Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 142 de 25/07/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 203/2003, de 8 de julio, por el que se regula el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

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El artículo.1.16.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional. Por otra parte, en los apartados 1 y 4 del artículo 13 del citado Estatuto, se le atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de organización y estructura de sus organizaciones de autogobierno y de procedimiento administrativo de las especialidades derivadas de su organización propia. Por último, el artículo 20.1 del referido Estatuto establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía preceptúa en el artículo 79, que corresponde a la Consejería de Salud la función de formar, reciclar y perfeccionar de manera continua a los profesionales sanitarios y no sanitarios del campo de la salud y de la gestión y administración sanitarias, desde una perspectiva interdisciplinaria, debiéndose establecer reglamentariamente los principios a que han de ajustarse el desarrollo y ejecución de estas funciones.

Con anterioridad a la Ley de Salud de Andalucía, la Consejería de Salud suscribió el protocolo de adhesión al Convenio de Conferencia Sectorial Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, que fue publicado por Resolución de la Viceconsejería de Salud de 25 de marzo de 1998.

En virtud del Convenio, el Consejero de Salud de Andalucía, junto con los Consejeros de Sanidad y Salud de las demás Comunidades Autónomas y los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, convinieron en establecer un sistema de acreditación para la formación continuada, válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Públicas y donde se le atribuye a las Comunidades Autonómicas la organización, gestión y evaluación del sistema de acreditación de los servicios, centros y entidades proveedoras, así como de las actividades de formación continuada.

Por otra parte, en el Decreto 245/2000, 31 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, se creó la Secretaría General de Calidad y Eficiencia y dependiendo de ella, la Dirección General de Organización de Procesos y Formación, a las que se les encomendó respectivamente las políticas de formación, desarrollo profesional y acreditación de los profesionales en el Sistema Sanitario Público Andaluz y centros concertados y el establecimiento del sistema de acreditación y la certificación para los profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía y de los centros concertados. El presente Decreto tiene como fin regular, dentro del sistema de acreditación, el procedimiento y los órganos que posibiliten el desarrollo de la acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autonómica de Andalucía y cuyos objetivos nacen de las necesidades siguientes:

a) Mejorar la calidad de la formación continuada sanitaria, contribuyendo a mantener y aumentar las competencias de los profesionales sanitarios.

b) Adecuar la formación continuada sanitaria a las necesidades de salud de los andaluces y al desarrollo tecnológico, científico y de organización, eficaz y eficiente, del sistema sanitario y sus profesionales.

c) Garantizar la calidad de las prestaciones sanitarias a través de la formación continuada, herramienta fundamental de la política de gestión de personas y fórmula de garantía de eficacia de cualquier proceso de transformación y cambio.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están

conferidas, oídas las organizaciones y entidades afectadas, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo del Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2003.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer, el procedimiento de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y las estructuras organizativas

necesarias para su desarrollo.

Artículo 2. Organo de Acreditación.

La Dirección General de Organización de Procesos y Formación es el órgano competente para la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias para lo que

desarrollará las funciones que se especifican en el artículo de este Decreto.

Artículo 3.

Funciones del órgano de acreditación.

1. Serán funciones del órgano de acreditación:

a) La acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

b) La realización de las auditorias, evaluaciones y actuaciones que se deriven del presente Decreto.

2. Igualmente corresponderán a este órgano las funciones de secretaría técnica del sistema de acreditación de actividades de formación continuada y, en particular, las siguientes:

a) Recepción y registro de las solicitudes de acreditación.

b) Valoración de las solicitudes.

c) Notificar las resoluciones de acreditación.

d) Mantener los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

Artículo 4. Organo de asesoramiento.

Se crea el Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias, adscrito a la Consejería de Salud, como órgano colegiado de carácter consultivo, al que se le

encomienda el asesoramiento de la política en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 5. Composición del Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.

1. El Consejo Andaluz estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Secretaría General de Calidad y Eficiencia o persona en quien delegue.

b) Vocales:

- El titular de la Dirección General de Organización de Procesos y Formación de la Consejería de Salud o persona en quien delegue.

- El titular de la Dirección General de Formación Profesional.

- El titular de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud o persona en quien delegue.

- El titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud o persona en quien delegue.

- El titular de la Dirección del Instituto Andaluz de

Administración Pública o persona en quien delegue.

- Uno, en representación de las Empresas Públicas Sanitarias Andaluzas.

- El titular de la Dirección de la Escuela Andaluza de Salud Pública o persona en quien delegue.

- Dos, en representación del Consejo Andaluz de Universidades.

- Uno, en representación del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

- Uno, en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.

- Uno, en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

- Uno, en representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

- Uno, en representación del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados de Enfermería.

- Uno, en representación de los Colegios Oficiales de

Psicólogos de Andalucía Oriental y Andalucía Occidental.

- Uno, en representación del Colegio Profesional de

Fisioterapeutas de Andalucía.

- Dos, en representación de las Sociedades Científicas

inscritas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Uno, en representación de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.

- Uno, en representación de la Confederación de Empresarios Andaluces.

- Uno, en representación de la Red de Comisión Docente de Andalucía.

- Uno, en representación de las Unidades de Investigación de Andalucía.

- Uno, en representación de la Unidades Docentes de Medicina Familiar y Comunitaria.

c) Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de Organización de Procesos y Formación con voz y sin voto.

2. El titular de la Consejería de Salud nombrará a los miembros titulares y suplentes del Consejo Andaluz de Formación

Continuada a propuesta de los Organismos e Instituciones que ostenten representación en el mismo.

3. El mandato de los miembros electivos del Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias será de cinco años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos en dicho período.

4. Cuando se trate de programas o actuaciones específicas relativas a profesiones sanitarias distintas de las

representadas, se incorporarán al Consejo por invitación de su Presidente, con voz y voto, un representante del colegio o, en su defecto, asociación profesional más representativa del colectivo profesional de que se trate.

Artículo 6. Funciones del Consejo Andaluz de Formación

Continuada de las profesiones sanitarias.

Corresponde al Consejo Andaluz de Formación Continuada de las profesiones sanitarias el desarrollo de las siguientes

funciones:

1. Promover y orientar los criterios de elaboración de planes de formación continuada de las profesiones sanitarias y su actualización periódica.

2. Proponer iniciativas y actuaciones que mejoren el grado de eficiencia de los programas de formación continuada de las profesiones sanitarias.

3. Detectar y analizar las necesidades formativas de los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Proponer la definición de las áreas y materias de

acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, así como las que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o de varias profesiones.

5. Analizar los métodos educativos más adecuados y proponer iniciativas que favorezcan el fomento de actividades de investigación sobre la formación continuada de las profesiones sanitarias.

6. Realizar estudios, informes y cualquier otra actuación que le sean encomendada por la Consejería de Salud en relación con la formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 7. Procedimiento de acreditación.

1. Las personas o entidades organizadoras de actividades formativas, que quieran acreditar las mismas, deberán presentar solicitud conforme a lo previsto en este Decreto, respecto de aquellas actividades presenciales y mixtas, impartidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las no presenciales organizadas e impartidas por personas o entidades organizadoras con residencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las solicitudes de acreditación irán dirigidas a la

Dirección General de Organización de Procesos y Formación y se podrán presentar en la forma establecida en las disposiciones que regulan la tramitación de procedimientos administrativos a través de redes de telecomunicación (Internet), o en los lugares o formas que determina el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La evaluación de las actividades de formación continuada de las que se haya solicitado acreditación se llevará a cabo a través de expertos en docencia y formación continuada, de forma anónima e independiente, según criterios generales comunes y mínimos establecidos en la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

4. Realizada la citada evaluación, se remitirá el resultado de la misma al Organo de Acreditación para la elaboración de la correspondiente resolución.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud tuviese entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido este plazo sin que recayese resolución, se podrá entender estimada la solicitud, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La resolución de acreditación podrá ser recurrida en alzada ante el Secretario General de Calidad y Eficiencia, de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Acreditación de actividades formación continuada.

1. La acreditación de actividades de formación continuada exigirá como requisitos mínimos, un componente cuantitativo ponderado, basado en la duración de la actividad y un

componente cualitativo que constará de:

a) Objetivos generales y específicos.

b) Organización y logística (recursos materiales y humanos, estructura de la actividad y la adecuación entre la duración y los objetivos.

c) Pertinencia de la actividad.

d) Metodología docente, para conseguir los objetivos de la actividad formativa, el sistema pedagógico propuesto y el material de soporte escogido.

e) Evaluación propuesta, de los participantes, de los docentes y de la propia actividad, en relación con los objetivos propuestos y las necesidades concretas.

2. Las acreditaciones de las actividades formativas emitidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto tendrán validez para todo el ámbito del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Conferencia Sectorial Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias.

3. La emisión de diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada es responsabilidad del Centro o Unidad docente organizadora de la misma, en los que deberá constar el número de créditos concedidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. Queda sin efecto la Orden 2 de octubre de 1997, por la que se regula el reconocimiento de interés científico-sanitario y reconocimiento de interés docente-sanitario de actos de carácter científico y docente a celebrar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo que respecta al interés docente- sanitario de las actividades formativas de las profesiones sanitarias.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita al titular de la Consejería de Salud, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de julio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Salud

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