Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 4/2/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

RESOLUCION de 21 de enero de 2004, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación de la modificación del Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA).

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Visto el texto del Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del SERCLA, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por la representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, de la Unión General de Trabajadores de Andalucía y de Comisiones Obreras de Andalucía con fecha 17 de diciembre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 6/2000, de 28 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 244/2000, de 31 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción de la modificación del Reglamento en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar de este documento al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Reglamento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de enero de 2004.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

En Sevilla, a 17 de diciembre de 2003, reunidos en la sede del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales:

La representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, constituida por: Don Antonio Moya Monterde, don Miguel Angel Olalla Mercadé, don Manuel Carlos Alba Tello y don Eugenio Gil García.

La representación de Unión General de Trabajadores de Andalucía, constituida por: Doña Carmen Dorado Zapatero y doña Marina Otero Reina.

Y la representación de Comisiones Obreras de Andalucía, constituida por: Don Pedro Miguel González Moreno y doña Eulalia López Romero.

M A N I F I E S T A N

Que las Organizaciones Confederación de Empresarios de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía, y Comisiones Obreras de Andalucía, ostentan la representatividad y capacidad que les otorgan para este acto la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, y el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a efectos de lo dispuesto en su artículo 83.3, y en virtud de lo cual,

A C U E R D A N

Primero. Realizar, tras las negociaciones llevadas a cabo, modificaciones en el Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA), así como considerar procedente la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del texto íntegro del Reglamento una vez incorporadas al mismo tales modificaciones.

Segundo. Considerar que el texto del Reglamento SERCLA que se adjunta a la presente acta resulta totalmente conforme con lo convenido y, en consecuencia, aprobar el referido texto en toda su integridad, el cual contiene las modificaciones pactadas, todo ello en cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Disposición Adicional Primera del Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema, y de conformidad con la Disposición Final de su Reglamento.

Tercero. Firmar la presente acta, así como cinco ejemplares del texto que se adjunta del Reglamento de Funcionamiento y Procedimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía, en prueba de conformidad y a efectos de su remisión, en virtud de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente Acuerdo, a la Autoridad Laboral para su depsito, registro y publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DEL SISTEMA EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCION DE

CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES DE ANDALUCIA

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.| Procedimientos.

Conforme a lo establecido en la Estipulación Cuarta del Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996, por el que se

constituye el "Sistema Extrajudicial de Resolución de

Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía", la tramitación y resolución de los procedimientos previstos en el mismo, se articularán a través de la Comisión de Conciliación-Mediación a la que se adscribirá el Colegio de Arbitros, que tendrán la composición, estructura y se ajustarán a las normas de

funcionamiento que se determinan en el presente Reglamento.

Artículo 2.| Contenido.

El Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (en adelante SERCLA), comprenderá:

1. Las funciones inherentes al procedimiento de Conciliación- Mediación en los Conflictos Colectivos Laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de empresas.

Dicho procedimiento, para los supuestos establecidos en el artículo 151.1 del R.D.L. 2/95, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al asumirse y cumplirse las funciones de trámite preprocesal sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, tendrá carácter obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 154.1 del citado texto legal.

2. Los procedimientos de solución de los conflictos en los períodos de consulta surgidos con ocasin de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos, 40 -movilidad geográfica-, 41 -modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo-, 44.9 -transmisión de empresas-, 47 -suspensiones por causas objetivas- y 51 -extinciones colectivas de las relaciones de trabajo-, del R.D.L. 1/95, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

3. La resolución de los conflictos causantes de convocatoria de huelga, así como de los suscitados por la determinación de los Servicios de Seguridad y Mantenimiento y la aplicación de los planes de Servicios Mínimos, si los hubiera.

4. La resolución de los conflictos surgidos en relación con la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de riesgos laborales.

5. Cualquier otro procedimiento de solución de conflictos que le sea encomendado por las partes firmantes del Acuerdo Interprofesional.

6. El procedimiento de Arbitraje, tanto en los conflictos sobre aplicación e interpretación de normas jurídicas, como en los conflictos de intereses.

Artículo 3.| Ambitos de actuación.

El SERCLA extiende su ámbito de actuación al marco territorial de la Comunidad Autnoma de Andalucía, teniendo su sede en Sevilla. No obstante, la Comisión de Conciliación-Mediación (en adelante CCM), cuando las circunstancias así lo aconsejen y para el mejor funcionamiento del Sistema, podrá actuar de forma descentralizada, tanto por razón de la materia como del territorio, así como celebrar sus sesiones en cualquiera de las provincias de Andalucía.

Artículo 4.| Eficacia.

1. Los Acuerdos o Laudos que se adopten en el curso de los procedimientos enunciados en el artículo 2.|, tendrán,

respectivamente, la eficacia y el valor ejecutivo que les otorgan los artículos 68 y 154, en conexión con el 158.2 y Disposición Adicional 7.¬ de la Ley de Procedimiento Laboral.

De la misma forma tendrán la eficacia legalmente prevista para los acuerdos adoptados conforme a lo establecido en los artículos 40, 41, 44.9, 47, 51, 85.1 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, y en el R.D.L. 17/1977, de 4 de marzo, para los seguidos en relación con el ejercicio del derecho de huelga.

En el supuesto que el Acuerdo o Laudo tenga atribuida eficacia de convenio colectivo, el correspondiente texto será remitido a la Autoridad Laboral para su registro y publicación, en los términos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Los procedimientos regulados en este Capítulo, suspenderán los plazos de caducidad e interrumpirán los de prescripción, cuando proceda, en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y demás normas de aplicación.

Artículo 5.| Afección.

El recurso a los procedimientos regulados en el presente Reglamento impedirá durante su tramitación la convocatoria de huelga y la adopcin de medidas de cierre patronal, así como el ejercicio de acciones judiciales o administrativas, dirigidas a la solución del conflicto, sobre cuestiones de la misma naturaleza que a las partes pudiera incumbir sobre esta materia. De producirse alguno de los supuestos que se acaban de enunciar, la CCM podrá ordenar, tan pronto como tenga

conocimiento de ello, el archivo de las actuaciones.

Una vez alcanzado Acuerdo o dictado Laudo en un determinado conflicto, no podrá instarse nuevo procedimiento que suponga resolver sobre el mismo objeto, en cualquier otro ámbito.

Artículo 6.| Gestin del Sistema.

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo Interprofesional, la gestión del SERCLA se sitúa en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, como órgano de participación institucional y de concertacin permanente, en cuya Sede quedará residenciado.

Para una mayor seguridad jurídica, los servicios

administrativos de la Secretaría General del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales (en adelante CARL), actuarán como soporte tUcnico en la tramitación de todas las fases de los

procedimientos de Conciliación-Mediación y Arbitraje, a efectos de su correcto funcionamiento. Con el mismo fin, corresponde al CARL impulsar la actividad del Sistema y recabar por sí o a instancias de la CCM, el auxilio personal y material de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.| Recepción de documentos.

La presentación de escritos y documentos dirigidos al SERCLA, podrá realizarse en:

a) La sede del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.

b) Las Delegaciones Provinciales o las Unidades administrativas dependientes de la Consejería competente de la Junta de Andalucía.

Artículo 8.| De la Presidencia.

1. La designación de la Presidencia del SERCLA deberá recaer en uno de sus miembros y se elegirá, de forma alternativa, entre la representación empresarial y sindical y por el período de un a±o, de acuerdo con el orden de prelación que se establezca por la Comisión de Seguimiento, regulada en la Estipulación Cuarta del Acuerdo Interprofesional. Finalizado cada mandato, la Presidencia corresponderá, automáticamente y por el mismo período de tiempo reseñado, a la Organización a la que por turno corresponda.

2. Serán funciones de la Presidencia:

a) Convocar, presidir y moderar las sesiones.

b) Formular el Orden del Día de las sesiones, debiendo incluir en Ul los puntos que soliciten cualquiera de sus miembros.

c) Dirigir las deliberaciones y mantener el orden de las reuniones.

d) Formalizar los actos y acuerdos.

e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas.

Artículo 9.| De la Secretaría.

La Secretaría del SERCLA, adscrita a la Secretar?a General del CARL, será ejercida por un funcionario de acreditada

cualificación profesional en materia jurídico laboral.

Serán funciones de la Secretaría asistir a las reuniones y levantar acta de lo acordado. Asimismo certificará el contenido de las actas, y tendrá la custodia de la documentación

recepcionada, dando curso a los acuerdos que se adopten, y la realización de cuantas actuaciones sean precisas para el correcto funcionamiento del SERCLA.

CAPITULO SEGUNDO

De la Comisión de Conciliación-Mediación

Artículo 10.| Composición de la Comisión de Conciliación- Mediación.

1. La CCM se constituye con naturaleza colegiada y carácter bipartito. El número de miembros que la componen -incluido su Presidencia-, queda fijado en ocho, los cuales se distribuirán de la siguiente manera:

Cuatro Representantes de la Organización Empresarial, y cuatro Representantes de las Organizaciones Sindicales, signatarias del Acuerdo Interprofesional, en virtud de la mayor

representatividad que tienen atribuida y reconocida. El nombramiento de estos miembros corresponderá a dichas

Organizaciones, quienes a su vez designarán, respectivamente, a un interlocutor permanente en la gestión de la CCM.

2. Para la determinación de los representantes que puedan intervenir en cada actuación de la CCM, se depositará por las mencionadas Organizaciones una lista de no menos de 20

personas, en la Secretaría del SERCLA.

Previa comunicación por escrito, dicha lista podrá ser objeto, a instancia de cada Organización y en lo que respecta a sus miembros, de las remociones y sustituciones que se consideren pertinentes.

Artículo 11.| Estructura de la CCM.

La Presidencia de la CCM recaerá en el representante de la organización que ostente la del SERCLA, ejerciUndose las actuaciones de Secretaría por un funcionario designado por la Secretaría del SERCLA.

Artículo 12.| Funcionamiento.

1. Para el ejercicio de sus funciones, la CCM se considerará válidamente constituida a todos los efectos, respetando el carácter bipartito y la proporcionalidad previstos en el artículo 10.1, con la presencia de cuatro de sus miembros, incluido su Presidente y con la asistencia de la Secretaria.

2. La CCM actuará de oficio o a instancia de parte. Los acuerdos de la CCM se adoptarán por unanimidad de sus miembros.

3. Por acuerdo unánime de sus componentes, se podrán crear Secciones de Trabajo, constituidas por un mínimo de cuatro miembros, para cuya composición y funcionamiento se observarán los mismos criterios establecidos en los apartados anteriores.

Artículo. 13.| Procedimiento de aclaración y cumplimiento.

1. La CCM, as? como los árbitros designados en los

correspondientes procedimientos, podrán aclarar sus

resoluciones a instancia de cualquiera de las partes o los interesados comparecidos ante ellos. La solicitud deberá remitirse en los 5 días siguientes a la notificación del acuerdo o resolución, y deberá resolverse por la instancia receptora en el día siguiente hábil. La aclaración sólo podrá versar sobre la corrección de errores materiales o la precisión de extremos necesitados de ella, sin modificar en modo alguno el texto de los Acuerdos o Laudos.

2. Alcanzado un Acuerdo, o dictado un Laudo arbitral, si no se hubiera procedido al cumplimiento del mismo, podrán los interesados acudir ante la CCM, a fin de que ésta desarrolle cuantas actuaciones pudieran propiciar la máxima efectividad de sus acuerdos, sin perjuicio del derecho de las partes a instar su ejecución ante la Autoridad legalmente competente.

CAPITULO TERCERO

Procedimiento de Conciliación-Mediación

Art?culo 14.| Legitimación.

1. Estarán legitimados para promover el procedimiento de Conciliación-Mediación de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta apartado d) del Acuerdo Interprofesional:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

b) Las Asociaciones Empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

c) Los Empresarios y los Organos de Representación Legal o Sindical de los Trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ßmbito inferior, así como cuando se trate de los conflictos surgidos en los períodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.

d) En los supuestos contenidos en los números 3 y 4 del apartado c) de la Estipulación Tercera del Acuerdo

Interprofesional, los legitimados para la convocatoria de huelga y, en su caso, el Comité de huelga así como el/los empresarios afectados.

e) Los órganos de representación y participación de los trabajadores así como los empresarios en materia de seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales.

2. Los sujetos legitimados podrán comparecer y/o actuar por sí o por medio de representante. La representación deberá

acreditarse por poder bastante o ser conferida apud acta, ante la Secretaría del SERCLA, o en su caso de la Comisión de Conciliación-Mediación.

3. A fin de agilizar el desarrollo de los procedimientos, cuando por cada uno de los intervinientes esté prevista la participación de más de un sujeto, persona física o jurídica, éstos deberán designar un representante con el que habran de efectuarse las sucesivas actuaciones. De no designarse dicho representante en el primer escrito dirigido al SERCLA, se seguirán las actuaciones con el primer firmante.

Artículo 15.| Iniciacin.

Concluida, en su caso, la actuación ante las Comisiones Paritarias de los Convenios, a que hace referencia la

Estipulación Cuarta, apartado c), del Acuerdo Interprofesional, o transcurrido el plazo establecido para dicha actuación en el correspondiente convenio colectivo, o el de 30 días hábiles si no constara tal previsión, el procedimiento se iniciará mediante escrito, en el que se deberá hacer constar lo

siguiente:a) Los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o representación, con que se interviene o actúa.

b) Domicilio que se designa a efectos de notificaciones.

c) Determinación de los ámbitos a los que se extendería la solución del conflicto.

d) Descripción sucinta del objeto del conflicto, así como la norma o normas que, en su caso, se verían afectadas por él.e) Acreditación, si procede, del agotamiento del trámite ante la Comisión Paritaria.

f) Determinación de la parte o partes frente a las que se inicia el procedimiento. Asimismo deberá indicarse la

existencia de otros posibles interesados, precisándose en su caso quiUnes sean éstos y los domicilios en que puedan ser citados. En todo caso, deberá expresarse la composición del órgano de representación unitaria.

g) Fecha y firma.

Artículo 16.| Tramitación.

1. Recibido el escrito de iniciación, si se detectase

insuficiencia del poder de representación o cualquier otro defecto u omisión, se requerirá su subsanación, la cual deberá ser cumplimentada dentro del término de cinco días habiles a contar del siguiente a su recepción. De no producirse dicha subsanación en el plazo establecido se procedera al archivo de las actuaciones. En el mismo plazo de 5 d?as se acordará de oficio la inadmisión de aquellos escritos que versen sobre materias que manifiestamente no sean competencia del SERCLA.

Del escrito de iniciación se dará traslado a las restantes partes interesadas, citandose de comparecencia por orden de la Presidencia, a todos los intervinientes en el conflicto, en un plazo máximo de 7 días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción del escrito, o en su caso, a la subsanación a que se refiere el apartado anterior.

2. Las partes habrán de comparecer cuantas veces sean

requeridas al efecto por orden de la Presidencia. Aportarán la documentación que les sea solicitada, así como la que estimen necesaria o conveniente en apoyo de sus argumentos. Asimismo, podrán actuar asistidas de Asesores, en cuyo caso, deberán poner en conocimiento de la CCM esta circunstancia, con la finalidad de que se comunique tal extremo a las otras partes interesadas.

La comparecencia a los actos de conciliación-mediación será obligatoria, salvo que se acredite que la ausencia está motivada por justa causa, comunicándose tal extremo a la otra parte a efectos de proceder al aplazamiento del acto. De no comparecer el solicitante se entenderá concluido el

procedimiento con archivo de las actuaciones, debiendo

extenderse la oportuna Acta. Si la incomparecencia fuese de la otra parte se entenderá el acto intentado sin efecto, de lo que en su caso se extenderá Acta.

Corresponderá a la Presidencia ordenar y moderar los debates y, en su caso, dar por finalizado el procedimiento, para lo cual será preceptivo el previo acuerdo de la CCM.

Artículo 17.| Plazos.

1. La tramitación del procedimiento de Conciliación/Mediación deberá ajustarse desde el inicio de las actuaciones a un plazo de 25 días hábiles, salvo que excepcionalmente la CCM acuerde su ampliación. Transcurrido dicho plazo se entenderá finalizado el trámite sin avenencia, levantándose acta en la que conste tal circunstancia.

2. Los Procedimientos que se insten, para resolver las

discrepancias originadas en los períodos de consultas previstos en los artículos, 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los

Trabajadores, podrán originar, previo acuerdo de la CCM, la suspensión de los plazos de tramitación previstos en dichos artículos, en cuyo caso tal decisión se habrá de comunicar a la Autoridad Laboral, a los efectos procedentes.

En todo caso, el procedimiento ante la CCM tendrá carácter de urgencia, reduciUndose a la mitad los plazos de tramitación.

3. A los efectos previstos en el presente Reglamento se consideran días hábiles para el cómputo de los plazos

establecidos en el mismo, de lunes a viernes no festivos.

Artículo 18.| Finalización del procedimiento.

1. El Procedimiento finalizará:

a) Con Acuerdo total o parcial sobre el objeto del conflicto;

b) Sin avenencia entre las partes;

c) Intentado sin efecto;

d) Por desistimiento;

e) Con solicitud de Arbitraje.

En cualquiera de estos supuestos, el Acuerdo de finalización deberá plasmarse por escrito. La Secretaría de la CCM levantará la correspondiente acta, en la que necesariamente se harán constar los acuerdos adoptados sobre los puntos controvertidos. Dicho escrito deberá ser ratificado por la CCM, la secretaría, las partes e interesados intervinientes.

El Acuerdo de finalización tendrá la eficacia a que se refiere el artículo 4.| del presente Reglamento.

2. En el supuesto de que el procedimiento finalice sin

avenencia, se ofrecerá a las partes la posibilidad de someter el conflicto al arbitraje regulado en el Capítulo VI y

siguientes de este Reglamento, y caso de rechazarse esta posibilidad, quedará abierta, si procede, la instancia a la vía judicial.

De la aceptación, en este acto, del Arbitraje, se levantará acta en la que se incorporarán los contenidos exigidos en el artículo 24 del presente Reglamento, suscribiéndose por todos los intervinientes.

CAPITULO CUARTO

De la Conciliación-Mediación previa a la convocatoria

de huelga

Artículo 19.| Procedimiento.

1. Los sujetos legitimados para convocar una huelga, podrán instar la intervención de la CCM, lo que habrán de efectuar como mínimo con 3 días hábiles de antelación respecto de la fecha límite legalmente prevista para la presentación del preaviso.

La CCM pondrá en conocimiento de la otra parte en el siguiente día hábil tal circunstancia, así como, en su caso, requerirá al promotor su subsanación que deberá efectuarse en el siguiente día hábil, citando de comparecencia a ambas partes para el día hábil inmediato. Si no se procediera a la subsanación requerida se archivará el procedimiento sin más trámites.

De no comparecer alguna de las partes o de no llegarse a un acuerdo, la CCM dará por finalizado el trámite. Las partes de mutuo acuerdo podrán someter a Arbitraje el conflicto en los términos previstos en el Capítulo VI y ss. de este Reglamento. De aceptarse el recurso al Arbitraje se levantará Acta en la que se incorporarán los contenidos exigidos en el artículo 24 del presente Reglamento, suscribiéndose por todos los

intervinientes.

2. Lo dispuesto en el presente artículo no impide que una vez convocada o iniciada la huelga pueda promoverse alguno de los restantes procedimientos previstos en este Reglamento a instancia de los sujetos legitimados.

De la misma forma podrán instar estos procedimientos el/los empresarios afectados, sin que tengan efectos suspensivos sobre el ejercicio del derecho de huelga.

Una vez aceptada por todas las partes intervinientes la promoción del procedimiento de la CCM, se suspenderá durante su tramitación el ejercicio del derecho de huelga.

3. Las Partes Firmantes del Acuerdo Interprofesional se comprometen a iniciar las actuaciones contenidas en el apartado

1| del presente artículo en todos los casos en que ellos sean los convocantes.

CAPITULO QUINTO

Determinación de servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga

Artículo 20.| Determinación de Servicios de Seguridad y Mantenimiento.

1. La resolución de los conflictos surgidos en la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en la huelga corresponderá al SERCLA. El procedimiento se iniciará por escrito del o los sujetos convocantes de una huelga o del o los empresarios afectados, solicitando la intervención de la CCM para la determinación de los mismos.

La CCM podrá, asimismo, ofrecer de oficio su mediación a las partes de una huelga convocada, a efectos de determinar los servicios de seguridad y mantenimiento, cuando las

circunstancias del caso así lo aconsejen.

2. Por la CCM se dará traslado de dichos documentos en el inmediato día hábil a su recepción a la parte empresarial afectada, convocando a ambas partes de comparecencia en el siguiente día hábil, a efectos de la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento.

3. De no comparecer cualquiera de las partes o de no llegarse a un acuerdo, la CCM dará por terminado el acto sin avenencia, ofreciendo a las partes el procedimiento de arbitraje.

Artículo 21.| Servicios Mínimos determinados.

Cuando el conflicto verse sobre la interpretación de planes de Servicios Mínimos, previamente determinados, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, una vez agotados los procedimientos que se prevean, en su caso, en el acuerdo de cuya interpretación se trate.

CAPITULO SEXTO

El arbitraje: Disposiciones comunes

Artículo 22.| Principios generales.

El procedimiento de arbitraje se inspirará y estará regido por los principios de voluntariedad, contradicción, igualdad y defensa, que serán garantizados por el Arbitro o Arbitros a lo largo del mismo.

Artículo 23.| Del Colegio de Arbitros.

1. El Colegio de Arbitros, adscrito a la CCM, estará integrado por juristas y/o profesionales de reconocido prestigio, expertos en materias inherentes al sistema de relaciones laborales, con contrastada imparcialidad. Su nombramiento se efectuará por acuerdo unßnime de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interprofesional, que, a su vez, podrá introducir las modificaciones, ampliaciones y reducciones que considere pertinentes.

Los Arbitros pasarán a formar parte del Colegio una vez hayan aceptado su inclusión en él, y se mantendrán en el mismo mientras no renuncien a su cargo de forma expresa y por escrito, o les sea revocado su mandato a instancia de

cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguimiento.

2. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán designar Arbitro o Arbitros ajenos al Colegio Arbitral, en cuyo caso tendrán que sufragar los gastos que genere tal actuación.

Artículo 24.| Iniciación del procedimiento.

1. La instancia al arbitraje requerirá el acuerdo previo de someterse a dicho procedimiento, suscrito de forma expresa por las partes interesadas, lo cual podrá efectuarse bien con carácter previo y alternativo al procedimiento de Conciliación- Mediación, bien durante su sustanciación, o con posterioridad al desarrollo del mismo, debiendo hacerse constar lo siguiente:

a) Los datos que permitan identificar y acreditar la

legitimación y/o representación con que se interviene o actúa, así como la identificación de los interesados, si los hubiera.

b) Domicilio que designan a efectos de notificaciones.

c) Compromiso expreso de los firmantes de aceptar la resolución y someterse al Laudo que en su día dicte el Arbitro.

d) Determinación, en términos claros y precisos, de la cuestión o cuestiones que se someten al arbitraje, y de su ámbito personal, funcional y territorial. En caso de que el conflicto verse sobre una norma laboral vigente, deberán hacerse constar expresamente los preceptos de la misma a los que afecte el conflicto.

e) En caso de que legal o convencionalmente procediera, acreditación de haberse agotado los procedimientos ante la Comisión Paritaria del Convenio aplicable.

f) Fecha y firma.

2. Si se detectase cualquier defecto u omisión en el escrito de iniciación del procedimiento de arbitraje se requerirá su subsanación, la cual deberá ser cumplimentada dentro del término de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente a su recepción

Artículo 25.| Designación del Arbitro.

1. Si no se hubiese efectuado designación expresa de Arbitro, la Presidencia de la CCM en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción del escrito de iniciación, acordará la remisión a los intervinientes de la lista de miembros que integran el Colegio Arbitral, a fin que, de común acuerdo, designen el o los Arbitros que deban dirimir la controversia. En caso de que se opte por designar varios Arbitros para su actuación conjunta, el número de Ustos será de tres. Una vez efectuada dicha designación, se le notificará al Arbitro o Arbitros en el día siguiente hábil.

De no producirse acuerdo unánime de las partes acerca de la designacin del Arbitro, la CCM elaborará un listado

consensuado de miembros del Colegio Arbitral en n?mero impar y no superior en ningún caso a 11. Las partes del conflicto irán descartando nombres sucesivamente hasta que quede una sola nominación, en la que recaerá la función arbitral.

En todo caso, si transcurridos 15 días hábiles no se hubiera procedido a la designación del Arbitro o Arbitros, o no se hubieran iniciado las actuaciones encaminadas a tal fin, se archivará sin más trámite el expediente.

2. El Arbitro sólo podrá excusar su intervención en el

procedimiento por causa de imposibilidad material, o por entender que concurre alguna circunstancia que justifique su abstención por afectar su imparcialidad. En ambos casos deberá ponerlo en conocimiento de la Presidencia de la CCM en

el plazo de dos días hábiles, acreditando suficientemente la causa alegada, en cuyo supuesto se reiniciará el trámite de nominación. Cuando el Arbitro rechazase la designación sin justificación suficiente, o indebidamente acreditada, cesará como miembro del Colegio Arbitral.

3. Cualquiera de las partes podrá proponer la recusación del Arbitro si en el transcurso del procedimiento sobreviniera alguna causa inhabilitante, o la misma hubiese sido desconocida en el momento de la designación, que pudiese alterar su objetividad. Sobre la recusación resolverá la CCM en los dos días hábiles siguientes, notificándolo a las partes. De aceptarse la recusación, deberá nombrarse un nuevo Arbitro a quien se le dará traslado de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento.

Artículo 26.| Eficacia.

Los Laudos Arbitrales, que en el caso de que hubiesen

intervenido tres Arbitros deberßn contar con el acuerdo unánime de todos ellos, tendrán la eficacia a que se refiere el artículo 4.| del presente Reglamento.

Artículo 27.| Recursos.

Los Laudos Arbitrales podrán ser impugnados ante el Orden Social de la Jurisdicción en los tUrminos previstos en el artículo 91, pßrrafo 4.| del Estatuto de los Trabajadores, dentro del plazo de un mes siguiente a su recepción por la o las partes demandantes. Transcurrido dicho plazo sin impugnar, se entenderán consentidos y conformes el procedimiento habido y el laudo dictado.

CAPITULO SEPTIMO

El arbitraje en los conflictos sobre aplicación e

interpretación de normas jurídicas

Artículo 28.| Tramitación.

1. Designado el Arbitro, instará a las partes para que, en los siete días hábiles siguientes, formulen las alegaciones que estimen oportunas para la defensa de sus intereses, así como para proponer las pruebas que consideren necesarias al efecto, correspondiendo al Arbitro resolver sobre la pertinencia de tales propuestas.

2. El Arbitro podrá citar de comparecencia cuantas veces lo considere necesario para mejor resolver, y acordará la práctica de las pruebas que estime convenientes, adoptando las medidas necesarias para garantizar el principio de contradicción.

3. El Arbitro acordará la conclusión de la fase instructora, poniUndolo en conocimiento de las partes y dictando Laudo en los cinco días hábiles siguientes. Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su trascendencia, el Arbitro podrá prorrogar el mencionado plazo mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco días hábiles desde la comunicación de su nominación. Del Laudo Arbitral se dará traslado en el siguiente día hábil.

4. El Laudo Arbitral deberá hacer constar, debidamente

ordenados, los extremos siguientes:

a) Identificación de las partes del conflicto y del Arbitro o Arbitros designados para resolverlo.

b) Identificación del objeto y ámbitos del conflicto, así como expresión de la fecha y contenido del compromiso arbitral, exponiendo con claridad y precisión los puntos sometidos a resolución.

c) Descripción de los hechos considerados trascendentes para la resolución del conflicto.

d) Fundamentacin jurídica de la resolución, expuesta en apartados separados y debidamente motivada.

e) Resolución del Arbitro, que, en ning?n caso, podrá versar sobre puntos no contemplados en el compromiso arbitral

suscrito.

CAPITULO OCTAVO

El arbitraje en los conflictos de intereses

Art?culo 29.| Delimitación del conflicto.

Los procedimientos de solución de conflictos que no versen sobre la aplicación o interpretación de una norma jurídica, acuerdo o práctica de empresa, se regirán por lo dispuesto en el presente Capítulo.

En caso de que el conflicto fuese mixto, deberá el Arbitro adoptar las medidas necesarias para armonizar los preceptos que rigen el procedimiento en función de la naturaleza de las pretensiones planteadas.

Artículo 30.| Tramitación.

Designado el Arbitro, Uste citará, en el plazo de tres días hábiles, a las partes para una primera comparecencia, en la que expondrán las alegaciones que, a su juicio, fundamenten sus respectivas posturas, y presentarán la documentación que las apoye. El Arbitro podrá convocar cuantas comparecencias estime oportunas, así como solicitar la documentación y la práctica de las pruebas que considere precisa para mejor resolver.

La tramitación del procedimiento, se ajustará a los plazos establecidos en el Capítulo VII.

Artículo 31.| Resolución.

Finalizada la tramitación, el Arbitro dictará Laudo en el que deberán figurar los extremos siguientes:

a) Identificación de las partes del conflicto y del Arbitro o Arbitros designados para resolver.

b) Identificación del objeto y ámbitos del conflicto, así como expresión de la fecha y contenido del compromiso arbitral, exponiendo con claridad y precisión los puntos que han sido sometidos a su resolución.

c) Descripción de los fundamentos en que se basa la resolución.

d) Resolución del Arbitro, que, en ningún caso, podrá versar sobre puntos no contemplados en el compromiso suscrito.

Disposición Adicional Primera. Conforme a lo establecido en el apartado B de la Estipulación Tercera del Acuerdo

Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía de 3 de abril de 1996, cuando el procedimiento instado afecte al personal laboral de la Junta de Andalucía, la Administración Autónoma procederá a designar a los miembros que le representen en la CCM, siguiUndose en lo demás los trámites y efectos previstos en este Reglamento.

Disposición Adicional Segunda. Los Sujetos firmantes del Acuerdo Interprofesional son conscientes de la conveniencia de articular sistemas paccionados de determinación de los

Servicios Mínimos, con ocasión de huelgas en sectores que presten servicios esenciales a la comunidad. Por tal motivo asumen el compromiso, en colaboración con la Administración Autonómica, de estudiar o elaborar planes sectoriales al efecto, en el plazo máximo de un a±o a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición Transitoria Primera. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición Transitoria Segunda. Los procedimientos jurídicos sobre materias contempladas en el presente Reglamento, que estuvieran iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, seguirán rigiéndose por la normativa que les fuera aplicable.

Disposición Derogatoria. El presente Reglamento deroga el Reglamento que desarrolló el Acuerdo Interprofesional sobre resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales en Andalucía, publicado en el BOJA número 147 de 26 de diciembre de 1998.

Disposición Final. El presente Reglamento tiene la misma naturaleza, eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar, que corresponde al Acuerdo Interprofesional para la Constitución del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales en Andalucía.

De conformidad con lo establecido en la Estipulación Quinta del Acuerdo Interprofesional para la creación del SERCLA la interpretación y, en su caso, modificación del presente Reglamento, queda encomendada a la Comisión de Seguimiento del citado Acuerdo Interprofesional.

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