Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 15/07/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Cultura

DECRETO 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

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Como desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, se aprobó mediante Decreto

32/1993, de 16 de marzo, el Reglamento de Actividades Arqueológicas que recogía y sistematizaba la experiencia de la Comunidad Autónoma en esta materia hasta ese momento. Pero desde entonces hasta ahora la dinámica de la gestión del patrimonio arqueológico ha venido cambiando de forma sustancial, como consecuencia del fuerte incremento de las excavaciones denominadas preventivas, esto es, aquellas realizadas con carácter previo a la ejecución de proyectos de obras, en cumplimiento de las estipulaciones previstas en el planeamiento urbanístico, instrucciones particulares de Zonas Arqueológicas o evaluaciones de impacto ambiental, recogidas en el artículo 48 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía. Tal cambio requiere más que un Reglamento absolutamente nuevo, una reelaboración del aprobado en 1993, manteniendo aquellos aspectos que han demostrado vigencia en las circunstancias actuales.

El nuevo Reglamento regula en su Título I aquellas condiciones que están presentes en todas las autorizaciones de actividades arqueológicas, con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente. Seguidamente se desarrolla la tipología de las actividades arqueológicas, definiendo las modalidades que usualmente se emplean en la normativa urbanística y en los expedientes de protección del patrimonio, con objeto de unificar terminología y criterios.

El Título II, como mejor fórmula para materializar esa vocación de investigación y conocimiento de toda actividad arqueológica, está destinado a los Proyectos Generales de Investigación, que ya se encontraban recogidos en el Reglamento de 1993 como el marco conceptual y metodológico de las actividades arqueológicas, si bien añadiendo expresamente, al procedimiento existente de autorizar los propuestos por equipos de investigación, el de promover de oficio aquellos Proyectos que la Consejería de Cultura entienda que son preferentes tanto para una mejor cohesión científica de las actividades arqueológicas preventivas, especialmente abundantes, por ejemplo, en las ciudades, como para el conocimiento en general de nuestro pasado o la valorización del mismo.

El Título III se dedica a los procedimientos administrativos de autorización de actividades, adecuándolos a la normativa vigente en esta materia; a las especificaciones que habrán de tenerse en cuenta durante el desarrollo de la actividad y a los informes, memorias y actas de depósito de materiales a entregar una vez finalizada la actividad arqueológica autorizada. Entre las novedades referidas al desarrollo de la actividad arqueológica, es destacable la regulación minuciosa de las inspecciones. Igualmente, también se han detallado los contenidos de las memorias preliminares, memorias anuales y memoria final a entregar, una vez concluida la actividad, por ser las piezas clave en el proceso de tutela y control de las actividades arqueológicas. En este mismo sentido, también se han adecuado los depósitos de los bienes recuperados en las actividades arqueológicas, fundamentalmente excavaciones, admitiendo la posibilidad de expurgo por parte de los equipos investigadores, sometido a previa autorización del órgano competente.

Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y con la finalidad de contribuir a una más correcta identificación de las conductas infractoras, se ha introducido un Título IV relativo al régimen sancionador, en el que se gradúan las posibles infracciones dentro del ámbito limitativo de la Ley 1/1991, citada.

Por todo ello, de acuerdo con el Consejo Consultivo de

Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de junio de 2003,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, cuyo texto figura en el Anexo al presente Decreto.

Disposición adicional primera. Ampliación de requisitos de las solicitudes.

Mediante Orden del titular de la Consejería de Cultura se podrán añadir nuevos requisitos relativos a la documentación o contenido de las solicitudes a que se refieren los artículos y

20 del Reglamento que a continuación se inserta.

Disposición adicional segunda. Presentación en soporte

informático.

Mediante Orden del titular de la Consejería de Cultura podrán determinarse los requisitos para la presentación en soporte informático de la documentación relativa a los procedimientos contemplados en el Reglamento que a continuación se inserta.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

2. Todas las visitas y consideraciones que se deriven de las inspecciones deberán anotarse en el Libro Diario.

CAPITULO III

Memorias, inventarios y actas de depósitos de materiales Artículo 32. Memoria preliminar.

1. Terminada la actividad arqueológica, la dirección, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la diligencia de finalización, deberá entregar tres ejemplares de la memoria preliminar en la Delegación Provincial de Cultura

correspondiente.

2. Los requisitos mínimos que deberá contener la memoria preliminar son los siguientes:

a) Causas que motivaron la actividad arqueológica y objetivos de la misma.

b) Datos referentes al inmueble, parcelas o área sobre los que se haya desarrollado la actividad arqueológica.

c) Evaluación del resultado de la actividad arqueológica, del grado de consecución de los objetivos programados y

justificación, en su caso, de las causas que pudieran haber incidido en su alteración, así como de las medidas de

preservación adoptadas en la zona excavada.

d) Cuando se trate de una excavación arqueológica, se enumerará la seriación estratigráfica resultante y las estructuras arqueológicas registradas. En caso de tratarse de una

prospección arqueológica, se cumplimentarán las fichas del inventario de la base de datos de la Consejería de Cultura.

e) En los supuestos de actuación de estudio directo y

reproducción del arte rupestre, la memoria preliminar incluirá la localización geográfica y descripción de las manifestaciones en su conjunto acompañada de la correspondiente documentación gráfica.

f) Documentación gráfica. En excavaciones arqueológicas, al menos un plano de planta por cada fase histórica detectada o conjunto estructural, perfiles estratigráficos y la

documentación fotográfica necesaria para sustentar la propuesta de conservación, si la hubiera. En prospecciones, cartografía con la ubicación y delimitación poligonal de los yacimientos u otras entidades arqueológicas encontradas.

g) Propuesta de conservación. En ella se expresarán las medidas que, a juicio de la dirección de la actividad arqueológica, se deberían adoptar al objeto de garantizar la protección y la conservación de los bienes inmuebles aparecidos en la misma.

En caso de excavaciones arqueológicas, se detallarán las medidas de conservación preventiva de las estructuras

arqueológicas halladas, cuando el soterramiento de las mismas no sea lo más conveniente. Si se propone su integración en una edificación, se hará una evaluación de la afección que aquélla suponga al proyecto de obras.

Artículo 33. Resolución sobre la memoria preliminar de la actividad arqueológica.

1. La Delegación Provincial de Cultura remitirá, en el plazo de diez días, la memoria preliminar a la Dirección General de Bienes Culturales, que, en el plazo de un mes y previa

evaluación por sus servicios técnicos, resolverá sobre la procedencia de la misma.

2. En el supuesto de actividades arqueológicas preventivas y urgentes, evaluada la memoria preliminar por los servicios técnicos de la Delegación Provincial, ésta emitirá la

resolución prevista en el artículo 48 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, en la que se especifiquen las previsiones referidas a la conservación o remoción de los bienes inmuebles hallados y su afección al proyecto de obras que generó la actividad arqueológica.

3. Cuando se trate de actividades arqueológicas preventivas y urgentes, la Delegación Provincial dará traslado de la

resolución dictada al Ayuntamiento afectado y la notificará al promotor, institución o parte interesada en el expediente que hubiera propiciado la realización de la actividad

arqueológica, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación en la Delegación de la memoria preliminar.

Artículo 34. Memoria de la actividad arqueológica.

1. La dirección de toda clase de actividad arqueológica deberá presentar, por triplicado ejemplar, una memoria en el plazo de un año, contado desde la fecha de la diligencia de finalización de la actividad, ante el órgano autorizante. Igualmente se adjuntará a esta memoria un breve resumen de la misma con objeto de su publicación por la Consejería de Cultura.

2. La memoria contendrá todos los datos referentes a la metodología empleada, la recuperación del registro en su integridad y los tratamientos posteriores a que éste ha sido sometido, analíticas y sus resultados, otros estudios

complementarios, toda la documentación gráfica elaborada y las conclusiones de toda índole a que han llegado los redactores.

3. Al mismo tiempo se deberá depositar en la Delegación Provincial de Cultura correspondiente toda la documentación original, o copia de la misma, resultante de la actividad arqueológica. Cuando la Consejería de Cultura haya adoptado algún sistema homologado o adaptado de registro, ya sea para excavaciones arqueológicas, ya para fichas de inventario de yacimientos, la documentación se entregará en ese formato.

4. Mediante Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales se establecerán los contenidos mínimos y formatos en que deberá entregarse la memoria y demás documentos

complementarios.

Artículo 35. Resolución sobre la Memoria de la actividad arqueológica.

En el plazo de tres meses desde la presentación de la memoria se dictará resolución sobre su aceptación, previo informe de los servicios técnicos correspondientes, en la que se valorará la idoneidad de la misma. En caso de que se aprecien

deficiencias o se considere inadecuada, se requerirá, con carácter previo a la resolución, que se complete con la documentación que se estime oportuno, con interrupción del plazo para dictar resolución.

Artículo 36. Memoria final del Proyecto General de

Investigación.

1. La dirección de todo Proyecto General de Investigación deberá presentar una memoria final sobre el conjunto del mismo, una vez concluido y transcurrido un año desde la presentación de la última memoria de actividades.

2. La memoria final será informada por los servicios técnicos de la Dirección General de Bienes Culturales y por la Comisión Andaluza de Arqueología.

3. La Dirección General de Bienes Culturales, examinados los informes anteriores, podrá requerir, en su caso, la subsanación de deficiencias o la presentación de documentación

complementaria.

Artículo 37. Autorización para publicar y difundir.

1. Será necesaria la autorización de la Dirección General de Bienes Culturales para la publicación total o parcial, así como para la difusión por cualquier medio, de los datos contenidos en las fichas del Catálogo de los yacimientos en el caso de las prospecciones arqueológicas.

2. Siempre que una actividad arqueológica sea financiada por la Consejería de Cultura, será obligatoria la cesión a título gratuito y en exclusiva a la misma de los derechos de

explotación en cualquier forma de las memorias e informes, por un período de cinco años y con carácter universal.

3. La obligación establecida en el apartado anterior deberá constar como obligación del beneficiario en las bases

reguladoras de la concesión de subvenciones para la realización de un Proyecto General de Investigación o de actividades arqueológicas. El incumplimiento de la citada obligación será causa de reintegro de la subvención concedida.

Así mismo, la obligación establecida en el apartado anterior se hará constar como obligación del adjudicatario en los pliegos aprobados para la contratación de un Proyecto General de Investigación o para la realización de una actividad

arqueológica.

La convocatoria de subvenciones y las de los procedimientos de adjudicación de contratos expresarán la citada obligación así como las modalidades de explotación.

4. La Consejería de Cultura, en su calidad de cesionaria del derecho de explotación, podrá ejercer cuantos derechos se establezcan en la legislación de propiedad intelectual. No obstante, los autores de las memorias e informes podrán solicitar el permiso de la Consejería de Cultura para

difundirlos en otros medios de comunicación científicos.

Artículo 38. Inventario detallado de los materiales

encontrados.

1. La dirección de toda actividad arqueológica, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la diligencia de su finalización, deberá entregar en la Delegación Provincial de Cultura correspondiente tres ejemplares del inventario

detallado de los materiales arqueológicos recuperados durante la actividad arqueológica. El inventario se realizará en modelo oficial facilitado por la Delegación Provincial de Cultura y será firmado en todas sus páginas por un miembro de la

dirección de la actividad arqueológica y por el inspector designado en la resolución autorizatoria.

2. Los inventarios deberán, al menos, especificar la

composición por materias primas de los bienes recuperados en la actividad, e identificarlos por unidades de estratificación o contextos. Igualmente deben figurar los números de registro así como las referencias a la signatura de los embalajes en que se han guardado.

3. Al pie del inventario, la dirección de la actividad

arqueológica podrá solicitar que todos o parte de los bienes muebles recuperados, durante los siguientes diez meses, permanezcan en su poder en el lugar que designe a efecto de su estudio. El órgano autorizante, en el plazo de un mes y previa la instrucción que estime necesaria, podrá acceder a lo pedido.

4. De accederse a lo pedido por la dirección de la actividad arqueológica, los bienes en estudio no podrán abandonar el territorio andaluz, salvo autorización expresa. Durante el período que los bienes permanezcan para su estudio bajo la custodia de la dirección arqueológica, el inspector que designe la Consejería de Cultura podrá inspeccionar los bienes y el lugar en que se encuentren cuantas veces se considere

necesario. Hasta que los bienes no sean entregados en la institución correspondiente, a la dirección de la actividad arqueológica le serán de aplicación las normas relativas al depósito civil.

El depositario estará obligado a suscribir una póliza por el importe indicado en cada caso por la Delegación Provincial correspondiente, para responder por la pérdida, robo,

destrucción o deterioro de los elementos muebles depositados.

5. Cuando a juicio de la dirección de la actividad arqueológica se estime conveniente la realización de un expurgo de bienes muebles recuperados en la misma, se presentará junto con el inventario una solicitud con los criterios de descarte y el protocolo para realizarlo y tratamiento final de los bienes descartados, ante el órgano que autorizó la actividad, que dispondrá de un mes para resolver sobre tal solicitud. Cuando el expurgo afecte a bienes de carácter paleobiológico el protocolo deberá ir firmado igualmente por técnico competente en esta materia.

Artículo 39. Entrega y acta de depósito de bienes muebles.

1. Al tiempo que se entrega el inventario referido en el artículo anterior, o una vez concluido cualquiera de los supuestos contemplados en él, se entregarán los bienes muebles recuperados en la actividad arqueológica en el museo espe cificado en la resolución de autorización, formalizándose mediante acta de depósito. Este acta estará suscrita por la dirección de la actividad, el arqueólogo inspector de la misma y el director de la institución o centro donde se realice el depósito.

2. En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior, sólo se realizará acta de depósito de los bienes muebles que se entreguen en la institución o centro donde se realice el depósito definitivo, especificando en la misma su carácter parcial.

3. Desde la recuperación de los bienes muebles en la actividad arqueológica correspondiente hasta su entrega definitiva en la institución correspondiente, la dirección de la actividad será responsable del estado de conservación de los mismos, debiendo adoptar las medidas de conservación preventiva previstas en el proyecto autorizado.

4. Las condiciones en que deberán entregarse los bienes muebles en la institución museística donde se realice el depósito definitivo serán detalladas por la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico mediante resolución.

TITULO IV

REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 40. Régimen aplicable.

Serán de aplicación, en materia de infracciones administrativas y sus sanciones, los preceptos contenidos en el Título XII de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 41. Infracciones graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.4 de la Ley

1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, constituye infracción grave la realización de actuaciones arqueológicas sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 52 de la citada Ley o sin respetar los condicionantes impuestos en las autorizaciones administrativas.

Artículo 42. Infracciones menos graves.

Se consideran infracciones menos graves, de conformidad con los artículos, 57, 58 y 113 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, las siguientes:a) No permitir o no facilitar las labores de control de los

arqueólogos inspectores, no facilitarles la información que sea requerida y cualesquiera otras conductas de obstrucción a la actividad inspectora.

b) Ausentarse el titular de la dirección de la actividad arqueológica del lugar en que se desarrolle la actividad sin hacer constar la causa de la ausencia en el Libro Diario y sin encomendar sus funciones a una persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y conocimientos de la

problemática del yacimiento.

A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará injustificada la ausencia cuando exceda del límite previsto en el artículo 26.4 de este Reglamento.

c) La no llevanza del Libro Diario, así como no hacer constar en el mismo las incidencias y órdenes que se produzcan o se dicten, respectivamente, durante la ejecución de la actividad arqueológica.

d) No comunicar a los órganos competentes de forma fehaciente el día en que se inicia o haya de finalizar la actividad arqueológica, en el plazo establecido en el artículo 27.3, así como no hacerlo constar en el Libro Diario.

e) El incumplimiento de la obligación de presentar la memoria científica en las distintas modalidades previstas en los artículos 32, 34 y 36 de este Reglamento, atendiendo a la naturaleza de la actividad arqueológica autorizada.

f) No presentar el inventario de los bienes muebles recuperados en el plazo y con las condiciones establecidas en el artículo

38.

g) No depositar en el plazo establecido en el artículo 39 los bienes muebles recuperados en la institución museística designada en la autorización de la actividad arqueológica. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia del presente Decreto se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, de modo expreso, el Decreto 32/1993, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas y el apartado 2 del artículo 48 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Disposición final única. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Sevilla, 17 de junio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN CALVO POYATO

Consejera de Cultura

A N E X O

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es la regulación de las actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de

Andalucía, con la finalidad de garantizar la investigación científica inherente a la práctica arqueológica, la protección y conservación del patrimonio histórico, así como la difusión del conocimiento histórico adquirido.

Artículo 2. Actividades arqueológicas.

A los efectos del presente Reglamento, las actividades

arqueológicas se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Excavación arqueológica, tanto terrestre como subacuática, entendida como la remoción de tierra y el análisis de

estructuras realizados con metodología científica, destinada a descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geomorfológicos relacionados con ellos.

b) Prospección arqueológica, entendida como la exploración superficial y sistemática realizada con metodología científica, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio,

investigación o detección de vestigios arqueológicos o

paleontológicos.

c) Reproducción y estudio directo de arte rupestre, entendidos como el conjunto de trabajos de campo orientados a la

investigación, documentación gráfica o, excepcionalmente, cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos figurados.

d) Labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas.

e) Actuaciones arqueológicas de cerramiento, vallado y

cubrición.

f) Estudio y, en su caso, documentación gráfica de yacimientos arqueológicos, así como de los materiales depositados en los museos inscritos en el Registro de Museos de Andalucía, previsto en la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, u otras instituciones o centros de carácter público sitos en la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Clases de excavaciones arqueológicas.

Las excavaciones arqueológicas se clasifican en los siguientes tipos:

a) Excavación arqueológica extensiva. Es aquélla en la que predomina la amplitud de la superficie a excavar, con el fin de permitir la documentación completa del registro estratigráfico y la extracción científicamente controlada de los vestigios arqueológicos o paleontológicos.

b) Sondeo arqueológico. Es la remoción de tierra en la que predomina la profundidad de la superficie a excavar sobre la extensión, con la finalidad de documentar la secuencia

estratigráfica completa del yacimiento. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos tendrá la consideración de sondeo arqueológico.

c) Control arqueológico de movimientos de tierra. Es el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su

documentación y la recogida de bienes muebles.

El ritmo y los medios utilizados en los movimientos de tierra deberán permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la

recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés. Ocasionalmente se podrán paralizar de forma puntual los movimientos de tierra durante el período de tiempo

imprescindible para su registro adecuado.

Tendrán la consideración de control arqueológico de movimientos de tierra las inspecciones de los trabajos de dragados de fondos subacuáticos.

d) Análisis arqueológico de estructuras emergentes. Es la actividad dirigida a la documentación de las estructuras arquitectónicas que forman o han formado parte de un inmueble, que se completará mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o

rehabilitación.

Artículo 4. Autorización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley

1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, será necesaria la previa autorización de la Consejería de Cultura para la realización de actividades arqueológicas.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior será sustituida por el visado previo del proyecto, a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual, en el supuesto de que las actuaciones sean promovidas por la Consejería de Cultura. Mediante Orden de la Consejería de Cultura se

establecerá el procedimiento por el que se sustancie dicho visado.

3. La autorización para el desarrollo de actividades

arqueológicas a que hace referencia el apartado primero de este artículo se concederá sin perjuicio de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística u otra cualquiera de carácter sectorial, así como del cumplimiento de cualquier otro

requisito exigible por la legislación vigente.

Artículo 5. Modalidades de actividades arqueológicas a efecto de su autorización.

1. Las actividades arqueológicas a efecto de su autorización, se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Actividades arqueológicas previstas en un Proyecto General de Investigación.

b) Actividades arqueológicas no incluidas en un Proyecto General de Investigación, que podrán ser de los siguientes tipos:

Actividad arqueológica puntual.

Actividad arqueológica preventiva.

Actividad arqueológica urgente.

2. La actividad arqueológica puntual es la que, no estando impuesta por una norma, se considere necesario por la

Consejería de Cultura que deba ejecutarse por razones de metodología, de interés científico o de protección del

patrimonio arqueológico.

3. La actividad arqueológica preventiva es la que deba

realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, aprobado por el Decreto 19/1995, de 7 de febrero.

4. La actividad arqueológica urgente es la que, no estando impuesta por una norma, se considere por la Consejería de Cultura que deba ejecutarse en el caso de que concurran circunstancias de peligro de pérdida o destrucción del

Patrimonio arqueológico o en los casos de suspensiones de obras motivadas por la aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos.

5. Las actividades arqueológicas preventivas y las urgentes que se realicen en el ámbito territorial de un Proyecto General de Investigación, coincidentes con el período histórico

investigado, deberán adecuarse a sus objetivos de investigación y a su sistema de registro.

Artículo 6. Solicitantes de autorización para la realización de actividades arqueológicas.

Podrán solicitar autorización para realizar actividades arqueológicas:

a) Las personas físicas, nacionales o extranjeras, que cuenten con la titulación académica de Licenciatura en el ámbito de las Humanidades, y acrediten formación teórica y práctica en arqueología, o con una titulación análoga obtenida en

universidades extranjeras cuyos títulos hayan sido reconocidos por el Estado español y aporten los criterios de

reconocimiento.b) Los equipos de investigación nacionales o extranjeros, que cuenten entre sus miembros con personal especializado que esté en posesión de las titulaciones

académicas oficiales a que se refiere la letra a) de este artículo.

c) Los Departamentos de Universidades Españolas competentes en materia de arqueología.

d) Los Museos Provinciales que cuenten con sección de

Arqueología y Museos Arqueológicos Provinciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Los Institutos, Centros y Departamentos relacionados con el patrimonio arqueológico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

f) Las Administraciones Públicas que cuenten con personal debidamente titulado o acreditado para ello conforme a lo dispuesto en la letra a) de este artículo.

Artículo 7. Solicitud.

1. La solicitud para un Proyecto General de Investigación o para realizar una actividad arqueológica, deberá contener los siguientes datos:

a) Datos personales del solicitante, o del representante legal cuando se trate de una institución o de persona jurídica: nombre, apellidos, documento nacional de identidad o pasaporte y domicilio legal.

b) Personas que compongan la dirección, así como del equipo de investigación, acompañando la titulación académica y currículum vitae de cada una de ellas.

2. En todo caso, la solicitud habrá de ir suscrita, además, por el arqueólogo titulado que vaya a encargarse personalmente de la dirección de los trabajos.

3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o

instituciones extranjeras deberán acompañarse de informe emitido por otra persona o institución española de entre las enumeradas en el artículo anterior.

4. A la solicitud de autorización deberá acompañarse la autorización del propietario de los terrenos, donde se

desarrollará la actividad arqueológica, para la ocupación de los mismos. La titularidad de los terrenos se acreditará mediante documento público o privado, o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Cuando los terrenos sean de dominio público, se acompañarán las autorizaciones o concesiones correspondientes. La obtención de dichas autorizaciones será, en todo caso, responsabilidad del arqueólogo director.

5. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos en el presente Reglamento, se procederá en la forma prevista en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Revocación de la autorización por incumplimiento de condiciones.

1. La autorización concedida podrá ser revocada, previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, mediante resolución del órgano autorizante por disconformidad de los trabajos con el proyecto o actividad autorizada, por

incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización, por cambio no autorizado de la dirección o, en general, por inobservancia de las obligaciones esta

blecidas en el presente Reglamento, en la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.

2. La revocación de una autorización para la realización de excavaciones arqueológicas obliga al autorizado o, en su caso, al promotor de la obra a efectuar los trabajos necesarios para la conservación del yacimiento o de los vestigios que pudieran haber aparecido, según establezca el órgano autorizante. Igualmente la revocación no exime a la dirección de la

excavación de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

3. La dirección de la actividad arqueológica a la que se le revocó la autorización deberá entregar toda la documentación textual, gráfica y fotográfica realizada hasta ese momento a la Delegación Provincial correspondiente.

4. En caso de revocación de una autorización para una actividad arqueológica preventiva, el promotor de la obra que generó la actividad propondrá una nueva dirección que habrá de tener la conformidad del órgano autorizante.

Artículo 9. Renuncia a la dirección de una actividad

arqueológica.

1. Para efectuar la renuncia a la dirección de una actividad arqueológica, deberá presentarse ante la Delegación Provincial correspondiente comunicación motivada por escrito de la misma en un plazo no inferior a quince días previos a la fecha en que se pretenda hacer efectiva. En el plazo de tres días, la Delegación Provincial remitirá el escrito de renuncia a la Dirección General de Bienes Culturales, que resolverá sobre la misma.

2. La resolución de la solicitud de renuncia corresponderá a la Delegación Provincial cuando se trate de autorización para actividades arqueológicas preventivas o urgentes.

3. En el caso de actividades arqueológicas preventivas, el promotor de la obra que generó la actividad propondrá una nueva dirección que habrá de tener la conformidad del órgano

autorizante.

4. Cuando se trate de actividades arqueológicas urgentes, corresponderá a la Delegación Provincial el nombramiento de la nueva dirección.

5. En cuanto a los efectos de la renuncia, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 10. Medidas de seguridad y salud laboral.

1. Para las excavaciones arqueológicas extensivas terrestres, los sondeos arqueológicos terrestres y los análisis de

estructuras emergentes será necesaria la redacción del

documento preceptivo de seguridad y salud laboral, firmado por técnico competente.

Asimismo, y siempre antes del inicio de la actividad, se designará un responsable de seguridad y salud laboral por parte de la dirección de la propia actividad arqueológica. Esta designación se consignará en el Libro Diario del que se hace mención en el artículo 27 de este Reglamento, donde firmará su aceptación la persona designada.

2. Cuando se trate de actividad arqueológica preventiva, no será exigible el documento preceptivo de seguridad y salud laboral si aquélla está contemplada en el documento general correspondiente a la obra o actividad que la genera. En estos casos, será el promotor de la obra o actividad quien designe al responsable de seguridad y salud laboral, que también habrá de consignarse en el citado Libro Diario, firmando su aceptación el responsable designado.

3. Para las actividades arqueológicas que lleven aparejadas actuaciones de consolidación será necesaria la presencia en el equipo de una persona con titulación superior, que le habilite para la conservación y restauración de inmuebles y/o un profesional con titulación oficialmente homologada para la conservación y restauración de bienes muebles, según la naturaleza de los bienes sobre los que haya de intervenirse.

Estos técnicos deberán visitar las intervenciones al menos una vez en semana, dejándose constancia de ello en el Libro Diario, mediante diligencia suscrita por los mismos.

4. Para la realización de prospecciones y excavaciones

subacuáticas y el control de movimientos de tierra en caso de dragados, se exigirá que la dirección y la mitad, al menos, del equipo de investigación, acrediten experiencia en arqueología subacuática y que estén en posesión de la titulación en buceo, de acuerdo con los requisitos que la legislación vigente establezca.

5. En todos los supuestos anteriores serán admisibles las titulaciones obtenidas en universidades extranjeras que hayan sido reconocidas por el Estado español.

Artículo 11. Seguro de responsabilidad civil.

1. Una vez autorizada la actividad arqueológica, el titular de la autorización deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional cuya cobertura sea suficiente para garantizar los riesgos que pudieran derivarse de la ejecución de los trabajos, así como un seguro de accidentes para todo el personal participante en la actividad que no tenga cubierto dicho riesgo.

Para las actividades subacuáticas, tanto los integrantes del equipo de investigación, como el personal auxiliar deberán estar al corriente del pago de las obligaciones que impone la legislación vigente en materia de seguro de accidentes y responsabilidad civil.

2. No podrán iniciarse los trabajos hasta que se presente ante la Delegación Provincial copia de las pólizas de los seguros correspondientes.

3. El incumplimiento de esta obligación determinará la

revocación de la autorización concedida.

Artículo 12. Presupuesto para conservación y restauración.

De conformidad con el artículo 89 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, el porcentaje para la conservación y restauración de hasta un veinte por ciento del presupuesto total de la

actividad arqueológica, se podrá destinar bien a la

consolidación de los yacimientos o la restauración de los materiales procedentes de la excavación, incluyendo su

limpieza, siglado, almacenaje y transporte, entre otros aspectos.

La ejecución de ese gasto deberá ser comprobada por la

Delegación Provincial de la Consejería de Cultura donde se desarrolle la actividad.

Artículo 13. Procedimientos de autorización.

1. La concesión de autorización para actividades arqueológicas incluidas en un Proyecto General de Investigación, preventivas y puntuales, se ajustará al procedimiento ordinario regulado en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del Título III de este Reglamento.

2. La autorización para una actividad arqueológica urgente se adoptará a través del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 25 del Título III de este Reglamento.

TITULO II

PROYECTOS GENERALES DE INVESTIGACION

Artículo 14. Definición.

1. Los Proyectos Generales de Investigación son documentos de carácter básico donde se explicitan los objetivos de

investigación histórica, conservación y puesta en valor en un ámbito territorial determinado.

En ellos deberán contenerse los criterios y metodología que regirán las actividades arqueológicas, los estudios

complementarios o las actuaciones sobre bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico que los desarrollen.

2. Los yacimientos, zonas arqueológicas, áreas geográficas concretas o conjuntos históricos y ciudades e inmuebles de carácter histórico y arqueológico, donde se produzcan frecuentes intervenciones arqueológicas, deberán contar con uno o varios Proyectos Generales de Investigación, en función de las características y ámbitos de los mismos.

3. La Consejería de Cultura promoverá la redacción de los Proyectos Generales de Investigación, cuando lo considere conveniente para mejorar la investigación científica o la valorización de ámbitos territoriales concretos.

Artículo 15. Condiciones para obtener la autorización y dirigir un Proyecto General de Investigación.

1. Podrán obtener, en su caso, autorización para realizar un Proyecto General de Investigación las personas físicas o jurídicas recogidas en el artículo de este Reglamento.

2. Las personas que dirijan un Proyecto General de

Investigación, aunque lo hagan de forma compartida, no podrán responsabilizarse de más de uno simultáneamente.

Artículo 16. Duración.

Un Proyecto General de Investigación tendrá una duración temporal máxima de seis años, ampliable por otro período de tiempo igual o menor. Para solicitar esta ampliación será imprescindible haber presentado toda la documentación

administrativa y científica referida al proyecto que finaliza.

Artículo 17. Solicitud y documentación.

La solicitud de autorización de un Proyecto General de

Investigación, además de los requisitos establecidos en el artículo 7, deberá acompañarse de la documentación siguiente:

a) Proyecto en el que formulen los objetivos perseguidos en el plazo temporal solicitado, con duración máxima de seis años, así como la metodología a desarrollar para su consecución.

En el supuesto de que el Proyecto General de Investigación contemple excavaciones arqueológicas, éstas habrán de

alternarse con el estudio de los materiales procedentes de las mismas, dentro del mismo período de vigencia del Proyecto General de Investigación.

Esta alternancia podrá modificarse en su secuencia, previa autorización, cuando existan razones que así lo justifiquen.

b) Delimitación y caracterización del yacimiento, zona, área o ciudad en el que se desarrollará la investigación.

c) La información urbanística aplicable al patrimonio

arqueológico del área objeto de investigación.

d) Desarrollo temporal del proyecto, reflejando expresamente las distintas fases dentro del mismo, con las actividades que lleva implícitas cada una de ellas y su justificación,

metodología a emplear, así como el lugar o ámbito territorial en que se llevarán a cabo.

e) Presupuesto detallado del Proyecto General de Investigación, así como indicación de las fuentes de financiación.

Artículo 18. Procedimiento de autorización.

1. La solicitud de autorización de Proyectos Generales de Investigación se presentará preferentemente en la Delegación Provincial de Cultura correspondiente al territorio en que se vayan a realizar las actividades. Si se presentara ante otro órgano, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial que corresponda.

En caso de que afecten a más de una provincia, la presentación podrá hacerse en cualquiera de ellas. La Delegación Provincial en que se presente remitirá copia de la solicitud a las demás Delegaciones Provinciales afectadas en el plazo de tres días.

2. En el plazo de un mes la solicitud se elevará a la Dirección General de Bienes Culturales, acompañada de informe de la Delegación Provincial de Cultura correspondiente o, en su caso, de las Delegaciones Provinciales afectadas. El informe se referirá especialmente a la incidencia que el Proyecto

presentado pueda tener sobre la protección, conservación y valorización del patrimonio arqueológico.

3. La solicitud será informada por los servicios técnicos de la Dirección General de Bienes Culturales en el plazo de veinte días.

4. La solicitud será informada por la Comisión Andaluza de Arqueología, que deberá evaluar expresamente la idoneidad científica del Proyecto y la solvencia investigadora del equipo para llevarlo a cabo. En las reuniones de la Comisión podrán participar quienes hubiesen informado previamente los Proyectos Generales de Investigación.

5. La Dirección General de Bienes Culturales, una vez informada la solicitud, recabará informe de la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico sobre el museo en el que habrán de depositarse los materiales extraídos. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de quince días.

6. Cuando la especificidad del Proyecto General de

Investigación así lo demande a juicio de la Dirección General de Bienes Culturales, podrán solicitarse informes a

especialistas en la materia u otras instituciones científicas.

7. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, teniendo en cuenta que se podrá prescindir de aquél, en los términos del apartado 4 del citado artículo.

8. En el caso de que durante la vigencia de un Proyecto General de Investigación aprobado concurran circunstancias objetivas que motiven un cambio en las fases de las actividades de desarrollo o en la metodología, expuestas en la documentación presentada para su aprobación, se deberá presentar una memoria explicativa de las causas y el alcance de las modificaciones, antes de remitir la propuesta de actividades arqueológicas.

Artículo 19. Resolución.

1. La Dirección General de Bienes Culturales, a la vista de los informes técnicos y científicos emitidos y atendiendo a las necesidades de protección y conservación del patrimonio arqueológico andaluz, resolverá motivadamente sobre la

solicitud de autorización del Proyecto General de

Investigación.

2. En la resolución se indicarán, si fueran necesarias, las condiciones especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el museo que reúna las condiciones adecuadas de

conservación, donde deban depositarse los materiales

arqueológicos obtenidos.

3. La solicitud podrá entenderse desestimada si no se hubiese notificado resolución expresa en el plazo máximo de seis meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 en relación con el apartado 12.2.5 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio

administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

4. La autorización de un Proyecto General de Investigación no otorga derecho preferente alguno a la persona o institución solicitante para realizar las actividades arqueológicas preventivas o urgentes que hayan de realizarse en el ámbito territorial del Proyecto autorizado.

5. Asimismo, la autorización no implica la de las actividades arqueológicas a ejecutar en desarrollo del Proyecto autorizado, que deberán someterse al régimen de autorizaciones previsto en el presente Reglamento.

No obstante, cuando a la solicitud de autorización de un Proyecto General de Investigación se acompañe la de las actividades correspondientes al primer año, podrán autorizarse simultáneamente.

TITULO III

ACTIVIDADES ARQUEOLOGICAS

CAPITULO I

Procedimientos de autorización ordinario y de urgencia

Artículo 20. Solicitud y documentación para actividades contempladas en un Proyecto General de Investigación.

1. La solicitud de autorización para actividades arqueológicas contempladas en un Proyecto General de Investigación se acompañará de la documentación siguiente:

a) Propuesta de actividad o actividades arqueológicas con indicación, en el caso de prospecciones, de si se recogerá material o no.

b) Memoria explicativa de los objetivos.

c) Especificación por fases, si las hubiere, de la actividad.

d) Delimitación del área del yacimiento donde se va a

intervenir, con el acompañamiento cartográfico adecuado.

e) Desarrollo metodológico de la actividad o actividades.

f) Informe relativo a las medidas de protección física y conservación preventiva de bienes inmuebles y objetos muebles que se consideren oportunas, tales como las medidas de

extracción, almacenamiento in situ, traslado y depósito definitivo. En todo caso, se deberá contemplar la preservación de la zona excavada, al término de la actividad.

g) Estudio económico detallado de la actividad y las medidas posteriores de conservación, incluyendo un plan de tiempos y costos, en que se acrediten expresamente las fuentes de financiación.

h) En su caso, el documento de seguridad y salud laboral a que se refiere el artículo 10, así como la designación del

responsable de seguridad y salud laboral.

2. La solicitud para estudiar materiales arqueológicos deberá acompañarse, además de los requisitos señalados en el apartado anterior, con excepción de los recogidos en las letras d), f) y

h), de la siguiente documentación:

a) Relación detallada de los bienes muebles objeto del estudio, con denominación o identificación de los mismos e indicación de su procedencia geográfica, yacimientos y actividades

arqueológicas en las que fueron recuperados u otras

circunstancias de recuperación, así como de las materias primas constitutivas.

b) Informe relativo a las operaciones de manipulación

requeridas por el estudio, con descripción y justificación, en su caso, de aquéllas que puedan afectar a la integridad física de los bienes, a las condiciones para su posterior conservación preventiva, identificación o documentación.

Artículo 21. Solicitud y documentación para actividades arqueológicas puntuales.

1. La solicitud para realizar una actividad arqueológica puntual, además de cumplir lo dispuesto en el artículo 7 del Título I, deberá acompañarse de la documentación establecida en el artículo anterior, a la que se adjuntará:

a) Memoria justificativa de la necesidad de tal actividad y las causas a las que se debe la imposibilidad de inclusión en un Proyecto General de Investigación.

b) Condicionantes contenidos en la regulación urbanística, aplicable a ese lugar, que tengan incidencia en el patrimonio arqueológico.

2. Si se tratase de actividades arqueológicas puntuales de apoyo a proyectos de conservación o restauración, deberá adjuntarse igualmente una memoria descriptiva de los objetivos perseguidos por la actuación de conservación.

3. Las actividades arqueológicas que no impliquen excavación, reproducción o estudio directo de arte rupestre, podrán solicitarse con motivo de la realización de memorias o trabajos de licenciatura, por quienes aun no acreditando experiencia investigadora, presenten un aval del Departamento Universitario o Centro investigador correspondiente.

Artículo 22. Solicitud y documentación para actividad

arqueológica preventiva.

1. Cuando se trate de actividad arqueológica preventiva, el promotor de la obra que la genere deberá presentar solicitud suscrita por persona legitimada para realizarla, acompañada de la documentación exigida para actividad contemplada en un Proyecto General de Investigación y de la siguiente

documentación:

a) Explicación del proyecto de obras que genera la actividad arqueológica.

b) Evaluación del potencial arqueológico del área en que se desarrollará la actividad arqueológica.

c) Informe relativo a la adecuación de la actividad

arqueológica al documento de seguridad y salud laboral de la obra o actividad que la genera.

2. Si durante el procedimiento para la concesión de la licencia urbanística, el proyecto que genera la actividad arqueológica se modificase en sus características básicas, la actividad arqueológica deberá adaptarse a las modificaciones introducidas o complementarse con otra actividad si ya se hubiese realizado.

Artículo 23. Tramitación del procedimiento ordinario.

1. La solicitud para realizar una actividad arqueológica se presentará preferentemente en la Delegación Provincial de Cultura correspondiente al ámbito territorial en que se pretenda realizar la actividad arqueológica. Si se presentara ante otro órgano, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial que corresponda.

En caso de que afecte a más de una provincia, la presentación podrá hacerse en cualquiera de ellas. La Delegación Provincial en que se presente remitirá copia de la solicitud a las demás Delegaciones Provinciales afectadas en el plazo de tres días.

2. La Delegación Provincial de Cultura remitirá la solicitud a la Dirección General de Bienes Culturales, junto a un informe técnico detallado sobre la misma, en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la recepción.

3. En el supuesto de actividad arqueológica preventiva, el informe técnico deberá además evaluar la adecuación del proyecto de la misma a las circunstancias que la motivan, la solvencia de la dirección y el presupuesto económico para efectuarla.

4. La solicitud será informada por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Bienes Culturales y, en el caso de actividades contempladas en un Proyecto General de

Investigación, por la Comisión Andaluza de Arqueología, a la que podrán ser convocados quienes de las Delegaciones

Provinciales hubieran informado anteriormente las

correspondientes actividades.

5. Informada la solicitud, se recabará el informe a que se refiere el artículo 18.5.

6. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta que se podrá

prescindir de aquél en los términos del apartado 4 del citado artículo.

Artículo 24. Resolución del procedimiento ordinario.

1. La Dirección General de Bienes Culturales, examinados los informes evacuados en el expediente, emitirá resolución motivada, en la que se especificará, en caso de autorizarse la actividad, la institución donde se depositarán los materiales, el inspector de la actividad y, en su caso, los condicionantes a los que se sujetará el desarrollo de la misma.

2. La vigencia de la autorización será de un año, prorrogable por otro más, previo informe favorable de la Delegación Provincial correspondiente.

3. La resolución será denegatoria cuando el solicitante no haya entregado la memoria preliminar, se hayan incumplido los plazos para la entrega de la memoria anual o las demás obligaciones recogidas en el Capítulo III de este Título, derivadas de autorizaciones anteriores.

4. La solicitud podrá entenderse desestimada si no se

notificase resolución expresa en el plazo de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 en relación con el apartado 12.2.5 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio

administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

Artículo 25. Procedimiento de urgencia.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo.4, se podrá autorizar la realización de una actividad arqueológica urgente de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

2. Inmediatamente que las Delegaciones Provinciales de Cultura tengan conocimiento de un supuesto que precise de la

realización de una actividad arqueológica urgente, elevarán petición razonada a la Dirección General de Bienes Culturales para la mejor protección de los bienes afectados.

3. La petición, enviada mediante fax u otro medio técnico de conformidad con el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será acompañada de un informe detallado donde se justifique la urgencia, propuesta de la actividad arqueológica y de nombramiento de la dirección y equipo de intervención.

4. Asimismo, se solicitará el informe al que se refiere el artículo.5, que deberá emitirse en el plazo de tres días.

5. En el plazo de siete días, la Dirección General de Bienes Culturales en resolución motivada podrá autorizar con carácter provisional la actividad arqueológica. En ella se especificará, en caso de autorizarse, la institución donde se depositarán los materiales, el inspector de la actividad y, en su caso, los condicionantes a los que se sujetará el desarrollo de la misma. Esta resolución se comunicará mediante fax u otro medio de los previstos en el apartado 3 de este artículo a la Delegación Provincial de Cultura correspondiente, sin perjuicio de su remisión por los medios ordinarios.

6. En el plazo improrrogable de diez días desde la notificación de la autorización provisional, la dirección de la actividad arqueológica deberá presentar en la Delegación Provincial correspondiente la siguiente documentación:

a) Currículum vitae del director y miembros del equipo.

b) Informe en que se detallen las circunstancias que ponen en peligro de pérdida o destrucción los bienes del patrimonio arqueológico, término municipal en que se localice el

yacimiento, y titularidad de los terrenos en que se encuentre.

c) Proyecto de actividad arqueológica, que deberá limitarse a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia, conteniendo informe sobre planteamiento

metodológico y preventivo que se considere oportuno.

d) Delimitación del área acompañada de la cartografía adecuada.

e) Presupuesto económico de la actividad desglosado por partidas y proyecto de financiación.

7. En el plazo de tres días, la Delegación elevará la

documentación a la Dirección General de Bienes Culturales, la que, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la documentación, podrá autorizar con carácter definitivo la actividad arqueológica urgente.

8. La autorización definitiva se comunicará a la Delegación Provincial de Cultura por los medios establecidos en el apartado de este artículo, en el plazo de tres días desde que se dictó, a efecto de su conocimiento y notificación a la dirección de la actividad arqueológica en el plazo de tres días desde que fue comunicada.

9. Finalizada la actividad, se remitirá informe detallado de la misma a la Comisión Andaluza de Arqueología.

CAPITULO II

Desarrollo de la actividad arqueológica

Artículo 26. Dirección presencial de la actividad arqueológica.

1. La dirección de una actividad arqueológica estará obligada a dirigir los trabajos personalmente, permaneciendo en el lugar de la actividad durante el desarrollo de la misma, asumiendo la responsabilidad del proceso de intervención.

2. En supuestos de necesidad de ausentarse del lugar de la actividad, la dirección deberá justificar convenientemente su ausencia en el Libro Diario, regulado en el artículo siguiente, y encomendar temporalmente sus funciones a una persona que reúna los requisitos de titulación, especialización y

conocimientos de la problemática del yacimiento, reflejándolo igualmente en el citado Libro Diario.

3. En el supuesto de los controles arqueológicos de obras y movimientos de tierra será necesario, además de los requisitos indicados en el apartado anterior, la comunicación previa de la ausencia a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura correspondiente.

4. La suma total de las ausencias en ningún caso podrá exceder del veinticinco por ciento de las jornadas que comprenda la actividad autorizada.

5. La ausencia injustificada o el exceso de ausencias será causa de revocación de la autorización.

Artículo 27. Libro Diario.

1. La dirección tendrá la obligación de llevar un libro de incidencias y órdenes denominado Libro Diario, de acuerdo con el modelo oficial aprobado por la Dirección General de Bienes Culturales; a tal fin, presentará el mismo debidamente

rubricado en cada una de sus páginas para que sea diligenciado en la Delegación Provincial, con anterioridad a la fecha de inicio de los trabajos.

2. No habrá obligación de llevar un Libro Diario cuando se trate de estudios de materiales depositados en museos o instituciones del patrimonio histórico, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el número de este artículo.

3. La dirección estará obligada a comunicar de forma fehaciente a la Delegación Provincial de Cultura correspondiente las fechas de inicio y de finalización de los trabajos, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, de las que dejará

constancia en el Libro Diario. En el supuesto de que el ámbito de la actividad arqueológica sea supraprovincial, deberá comunicarlo a las Delegaciones Provinciales de Cultura

afectadas.

4. Al finalizar la actividad arqueológica, se hará entrega del Libro Diario en la Delegación Provincial correspondiente. En el caso de que la actividad arqueológica afecte a varias

provincias, bastará con entregarlo en una de ellas.

Artículo 28. Diligencia de finalización.

Terminada la actividad se extenderá diligencia de finalización en el Libro Diario, que deberá ser suscrita por la direc ción de la misma, así como por el inspector o, en su defecto, por técnico de la Delegación Provincial.

En la referida diligencia habrá de hacerse referencia expresa al grado de adecuación de los trabajos realizados al proyecto autorizado, a la adopción de las medidas necesarias para asegurar la conveniente conservación de los vestigios

aparecidos, así como a las incidencias que hayan surgido a lo largo del desarrollo de la actividad y que hayan provocado modificaciones en la misma.

Artículo 29. Inspección de la actividad arqueológica.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones Públicas en materia de obras, licencias o autorizaciones, la inspección de todas las actividades

arqueológicas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Andalucía estén o no enmarcadas en un Proyecto General de Investigación, la ejercerá la Consejería de Cultura por medio de los técnicos que se designen y de acuerdo con sus

competencias.

2. Los propietarios de los terrenos o solar y/o los promotores de obras están obligados a facilitar la inspección de las actividades que se estén llevando a cabo.

3. La finalidad de esta inspección será constatar el

cumplimiento de los objetivos científicos y de la metodología establecidos en el proyecto de la actividad y en la Resolución autorizatoria, su correcta ejecución, desarrollo y

finalización, así como la adecuación y adopción de medidas correctoras al proyecto autorizado, cuando necesidades

objetivas lo justifiquen.

Artículo 30. Funciones del inspector.

Serán funciones del inspector, con relación a cada actividad arqueológica:

a) Inspeccionar el adecuado desarrollo de los trabajos según el proyecto autorizado, así como el cumplimiento de las

condiciones de la autorización y de la legislación aplicable, girando las visitas que estime oportunas.

b) Controlar los descubrimientos de materiales arqueológicos y paleontológicos, pudiendo comprobar en cualquier momento las tareas de realización del inventario, y la utilización del Libro Diario.

c) Proponer cuantas medidas considere convenientes para la conservación preventiva del yacimiento o de los bienes muebles objeto de la actividad arqueológica cuando surjan elementos no previstos en el proyecto de actividad arqueológica.

d) Servir de órgano de comunicación con la Dirección General de Bienes Culturales y con la Delegación Provincial.

e) Proponer al órgano autorizante la revocación de la

autorización de la actividad arqueológica, cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al proyecto autorizado, o se han incumplido las condiciones de la autorización o la legislación aplicable.

Artículo 31. Situaciones en las que deberá solicitarse la inspección.

1. La dirección de la actividad arqueológica estará obligada a solicitar la inspección previa cuando:

a) Concurran circunstancias que obliguen a cambiar, en

cualquier aspecto, las condiciones de desarrollo del proyecto autorizado.

b) Termine la actividad con objeto de que se firme la

diligencia de finalización.

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