subapartados b) y c) del artículo 9.1.

CAPITULO V

MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA

Sección 1.ª

Medidas relativas al funcionamiento de los centros docentes públicos

Artículo 13. Ampliación del horario de los centros.

1. Los centros docentes públicos de Andalucía podrán abrir sus instalaciones desde las 7,30 hasta las 18 horas, todos los días lectivos con excepción de los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16 horas.

2. Las instalaciones deportivas y recreativas de dichos centros docentes públicos, así como otras que lo permitan, permanecerán abiertas para su uso público, fuera del horario anterior, hasta las 20 horas en los días lectivos, y de 8 hasta las 20 horas durante todos los días no lectivos del año a excepción del mes de agosto.

Artículo 14. Aula matinal.

1. En los centros docentes públicos de educación infantil y primaria, el tiempo entre las 7,30 y la hora de comienzo de la jornada lectiva será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada. El centro establecerá las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los/as menores en función de su edad y discapacidad.

2. El acceso a este servicio podrá solicitarse para días y horas determinados o con carácter continuado.

Artículo 15. Comedor.

1. Los centros docentes públicos prestarán servicio de comedor para los/as alumnos/as de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria. El horario destinado a este servicio será de hasta dos horas a partir de la finalización de la jornada lectiva de la mañana.

2. El servicio de comedor se contratará directamente por los centros docentes con un precio máximo de licitación en función del precio por cubierto que esté en vigor. El centro docente pondrá a disposición de este servicio la sala y mobiliario básico; el resto de enseres correrá a cargo del

adjudicatario/a.

3. Los centros docentes que a la entrada en vigor del presente Decreto oferten el servicio escolar de comedor, mediante la fórmula de gestión directa, podrán seguir ofertándolo en las mismas condiciones.

Artículo 16. Actividades extraescolares.

1. Los centros docentes públicos de educación infantil, primaria y secundaria ofrecerán fuera del horario lectivo diferentes actividades de ocio, lectura, deporte, música, artes plásticas, educación para la salud, primeros auxilios,

informática, idiomas y otras de naturaleza similar que aborden otros aspectos formativos de interés para los/as alumnos/as.

2. Estas actividades extraescolares serán establecidas por cada centro docente en función de la demanda existente. Cada día de la semana, de lunes a jueves, se ofertarán al menos dos actividades distintas, de 1 hora de duración cada una de ellas. El cómputo semanal de cada actividad extraescolar será de 2 horas.

Artículo 17. Participación en el coste.

1. La contribución de las familias al coste de los servicios de aula matinal y actividades extraescolares se establecerá como precio público, de conformidad con la Ley 4/1998, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El precio del servicio de comedor será el fijado por el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y de las Disposiciones que lo desarrollan.

3. En el supuesto de familias con ingresos que no superen lo establecido en la Disposición Adicional Primera, se establecerá una bonificación según tramos de ingresos de la unidad

familiar, que podrá alcanzar hasta el 50% del importe fijado. En el caso de las actividades extraescolares, lo señalado anteriormente sólo se aplicará a dos actividades por alumno/a.

4. En los términos establecidos en el artículo 8.5 del Decreto

192/1997, de 29 de julio, los alumnos/as de educación

obligatoria que tienen que desplazarse de su localidad de residencia para asistir a los centros docentes públicos que tienen asignados no abonarán ninguna cantidad en concepto de comedor, así como aquellos/as que, por motivos familiares, se encuentren en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos/as en este supuesto los hijos/as de mujeres atendidas en los Centros de Acogida para mujeres maltratadas.

5. En aquellos supuestos no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, los usuarios satisfarán íntegramente el precio fijado, sin que les sean de aplicación las bonificaciones previstas en el presente Decreto.

6. La gestión económica de estos servicios se realizará por los centros docentes públicos en el marco de la autonomía

reconocida legislativamente.

Artículo 18. Demanda mínima para el establecimiento de los servicios.

El establecimiento de los servicios de aula matinal y comedor estará supeditado a la existencia de una demanda mínima del 5% de los/as alumnos/as inscritos/as en el centro, sin perjuicio del libre acceso a los mismos una vez establecidos.

Sección 2.ª

Libros de texto

Artículo 19. Ayudas para la adquisición de libros de texto.

1. Se establecerán ayudas económicas para la adquisición de libros de texto en la educación obligatoria impartida en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. El importe de la ayuda será de setenta y cinco euros por alumno/a.

3. Cada curso escolar se efectuará la correspondiente

convocatoria, en la que se establecerá como forma de pago el sistema de un cheque-libro para su descuento en el momento de la compra.

4. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto regularán los requisitos para el acceso a estas ayudas. En todo caso, serán incompatibles con cualesquiera otras de la misma finalidad que pudieran percibirse de otras entidades públicas o privadas.

Sección 3.ª

Otras medidas

Artículo 20. Asesoramiento y atención educativa.

1. En los casos de situación compleja y problemática familiar que afecte a alumnos/as de los centros docentes públicos de Andalucía y a sus familias, se establecerán medidas para facilitar el asesoramiento que sea necesario y, en su caso, la atención educativa que sea requerida.

2. Estas funciones de asesoramiento y atención educativa se desarrollarán a través de los equipos de orientación educativa existentes, sin perjuicio del reforzamiento de los recursos que requiera esta actividad.

Artículo 21. Becas para estudios universitarios.

1. Podrán establecerse becas universitarias para cubrir los gastos de matrícula en cualquiera de las Universidades

andaluzas públicas a aquellos/as jóvenes que vengan realizando actividades de prestaciones sociales, de naturaleza similar a las previstas en el presente Decreto, en Organizaciones No Gubernamentales, durante, al mínimo, los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

2. Tendrán acceso a las citadas becas universitarias

aquellos/as jóvenes cuyas familias tengan unos ingresos que no superen los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos para la firma de los Convenios con aquellas Organizaciones No Gubernamentales que fueran

consideradas para la prestación de estas ayudas.

CAPITULO VI

INCORPORACION DE LAS FAMILIAS AL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS

Artículo 22. Acceso a las nuevas tecnologías.

1. Se establecerán ayudas para la adquisición de equipos informáticos de forma que se facilite el acceso y utilización de las nuevas tecnologías por las familias andaluzas. Se preverá la disponibilidad de equipos especiales para las personas con discapacidad.

2. La cuantía de la ayuda económica será del 50% de la cantidad establecida en cada convocatoria, hasta un máximo de

cuatrocientos cincuenta euros.

3. Como complemento de esta ayuda se podrá bonificar hasta el

50% del coste de la tarifa para la conexión a Internet que a tal efecto se determine y por un período de tiempo no superior a doce meses.

4. Anualmente se efectuará la correspondiente convocatoria, en la que se establecerá como forma de pago el sistema de un cheque-ordenador para su descuento en el momento de la compra.

5. Será requisito para ser beneficiario/a de estas ayudas que los ingresos familiares no superen el límite establecido en la Disposición Adicional Primera.

6. Estas ayudas estarán limitadas a un equipo por familia, con independencia del miembro de la misma que las solicite.

Artículo 23. Cursos de formación en las nuevas tecnologías. Se impartirán cursos de formación para el manejo y utilización de equipos informáticos, la navegación por Internet, la utilización de correo electrónico y otras materias similares destinados a todas aquellas personas que puedan ser usuarias de los equipos informáticos facilitados o instalados por la aplicación de alguna de las medidas previstas en el presente Decreto.

CAPITULO VII

MEDIDAS A FAVOR DE LOS/AS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Sección 1.ª

Medidas de carácter sanitario

Artículo 24. Cuidados a domicilio.

1. Por el Sistema Sanitario Público de Andalucía se prestarán cuidados enfermeros, de forma reglada y continuada, en su domicilio a todas aquellas personas mayores o con discapacidad que lo necesiten y por indicación médica o enfermera. Este servicio se prestará en todo caso de forma coordinada con los Servicios Sociales correspondientes.

2. Con carácter complementario se establecerán las medidas para facilitar a las personas responsables del cuidado de los mayores o de personas con discapacidad el apoyo y formación suficientes para el desempeño adecuado de esta labor.

3. A estos efectos, se reforzarán los equipos de enfermería en los grandes núcleos de población, en los que existe un elevado número de personas mayores o con discapacidad.

4. La aplicación de esta medida se reflejará en los

correspondientes contratos programa, con la cuantificación necesaria, para garantizar su desarrollo efectivo conforme a la finalidad prevista en el presente Decreto.

Artículo 25. Fisioterapia y Rehabilitación en la Atención Primaria de Salud.

Para facilitar la accesibilidad de los/as pacientes a los servicios de Fisioterapia y Rehabilitación en su propio entorno y de este modo ayudar a compatibilizar la atención familiar y actividad laboral de las personas a su cargo, se establecerá una red de Unidades de Fisioterapia y Rehabilitación en los Distritos de Atención Primaria de Salud que contará con Médicos/as Rehabilitadores y Fisioterapeutas.

Artículo 26. Uso de instalaciones para mantenimiento físico y ayuda a la rehabilitación.

Para la realización de los ejercicios físicos y de ayuda a la rehabilitación que requieran las personas mayores y con discapacidad, se establecerán Convenios con las Corporaciones Locales de Andalucía para disponer del uso de sus instalaciones deportivas.

Artículo 27. Plan Andaluz de Alzheimer.

1. Se implantará el Plan Andaluz de Alzheimer para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia y del hogar el padecimiento de la enfermedad de Alzheimer por alguno/a de sus componentes.

2. Serán objetivos de este Plan:

- Incrementar la detección precoz de la enfermedad.

- Proporcionar a los Centros de Día de Alzheimer un mayor acceso a fuentes de información, mejor conocimiento de la enfermedad y una mayor fluidez en el intercambio de información con otros centros y con el personal sanitario.

- Asignar profesionales médicos y enfermeros para la atención directa en los Centros de Día de Alzheimer.

- Facilitar la conexión telemática entre los Centros de Salud, los Centros de Día de Alzheimer y los Centros de Atención Especializada para la realización de consultas e

interconsultas, tramitación de citas y derivación a

especialistas.

- Potenciar las sesiones de apoyo a los familiares de los/as enfermos/as.

Artículo 28. Desarrollo de dispositivos socio-sanitarios de Salud Mental.

Al objeto de paliar la sobrecarga familiar que ocasionan determinadas psicopatologías en la población Infanto-Juvenil, se creará una red especializada para las patologías más complejas, que comprenderá Hospital de Día y hospitalización completa. Asimismo, se establecerán medidas para consolidar la atención comunitaria desde los equipos de Salud Mental de los Distritos de Atención Primaria de Salud.

Sección 2.ª

Medidas de carácter social en el domicilio

Artículo 29. Adecuación funcional básica de viviendas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se establecerán ayudas destinadas a mejorar la seguridad y adecuación funcional de las viviendas que constituyan residencia habitual y permanente de personas mayores.

2. Estas ayudas consistirán en la subvención de una cuantía de hasta el 70% del presupuesto de las obras necesarias, previstas en el apartado 4 de este artículo, y de la asistencia técnica si ésta fuera preceptiva.

3. A los efectos de la subvención expresada en el apartado 1, el presupuesto no podrá exceder de mil ochocientos euros para las obras y de seiscientos euros para la asistencia técnica.

4. A los efectos de estas ayudas, se entenderá por obras necesarias las siguientes:

- Adaptación de la instalación eléctrica a la normativa vigente.

- Instalación de alumbrado conmutado en dormitorio u otro espacio que se requiera.

- Adecuación de la instalación de gas a la normativa vigente, así como la dotación de elementos de fácil y segura

manipulación.

- Adecuación del ancho de puerta, sanitarios y grifería a las necesidades de los usuarios, incluyendo la instalación de apoyos y asideros.

- Instalación de suelo antideslizante en cuartos de baño.

- Colocación de pasamanos en pasillos.

- Cualesquiera otras obras y elementos de similar naturaleza que contribuyan a la finalidad pretendida.

5. Serán beneficiarios/as de estas ayudas los/as titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco, modalidad Oro, cuyos ingresos de la unidad familiar no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

6. No podrá obtenerse una segunda ayuda para la misma vivienda si no hubieran transcurrido, al menos, tres años desde la concesión de la primera.

Sección 3ª

Medidas de carácter social en centros

Artículo 30. Centros de día.

1. La Administración de la Junta de Andalucía adecuará sus Centros de Día para incrementar la calidad y oferta de

servicios y actividades, con la finalidad de mejorar la atención a los/as mayores y permitir a sus familiares

compaginar sus responsabilidades laborales con el cuidado de estas personas.

2. Los citados Centros se adecuarán estructural y

funcionalmente a las necesidades de los hombres y mujeres, al objeto de garantizar la convivencia de géneros en condiciones de igualdad.

3. En cada Centro de Día, en horario de mañana y tarde, de lunes a viernes, se programarán actividades continuadas de carácter recreativo, educativo, de desarrollo artístico y análogos. La realización de estas actividades se acomodará a la demanda existente.

Artículo 31. Servicio de comedor.

1. En los Centros de Día de la Administración de la Junta de Andalucía se ofrecerá servicio de comedor, de lunes a viernes, todos los días laborables.

2. La prestación de este servicio en cada Centro estará supeditada a la existencia de una demanda mínima de diez usuarios/as que vivan solos/as, en compañía de otros/as mayores o en compañía de otras personas que no estén con ellos por razones laborales.

3. El servicio será retribuido mediante el pago de una cantidad por el usuario/a. La fijación de la cuantía se establecerá por las normas que se dicten en desarrollo de este Decreto. En todo caso, se bonificará el 50% de ese importe a los/as titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco, modalidad Oro.

4. El servicio de comedor se contratará directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de Entidades Colaboradoras.

Artículo 32. Programas de estancia diurna y de respiro

familiar.

1. Se establecerán programas de estancia diurna y de respiro familiar al objeto de facilitar la atención integral de las personas en situación de dependencia por sus familiares.

2. Estos programas consistirán en sustituir, en centros específicos o bien compartiendo instalaciones con Centros Residenciales, las tareas de atención prestadas a una persona dependiente por algún miembro de su familia, durante parte del día o en cortos períodos de tiempo, permitiendo que éste pueda ausentarse del domicilio por razones laborales o de descanso.

3. Tendrán acceso a estos programas los titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

4. En el desarrollo de estos programas se atenderá

prioritariamente la dotación en las localidades de mayor demanda. En todo caso, el orden de acceso queda establecido en el apartado 5 de este artículo.

5. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los criterios de ordenación de las solicitudes para el acceso a estas plazas. En todo caso, se establecerán, como criterios prioritarios, los siguientes:

a) Que el/la usuario/a sea titular de la Tarjeta Andalucía- Junta Sesentaycinco, modalidad Oro, o asimilado/a.

b) El grado de dependencia del/la solicitante.

c) En el supuesto de estar a cargo de familiares o

convivientes, que éstos trabajen.

Artículo 33. Centros Residenciales.

1. Se establecerán medidas para incrementar el número de plazas en los Centros Residenciales para mayores y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

2. Tendrán acceso a las plazas residenciales sostenidas con fondos públicos los titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los criterios de ordenación de las solicitudes para el acceso a estas plazas. En todo caso, se valorará la situación socio-familiar, económica y funcional del/la

solicitante, atendiéndose con prioridad las de aquellas personas que padezcan alguna discapacidad o grado de

dependencia y, dentro de ellas, las que sean titulares de Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco, modalidad Oro, o asimilados/as.

Artículo 34. Participación en el coste.

1. Estos servicios serán retribuidos mediante el pago de una cantidad por el usuario/a. A tal efecto las normas que se dicten en desarrollo de este Decreto fijarán la cuantía a abonar por la utilización de los programas de estancia diurna y de respiro familiar y Centros Residenciales.

2. Estas cuantías no podrán sobrepasar el 90% del coste del servicio. En la fijación de la cantidad a abonar para las plazas residenciales, además, se establecerá una bonificación, de forma que ningún/a usuario/a pague más del 75% de sus ingresos líquidos anuales.

Para el pago de estas cuantías podrán establecerse fórmulas de financiación diferida, en atención a las circunstancias personales del/la usuario/a.

Artículo 35. Dotación de equipos informáticos.

1. Se dotará de equipos informáticos a los Centros de Día y Centros Residenciales para mayores y personas con discapacidad, dependientes de la Junta de Andalucía, con la finalidad de que los usuarios/as de dichos Centros puedan conocer y utilizar en los mismos las nuevas tecnologías, para conectar

telemáticamente los Centros Residenciales y los Distritos Sanitarios de Atención Primaria para el intercambio de

documentos, citas, interconsultas y telecuidados.

2. En aquellos Centros donde exista una demanda suficiente, se instalarán módulos de Informática, de al menos cinco

ordenadores, al objeto de facilitar el acceso a todos/as aquellos/as usuarios/as que lo soliciten.

CAPITULO VIII

MEDIDAS INSTRUMENTALES

Artículo 36. Horario de Centros de Salud.

Los Centros de Salud dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía tendrán un horario de 8 a 20 horas, manteniendo ininterrumpidamente el trabajo normalizado y de carácter programado.

Artículo 37. Apoyo a inversiones y formación.

1. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos necesarios para la aplicación de estas subvenciones, que consistirán en ayudas económicas de hasta el 50% del coste de la inversión, a aquellas empresas que tengan por objeto el desarrollo de alguno de los servicios previstos en el presente Decreto:

a) Para la adecuación de instalaciones y acondicionamiento del inmueble.

b) Para la adquisición o construcción del inmueble necesario para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en este Decreto, siempre que se trate de edificios de nueva construcción y la empresa sea de sociedad cooperativa o laboral.

2. Asimismo, se facilitará la realización de cursos de

formación profesional para los/as trabajadores/as de las empresas de economía social que desarrollen las actividades previstas en el presente Decreto.

A estos efectos, se podrán establecer ayudas económicas durante el periodo formativo, sobre la base de la situación familiar, social, geográfica o laboral de los alumnos/as.

Artículo 38. Medidas específicas de apoyo a la creación de guarderías infantiles y centros de atención a mayores.

Se establecerán ayudas de hasta el 50% del coste de la

adecuación de instalaciones y acondicionamiento del inmueble para aquellas empresas que creen centros de atención a mayores y Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles) para los hijos/as de sus trabajadores/as.

Disposición Adicional Primera. Ingresos de la Unidad

Familiar.

1. A los efectos del presente Decreto se considerarán ingresos de la Unidad Familiar los obtenidos por la suma de los ingresos de cada uno de los miembros de la misma, entendiéndose como ingresos cualquier renta susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los solicitantes deberán acreditar los rendimientos

obtenidos a través de los siguientes medios:

a) La autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de solicitud de algunas de las ayudas previstas en el presente Decreto respecto de aquellos miembros que vengan obligados a presentar declaración por este impuesto.

b) El certificado de retenciones expedido por el pagador de los rendimientos cuando no exista la obligación a la que se refiere la letra anterior.

c) En defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite la realidad de la percepción.

3. En aquellos supuestos que se requiera una limitación en los ingresos de la unidad familiar, éstos serán los siguientes, en cómputo anual:

- Familias de 1 miembro = 3 Salario Mínimo Interprofesional (en adelante SMI).

- Familias de 2 miembros = 4,8 SMI.

- Familias de 3 miembros = 6 SMI.

A partir del tercer miembro, se añadirá 1 SMI por cada nuevo miembro de la unidad familiar.

4. A efectos de la comprobación de los ingresos de la unidad familiar, en la solicitud de ayuda correspondiente se

establecerá la autorización del solicitante a la Administración de la Junta de Andalucía para que pueda efectuar las

comprobaciones necesarias en acreditación de la realidad de los ingresos declarados.

Disposición Adicional Segunda. Supuestos asimilables a las Tarjetas Andalucía-Junta Sesentaycinco modalidad Oro.

A los efectos del presente Decreto, se considerarán asimilables a Tarjetas Andalucía-Junta Sesentaycinco, modalidad Oro, aquellos supuestos en los que la persona con discapacidad tenga una edad comprendida entre dieciséis y sesenta y cinco años y tenga unos ingresos personales idénticos a los establecidos en el Decreto 76/2001, de 13 de marzo, por el que se regula la concesión y uso de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco.

Disposición Adicional Tercera. Revisión periódica de las medidas.

Al objeto de revisar de forma continuada el presente Decreto y adaptarlo permanentemente a la realidad cambiante de las familias andaluzas, las medidas que se establecen tendrán una vigencia de cuatro años y deberán ser revisadas y adaptadas anualmente, en su caso, a las nuevas situaciones que se produzcan.

Disposición Adicional Cuarta. Normas de gestión y

fiscalización de las ayudas y subvenciones.

1. Las Disposiciones de desarrollo de este Decreto podrán establecer la exoneración de la acreditación prevista en el artículo 105.e) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las subvenciones y ayudas previstas en el mismo, cuyos beneficiarios sean personas individuales y no las perciban en virtud de actividad

empresarial o profesional.

2. Los expedientes de subvenciones que se tramiten por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos con cargo al estado de gastos del Presupuesto, en desarrollo directo de las diferentes medidas previstas en el presente Decreto, se fiscalizarán aplicando técnicas de muestreo. La Intervención General de la Junta de Andalucía, al amparo de lo que dispone el artículo 78.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinará los concretos expedientes afectados y establecerá el procedimiento aplicable a la selección, identificación y tratamiento de la muestra, en los términos previstos en el mencionado precepto.

3. Las convocatorias para las ayudas previstas en los artículos

4, 5, 22 y 29 podrán establecer la previsión de que las solicitudes que no hayan podido ser atendidas en un ejercicio, por haberse agotado la dotación presupuestaria, puedan

atenderse en el siguiente sin necesidad de reiterarlas, salvo desistimiento del solicitante.

Disposición Adicional Quinta. Pago de las ayudas.

Los pagos de las ayudas a favor de las familias andaluzas contempladas en el presente Decreto gozarán de prelación en el conjunto de las obligaciones de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las Tesorerías de los Organismos Autónomos correspondientes. A tal fin, los órganos competentes remitirán a las Tesorerías que procedan los documentos

contables preceptivos para la atención de aquellos en índices independientes.

Disposición Adicional Sexta. Plazas vacantes de Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles).

Las plazas que quedaran vacantes en la convocatoria prevista en este Decreto podrán ser asignadas en régimen de libre

concurrencia, aunque los ingresos familiares superen los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera. A estos efectos la convocatoria preverá la presentación de solicitudes con carácter abierto.

Disposición Transitoria Unica. Plazas de Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles) ocupadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV, los niños/as que actualmente ocupen plazas en esas guarderías podrán continuar siendo atendidos/as en las mismas hasta que cumplan los tres años de edad, aunque no reúnan los requisitos

establecidos en el artículo 9. Asimismo, continuarán abonando las cuantías actuales, que se actualizarán cada año conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación de disposiciones. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo de las actuaciones.

1. Las medidas previstas en el presente Decreto serán llevadas a cabo por las Consejerías competentes en cada materia. En concreto, las previstas en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,

12, 30, 31, 32, 33, 34, la Consejería de Asuntos Sociales; los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 36, la Consejería de Salud; los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, la Consejería de Educación y Ciencia; los artículos 7, 22, 23, 35, 37, 38, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, quien podrá delegar la tramitación, gestión, resolución, distribución y control de las ayudas en el Instituto de Fomento de Andalucía, y el artículo 29, la Consejería de Obras Públicas y

Transportes.

2. En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Consejerías y Organismos afectados promoverán y, en su caso, llevarán a cabo las adecuaciones o modificaciones normativas necesarias para el desarrollo de las medidas previstas en el mismo.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La exigibilidad de las medidas previstas en los artículos a los que se refiere el párrafo primero de la Disposición anterior quedará supeditada a la efectividad que dispongan las medidas de adecuación o desarrollo a las que la misma se refiere. Entre tanto, seguirán vigentes las normas que pudieran entenderse derogadas por la Disposición derogatoria única.

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