Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 16/03/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

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La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en su Disposición Adicional Tercera crea, en virtud de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía de autoorganización y de desarrollo legislativo y ejecución en materia de expropiación forzosa previstas en los artículos 13.1 y 15.1.2.º de su Estatuto de Autonomía, las Comisiones Provinciales de Valoraciones, definiéndolas como órganos desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía especializados en materia de expropiación forzosa. Dichas Comisiones Provinciales de Valoraciones son órganos colegiados que, actuando con plena autonomía funcional, están adscritos a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, la cual les facilitará la infraestructura administrativa necesaria para su adecuado funcionamiento. Asimismo, en atención al elemento cuantitativo y dado que la mayoría de los expedientes expropiatorios son promovidos por las Entidades Locales, el presente Decreto articula de forma indirecta las competencias previstas en el artículo 13.3 de nuestro Estatuto de Autonomía.

La Disposición Adicional Tercera de la citada Ley, en sus apartados 3 y 5 dispone que reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento de dichas Comisiones, así como la forma de designación de los miembros que las componen, siendo objeto del presente Decreto, en cumplimiento de dicha habilitación normativa, aprobar el Reglamento regulador de dichos aspectos, con respeto también a lo dispuesto en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En particular, a través del presente Decreto se pretende posibilitar un funcionamiento ágil de las citadas Comisiones, así como también garantizar tanto la función de estos órganos como la seguridad jurídica de los ciudadanos en la tramitación del procedimiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, de conformidad con la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 2004,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones cuyo texto se incorpora como Anexo a este Decreto.

Disposición Transitoria Unica. Resolución de expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. Se estará a lo dispuesto en esta norma respecto a la tramitación y resolución de aquellos expedientes de valoración en los que no hubiera recaído resolución administrativa, conforme a su estado de tramitación.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días del siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de marzo de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

SERGIO MORENO MONROVE

Consejero de Gobernación

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE VALORACIONES

CAPITULO I

Naturaleza, funciones, adscripción y sede de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 1. Naturaleza de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Las Comisiones Provinciales de Valoraciones son órganos colegiados permanentes, de naturaleza administrativa y de ámbito provincial, de la Junta de Andalucía, especializados en materia de expropiación forzosa.

Artículo 2. Funciones de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

1. Conocerán de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o la de cualquiera de las Entidades Locales de su territorio que tengan atribuida esta potestad.

2. Ejercen sus funciones de conformidad con las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, y velarán por la aplicación homogénea de los criterios de valoración en los procedimientos de tasación de bienes y derechos que le sean sometidos.

Artículo 3. Adscripción y sede de las Comisiones Provinciales de Valoración.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones están adscritas a la Consejería de Gobernación, la cual les facilitará la infraestructura administrativa necesaria para su adecuado funcionamiento, actuando con plena autonomía funcional en el cumplimiento de sus funciones.

2. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones están radicadas en las sedes de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada una de las ocho provincias andaluzas.

CAPITULO II

De los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Sección 1.ª. Designación de los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 4. Composición de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán

compuestas por un Presidente, sus Vocales y un Secretario.

2. El Presidente de las citadas Comisiones será el Secretario General de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en cada una de las ocho provincias andaluzas, siempre que el mismo sea funcionario de un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, o quien designe el Delegado del Gobierno como suplente reuniendo dichas condiciones.

3. Serán vocales de las Comisiones Provinciales de

Valoraciones:

a) Un letrado al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, designado por el Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

b) Cuatro técnicos superiores al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. De ellos, dos, al menos, deberán prestar servicios en la Consejería competente en materia de urbanismo.

A estos efectos los Secretarios de las Comisiones, una vez calificado cada asunto, se dirigirán al titular de la

Delegación Provincial de la Consejería competente en función de la naturaleza del bien o derecho objeto de la expropiación y al de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de urbanismo para que efectúen, en el caso de que no estuviesen designados, la propuesta de los miembros que procedan en cada caso. A la vista de la propuesta, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía efectuará, en su caso, las correspondientes designaciones.

c) Un Notario, designado libremente por el decano del Colegio Notarial correspondiente.

d) Un técnico facultativo designado por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

e) Un técnico representante de la Dirección General del Catastro designado por el titular de dicho órgano.

f) Cuando se trate de expropiaciones locales, un representante de la Entidad Local interesada designado por la misma.

A estos efectos, cuando la Entidad Local remita el expediente expropiatorio cuyo objeto haya de ser valorado por la

Comisión, deberá proceder a la propuesta de un técnico que la representará en la Comisión, sin que sea necesario que entre éste y la Administración representada exista relación laboral o funcionarial alguna.

4. Las designaciones de los Vocales a los que se refieren las letras a), c), d), e) y los dos miembros que, como mínimo, han de ser propuestos por la Delegación Provincial de la

Consejería competente en materia de urbanismo de la letra b) del punto anterior, se harán por tiempo indefinido, con indicación de las circunstancias precisas para que las

comunicaciones posteriores se realicen de forma directa con los propios Vocales. Estas designaciones, así como sus

posibles modificaciones, deberán ser remitidos con la

antelación suficiente para la correcta celebración de las sesiones y, en todo caso, dentro del plazo que señale el Secretario de la Comisión.

5. A los órganos que de acuerdo con el apartado 3 de este artículo han de designar los Vocales de las Comisiones, les corresponderá igualmente la designación de los Vocales

suplentes que actuarán en caso de vacante, ausencia,

enfermedad o cualquier otra causa que imposibilite la

asistencia de los titulares a cualquier sesión.

6. Podrán actuar de ponentes, a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo e interviniendo en las

deliberaciones de las Comisiones con voz pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de la

Administración Local, según que la expropiante sea una u otra Administración.

7. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y voto, un funcionario de la Consejería de Gobernación, perteneciente a un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior, siendo preferentemente licenciado en Derecho, designado por el Delegado del Gobierno quien, asimismo, designará un suplente entre funcionarios que reúnan los mismos requisitos.

Sección 2.ª. Funciones de los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 5. Funciones del Presidente.

Corresponden al Presidente de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de la Comisión Provincial de Valoraciones.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar los acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 6. Funciones de los Vocales.

Corresponden a los Vocales de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican.

c) Formular ruegos y preguntas.

d) Obtener la información precisa para cumplir sus funciones.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 7. Funciones del Secretario.

Corresponde al Secretario de las Comisiones Provinciales de Valoraciones las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de las mismas por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Tramitar las notificaciones, peticiones de datos,

rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario y aquellas otras establecidas en el presente Reglamento.

Sección 3.ª. Deberes y Derechos de los miembros de las

Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 8. Abstención y recusación.

1. Los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones en quienes concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se abstendrán de

intervenir en los expedientes de justiprecio y lo comunicarán al Presidente, quien resolverá lo procedente.

2. En los casos previstos en el citado artículo 28 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, el expropiado o el beneficiario podrán promover incidente de recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 29 de la citada Ley.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será aplicable también al funcionario técnico facultativo al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Administración Local encargado de redactar la propuesta de acuerdo de

valoración previsto en el artículo 4.6 del presente

Reglamento.

Artículo 9. Asistencia a las reuniones.

Los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones tienen el derecho y el deber de asistir a las reuniones y ejercer las funciones que les correspondan.

Artículo 10. Indemnizaciones, dietas y gastos de los miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones.

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de

Andalucía y sus Organismos Autónomos que sean miembros de las Comisiones Provinciales de Valoraciones, podrán percibir indemnizaciones en concepto de asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones de las mismas, así como de dietas y gastos de desplazamiento, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

CAPITULO III

Régimen de funcionamiento

Sección 1.ª. El procedimiento ante las Comisiones Provinciales de Valoraciones

Artículo 11. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento ante las Comisiones Provinciales de Valoraciones se iniciará mediante la remisión a las mismas del expediente del justiprecio por la Administración expropiante, en el caso de que el titular del bien o del derecho objeto de expropiación no haya aceptado el precio fundado ofrecido por la Administración, o por él mismo, en los supuestos que proceda la iniciación del expediente por ministerio de la Ley.

2. El registro general de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía actuará como registro de entrada y salida de documentos de la Comisión a los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento y de acuerdo con las determinaciones de la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 12. Plazo para emitir el acuerdo de valoración por las Comisiones.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones adoptarán y notificarán los acuerdos de valoración en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente a la entrada del expediente de justiprecio en el registro de la misma.

2. Excepcionalmente, podrá prorrogarse dicho plazo por un mes cuando deban obtenerse de otras Administraciones informaciones que sean determinantes para la valoración o cuando la

complejidad del bien o derecho objeto del expediente aconseje una inspección sobre el terreno de los bienes o derechos a valorar, en la que necesariamente participarán los vocales señalados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

La prórroga será acordada por la Comisión en la sesión en la que se reúna para adoptar el acuerdo de valoración y, en todo caso, antes de la expiración del plazo previsto en el apartado primero de este artículo. El acuerdo de prórroga habrá de ser motivado y notificado a las partes, incorporando al expediente el certificado correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de resolución sin que la Comisión haya adoptado y notificado su acuerdo podrá entenderse

desestimada la pretensión del expropiado.

Artículo 13. Contenido del expediente de justiprecio.

El expediente de justiprecio ha de contener como mínimo los siguientes documentos:

a) Descripción física, gráfica y jurídica del bien o derecho objeto de expropiación.

b) Hoja de aprecio, ofertas o condiciones propuestas por el expropiado, en la que se exprese una justificación sucinta de las valoraciones realizadas o, en su defecto, del

requerimiento formulado por la Administración expropiante a fin de que lo aporte.

c) Hoja de aprecio de la Administración expropiante.

Artículo 14. Calificación del expediente.

1. Una vez recibido el expediente administrativo, en el plazo de siete días, el Secretario de la Comisión comprobará que contiene todos los documentos preceptivos, y calificará el expediente determinando si es o no expropiatorio.

2. En el caso de que por el Secretario se compruebe la

ausencia de algún documento, se concederá un plazo de diez días para su aportación al expediente, con suspensión del plazo de resolución.

3. A los efectos del apartado primero, si el Secretario considerara que el expediente no tiene carácter expropiatorio en contra de la determinación de la Administración expropiante o, en su caso, del titular del bien o derecho, abrirá un trámite de vista a los interesados, por un plazo de diez días a fin de que puedan formular alegaciones. El Secretario elaborará la propuesta de resolución de la incidencia que se resolverá por la Comisión en la siguiente sesión ordinaria.

4. Si se resuelve la naturaleza no expropiatoria del

expediente, el Secretario lo devolverá a la Administración remitente a los efectos correspondientes.

Artículo 15. La propuesta de acuerdo de valoración.

1. Comprobado que el expediente contiene los documentos relacionados en el artículo 13 y que tiene naturaleza

expropiatoria, el Secretario de la Comisión Provincial de Valoración elaborará la propuesta de acuerdo de valoración, en base a los informes obrantes en el expediente, en el plazo máximo de veinte días desde la calificación del expediente.

2. A los efectos del apartado anterior, el Secretario recabará los informes técnicos que considere necesarios.

3. De la propuesta del acuerdo de valoración se dará

audiencia, de forma simultánea y por plazo común de diez días, al sujeto expropiado y a la Administración expropiante para que aleguen lo que estimen conveniente. En los supuestos de expropiaciones urbanísticas en las que concurra avenencia entre las partes con base en la propuesta efectuada, se estará a lo dispuesto en el artículo 166.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4. La propuesta de valoración expresará, de acuerdo con la normativa vigente, sus antecedentes, con descripción del bien o derecho objeto de expropiación y con exposición motivada de la normativa aplicable, debiendo valorar la prueba aportada, en su caso, y pronunciarse sobre las alegaciones que consten en el expediente.

Artículo 16. Acuerdo de valoración.

1. Una vez recibidas las alegaciones a la propuesta de acuerdo de valoración, o transcurrido el plazo para ello, el

Presidente de la Comisión convocará a ésta para que se reúna y emita acuerdo de valoración, que deberá adoptarse y

notificarse dentro del plazo señalado en el artículo 12 del presente Reglamento.

2. Los actos de las Comisiones Provinciales de Valoraciones pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 17. Motivación de los acuerdos de las Comisiones. Los acuerdos de las Comisiones deberán ser siempre motivados, debiendo contener expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos del justiprecio, con relación a la normativa que resulte de aplicación.

Sección 2.ª. Sesiones, votaciones y actas

Artículo 18. Convocatoria y orden del día de las sesiones.

1. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones se reunirán, previa convocatoria acordada por su Presidente, con la

periodicidad que se acuerde por el mismo, en función del número de expedientes y de las necesidades del servicio. En todo caso, éste deberá efectuar las convocatorias de las sesiones de manera que las Comisiones puedan adoptar sus acuerdos dentro del plazo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

2. Todas las sesiones de las Comisiones serán ordinarias y se celebrarán en sus sedes en primera o segunda convocatoria, que tendrán lugar en el día y hora que se indique en la

notificación. En caso de silencio a este respecto, se

entenderá que la segunda convocatoria podrá celebrarse

transcurrida media hora desde la primera.

3. Las convocatorias se notificarán personalmente a sus miembros titulares y suplentes con, al menos, cinco días de antelación, acompañadas del orden del día y copia de las propuestas correspondientes.

4. El orden del día de las sesiones de cada Comisión será elaborado por el Presidente, asistido del Secretario y se referirá a los expedientes que hayan de decidirse por riguroso orden, según el número de registro de entrada de los mismos.

5. Desde la fecha de la convocatoria de la sesión, los

expedientes estarán a disposición para su examen por los miembros de cada Comisión, que podrán obtener toda la

información precisa para cumplir sus funciones.

6. Efectuada la votación, el Presidente proclamará el acuerdo adoptado y pasará, en su caso, al siguiente punto del orden del día.

Artículo 19. Régimen de adopción de acuerdos.

1. Para que las Comisiones queden válidamente constituidas y puedan adoptar acuerdos, será precisa la asistencia en primera y segunda convocatoria del Presidente, el Secretario y cuatro Vocales, uno de los cuales será el de la letra a) del apartado

3 del artículo 4 del presente Reglamento, otro que

pertenecerá a los contemplados en la letra b) y la de un tercer Vocal de los contemplados en las letras c), d) y f) del mismo artículo. En el caso de no asistencia del miembro en representación de la Administración expropiante, se hará constar este hecho en el acta, así como el de haber sido convocado en tiempo y forma.

2. Válidamente constituida cada Comisión, el Presidente dará paso al examen y debate de las propuestas de resolución, dirigiendo el debate y recogiendo las propuestas que se formulen, que someterá a votación de la Comisión. Para su aprobación será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión, sin que ninguno pueda abstenerse. Si hubiera empate en la votación, dirimirá el voto del Presidente de cada Comisión. Las votaciones serán

nominales.

Artículo 20. Actas de las sesiones de las Comisiones.

1. El Secretario de cada Comisión levantará acta de cada sesión, en la que constará los siguientes aspectos:

a) Lugar, día, mes y año en que se celebra la sesión, así como hora en que comienza.

b) Nombre y apellidos del Presidente y de los restantes miembros de la Comisión, haciendo constar el carácter de su representación y los asuntos en que intervienen, así como de los ausentes, hayan excusado o no su ausencia.

c) Asistencia del Secretario o de quien le sustituya.

d) Orden del día de la sesión.

e) Propuestas sintetizadas de los miembros de la Comisión en los asuntos que se traten.

f) Votaciones verificadas y el sentido del voto de cada miembro.

g) Parte dispositiva de los acuerdos.

h) Hora en que el Presidente levante la sesión.

2. En el caso de que la sesión no se celebrara, el Secretario emitirá, en lugar del acta, una diligencia autorizada con su firma, en que consigne esta circunstancia y la causa de la no celebración.

3. El acta será aprobada en la misma sesión o en la posterior en que se reúna la Comisión y será autorizada con las firmas del Presidente y del Secretario, procediéndose a su archivo.

4. Cualquier miembro de la Comisión podrá solicitar, en cualquier momento, copia de las actas de las sesiones.

Artículo 21. Comunicaciones, notificaciones y certificaciones de las Comisiones.

1. Las comunicaciones que se dirijan por las Comisiones a las Administraciones Públicas serán firmadas por el Presidente y las restantes por el Secretario.

2. Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo

dispuesto en la legislación sobre procedimiento

administrativo.

3. Las certificaciones de los acuerdos de las Comisiones se expedirán por el Secretario, con el visto bueno del

Presidente. El plazo de expedición de las certificaciones a petición de los particulares será de diez días hábiles, contados desde el siguiente a aquél en que se haya recibido la petición.

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