Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 30/5/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio de derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

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La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respectivamente confieren a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de seguridad e higiene sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía en la letra o) del apartado 1 del artículo 6, relativo a los dere chos de los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, contempla el derecho de los mismos a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, en la letra h) del citado apartado y artículo, se establece el derecho que tienen los ciudadanos a que se les dé en términos comprensibles, para ellos y para sus familiares o personas allegadas, una información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

El II Plan Andaluz de Salud, en su apartado 92, indica que a lo largo de la vigencia del propio Plan se seguirá potenciando la capacidad de decisión del ciudadano, entre otras medidas a través del derecho a la segunda opinión médica.

Por su parte, el Plan Marco de Calidad y Eficiencia de la Consejería de Salud que establece el enfoque y las líneas estratégicas que en materia de calidad van a comprometer a todos los proveedores públicos en sus formas de prestación de servicios, señala que la comunicación y la información constituyen las bases para garantizar la participación de los ciudadanos y establece como objetivo conseguir que éstos intervengan en la toma de decisiones y hagan uso de sus derechos como el de la segunda opinión de facultativo.

En la misma línea, el Contrato programa entre el Servicio Andaluz de Salud y sus centros hospitalarios para el período

2001-2004 recoge que, mientras se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión, el hospital velará porque ésta se facilite a aquellos pacientes que la soliciten.

Una visión amplia del derecho de la autonomía del paciente en relación a los Servicios Sanitarios, el reconocimiento del papel protagonista del ciudadano en cuanto a su salud se refiere, y la consideración de que la satisfacción de sus necesidades, demandas y expectativas son los objetivos fundamentales de la política sanitaria andaluza han impulsado la incorporación de esta prestación al Sistema Sanitario Público de Andalucía, como un elemento de calidad del propio Sistema.

Todo ello ha contribuido a que, en nuestra Comunidad Autónoma y en los últimos años, se haya reconocido el derecho a la segunda opinión médica, como un derecho propio de los ciudadanos que acuden al Sistema Sanitario Público de Andalucía y cuyo desarrollo reglamentario viene a ser cubierto por el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de mayo de

2003.

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Los efectos del presente Decreto, se entenderá por segunda opinión médica el informe facultativo obtenido como

consecuencia de la solicitud realizada al Sistema Sanitario Público de Andalucía por un paciente, por sus familiares, por su pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

17 y 22 de la Ley 5/2000, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, por personas allegadas, por sus representantes legales o por la persona en quien expresamente delegue el usuario esta opción, tras el diagnóstico de una enfermedad de pronóstico fatal, incurable o que compromete gravemente la calidad de vida o tras la propuesta de un tratamiento con elevado riesgo vital, una vez que el proceso diagnóstico se ha completado y siempre que no requiera tratamiento urgente.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Serán beneficiarios de la segunda opinión médica, los españoles residentes en cualesquiera de los municipios de Andalucía así como los extranjeros, cuando su aseguramiento corresponda, en ambos casos, al Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 3. Circunstancias que pueden motivar la solicitud de segunda opinión médica.

Cualquier paciente, comprendido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrá hacer uso de su derecho a una segunda opinión médica, para:

a) Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa

progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central, de una enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.

b) Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasias malignas, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma tanto al inicio, como a la recidiva o en el momento de

aparición de metástasis.

c) Propuesta terapéutica para enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple frente a cirugía cardiaca coronaria convencional.

d) Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a

revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o trasplante.

e) En cardiopatía congénita con indicación de cierre o

ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.

f) Confirmación diagnóstica de tumoración cerebral o

raquimedular.

g) Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor idiopática o no idiopática.

h) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por enfermedad rara: aquella enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluidas las de origen genético, que tiene una prevalencia baja, es decir, menor de cinco casos por cada diez mil habitantes.

Artículo 4. Garantía del derecho a la segunda opinión médica.

Para garantizar el ejercicio de este derecho, la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud:

a) Establecerá los procedimientos adecuados a tal fin,

incluyendo petición de documentación.

b) Designará y actualizará la relación de facultativos que integran los equipos de expertos establecidos en el

artículo.Artículo 5. Procedimiento para el desarrollo de la segunda opinión médica.

1. La segunda opinión médica podrá ser solicitada por el propio paciente, por sus familiares, por su pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 5/2000, de

16 de diciembre, de Parejas de Hecho, por personas allegadas, por sus representantes legales o por la persona en quien expresamente delegue el usuario esta opción. La solicitud podrá realizarse por cualquier medio de comunicación que sea válido, incluidos los de transmisión digital, asegurándose en todo momento la confidencialidad de los datos personales y clínicos del interesado.

2. La solicitud de segunda opinión médica sólo se podrá realizar una única vez en cada proceso asistencial.

3. La segunda opinión médica será estudiada y valorada por un facultativo o por un equipo de expertos en el ámbito de conocimiento o especialidad de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

4. Cada solicitud de segunda opinión médica, se remitirá para su estudio a un facultativo del equipo de expertos.

5. De mediar conformidad con el diagnóstico, o con el

tratamiento propuestos, se emitirá el informe por el

facultativo del equipo de expertos a que se hace referencia en el apartado anterior.

6. En el caso de que exista discrepancia en el diagnóstico o sobre el tratamiento, o sobre ambos, se analizará, estudiará y discutirá el caso en el seno del equipo de expertos,

emitiéndose el informe de manera colegiada.

7. Al objeto de evitar desplazamientos innecesarios al usuario, cualquiera de los informes referidos en los dos apartados anteriores se fundamentará prioritariamente en las pruebas realizadas al paciente, por el facultativo especialista de origen.

En los casos en los que excepcionalmente hubiera que realizar alguna prueba o exploración complementaria, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a través de los procedimientos oportunos, proporcionará al paciente el acceso a las mismas, incluyendo día y hora de la cita.

8. La Dirección General de Asistencia Sanitaria, en el plazo máximo de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud de segunda opinión médica, remitirá al interesado el informe realizado de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

No obstante, cuando según criterio facultativo en función de la información recibida y por circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, fuese conveniente la realización de pruebas adicionales, o de exploraciones

complementarias, el cómputo del plazo máximo quedará en suspenso hasta tanto se resuelvan las incidencias surgidas.

9. Cuando no se reúnan los requisitos establecidos en este Decreto, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, en el plazo de los siete días siguientes al de presentación de la solicitud de segunda opinión médica, resolverá desestimando la misma.

Artículo 6. Garantía de la atención sanitaria tras la segunda opinión médica.

La Dirección General de Asistencia Sanitaria garantizará al paciente, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la atención clínica respecto del diagnóstico o del tratamiento propuesto en el informe final.

Al efecto, por dicho Centro Directivo le será facilitado al usuario una relación de centros del Sistema Sanitario Público de Andalucía donde podrá, a elección suya, iniciar o continuar con el tratamiento, así como le será gestionada la primera cita para el centro que haya sido elegido por el usuario.

Artículo 7. Equipos de expertos.

1. Se constituirán equipos de facultativos expertos de entre profesionales pertenecientes a los diferentes centros

sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, con la finalidad de analizar, estudiar y emitir los informes con las conclusiones clínicas finales.

2. Para pertenecer a uno de esos equipos de expertos, cada profesional sanitario tendrá que haber sido acreditado

previamente con el nivel máximo de acreditación que se

establezca por el órgano responsable de los procesos de acreditación de profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, que, igualmente, establecerá los requisitos y tiempos para la reacreditación periódica de estos expertos.

Disposición adicional única. Red informática.

Para agilizar los plazos de respuesta y hacer más eficiente el procedimiento, tendrá prioridad la utilización de una red de interconexión entre los miembros del equipo y entre éstos y el centro receptor de la demanda. Las redes informáticas y de telecomunicaciones que se establezcan estarán sujetas a los principios de confidencialidad y seguridad y control de la información.

Disposición transitoria única. Acreditación.

Hasta tanto no se regule el procedimiento y se proceda a efectuar la acreditación de los profesionales que conformen los equipos de expertos, previstos en el artículo 7 del presente Decreto, la Dirección General de Organización de Procesos y Formación de la Consejería de Salud, arbitrará los mecanismos que resulten necesarios para la selección de los mismos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución del presente Decreto y, especialmente, para adaptar las

circunstancias que motivan la solicitud de segunda opinión médica, previstas en el artículo 3 de este Decreto, así como el plazo máximo previsto, en el artículo 5.8 del mismo, todo ello en función del avance científico, del desarrollo de las tecnologías sanitarias, de la gravedad de los procesos y de las expectativas de los usuarios.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de mayo de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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