Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 20/07/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

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La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, ha puesto fin a la dispersión normativa en materia de turismo existente en Andalucía, estableciendo la ordenación sustantiva de los servicios turísticos que pueden prestarse en su ámbito territorial. Entre los servicios turísticos reconocidos por la Ley, se encuentra el de información sobre los recursos turísticos que, de modo general, ha sido una actividad desarrollada por las oficinas de turismo radicadas en la propia Comunidad Autónoma andaluza. La Ley del Turismo ha establecido el carácter obligatorio de la inscripción de las oficinas de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía, como requisito previo al comienzo de su actividad creando, asimismo, la Red de Oficinas de Turismo, como mecanismo de coordinación entre aquéllas, con el objetivo de promover y garantizar la calidad del servicio de información facilitado por dichas oficinas.

La relevancia adquirida por el servicio de información dentro del sector turístico, como medio de difusión de una de las mayores fuentes de riqueza de Andalucía, ha determinado la creación de numerosas oficinas de información turística de titularidad pública y privada. No obstante, hasta la fecha únicamente ha sido objeto de regulación la actividad de información turística de la Administración de la Junta de Andalucía en el Decreto 83/1994, de 12 de abril, por el que se asignan a la empresa pública de turismo, Turismo Andaluz S.A., las actividades de información y potenciación del sector turístico andaluz realizadas por las oficinas de información turística. Todo ello hace necesario crear un sistema que procese y canalice el servicio de información turística prestado por las oficinas mediante una regulación específica.

El presente Decreto contiene una regulación de las oficinas de turismo de Andalucía de carácter general. Siguiendo las previsiones de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se precisan las condiciones que toda oficina de turismo ubicada en la Comunidad Autónoma ha de poseer para inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía consiguiendo, por una parte, garantizar unos requisitos mínimos en todo tipo de oficinas de turismo y, por otra, un adecuado conocimiento de la prestación de este servicio turístico en Andalucía.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, contempla la integración obligatoria en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía de aquellas oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, mientras que, por el contrario, tiene carácter voluntario la integración de aquellas oficinas de turismo de otras Administraciones Públicas, así como las creadas por otras entidades. Desarrollando dicha previsión legal, corresponde abordar en este texto reglamentario la regulación de las oficinas de turismo de Andalucía, el procedimiento para llevar a cabo su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, el régimen de gestión de ésta y, finalmente, la determinación de los derechos y deberes de las oficinas integradas en la Red.

El presente Decreto, concebido como el instrumento normativo destinado a establecer las medidas adecuadas que permitan proporcionar a los usuarios una información turística uniforme y actualizada, articula a su vez la creación de una base de datos de todos los recursos y servicios turísticos de Andalucía, con el objeto de que pueda ofrecerse una información homogénea no sólo desde cualesquiera oficinas de turismo integradas en la Red, sino también desde aquellas oficinas ubicadas fuera de Andalucía en las que se ofrezca información sobre los elementos que componen la oferta turística de Andalucía y así se haya establecido en el correspondiente Convenio de colaboración. Con la finalidad de lograr una mayor difusión del producto turístico andaluz fuera de la Comunidad Autónoma andaluza, la disposición adicional única prevé la celebración de convenios con Administraciones públicas, entidades o personas públicas o privadas, que sean titulares de oficinas de turismo radicadas fuera de Andalucía.

Las medidas y actuaciones previstas en el presente Decreto garantizan el derecho expresamente reconocido a los usuarios de los servicios turísticos en el artículo 23.1.i) de la Ley del Turismo de Andalucía, de recibir de la Administración

información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Andalucía.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y

provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo

39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y

Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de julio de 2002,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y clases de oficinas de turismo y de puntos de información turística, el procedimiento para su inscripción o anotación en el Registro de Turismo de Andalucía, así como la integración de aquéllas en la Red de Oficinas de Turismo y su funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Oficina de turismo: El establecimiento turístico abierto al público que, con carácter habitual, presta un servicio

turístico consistente en facilitar al usuario orientación, asistencia e información turística.

b) Red de Oficinas de Turismo de Andalucía: El sistema

integrado por oficinas de turismo de titularidad pública y privada, mediante el cual la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía garantiza la prestación del servicio de información turística homogéneo y la calidad necesaria para potenciar la imagen turística de Andalucía.

c) Punto de información turística: El establecimiento turístico que, con carácter permanente o temporal, facilita a sus usuarios orientación, asistencia e información turística especializada, bien sobre un determinado evento o fiesta de relevancia turística, bien sobre unas zonas o recursos

turísticos concretos.

CAPITULO II

OFICINAS DE TURISMO Y PUNTOS DE INFORMACION

TURISTICA

Sección 1.ª Requisitos y régimen de prestación del servicio

de información turística

Artículo 3. Clases de oficinas de turismo.

1. Las oficinas de turismo podrán ser de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, de otras

Administraciones públicas y de otras entidades o personas públicas o privadas.

2. Las oficinas de turismo, en función del régimen jurídico de la prestación de sus servicios, se clasifican en:

a) Oficinas integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

b) Oficinas no integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Artículo 4. Servicio de información turística.

1. El servicio de información turística se prestará de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y en el presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte de aplicación.

2. Las oficinas de turismo y los puntos de información

turística ejercerán sus actividades de información de forma objetiva, personalizada, ágil, veraz y completa, orientando a los usuarios acerca de los servicios que les sean requeridos.

3. La información turística que se suministre será gratuita.

No obstante, las oficinas de turismo y los puntos de

información turística podrán, de manera accesoria, recibir contraprestación económica por la puesta a disposición del público de planos, guías o material divulgativo de los

servicios o recursos turísticos de Andalucía u otros bienes de marcado carácter turístico. En tal caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las tarifas de precios siempre estarán a disposición de los usuarios y serán expuestas en lugar visible desde el interior y desde el exterior del

establecimiento.

4. Con el fin de garantizar la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, las oficinas de turismo y los puntos de información turística, en el ejercicio de su actividad, se someterán a las previsiones contenidas en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal o en cualquier otra que resulte de aplicación.

Artículo 5. Requisitos mínimos de las oficinas de turismo.

1. Las oficinas de turismo han de disponer, como mínimo, de un espacio de atención al público y de una zona dedicada a exposición de material, bien diferenciados al objeto de facilitar las tareas de información y consulta.

Asimismo, los locales deberán contar con las superficies y requisitos técnicos mínimos que se recogen en el Anexo del presente Decreto.

2. En el acceso a la oficina, diseño del mobiliario,

distribución del espacio de atención al público y medios a disposición del turista, deberán respetarse las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidad.

Artículo 6. Puntos de información turística.

1. Los puntos de información turística, en función del objeto de sus servicios y de su ubicación, se clasifican en:

a) Específicos: Son aquellos que, con carácter temporal, facilitan al usuario turístico orientación, asistencia e información principalmente sobre un determinado evento o fiesta de relevancia turística.

Su creación y dependencia podrá ser del organizador del evento o de la fiesta, o del municipio en el que éstos tengan lugar.

b) Zonales: Son los creados por una oficina de turismo que, con carácter permanente o temporal, fijo o móvil, se dirigen a establecer un servicio de información turística más cercano y accesible para el turista.

2. Los puntos de información turística estarán dotados de los siguientes requisitos mínimos:

a) Deberán estar situados, preferentemente, en puntos

estratégicos de afluencia turística.

b) Estarán dotados, como mínimo, de una zona de atención al público y una zona de exposición del material promocional existente.

c) Los puntos de información turística zonales estarán

atendidos por personal de la oficina de turismo de la que dependan.

d) El diseño de su estructura y decoración interior se

adecuarán al entorno y medio en el que se ubiquen.

3. Con carácter previo al inicio de la actividad deberá comunicarse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte según el modelo establecido en el Anexo.

En la comunicación se expresará el periodo y horario durante el que permanecerá abierto al público.

La comunicación se realizará por el titular de la oficina de la que dependa el punto de información turística, salvo la relativa a los de carácter específico que no dependan de ninguna oficina, que será realizada por la entidad que lo haya creado.

No obstante lo anterior, la comunicación de los puntos de información turística que dependan de oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, será realizada por la entidad que las gestione.

4. Con el objeto de realizar una adecuada información y difusión turística, la apertura al público de los puntos de información turística específicos podrá ser previa al inicio del evento o de la fiesta. La prestación de sus servicios no podrá continuar una vez que éstos finalicen.

5. La Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte anotará de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía los puntos de información turística. En el supuesto de que dependa de una oficina de turismo, el asiento se practicará en la inscripción de ésta, para su debida constancia.

Artículo 7. Deberes.

1. Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo 26.3 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, los titulares de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística tendrán los siguientes deberes:

a) Exhibir de manera visible en el exterior del inmueble el distintivo que se determinará por Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacimiento, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

c) Abstenerse de prestar información sobre los servicios o establecimientos que, de acuerdo con el artículo 35.3 de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, tengan la

consideración de clandestinos.

d) Tener hojas de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento. En el plazo de diez días desde la presentación de la reclamación, la oficina o el punto de información turística deben remitir a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte una copia de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios de Andalucía.

e) Remitir a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte que corresponda, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector y de actualizar y mejorar los contenidos de las bases de datos que, sobre información turística, elabore la Consejería.

f) Comunicar a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte cualquier modificación que afecte a los datos que deba conocer. La comunicación habrá de realizarse en un plazo máximo de diez días desde que la modificación se haya producido.

g) Facilitar el ejercicio de la actividad inspectora de la Consejería de Turismo y Deporte.

h) Aquellos otros que se determinen en desarrollo de este Decreto.

2. De acuerdo con el artículo 59.8 la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, constituye infracción leve el

incumplimiento de las condiciones y deberes establecidos en los artículos 4.2, 7.1.c) y 7.1.d) respecto del deber de remisión a la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte de una copia de la reclamación en el plazo fijado en el presente Decreto.

Artículo 8. Ayudas y colaboración.

1. Para que las oficinas de turismo ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía puedan recibir subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material de la Consejería de Turismo y Deporte, será obligatoria su previa integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, conforme al artículo 22.4 de Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

2. Las normas reguladoras de las subvenciones y ayudas en materia de información turística considerarán prioritarios los proyectos y actuaciones de las oficinas de turismo y de los puntos de información turística cuya titularidad la ostente una entidad u organización de ámbito comarcal.

Sección 2.ª Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía

Artículo 9. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo ubicadas en Andalucía se inscribirán en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter previo al inicio de la prestación del servicio de información. A tal efecto, se crea en dicho Registro, mediante la presente disposición, la Sección denominada "Oficinas de Turismo".

2. La inscripción de las oficinas de turismo se practicará a instancia de su titular o representante, conforme a lo

dispuesto en los artículos siguientes del presente Decreto.

En los casos de las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la Administración de la Junta de Andalucía, la

inscripción será solicitada por la entidad que las gestione.

Artículo 10. Solicitud de inscripción.

Para la inscripción de las oficinas de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía, su titular o representante dirigirán la correspondiente solicitud, junto al documento que figura en el Anexo 3 del presente Decreto, a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte,

acompañando a dicha solicitud la siguiente documentación:

a) Autorización municipal de apertura del local donde se ubique la oficina de turismo.

b) Certificado, en su caso, del acuerdo de creación de la oficina de turismo emitido por el órgano competente de la entidad correspondiente.

c) En el caso de que la titularidad de la oficina de turismo corresponda a una entidad privada, estatutos de la misma.

d) Número o código de identificación fiscal de la entidad titular de la oficina de turismo.

e) Plano de la oficina acotado y firmado por técnico

competente.

f) Horario y temporada de apertura.

g) Datos identificativos de la oficina, así como los medios por los que se puede comunicar con ella, tales como el número de teléfono y fax, dirección de correo electrónico y postal.

h) Datos identificativos de la persona responsable de la oficina.

i) Documento acreditativo de la representación que el

solicitante ostenta del titular de la oficina de turismo.

Artículo 11. Subsanación, modificación o mejora voluntaria de solicitudes.

1. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o la documentación es incompleta, la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios, advirtiéndole que en caso contrario se le tendrá por desistido, emitiéndose una resolución en los términos del artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, la Delegación Provincial de Turismo y Deporte correspondiente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de la solicitud, así como cuanta

documentación complementaria estime pertinente para una mejor justificación del expediente, concediéndole un plazo de diez días.

3. El plazo para proceder a la subsanación o la mejora

voluntaria podrá ser ampliado por la Delegación Provincial hasta cinco días, a petición del interesado o de oficio.

Artículo 12. Tramitación y resolución.

Una vez completada y examinada toda la documentación y

realizada la inspección correspondiente con el fin de comprobar la idoneidad del local y de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el titular de la Delegación Provincial dictará y notificará la oportuna resolución. Si en el plazo de dos meses no se notifica la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud de inscripción, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Artículo 13. Dispensa.

El titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte, a solicitud del interesado, excepcionalmente y por circunstancias de índole material, estructural o cualquier otra, siempre que todas ellas se motiven suficientemente, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la inscripción de las oficinas de turismo, para la anotación de los puntos de información turística en el Registro de Turismo de Andalucía y para la integración de las oficinas en la Red.

CAPITULO III

LA RED DE OFICINAS DE TURISMO DE ANDALUCIA

Sección 1.ª Composición y gestión de la Red

Artículo 14. Fines de la Red de Oficinas de Turismo de

Andalucía.

La Red de Oficinas de Turismo de Andalucía tiene como finalidad coordinar y promover las actuaciones necesarias para garantizar la calidad de la información turística general de Andalucía, sirviendo asimismo de medio de colaboración interadministrativa y con las entidades del sector turístico andaluz.

Artículo 15. Integración en la Red.

1. Las oficinas de turismo cuya titularidad ostente la

Administración de la Junta de Andalucía se integrarán

necesariamente en la Red, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la siguiente sección, a solicitud de la entidad que gestione dichas oficinas.

2. Podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía las demás oficinas de turismo ubicadas en Andalucía, cualquiera que fuese su titularidad.

3. La solicitud de integración será formulada por el titular de la oficina de turismo o representante, una vez que esté inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía, dirigiéndose a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, según el modelo de solicitud que figura como Anexo 4 del presente Decreto.

En la solicitud deberá especificarse la temporada, los días, el horario de apertura y la relación del personal adscrito, con indicación de los estudios o cursos realizados y de los idiomas en los cuales pueden atender consultas.

4. El titular de la correspondiente Delegación Provincial de Turismo y Deporte resolverá y notificará la resolución en el plazo de tres meses desde su presentación.

Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud de integración.

5. Las resoluciones de integración serán anotadas por la Delegación Provincial de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía, junto a la inscripción de dicha oficina.

Artículo 16. Asignación de funciones a Turismo Andaluz, S.A.

La Empresa Pública Turismo Andaluz, S.A. prestará asistencia a la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía a efectos de cumplimiento de los fines señalados en el artículo 14 del presente Decreto, de conformidad con las normas de la Comunidad Autónoma que le son de aplicación y las directrices y programas de la Dirección General de Fomento y Promoción Turística de la Consejería de Turismo y Deporte.

Sección 2.ª Derechos y deberes

Artículo 17. Derechos.

Además de los establecidos en el artículo 8 de este Decreto, los titulares de las oficinas de turismo integradas en la Red tendrán derecho a:

a) Acceder a cursos de formación y reciclaje para el personal que atienda las citadas oficinas, así como recibir

asesoramiento en la gestión de la información y promoción del producto turístico de su zona, en las condiciones que se determinen por la Dirección General de Fomento y Promoción Turística.

b) Participar en los procedimientos de concesión de

subvenciones convocados por la Consejería de Turismo y Deporte para material y equipamiento electrónico, informático y telemático, así como para mejorar sus instalaciones y homologar los niveles de calidad en la prestación de los servicios.

c) Acceder a los servicios telemáticos y a las bases de datos sobre información turística de Andalucía que elabore, a estos efectos, Turismo Andaluz, S.A.

d) Usar en exclusiva el distintivo que se determine mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 18. Deberes.

Los titulares de las oficinas de turismo integradas en la Red, además de cumplir los deberes generales establecidos en el artículo 7 y de contar con los requisitos técnicos adicionales del Anexo 5 del presente Decreto, prestarán el servicio de información turística en las condiciones establecidas en esta Sección en lo relativo a:

a) El contenido del servicio de información.

b) El personal que preste el servicio.

c) El horario y periodo de apertura.

Artículo 19. Contenido del servicio de información turística.

1. Las oficinas de turismo integradas en la Red prestarán la actividad común de información turística respecto del conjunto de Andalucía, consistente en:

a) Información sobre actividades, recursos, servicios,

establecimientos y visitas turísticas de interés.

b) Distribución de planos y material informativo relativos a la oferta turística de Andalucía.

c) Facilitar catálogos, directorios, guías y acceso a los sistemas informáticos de la Administración turística de

Andalucía.

d) Información al usuario de los servicios turísticos sobre sus derechos y obligaciones, así como información específica sobre los servicios de defensa del usuario y consumidor en Andalucía.

e) Cualquier otra que se determine en desarrollo de este Decreto.

2. Para la adecuada prestación de la información señalada en el apartado anterior, se facilitará a las oficinas de turismo integradas en la Red el acceso a los servicios de información pública de la Administración turística de Andalucía.

Artículo 20. Personal.

Las oficinas de turismo integradas en la Red deberán tener personal suficiente para atender la demanda de información que soliciten sus usuarios. En todo caso, se deberá garantizar la prestación del servicio de información en dos lenguas

extranjeras.

Artículo 21. Apertura y horario.

1. Las oficinas de turismo integradas en la Red establecerán en cada caso su propio horario, estando obligadas a estar abiertas al público durante todo el año y a cumplir los mínimos de coincidencia siguientes:

a) Horario de apertura mínima obligatoria: Cuatro horas diarias, de las que dos deberán ser de 10 a 12 horas.

b) Deberán estar abiertas al menos 6 días a la semana, sin que pueda coincidir el cierre de la oficina en sábados, domingos, días festivos, o día entre dos de los anteriores.

2. No obstante lo anterior, podrán integrarse en la Red de Oficinas de Turismo aquellas oficinas cuyo período de apertura y cierre sea estacional y se ajusten a los siguientes

criterios:

a) Oficinas de temporada estival: Su período de apertura mínima deberá comprender desde el 1 de junio hasta el 30 de

septiembre. Asimismo, se adaptarán a las condiciones

establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Oficinas en estaciones de esquí: Su período y horario deberán coincidir, al menos, con el de la apertura de las instalaciones de esquí.

3. Mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte, podrán establecerse horarios y periodos de apertura y cierre con carácter estacional para otros supuestos no

contemplados en el apartado anterior.

4. El horario y el período de apertura deben exhibirse en el exterior y en el interior de la oficina así como, en la medida que sea posible, en todo el material relativo a la oficina editado por la Administración o entidad de la que dependa.

Artículo 22. Incumplimiento de los deberes específicos.

El incumplimiento de los deberes específicos de las oficinas integradas en la Red podrá dar lugar a que la Delegación Provincial suspenda su integración, previa tramitación del

oportuno expediente en el que se le dará audiencia al

interesado.

La suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las

deficiencias, pudiendo comportar, igualmente, la suspensión de los beneficios previstos en el presente Decreto.

Disposición adicional única. Colaboración con oficinas de turismo ubicadas fuera de Andalucía.

1. La Consejería de Turismo y Deporte podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones públicas y personas o entidades públicas y privadas que sean titulares de oficinas de turismo fuera de Andalucía, para que se preste en las mismas un servicio de divulgación, información y asesoramiento de los servicios, recursos y establecimientos turísticos andaluces, junto a otros que no posean este carácter.

2. En dichos Convenios se establecerán medidas que garanticen un adecuado servicio de información turística, así como el acceso a las bases de datos que elabore Turismo Andaluz, S.A.

Disposición transitoria primera. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo que estuvieran abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán del plazo de dieciocho meses, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para ajustarse a lo previsto en este Decreto y solicitar la inscripción.2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse presentado la solicitud de inscripción o, en su caso, desestimada la misma, deberán cesar en la prestación del servicio de información, considerándose, en caso de continuar prestándolo, como supuesto de prestación clandestina de un servicio turístico.

3. Hasta tanto no haya transcurrido el plazo establecido en el apartado primero, las oficinas de turismo ajenas a la

Administración de la Junta de Andalucía no integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía podrán recibir

subvenciones, ayudas o colaboración técnica y material de la Consejería de Turismo y Deporte.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las oficinas de turismo de la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Las oficinas de turismo abiertas al público a la entrada en vigor del presente Decreto cuya titularidad ostente la

Administración de la Junta de Andalucía disponen de dieciocho meses desde el día siguiente al de su publicación para

adaptarse a las exigencias establecidas para su integración en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

2. Aquellas oficinas que no se hayan adaptado en dicho plazo dejarán de prestar el servicio de información hasta que se produzca la adaptación.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. El Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos, no será de aplicación a las oficinas de turismo ni a los puntos de información turística, en lo que contradiga al presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y expresamente para modificar sus Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

ANEXO 1

SUPERFICIES Y REQUISITOS TECNICOS MINIMOS DE TODAS

LAS OFICINAS DE TURISMO DE ANDALUCIA

1. Espacio mínimo exigible.

A) Oficinas de Turismo ubicadas en capitales de provincia o en ciudades con conjuntos monumentales o histórico-artístico de interés.

Deberán estar situadas en zonas de afluencia turística y disponer de una superficie mínima de 35 m, distribuidos entre una zona de atención al público, una zona de exposición del material promocional existente en la Oficina, un despacho y un pequeño almacén.

B) Oficinas de Turismo ubicadas en el resto de municipios.

Deberán estar situadas en zonas de afluencia turística y disponer de una superficie mínima de 25 m, distribuidos entre una zona de atención al público, una zona de exposición del material promocional existente y un pequeño almacén.

C) Oficinas de Turismo ubicadas en centros de recepción o salida de pasajeros (estaciones de ferrocarril, estaciones de autobuses, puertos, aeropuertos, etc.), tanto en capitales de provincia como en el resto de localidades.

Deberán disponer de una superficie mínima de 12 m,

correspondientes a una zona de atención al público y un pequeño almacén. Podrán ser oficinas tipo "stand".

2. Accesos.

- Todas las Oficinas de Turismo deberán respetar las normas vigentes sobre accesibilidad de personas que sufran

discapacidades.

- La zona de atención al público deberá situarse en la planta baja.

3. Huecos de paso.

- La anchura mínima de todos los huecos de paso en zonas de uso público será de 80 cm.

4. Puertas.

- Las puertas de entrada a la Oficina, en su caso, deberán tener una anchura mínima de 80 cm. A ambos lados de la puerta existirá un espacio libre horizontal de 1,20 cm de profundidad, no barrido por las hojas de la puerta.

5. Instalaciones.

- Servicio de contestador telefónico.

- Acceso a teléfono:

Uso exclusivo de personal.Uso público.

6. Mobiliario.

El mobiliario y los enseres de las oficinas se dispondrán en consonancia con la población, entorno y medio donde se ubique la oficina de turismo, sin sacrificar la diversidad de cada destino.

ANEXO 5

REQUISITOS TECNICOS ADICIONALES DE LAS OFICINAS INTEGRADAS EN LA RED DE OFICINAS DE TURISMO DE ANDALUCIA

1. Mostradores.

Deberán tener, al menos, 3 metros lineales, de los cuales 80 cm tendrán una altura comprendida entre 70 y 80 cm, careciendo de obstáculos en la parte inferior.

2. Decoración interior.

Al objeto de unificar la imagen de las oficinas de turismo integradas en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, la Dirección General de Fomento y Promoción Turística podrá establecer elementos decorativos comunes a todas ellas tales como expositores, anagramas, logotipos, pintura interior, estanterías.

En tal supuesto, las oficinas de turismo adaptarán sus

elementos decorativos en el plazo establecido para ello en la Resolución por la que sean establecidos.

3. Instalaciones.

- Línea de fax.

- Acceso a Internet.

- Dirección de correo electrónico.

- Buzón de sugerencias.

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