Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 24/06/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir.

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El estuario del río Guadalquivir presenta un papel fundamental como zona de cría de juveniles de peces y de crustáceos decápodos. La mayor densidad de estas especies, algunas de ellas de gran interés comercial, se ha observado en la zona de la desembocadura, las cuales constituyen posteriormente el objeto de las principales pesquerías en el golfo de Cádiz. Esta realidad hace recomendable establecer una protección especial en dicha zona bajo la figura de una reserva de pesca.

Tal y como se señala en el "Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz" la atribución de las distintas competencias debe reflejarse en el establecimiento de unas directrices que permitan desarrollar una explotación óptima de los recursos, garantizando su conservación y la continuidad de la actividad de un modo rentable. Una política activa de modernización exige avances en el desarrollo y consolidación de la gestión de nuestros recursos, poniendo en marcha un sistema de regulación que garantice una explotación sostenible de los caladeros, cuya protección y regeneración exige el desarrollo de medidas cuya aplicación permita un incremento de la capacidad potencial de explotación de los recursos.

Estudios realizados por la Consejería de Agricultura y Pesca confirman el interés de declarar la citada zona como reserva de pesca, en este sentido los estudios de evaluación efectuados constituyen la base para determinar el régimen de explotación adecuado en la misma, estableciéndose las modalidades de pesca y el uso de aquellas artes que hagan posible mantener el equilibrio necesario para alcanzar la protección deseada en la zona y el mantenimiento de una explotación racional de los recursos que permita el desarrollo de una actividad rentable y sostenible para los profesionales del sector. Así mismo ha sido consultado el sector pesquero afectado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 13.18, la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura. La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, en su artículo 7, otorga a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad de establecer medidas de protección que afecten de un modo directo al medio en el que se desarrollan los recursos pesqueros, incluyendo dentro de dichas medidas la declaración y regulación de zonas marítimas protegidas.

En su artículo 9, la Ley dispone que la Consejería de Agricultura y Pesca podrá declarar como zonas marítimas protegidas aquellas áreas en las que sea aconsejable establecer una protección especial, por su interés para la preservación y regeneración de los recursos pesqueros, debiéndose entender, en todo caso, como zonas marítimas protegidas las reservas de pesca, las zonas de arrecifes artificiales y las que sean objeto de repoblación.

En este sentido y según el artículo 10, podrán declararse como reserva de pesca aquellas zonas que, por su condición de área de reproducción, desove, cría y engorde de especies de interés pesquero, presenten condiciones diferenciadas para el desarrollo de los recursos pesqueros.

Así mismo, la Ley en su artículo 21 establece una clara preferencia del marisqueo y de la pesca artesanal frente a otras modalidades pesqueras.

La presente Orden se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de

Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el

Marisqueo y la Acuicultura Marina, así como con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento CE número 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Por lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo

atribuidas

DISPONGO

Artículo 1. Declaración de la reserva de pesca.

1. Mediante la presente Orden se declara como reserva de pesca la desembocadura del río Guadalquivir, delimitándose la zona geográficamente, así como las restricciones o prohibiciones al ejercicio de la actividad pesquera.

2. Las actividades de pesca marítima y marisqueo que se desarrollen en esta zona se regirán por lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2. Delimitación de la reserva de pesca.

1. La reserva de pesca en la desembocadura del río

Guadalquivir estará comprendida, según se refleja en el Anexo, entre la línea de costa y la línea que pasa por los vértices 1 y 2, la línea que pasa por los vértices 5 y 6 y la línea que pasa por los vértices 6 y 9, cuyas coordenadas geográficas son:

VERTICE LATITUD LONGITUD

1 36º:54,289 N 6º:17,724 W

2 36º:54,767 N 6º:17,744 W

3 36º:47,940 N 6º:20,980 W

4 36º:47,490 N 6º:20,980 W

5 36º:44,342 N 6º:26,564 W

6 36º:47,833 N 6º:31,000 W

7 36º:52,664 N 6º:30,999 W

8 36º:52,530 N 6º:25,737 W

9 36º:58,544 N 6º:31,000 W

2. La reserva de pesca, indicada en el apartado anterior, se subdivide en tres zonas diferenciadas, según se representa en el Anexo, y delimitadas de la forma siguiente:

a) Zona A: Localizada completamente en el cauce principal del río Guadalquivir, está formada por el área comprendida entre ambas orillas del cauce, la línea que pasa por los vértices 1 y 2 y la línea que pasa por los vértices 3 y 4 (Bajo de Guía).

b) Zona B: Formada por el polígono limitado por la línea de costa, la línea que pasa por los vértices 3 y 4 y la línea que pasa por los vértices 5 (situado en el faro de Chipiona), 6, 7 y 8 (situado en Torre Zalabar).

c) Zona C: Situada al norte de la anterior, con forma

triangular y limitada por la línea de costa y la línea que pasa por los vértices 8 (Torre Zalabar), 7 y 9.

Artículo 3. Limitaciones de uso en la zona A.

En la zona A de la reserva de pesca, se prohibe toda actividad pesquera en cualquiera de sus formas a excepción del marisqueo a pie en su zona intermareal.

Artículo 4. Limitaciones de uso en la zona B.

1. Artes Menores: En la zona B de la reserva de pesca, se permite el ejercicio de la pesca con artes menores, con las siguientes limitaciones:

a) El ejercicio de la pesca con artes menores, se efectuará con artes de red, quedando prohibido el resto de las artes propias de dicha actividad tales como las de anzuelo y las de trampa.

b) Unicamente podrán realizar la actividad pesquera con artes menores las embarcaciones que, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren incluidas en el censo de embarcaciones de artes menores y tengan su base en los puertos de Rota, Chipiona o Sanlúcar de Barrameda.

La relación de embarcaciones autorizadas se modificará de oficio con la entrada en servicio de una de nueva

construcción, siempre que sustituya a otra que se aporte como baja. No obstante, las bajas que se vayan produciendo no serán cubiertas por las posteriores altas que se efectúen en el censo de embarcaciones de artes menores en los referidos puertos.

La Dirección General de Pesca y Acuicultura publicará la relación de embarcaciones autorizadas para el ejercicio de dicha actividad en la zona.

c) Los artes podrán estar calados desde las 0 horas del lunes hasta las 15 horas del viernes.

d) Los artes calados deberán estar debidamente identificados de acuerdo con la normativa en vigor.

e) Queda prohibido el calamento de artes dentro de los canales de navegación, acceso a la costa o en las derrotas usuales del tráfico marítimo.

f) Las pesquerías permitidas, cuyas especies objetivo se relacionan a continuación, tendrán las siguientes limitaciones de artes y malla de red:

- Pesquería de langostino. Se efectuará con arte de trasmallo, el tamaño mínimo de lado de malla de la red será de 20 mm.

- Pesquería de corvina. Se efectuará con arte de enmalle, el tamaño mínimo de lado de malla de la red será de 80 mm.

- Pesquería de acedía. Se efectuará con arte de trasmallo, el tamaño mínimo de lado de malla de la red será 20 mm.

- Pesquería de choco. Se efectuará con arte de trasmallo, el tamaño mínimo de lado de malla de la red será de 40 mm.

- Pesquería de espáridos y lubina: Se efectuará con arte de trasmallo, el tamaño mínimo de lado de malla de la red será de

55 mm.

Se entenderá por especie objetivo, aquella que suponga al menos el 50% del total del volumen de capturas diarias de la embarcación.

g) La longitud máxima de los diversos artes mencionados no podrá superar los 3.000 metros.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional única de la presente Orden.

2. Marisqueo. Queda prohibido el ejercicio de la actividad marisquera dirigida a la captura de moluscos bivalvos, excepto el marisqueo a pie en la zona intermareal.

3. Artes de cerco y arrastre. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, queda prohibida la actividad pesquera con esas artes en la zona de la reserva.

4. Pesca marítima de recreo. El ejercicio de esta actividad estará sujeto a las siguientes limitaciones:

a) Sólo se podrán capturar peces.

b) El volumen máximo de capturas será de 5 kilogramos por licencia y día, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.

c) Unicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia, los señuelos artificiales se considerarán aparejos de un anzuelo.

d) Se establece una veda para la captura de la corvina

(Argyrosomus regius) desde el 1 de abril al 30 de junio.

Artículo 5. Limitaciones de uso en la Zona C.

1. Artes Menores. En la zona C de la reserva se permite el ejercicio de la pesca con artes menores, con las mismas limitaciones que las establecidas en la zona B.

2. Marisqueo: Las embarcaciones que se dediquen a esta

actividad tendrán las siguientes limitaciones:

a) Unicamente podrán realizar la actividad marisquera las embarcaciones que, a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, se encuentren incluidas en el censo de

embarcaciones marisqueras con rastro o en el censo de

embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica y tengan su puerto base en los puertos de Rota, Chipiona o Sanlúcar de Barrameda.

La relación de embarcaciones autorizadas se modificará de oficio con la entrada en servicio de una nueva construcción, siempre que sustituya a otra que se aporte como baja. No obstante, las bajas que se vayan produciendo, no serán

cubiertas por las posteriores altas que se efectúen en el censo de embarcaciones marisqueras con rastro o en el censo de embarcaciones autorizadas al uso de draga hidráulica en los referidos puertos.

La Dirección General de Pesca y Acuicultura publicará la relación de embarcaciones autorizadas para el ejercicio de dicha actividad en la zona.

b) El ejercicio de la actividad se podrá efectuar de lunes a viernes, excepto los días festivos.

c) El horario para el ejercicio de la actividad marisquera en esta zona será desde las 8 horas a las 15 horas.

3. Artes de cerco y arrastre. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, queda

prohibida la actividad pesquera con esas artes en la zona de la reserva.

4. Pesca marítima de recreo. El ejercicio de esta actividad se podrá realizar de acuerdo con la normativa general de

aplicación sobre esta materia.

Artículo 6. Comisión de Seguimiento.

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Orden y una correcta gestión de la reserva declarada en la misma, se crea una Comisión de

Seguimiento, presidida por el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, que estará constituida por los

siguientes miembros:

a) Cuatro representantes de la Consejería de Agricultura y Pesca, uno de los cuales ostentará la condición de Secretario.

b) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente.

c) Dos representantes de la Mancomunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir.

d) Dos representantes de la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores, designados por su Presidente, teniendo en cuenta la representatividad de los puertos y cofradías

afectadas por la presente norma.

e) Dos representantes de la Federación Andaluza de

Asociaciones Pesqueras, designados por su Presidente, teniendo en cuenta la representatividad de los puertos y asociaciones afectadas por la presente norma.

f) Un representante de la Federación Andaluza de Pesca

Deportiva.

g) Un representante de cada organización sindical más

representativa en el sector.

h) Dos representantes de la Confederación de Empresarios de Andalucía.

i) Un representante del Patronato del Parque Nacional de Doñana.

j) Así mismo, y dada la experiencia que el Instituto de Oceanografía tiene en esta materia, se invitará al citado organismo para que designe un representante para participar como miembro de esta Comisión.

No obstante, y con el objeto de atender a circunstancias particulares que pudieran plantearse, la Comisión podrá solicitar la asistencia de expertos para su asesoramiento.

2. Son funciones de la Comisión de Seguimiento:

a) Proponer las medidas de ordenación y fomento de la

actividad pesquera, así como promover la realización de los estudios necesarios, dirigidos a incrementar el conocimiento sobre la situación y evolución del medio marino y los recursos pesqueros, especialmente los que permitan la mejora de las medidas técnicas de regulación de la actividad pesquera en la zona de la reserva.

b) Proponer la adopción de aquellas medidas específicas de vigilancia y control, que se consideren necesarias para lograr el cumplimiento y observancia de los objetivos propuestos en la presente norma.

3. La Comisión de Seguimiento se constituirá dentro de los dos meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter

extraordinario, a instancia de un tercio de sus miembros, mediante escrito motivado y previa convocatoria de su

Presidente.

4. En todo lo no previsto en el presente artículo, la Comisión de Seguimiento se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Control e Inspección.

La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la

Inspección Pesquera, llevará a cabo la vigilancia y control de las actividades de pesca marítima y marisqueo que se realicen en la reserva de pesca declarada.

La Dirección General de Pesca y Acuicultura llevará a cabo la coordinación y seguimiento de las medidas específicas de vigilancia y control que puedan proponer la Comisión de Seguimiento para la observancia de la finalidad que persigue la declaración de la reserva de pesca.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición adicional única.

La Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá limitar o prohibir la captura de determinadas especies en función del estado de los recursos, así mismo podrá establecer variaciones en el tamaño de las diferentes mallas en función de los resultados que aporten los estudios e informes técnicos recabados al efecto, las cuales serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 15 de julio de 2004.

Sevilla, 16 de junio de 2004

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

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