Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 206 de 27/10/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 300/2003, de 21 de octubre, por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos.

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La experiencia acumulada a lo largo de los años de vigencia del Decreto 162/1990, de 29 de mayo, que surgió con el fin de adaptar el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero, regulador de los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos, a los tratamientos que en esta materia se realizaban en los Centros o Servicios Sanitarios, tanto públicos como privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha demostrado el acierto y la oportunidad de su promulgación como lo demuestra tanto el creciente número de personas afectadas a drogodependencias que se han ido incorporando a programas de sustitución con opiáceos, como el también creciente número de centros que disponen de este tipo de programas.

No obstante, se han puesto también de manifiesto algunas dificultades, en cuanto a la estricta aplicación y operatividad de alguna de sus disposiciones.

Asimismo en los últimos años ha quedado demostrada la eficacia del acceso a este programa de sustitutivos con opiáceos de todos aquellos adictos a los mismos que son portadores del virus de Inmunodeficiencia Humana o están afectados por patologías orgánicas severas, posibilitando el tratamiento con varios principios activos, recomendándose su administración en solución oral, aunque no se descarta su administración por otras vías.

El Real Decreto 75/1990, fue modificado por el Real Decreto

5/1996, de 15 de enero, en relación a los requisitos necesarios para la admisión a este tipo de tratamientos y a la introducción de un nuevo principio activo, lo que hace necesario su adaptación a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2003

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Andalucía los tratamientos de la dependencia de opiáceos con los principios activos que se incluyen en el Anexo

1, cuando su duración exceda de veintiún días, a fin de adaptarlos a lo dispuesto en el Real Decreto 75/1990, de 19 de enero.

Artículo 2. Centros o Servicios de tratamiento.

1. Los tratamientos a los que hace referencia la presente norma, se realizarán únicamente por los Centros o Servicios sanitarios públicos o privados, sin ánimo de lucro, debidamente acreditados para ello por el órgano competente.

2. A los efectos que establece el presente Decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán acreditar Servicios en Centros penitenciarios, Oficinas de farmacia, Unidades móviles de drogodependencias, Comunidades terapéuticas de drogodependencias, Centros de encuentro y acogida, Centros de tratamiento ambulatorio de drogodependencias y cualesquiera otros Centros de carácter no estrictamente sanitario que la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios estime conveniente para cubrir las necesidades que los tratamientos regulados en el mismo presenten en un futuro.

Artículo 3. Prescripción, elaboración, conservación,

dispensación, administración y formulación.

1. La prescripción de los tratamientos a que se refiere el presente Decreto, será realizada por los facultativos de los Centros o Servicios acreditados. No obstante, con carácter excepcional se podrá otorgar autorización para la prescripción de los tratamientos a aquellos facultativos no integrados en los Centros o Servicios acreditados que lo soliciten ante el órgano competente aportando, además de la correspondiente solicitud, la información adicional que les sea requerida.

2. La medicación utilizada para estos tratamientos será elaborada, cuando proceda, conservada, dispensada y

administrada por los Servicios farmacéuticos de los Centros acreditados previstos en el artículo 2. En su defecto, estas funciones podrán ser efectuadas por los Servicios farmacéuticos del Sistema Andaluz de Salud o bajo su control, en los Centros acreditados para la prescripción de este tipo de tratamiento.

3. En todo caso, la elaboración, conservación y dispensación de la medicación a que hace referencia el apartado

anterior estará sujeta a la normativa sobre estupefacientes y sometida al control en la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Servicio competente de la Consejería de Salud.

4. El control de la administración de la indicada medicación será llevado a cabo por profesionales del equipo sanitario que reúnan los requisitos exigidos por las normas vigentes, preferentemente Ayudantes Técnicos Sanitarios o Diplomados en Enfermería.

5. Los medicamentos utilizados para estos tratamientos serán prescritos, formulados, dispensados y administrados en solución oral extemporánea, siempre que sea posible.

Artículo 4. Admisión.

A efectos de la inclusión en los programas de tratamiento regulados por la presente norma se exigirá previamente

diagnóstico confirmado de dependencia a opiáceos. Podrán ser solicitados por la Comisión documentos acreditativos del cumplimiento de dicho requisito.

CAPITULO II

COMISION DE ACREDITACION, EVALUACION Y CONTROL DE CENTROS O SERVICIOS

Artículo 5. Funciones de la Comisión de Acreditación,

Evaluación y Control de Centros o Servicios.

La Comisión de Acreditación tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe en relación con las solicitudes de

acreditación presentadas por los Centros o Servicios ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Coordinar y evaluar la información sobre materias objeto de su competencia.

c) Suministrar a los órganos competentes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la información que les sea solicitada, de tal forma que quede siempre

garantizada su confidencialidad.

d) Establecer un registro de pacientes, con mecanismos que garanticen el derecho a la confidencialidad. La información mínima que debe contener figura en el Anexo 2 de este Decreto.

Artículo 6. Composición de la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios.

1. La Comisión estará formada por los siguientes miembros:

a) El Comisionado para las Drogodependencias, o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Jefe de Servicio de Coordinación Asistencial de la Oficina del Comisionado para las Drogodependencias.

c) Un representante de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Salud.

d) Un representante de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

e) Un representante de la Delegación del Gobierno en Andalucía.

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un

funcionario de la Oficina del Comisionado para las

Drogodependencias.

3. La Comisión actuará en Pleno previa convocatoria de su Presidente.

4. La sede de la Comisión será la Oficina del Comisionado para las Drogodependencias.

5. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo

establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO III

ACREDITACION DE LOS CENTROS O SERVICIOS

Artículo 7. Solicitudes.

El titular o representante legal de la institución que pretenda obtener la acreditación, deberá formular solicitud en el modelo que figura como Anexo 3 al presente Decreto, que deberá presentar preferentemente en el Registro General de la

Consejería de Asuntos Sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Documentación.Las solicitudes de acreditación se acompañarán de la siguiente documentación:

a) Centros o servicios sanitarios y Centros penitenciarios:

- Autorización sanitaria.

- Memoria descriptiva del programa terapéutico que se pretende llevar a cabo.

- Relación de profesionales que tienen prevista su

participación en el programa, con indicación del responsable médico y de la experiencia de los mismos en el tratamiento de drogodependientes.

- Acreditación de la titulación académica de los profesionales del programa terapéutico.

- Información sobre el aprovisionamiento de la medicación y sobre los medios materiales de que se dispone, en especial para la conservación y custodia de los opiáceos.

b) Oficinas de farmacia y Unidades móviles de

drogodependencias:

- Autorización sanitaria.

- Documentación acreditativa de su vinculación a un centro o servicio acreditado para la prescripción de tratamientos con opiáceos.

- Acreditación de la titulación académica del titular o responsable.

- Memoria descriptiva de los medios disponibles para la conservación, custodia y administración de la medicación.

c) Centros de drogodependencias con atención sanitaria

(Comunidades terapéuticas de drogodependencias, Centros de encuentro y acogida, Centros de tratamiento ambulatorio de drogodependencias y otros Centros de carácter no estrictamente sanitario):

- Autorización Sanitaria.

- Acreditación de Centros de Atención a Drogodependientes.

- Memoria descriptiva del programa terapéutico que se pretende llevar a cabo.

- Relación de profesionales que tienen prevista su

participación en el programa, con indicación del responsable médico y de la experiencia de los mismos en el tratamiento de drogodependientes.

- Acreditación de la titulación académica de los profesionales del programa terapéutico.

- Información sobre el aprovisionamiento de la medicación y sobre los medios materiales de que se dispone, en especial para la conservación y custodia de los opiáceos.

Artículo 9. Informes.

1. Las solicitudes de acreditación serán informadas por la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios. El informe deberá ser favorable para que pueda otorgarse la acreditación.

2. A los efectos del informe preceptivo de solicitudes por la Comisión, este órgano deberá tener en cuenta los criterios siguientes:

a) Consecución de un equilibrio entre la demanda y la oferta de este tipo de servicios asistenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Prioridad para la acreditación de los Centros o Servicios sanitarios de titularidad pública.

c) Experiencia en el tratamiento de toxicómanos por parte del equipo del Centro o Servicio.

d) Existencia de adecuación entre los recursos disponibles y los objetivos que se propongan.

Artículo 10. Acreditación.1. La acreditación será otorgada por el titular de la Consejería de Asuntos Sociales en el plazo máximo de seis meses.

2. La acreditación tendrá vigencia por un período máximo de dos años, y podrá ser renovada, previa solicitud con tres meses, al menos, de anticipación a la fecha de terminación de la vigencia de la misma. La renovación se otorgará en el plazo máximo de tres meses.

3. Transcurrido el plazo previsto en los apartados anteriores, desde la entrada de las solicitudes en el Registro del órgano competente, sin que haya recaído y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus

solicitudes.

4. La acreditación podrá ser revocada, previo informe de la Comisión, cuando se evidencie ausencia de cumplimiento de la presente norma o de aquellas otras en vigor sobre esta materia, y por razones de tipo sanitario o social, que así lo aconsejen.

Artículo 11. Notificación.Los Centros o Servicios acreditados para realizar los tratamientos previstos en el presente Decreto notificarán mensualmente a la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios un protocolo de inclusión en los tratamientos con opiáceos, conforme al modelo que figura como Anexo 4, por paciente que haya iniciado o reiniciado el tratamiento durante ese mes, y una hoja-resumen de incidencia, según el modelo que consta como Anexo 2 del mismo.

Disposición adicional primera. Facultativos no integrados en Centros o Servicios acreditados.

1. Los facultativos no integrados en Centros o Servicios acreditados, a que hace referencia el artículo 3.1 del presente Decreto, deberán formular solicitud en el modelo que figura como Anexo 5 del mismo, que presentarán preferentemente en el Registro General de la Consejería de Asuntos Sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

A dicha solicitud deberán acompañar la siguiente documentación:

- Autorización sanitaria.

- Copia autenticada del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía y número de colegiación.

- Memoria descriptiva del programa terapéutico que se pretende llevar a cabo.

- Acreditación de experiencia en el tratamiento de

drogodependientes.

- Documentación acreditativa de la conexión y coordinación con un Centro o Servicio acreditado para dispensar este tipo de tratamientos, en la que el titular o representante legal de dicho Centro o Servicio se comprometa expresamente a atender a sus pacientes.

2. El órgano competente para resolver será el titular de la Consejería de Asuntos Sociales previo informe favorable de la Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto, siendo su régimen de vigencia y, en su caso, de renovación el establecido en el mismo para los Centros y Servicios de tratamientos.

3. Los facultativos que obtengan la correspondiente

autorización quedarán sometidos a las mismas obligaciones que se establecen respecto a los Centros y Servicios acreditados con el mismo fin, pudiendo la Consejería de Asuntos Sociales no renovar la autorización, cuando no resulte oportuna su

continuación, o revocarla.

Disposición adicional segunda. Centros o Servicios acreditados.

1. Los Centros públicos de tratamiento ambulatorio de

drogodependencias y aquéllos que mantengan concierto con la Consejería de Asuntos Sociales, se consideran acreditados para los tratamientos con los principios activos relacionados en el Anexo 1 de la presente norma.

2. Asimismo se considerarán acreditados todos los Centros, Establecimientos sanitarios y Hospitales públicos dependientes de la Consejería de Salud, así como los Hospitales que

dispongan de Unidad de Desintoxicación de Drogodependencias relacionados en el Anexo 6 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto, y, de forma expresa, el Decreto 162/1990, de 29 de mayo, por el que se regulan los tratamientos con Opiáceos de personas dependientes de los mismos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales

ANEXO 1

Lista de principios activos codificados sometidos a lo

dispuesto en el Decreto por el que se regulan los tratamientos con opiáceos de personas dependientes de los mismos:

- Buprenorfina: 1501.

- Butorfanol: 1588.

- Codeína: 1300.

- Dextropropoxifeno: 1404.

- Dihidrocodeína: 1303.

- Etilmorfina: 1406.

- Folcodina: 1304.

- Metadona: 1408.

- Morfina: 1201.

- Noscapina: 1988.

- Opio extracto: 1202.

- Pentazocina: 1502.

- Petidina: 1409.

- Tilidina: 1410.

- Levo Alfa Acetilmetadol (L.A.A.M): 1412.

ANEXO 6

Listado de Hospitales con Unidad de Desintoxicación de

Drogodependencias:

- Hospital "Punta Europa" de Algeciras.

- Hospital "Virgen de las Nieves" de Granada.

- Hospital "Victoria Eugenia" (Cruz Roja) de Sevilla.

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