Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 22/03/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ORDEN de 9 de marzo de 2004, por la que se publica un texto integrado de los Decretos 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, 18/2003, de 4 de febrero, y 7/2004, de 20 de enero, ambos de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Disposición Final primera del Decreto 7/2004, de 20 de enero, de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas, faculta al titular de la Consejería de la Presidencia para publicar, mediante Orden, un texto integrado del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, del Decreto 18/2003, de 4 de febrero, de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas y de dicho Decreto 7/2004, de 20 de enero.

En su virtud,

D I S P O N G O

Hacer público el texto integrado de los Decretos 137/2002, de

30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, 18/2003, de 4 de febrero, y 7/2004, de 20 de enero, ambos de ampliación de las medidas de apoyo a las familias andaluzas.

Sevilla, 9 de marzo de 2004

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

A N E X O

TEXTO INTEGRADO DE LOS DECRETOS 137/2002, DE 30 DE ABRIL, DE APOYO A LAS FAMILIAS ANDALUZAS, 18/2003, DE 4 DE FEBRERO, DE AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS FAMILIAS ANDALUZAS Y

7/2004, DE 20 DE ENERO, DE AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS FAMILIAS ANDALUZAS

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer un conjunto de medidas en favor de las familias andaluzas, para facilitar la vida familiar, así como la integración de la mujer y el hombre en la vida laboral en condiciones de igualdad.

Artículo 2. Fines.

Las medidas previstas en este Decreto tienen como finalidad:

1. Establecer políticas específicas de soporte real y efectivo a las familias para favorecer el bienestar, desarrollo y estabilidad de las familias andaluzas.

2. Asegurar que las mujeres y hombres puedan conciliar la vida laboral y familiar.

3. Atender las necesidades específicas de los/as mayores de sesenta y cinco años y personas con discapacidad en las familias.

4. Desarrollar políticas específicas para las familias unipersonales y monoparentales.

Artículo 3. Beneficiarios/as.

1. Las medidas y ayudas previstas en este Decreto van destinadas a favorecer a las familias andaluzas. En el caso de las subvenciones y ayudas tendrá la consideración de beneficiario/a quien, con arreglo a la normativa aplicable en cada caso, sea el/la destinatario/a de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. A los efectos del presente Decreto, se considera como familia la unidad formada por una o varias personas que convivan en un mismo domicilio y se encuentren relacionadas entre sí:

a) Por vínculo de matrimonio o parejas de hecho inscritas conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.

b) Por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado.

c) Por situación derivada de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

La relación de parentesco se computará a partir de los

representantes de la persona o personas solicitantes de las ayudas.

3. A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de familias andaluzas aquellas unidades familiares en las que todos sus miembros estén empadronados en un Municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II

AYUDAS ECONOMICAS POR MENORES Y PARTOS

MULTIPLES

Artículo 4. Ayudas económicas por hijos/as menores de tres años en el momento de un nuevo nacimiento.

1. Se establecen ayudas económicas para las familias andaluzas que al nacer su tercer o sucesivo hijo/a tengan otro o más hijos/as menores de tres años. A estos efectos, se entenderán equiparados al nacimiento las adopciones y acogimientos familiares permanentes o preadoptivos.

2. La cuantía de la ayuda será de seiscientos euros al año por cada uno de los otros hijos/as menores de tres años y hasta que cumplan esa edad. Para la determinación de esta edad se considerará la fecha de nacimiento del último hijo/a.

3. Son requisitos para la obtención de la ayuda:

a) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional primera.

b) Que el/la solicitante ostente la guarda de los menores, como titular de la patria potestad o de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

c) Que permanezcan las condiciones que permitieron su

concesión, en el caso de que la prestación se mantenga más de un año.

d) Que el/la menor de tres años que genera el derecho no haya sido considerado/a para la concesión de otra ayuda anterior por este mismo concepto.

Artículo 5. Ayudas económicas por partos múltiples.

1. Se establecen las siguientes ayudas económicas en caso de parto múltiple, por cada año y durante los tres años

siguientes:

a) Mil doscientos euros en el caso de parto de dos hijos/as.

b) Dos mil cuatrocientos euros en el caso de parto de tres hijos/as.

c) Tres mil seiscientos euros en el caso de parto de cuatro hijos/as.

d) Cuatro mil ochocientos euros en el caso de parto de cinco o más hijos/as.

2. Son requisitos para la obtención de la ayuda:

a) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional primera.

b) Que el/la solicitante ostente la guarda de los/as menores, como titular de la patria potestad o de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

c) Que se mantengan las condiciones que permitieron su

concesión, en el segundo y tercer año.

3. A los efectos de esta ayuda se consideran equiparados al parto múltiple las adopciones o acogimientos familiares permanentes o preadoptivos de dos o más hijos/as

simultáneamente. En este caso la prestación anual se mantendrá durante los tres años siguientes a la adopción o el

acogimiento, siempre que se sigan manteniendo las mismas condiciones que permitieron su concesión.

Artículo 6. Compatibilidad.

Las ayudas económicas establecidas en el presente Capítulo serán compatibles entre sí, pero los hijos/as nacidos/as en el parto múltiple no podrán considerarse para determinar el derecho a la percepción de la ayuda prevista en el artículo 4, ni para su cuantificación.

CAPITULO III

REINSERCION LABORAL

Artículo 7. Reincorporación a la actividad laboral por atención a hijos/as menores.

1. Al objeto de facilitar la incorporación a la actividad laboral de las personas que interrumpieron temporalmente su participación en el mercado de trabajo para atender a sus hijos/as menores de tres años, se incentivará la contratación estable de aquéllas que sean contratadas en los cuarenta y ocho meses siguientes a la fecha del último nacimiento. Quedan excluidos aquellos supuestos en que la propia normativa prevé su reincorporación y no determinen el cese definitivo de la relación o vínculo.

2. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos necesarios para la aplicación a las empresas de dicho incentivo, que consistirá en una ayuda económica de hasta seis mil euros.

CAPITULO IV

CENTROS DE ATENCION SOCIO-EDUCATIVA (GUARDERIAS INFANTILES) Artículo 8. Plazas de centros de atención socio-educativa.

1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá las medidas necesarias para facilitar una plaza en los centros de atención socio-educativa a aquellas familias que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

2. Cuando en algún municipio no se disponga de plazas en centros de atención socio-educativa a la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerán las medidas necesarias para su dotación en un plazo máximo de un año.

Artículo 9. Requisitos.

1. Son requisitos para el acceso a las plazas en centros de atención socio-educativa los siguientes:

a) Que el/la menor para el/la que se solicita la plaza tenga más de dieciséis semanas y menos de tres años.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias socio-laborales de la familia solicitante lo justifiquen podrán atenderse niños/as menores de dieciséis semanas.

No podrá solicitarse plaza, de reserva o de nuevo ingreso, para un curso escolar, cuando el niño/a cumpla la edad de tres años durante el año de presentación de la solicitud.

b) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional Primera.

c) Que el padre y la madre trabajen. Este requisito no será exigible:

- Cuando se trate de familias monoparentales o numerosas.

- Cuando el menor o la menor para quien se solicite la plaza tenga reconocido al menos un 33% de grado de minusvalía.

- Cuando algún miembro de la familia se encuentre afectado por una enfermedad que por su duración, riesgo para la vida del enfermo o limitación de la capacidad que ocasione, requiera el cuidado de una persona y éste sea asumido directamente por el padre o la madre que no desarrolle actividad laboral.

- Cuando algún miembro de la familia tenga reconocido al menos un 33% de grado de minusvalía y su cuidado sea asumido

directamente por el padre o la madre que no desarrolle

actividad laboral.

2. En la convocatoria anual que se celebre para la adjudicación de las plazas se atenderán prioritariamente aquellos casos en los que las circunstancias socio-familiares ocasionen un grave riesgo para el/la menor, aunque no reúna los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado primero, quedando incluidos/as en este supuesto los hijos/as de mujeres atendidas en los Centros de Acogida para mujeres maltratadas.

3. Se establecerán medidas para facilitar el acceso a una de las plazas en centros de atención socioeducativa cuando, con posterioridad a la adjudicación de las mismas, concurra alguno de los siguientes supuestos.

a) Cuando se produjesen circunstancias sociofamiliares de grave riesgo para el/la menor.

b) Cuando se modificase la situación familiar, produciéndose alguno de los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Participación en el coste.

1. Las familias participarán en la financiación de las plazas en centros de atención socio-educativa mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, que en los centros de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de precio público, a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Se establecerá una bonificación sobre el precio de la plaza que se facilite. En los supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo anterior, la bonificación será del 100%. En los restantes casos se establecerá una modulación según tramos de ingresos de la unidad familiar, en los que la bonificación podrá llegar hasta el 100%.

Artículo 11. Horario de los centros de atención socioeducativa.

El horario de los centros de atención socio-educativa

financiados total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía será de 7,30 a 20 horas,

ininterrumpidamente, de lunes a viernes todos los días no festivos, durante once meses al año. En los centros

dependientes de la misma el servicio de atención socioeducativa será de 9 a 17 horas. El período de tiempo comprendido entre las 7,30 y las 9 horas será considerado como "aula de acogida", y a partir de las 17 horas se ofertará un servicio

complementario de ludoteca infantil hasta las 20 horas.

Artículo 12. Ludotecas infantiles.

1. En los centros de atención socio-educativa de la

Administración de la Junta de Andalucía se ofertarán, a partir de las 17 horas, como servicio complementario, actividades pedagógicas de entretenimiento y juego para los/as niños/as atendidos/as en los mismos y otros/as de igual edad cuyas familias lo soliciten. Del mismo modo, dicho servicio podrá ser ofertado por los centros de atención socio-educativa

financiados parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Las familias participarán en la financiación de este servicio mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, y que en los centros de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá la consideración de precio público, a efectos de lo dispuesto en la Ley/1988, de

5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El precio de acceso a este servicio se establecerá de forma diferenciada del fijado para el servicio de atención socio-educativa. Podrán establecerse asimismo bonificaciones, sin que sean de aplicación los requisitos fijados en los subapartados b) y c) del artículo 9.1.

CAPITULO V

MEDIDAS EN MATERIA EDUCATIVA

Sección 1.ª

Medidas relativas al funcionamiento de los centros docentes públicos

Artículo 13. Ampliación del horario de los centros.

1. Los centros docentes públicos de Andalucía podrán abrir sus instalaciones desde las 7,30 hasta las 18 horas, todos los días lectivos con excepción de los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16 horas.

2. Las instalaciones deportivas y recreativas de dichos centros docentes públicos, así como otras que lo permitan, permanecerán abiertas para su uso público, fuera del horario anterior, hasta las 20 horas en los días lectivos, y de 8 hasta las 20 horas durante todos los días no lectivos del año a excepción del mes de agosto.

Artículo 14. Aula matinal.

1. En los centros docentes públicos de educación infantil y primaria, el tiempo entre las 7,30 y la hora de comienzo de la jornada lectiva será considerado como "aula matinal", sin actividad reglada. El centro establecerá las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los/as menores en función de su edad y discapacidad.

2. El acceso a este servicio podrá solicitarse para días y horas determinados o con carácter continuado.

Artículo 15. Comedor.

1. Los centros docentes públicos prestarán servicio de comedor para los/as alumnos/as de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria. El horario destinado a este servicio será de hasta dos horas a partir de la finalización de la jornada lectiva de la mañana.

2. El servicio de comedor se contratará directamente por los centros docentes con un precio máximo de licitación en función del precio por cubierto que esté en vigor. El centro docente pondrá a disposición de este servicio la sala y mobiliario básico; el resto de enseres correrá a cargo del

adjudicatario/a.

3. Los centros docentes que a la entrada en vigor del presente Decreto oferten el servicio escolar de comedor, mediante la fórmula de gestión directa, podrán seguir ofertándolo en las mismas condiciones.

Artículo 16. Actividades extraescolares.

1. Los centros docentes públicos de educación infantil, primaria y secundaria ofrecerán fuera del horario lectivo diferentes actividades de ocio, lectura, deporte, música, artes plásticas, educación para la salud, primeros auxilios,

informática, idiomas y otras de naturaleza similar que aborden otros aspectos formativos de interés para los/as alumnos/as.

2. Estas actividades extraescolares serán establecidas por cada centro docente en función de la demanda existente. Cada día de la semana, de lunes a jueves, se ofertarán al menos dos actividades distintas, de 1 hora de duración cada una de ellas. El cómputo semanal de cada actividad extraescolar será de 2 horas.

Artículo 17. Participación en el coste.

1. La contribución de las familias al coste de los servicios de aula matinal y actividades extraescolares se establecerá como precio público, de conformidad con la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El precio del servicio de comedor será el fijado por el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y de las Disposiciones que lo desarrollan.

3. En el supuesto de familias con ingresos que no superen lo establecido en la Disposición Adicional Primera, se establecerá una bonificación según tramos de ingresos de la unidad

familiar, que podrá alcanzar hasta el 50% del importe fijado.

En el caso de las actividades extraescolares, lo señalado anteriormente sólo se aplicará a dos actividades por alumno/a.

4. La prestación del servicio será gratuita para el alumnado escolarizado en enseñanzas de carácter obligatorio, cuando estén obligados a desplazarse fuera de su localidad de

residencia por inexistencia del nivel educativo

correspondiente, tenga jornada de mañana y tarde y no disponga del servicio de transporte al mediodía, así como aquellos alumnos que, por motivos familiares, se encuentren en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluido en este supuesto los hijos e hijas de mujeres

atendidas en los Centros de Acogida para mujeres maltratadas.

5. En aquellos supuestos no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, los usuarios satisfarán íntegramente el precio fijado, sin que les sean de aplicación las bonificaciones previstas en el presente Decreto.

6. La gestión económica de estos servicios se realizará por los centros docentes públicos en el marco de la autonomía

reconocida legislativamente.

Artículo 18. Demanda mínima para el establecimiento de los servicios.

El establecimiento de los servicios de aula matinal y comedor estará supeditado a la existencia de una demanda mínima del 5% de los/as alumnos/as inscritos/as en el centro, sin perjuicio del libre acceso a los mismos una vez establecidos.

Sección 2.ª

Libros de texto

Artículo 19. Ayudas para la adquisición de libros de texto.

1. Se establecerán ayudas económicas para la adquisición de libros de texto en la educación obligatoria impartida en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. El importe de la ayuda será de 78 euros por alumno/a.

3. Cada curso escolar se efectuará la correspondiente

convocatoria, en la que se establecerá como forma de pago el sistema de un cheque-libro para su descuento en el momento de la compra.

4. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto regularán los requisitos para el acceso a estas ayudas. En todo caso, serán incompatibles con cualesquiera otras de la misma finalidad que pudieran percibirse de otras entidades públicas o privadas.

Sección 3.ª

Otras medidas

Artículo 20. Asesoramiento y atención educativa.

1. En los casos de situación compleja y problemática familiar que afecte a alumnos/as de los centros docentes públicos de Andalucía y a sus familias, se establecerán medidas para facilitar el asesoramiento que sea necesario y, en su caso, la atención educativa que sea requerida.

2. Estas funciones de asesoramiento y atención educativa se desarrollarán a través de los equipos de orientación educativa existentes, sin perjuicio del reforzamiento de los recursos que requiera esta actividad.

Artículo 21. Ayudas para estudios universitarios.

1. Podrán establecerse ayudas universitarias para cubrir los gastos de matrícula en cualquiera de las Universidades públicas de Andalucía de aquel alumnado que venga realizando actividades de prestaciones sociales de naturaleza similar a las previstas en el presente Decreto, en Organizaciones No Gubernamentales, durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de solicitud.

2. A tales efectos, la Consejería de Educación y Ciencia formalizará convenios con las Universidades andaluzas en los que se recogerá la fórmula de financiación de estas ayudas y el procedimiento de concesión de las mismas.

3. Será requisito para acceder a estas ayudas que los ingresos de la familia a que pertenece el alumno o alumna no superen, en función del número de sus miembros, los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto.

Artículo 22. Cursos de natación.

1. Al objeto de que los niños y las niñas andaluces aprendan a nadar desde temprana edad, los centros docentes públicos de educación primaria que, en aplicación del artículo 16 de este Decreto ofrezcan actividades extraescolares, podrán incluir, entre dichas actividades, un curso de natación.

2. Esta actividad extraescolar podrá desarrollarse cualquier día de la semana, de lunes a jueves, en cualquier mes del calendario escolar. La duración será determinada por cada centro. El cómputo semanal de esta actividad será de una hora.

3. Este curso irá dirigido, preferentemente, a alumnos y alumnas inscritos en el tercer curso de educación primaria.

4. La implantación de esta medida está en función de la disponibilidad de uso de instalaciones adecuadas al efecto, en los municipios o zonas urbanas próximas a los centros docentes públicos de educación primaria.

5. Para disponer del uso de las instalaciones deportivas necesarias, se podrán celebrar Convenios con los Ayuntamientos o contratos con otras Entidades. En todo caso, los gastos derivados de dichos Convenios se financiarán a través de los gastos de funcionamiento de los centros.

Artículo 23. Participación en el coste.

1. Las cuantías y bonificaciones del precio público

correspondiente a este servicio son las establecidas para las actividades extraescolares por el Consejo de Gobierno.

2. La gestión económica de este servicio se realizará por los centros docentes públicos en el marco de la autonomía

reconocida normativamente.

Artículo 24. Demanda mínima para el establecimiento del servicio.

El establecimiento del servicio previsto en el artículo 22 estará supeditado a la existencia de una demanda mínima de 10 alumnos/as, sin perjuicio del libre acceso a los mismos una vez establecidos.

Artículo 25. Ayudas para el perfeccionamiento de un idioma extranjero en países de la Unión Europea.

1. Al objeto de que los jóvenes de Andalucía puedan

perfeccionar el conocimiento y la práctica de un idioma extranjero, la Administración de la Junta de Andalucía

establecerá el Programa "Idioma y Juventud" mediante el cual se facilitará la estancia en países de la Unión Europea.

2. El Programa "Idioma y Juventud" atenderá los gastos de formación, estancia y desplazamiento.

3. El desarrollo de esta actividad se realizará fuera del calendario escolar.

4. Tendrán acceso a las citadas estancias los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas de régimen general de bachillerato o de ciclos formativos de grado medio en los centros docentes públicos que se determinen.

5. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos, criterios de prioridad y

procedimiento para la adjudicación de las estancias.

6. Las familias contribuirán al coste de esta medida mediante la aportación de una cuota de ciento veinte euros. En el supuesto de familias con ingresos que no superen el 25% de los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto no abonarán cantidad alguna.

CAPITULO VI

INCORPORACION DE LAS FAMILIAS AL USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS Artículo 26. Acceso a las nuevas tecnologías.

1. Se establecerán ayudas para la adquisición de equipos informáticos de forma que se facilite el acceso y utilización de las nuevas tecnologías por las familias andaluzas. Se preverá la disponibilidad de equipos especiales para las personas con discapacidad.

2. La cuantía de la ayuda económica será del 50% de la cantidad establecida en cada convocatoria, hasta un máximo de

cuatrocientos cincuenta euros.

3. Como complemento de esta ayuda se podrá bonificar hasta el

50% del coste de la tarifa para la conexión a Internet que a tal efecto se determine y por un período de tiempo no superior a doce meses.

4. Anualmente se efectuará la correspondiente convocatoria, en la que se establecerá como forma de pago el sistema de un cheque-ordenador para su descuento en el momento de la compra.

5. Será requisito para ser beneficiario/a de estas ayudas que los ingresos familiares no superen el límite establecido en la Disposición Adicional Primera.

6. Estas ayudas estarán limitadas a un equipo por familia, con independencia del miembro de la misma que las solicite.

Artículo 27. Cursos de formación en las nuevas tecnologías.

Se impartirán cursos de formación para el manejo y utilización de equipos informáticos, la navegación por Internet, la utilización de correo electrónico y otras materias similares destinados a todas aquellas personas que puedan ser usuarias de los equipos informáticos facilitados o instalados por la aplicación de alguna de las medidas previstas en el presente Decreto.

CAPITULO VII

MEDIDAS A FAVOR DE LOS/AS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Sección 1.ª

Medidas de carácter sanitario

Artículo 28. Cuidados a domicilio.

1. Por el Sistema Sanitario Público de Andalucía se prestarán cuidados enfermeros, de forma reglada y continuada, en su domicilio a todas aquellas personas mayores o con discapacidad que lo necesiten y por indicación médica o enfermera. Este servicio se prestará en todo caso de forma coordinada con los Servicios Sociales correspondientes.

2. Con carácter complementario se establecerán las medidas para facilitar a las personas responsables del cuidado de los mayores o de personas con discapacidad el apoyo y formación suficientes para el desempeño adecuado de esta labor.

3. A estos efectos, se reforzarán los equipos de enfermería en los grandes núcleos de población, en los que existe un elevado número de personas mayores o con discapacidad.

4. La aplicación de esta medida se reflejará en los

correspondientes contratos programa, con la cuantificación necesaria, para garantizar su desarrollo efectivo conforme a la finalidad prevista en el presente Decreto.

Artículo 29. Fisioterapia y Rehabilitación en la Atención Primaria de Salud.

Para facilitar la accesibilidad de los/as pacientes a los servicios de Fisioterapia y Rehabilitación en su propio entorno y de este modo ayudar a compatibilizar la atención familiar y actividad laboral de las personas a su cargo, se establecerá una red de Unidades de Fisioterapia y Rehabilitación en los Distritos de Atención Primaria de Salud que contará con Médicos/as Rehabilitadores y Fisioterapeutas.

Artículo 30. Uso de instalaciones para mantenimiento físico y ayuda a la rehabilitación.

Para la realización de los ejercicios físicos y de ayuda a la rehabilitación que requieran las personas mayores y con discapacidad, se establecerán Convenios con las Corporaciones Locales de Andalucía para disponer del uso de sus instalaciones deportivas.

Artículo 31. Plan Andaluz de Alzheimer.

1. Se implantará el Plan Andaluz de Alzheimer para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia y del hogar el padecimiento de la enfermedad de Alzheimer por alguno/a de sus componentes.

2. Serán objetivos de este Plan:

- Incrementar la detección precoz de la enfermedad.

- Proporcionar a los Centros de Día de Alzheimer un mayor acceso a fuentes de información, mejor conocimiento de la enfermedad y una mayor fluidez en el intercambio de información con otros centros y con el personal sanitario.

- Asignar profesionales médicos y enfermeros para la atención directa en los Centros de Día de Alzheimer.

- Facilitar la conexión telemática entre los Centros de Salud, los Centros de Día de Alzheimer y los Centros de Atención Especializada para la realización de consultas e

interconsultas, tramitación de citas y derivación a

especialistas.

- Potenciar las sesiones de apoyo a los familiares de los/as enfermos/as.

Artículo 32. Desarrollo de dispositivos socio-sanitarios de Salud Mental.

Al objeto de paliar la sobrecarga familiar que ocasionan determinadas psicopatologías en la población Infanto-Juvenil, se creará una red especializada para las patologías más complejas, que comprenderá Hospital de Día y hospitalización completa. Asimismo, se establecerán medidas para consolidar la atención comunitaria desde los equipos de Salud Mental de los Distritos de Atención Primaria de Salud.

Sección 2.ª

Medidas de carácter social en el domicilio

Artículo 33. Adecuación funcional básica de viviendas.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se establecerán ayudas destinadas a mejorar la seguridad y adecuación funcional de las viviendas que constituyan residencia habitual y permanente de personas mayores.

2. Estas ayudas consistirán en la subvención de una cuantía de hasta el 70% del presupuesto de las obras necesarias, previstas en el apartado 4 de este artículo, y de la asistencia técnica si ésta fuera preceptiva.

3. A los efectos de la subvención expresada en el apartado 1, el presupuesto no podrá exceder de mil ochocientos euros para las obras y de seiscientos euros para la asistencia técnica.

4. A los efectos de estas ayudas, se entenderá por obras necesarias las siguientes:

- Adaptación de la instalación eléctrica a la normativa vigente.

- Instalación de alumbrado conmutado en dormitorio u otro espacio que se requiera.

- Adecuación de la instalación de gas a la normativa vigente, así como la dotación de elementos de fácil y segura

manipulación.

- Adecuación del ancho de puerta, sanitarios y grifería a las necesidades de los usuarios, incluyendo la instalación de apoyos y asideros.

- Instalación de suelo antideslizante en cuartos de baño.

- Colocación de pasamanos en pasillos.

- Cualesquiera otras obras y elementos de similar naturaleza que contribuyan a la finalidad pretendida.

5. Serán beneficiarios de estas ayudas los/as titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco cuyos ingresos de la unidad familiar no superen 2,5 veces el Salario Mínimo

Interprofesional.

6. No podrá obtenerse una segunda ayuda para la misma vivienda si no hubieran transcurrido, al menos, tres años desde la concesión de la primera.

Sección 3.ª

Medidas de carácter social en centros

Artículo 34. Centros de día.

1. La Administración de la Junta de Andalucía adecuará sus Centros de Día para incrementar la calidad y oferta de

servicios y actividades, con la finalidad de mejorar la atención a los/as mayores y permitir a sus familiares

compaginar sus responsabilidades laborales con el cuidado de estas personas.

2. Los citados Centros se adecuarán estructural y

funcionalmente a las necesidades de los hombres y mujeres, al objeto de garantizar la convivencia de géneros en condiciones de igualdad.

3. En cada Centro de Día, en horario de mañana y tarde, de lunes a viernes, se programarán actividades continuadas de carácter recreativo, educativo, de desarrollo artístico y análogos. La realización de estas actividades se acomodará a la demanda existente.

Artículo 35. Servicio de comedor.

1. En los Centros de Día de la Administración de la Junta de Andalucía se ofrecerá servicio de comedor, de lunes a viernes, todos los días laborables.

2. La prestación de este servicio en cada Centro estará supeditada a la existencia de una demanda mínima de diez usuarios/as que vivan solos/as, en compañía de otros/as mayores o en compañía de otras personas que no estén con ellos por razones laborales.

3. El servicio será retribuido mediante el pago de una cantidad por el usuario/a. La fijación de la cuantía se establecerá por las normas que se dicten en desarrollo de este Decreto. En todo caso, se bonificará el 50% de ese importe a los/as titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y cinco, modalidad Oro.

4. El servicio de comedor se contratará directamente por la Administración de la Junta de Andalucía o a través de Entidades Colaboradoras.

Artículo 36. Programas de estancia diurna y de respiro

familiar.

1. Se establecerán programas de estancia diurna y de respiro familiar al objeto de facilitar la atención integral de las personas en situación de dependencia por sus familiares.

2. Estos programas consistirán en sustituir, en centros específicos o bien compartiendo instalaciones con Centros Residenciales, las tareas de atención prestadas a una persona dependiente por algún miembro de su familia, durante parte del día o en cortos períodos de tiempo, permitiendo que éste pueda ausentarse del domicilio por razones laborales o de descanso.

3. Tendrán acceso a estos programas los titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y cinco y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

4. En el desarrollo de estos programas se atenderá

prioritariamente la dotación en las localidades de mayor demanda. En todo caso, el orden de acceso queda establecido en el apartado 5 de este artículo.

5. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los criterios de ordenación de las solicitudes para el acceso a estas plazas. En todo caso, se establecerán, como criterios prioritarios, los siguientes:

a) Que el/la usuario/a sea titular de la Tarjeta Andalucía- Junta Sesenta y cinco, modalidad Oro, o asimilado/a.

b) El grado de dependencia del/la solicitante.

c) En el supuesto de estar a cargo de familiares o

convivientes, que éstos trabajen.

Artículo 37. Centros Residenciales.

1. Se establecerán medidas para incrementar el número de plazas en los Centros Residenciales para mayores y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

2. Tendrán acceso a las plazas residenciales sostenidas con fondos públicos los titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y cinco y personas con discapacidad, mayores de dieciséis años y menores de sesenta y cinco, en situación de dependencia.

3. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los criterios de ordenación de las solicitudes para el acceso a estas plazas. En todo caso, se valorará la situación socio-familiar, económica y funcional del/la

solicitante, atendiéndose con prioridad las de aquellas personas que padezcan alguna discapacidad o grado de

dependencia y, dentro de ellas, las que sean titulares de Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y cinco, modalidad Oro, o asimilados/as.

Artículo 38. Participación en el coste.

1. Estos servicios serán retribuidos mediante el pago de una cantidad por el usuario/a. A tal efecto las normas que se dicten en desarrollo de este Decreto fijarán la cuantía a abonar por la utilización de los programas de estancia diurna y de respiro familiar y Centros Residenciales.

2. Estas cuantías no podrán sobrepasar el 90% del coste del servicio. En la fijación de la cantidad a abonar para las plazas residenciales, además, se establecerá una bonificación, de forma que ningún/a usuario/a pague más del 75% de sus ingresos líquidos anuales.

3. Para el pago de estas cuantías podrán establecerse fórmulas de financiación diferida, en atención a las circunstancias personales del/la usuario/a.

Artículo 39. Dotación de equipos informáticos.

1. Se dotará de equipos informáticos a los Centros de Día y Centros Residenciales para mayores y personas con discapacidad, dependientes de la Junta de Andalucía, con la finalidad de que los usuarios/as de dichos Centros puedan conocer y utilizar en los mismos las nuevas tecnologías, para conectar

telemáticamente los Centros Residenciales y los Distritos Sanitarios de Atención Primaria para el intercambio de

documentos, citas, interconsultas y telecuidados.

2. En aquellos Centros donde exista una demanda suficiente, se instalarán módulos de Informática, de al menos cinco

ordenadores, al objeto de facilitar el acceso a todos/as aquellos/as usuarios/as que lo soliciten.

CAPITULO VIII

MEDIDAS INSTRUMENTALES

Artículo 40. Horario de Centros de Salud.

Los Centros de Salud dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía tendrán un horario de 8 a 20 horas, manteniendo ininterrumpidamente el trabajo normalizado y de carácter programado.

Artículo 41. Apoyo a inversiones y formación.

1. Las normas que se dicten en desarrollo del presente Decreto establecerán los requisitos necesarios para la aplicación de estas subvenciones, que consistirán en ayudas económicas de hasta el 50% del coste de la inversión, a aquellas empresas que tengan por objeto el desarrollo de alguno de los servicios previstos en el presente Decreto:

a) Para la adecuación de instalaciones y acondicionamiento del inmueble.

b) Para la adquisición o construcción del inmueble necesario para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en este Decreto, siempre que se trate de edificios de nueva construcción y la empresa sea de sociedad cooperativa o laboral.

2. Asimismo, se facilitará la realización de cursos de

formación profesional para los/as trabajadores/as de las empresas de economía social que desarrollen las actividades previstas en el presente Decreto.

A estos efectos, se podrán establecer ayudas económicas durante el período formativo, sobre la base de la situación familiar, social, geográfica o laboral de los alumnos/as.

Artículo 42. Medidas específicas de apoyo a la creación de guarderías infantiles y centros de atención a mayores.

Se establecerán ayudas de hasta el 50% del coste de la

adecuación de instalaciones y acondicionamiento del inmueble para aquellas empresas que creen centros de atención a mayores y Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles) para los hijos/as de sus trabajadores/as.

Disposición Adicional Primera. Ingresos de la Unidad Familiar.

1. A los efectos del presente Decreto se considerarán ingresos de la Unidad Familiar los obtenidos por la suma de los ingresos de cada uno de los miembros de la misma, entendiéndose como ingresos cualquier renta susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Los solicitantes deberán acreditar los rendimientos

obtenidos a través de los siguientes medios:

a) La autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de solicitud de algunas de las ayudas previstas en el presente Decreto respecto de aquellos miembros que vengan obligados a presentar declaración por este impuesto.

b) El certificado de retenciones expedido por el pagador de los rendimientos cuando no exista la obligación a la que se refiere la letra anterior.

c) En defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite la realidad de la percepción.

3. En aquellos supuestos que se requiera una limitación en los ingresos de la unidad familiar, éstos serán los siguientes, en cómputo anual:

- Familias de 1 miembro = 3 Salario Mínimo Interprofesional (en adelante SMI).

- Familias de 2 miembros = 4,8 SMI.

- Familias de 3 miembros = 6 SMI.

A partir del tercer miembro, se añadirá 1 SMI por cada nuevo miembro de la unidad familiar.

4. A efectos de la comprobación de los ingresos de la unidad familiar, en la solicitud de ayuda correspondiente se

establecerá la autorización del solicitante a la Administración de la Junta de Andalucía para que pueda efectuar las

comprobaciones necesarias en acreditación de la realidad de los ingresos declarados.

Disposición Adicional Segunda. Supuestos asimilables a las Tarjetas Andalucía-Junta Sesenta y cinco modalidad Oro.

A los efectos del presente Decreto, se considerarán asimilables a Tarjetas Andalucía-Junta Sesenta y cinco, modalidad Oro, aquellos supuestos en los que la persona con discapacidad tenga una edad comprendida entre dieciséis y sesenta y cinco años y tenga unos ingresos personales idénticos a los establecidos en el Decreto 76/2001, de 13 de marzo, por el que se regula la concesión y uso de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y cinco.

Disposición Adicional Tercera. Revisión periódica de las medidas.

Al objeto de revisar de forma continuada el presente Decreto y adaptarlo permanentemente a la realidad cambiante de las familias andaluzas, las medidas que se establecen tendrán una vigencia de cuatro años y deberán ser revisadas y adaptadas anualmente, en su caso, a las nuevas situaciones que se produzcan.

Disposición Adicional Cuarta. Normas de gestión y fiscalización de las ayudas y subvenciones.

1. Las Disposiciones de desarrollo de este Decreto podrán establecer la exoneración de la acreditación prevista en el artículo 105.e) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las subvenciones y ayudas previstas en el mismo, cuyos beneficiarios sean personas individuales y no las perciban en virtud de actividad

empresarial o profesional.

2. Los expedientes de subvenciones que se tramiten por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos con cargo al estado de gastos del Presupuesto, en desarrollo directo de las diferentes medidas previstas en el presente Decreto, se fiscalizarán aplicando técnicas de muestreo. La Intervención General de la Junta de Andalucía, al amparo de lo que dispone el artículo 78.3 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinará los concretos expedientes afectados y establecerá el procedimiento aplicable a la selección, identificación y tratamiento de la muestra, en los términos previstos en el mencionado precepto.

3. Las convocatorias para las ayudas previstas en los artículos

4, 5, 26 y 33 podrán establecer la previsión de que las solicitudes que no hayan podido ser atendidas en un ejercicio, por haberse agotado la dotación presupuestaria, puedan

atenderse en el siguiente sin necesidad de reiterarlas, salvo desistimiento del solicitante.

Disposición Adicional Quinta. Pago de las ayudas.

Los pagos de las ayudas a favor de las familias andaluzas contempladas en el presente Decreto gozarán de prelación en el conjunto de las obligaciones de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de las Tesorerías de los Organismos Autónomos correspondientes. A tal fin, los órganos competentes remitirán a las Tesorerías que procedan los documentos

contables preceptivos para la atención de aquellos en índices independientes.

Disposición Adicional Sexta. Plazas vacantes de Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles).

Las plazas que quedaran vacantes en la convocatoria prevista en este Decreto podrán ser asignadas en régimen de libre

concurrencia, aunque los ingresos familiares superen los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera. A estos efectos la convocatoria preverá la presentación de solicitudes con carácter abierto.

Disposición Adicional Séptima. Revisión de las ayudas para adquisición de libros de texto.

La cuantía de la ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del presente Decreto, se actualizará por las normas que se dicten en desarrollo del mismo.

Disposición Transitoria Unica. Plazas de Centros de atención socio-educativa (Guarderías infantiles) ocupadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV, los niños/as que actualmente ocupen plazas en esas guarderías podrán continuar siendo atendidos/as en las mismas hasta que cumplan los tres años de edad, aunque no reúnan los requisitos

establecidos en el artículo 9. Asimismo, continuarán abonando las cuantías actuales, que se actualizarán cada año conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación de disposiciones.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo de las actuaciones.

Las medidas previstas en el presente Decreto serán llevadas a cabo por las Consejerías competentes en cada materia. En concreto, las previstas en los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11,

12, 34, 35, 36, 37, 38, la Consejería de Asuntos Sociales; los artículos 28, 29, 30, 31, 32, 40, la Consejería de Salud; los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22 la Consejería de Educación y Ciencia; los artículos 7, 26, 27, 39, 41, 42, la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, quien podrá delegar la tramitación, gestión, resolución, distribución y control de las ayudas en el Instituto de Fomento de Andalucía, el artículo 33, la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y el artículo 25, la Consejería de la Presidencia, a través del Instituto Andaluz de la Juventud, y la Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición Final Segunda. Exigibilidad de las medidas.

La exigibilidad de las medidas previstas en los artículos a los que se refiere la Disposición anterior quedará supeditada a la efectividad que dispongan las medidas de adecuación o

desarrollo a las que la misma se refiere. Entre tanto, seguirán vigentes las normas que pudieran entenderse derogadas por la Disposición Derogatoria única.

Disposición Final Tercera. Calendario de guarderías.

El calendario laboral de las guarderías de la Administración de la Junta de Andalucía será el determinado por Orden de la Consejería de Asuntos Sociales.

Descargar PDF