Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 11/5/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

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La Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, dentro de las bases estatales en la materia, vino a ejercitar el preciso titulo competencial que en materia de Cajas de Ahorros le atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 18.1.3.ª del Estatuto de Autonomía, que le asigna específicamente esta materia, distinguiéndola de la atribución de competencias en fundaciones, ordenación del crédito y otras materias relacionadas con las mismas, dadas las especiales características que concurren en las Cajas de Ahorros, que se refleja no sólo en su actividad como entidades de crédito que han de cumplir una función social, sino también en su configuración. En ambos aspectos la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía lleva a cabo una regulación completa de las Cajas de Ahorros, acorde con las exigencias del principio de reserva de Ley, regulación que, no obstante, debe ser objeto de desarrollo reglamentario en aquellos aspectos en que resulte necesario.

A tal efecto, la Disposición Final Segunda de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la misma. En virtud de dicha habilitación legal se aprueba, mediante el artículo único del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, que consta de ciento cuarenta y cuatro artículos distribuidos en los siguientes títulos:

Título I. Disposiciones generales.

Título II. Creación, fusión, disolución y modificación de Estatutos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y de las fundaciones que gestionen obra social. Título III. Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía. Título IV. Régimen económico y control de las Cajas de Ahorros. Título V. Organos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía. Título VI. Obra social.

Título VII. Régimen sancionador de las Cajas de Ahorros.

Del Reglamento que se aprueba hay que comenzar por señalar su objeto y ámbito de aplicación en relación con los de la Ley que desarrolla. De acuerdo con su artículo 1, el Reglamento que se aprueba tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, tanto en los aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen las Cajas de Ahorros incluidas en su ámbito de aplicación y las fundaciones que gestionen obra social.

De esta manera, en lo que se refiere al ámbito subjetivo del Reglamento, por un lado, éste no se limita a las Cajas de Ahorros, domiciliadas en Andalucía o en otras Comunidades Autónomas, sino que, conjuntamente con las Cajas andaluzas, los Títulos I, II, III y VI llevan a cabo una completa regulación de las fundaciones que gestionen obra social desarrollando las previsiones contenidas en los artículos 21 y 90 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y completando el régimen previsto en dichos artículos. De otro lado, el Reglamento no desarrolla otras entidades e instituciones vinculadas a las Cajas de Ahorros andaluzas, como son la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía y el Defensor del Cliente a los que se dedican los Títulos VII y VIII de la Ley, respectivamente. Teniendo en cuenta la extensa regulación legal, que no requiere ser desarrollada reglamentariamente, se aborda únicamente la regulación puntual de los extremos necesarios del Defensor del Cliente mediante la disposición adicional segunda del presente Decreto, ampliando, con ello, el ámbito de la normativa interna de dicha Institución.

Por lo que se refiere a las innovaciones más significativas del Reglamento, éstas se centran en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en las fundaciones que gestionen la obra social, materias que son objeto de un amplio desarrollo reglamentario, por lo que el presente Decreto contempla el oportuno régimen transitorio que posibilite la aplicación del nuevo Reglamento. En las restantes materias, la entrada en vigor del Reglamento no introduce innovaciones sustanciales en el régimen

actualmente de aplicación ni, en particular, en el relativo a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, pudiendo hablarse en este aspecto de una

sedimentación de los antecedentes normativos. La propia Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía vino a ratificar, con escasas innovaciones, el modelo institucional tradicional de las Cajas de Ahorros. De otro lado, al objeto de evitar un vacío

normativo en tanto no se procediera a su desarrollo

reglamentario, la Disposición Derogatoria Unica de la citada Ley declaró expresamente en vigor las disposiciones

reglamentarias anteriores dictadas por la Comunidad Autónoma en lo que no se opusieran a la misma. El contenido de estas disposiciones, a su vez, se incorpora en esencia al Reglamento que se aprueba, lo que posibilita que la Disposición

Derogatoria Unica del presente Decreto derogue expresamente todas las disposiciones referidas, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica.

I I

En lo que se refiere al ámbito de aplicación del Reglamento a las entidades que regula, de acuerdo con la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía se distingue, por un lado, la materia relativa a la actividad de estas entidades, regida por el principio de territorialidad, y de otra, la materia relativa a su organización, que sigue el criterio tradicional de nuestro Derecho para las personas jurídicas conforme al cual su estatuto personal viene determinado por el domicilio social. De esta manera, en lo que se refiere a las Cajas de Ahorros, éstas se rigen en su organización por su estatuto personal

determinado por su domicilio social y, en cuanto a su

actividad, por el principio de territorialidad que conlleva que tales actividades queden sometidas a la competencia de la Comunidad Autónoma en que se realicen. En consecuencia, se establece que estarán sometidas al Reglamento que se aprueba las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en

Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las actividades que desarrollen en dicho territorio. Por lo que se refiere a las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, las disposiciones reglamentarias son de aplicación respecto a las actividades que desarrollen en Andalucía.

En cuanto a las fundaciones que gestionen obra social, el artículo 90 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, acogiendo la regulación positiva de una realidad existente, establece que las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán constituir fundaciones para gestionar total o

parcialmente el fondo de obra social, requiriéndose que estas fundaciones estén constituidas, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, exclusivamente por dichas Cajas de Ahorros o por la Federación de las mismas (en el caso de obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas). Por otro lado, la referida Ley establece que a la obra social gestionada por dichas fundaciones le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente por las Cajas de Ahorros. En desarrollo de las determinaciones legales se establecen en el Título II del Reglamento los requisitos que deben concurrir para poder gestionar la obra social, entre ellos, el de tener el domicilio de la fundación en Andalucía en donde ha de llevarse a cabo su actividad, en cuanto deben tener como finalidad fundacional exclusiva la gestión del fondo de obra social de las referidas Cajas de Ahorros y éste, conforme establece el articulo 88.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, debe destinarse a actuaciones que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía. En consecuencia, se dispone que estas fundaciones quedarán sometidas al Reglamento tanto en determinados aspectos de su organización contemplados en la citada Ley como en lo relativo a la gestión de dicha obra social.

Asimismo, se regula en el Título I, junto a los principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros y los principios inspiradores del protectorado y control público de las mismas, los principios generales de actuación de las fundaciones que gestionen obra social, el ejercicio del protectorado que se asume por la Consejería de Economía y Hacienda y que debe ejercerse conforme a la normativa reguladora de las

fundaciones, así como su control público por dicha Consejería conforme a lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Reglamento que se aprueba.

De acuerdo con el antes mencionado ámbito de aplicación y dado que en materia de organización debe estarse a la aplicación de la ley personal que rige para todo lo relativo a la creación, funcionamiento, transformación y extinción, se establecen en el Título II del Reglamento las determinaciones precisas sobre la creación, modificación de Estatutos y demás extremos referidos al estatuto personal de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y de las fundaciones que gestionen obra social.

El Título III del Reglamento, referido al Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, lleva a cabo un amplio desarrollo de las determinaciones del artículo 21 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía conforme al cual se inscribirán en el mismo las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, las no domiciliadas que tengan oficinas abiertas en su territorio y las fundaciones que gestionen obra social. También desarrolla extensamente el Reglamento los actos inscribibles de dichas entidades,

reflejando los aspectos más relevantes del estatuto personal y de la actividad exigidos en cada caso, que serán públicos, de forma que el Registro se configura como medio de publicidad frente a terceros de las entidades y actos que en él se inscriban.

De otro lado, la coincidencia del ámbito del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía con el del Reglamento que se aprueba facilita la oportuna articulación del Título III con los restantes títulos -que contienen la regulación sustantiva en la que se fundamenta- y permite, a su vez, potenciar su papel, de manera que el referido Registro se constituye en pieza central de la regulación reglamentaria así como en instrumento para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma. En este aspecto deben significarse especialmente los procedimientos relativos al estatuto personal de las Cajas -que regula el Título II comprendiendo los aspectos registrales- en los que, de acuerdo con la Ley de Cajas de Ahorros de

Andalucía, los controles administrativos más relevantes se llevan a cabo a través de las correspondientes inscripciones registrales. A su vez, los principios generales relativos al procedimiento registral que pueden deducirse de la escueta regulación legal y que desarrolla el citado Título II del Reglamento, se incorporan al Título III materializándose como reglas generales aplicables a los distintos actos y

procedimientos que se regulan en el mismo.

Partiendo de la existencia de otros registros, la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía creó el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía configurándolo como requisito para que puedan ejercer sus actividades las Cajas domiciliadas en la Comunidad Autónoma y sin otorgarle efectos constitutivos, previendo la previa inscripción de la escritura fundacional en el Registro

Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro de Fundaciones (artículos 8.1 y 21.4.d, respectivamente). No obstante, la inscripción de las referidas Cajas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional y definitivo es requisito, respectivamente, para que éstas puedan iniciar sus actividades y para continuar su funcionamiento. Asimismo, el fondo de obra social de dichas Cajas sólo podrá ser gestionado indirectamente mediante fundaciones que

gestionen obra social inscritas en el repetido Registro.

En lo que se refiere al procedimiento registral, el Título III exige con carácter general la previa inscripción en el Registro Mercantil de las Cajas de Ahorros y de sus actos en los casos en que proceda, como garantía de legalidad así como de

concordancia entre dicho Registro -que ha de surtir efectos frente a terceros- y el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía. El mismo procedimiento se establece para las fundaciones que gestionen obra social, que deberán estar inscritas previamente en el correspondiente Registro de Fundaciones, al igual que sus actos en los casos en que proceda. Finalmente, se instrumenta la autenticidad mediante la anotación preventiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

III

De los restantes títulos del Reglamento a los que no se ha hecho especial mención merecen destacarse algunos aspectos.

Por lo que se refiere a las actividades de las Cajas de Ahorros como entidades de crédito, el Título IV del Reglamento

contiene, con las debidas precisiones en función del domicilio social, las determinaciones necesarias respecto al régimen económico y de control de dichas actividades, estableciéndose en el Título VII las relativas al procedimiento sancionador por las infracciones cometidas en la realización de estas

actividades.

Dentro del régimen económico se desarrolla, en primer lugar, el régimen legal de apertura, traslado y cierre de oficinas de las Cajas de Ahorros. Por lo que se refiere a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, partiendo de la libertad de apertura de oficinas en cualquier parte del territorio del Estado que les reconoce el artículo 26 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía conforme a la normativa básica, sometido únicamente al deber de comunicación, se deja sentado el régimen de comunicación posterior a la Consejería de Economía y Hacienda y el plazo en el que ha de producirse. También se regula, dentro del régimen económico, la emisión por las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía de deuda subordinada u otros valores negociables, agrupados en emisiones, que habrá de ser

autorizada previamente por la Asamblea General y posteriormente por la Consejería de Economía y Hacienda, así como el régimen de comunicación y autorización de las actividades publicitarias de las Cajas de Ahorros que se desarrollen en Andalucía, estableciendo las correspondientes determinaciones en aras a la transparencia de mercado y protección a la clientela.

En el régimen de control, partiendo de las facultades de inspección de las Cajas de Ahorros que la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda y de la obligación de aquéllas de facilitar cuanta información se les solicite, se concreta en el Reglamento la documentación que deben remitir periódicamente las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía así como las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, estableciéndose, a su vez, las determinaciones precisas respecto al carácter reservado de los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda, así como las referidas al correlativo secreto profesional.

El Título V del Reglamento regula los órganos de gobierno y el personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, materia en la que, como se señaló, el Reglamento introduce escasas innovaciones en el régimen actualmente de aplicación. Puede señalarse, entre otras, la posible presencia de observadores por cada candidatura en los actos de elección de Consejeros Generales por los grupos de impositores y empleados.

En cuanto a la actividad social de las Cajas de Ahorros, el Título VI del Reglamento regula la obra social de las Cajas de Ahorros y, en particular, la de las domiciliadas en Andalucía así como sus tipos y formas de gestión, sometiendo a las fundaciones que gestionen obra social a los mismos principios y criterios que, en orden a la gestión y control de la obra social, se exigen a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía. De otro lado, se regula también la obra social de las Cajas no domiciliadas en Andalucía que, conforme al artículo 88.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, deben invertir en el territorio de la Comunidad Autónoma, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, estableciendo la información a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda para el control de la obra social de estas entidades en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de abril de 2002,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 15/1999, de

16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, que se incorpora como Anexo del presente Decreto.

Disposición Adicional Primera. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, en caso de Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía cuyos Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica, el nombramiento y duración del ejercicio del cargo de los representantes de esta entidad en los órganos de gobierno, se regirán por lo que estuviera establecido en dichos Estatutos en fecha 17 de enero de 1985, debiendo existir, en todo caso, al menos, un representante de cada uno de los otros grupos que componen dichos órganos.

Disposición Adicional Segunda. Informe anual del Defensor del Cliente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley

15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, una vez presentado por el Defensor del Cliente ante el Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía el informe sobre la gestión realizada el año anterior, y remitido el citado informe a la Consejería de Economía y Hacienda, el titular de dicha Consejería, en el plazo de quince días desde su recepción, acordará su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Transitoria Primera. Procedimientos administrativos en trámite.

A los procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, no les será de aplicación el mismo,

rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición Transitoria Segunda. Inscripción de las Cajas de Ahorros en las Secciones primera y segunda del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

1. Las Cajas de Ahorros sujetas a inscripción en las Secciones primera y segunda del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía así como los actos de las mismas que sean inscribibles, se inscribirán de oficio en el citado Registro.

A tal fin, la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda requerirá a las citadas Cajas de Ahorros la información, títulos y demás documentación que se requiera conforme al Título III del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto. La información y documentación requerida deberá aportarse en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el requerimiento.

La resolución de inscripción del titular del citado Centro Directivo deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

2. La inscripción se practicará haciendo constar los datos establecidos para la primera inscripción y los actos

inscribibles en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto y que sean de aplicación en cada caso.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de Estatutos e inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía de las fundaciones que gestionen total o parcialmente la obra social.

1. Las fundaciones ya constituidas para la gestión total o parcial de la obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía adaptarán sus Estatutos a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto

remitiéndolos, para su aprobación, al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, en el plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

La solicitud de aprobación, dirigida al titular de la citada Consejería, se acompañará de certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato, así como del texto de la modificación estatutaria.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la aprobación de la adaptación estatutaria, ésta será elevada sin más trámites a escritura pública.

3. Otorgada la escritura de modificación, se remitirá la misma y la escritura de constitución a la Consejería de Economía y Hacienda, mediante escrito en el que se solicitará la

inscripción de la fundación en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que deberá presentarse en el plazo máximo de quince días, contados desde el día siguiente al del

otorgamiento de la escritura de adaptación de los estatutos.

Una vez comprobado que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la aprobación concedida, el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la mencionada Consejería dictará resolución disponiendo la inscripción de la fundación en la Sección tercera del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como de la modificación estatutaria autorizada.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de inscripción será de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. La inscripción de la fundación en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se practicará haciendo constar los datos que sean de aplicación establecidos para la primera inscripción de las fundaciones que gestionen obra social en el Título III del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, así como los referidos a la modificación estatutaria autorizada.

La resolución de inscripción referida en el apartado 3 de esta Disposición Transitoria determinará el plazo y forma de inscripción de los demás actos inscribibles de la fundación, conforme a las disposiciones del Título III del Reglamento que sean de aplicación. La Dirección General de Tesorería y Política Financiera requerirá a la fundación la documentación necesaria para la inscripción de tales actos, debiendo tener en cuenta la que fuera remitida conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta.2 de este Decreto.

5. La resolución de inscripción de la fundación en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se notificará, asimismo, a la Consejería u organismo que viniera ejerciendo el protectorado y funciones correspondientes al Registro de Fundaciones, a los efectos de remisión de documentación y asunción de competencias previstos en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta del presente Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. Gestión del fondo de obra social por fundaciones.

1. Las fundaciones constituidas para la gestión de la obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán seguir gestionando el fondo de obra social hasta que se cumplan las previsiones de la Disposición Transitoria Tercera del presente Decreto.

2. Transcurridos los plazos previstos en la referida

Disposición Transitoria Tercera, no podrán seguir gestionando el fondo de obra social las fundaciones que no hubieran sido inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, por haberse denegado la aprobación de la adaptación estatutaria o la inscripción o por demora en la cumplimentación de trámites imputable a las mismas y, en particular, por no haber adecuado sus Estatutos en el plazo señalado en la citada Disposición.

Excepcionalmente, el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, a solicitud motivada del Patronato, podrá prorrogar la gestión del fondo de obra social hasta la terminación de la ejecución del presupuesto anual de obra social que se encuentre en curso en la fecha en que tendría que haberse producido la inscripción, siempre que consten acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen.

Disposición Transitoria Quinta. Ejercicio del protectorado de las fundaciones que gestionen obra social por la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Una vez notificada la resolución de inscripción de la fundación en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a la Consejería u organismo que viniera ejerciendo el protectorado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, deberá remitirse a la Consejería de Economía y Hacienda la documentación relativa a dicho protectorado que conste en los archivos en el plazo máximo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de inscripción.

Transcurrido dicho plazo, la fecha de asunción efectiva por la Consejería de Economía y Hacienda de las funciones y facultades atribuidas al protectorado se hará pública mediante Resolución del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de dicha Consejería publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos administrativos relativos al protectorado que estuvieren en tramitación en la referida fecha de asunción de competencias, continuarán tramitándose y se resolverán por la Consejería u organismo en que se iniciaron, debiéndose remitir la documentación oportuna a la Consejería de Economía y Hacienda una vez terminado el procedimiento.

Disposición Transitoria Sexta. Registro de Fundaciones.

1. En tanto no se regule con carácter general el Registro de Fundaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las

funciones que corresponden a dicho Registro, conforme a la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y a su Reglamento regulador, serán desempeñadas por el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía respecto a las fundaciones que gestionen obra social en las que concurran los requisitos del artículo 26 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Durante el referido período transitorio, en el Libro de Inscripción de la Sección tercera del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, se abrirá una hoja registral para cada fundación que gestione obra social, distinta de la hoja que se establece en el artículo 36 del Reglamento, en la que se practicarán los asientos correspondientes a los actos de dichas fundaciones que se hayan de inscribir conforme a la normativa propia de las fundaciones.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los asien- tos correspondientes a las referidas fundaciones que se encuentren inscritas en los Registros actualmente existentes dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, se trasladarán al Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de inscripción en el referido Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, mediante certificación expedida por el encargado del respectivo registro, acompañando copia autenticada de los documentos y títulos aportados para la práctica de los

correspondientes asientos que consten en los archivos.

Transcurrido dicho plazo, la fecha en que corresponderá al Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía asumir las funciones atribuidas al Registro de Fundaciones, se hará pública mediante Resolución del Director General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores los procedimientos administrativos que estuvieren en trámite de inscripción en la fecha de asunción de funciones por el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que continuarán tramitándose y se resolverán por la Consejería u organismo en que se iniciaron, debiéndose remitir copia autenticada de la documentación oportuna a la Consejería de Economía y Hacienda una vez terminado el procedimiento.

Disposición Transitoria Séptima. Fundaciones en proceso de constitución.

En tanto el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía tenga la condición de Registro de Fundaciones, las fundaciones para la gestión de obra social que se encuentren en proceso de

constitución en la fecha de asunción de funciones por el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía prevista en la Disposición Transitoria Sexta.2 del presente Decreto, o que puedan constituirse a partir de dicha fecha, se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, teniendo

personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de constitución en el referido Registro.

Disposición Derogatoria Unica. A la entrada en vigor del presente Decreto y del Reglamento que se aprueba quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en los mismos y, expresamente, las siguientes:

a) Decreto 25/1983, de 9 de febrero, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre Cajas de Ahorros.

b) Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 12 de enero de 1984, por la que se regula la expansión de las Cajas de Ahorros andaluzas.

c) Orden de la Consejería de Economía y Planificación de 20 de marzo de 1984, por la que se deroga el artículo 2.º de la Orden de 12 de enero de 1984.

d) Orden de la Consejería de Economía e Industria de 22 de julio de 1985, por la que se delegan determinadas competencias en la Dirección General de Política Financiera.

e) Decreto 99/1986, de 28 de mayo, por el que se desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 8 de octubre de 1986, por la que se regulan los criterios a seguir a efectos de designación de Consejeros Generales en

representación de las Corporaciones Municipales, en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas.

g) Orden de la Consejería de Hacienda de 21 de octubre de 1987, por la que se desarrolla el Decreto 99/1986, de 28 de mayo.

h) Decreto 299/1988, de 11 de octubre, sobre renovación de los órganos de gobierno de determinadas Cajas de Ahorros andaluzas y modificación del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, que

desarrolla la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en el Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 2002

MAGDALENA ALVAREZ ARZA

Consejera de Economía y Hacienda

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

REGLAMENTO DE LA LEY 15/1999, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

INDICE SISTEMATICO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación,

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

Artículo 3. Régimen jurídico de las fundaciones que gestionen obra social.

Artículo 4. Efectos del incumplimiento de los plazos para resolver.

CAPITULO II

Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros y de las fundaciones que gestionen obra social y protectorado y control público de las mismas

Sección 1.ª

Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros y principios inspiradores del protectorado y control público de las mismas

Artículo 5. Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros.

Artículo 6. Principios inspiradores del protectorado y control público de las Cajas de Ahorros.

Sección 2.ª

Principios generales de actuación de las fundaciones que gestionen obra social y protectorado y control público de las mismas

Artículo 7. Principios generales de actuación de las

fundaciones que gestionen obra social.

Artículo 8. Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social.

Articulo 9. Control público de las fundaciones que gestionen la obra social.

TITULO II

CREACION, FUSION, DISOLUCION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN ANDALUCIA Y DE LAS FUNDACIONES QUE GESTIONEN OBRA SOCIAL

CAPITULO I

Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Sección 1.ª

Creación

Artículo 10. Fundación.

Artículo 11. Autorización del Consejo de Gobierno para la creación.

Articulo 12. Otorgamiento de escritura, inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras

inscripciones e inicio de actividades,

Artículo 13. Período transitorio de constitución de los órganos de gobierno.

Artículo 14. Inspección de los primeros años de actividad e inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Sección 2.ª

Fusión

Artículo 15. Disposiciones generales.

Artículo 16. Proyecto y acuerdo de fusión.

Artículo 17. Aprobación de Estatutos y Reglamento por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 18. Autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno.

Artículo 19. Otorgamiento de escritura e inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en otros registros.

Artículo 20. Período transitorio de los órganos de gobierno. Artículo 21. Escisión.

Sección 3.ª

Disolución y liquidación

Artículo 22. Disolución.

Artículo 23. Liquidación y adjudicación de los bienes.

Sección 4.ª

Modificación de Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de

gobierno

Artículo 24. Modificación de Estatutos y Reglamentos.

Sección 5.ª

Contenido y principios inspiradores de los Estatutos y

Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno

Artículo 25. Contenido y principios inspiradores.

CAPITULO II

Fundaciones que gestionen obra social

Sección 1.ª

Fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de

Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 26. Requisitos para la constitución.

Artículo 27. Procedimiento de constitución.

Artículo 28. Modificaciones estatutarias.

Artículo 29. Normas relativas a los órganos de gobierno y representación.

Sección 2.ª

Fundación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía que gestione obra social

Articulo 30. Constitución y modificación de Estatutos de la fundación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

TITULO III

REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 31. Objeto y régimen jurídico.

Articulo 32. Finalidad y efectos del Registro.

Artículo 33. Publicidad y acceso a los documentos del Registro. Articulo 34. Organo competente.

Artículo 35. Estructura del Registro.

CAPITULO II

Libros y asientos registrales

Artículo 36. Libros y archivos.

Artículo 37. Asientos registrales.

CAPITULO III

Actos inscribibles, datos de las inscripciones, títulos y documentación

Sección 1.ª

Actos inscribibles

Artículo 38. Actos inscribibles en la Sección primera.

Artículo 39. Actos inscribibles en la Sección segunda.

Artículo 40. Actos inscribibles en la Sección tercera.

Sección 2.ª

Datos de la primera inscripción

Artículo 41. Datos de la primera inscripción en la Sección primera.

Artículo 42. Datos de la primera inscripción en la Sección segunda.

Artículo 43. Datos de la primera inscripción en la Sección tercera.

Sección 3.ª

Datos de los actos inscribibles de las Cajas de Ahorros

Artículo 44. Datos de la inscripción de la modificación de Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Artículo 45. Datos de la inscripción de la apertura, traslado y cierre de oficinas.

Artículo 46. Datos de la inscripción de las sanciones y medidas administrativas de intervención y sustitución.

Artículo 47. Datos de la inscripción de la fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Sección 4.ª

Datos de los órganos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 48. Datos de la inscripción de los miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 49. Datos de la inscripción de Director General y demás personal de alta dirección.

Artículo 50. Datos de la inscripción de la delegación de funciones ejecutivas.

Sección 5.ª

Datos de los actos inscribibles de las fundaciones que

gestionen obra social

Artículo 51. Datos de los actos inscribibles de las fundaciones que gestionen obra social.

Sección 6.ª

Títulos y documentación

Artículo 52. Títulos y demás documentación a presentar en el Registro.

Artículo 53. Primera inscripción y modificaciones de Estatutos y Reglamentos.

Articulo 54. Apertura, traslado y cierre de oficinas de las Cajas de Ahorros.

Artículo 55. Medidas administrativas de intervención y sus- titución y sanciones a las Cajas de Ahorros y a quienes ostenten cargos.

Artículo 56. Fusión, escisión, cesión global del activo y pa- sivo, disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros domici- liadas en Andalucía.

Artículo 57. Organos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Artículo 58. Actos relativos a las fundaciones que gestionen obra social.

CAPITULO IV

Anotaciones preventivas

Artículo 59. Actos objeto de anotación preventiva.

CAPITULO V

Procedimiento de inscripción

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 60. Formas de iniciación.

Artículo 61. Práctica de la inscripción.

Sección 2.ª

Procedimientos iniciados de oficio

Artículo 62. Iniciación.

Artículo 63. Plazo de resolución.

Sección 3.ª

Procedimientos iniciados a solicitud de interesado

Articulo 64. Solicitud de inscripción y subsanación.

Artículo 65. Tramitación y resolución.

CAPITULO VI

La cancelación de asientos y cierre de la hoja registral

Artículo 66. Forma de practicar la cancelación.

TITULO IV

REGIMEN ECONOMICO Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS

CAPITULO I

Régimen económico

Sección 1.ª

Apertura, traslado y cierre de oficinas

Artículo 67. Régimen de apertura, traslado y cierre de ofi- cinas.

Sección 2.ª

Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros

domiciliadas en Andalucía

Artículo 68. Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

Sección 3.ª

Actividades publicitarias

Artículo 69. Modalidades de control.

Artículo 70. Solicitud de la autorización y documentación. Artículo 71. Resolución de la solicitud de autorización. Artículo 72. Incumplimiento de las condiciones de la auto- rización.

CAPITULO II

Régimen de control

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 73. Inspección.

Artículo 74. Información.

Artículo 75. Secreto profesional.

Sección 2.ª

Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 76. Auditoría y deber de información.

Sección 3.ª

Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía

Artículo 77. Deber de información.

TITULO V

ORGANOS DE GOBIERNO Y PERSONAL DE DIRECCION DE LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN ANDALUCIA

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Sección 1.ª

Organos de gobierno, incompatibilidad, dietas y medios

Artículo 78. Organos de gobierno.

Articulo 79. Incompatibilidad para ser compromisario o miembro de los órganos de gobierno.

Artículo 80. Dietas por asistencia y desplazamiento.

Artículo 81. Medios materiales, personales y económicos.

Sección 2.ª

Procesos electorales

Artículo 82. Iniciación de los procesos electorales y

calendario electoral.

Artículo 83. Constitución de la Comisión Electoral.

Artículo 84. Régimen de la Comisión Electoral.

Artículo 85. Sorteos y elecciones.

Artículo 86. Organos competentes para resolver impugnaciones. Artículo 87. Tutela del proceso electoral.

CAPITULO II

Asamblea General

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 88. Naturaleza.

Artículo 89. Composición.

Artículo 90. Convocatoria y celebración de las reuniones. Artículo 91. Acta.

Artículo 92. Vacantes.

Sección 2.ª

Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales

Artículo 93. Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

Artículo 94. Notificación de la designación.

Artículo 95. Corporaciones Municipales fundadoras de Cajas de Ahorros.

Sección 3.ª

Consejeros Generales representantes de los impositores

Artículo 96. Consejeros Generales representantes de los impositores.

Artículo 97. Publicidad de las relaciones de impositores. Artículo 98. Designación de los compromisarios.

Artículo 99. Elección de los Consejeros Generales

representantes de los impositores.

Artículo 100. Proclamación de los Consejeros Generales

elegidos.

Sección 4.ª

Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía

Artículo 101. Nombramiento de los Consejeros Generales

representantes de la Junta de Andalucía.

Sección 5.ª

Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras

Artículo 102. Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras.

Sección 6.ª

Consejeros Generales representantes de los empleados

Artículo 103. Consejeros Generales representantes de los empleados.

Artículo 104. Elección de los Consejeros Generales

representantes de los empleados.

Sección 7.ª

Acceso a la Asamblea General de los trabajadores de las Cajas de Ahorros por grupos distintos al de empleados

Artículo 105. Acceso a la Asamblea General de los trabajadores de las Cajas de Ahorros por grupos distintos al de empleados.

CAPITULO III

Consejo de Administración

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 106. Naturaleza

Artículo 107. Elección, nombramiento y cese.

Artículo 108. Normas de funcionamiento.

Artículo 109. Otros acuerdos.

Artículo 110. Acta de los acuerdos.

Sección 2.ª

Comisión Ejecutiva

Articulo 111. Composición de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 112. Duración del mandato y sustituciones.

Artículo 113. Funciones.

Artículo 114. Funcionamiento.

Sección 3.ª

El Presidente

Articulo 115. Nombramiento y cese.

Artículo 116. Funciones ejecutivas.

CAPITULO IV

Comisión de Control

Artículo 117. Objeto.

Artículo 118. Composición.

Artículo 119. Representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 120. Asistencia a las sesiones.

Artículo 121. Propuesta de suspensión de acuerdos del Consejo de Administración.

Artículo 122. Contenido mínimo del informe semestral de la Comisión de Control.

CAPITULO V

Director General o asimilado

Artículo 123. Designación.

Artículo 124. Régimen laboral y retribuciones.

TITULO VI

OBRA SOCIAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 125. Régimen jurídico.

Artículo 126. Directrices en materia de obra social.

CAPITULO II

Obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Sección 1.ª

Fondo de obra social

Artículo 127. Dotación y fines del fondo de obra social. Artículo 128. Control e inspección.

Sección 2.ª

Tipos de obra social y formas de gestión

Artículo 129. Tipos de obra social.

Artículo 130. Formas de gestión de la obra social propia. Artículo 131. Obra social en colaboración.

Sección 3.ª

Presupuesto anual de la obra social

Artículo 132. Disposiciones generales.

Artículo 133. Elaboración y aprobación del presupuesto anual de la obra social.

Artículo 134. Período transitorio.

Artículo 135. Autorización de determinación de excedentes, su distribución y del presupuesto anual de la obra social. Artículo 136. Modificaciones presupuestarias.

Sección 4.ª

Rendición de cuentas

Artículo 137. Liquidación de la obra social.

Artículo 138. Control de la ejecución del presupuesto de la obra social por la Comisión de Control.

CAPITULO III

Obra social de las Cajas de Ahorros no domiciliadas

en Andalucía

Artículo 139. Obra social de las Cajas de Ahorros no

domiciliadas en Andalucía.

TITULO VII

REGIMEN SANCIONADOR DE LAS CAJAS DE AHORROS

Artículo 140. Régimen sancionador.

Artículo 141. Procedimiento sancionador.

Artículo 142. Acumulación.

Artículo 143. Suspensión provisional.

Artículo 144. Competencias.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA LEY 15/1999, DE 16 DE DICIEMBRE, DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, tanto en los aspectos de organización, como en lo relativo a las actividades que desarrollen las Cajas de Ahorros incluidas en su ámbito de aplicación y las

fundaciones que gestionen obra social.

A los efectos de este Reglamento se entenderá por fundaciones que gestionen obra social, aquellas fundaciones constituidas por las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía o por la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía para la gestión total o parcial de la obra social, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento.

2. Estarán sometidas al presente Reglamento las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía, tanto en sus aspectos de organización como en lo relativo a las

actividades que desarrollen en el ámbito territorial de Andalucía.

3. El presente Reglamento será, asimismo, de aplicación, en los términos establecidos en el mismo, a las actividades que desarrollen en Andalucía las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en otras Comunidades Autónomas.

4. Las fundaciones que gestionen obra social quedarán sometidas a este Reglamento, tanto en lo relativo a la gestión de dicha obra social como en los aspectos de organización que en el mismo se regulan.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su actividad a la consecución de fines de interés público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se regirán por lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y en la demás normativa que resulte de aplicación a las Cajas de Ahorros, en particular, y a las entidades de crédito, en general, aplicándoseles con carácter supletorio, en lo que proceda, la normativa propia de las fundaciones.

3. A los efectos del presente Reglamento son Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía las que tengan tal consideración, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 3. Régimen jurídico de las fundaciones que gestionen obra social.

Las fundaciones que gestionen obra social, sin perjuicio de la aplicación de la normativa propia de las fundaciones, se regirán por lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y demás normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.

Artículo 4. Efectos del incumplimiento de los plazos para resolver.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de interesado regulados en este Reglamento, el vencimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado resolución expresa legitima a los interesados para entender estimadas las solicitudes por silencio administrativo en todos los casos, salvo en los previstos en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio

administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, y demás

supuestos en que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

2. En los procedimientos iniciados de oficio regulados en este Reglamento, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá los efectos establecidos en el artículo 44 de la citada Ley

30/1992.

CAPITULO II

Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros y de las fundaciones que gestionen obra social y protectorado y control público de las mismas

Sección 1.ª

Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros y principios inspiradores del protectorado y control público de las mismas

Artículo 5. Principios generales de actuación de las Cajas de Ahorros.

1. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público, tales como el fomento del empleo, el apoyo a los sectores productivos, la protección y mejora del medio ambiente, el patrimonio cultural e histórico y la investigación, a fin de contribuir al

desarrollo social y económico de Andalucía, así como a su equilibrio territorial.

Las Cajas de Ahorros, para los logros de los fines mencionados, tienen como objetivo básico la gestión eficiente de los recursos que le son confiados, garantizando su estabilidad y seguridad, así como la mejora permanente de su solvencia y competitividad.

2. A tal fin, las Cajas de Ahorros se dotarán de un código de conducta que concrete la actuación de las Cajas de acuerdo con los principios recogidos en este artículo.

Artículo 6. Principios inspiradores del protectorado y control público de las Cajas de Ahorros.

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, ejercerá el protectorado y control público de las Cajas de Ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

a) La mejora del nivel socioeconómico de Andalucía, estimulando las acciones de las Cajas de Ahorros dirigidas a este fin.

b) El cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, y de la realización por éstas de una adecuada política de administración y de inversión del ahorro.

c) La cooperación entre las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

d) La garantía de los principios de democratización,

independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

e) La protección de la independencia, solvencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.

f) La defensa de los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

g) la vigilancia del cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito.

Sección 2.ª

Principios generales de actuación de las fundaciones que gestionen obra social y protectorado y control público de las mismas

Artículo 7. Principios generales de actuación de las

fundaciones que gestionen obra social.

La actuación de las fundaciones que gestionen obra social se sujetará a los mismos principios y criterios que, en orden a la gestión y control de la obra social, se exijan por la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y el presente Reglamento a las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía que gestionen directamente dicha obra.

Artículo 8. Protectorado de las fundaciones que gestionen obra social.

1. El protectorado de las fundaciones que gestionen obra social se ejercerá por la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyo titular corresponderán las funciones y facultades propias de aquél.

2. De acuerdo con el artículo 32.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, el protectorado facilitará el recto ejercicio del Derecho de Fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.

Artículo 9. Control público de las fundaciones que gestionen la obra social.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y el presente Reglamento en relación con la actividad de las fundaciones que gestionen obra social.

TITULO II

CREACION, FUSION, DISOLUCION Y MODIFICACION DE ESTATUTOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN ANDALUCIA Y DE LAS FUNDACIONES QUE GESTIONEN OBRA SOCIAL

CAPITULO I

Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Sección 1.ª

Creación

Artículo 10. Fundación.

1. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros podrán ser fundadas por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en la citada Ley y en el presente Reglamento.

2. La condición de fundador no será transmisible por título alguno ni otorgará derechos económicos. Los fundadores, sean públicos o privados, dispondrán exclusivamente de los derechos de representación establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

3. El patrimonio inicial de las Cajas de Ahorros estará constituido por la aportación de sus fundadores.

4. Si la voluntad fundacional hubiera sido manifestada en testamento, será ejecutada por las personas físicas o jurídicas designadas por el testador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en la normativa aplicable. De no designarse en testamento, la escritura fundacional se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos

testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por la Consejería de Economía y

Hacienda.

Artículo 11. Autorización del Consejo de Gobierno para la creación.

1. La solicitud de autorización para la creación de una nueva Caja de Ahorros, en la que deberá indicarse que tendrá su domicilio social en Andalucía, se dirigirá a la Consejería de Economía y Hacienda adjuntando el proyecto de escritura fundacional, con el contenido mínimo que señala el artículo 7 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, y la demás

documentación establecida en el artículo 6 de la misma.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, conceder la

autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo informe del Banco de España, de conformidad con el artículo 43.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El Consejo de Gobierno, de acuerdo con las condiciones

establecidas en la normativa básica de aplicación, dictará la resolución procedente.

3. La autorización del Consejo de Gobierno para la creación de una nueva Caja de Ahorros comprenderá la de los Estatutos y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno, contenidos en el proyecto de escritura fundacional.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización, a la que se acompañará copia diligenciada del proyecto de escritura fundacional comprensivo de los Estatutos y del Reglamento que quedan autorizados, será de cinco meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. El otorgamiento de la autorización se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Otorgamiento de escritura, inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, otras

inscripciones e inicio de actividades.

1. Otorgada la autorización referida en el artículo anterior, se practicará anotación preventiva de la misma en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía conforme se determina en el artículo 59 de este Reglamento, quedando depositado en dicho Registro un ejemplar del proyecto de escritura fundacional.

2. El proyecto de escritura fundacional diligenciado deberá elevarse a escritura pública. Otorgada la escritura e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Reglamento del Registro Mercantil, se solicitará la inscripción de la entidad en la Sección primera del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

La solicitud se acompañará de la documentación que se establece en el artículo 53 de este Reglamento y deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la inscripción en el Registro Mercantil.

Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá a la entidad para que subsane la falta o acompañe los documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.5 de este

Reglamento.

3. La inscripción de la constitución de la entidad en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se realizará, previa resolución del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez comprobado que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización. La inscripción se practicará a título provisional conforme se establece en el artículo 8.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, debiendo contener el texto íntegro de los Estatutos y del Reglamento de

procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno y los demás datos señalados en el artículo

41 de este Reglamento.

La solicitud se denegará si la escritura otorgada no se ajusta a los términos de la autorización. En este supuesto la entidad no podrá iniciar las actividades específicas de su objeto social ni utilizar las denominaciones «Caja de Ahorros¯ y «Monte de Piedad¯, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

8.2 y 22 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de inscripción será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. Practicada la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado de la escritura fundacional al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Inscrita la nueva Caja de Ahorros en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular se harán constar en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía los datos de aquella inscripción, mediante nota marginal a la primera inscripción en la hoja registral correspondiente.

5. Una vez inscrita la nueva Caja de Ahorros en el Registro Mercantil, en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional y en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España, la nueva entidad podrá iniciar sus actividades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y 43.bis.8 de la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

La nueva Caja de Ahorros habrá de comunicar a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda la fecha en que dio comienzo a las

actividades especificas de su objeto social, de la que se practicará el oportuno asiento en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 13. Período transitorio de constitución de los órganos de gobierno.

1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación, en el plazo máximo de dos años, contados a partir de la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, conforme se establece en el artículo 9 de la citada Ley.

2. Hasta la constitución de los órganos de gobierno, el Patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General, y no existirá la Comisión de Control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

De acuerdo con lo previsto en dicho precepto, en el referido período transitorio, sin perjuicio de las normas de

intervención y control que con carácter general sean aplicables a las Cajas de Ahorros de nueva creación, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las Cajas de Ahorros deberán remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda la siguiente documentación:

- Memoria explicativa de sus actividades financieras,

económicas, administrativas y sociales, con carácter

trimestral.

- Balance de situación elaborado con carácter trimestral.

- Cuenta de resultados referida a cada trimestre natural.

b) El Consejo de Gobierno podrá adoptar las medidas de

intervención previstas en el artículo 41 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía en los términos de dicho artículo y de la normativa básica, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Banco de España y a los órganos de la

Administración del Estado.

3. En el proceso de constitución de los órganos de gobierno deberán observarse las determinaciones específicas que se establecen en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía para las entidades de nueva creación.

4. En el supuesto de no constituirse los órganos de gobierno en el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, previo requerimiento a la entidad e instrucción del correspondiente procedimiento por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, dictará resolución por la que se declare dejar sin efecto la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, que comportará la disolución y liquidación de la Caja, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución referida será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Artículo 14. Inspección de los primeros años de actividad e inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

1. Constituidos los órganos de gobierno y aprobada la gestión por la Asamblea General en el plazo máximo previsto en el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se solicitará al titular de la Consejería de Economía y Hacienda la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía en el plazo máximo de cuatro meses, acompañando la certificación del acuerdo de la Asamblea General.

2. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda, previa la correspondiente inspección, dictará resolución acordando, en su caso, elevar la inscripción provisional a definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

La citada inspección verificará, en particular, el correcto funcionamiento de las actividades específicas de su objeto social y la observancia de las normas de intervención y control que con carácter general sean aplicables a las Cajas de Ahorros de nueva creación durante los dos primeros años de actividad.

Realizada la inspección, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda dictará la resolución procedente acordando la inscripción definitiva o, en su caso, denegándola, si concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado

7 del artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía. La denegación de la inscripción definitiva comportará la disolución y liquidación de la Caja, conforme a lo dispuesto en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de inscripción definitiva será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Practicada la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado de dicha inscripción al Banco de España a los efectos que procedan.

4. Si no se formulara la solicitud de inscripción definitiva en el plazo y forma establecidos en el apartado 1 de este

artículo, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de este Reglamento.

Sección 2.ª

Fusión

Artículo 15. Disposiciones generales.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía podrán fusionarse con otras Cajas de Ahorros, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en la presente Sección.

2. La fusión de las Cajas de Ahorros podrá realizarse:

a) Mediante la operación de fusión de las Cajas de Ahorros en una nueva Caja de Ahorros, por la que dichas Cajas transferirán en bloque sus respectivos patrimonios a la nueva Caja, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas, como consecuencia de su disolución sin liquidación.

b) Mediante la operación de absorción de una o más Cajas de Ahorros por otra Caja ya existente, que adquirirá de igual forma los patrimonios de las Cajas absorbidas.

3. De acuerdo con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía cualquier fusión requerirá, antes de la autorización del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, la elaboración y

aprobación del proyecto de fusión por los Consejos de

Administración, la aprobación del acuerdo de fusión por las Asambleas Generales de las respectivas entidades que pretendan fusionarse, y la aprobación por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda del proyecto de Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno o de sus modificaciones, en su caso.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran exigibles, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 16. Proyecto y acuerdo de fusión.

1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión, que deberá contener, como mínimo, los extremos que se establecen en el artículo 12 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. En el plazo máximo de siete días, contados a partir del día siguiente a aquél que tenga lugar la aprobación por el Consejo de Administración, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.

3. El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en los artículos 13 y 68.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

4. El acuerdo de fusión y demás documentos referidos en el artículo 13 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, una vez aprobado el acuerdo por las Asambleas Generales y dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir del día

siguiente a su adopción, serán remitidos a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de la aprobación de los Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno o sus modificaciones y posterior elaboración de la propuesta de autorización de la fusión, conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 17. Aprobación de Estatutos y Reglamento por la Consejería de Economía y Hacienda.

1. En los supuestos de fusión, las modificaciones de los Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la entidad absorbente, o los Estatutos y Reglamento de la nueva entidad a constituir por fusión de otras, deberán ser aprobados por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse formularán solicitud conjunta de aprobación de los Estatutos y Reglamento dirigida al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, que se presentará una vez aprobado el acuerdo de fusión por las Asambleas Generales de las respectivas entidades. La solicitud acompañará certificación de los acuerdos adoptados por las Asambleas Generales de las respectivas entidades, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como el proyecto de Estatutos y Reglamento o, si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente, y los demás documentos referidos en el artículo 13 de la referida Ley.

3. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente, procediendo, en su caso, a su aprobación.

La eficacia de la aprobación de los Estatutos y Reglamento quedará supeditada a la posterior autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno, quedando sin efecto en el supuesto de no otorgarse dicha autorización.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación de los Estatutos y Reglamento será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Aprobados el proyecto de Estatutos y Reglamento de la nueva entidad o de las modificaciones de los Estatutos y Reglamento de la entidad absorbente, se practicará anotación preventiva de dicha aprobación en el Registro de Cajas de Ahorros de

Andalucía, conforme se determina en el artículo 59 de este Reglamento, quedando depositado en dicho Registro un ejemplar del proyecto aprobado.

Artículo 18. Autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno.

1. En el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la aprobación de los Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la nueva entidad a constituir, o de las modificaciones de los de la entidad absorbente, se formulará por las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse solicitud conjunta de

autorización de la fusión por el Consejo de Gobierno, mediante escrito dirigido al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Para la tramitación de la solicitud de autorización de la fusión se requerirá el cumplimiento de las determinaciones referidas en los artículos anteriores de la presente Sección y, en particular, que hayan sido aprobados por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda los Estatutos y Reglamento o sus modificaciones, en su caso. En el supuesto de no cumplirse dichas determinaciones o si se hubiese denegado dicha

aprobación se acordará por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de la fusión.

2. Previamente a la elevación de la propuesta de autorización de la fusión al Consejo de Gobierno, el titular de la

Consejería de Economía y Hacienda solicitará informe al Banco de España, de acuerdo con la normativa básica.

3. De acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, vistos el acuerdo de fusión y demás documentos a que se refiere el artículo 13 de la citada Ley, autorizar cualquier fusión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía.

4. En la autorización de la fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los

impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c) Que la fusión favorezca la consecución de los principios que se contemplan en el artículo 3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

5. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización de la fusión será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Otorgada la autorización, se practicará anotación preventiva de la misma en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, conforme se determina en el artículo 59 de este Reglamento.

Artículo 19. Otorgamiento de escritura e inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en otros registros.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la autorización de la fusión, ésta será elevada sin más trámites a escritura pública, y su otorgamiento publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las Cajas de Ahorros que participen tengan su domicilio.

2. En el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la última de las

publicaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, se presentará la escritura pública de fusión en el Registro Mercantil correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. En el mismo plazo señalado en el apartado anterior, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la inscripción en el Registro Mercantil, se solicitará la

inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, debiendo acompañar la escritura pública de fusión.

4. Una vez comprobado que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la aprobación y autorización concedidas, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda dictará resolución acordando que se practique la inscripción a título definitivo en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía de la nueva Caja de Ahorros resultante de la fusión o, en caso de

absorción, del texto íntegro de las modificaciones estatutarias y del Reglamento de la entidad absorbente, conforme se

establece en el artículo 47 de este Reglamento.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de inscripción será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Practicada la correspondiente inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda dará traslado de la oportuna escritura al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular, de acuerdo con lo

establecido en la normativa básica.

Artículo 20. Período transitorio de los órganos de gobierno.

1. De acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el caso de fusión por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida y la administración, gestión, representación y control de la entidad resultante corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente, respetando en todo caso las proporciones y grupos establecidos en la referida Ley.

Los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbente continuarán funcionando transitoriamente con el mismo número que tuvieren establecido antes de la fusión, cualquiera que fuera el balance conjunto resultante de la misma, hasta que se proceda a la siguiente renovación parcial conforme a los artículos 47.4 y 57.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de

Andalucía y 89 de este Reglamento.

No obstante, cuando en el proyecto de fusión se previera la incorporación transitoria de miembros de los órganos de gobierno de la entidad absorbida en los de la absorbente, ésta se producirá en la forma establecida en el proyecto de fusión y hasta que culmine la siguiente renovación parcial de los órganos de gobierno de la entidad absorbente resultante, respetando, en todo caso, las proporciones y grupos

establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Finalizado el referido período transitorio se producirá el cese de todos los miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida que se hubieren incorporado a los de la absorbente, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. En el supuesto de fusión con creación de una nueva entidad, los órganos de gobierno, constituidos conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, desempeñarán sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su renovación total en el plazo máximo de dos años, contados a partir de la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a la que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

3. En todo caso, en los períodos transitorios referidos en el presente artículo serán de aplicación las determinaciones de los artículos 46 y 47 de la Ley de Cajas de Ahorros de

Andalucía y se procederá a la cobertura de las vacantes que, en su caso, se produzcan conforme a lo previsto en la referida Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 21. Escisión.

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la escisión podrá realizarse mediante la

extinción de una Caja de Ahorros, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a Cajas de Ahorros de nueva creación o se integra en el patrimonio de otras Cajas ya existentes, mediante su absorción.

Asimismo podrá realizarse mediante la segregación de una o varias partes del patrimonio de una Caja, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias Cajas de nueva creación o ya existentes.

2. En el proyecto de escisión habrá de constar necesariamente la asignación y reparto preciso de los elementos del activo y pasivo que ha de transmitirse a cada una de las Cajas

beneficiarias de la operación.

3. A la escisión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en Andalucía le será aplicable el mismo régimen previsto para los casos de fusión, conforme establece el artículo 16 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que regulan la materia, en particular, cuando intervenga una Caja de Ahorros que no tenga su domicilio social en Andalucía.

Sección V

Disolución y liquidación

Artículo 22. Disolución.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía se disolverán por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

b) Por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos,

disolviéndose la Caja de pleno derecho, salvo que con

anterioridad hubiese sido expresamente prorrogado dicho plazo e inscrita la prórroga en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el Registro Mercantil.

c) Como consecuencia de la revocación de la autorización para su creación, conforme a lo dispuesto en la normativa básica; de la denegación o revocación de la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, por las causas establecidas en el artículo 10.7 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, o de la resolución por la que se declare dejar sin efecto la inscripción provisional por las causas referidas en los artículos 13.4 y 14.4 de este Reglamento.

d) Por fusión, cualquiera que sea su modalidad.

En el caso de fusión por absorción, se disolverán la Caja o Cajas de Ahorros absorbidas. En el supuesto de fusión con creación de una nueva entidad, se disolverán todas las Cajas fusionadas.

e) Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos, requiriendo acuerdo de la Asamblea General con arreglo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Corresponde al titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, a la vista de la evolución del neto patrimonial y la solvencia de la Caja de Ahorros, iniciar el procedimiento revocatorio de la inscripción definitiva a que se refiere la letra c) del apartado anterior, así como su instrucción, y al Consejo de Gobierno la resolución del mismo.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de

iniciación del procedimiento.

3. La disolución, cualquiera que sea su causa, se inscribirá en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Reglamento del Registro Mercantil, y en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, sin perjuicio de las demás inscripciones que procedan en otros Registros, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en un periódico de gran circulación en la provincia en la que la Caja de Ahorros tenga su domicilio social.

4. La inscripción de la disolución en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se practicará, tras la inscripción en el Registro Mercantil, en la forma establecida en el Título III de este Reglamento.

La inscripción de la disolución se practicará a solicitud de la entidad cuando se trate de las causas previstas en las letras

a), d) y e) del apartado 1 de este artículo, y de oficio en los demás supuestos. La disolución por cumplimiento del plazo fijado en los Estatutos se inscribirá de oficio cuando se solicite la inscripción de algún acto relativo a la entidad, salvo que con anterioridad se hubiese inscrito la prórroga de dicho plazo.

5. Cuando la causa de disolución sea la fusión para la creación de una nueva Caja de Ahorros o para la absorción por una ya existente, inscritas la fusión y la disolución correspondiente, se cancelarán de oficio en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía los asientos de las Cajas de Ahorros extinguidas.

Artículo 23. Liquidación y adjudicación de los bienes.

1. Acordada válidamente la disolución de la Caja de Ahorros, y salvo en los supuestos de fusión, se iniciará el período de liquidación durante el cual la Caja de Ahorros conservará su personalidad jurídica, si bien desde el momento en que se acuerde la liquidación no podrán efectuarse nuevos contratos de los comprendidos en ella, ni prorrogar los pendientes, aunque tuvieran estipulado este derecho.

2. Los liquidadores serán nombrados por la Asamblea General y su número será siempre impar.

El titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá designar un interventor para actuar en el proceso de

liquidación, cuando por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal designación resulte aconsejable, conforme a lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Economía. En todo caso, la Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer con el Ministerio de Economía un sistema de colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias.

El nombramiento de los liquidadores y, en su caso, del

interventor, se inscribirán en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Reglamento del Registro Mercantil, respectivamente, y en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía en la forma que se determina en el Título III de este Reglamento.

3. Concluidas las operaciones de liquidación, se elaborará el balance final que, en su caso, habrá de ser suscrito por el interventor y aprobado por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de aprobación por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda del balance final de la liquidación será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Aprobado el balance final, se practicará anotación preventiva de la aprobación en el Registro de Cajas de Ahorros de

Andalucía, quedando depositado en dicho Registro un ejemplar del balance aprobado.

4. Una vez otorgada la correspondiente escritura pública de liquidación e inscrita en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 270 del Reglamento del Registro Mercantil, los liquidadores solicitarán la inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la forma

establecida en el Título III de este Reglamento. Asimismo, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda deberá dar traslado al Banco de España a los efectos que procedan.

Inscrita la liquidación, los liquidadores deberán solicitar la cancelación de todos los asientos referentes a la entidad, en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de este Reglamento.

5. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, que será también de aplicación en los supuestos contemplados en el apartado 7 del artículo 10 de la misma, en defecto de previsión al respecto en la escritura fundacional.

Sección 4.ª

Modificación de Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno

Artículo 24. Modificación de Estatutos y Reglamentos.

1. Las Cajas de Ahorros podrán modificar sus Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

La modificación deberá ser acordada por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la referida Ley, y autorizada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá a la entidad para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

3. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda ordenará la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente procediendo, en su caso, a su autorización.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización será de cuatro meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. Una vez autorizada la modificación, se procederá a la anotación preventiva de la misma y a la posterior inscripción de la modificación de los Estatutos y Reglamentos en la forma establecida en el Título III del presente Reglamento.

Sección 5.ª

Contenido y principios inspiradores de los Estatutos y

Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno

Artículo 25. Contenido y principios inspiradores.

1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía habrán de contener, como mínimo, los extremos exigidos para su inscripción por la normativa reguladora del Registro Mercantil, así como los exigidos en este Reglamento y en la demás normativa que sea de aplicación.

2. Los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno deberán redactarse por las Cajas de Ahorros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y en la demás normativa de aplicación, teniendo en cuenta los siguientes principios inspiradores:

a) Territorialidad, como instrumento idóneo para obtener una representación adecuada de las Corporaciones Municipales comprendidas en el ámbito de actuación de las Cajas de Ahorros.

b) Proporcionalidad, participación democrática, publicidad y transparencia en los procesos de elección de los órganos de gobierno, que se garantizarán a través de la articulación de un sistema de reclamaciones e impugnaciones, la intervención de notario y la participación y supervisión de la Comisión de Control.

c) Democratización, asegurando la presencia en todos los órganos de gobierno de los grupos que representan los intereses sociales y colectivos.

d) Profesionalidad, para la consecución de una gestión eficaz del ahorro al servicio de la economía regional y nacional.

CAPITULO II

Fundaciones que gestionen obra social

Sección 1.ª

Fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 26. Requisitos para la constitución.

1. Las fundaciones que gestionen obra social se constituirán conforme a la normativa propia de las fundaciones y deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas, previa autorización del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, exclusivamente por una o varias Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía o por la Federación de las mismas.

b) Que la dotación fundacional sea aportada íntegramente por las entidades referidas en la letra a) anterior.

c) Tener como finalidad fundacional exclusiva la gestión total o parcial del fondo de obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía o, en su caso, de la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas.

d) Tener el domicilio de la fundación en Andalucía, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en actividades de Interés General.

e) Haber sido inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. En ningún caso podrá gestionarse el fondo de obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía por fundaciones que no reúnan los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 27. Procedimiento de constitución.

1. Corresponde a la Asamblea General de las Cajas de Ahorros la adopción del acuerdo de creación de las fundaciones que gestionen obra social.

2. Adoptado el acuerdo referido en el apartado anterior y previamente al otorgamiento de la escritura pública, la constitución deberá ser autorizada por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, y ello sin perjuicio de las funciones que le corresponden como protectorado conforme a la normativa propia de las fundaciones.

3. La solicitud de autorización, dirigida al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, deberá acompañar la

certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General así como el proyecto de escritura fundacional, con el contenido exigido en la normativa propia de las fundaciones y los extremos referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo

26.1 del presente Reglamento.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

La autorización del titular de la Consejería de Economía y Hacienda comprenderá la autorización del proyecto de Estatutos de la fundación, contenido en el proyecto de escritura

fundacional.

4. Otorgada la autorización referida en el apartado anterior, se practicará anotación preventiva de la misma en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía conforme se determina en el artículo 59 de este Reglamento, quedando depositado en dicho Registro un ejemplar del proyecto de escritura fundacional.

Otorgada la escritura fundacional e inscrita la constitución de la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones, se solicitará la inscripción de la entidad en la Sección tercera del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, en la forma establecida en el Título III de este Reglamento.

Una vez inscrita la entidad en el referido Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, podrá gestionar el fondo de obra social.

Artículo 28. Modificaciones estatutarias.

1. Las modificaciones de los estatutos de las fundaciones que gestionen obra social, una vez acordadas por el Patronato de la fundación, serán sometidas a la autorización del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

La solicitud de autorización, dirigida al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, acompañará certificación del acuerdo de modificación adoptado por el Patronato, así como el texto de la modificación estatutaria y surtirá, asimismo, los efectos de la comunicación al protectorado prevista en el artículo 27.4 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Se practicará la anotación preventiva de la autorización de modificación en el Registro de las Cajas de Ahorros de

Andalucía, y la de inscripción de la modificación estatutaria en dicho Registro, una vez elevada a escritura pública e inscrita en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Artículo 29. Normas relativas a los órganos de gobierno y representación.

1. De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, los miembros de la Comisión de Control no podrán formar parte ni ocupar cargo alguno en las fundaciones que gestionen obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, ni en aquellas otras en las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las Cajas de Ahorros.

A los anteriores efectos se equipararán a las fundaciones las entidades públicas o privadas a las que se refiere el artículo

88.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Los miembros del Patronato de la fundación que gestione obra social ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún caso puedan percibir retribución por el desempeño de su función.

No obstante, podrán ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Dichas percepciones no podrán ser superiores a las establecidas por la Asamblea General de la respectiva Caja de Ahorros para los miembros de sus órganos de gobierno ni, en ningún caso, exceder de los porcentajes que determina la normativa propia de las fundaciones.

Sección 2.ª

Fundación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía que gestione obra social

Artículo 30. Constitución y modificación de Estatutos de la fundación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 90.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y 26 del presente Reglamento, la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas, en los términos que se establecen en este artículo.

2. Corresponde al Consejo General de la Federación adoptar el acuerdo de creación de la fundación para la gestión de la obra social de las Caja de Ahorros federadas, siendo de aplicación, en lo demás, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 del presente Reglamento.

3. La dotación fundacional y la financiación anual del

presupuesto de la fundación se efectuarán por la Federación, mediante las correspondientes cuotas de las Cajas de Ahorros federadas financiadas con cargo al respectivo fondo de obra social, en los términos que establezcan los Estatutos de la fundación.

4. Las modificaciones de los Estatutos de la fundación a que se refiere este artículo requerirán la previa autorización del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 28 del presente Reglamento.

TITULO III

REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE ANDALUCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 31. Objeto y régimen jurídico.

1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, creado por la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, tiene por objeto la inscripción de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en Andalucía y de las fundaciones que gestionen obra social, así como de las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en Andalucía, tengan oficinas abiertas en su territorio.

2. También tiene por objeto la inscripción de los actos relativos a las entidades referidas en el apartado anterior, que se determinan en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

3. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se regirá por lo previsto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de

aplicación.

Artículo 32. Finalidad y efectos del Registro.

1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se configura como medio de publicidad frente a terceros de las entidades y actos que se inscriban en el mismo, así como instrumento para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía no tendrá efectos constitutivos para las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía ni para las fundaciones que gestionen obra social.

3. La inscripción de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía a título provisional y definitivo es requisito, respectivamente, para que éstas puedan iniciar sus actividades y para continuar su funcionamiento, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y 12 y 14 del presente Reglamento.

4. El fondo de obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía sólo podrá ser gestionado indirectamente mediante fundaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento, hayan sido inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

5. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, para las entidades con domicilio social en Andalucía, las denominaciones «Caja de Ahorros¯ y «Monte de Piedad¯ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Ninguna entidad o empresa podrá utilizar en Andalucía

denominaciones, rótulos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorros.

Artículo 33. Publicidad y acceso a los documentos del Registro.

1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía será público.

2. la publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos expedida por el funcionario encargado del Registro o por simple nota informativa.

3. El acceso a los documentos que obren en los archivos del Registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34. Organo competente.

1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se adscribe a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera será competente para resolver sobre las solicitudes de inscripción y cancelación, así como para acordar las que procedan de oficio.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos cuya resolución se atribuye expresamente al titular de la Consejería de Economía y Hacienda en el Título II de este Reglamento.

3. La práctica de los asientos y la emisión de las

certificaciones, así como la custodia de los libros y archivos corresponderán al funcionario encargado del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 35. Estructura del Registro.

El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se estructurará de la siguiente forma:

1. Sección primera: Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, con dos subsecciones:

1.1. Subsección 1.ª: General.

1.2. Subsección 2.ª: Organos.

2. Sección segunda: Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía con oficinas abiertas en territorio andaluz.

3. Sección tercera: Fundaciones de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que gestionen obra social.

CAPITULO II

Libros y asientos registrales

Artículo 36. Libros y archivos.

1. El Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía se instalará en soporte informático, con arreglo a la normativa vigente en materia de tratamiento de datos automatizados, y en él se llevarán los siguientes libros:

a) Libro Diario.

b) Libro de Inscripción para cada una de las secciones.

En el Libro de Inscripción de cada Sección se abrirá una hoja para cada entidad, a la que se le asignará un número.

En la Subsección 2.ª de la Sección primera se abrirá una hoja para cada uno de los miembros de los órganos de gobierno y de los suplentes, así como para el Director General y para las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección. Asimismo, podrá abrirse una hoja para cada uno de los órganos de

gobierno.

2. Con independencia de los libros previstos en el apartado anterior se podrán llevar, además, cuantos libros y cuadernos auxiliares se juzguen convenientes para la adecuada gestión del Registro.

3. Se llevará un archivo para cada entidad inscrita en el que se conservarán los títulos y demás documentos aportados para la práctica de los correspondientes asientos.

Artículo 37. Asientos registrales.

1. De toda solicitud y documentación que se presente, se practicará el correspondiente asiento de presentación en el Libro Diario.

2. En los libros de inscripción se extenderán las siguientes clases de asientos: Anotaciones preventivas, inscripciones, notas marginales y cancelaciones.

3. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda podrá regularse la forma de practicar los asientos a que se refiere el apartado anterior, así como los supuestos en que proceden no previstos en este Reglamento.

CAPITULO III

Actos inscribibles, datos de las inscripciones, títulos y documentación

Sección 1.ª

Actos inscribibles

Artículo 38. Actos inscribibles en la Sección primera.

1. Se inscribirán en la Subsección 1.ª de la Sección primera del Registro los siguientes actos:

a) La constitución de la Caja de Ahorros, que será la

inscripción primera.

b) Las modificaciones de los Estatutos y de los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno.

c) La apertura, traslado y cierre de oficinas de la entidad en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero.

d) Las medidas administrativas de intervención y sustitución.

e) Las sanciones administrativas impuestas a la entidad, con excepción de la amonestación privada.

9 La fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación.

2. En la Subsección 2.ª de la Sección primera se inscribirán:

a) El nombramiento, cese y sustitución de los miembros de la Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control así como de los suplentes y, en su caso, de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

b) La distribución de cargos dentro de los órganos de gobierno.

c) El nombramiento y cese del Director General y de cualquier otra persona vinculada a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.

d) La delegación de funciones ejecutivas en el Presidente o, en su caso, en el Vicepresidente o Vicepresidente Primero, si hubiere varios, en la Comisión Ejecutiva y en el Director General, así como su modificación y revocación.

e) Las sanciones administrativas impuestas a quienes ostenten cargos de administración, dirección o control en la entidad, con excepción de la amonestación privada.

Artículo 39. Actos inscribibles en la Sección segunda.

En la Sección segunda del Registro se inscribirán:

a) La apertura de la primera oficina en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que será la inscripción primera.

b) Las sucesivas aperturas, y el traslado y cierre de oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Las medidas administrativas de intervención.

d) Las sanciones que la Comunidad Autónoma de Andalucía hubiere impuesto a la entidad y a quienes ostenten cargos de

administración, dirección o control en la misma, con excepción de la amonestación privada.

Artículo 40. Actos inscribibles en la Sección tercera.

En la Sección tercera del Registro se inscribirán los

siguientes actos:

a) La constitución de la fundación que gestione obra social, que será la inscripción primera.

b) La fusión con otras fundaciones, extinción y liquidación.

c) El aumento y la disminución de su dotación fundacional.

d) Las modificaciones de los Estatutos de la fundación.

e) El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del Patronato y otros órganos creados por los Estatutos.

f) En su caso, el nombramiento y cese del gerente de la fundación, así como las facultades que le hayan sido otorgadas.

g) El otorgamiento, modificación y revocación de poderes generales, especiales con carácter permanente y delegaciones.

h) El nombramiento por el protectorado de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano de gobierno y

representación de la fundación, cuando ello proceda conforme a la normativa reguladora de las fundaciones.

i) La interposición de la acción de responsabilidad contra todos o algunos de los patronos, cuando lo ordene el Juez al admitir la demanda, y la resolución judicial dictada al efecto.

j) La intervención temporal de la fundación que gestione obra social, acordada por resolución judicial, a instancia del protectorado.

Sección 2.ª

Datos de la primera inscripción

Artículo 41. Datos de la primera inscripción en la Sección primera.

1. En la primera inscripción de cada Caja de Ahorros en la Sección primera del Registro se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad, en la que deberá incluirse la expresión «Caja de Ahorros¯ y, en su caso, «Monte de Piedad¯.

b) Domicilio social.

c) Identidad de los fundadores.

d) Fecha de la resolución administrativa de autorización para la creación de la entidad.

e) Fecha, lugar de otorgamiento y número de protocolo de la escritura fundacional y notario autorizante de la misma.

f) Texto íntegro de los Estatutos que han de regir el

funcionamiento de la entidad y del Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de

gobierno.

g) Datos relativos a la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil.

h) La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la entidad, así como las facultades que aquéllas ostenten.

2. Los datos de la inscripción en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España se harán constar en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía en la forma señalada en el artículo 12.4, párrafo segundo, de este Reglamento.

Artículo 42. Datos de la primera inscripción en la Sección segunda.

En la primera inscripción de cada Caja de Ahorros en la Sección segunda del Registro constarán los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Domicilio social.

c) Identificación de la primera oficina abierta en Andalucía.

d) Datos referentes a la inscripción de la entidad en el Registro Mercantil, en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España y en los demás registros que procedan.

Artículo 43. Datos de la primera inscripción en la Sección tercera.

En la primera inscripción de cada fundación que gestione obra social en la Sección tercera del Registro habrán de constar los siguientes datos:

a) Denominación de la fundación.

b) Domicilio social.

c) Identidad de los fundadores.

d) Dotación: Valoración, bienes y derechos que la integran y, en su caso, importe del desembolso inicial.

e) Fecha del acuerdo de la Asamblea General de la Caja de Ahorros aprobando la creación de la fundación o, en su caso, del Consejo General de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía.

f) Fecha de la resolución administrativa de autorización para la creación de la entidad.

g) Fecha, lugar de otorgamiento y número de protocolo de la escritura fundacional y notario autorizante de la misma.

h) Texto íntegro de los Estatutos que han de regir el

funcionamiento de la fundación.

i) Fecha y demás datos de la inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones.

j) Identidad de los miembros que integren el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

Sección 3.ª

Datos de los actos inscribibles de las Cajas de Ahorros

Artículo 44. Datos de la inscripción de la modificación de Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

En la inscripción de cualquier modificación estatutaria o reglamentaria de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía se hará constar la nueva redacción dada a los artículos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la expresión de los que se derogan o sustituyen. Asimismo, se hará constar la fecha de la resolución administrativa de autorización o aprobación; la fecha, lugar de otorgamiento y número de protocolo de la escritura pública y notario autorizante de la misma, así como los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 45. Datos de la inscripción de la apertura, traslado y cierre de oficinas.

En la inscripción de oficinas de las Cajas de Ahorros deberá constar la fecha de apertura, traslado o cierre, su clave identificativa y su localización geográfica.

Artículo 46. Datos de la inscripción de las sanciones y medidas administrativas de intervención y sustitución.

En la inscripción de las sanciones y medidas administrativas de intervención y sustitución se transcribirá la parte dispositiva de la resolución administrativa, con expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera dictado.

En su caso, se inscribirá también el nombre y apellidos de las personas o la denominación de la entidad que haya de ejercer las funciones de intervención o sean nombradas administradores provisionales, así como sus funciones y facultades.

Artículo 47. Datos de la inscripción de la fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

1. Si la fusión se produjese en la forma prevista en el artículo 11.2.a) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se abrirá a la nueva Caja de Ahorros resultante de la fusión una hoja registral en la que se practicará una primera inscripción con los datos que se determinan en el artículo 41 del presente Reglamento. Cuando la fusión se realice por absorción, conforme al artículo 11.2.b) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se inscribirán en la hoja abierta a la Caja de Ahorros

absorbente el texto íntegro de las modificaciones estatutarias y del Reglamento que se hayan producido.

En ambos casos constará, además, la fecha de la resolución de autorización de la fusión.

2. La inscripción de la escisión se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior respecto de la fusión, en cuanto resulte aplicable.

En caso de escisión parcial o segregación de parte del

patrimonio de una Caja, se inscribirá la misma en la hoja abierta a la entidad segregante, inscribiéndose las nuevas Cajas resultantes de la segregación en una nueva hoja o, en su caso, la absorción por entidades ya existentes en la hoja correspondiente a la Caja de Ahorros absorbente.

Deberá constar, asimismo, la fecha de la resolución de

autorización.

Cuando exista cesión global del activo y pasivo se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a la entidad cesionaria, con mención del cedente.

3. En la inscripción de la disolución y liquidación se hará constar su causa con referencia a la escritura pública o resolución administrativa que la determine y su fecha, la identidad de los liquidadores y del interventor, en su caso, y el modo en que han de ejercitar sus facultades, los acuerdos que, en su caso, hubiese adoptado la Asamblea General para la disolución, liquidación y división del haber social, así como el acuerdo de liquidación.

Sección 4.ª

Datos de los órganos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 48. Datos de la inscripción de los miembros de los órganos de gobierno.

En la inscripción de los miembros de los órganos de gobierno y de los suplentes deberán indicarse, para cada uno de ellos, los siguientes datos: nombre y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente en el caso de los no nacionales, fecha de nombramiento, reelección o cese, plazo por el que ha sido nombrado, grupo al que representa, orden que ocupa en cada candidatura y, en su caso, municipio por el que ha sido designado, así como el cargo que ocupe dentro del órgano y la aceptación del mismo.

Artículo 49. Datos de la inscripción del Director General y demás personal de alta dirección.

La inscripción del nombramiento del Director General y de las demás personas vinculadas a la entidad por una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección expresará el nombre y apellidos, número de Documento Nacional de identidad o documento equivalente en el caso de los no nacionales, fecha de nombramiento o cese, así como las fechas de los respectivos acuerdos y, en su caso, indicación del plazo de duración del cargo.

Artículo 50. Datos de la inscripción de la delegación de funciones ejecutivas.

1. La inscripción de la delegación de funciones ejecutivas en el Presidente o, en su caso, en el Vicepresidente o

Vicepresidente Primero, si hubiere varios, deberá contener la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, su contenido y alcance y fecha de su otorgamiento.

2. Si se hubiese constituido una Comisión Ejecutiva dentro del Consejo de Administración, deberá constar la identidad de las personas que la integren, el cargo que ostenten dentro de aquélla y su aceptación, las fechas de nombramiento y de cese, así como el contenido y alcance de las facultades delegadas.

3. La inscripción de las facultades otorgadas o delegadas al Director General indicará su contenido, alcance y fecha de otorgamiento.

Sección 5.ª

Datos de los actos inscribibles de las fundaciones que

gestionen obra social

Artículo 51. Datos de los actos inscribibles de las fundaciones que gestionen obra social.

A los actos inscribibles de las fundaciones que gestionen obra social se les aplicarán las normas de las Secciones 3.ª y 4.ª del presente Capítulo, en cuanto resulten aplicables.

Sección 6. ª

Títulos y documentación

Artículo 52. Títulos y demás documentación a presentar en el Registro.

1. Las escrituras públicas y demás documentos notariales se presentarán conforme establece el Reglamento Notarial, de forma que queden acreditados los hechos y actos en ellas consignados.

2. Los títulos y demás documentación que hayan de ser

presentados con arreglo a esta Sección y cualquier otro documento que se presente se aportarán en su original o mediante copias autenticadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.

Artículo 53. Primera inscripción y modificaciones de Estatutos y Reglamentos.

1. La primera inscripción de las Cajas de Ahorros y de las fundaciones que gestionen obra social, así como las

modificaciones de sus Estatutos y, en su caso, de los

Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno, se practicarán en virtud de escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Reglamento del Registro Mercantil o, en su caso, en el

correspondiente Registro de Fundaciones.

2. La primera inscripción de las Cajas de Ahorros en la Sección segunda del Registro se practicará mediante escrito de

comunicación, suscrito por el órgano competente de la entidad, al que se acompañará la escritura pública de constitución de la entidad, así como los datos de inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro Especial de Cajas de Ahorro Popular del Banco de España y en los demás registros que procedan.

Artículo 54. Apertura, traslado y cierre de oficinas de las Cajas de Ahorros.

La inscripción de la apertura, traslado y cierre de oficinas se practicará en virtud de escrito de comunicación suscrito por el órgano competente de la Caja de Ahorros, en el que se indicará su localización geográfica y clave identificativa de la oficina, así como la fecha de apertura, traslado o cierre.

Artículo 55. Medidas administrativas de intervención y

sustitución y sanciones a las Cajas de Ahorros y a quienes ostenten cargos.

La inscripción de las medidas administrativas de intervención y sustitución y de las sanciones impuestas a la entidad y a quienes ostenten cargos en la misma, se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa, que en el caso de las sanciones habrá de poner fin a la vía administrativa.

Artículo 56. Fusión, escisión, cesión global del activo y pa- sivo, disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros

domiciliadas en Andalucía.

1. La inscripción de la fusión, escisión, cesión global del activo y pasivo, se practicará en virtud de la escritura pública correspondiente.

2. la inscripción de la disolución se practicará en virtud de escritura pública en los casos previstos en las letras a), d) y

e) del artículo 17.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de

Andalucía.

Cuando la disolución sea consecuencia de las causas previstas en la letra c) del artículo 22.1 del presente Reglamento, la inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa.

Asimismo, la inscripción de la disolución podrá practicarse en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubiera declarado la procedencia de la misma.

3. La inscripción de la liquidación se practicará en virtud de escritura pública. El nombramiento de los liquidadores se inscribirá de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 245 del Reglamento del Registro Mercantil.

La inscripción del nombramiento del interventor se practicará en virtud de la correspondiente resolución administrativa.

Artículo 57. Organos de gobierno y personal de dirección de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

1. La inscripción del nombramiento y cese de los miembros de la Asamblea General se practicará en virtud de certificación expedida por el Secretario de la Comisión Electoral, cuya firma estará legitimada notarialmente, en la que figurará la relación de los Consejeros Generales titulares y suplentes, su

identidad, indicación del grupo al que representan y el orden que ocupaban en cada candidatura, en su caso. En el supuesto previsto en el artículo 62.1 de la ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se hará constar la institución o Corporación Local designada.

2. La inscripción de los nombramientos para la cobertura de vacantes producidas con anterioridad a la finalización del mandato como Consejero General, se practicará en virtud de certificación expedida por el Secretario de la Comisión de Control, con firma legitimada notarialmente, en la que se expresará la identidad de las personas designadas, así como de las sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenecen.

3. Las inscripciones relativas a los miembros de los demás órganos de la entidad y la distribución de cargos dentro de los mismos, la del Director General o persona asimilada, así como la delegación de funciones ejecutivas, se practicarán en virtud de la documentación exigida por la normativa reguladora del Registro Mercantil para ser inscritos tales nombramientos y delegaciones en el mismo. Dicha documentación acreditará la previa inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Artículo 58. Actos relativos a las fundaciones que gestionen obra social.

Las inscripciones de los actos relativos a las fundaciones que gestionen obra social se practicarán en virtud del título exigido para su inscripción en el correspondiente Registro de Fundaciones por la normativa reguladora del mismo.

CAPITULO IV

Anotaciones preventivas

Artículo 59. Actos objeto de anotación preventiva.

1. Cuando se trate de actos para los que la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía requiera previa autorización o aprobación por la Administración autonómica, se practicará anotación preventiva de dicha autorización o aprobación cuando la misma se otorgue.

2. Los actos respecto de los cuales la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía prevea que deban ser previamente comunicados o notificados a la Consejería de Economía y Hacienda serán objeto de anotación preventiva con la fecha en que se practique el asiento de presentación de dicha comunicación o notificación en el Libro Diario, que será la de entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Será objeto de anotación preventiva la incoación del procedimiento sancionador hasta tanto recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa.

4. Cuando se hubiera acordado la suspensión provisional de las personas que ostenten cargos de administración o dirección, conforme a lo previsto en el artículo 143 de este Reglamento, se tomará anotación preventiva de la suspensión.

5. Las anotaciones preventivas se practicarán siempre de oficio.

CAPITULO V

Procedimiento de inscripción

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 60. Formas de iniciación.

El procedimiento de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá iniciarse a solicitud de interesado, o de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, en los casos en que proceda y, en particular, en los señalados en el artículo 62 de este Reglamento.

Artículo 61. Práctica de la inscripción.

La inscripción se practicará a título provisional en los supuestos en que así esté previsto en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía u otra norma de aplicación, y a título definitivo en los demás casos.

Sección 2.ª

Procedimientos iniciados de oficio

Artículo 62. Iniciación.

Se iniciarán de oficio aquellos procedimientos de inscripción relativos a sanciones administrativas, medidas de intervención o sustitución y, en general, a cualesquiera otros actos susceptibles de producir efectos desfavorables, acordados por la Administración de la Junta de Andalucía o por cualquier otra autoridad administrativa o judicial, una vez que los mismos sean comunicados. Igualmente, procederá la iniciación de oficio en los demás supuestos que se prevean en este Reglamento y en sus normas de desarrollo.

Asimismo, el conocimiento por parte de la Consejería de Economía y Hacienda de cualquier circunstancia que, debiendo estar inscrita en el citado Registro no lo estuviera, dará lugar a la incoación de oficio del procedimiento de

inscripción, previa audiencia del interesado.

Artículo 63. Plazo de resolución.

Cuando el procedimiento de inscripción se inicie de oficio, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de un mes, contado desde la fecha del acuerdo de

iniciación del procedimiento.

Sección 3.ª

Procedimientos iniciados a solicitud de interesado

Artículo 64. Solicitud de inscripción y subsanación.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del

interesado, se formulará solicitud, conforme al modelo

normalizado que se determinará mediante resolución del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La solicitud, suscrita por el representante de la entidad o persona facultada para ello, deberá acompañar la documentación requerida en la Sección 6.ª del Capítulo III del presente Título, que quedará archivada en el Registro.

3. La solicitud de inscripción se formulará en el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la inscripción del acto en el Registro

Mercantil o, en su caso, en el correspondiente Registro de Fundaciones. En el supuesto de no requerirse la inscripción en los referidos Registros, el plazo de quince días se contará desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la

formalización o realización del acto inscribible.

4. Si se tratara de la inscripción de apertura, traslado o cierre de oficinas, la comunicación posterior prevista en el artículo 67 de este Reglamento surtirá los mismos efectos que la solicitud de inscripción, practicándose ésta de forma inmediata, salvo que existan defectos que lo impidan. Dicha comunicación se efectuará en el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la apertura, traslado o cierre de la oficina.

5. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, el funcionario

encargado del Registro requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Artículo 65. Tramitación y resolución.

1. En los supuestos en que se haya practicado anotación preventiva, una vez formalizado o realizado el acto inscribible e inscrito, en su caso, en el correspondiente registro, se solicitará su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, comprobándose que el acto se ajusta a los términos de la autorización o aprobación otorgadas o de la comunicación o notificación previa, según proceda. Tras dicha comprobación, se convertirá la anotación preventiva en inscripción, previa resolución dictada por el órgano competente.

2. En cualquiera de los supuestos contemplados en este

Reglamento, la inscripción solicitada se denegará cuando no fuese conforme con las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, del presente Reglamento y demás normativa de aplicación.

3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de inscripción será el establecido en este Reglamento para el correspondiente procedimiento y, en su defecto, el de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

CAPITULO VI

La cancelación de asientos y cierre de la hoja registral

Artículo 66. Forma de practicar la cancelación.

1. La cancelación de asientos y cierre de la hoja abierta a cada entidad se practicarán en los casas y en la forma que se determinan en este artículo.

2. La cancelación de asientos registrales y cierre de la hoja abierta a cada una de las Cajas de Ahorros inscritas en la Sección primera se practicarán de la siguiente forma:

a) En el supuesto de fusión, una vez inscrita ésta y la disolución de las Cajas que se fusionan, se cancelarán de oficio los asientos de las Cajas de Ahorros extinguidas y se cerrarán las hojas registrales de las mismas.

b) Cuando se produzca escisión o cesión global del activo y pasivo, se practicarán de oficio la cancelación de asientos y cierre de la hoja registral, una vez inscritas las nuevas entidades o la absorción por entidades ya existentes.

c) En cualquier otro supuesto no previsto en las letras anteriores, la cancelación de asientos y cierre de la hoja registral se practicarán a solicitud de los liquidadores, una vez inscrita la liquidación.

3. La cancelación de asientos y cierre de la hoja registral de las Cajas de Ahorros inscritas en la Sección segunda se practicarán de oficio cuando se comunique el cierre de todas las oficinas abiertas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La cancelación de asientos y cierre de la hoja registral de las fundaciones que gestionen obra social inscritas en la Sección tercera se practicarán en la forma prevista en el apartado 2 de este artículo, en cuanto resulte de aplicación.

TITULO IV

REGIMEN ECONOMICO Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS

CAPITULO I

Régimen económico

Sección 1.1

Apertura, traslado y cierre de oficinas

Artículo 67. Régimen de apertura, traslado y cierre de

oficinas.

1. De conformidad con la normativa básica y con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán abrir oficinas en cualquier parte del territorio del Estado.

La apertura, traslado y cierre de dichas oficinas habrán de comunicarse a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjeron.

Esta obligación incumbe también a las Cajas de Ahorros

domiciliadas en otras Comunidades Autónomas en lo que se refiere a las oficinas ubicadas en el territorio de Andalucía.

2. La apertura de oficinas en el extranjero por las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía requerirá la comunicación previa a la Dirección General de Tesorería y Política

Financiera, sin perjuicio de las competencias del Banco de España.

El traslado y cierre de dichas oficinas requerirá la

comunicación posterior en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo.

3. Recibida la oportuna comunicación en el Centro Directivo antes citado, se procederá a practicar el correspondiente asiento de anotación preventiva o de inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59, 64.4 y 65 de este Reglamento.

Sección 2.ª

Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 68. Financiación subordinada de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía.

1. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía podrán obtener financiación para ampliar sus recursos propios, mediante la emisión, directa o indirecta, de deuda subordinada u otros valores negociables agrupados en emisiones.

2. Las citadas emisiones habrán de ser autorizadas previamente por la Asamblea General de la Caja de Ahorros y posteriormente por el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las restantes autorizaciones que procedan.

3. La entidad interesada en la emisión de deuda subordinada u otros valores negociables agrupados en emisiones acompañará a la solicitud de autorización la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de la Asamblea General por el que se autoriza la emisión.

b) Folleto informativo sobre la emisión, de conformidad con la normativa básica vigente.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Sección 3.ª

Actividades publicitarias

Artículo 69. Modalidades de control.

1. La actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros que no afecte a operaciones, servicios o productos financieros o que, afectando a éstos, no haga referencia explícita o implícita a su coste o rendimiento, será objeto de comunicación previa a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. La actividad publicitaria de las Cajas de Ahorros que se desarrolle en Andalucía, sobre operaciones, servicios o productos financieros en la que se haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento, será objeto de

autorización por el titular de la Dirección General de

Tesorería y Política Financiera de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

3. Cuando las campañas publicitarias referidas en los apartados

1 y 2 contemplen la celebración de un sorteo en cualquiera de sus modalidades, la comunicación previa o solicitud de

autorización al titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera deberá formularse una vez obtenida la autorización de la Consejería de Gobernación, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 70. Solicitud de la autorización y documentación.

1. La autorización de los proyectos de campañas publicitarias referidas en el artículo anterior deberá solicitarse al titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, acompañando el proyecto correspondiente por duplicado, que reproducirá fielmente, según el medio de difusión, los anuncios, textos, carteles, folletos, cuñas radiofónicas, filmaciones o cualquier otro medio o soporte. Asimismo, se acompañará el presupuesto de cada campaña y, en su caso, la autorización previa de la Consejería de Gobernación.

2. Cuando la campaña publicitaria tenga por objeto un producto financiero, retribuido total o parcialmente en especie, deberá acompañarse a la solicitud de autorización, además de la documentación indicada en el apartado anterior, detalle del coste del objeto ofertado como retribución.

Artículo 71. Resolución de la solicitud de autorización.

1. La campaña publicitaria será autorizada por el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda siempre que incluya una descripción clara y detallada de las características de la operación, servicio o producto financiero ofertado, de forma que permita un conocimiento suficiente de los mismos por parte del público, así como la indicación de su coste o rendimiento efectivo (TAE), mediante un ejemplo representativo.

Cuando dicho coste o rendimiento efectivo pueda verse alterado por cualquier causa, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de ocho días, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. La autorización tendrá eficacia durante seis meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de su otorgamiento, salvo que expresamente se extienda a un período superior. En los casos en que fuera necesaria una prórroga, ésta deberá solicitarse con una antelación mínima de veinte días antes del final del período autorizado.

4. La entidad quedará obligada a hacer constar en forma adecuada al medio de difusión la expresión «Registrado en la Consejería de Economía y Hacienda con el nº¯, o su abreviatura «R.CEH nº¯.

La autorización no implicará recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las Cajas de Ahorros no harán referencia a dicha autorización en forma tal que pueda inducir a error.

5. Asimismo, la entidad estará obligada a ejecutar la campaña con arreglo a las condiciones autorizadas y a solicitar, antes de su realización, autorización de cualquier alteración que pretenda introducir.

Cuando se pretendiera introducir alguna modificación en una campaña ya autorizada, deberá formularse nueva solicitud de autorización, en los términos previstos en el artículo 70 de este Reglamento, siendo, en su caso, autorizada con el nuevo número de orden que corresponda.

Artículo 72. Incumplimiento de las condiciones de la

autorización.

1. El titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir de las Cajas de Ahorros la rectificación o el cese de la publicidad que no respete las condiciones de la

autorización, o que no la hubiese obtenido siendo exigible.

2. Si se produjeran hechos o circunstancias que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la

publicidad autorizada, el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera podrá, de forma motivada, revocar la autorización concedida.

La autorización también podrá revocarse cuando lleguen a conocimiento de la citada Dirección General nuevos elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió dicha autorización, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades que pudieran exigirse a las Cajas de Ahorros por omisión o inexactitud de los datos aportados.

CAPITULO II

Régimen de control

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 73. Inspección.

De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, ejercerá las funciones de inspección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, y de las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas respecto a las actividades realizadas en Andalucía, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Banco de España.

Artículo 74. Información.

1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía facilitarán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda cuanta información y documentación les sea solicitada sobre su actividad, gestión y situación económica y, en particular, la referida en el artículo 76 de este Reglamento.

2. Asimismo, de acuerdo con el referido precepto legal, las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que tengan oficinas en Andalucía están obligadas a facilitar al citado Centro Directivo cuanta información se les solicite en relación con las actividades y operaciones realizadas en la Comunidad Autónoma y, en particular, la señalada en el artículo

77 de este Reglamento.

Artículo 75. Secreto profesional.

1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud de cuantas funciones le encomiendan la Ley de Cajas de Ahorros de

Andalucía y el presente Reglamento, tendrán carácter reservado, sin perjuicio de lo previsto en la normativa aplicable.

La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

2. Cualquier persona que tenga o haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos, documentos e

informaciones de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. La obligación de guardar secreto se mantendrá aun después de cesar en el cargo o empleo.

El incumplimiento de esta obligación determinará, en su caso, las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

Sección 2.ª

Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Artículo 76. Auditoría y deber de información.

1. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía facilitarán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda los

balances, cuentas de resultados y estados financieros, en los términos y con el contenido y periodicidad que, con carácter general para las entidades de crédito, determine el Banco de España.

El citado Centro Directivo podrá solicitar cuantos datos e información precise como aclaración y detalle de los estados anteriores.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las referidas Cajas de Ahorros someterán a auditoría externa sus cuentas anuales individuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria, así como, en su caso, las cuentas anuales consolidadas, junto con el informe de gestión.

La citada documentación y una copia del informe de auditoría se remitirán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la recepción del informe por la entidad. El titular de dicha Dirección General podrá recabar de los auditores, a través de las propias entidades auditadas, cuanta información aclaratoria considere necesaria.

3. Asimismo, las Cajas de Ahorros a las que se refiere este artículo deberán remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera la siguiente documentación:

a) Los informes de auditoría que se realicen en el seno de las mismas, respecto de otras situaciones y operaciones no

comprendidas en el apartado 2 de este artículo.

b) Los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier organismo competente realice sobre sus estados financieros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, así como copia íntegra de los informes de seguimiento que la Caja de Ahorros formule como consecuencia de aquéllas.

c) Memoria explicativa de sus actividades financieras,

económicas, administrativas y sociales, comprensiva del balance y la cuenta de resultados del ejercicio y aprobada por la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido en el artículo

40 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

La documentación referida en las letras anteriores deberá remitirse en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar su recepción, formulación o aprobación, según proceda.

4. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía deberán rendir anualmente a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera las cuentas anuales de las sociedades en las que ostenten una participación directa o indirecta de más del veinte por ciento del capital social. Cuando la

participación referida sea igual o inferior al veinte por ciento, deberá comunicar el nombre de la empresa y porcentaje de participación.

Sección V

Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía

Artículo 77. Deber de información.

Las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades

Autónomas que tengan oficinas en Andalucía deberán facilitar a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda los datos e información que a continuación se relacionan, y en los plazos que, asimismo, se señalan:

a) Datos de la actividad de la entidad en Andalucía que incluirá, al menos, el volumen de créditos y depósitos, clasificados por provincias, referidos al último día de cada semestre natural, que remitirán dentro del mes siguiente al semestre que corresponda.

b) Balance de situación de la actividad de la entidad en Andalucía, referido al último día de cada semestre natural, que remitirán dentro del mes siguiente al semestre que corresponda.

c) Cuenta de resultados de la actividad de la entidad en Andalucía, referida al último día del primer semestre del ejercicio y a la fecha del cierre del mismo, que remitirán dentro del mes siguiente al de las fechas referidas.

d) Los resultados de las inspecciones relacionadas con las actividades y gestión de las Cajas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que el Banco de España o cualquier otro órgano competente realice, que deberán remitir dentro del mes siguiente a su recepción.

e) Memoria explicativa de sus actividades económicas,

administrativas y sociales en la Comunidad Autónoma de

Andalucía durante el ejercicio económico correspondiente, en la que, al margen de una información general, se incluirán los datos relativos a sus actividades en Andalucía. La memoria deberá contener el balance y la cuenta de resultados a 31 de diciembre del ejercicio económico al que corresponda y se remitirá dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

TITULO V

ORGANOS DE GOBIERNO Y PERSONAL DE DIRECCION DE LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN ANDALUCIA

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Sección 1.ª

Organos de gobierno, incompatibilidad, dietas y medios

Artículo 78. Organos de gobierno.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos uno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 42 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos:

a) Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Comisión de Control.

Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social.

2. Los Estatutos y los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán contener las normas necesarias para la elección, designación, renovación, sustitución y cese de los miembros de los órganos de gobierno.

3. Los Estatutos regularán las funciones y competencias de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y del Director General o asimilado con arreglo a la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y al presente Reglamento, así como las normas para la delegación de funciones del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 75.1 de la referida Ley.

Artículo 79. Incompatibilidad para ser compromisario o miembro de los órganos de gobierno.

1. Los compromisarios y los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. A efectos de la incompatibilidad para ser compromisario o miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros prevista en el artículo 44.1.f) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se entenderá que una Caja de Ahorros participa en una sociedad cuando aquélla ostente, directa o indirectamente, el porcentaje del capital social de esta última que señalen los Estatutos de la Caja y, en su defecto, más del veinte por ciento del capital social en el caso de compromisarios y Consejeros Generales, y más del diez por ciento en el supuesto de vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control.

Artículo 80. Dietas por asistencia y desplazamiento.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1, párrafo tercero, de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el ejercicio de las funciones de compromisarios y de los cargos de Consejeros Generales de la Asamblea General y los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán derecho a percibir dietas por asistencia y desplazamiento.

2. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará mediante Orden la cuantía máxima de las dietas por asistencia y

desplazamiento.

3. Las Cajas de Ahorros deberán comunicar a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda la cuantía de las dietas por asistencia y desplazamiento acordadas por la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, en el plazo de un mes desde la adopción de los respectivos acuerdos.

Dichas percepciones no excederán de los limites máximos autorizados con carácter general por la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 81. Medios materiales, personales y económicos.

1. La dotación a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, de los medios materiales, personales y económicos necesarios para permitir su dedicación y el ejercicio de las funciones que les son conferidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, tendrá como única finalidad proporcionarles la infraestructura material y de personal necesaria para el cumplimiento óptimo de dichas funciones, incluyendo la

documentación necesaria facilitada con la suficiente

antelación, sin que en ningún caso tales medios puedan tener carácter retributivo para los miembros de dichos órganos.

2. Los medios económicos destinados a tal finalidad serán administrados directamente por la entidad.

Sección 2.ª

Procesos electorales

Artículo 82. Iniciación de los procesos electorales y

calendario electoral.

1. El Consejo de Administración acordará la iniciación del proceso de elección y designación de los Consejeros Generales. El acuerdo deberá comunicarse al Presidente de la Comisión de Control y a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los tres días siguientes a su adopción.

2. El calendario electoral aprobado por el órgano que determine el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno, o, en su defecto, por el Consejo de Administración, determinará los plazos para la celebración de los diversos actos que conforman el proceso electoral, de forma que la duración del mismo permita que la sesión de la Asamblea General en la que hayan de ser designados nuevos miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control se celebre al término del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que han de cesar por el transcurso del tiempo para el que hubiesen sido nombrados.

Corresponderá a la Comisión Electoral velar por que las diversas fases del procedimiento electoral se lleven a cabo con la debida diligencia para asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos en el calendario electoral.

3. En el caso de que el Consejo de Administración no hubiere acordado la iniciación del proceso de elección y designación de los Consejeros Generales cinco meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se deban renovar, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez recibido el preceptivo informe de la Comisión de Control a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, que deberá remitirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, requerirá al Consejo de Administración para que inicie dicho proceso, en un plazo cuya duración se determinará en función de las circunstancias de cada caso.

La falta de iniciación de los trámites tendentes a la

designación de los Consejeros Generales, dentro del plazo de cinco meses anteriormente referido, constituirá infracción grave de conformidad con el artículo 114.c) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

4. La ausencia de elección o designación de los Consejeros Generales por cualquier grupo de representación no impedirá la válida constitución de la Asamblea General, siempre que se alcancen los quórum establecidos en el artículo 68 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 83. Constitución de la Comisión Electoral.

Una vez comunicado por el Consejo de Administración el acuerdo de inicio del proceso electoral, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, velará por la transparencia de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

A tal efecto, comprobará el cumplimiento de la normativa vigente en los actos que integran los procesos electorales.

Artículo 84. Régimen de la Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral será convocada por su Presidente a iniciativa propia, o a petición de una quinta parte de sus miembros.

La válida constitución de la Comisión Electoral exigirá la asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Los acuerdos de la Comisión Electoral se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto.

3. La Comisión Electoral podrá recabar del Consejo de

Administración, del Director General y de los demás órganos ejecutivos cuantos medios, antecedentes e información considere convenientes para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 85. Sorteos y elecciones.

Todos los sorteos y demás actos necesarios para el desarrollo de los procedimientos conducentes a la elección de los miembros que han de componer los órganos de gobierno se realizarán de conformidad con lo establecido por la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el presente Reglamento, y los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

En todo caso, se efectuarán ante notario y con la asistencia de la Comisión Electoral, representada al menos por su Presidente, o por otro miembro de ésta por delegación, así como de un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 86. Organos competentes para resolver impugnaciones. La Comisión Electoral será competente para resolver las impugnaciones que se presenten en relación a los procedimientos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, incluidos los supuestos de provisión de vacantes.

Artículo 87. Tutela del proceso electoral.

1. El titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda podrá solicitar al Consejo de Administración y a la Comisión

Electoral la información que considere oportuna con el fin de constatar el cumplimiento de las normas legales y de las reglas estatutarias relativas al procedimiento de elección o

designación de los miembros de los órganos de gobierno.

2. La Comisión Electoral deberá informar a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera del resultado de las elecciones y designaciones, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se produjeron. En el mismo plazo informará de los ceses y sustituciones que se produzcan en los órganos de gobierno.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, velará por el cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el presente Reglamento y en los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, aplicando, en su caso, las sanciones establecidas en la normativa vigente al respecto.

CAPITULO II

Asamblea General

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 88. Naturaleza.

De conformidad con lo establecido en los artículos dos. Uno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 55 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad.

Artículo 89. Composición.

1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros deberán recoger el número de Consejeros Generales que integren la Asamblea General y la participación correspondiente a cada uno de los grupos de representación en la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 y disposiciones concordantes de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Los porcentajes de participación establecidos en el citado artículo para determinar el número de Consejeros Generales correspondientes a cada grupo se aplicarán sobre el número total de Consejeros Generales, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

3. Cuando en virtud de los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 57 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía se haya de incrementar o de reducir el número de Consejeros Generales, en la siguiente renovación parcial que corresponda se procederá conforme se indica a continuación:

a) Los grupos que hubieran de renovarse, conforme a lo

establecido en el artículo 47.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía incrementarán o reducirán el número de sus Consejeros Generales en la cuantía necesaria para mantener la proporcionalidad prevista en el artículo 57.2 de la citada Ley.

b) Los restantes grupos elegirán o designarán o, en su caso, reducirán el número de Consejeros Generales necesario para el mantenimiento en todos ellos de la proporción que establece el citado artículo 57.2.

En el supuesto de incremento, el mandato de los Consejeros Generales que se incorporen finalizará en la siguiente

renovación que corresponda a su respectivo grupo.

En el supuesto de reducción, el cese se producirá por sorteo entre los Consejeros Generales de cada grupo.

Artículo 90. Convocatoria y celebración de las reuniones.

1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros establecerán el régimen de convocatoria y celebración de las reuniones de la Asamblea General, respetando, en todo caso, lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una dentro de cada semestre natural. En la primera de ellas examinará y, en su caso, aprobará el informe de gestión del Consejo de

Administración, la memoria, las cuentas anuales, la aplicación de los resultados y el informe de gestión de la obra social. La auditoria de cuentas se realizará siempre con carácter previo a la convocatoria de la primera Asamblea General ordinaria del año.

3. De conformidad con el artículo 66.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el Consejo de Administración podrá convocar reunión extraordinaria de la Asamblea General siempre que lo estime conveniente. Deberá así mismo convocarla a instancia de al menos un tercio de los Consejeros Generales de que se componga la Asamblea General y a petición de la Comisión de Control en el supuesto del artículo 83.1 e) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

4. Los Consejeros Generales deberán tener a su disposición, para su examen en la sede social de la entidad y durante al menos quince días de antelación, en el supuesto de Asamblea General ordinaria, o diez días en el supuesto de Asamblea General extraordinaria, los documentos relativos a los asuntos incluidos en el orden del día de las reuniones convocadas.

Artículo 91. Acta.

1. El acta de la Asamblea General se aprobará al término de la reunión de la propia Asamblea, o en el plazo de quince días, por el Presidente y un interventor en representación de cada uno de los grupos que la integran. Dicha acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá la consideración de acta de la Asamblea y fuerza ejecutiva desde su cierre. Asimismo, deberá requerir la presencia de notario cuando, al menos con cinco días de antelación a la fecha de celebración, lo solicite un tercio de los Consejeros Generales o la Comisión de Control.

2. Una copia del acta de la Asamblea ordinaria deberá remitirse a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la aprobación de la misma.

Artículo 92. Vacantes.

1. Las vacantes de Consejeros Generales que se produzcan antes del término del mandato para el que fueron elegidos deberán ser cubiertas, según el grupo de representación al que afecten, en la forma y condiciones que se establecen para cada uno de ellos en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

2. En los grupos de representación de las Corporaciones Municipales, Junta de Andalucía y personas o entidades

fundadoras, las vacantes que se produzcan se cubrirán mediante nueva designación, correspondiendo la misma a la Institución, persona o entidad que designó al Consejero General que hubiera cesado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

La cobertura de vacantes no alterará la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes del Pleno de las Corporaciones Municipales o del Parlamento de Andalucía, en el momento de dicha cobertura.

3. las vacantes producidas en los grupos de los impositores y de los empleados de la entidad se cubrirán por los candidatos de cada lista que hubieran sido designados suplentes en el proceso electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos

100 y 104.3, respectivamente, de este Reglamento.

4. Las vacantes que se produzcan deberán ser cubiertas en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha del cese.

5. A los nuevos Consejeros Generales les será de aplicación lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Sección 2.ª

Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales

Artículo 93. Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

1. De conformidad con el artículo tres.Uno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por dichas Corporaciones. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, dicha designación se realizará en proporción al volumen de recursos captados en cada municipio.

La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una, salvo que a la Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, en cuyo caso resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2. Se elaborará una relación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina operativa la entidad, ordenándose de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos captados por la entidad en cada municipio por el volumen total de recursos captados por la Caja de Ahorros, resultante de sumar los de cada uno de los municipios en los que la Caja tenga abiertas oficinas

operativas, todo ello referido al balance del fin del semestre anterior a la convocatoria del proceso electoral.

El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que correspondan a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que, según los Estatutos de la Caja, correspondan a este grupo.

3. A los efectos establecidos en el apartado anterior, los recursos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los recursos captados en cada uno de los municipios en los que opere la entidad.

4. Una vez adjudicados de forma directa los Consejeros

Generales que correspondan a cada Corporación Municipal según la regla del apartado 2 de este artículo, y teniendo en cuenta las limitaciones del apartado siguiente y del artículo 95 del presente Reglamento, las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero se ordenarán en orden decreciente en función de su coeficiente de participación en los recursos totales de la entidad, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.

5. En ningún caso una Corporación Municipal podrá tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.

6. Una vez determinado el número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el Consejo de Administración se dirigirá a aquéllas para que procedan a su designación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 94. Notificación de la designación.

1. Las Corporaciones Municipales notificarán la designación de sus Consejeros Generales representantes al Consejo de

Administración, adjuntando certificación del acuerdo,

aceptación de los designados, así como declaración de que concurren en ellos los requisitos legalmente exigidos para ser Consejero General y de no hallarse incursos en ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de las

establecidas en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

De dicha notificación, así como de la documentación adjunta, el Consejo de Administración remitirá copia a la Comisión

Electoral en el plazo máximo de dos días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, al objeto de las funciones de vigilancia y control que le asigna el artículo 83. 1.g) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. La notificación de la designación de los Consejeros

Generales por parte de las Corporaciones Municipales, se efectuará dentro del plazo que fije el Reglamento de

procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o, en su defecto, el Consejo de Administración.

El incumplimiento de dicho plazo tendrá los efectos que, en su caso, determine el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de cada entidad.

Artículo 95. Corporaciones Municipales fundadoras de Cajas de Ahorros.

De conformidad con lo previsto en los artículos tres.Dos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 58.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja de Ahorros no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.

Sección V

Consejeros Generales representantes de los impositores

Artículo 96. Consejeros Generales representantes de los impositores.

1. Los Consejeros Generales en representación de los

impositores se elegirán por compromisarios. A estos efectos, se designarán diez compromisarios por cada Consejero General que corresponda al grupo de impositores.

2. Los compromisarios y los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de impositores deberán reunir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 43.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y no estar incursos en las incompatibilidades previstas en el artículo 44 de la misma. Además, deberán ser impositores de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber realizado en el semestre anterior a esta fecha, indistintamente, un mínimo de veinticinco anotaciones en cuenta, o haber mantenido durante el mismo período un saldo medio en cuenta no inferior al fijado por los Estatutos de las Cajas, que será como mínimo de trescientos euros.

Dicho saldo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los

Estatutos de cada Caja de Ahorros.

3. Los Estatutos o Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán reconocer la condición de impositores, a los efectos de participación en los procesos electorales, a todos los titulares de cuentas que cumplan los requisitos

establecidos en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

4. Para la designación de compromisarios, los impositores de la entidad se relacionarán en una lista única, que contendrá la relación de los mismos ordenada alfabéticamente. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 59.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, los impositores no podrán figurar más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares.

En el supuesto de cotitularidad, se estará a lo que dispongan los Estatutos o el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros.

Artículo 97. Publicidad de las relaciones de impositores.

1. los Estatutos o los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros establecerán el plazo y los procedimientos por los que se dará publicidad a la relación de impositores y regularán el régimen de reclamaciones.

2. Sin perjuicio de otros medios de publicidad, la lista única de impositores de la entidad a que se refiere el artículo anterior estará a disposición del público en todas las

sucursales de la entidad.

Artículo 98. Designación de los compromisarios.

1. Los Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno establecerán

detalladamente un sistema de sorteo para la designación de los compromisarios que garantice la transparencia y legalidad del proceso, garantizando lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Convocado por el Consejo de Administración, se celebrará en la sede social de la entidad y ante notario un único sorteo para la proclamación de compromisarios, que será público. Al mismo asistirá la Comisión Electoral representada, al menos, por su Presidente o por otro miembro de ésta por delegación, así como un representante de la Consejería de Economía y Hacienda. El día, hora y lugar de celebración del sorteo se anunciará en los locales de cada oficina y mediante anuncio en prensa con una antelación mínima de quince días. Celebrado el único sorteo, en el mismo acto y por el mismo procedimiento se designará el número de suplentes que se estime necesario, que no podrá ser inferior al número de titulares.

2. Finalizado el sorteo y en el mismo acto, el Consejo de Administración elaborará la lista provisional de compromisarios titulares y suplentes, que entregará a continuación a la Comisión Electoral a fin de que la misma efectúe la oportuna notificación a cada uno de ellos. En dicha notificación se dará información clara y suficiente sobre los derechos y

obligaciones, requisitos e incompatibilidades que comporta su designación como compromisario, requiriéndole su expresa aceptación o rechazo en el plazo que a tal fin señale el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros que, asimismo, determinará los efectos de la falta de

contestación por parte del interesado.

3. Una vez resueltas por la Comisión Electoral las

reclamaciones que, en su caso, se formulen, y realizadas las sustituciones de compromisarios necesarias por los

correspondientes suplentes, dicha Comisión dará cuenta al Consejo de Administración a fin de que el mismo elabore la lista definitiva de compromisarios ordenada alfabéticamente, copia de la cual hará entrega a la Comisión Electoral.

Asimismo, el Consejo de Administración remitirá copia de la citada lista definitiva de compromisarios a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, al menos, veinte días antes de la fecha fijada para la elección de los Consejeros Generales.

Artículo 99. Elección de los Consejeros Generales

representantes de los impositores.

1. Designados los compromisarios, el Consejo de Administración convocará la sesión para la elección, de entre los mismos, de los Consejeros Generales representantes de los impositores con una antelación mínima de veinte días. La convocatoria, que indicará el día, hora y lugar de celebración de la votación, se notificará individualmente a cada uno de los compromisarios por medio de carta certificada con acuse de recibo y se publicará en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en el área de actuación o implantación de la entidad. La relación de compromisarios, ordenada alfabéticamente, estará a disposición de los interesados en todas las sucursales de la entidad y contendrá, al menos, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente para los no nacionales y domicilio de los mismos.

Podrán proponer candidaturas para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.

2. Para la elección de Consejeros Generales en representación de los impositores, las candidaturas, que serán cerradas, contendrán como máximo el doble de candidatos al de puestos a cubrir por el grupo, no pudiendo ningún compromisario formar parte de más de una candidatura. Las candidaturas se

presentarán ante el Consejo de Administración de la entidad por sus proponentes o por la persona que encabece la respectiva candidatura, debiendo figurar la aceptación de todos los candidatos de la lista, así como su declaración de conocer y cumplir todos los requisitos legalmente exigidos para acceder a la condición de Consejero General.

Recibidas las candidaturas y demás documentación referida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración remitirá copia a la Comisión Electoral en el plazo máximo de dos días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, al objeto de las funciones de vigilancia y control que le asigna el artículo 83.

1.g) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

3. En el caso de que la Comisión Electoral aprecie deficiencias o irregularidades en alguna candidatura, se comunicará al cabeza de lista de la misma para que en el plazo máximo que establezca el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o, en su defecto, en el plazo máximo de cinco días, se proceda a su subsanación. De no subsanarse en plazo, la Comisión Electoral podrá excluir de la candidatura a aquellos miembros que incurran en tales deficiencias, dando cuenta de ello al Consejo de Administración.

4. El acto de elección estará presidido por una Mesa Electoral de la que formará parte la Comisión Electoral, representada, al menos, por su Presidente o por otro miembro de ésta por delegación, así como un representante de la Consejería de Economía y Hacienda y con la obligada asistencia de notario, que levantará acta. También podrán incorporarse al acto como observadores un máximo de dos representantes por cada una de las candidaturas.

5. La elección se celebrará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha del sorteo de designación de los compromisarios.

La elección de los Consejeros Generales y de los suplentes se efectuará en un único acto mediante votación personal y secreta de los compromisarios y de entre los mismos. Cada compromisario tendrá derecho a un voto y no podrá delegarlo.

Artículo 100. Proclamación de los Consejeros Generales

elegidos.

1. Tras la celebración de la votación, la Mesa Electoral efectuará el escrutinio y procederá a la proclamación de los Consejeros Generales en representación de los impositores. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura y en el mismo orden con que figuraban en aquéllas.

2. En el mismo acto, se designarán tantos suplentes como titulares,

Sección 4.ª

Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía

Artículo 101. Nombramiento de los Consejeros Generales

representantes de la Junta de Andalucía.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, los Consejeros Generales representantes de la Junta de Andalucía serán designados por el Parlamento de Andalucía atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos en la Cámara.

A estos efectos, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros se dirigirá al Parlamento de Andalucía indicándole el número de Consejeros Generales que le corresponde designar.

2. La notificación de la designación de los Consejeros

Generales será remitida al Consejo de Administración junto con la certificación del acuerdo de designación dentro del plazo que al efecto determine el Reglamento de procedimiento

regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o, en su defecto, el propio Consejo de Administración. También se remitirá la aceptación de los Consejeros Generales así como declaración de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y de no hallarse incursos en las incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo.

Recibida la notificación y documentación referida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración remitirá copia a la Comisión Electoral en el plazo máximo de dos días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, al objeto de las funciones de vigilancia y control que le asigna el artículo

83.1.g) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Sección 5.ª

Consejeros Generales representantes de las personas

o entidades fundadoras

Artículo 102. Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos cinco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 62.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades

fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán designados directamente por las mismas. Dicha designación se efectuará de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento.

En el caso de que la fundadora sea una persona física, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, serán nombrados por ésta mediante designación.

A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, el Consejo de Administración se dirigirá a las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros indicándoles el número de Consejeros Generales que les corresponde designar.

2. En el supuesto de que alguna de las personas o entidades fundadoras decidiera ejercer la facultad otorgada en el párrafo segundo del artículo 62.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, lo comunicará al Consejo de Administración de la entidad y a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del inicio del proceso electoral, expresando las instituciones de interés social o Corporaciones Locales designadas.

3. Las personas o entidades fundadoras comunicarán la

designación de los Consejeros Generales al Consejo de

Administración, acompañando la certificación del acuerdo de designación, la aceptación de los Consejeros Generales y la declaración de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y de no hallarse incursos en las incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo. La citada comunicación se realizará dentro del plazo que al efecto determine el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de

designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o, en su defecto, el propio Consejo de Administración.

Recibida la comunicación y documentación referida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración remitirá copia a la Comisión Electoral en el plazo máximo de dos días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, al objeto de las funciones de vigilancia y control que le asigna el artículo

83.1.g) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Sección 6.ª

Consejeros Generales representantes de los empleados

Artículo 103. Consejeros Generales representantes de los empleados.

1. Los Consejeros Generales que corresponden al grupo de los empleados de las Cajas de Ahorros serán elegidos por sus representantes legales.

2. Sólo podrán ser candidatos al cargo de Consejero General por el grupo de los empleados de la Caja de Ahorros quienes, además de cumplir los requisitos que con carácter general se exigen para los miembros de los órganos de gobierno, tengan en la plantilla una antigüedad no inferior a dos años en la fecha en que termine el plazo de presentación de candidaturas.

Las candidaturas deberán contener un número de candidatos que no excederá del doble de Consejeros Generales a elegir, no pudiendo un empleado formar parte de más de una candidatura.

3. Las candidaturas se presentarán ante el Consejo de

Administración por los proponentes o por la persona que encabece la lista. Junto a cada candidatura deberá figurar la aceptación de los candidatos, así como su declaración de no formar parte de ninguna otra candidatura y de cumplir todos los requisitos y no incurrir en las incompatibilidades previstas legalmente para acceder a la elección de Consejero General.

Recibidas las candidaturas y demás documentación referida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración remitirá copia a la Comisión Electoral en el plazo máximo de dos días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, al objeto de las funciones de vigilancia y control que le asigna el artículo

83.1.g) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

4. En el caso de que la Comisión Electoral aprecie deficiencias o irregularidades en alguna candidatura, se comunicará al cabeza de lista de la misma para que en el plazo máximo que establezca el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros o, en su defecto, en el plazo máximo de cinco días, se proceda a su subsanación. De no subsanarse en plazo, la Comisión Electoral podrá excluir de la candidatura a aquellos miembros que incurran en tales deficiencias, dando cuenta de ello al Consejo de Administración.

Artículo 104. Elección de los Consejeros Generales

representantes de los empleados.

1. El Consejo de Administración convocará la sesión para la elección de los Consejeros Generales representantes de los empleados, indicando en la convocatoria el día, hora y lugar de celebración de la votación. La elección se celebrará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha del inicio del proceso electoral, en acto único y mediante votación personal y secreta.

Cada representante legal tendrá derecho a un voto y no podrá delegar el mismo.

2. El acto de elección estará presidido por una Mesa Electoral de la que formará parte la Comisión Electoral, representada, al menos, por su Presidente o por otro miembro de ésta por delegación, así como un representante de la Consejería de Economía y Hacienda y con la obligada asistencia de notario, que levantará acta. También podrán incorporarse al acto como observadores un máximo de dos representantes por cada una de las candidaturas.

3. Tras la celebración de la votación personal y secreta, se procederá al escrutinio y proclamación por la Mesa Electoral de los Consejeros Generales en representación de los empleados. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura y en el mismo orden con que figuraban en aquéllas.

Asimismo, se designarán suplentes en un número igual al de Consejeros electos.

Sección 7.ª

Acceso a la Asamblea General de los trabajadores de las Cajas de Ahorros por grupos distintos al de empleados

Artículo 105. Acceso a la Asamblea General de los trabajadores de las Cajas de Ahorros por grupos distintos al de empleados.

La propuesta de nombramiento excepcional a que se refiere el artículo 63.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía será elevada por la Comisión Electoral a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, a efectos de su conocimiento, acompañándola del correspondiente informe razonado que justifique la adopción de tal medida.

CAPITULO III

Consejo de Administración

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 106. Naturaleza.

Conforme a lo dispuesto en los artículos trece.Uno de la Ley

31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 69 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la Caja de Ahorros, para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 107. Elección, nombramiento y cese.

1. El número de vocales del Consejo de Administración será de diecisiete, debiendo existir en el mismo seis representantes de las Corporaciones Municipales, cuatro de los impositores, cuatro de la Junta de Andalucía, dos de las personas o

entidades fundadoras y uno de los empleados de la Caja de Ahorros.

En el supuesto de que no fuera posible o en el de renuncia de cualquiera de las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros a su representación en el Consejo de Administración, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía en cuanto al reparto del porcentaje de participación en el citado órgano.

2. La elección y nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de un número igual de suplentes se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Los Estatutos y el Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de cada entidad desarrollarán el procedimiento de elección atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 72 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía. Asimismo, fijarán los requisitos y las causas de incompatibilidad, inelegibilidad y cese de los vocales del Consejo de Administración, respetando estrictamente lo previsto en los artículos 43, 44, 46 y 74 de la citada Ley.

3. En el caso de que un miembro del Consejo de Administración incurriese en alguna de las causas de cese previstas en el artículo 46 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, cesará en el ejercicio del cargo, cubriéndose la vacante originada conforme a las reglas generales establecidas en el artículo

49.2 de la citada Ley.

En el caso de que la persona afectada continuara en el

ejercicio del cargo, será requerida por el Consejo de

Administración para que cese en su cargo, en el plazo máximo de siete días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el requerimiento. Si no atendiese este

requerimiento, el Consejo de Administración procederá a la convocatoria de Asamblea General extraordinaria, comunicando dicha circunstancia a la Comisión de Control.

La Comisión de Control informará a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del acuerdo que adopte la Asamblea a efectos de la posible adopción de las medidas administrativas oportunas.

Artículo 108. Normas de funcionamiento.

1. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán establecer reglas complementarias de la organización y funcionamiento del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva, si la hubiere, respetando, en todo caso, lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el presente Reglamento.

2. En lo no regulado por los Estatutos, siempre que éstos no dispongan otra cosa, el Consejo de Administración podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.

Artículo 109. Otros acuerdos,

1. Los acuerdos del Consejo de Administración de atribución y revocación de funciones ejecutivas al Presidente y al

Vicepresidente, en su caso, y de designación del Director General, deberán ser ratificados o confirmados por la Asamblea General, en el plazo máximo de dos meses desde su adopción.

2. Las retribuciones económicas a percibir por el Presidente ejecutivo y, en su caso, por el Vicepresidente ejecutivo, serán fijadas por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 110. Acta de los acuerdos.

Los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración se harán constar en acta por el Secretario del Consejo con el visto bueno del Presidente, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control en un plazo máximo de siete días, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su aprobación por el Consejo.

Sección 2.ª

Comisión Ejecutiva

Artículo 111. Composición de la Comisión Ejecutiva.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, en el seno del Consejo de Administración podrá constituirse una Comisión Ejecutiva con las funciones que el Consejo le delegue, y estará integrada por:

a) El Presidente del Consejo de Administración, que lo será asimismo de la Comisión.

b) Ocho vocales del Consejo de Administración:

- Dos de entre los vocales del grupo de las Corporaciones Municipales.

- Dos de entre los vocales del grupo de los impositores.

- Dos de entre los vocales del grupo de la Junta de Andalucía.

- Un vocal del grupo de las personas o entidades fundadoras.

- Un vocal del grupo del personal.

c) El Secretario del Consejo de Administración, que también lo será de la Comisión.

2. En caso de inexistencia de entidad fundadora, el número de vocales de la Comisión Ejecutiva se reducirá a siete.

3. El Director General asistirá a sus sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 112. Duración del mandato y sustituciones.

1. La duración del cargo de los miembros de la Comisión Ejecutiva referidos en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior será la que se determine estatutariamente y, en su defecto la que acuerde el Consejo de Administración, cesando en todo caso al dejar de ser miembros de dicho Consejo.

2. Las vacantes que se produzcan en la Comisión Ejecutiva con anterioridad a la finalización del ejercicio del cargo para el que fueron designados habrán de ser cubiertas en el plazo máximo de un mes. El sustituto terminará su mandato en la fecha en que correspondiera cesar al sustituido.

3. El Presidente será sustituido en el supuesto de ausencia o enfermedad por el Vicepresidente, o Vicepresidentes según su orden y, en su defecto, por el vocal de mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y, en caso de que existieren varios con igual antigüedad, por el vocal de mayor edad.

Artículo 113. Funciones.

1. El Consejo de Administración determinará las funciones que por delegación se atribuyen a la Comisión Ejecutiva, que podrán comprender las facultades de gestión que le correspondan a aquél.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá ser objeto de delegación la presentación de propuestas a la Asamblea General, la rendición de cuentas ante ésta ni el ejercicio de las funciones delegadas por la Asamblea General en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se hubiere autorizado.

3. Salvo que los Estatutos exijan una mayoría superior, la sesión del Consejo de Administración en la que se acuerde la delegación de funciones en la Comisión Ejecutiva requerirá el quórum y el voto favorable que para la adopción de acuerdos vienen establecidos con carácter general en el artículo 73 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 114. Funcionamiento.

1. La Comisión Ejecutiva se reunirá con la periodicidad que establezcan los Estatutos y, como mínimo, una vez al mes.

2. Los acuerdos que, en su caso, adopte la Comisión Ejecutiva se harán constar en acta por el Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, cuya copia debidamente diligenciada se trasladará al Presidente de la Comisión de Control en el plazo máximo de siete días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar su aprobación por la Comisión.

3. De todas las actuaciones de la Comisión Ejecutiva se dará cuenta detallada al Consejo de Administración, en la primera de las reuniones que éste celebre con posterioridad a las sesiones de dicha Comisión.

4. En lo no previsto en el presente Reglamento, el

funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá por las disposiciones relativas al Consejo de Administración en lo que le resulte de aplicación.

Sección 3.ª

El Presidente

Artículo 115. Nombramiento y cese.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja de Ahorros y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.

El Presidente cesará en su cargo por las causas previstas en el artículo 78.1 de la citada Ley.

2. El nombramiento y cese del Presidente de la entidad serán comunicados a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la adopción del respectivo acuerdo.

Artículo 116. Funciones ejecutivas.

1. El Consejo de Administración podrá acordar la atribución a su Presidente de funciones ejecutivas que podrán recaer también en el Vicepresidente o en el Vicepresidente Primero, si hubiere varios. Dicho acuerdo, así como el de su revocación deberán ser ratificados por la Asamblea General en el plazo máximo de dos meses, debiendo comunicarse a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en los plazos previstos en el artículo 80 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. Los cargos de Presidente ejecutivo del Consejo de

Administración y de Vicepresidente ejecutivo del mismo, si lo hubiere, podrán ser remunerados, sin que la percepción de la remuneración que se acuerde implique, en ningún caso,

vinculación laboral con la Caja de Ahorros, no pudiendo dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.

3. La presidencia ejecutiva y la vicepresidencia ejecutiva, si las hubiere, se ejercerán en régimen de dedicación exclusiva, y sus titulares no podrán realizar ninguna otra actividad retribuida, pública o privada, ya sea a titulo personal o representativo, salvo las que les correspondan en

representación de la Caja de Ahorros. En este último caso deberán reembolsar a la Caja de Ahorros las cantidades

percibidas como consecuencia de su ejercicio.

No obstante, el Presidente y Vicepresidente ejecutivos podrán administrar su propio patrimonio y, en su caso, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, o personas de las que sean representantes legales.

CAPITULO IV

Comisión de Control

Artículo 117. Objeto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos veintiuno de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 81 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión de los órganos de administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y conforme a las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 118. Composición.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el número de miembros de la Comisión de Control se fijará por los Estatutos entre un mínimo de siete y un máximo de diez.

2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General, con los mismos criterios que los del Consejo de Administración, con la excepción prevista en el artículo

82.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, entre

Consejeros Generales que no ostenten la condición de vocal del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma, en todo caso, representantes de todos los grupos que la integren.

Artículo 119. Representante de la Consejería de Economía y Hacienda.

1. Formará parte de la Comisión de Control un representante de la Consejería de Economía y Hacienda, designado por su titular, que habrá de reunir los requisitos adecuados y acreditados de profesionalidad, preparación técnica y experiencia suficiente en las materias relacionadas con las actividades de las Cajas.

Serán de aplicación al mismo las incompatibilidades y

limitaciones de los miembros de la Comisión de Control

previstas en el artículo 84 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y tendrá los mismos derechos que los restantes miembros de la Comisión de Control, a excepción del derecho de voto.

2. El citado representante no estará sujeto a plazo alguno en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser cesado libremente por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

3. El representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control estará obligado a guardar secreto sobre la información que conozca por razón de su cargo, salvo en sus relaciones con dicha Consejería.

Artículo 120. Asistencia a las sesiones.

1. Las personas no incluidas en los apartados 1 y 3 del artículo 82 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía sólo tendrán acceso a las reuniones de la Comisión de Control si son requeridas por el Presidente de la misma o a petición de la mayoría de sus miembros, al exclusivo objeto de informar sobre las cuestiones que hayan motivado el requerimiento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en los artículos veintidós.Cinco de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 85.5 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, siempre que la Comisión de Control así lo requiera, el Director General asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 121. Propuesta de suspensión de acuerdos del Consejo de Administración.

1. La Comisión de Control, de acuerdo con lo establecido en el artículo veinticuatro.Uno.5.ª de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, deberá proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad, cuando considere que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los acuerdos adoptados por delegación del Consejo de

Administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1.e) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión.

2. Recibidos los acuerdos conforme a lo establecido en los artículos 110 y 114.2 del presente Reglamento, la Comisión de Control, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la recepción de los mismos, elevará al titular de la Consejería de Economía y Hacienda y al Ministerio de Economía las propuestas de

suspensión a que se refiere el citado artículo 83.1 e) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía. En el mismo plazo se requerirá al Presidente para que convoque Asamblea General extraordinaria.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda de la propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la entidad será de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 122. Contenido mínimo del informe semestral de la Comisión de Control.

1. Antes del 31 de marzo y 30 de septiembre de cada año y en relación al semestre natural anterior, la Comisión de Control remitirá informe a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, que contendrá las conclusiones del análisis de la gestión económica y financiera de la Caja de Ahorros a que se refiere el artículo

83.1.a) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

El informe, que será asimismo remitido a la Asamblea General y al Banco de España, comprenderá además la actividad

desarrollada en las áreas que se indican a continuación, con una valoración específica para cada una de ellas:

a) Políticas de inversión y de captación de recursos.

b) Política de expansión.

c) Solvencia, rentabilidad y liquidez de la Caja de Ahorros.

d) Obra social.

2. Con independencia de lo anterior, en dicho informe se indicará el número de sesiones celebradas, los asuntos tratados en cada una de ellas e informes solicitados. Se hará constar el cumplimiento por el Consejo de Administración de las líneas generales de actuación aprobadas por la Asamblea, así como cualquier asunto respecto a la gestión económica y financiera que, por su transcendencia, haya sido tratado por la Comisión.

3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Comisión de Control deberá ser informada por el Consejo de Administración, al menos trimestralmente, respecto al

cumplimiento de las líneas generales de actuación aprobadas por la Asamblea, sin perjuicio de su facultad de solicitar del Consejo de Administración y del Director General los

antecedentes e información que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias.

CAPITULO V

Director General o asimilado

Artículo 123. Designación.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos veintiséis de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y 87.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, el Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de confirmar el nombramiento.

Dicha confirmación habrá de producirse en el plazo máximo de dos meses.

2. El nombramiento y cese del Director General o asimilado deberán comunicarse a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la adopción del respectivo acuerdo o a la notificación de la resolución disciplinaria adoptada por el Banco de España, en el supuesto previsto en el artículo 87.3.b) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 124. Régimen laboral y retribuciones.

1. Será aplicable al Director General o asimilado la normativa vigente sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, siendo nulos, conforme al artículo

87.5 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, los acuerdos suscritos por aquél con la Caja de Ahorros en los que se determine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese, cualquiera que fuese su causa.

2. Las retribuciones del Director General o asimilado serán fijadas por el Consejo de Administración.

3. El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, ya sea a título personal o representativo, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso, deberá reembolsar a la Caja por cuya cuenta realice dicha actividad o representación las cantidades percibidas como consecuencia de su ejercicio.

4. Se remitirán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda los

contratos y demás documentos acreditativos de las condiciones de la relación de servicios del Director General con la Caja de Ahorros.

TITULO VI

OBRA SOCIAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 125. Régimen jurídico.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía y las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas que cuenten con oficinas en Andalucía, se someterán en materia de obra social a las previsiones del Título VI de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y a las normas del presente Título.

Artículo 126. Directrices en materia de obra social.

1. La Consejería de Economía y Hacienda establecerá mediante Orden las directrices a seguir en materia de obra social, indicando las carencias y prioridades en aquellas áreas previstas en el artículo 88.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía que así lo requieran, dentro del más absoluto respeto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.

2. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con una o varias Cajas de Ahorros

domiciliadas en Andalucía o con todas ellas, a través de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, en los que se podrán establecer determinados porcentajes del presupuesto anual de la obra social a aplicar en cada una de las áreas de actuación a que se refiere el apartado anterior.

Asimismo, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios con las Cajas de Ahorros no

domiciliadas en Andalucía, en los que se acuerden determinados porcentajes a aplicar en cada una de las áreas de actuación.

CAPITULO II

Obra social de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía

Sección 1.ª

Fondo de obra social

Artículo 127. Dotación y fines del fondo de obra social.

1. De acuerdo con su naturaleza fundacional y carácter social, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y conforme a los artículos 24.1 y

88.1 de la misma, las Cajas de Ahorros domiciliadas en

Andalucía destinarán anualmente la totalidad de sus excedentes que, conforme a la normativa básica, no hayan de integrar sus reservas o sus fondos de provisión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la creación y mantenimiento de la obra social, que tendrá por finalidad la financiación de obras y actuaciones en los campos de los servicios sociales, la sanidad, la investigación, la protección y mejora del medio ambiente, la enseñanza, el patrimonio cultural e histórico y demás actuaciones en el campo de la cultura, el apoyo a la economía social, al fomento del empleo, fomento de la actividad emprendedora y cualesquiera otros de naturaleza análoga que favorezcan el desarrollo socioeconómico de Andalucía.

2. En el supuesto de Cajas de Ahorros dominantes de un grupo consolidable, en los términos establecidos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

Artículo 128. Control e inspección.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, respetando la

autonomía de las Cajas de Ahorros, velará para que las

dotaciones para la obra social no comprometan la solvencia de la institución y para que los proyectos de gasto que decidan las Cajas de Ahorros cumplan la normativa aplicable en materia de obra social. Con este fin, podrá recabar cuantos datos y documentos precise, así como realizar las inspecciones que considere pertinentes.

2. Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se podrán establecer limitaciones temporales a la dotación de nuevos proyectos, atendiendo a la proporción que guarden las dotaciones anuales para el sostenimiento de la obra social en curso respecto a la dotación íntegra anual de las propias Cajas de Ahorros a la obra social.

De la ejecución de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª

Tipos de obra social y formas de gestión

Artículo 129. Tipos de obra social.

1. De acuerdo con el artículo 88.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía realizarán su obra social por sí mismas o en

colaboración con otras entidades públicas o privadas.

2. Tendrán la consideración de obra social propia las

actuaciones cuya gestión y financiación correspondan

exclusivamente a la Caja de Ahorros.

La gestión de la obra social propia podrá realizarse directa o indirectamente en la forma establecida en el artículo

siguiente.

3. Tendrán la consideración de obra social en colaboración las actuaciones gestionadas principalmente por las Cajas de Ahorros, en cualquiera de sus formas, y financiadas

conjuntamente con otras entidades públicas o privadas, conforme se establece en el artículo 131 de este Reglamento.

Artículo 130. Formas de gestión de la obra social propia.

1. La gestión de la obra social propia podrá realizarse directamente por la propia Caja de Ahorros a través del Consejo de Administración, o indirectamente mediante una fundación creada al efecto.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 69, 89 y 90 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, corresponde al Consejo de Administración elaborar el presupuesto anual de la obra social, que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea General y a la autorización del titular de la

Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, así como gestionar y administrar la obra social.

El Consejo de Administración llevará a cabo una gestión profesionalizada de sus inversiones, sin perjuicio de las funciones expresamente reservadas por la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía a los restantes órganos de gobierno.

El Consejo de Administración, como órgano responsable de la administración y gestión diligente de la obra social, rendirá cuentas anualmente de su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4.ª de este Capítulo.

3. Para la gestión del fondo de obra social a través de una fundación se requerirá que ésta haya sido constituida

exclusivamente por una o varias Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y que reúna los demás requisitos señalados en el artículo 26 de este Reglamento. Asimismo, la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía podrá constituir una fundación para llevar a cabo la obra social conjunta de las Cajas de Ahorros federadas con los mismos requisitos que las anteriores.

En ningún caso podrá gestionarse el fondo de obra social por fundaciones que no reúnan los requisitos establecidos en el citado precepto.

4. A la obra social gestionada a través de una fundación le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a las gestionadas directamente, conforme se establece en el artículo

90.4 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Artículo 131. Obra social en colaboración.

1. La obra social en colaboración se formalizará a través de un convenio especifico para tal finalidad suscrito, de una parte, por una o varias Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía o por las fundaciones que gestionen obra social y, de otra parte, por otras entidades públicas o privadas distintas de las anteriores.

2. La colaboración en la financiación podrá consistir en la aportación de bienes o derechos, la prestación de servicios o la realización de inversiones o cesiones de inmovilizado.

3. La gestión de obras sociales en colaboración corresponderá principalmente a las Cajas de Ahorros o a las fundaciones que gestionen obra social.

Sección 3.ª

Presupuesto anual de la obra social

Artículo 132. Disposiciones generales.

1. De acuerdo con los artículos 24.2 y 89.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, corresponde a la Asamblea General aprobar los acuerdos relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución, así como el presupuesto anual de la obra social, incluido, en su caso, el de las fundaciones que gestionen obra social, si las hubiere.

Los referidos acuerdos deberán ser autorizados por el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y en el artículo 135 de este Reglamento.

2. El presupuesto anual de la obra social será elaborado, en la forma establecida en el artículo siguiente, por el Consejo de Administración o, en su caso, por la correspondiente fundación.

Artículo 133. Elaboración y aprobación del presupuesto anual de la obra social.

1. El Consejo de Administración o, en su caso, la fundación que gestione obra social, elaborará el presupuesto anual de la obra social, que se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

En el presupuesto anual de la obra social figurarán

separadamente los ingresos previstos y los gastos proyectados para el ejercicio.

2. En el presupuesto anual de ingresos se diferenciarán con claridad los ingresos procedentes de ejercicios anteriores y del corriente y, dentro de estos últimos, los que tengan su origen en las dotaciones, los procedentes de activos o

actividades de la propia obra social y aquéllos que procedan de subvenciones o aportaciones de terceros.

3. El presupuesto anual de gastos de la obra social agrupará, en primer lugar, los proyectos de gasto en curso y, a

continuación, aquellos otros proyectos que se pretendan iniciar en el ejercicio presupuestario de que se trate.

Cada proyecto de gasto incluido en el presupuesto deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del proyecto con arreglo a la naturaleza y finalidad del gasto.

b) Especificación de si el proyecto implica un solo pago, varios pagos sucesivos o un gasto temporal indefinido.

c) Indicadores que permitan apreciar tanto la eficiencia de la utilización de los recursos como la eficacia de sus resultados.

d) Calificación del gasto como obra propia o en colaboración.

4. En el presupuesto de gastos se diferenciarán los destinados a la administración y gestión de la obra social.

El presupuesto de gastos de la obra social deberá desagregarse al máximo posible.

5. El presupuesto anual de las fundaciones que gestionen obra social se remitirá al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros que la haya constituido, para su aprobación, en su caso, por la Asamblea General, que decidirá sobre la dotación que proceda para el sostenimiento de la fundación. En el supuesto de fundaciones constituidas por varias Cajas de Ahorros, deberá aprobarse el presupuesto anual por las

respectivas Asambleas Generales.

La fundación de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía remitirá el presupuesto anual a la Secretaría General de dicha Federación que lo elevará al Consejo General. Dicho Consejo resolverá lo procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de este Reglamento.

Artículo 134. Período transitorio.

1. En el período que medie entre el inicio de cada ejercicio económico y la autorización por el titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del presupuesto anual de la obra social, las Cajas de Ahorros podrán llevar a cabo gastos de

mantenimiento de obras o actividades ya establecidas, y ejecutar aquellas inversiones de carácter plurianual que fueron autorizadas en ejercicios anteriores.

2. En el referido período podrán ejecutarse nuevas actividades o inversiones de carácter extraordinario que resulten

inaplazables, que habrán de ser aprobadas por la Asamblea General previamente a la autorización del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

La Asamblea General podrá autorizar al Consejo de

Administración a realizar actividades o inversiones

extraordinarias de carácter inaplazable, que deberán, asimismo, ser autorizadas por el titular de la citada Dirección General.

Artículo 135. Autorización de determinación de excedentes, su distribución y del presupuesto anual de la obra social.

1. La solicitud de autorización de los acuerdos relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución y del presupuesto anual de la obra social deberá dirigirse al titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, y acompañará

certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Asamblea General, debiendo presentarse en el plazo máximo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la celebración de la Asamblea General.

Cuando se trate de nuevas obras o actividades sociales, la solicitud deberá acompañar la justificación de su interés social, el importe de la inversión a realizar y, en su caso, el gasto anual presupuestado para su mantenimiento en ejercicios futuros.

2. Para la autorización de los acuerdos referidos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Observancia de la normativa en la dotación de reservas.

b) Concreción de las diferentes rúbricas de los presupuestos de ingresos y gastos y cumplimiento de las reglas de elaboración de los mismos establecidas en el artículo 133 de este

Reglamento.

c) Aplicación de las directrices en materia de obra social, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este

Reglamento.

d) No sobrepasar los límites temporales a la dotación de nuevos proyectos que pudiera establecer la Consejería de Economía y Hacienda, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de este Reglamento.

3. La autorización del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera especificará:

a) La dotación a reservas.

b) Las dotaciones presupuestarias anuales para el sostenimiento de las obras sociales, indicando su tipo y forma de gestión.

c) Las asignaciones para la creación de nuevas obras o

actividades sociales, con las mismas especificaciones que las señaladas en la letra anterior.

4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 136. Modificaciones presupuestadas.

1. La Asamblea General, al aprobar el presupuesto anual de la obra social gestionada directamente o a través de una

fundación, podrá autorizar al Consejo de Administración para que, en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones o de los gastos de mantenimiento de las obras. Estas modificaciones no podrán exceder del diez por ciento del presupuesto anual.

2. La realización de cualquier obra o actividad nueva que no esté incluida en el presupuesto anual requerirá la previa aprobación de la Asamblea General, y la posterior autorización del titular de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

El montante total de estas obras o actividades no podrá superar, en ningún caso, el diez por ciento del presupuesto anual.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de la solicitud de autorización será de quince días, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería de Economía y Hacienda.

Sección 4.ª

Rendición de cuentas

Artículo 137. Liquidación de la obra social.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, transcurrido el ejercicio presupuestario, el Consejo de Administración rendirá cuentas de la ejecución del presupuesto de la obra social correspondiente al mismo, formulando el informe de la obra social y la

liquidación del presupuesto del ejercicio anterior que deberá ser aprobada por la Asamblea General y remitida a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El informe del Consejo de Administración sobre la gestión de la obra social habrá de mostrar una imagen fiel de la evolución de la actividad y su situación. Informará igualmente de los acontecimientos más relevantes para la obra social ocurridos después del cierre del ejercicio y de la evolución previsible de aquélla.

3. En la liquidación se desglosarán los diferentes gastos ocasionados por cada proyecto y por la gestión y administración de la obra social en su conjunto.

4. En todo caso, en la rendición de las cuentas de la obra social se presentarán por separado el valor de los activos destinados a:

a) Obra social propia gestionada directamente.

b) Obra social propia gestionada indirectamente,

c) Administración de la obra social propia gestionada

directamente.

d) Obra social en colaboración.

Asimismo, se detallará el montante de las operaciones y transacciones que la obra social o la fundación que gestione obra social haya realizado con la Caja de Ahorros y las empresas del grupo.

5. la liquidación del presupuesto anual de las fundaciones que gestionen obra social se remitirá al Consejo de Administración de la Caja de Ahorros en cuya obra social se integre, para conocimiento y aprobación, en su caso, de la Asamblea General.

En la liquidación del ejercicio anterior se acreditará la aplicación de las cantidades destinadas a las actuaciones proyectadas, describiendo el grado de cumplimiento de éstas. La liquidación, que deberá desglosar los diferentes gastos ocasionados por cada proyecto y por la gestión y administración de la obra social, se remitirá, para su conocimiento, a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro de un estado

consolidado de la totalidad de la obra social.

Artículo 138. Control de la ejecución del presupuesto de la obra social por la Comisión de Control.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83.1.c) y d) de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Comisión de Control velará por la correcta ejecución del presupuesto de la obra social, vigilando que su gestión se realice con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas, en su caso, por la Asamblea General.

De sus conclusiones habrá de informar a la Asamblea General al menos en cada una de sus reuniones ordinarias.

2. La Caja de Ahorros, a través de la Comisión de Control, supervisará la gestión económica de las fundaciones que gestionen obra social, para verificar la aplicación de los fondos a las actividades y fines previstos en el presupuesto.

A estos efectos, en cualquier momento podrá la Comisión de Control requerir del Patronato de la fundación la información precisa.

3. Anualmente, la Comisión de Control enviará a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda un informe en el que se analizará el cumplimiento del presupuesto y fines de la obra social.

CAPITULO III

Obra social de las Cajas de Ahorros no domiciliadas

en Andalucía

Artículo 139. Obra social de las Cajas de Ahorros no

domiciliadas en Andalucía.

1. De conformidad con el artículo 88.2 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía, que cuenten con oficinas en su territorio,

efectuarán inversiones o gastos en obra social en la Comunidad Autónoma, destinando a tales efectos, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra social proporcional a los recursos ajenos captados en Andalucía con respecto a los recursos totales de la entidad, con la finalidad establecida en el apartado 1 del referido precepto legal.

2. Las mencionadas Cajas de Ahorros deberán remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda, dentro del primer trimestre de cada año, la siguiente información:

a) volumen anual de recursos ajenos totales de la entidad,

b) volumen anual de recursos ajenos captados en Andalucía,

c) importe del presupuesto total anual de obra social de cada año,

d) importe del presupuesto anual de obra social a realizar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Asimismo, deberán facilitar a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera los datos de la obra social de la entidad en Andalucía, distribuidos por provincias,

diferenciando actuaciones e inversión, referidos al 31 de diciembre de cada año, a remitir el mes de enero siguiente.

4. Será de aplicación a las Cajas de Ahorros no domiciliadas en Andalucía lo dispuesto en el artículo 126 del presente

Reglamento.

TITULO VII

REGIMEN SANCIONADOR DE LAS CAJAS DE AHORROS

Artículo 140. Régimen sancionador.

1. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en los términos previstos en la normativa básica del Estado, la potestad sancionadora respecto a las actividades realizadas por las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía, así como a las realizadas en la Comunidad Autónoma andaluza por las Cajas cuyo domicilio social radique fuera de la misma, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

2. En lo relativo al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en el presente Título de este Reglamento.

Artículo 141. Procedimiento sancionador.

La Administración de la Junta de Andalucía, para el ejercicio de la potestad sancionadora que tiene atribuida por el Título IX de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, incoará el correspondiente procedimiento sancionador, que se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se contienen en los

artículos siguientes de este Reglamento.

Artículo 142. Acumulación.

Cuando de un mismo hecho constitutivo de infracción pudieran derivarse responsabilidades para una Caja de Ahorros incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y para quienes ostenten cargos de administración y dirección en la misma, se incoará un único procedimiento sancionador, dictándose una sola resolución.

Artículo 143. Suspensión provisional.

1. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponer la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en una Caja de Ahorros domiciliada en Andalucía, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte conveniente para la protección del sistema financiero o de los intereses económicos afectados. Asimismo, podrá disponer dicha suspensión cuando resulte necesario para la protección de la propia Caja de Ahorros.

Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro Mercantil y de anotación preventiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de este Reglamento.

La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente por causa imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento, de oficio o a petición de aquél, siempre que se hubieran modificado las circunstancias que determinaron su adopción. Estas medidas deberán ponerse en conocimiento del Banco de España.

El tiempo que dure la suspensión provisional será computado a efectos de cumplimiento de las sanciones de suspensión.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley

26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en el caso de que, por el número y clase de personas afectadas por la suspensión provisional, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad de la administración y dirección de la Caja de Ahorros, el Consejo de Gobierno podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, o de uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que por el órgano competente de la Caja de Ahorros, convocado de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.

Artículo 144. Competencias.

1. La competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores corresponderá a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los órganos establecidos en el artículo 123 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía.

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