Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 11/5/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 142/2002, de 7 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos.

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El Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, tiene como objeto incorporar al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

Dicho Real Decreto viene a establecer los requisitos que deben cumplir los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, así como las condiciones para la realización de experimentos con los mismos.

Por otra parte, remite a las Comunidades Autónomas la competencia para el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo y, en concreto, el registro de los citados establecimientos, así como la autorización, en su caso, de la utilización de los animales en los experimentos.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado (artículo 18.1.4.ª del Estatuto de Autonomía) y en materia de investigación y sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.15.º de la Constitución (artículo 13.29 del Estatuto de Autonomía).

Por lo tanto, la finalidad de esta norma es crear el Registro de los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, establecer el procedimiento para su inscripción en el mismo así como para la autorización de los experimentos a realizar con animales, determinar el órgano competente para ello y la creación del Comité Andaluz de Experimentación Animal.

Además, la materia y finalidad última de la misma, excede de la simple vigilancia del bienestar animal en cuanto a los métodos de cría, para adentrarse en el ámbito de su uso en experimentos científicos y en las condiciones de realización de los mismos. Ello incide sectorialmente en el ejercicio de competencias asignadas a otras Consejerías de la Administración Autonómica, por lo que, asimismo, procede determinar los órganos competentes, asignando el ejercicio de dichas competencias.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de mayo de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, establecer el procedimiento para la autorización de los experimentos a realizar con los animales así como determinar los órganos competentes en la materia, todo ello en aplicación del Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

Artículo 2. Creación del Registro.

1. Se crea el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se deberán inscribir todos los establecimientos cuyo objeto sea la producción, comercialización o uso de animales con fines experimentales, científicos o educativos ubicados en dicho ámbito territorial.

2. El Registro se constituye en la Consejería de Agricultura y Pesca y estará adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, que ejercerá las competencias con relación al mismo.

Artículo 3. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructurará en dos Secciones:

a) Sección de establecimientos de cría y suministro de

animales de experimentación.

b) Sección de establecimientos usuarios.

2. Aquellos establecimientos usuarios que críen animales para su uso exclusivo, bastará que se registren como

establecimientos usuarios.

Artículo 4. Inscripción en el Registro.

1. Los establecimientos de cría, suministradores y usuarios que desarrollen su actividad en Andalucía, deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, debiendo inscribirse en el Registro que se crea en el presente Decreto.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los

establecimientos deberán solicitar a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca, con carácter previo al inicio del funcionamiento del

establecimiento, la inscripción en el Registro según el modelo que figura como Anexo I del presente Decreto.

3. Las solicitudes de inscripción se podrán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

- Identificación de la entidad solicitante, así como de la persona física que suscribe la solicitud y la representación que ostenta.

- Memoria descriptiva de las actividades, especies y número de animales que se pretendan utilizar.

- Croquis de la situación del establecimiento, distribución de las construcciones, instalaciones y dependencias.

- Capacidad del alojamiento por especies animales.

- Informe Técnico-Sanitario, realizado por técnico competente, relativo al cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 7 y, en su caso, en el artículo 8 del Real Decreto

223/1988, de 14 de marzo, así como en el artículo 5 y en el Anexo II de la Directiva 86/609/CEE, del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de animales

utilizados para experimentación y otros fines científicos.

- Identificación del personal competente encargado del

establecimiento.

4. Una vez comprobada la documentación aportada y verificadas las condiciones del establecimiento, mediante la

correspondiente visita de inspección, el titular de la

Dirección General de la Producción Agraria procederá a resolver sobre la solicitud recibida y, en su caso, procederá a su inscripción en el Registro. El plazo máximo para resolver las solicitudes y para notificar las resoluciones que se dicten, será de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que haya tenido entrada la solicitud en el correspondiente registro. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa las solicitudes podrán entenderse estimadas.

5. Cualquier modificación de los datos inscritos deberá ser comunicada a la mencionada Dirección General en el plazo de dos meses contados a partir de producirse dicha modificación.

Artículo 5. Libro Oficial de los establecimientos y control.

1. Practicada la inscripción se entregará al titular del establecimiento el Libro Oficial de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación, debidamente diligenciado. El modelo del citado Libro se adjunta como Anexo II al presente Decreto.

2. Los establecimientos deberán llevar actualizado el

correspondiente Libro, en el que se realizarán las anotaciones previstas en el artículo 6 del Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo. Además se anotarán todas las observaciones, resultados de los exámenes sanitarios periódicos, los casos de enfermedad y los tratamientos individuales administrados.

3. Asimismo, los titulares de los establecimientos están obligados a colaborar durante las inspecciones periódicas que se realicen, permitiendo el acceso a todas las dependencias y poniendo a disposición de los inspectores los documentos preceptivos y cualquier otra documentación relativa al

establecimiento y a los animales de éste que les sea requerida.

4. Las anotaciones de entrada y salida de animales, contenidas en el Libro Oficial de los establecimientos, deberán

conservarse durante al menos tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estarán sometidas a la inspección periódica a cargo de la autoridad competente.

Artículo 6. Cancelación de la inscripción.

Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro:

1. Cuando así lo solicite el titular del establecimiento y previa constatación de la ausencia de animales en el

establecimiento del solicitante.

2. De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que:

a) El establecimiento ha cesado en su actividad, de acuerdo con el análisis de la documentación a la que hacen referencia los artículos 4 y 5 del presente Decreto y haya transcurrido al menos un año sin reanudar la misma.

b) Se hayan producido incumplimientos de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto o en la

normativa general de aplicación.

Artículo 7. Notificación de la realización de experimentos.

1. Los establecimientos usuarios deberán notificar a la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería Agricultura y Pesca los experimentos, con utilización de animales, realizados en el trimestre anterior, así como los que tengan programados realizar en el siguiente.

2. Las notificaciones contendrán, al menos, la siguiente información:

a) Trimestre al que se refiere.

b) Identificación del establecimiento y del responsable de cada experimento.

c) Descripción de los aspectos fundamentales de cada

experimento:

- Los objetivos que se persiguen.

- La metodología del procedimiento.

- Especies y número de animales utilizados.

- Duración del procedimiento y frecuencia de realización.

- Destino final de esos animales y, en su caso, método de sacrificio eutanásico.

- Identificación del personal investigador responsable del procedimiento.

3. La Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera podrá requerir, en cualquier momento, la aportación de la documentación establecida en el apartado anterior, caso de que no se remita o sea incompleta, debiendo aportarse en el plazo de diez días, con interrupción del plazo para dictar resolución.

Artículo 8. Autorizaciones.

1. Requerirán autorización administrativa expresa, por parte de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, de la Consejería de Agricultura y Pesca, la ejecución de procedimientos de experimentación con animales en los que se pretenda realizar un experimento incurso en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 6.5, 10, 11.4, 12.1,

13.2.a y 14 del Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, para lo que se solicitará informe al Comité Andaluz de Experimentación Animal, al que hace referencia el artículo 9.3.a) del presente Decreto. En la solicitud se concretará el supuesto por el que el experimento requiere autorización, debiendo adjuntarse la documentación justificativa del experimento con animales.

2. La Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería de Agricultura y Pesca, comunicará, al establecimiento solicitante, la concesión o denegación de la autorización en un plazo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada de la solicitud en el registro del citado organismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, podrán entenderse autorizados dichos experimentos.

Artículo 9. Comité Andaluz de Experimentación Animal.

1. Se crea el Comité Andaluz de Experimentación Animal como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. El Comité tendrá la siguiente composición:

2.1. Presidente: El titular de la Dirección General de

Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería de Agricultura y Pesca o persona en quien delegue.

2.2. Vocales:

- Un representante por cada una de las Consejerías de

Agricultura y Pesca, Educación y Ciencia, Salud y Medio Ambiente, a propuestas de las mismas.

- Un representante de las entidades andaluzas de protección de los animales legalmente constituidas, designado por éstas.

- Un representante de los establecimientos públicos, designado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Un representante de los establecimientos privados designado por estos.

2.3. Ejercerá las funciones de Secretario un funcionario designado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2.4. Los nombramientos se realizarán por el titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

3. El Comité Andaluz de Experimentación Animal ejercerá las siguientes funciones:

a) La emisión de informes sobre las autorizaciones

correspondientes a los supuestos recogidos en el artículo 8 del presente Decreto.

b) La planificación y coordinación de las actuaciones de vigilancia y control de las actividades de los establecimientos inscritos en el Registro de establecimientos de cría,

suministradores y usuarios de animales de experimentación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Los informes a los que se refiere el apartado a) anterior deben emitirse en el plazo de un mes contado desde la fecha de petición, por parte de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Subsidiariamente, serán de aplicación al Comité las normas de funcionamiento de los órganos colegiados establecidos por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Transitoria Unica. Adecuación de establecimientos existentes.

Se establece un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que los titulares de los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación existentes se adecuen a lo regulado en el mismo.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de mayo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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