Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 20/06/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa

DECRETO 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

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La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció las normas básicas reguladoras de la Ordenación de las actividades e instalaciones industriales. La Ley incorporó en el ámbito de la seguridad y calidad industrial el contenido sobre los principios ya existentes en la legislación comunitaria, especialmente en lo referente a los procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad y en lo referente al régimen de responsabilidades de los titulares de las Industrias e Instalaciones y de todos los agentes que intervengan y del Control Administrativo. El presente Decreto se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de industria, recogidas en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

El presente Decreto se fundamenta en la voluntad de la Junta de Andalucía y los firmantes del VI Acuerdo de Concertación Social, de agilizar la instalación, ampliación, traslado y puesta en marcha de la actividad industrial y productiva. Para ello se establece un procedimiento que reduce la tramitación administrativa, en el ámbito de las actuaciones de la Consejería con competencia en materia de industria, para la creación y la instalación de nuevos establecimientos industriales.

El procedimiento redundará a favor de una mayor agilidad administrativa en beneficio de los titulares de las industrias e instalaciones, recogiendo el régimen de responsabilidades definido en la Ley de Industria para los autores de los proyectos y documentación técnica, los técnicos competentes para extensión de certificados, las empresas instaladoras, mantenedores y reparadoras y los Organismos de inspección y control, configurando un sistema de máxima garantía para el cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial. Se establece un sistema de control administrativo que permite vigilar el cumplimiento de las disposiciones y condiciones técnicas de seguridad industrial por todos los agentes que intervienen en el diseño, construcción, puesta en servicio y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales, con objeto de evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos que produzcan lesiones o daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

El Decreto ha sido sometido al trámite de consulta según lo previsto en los artículos 8.1.d) del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de marzo de 2005,

D I S P O N G O

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Articulo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Constituye el objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, cuya ordenación y control corresponde a la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Andalucía. Todo ello con independencia del resto de las autorizaciones e informes administrativos de otros organismos, como licencia de obra u otras, que correspondan, teniendo en cuenta las características y localización del establecimiento e instalación industrial.

Artículo 2. Cumplimiento reglamentario.

1. La instalación, ampliación y traslado de los

establecimientos deberán cumplir, junto con las

determinaciones de la ordenación urbanística y otras que les sean de aplicación, las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, prevención de riesgos laborales, ordenación de consumos energéticos, así como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda.

2. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones administrativas para la instalación, ampliación o traslado y la puesta en funcionamiento de los establecimientos e

instalaciones industriales no supone la aprobación técnica por parte de la Administración, de dichas instalaciones y

establecimientos.

CAPITULO SEGUNDO

Clasificación de establecimientos e instalaciones

Artículo 3. Clasificación.

A los efectos previstos en la aplicación del presente Decreto, los establecimientos e instalaciones industriales se

clasifican en dos grupos:

1. Grupo I. Establecimientos e Instalaciones sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo I aquellos establecimientos e

instalaciones industriales que de acuerdo con su normativa específica necesitan con carácter previo a su puesta en funcionamiento la obtención de autorización administrativa del Organo competente de la Consejería titular de la competencia en materia de industria de la Junta de Andalucía. En todo caso, se incluyen en este grupo las actividades sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

2. Grupo II. Establecimientos e Instalaciones no sometidos a autorización administrativa.

Se incluyen en el Grupo II aquellos establecimientos o

instalaciones industriales que tengan reconocida la libertad para su instalación, ampliación o traslado y que por lo tanto no requieran de autorización administrativa para su puesta en funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

CAPITULO TERCERO

Procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e

instalaciones industriales

Artículo 4. Puesta en funcionamiento de establecimientos e instalaciones del Grupo I.

1. Para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones

industriales del Grupo I será necesaria la presentación ante la Delegación Provincial competente en materia de industria, la solicitud y la documentación que en cada caso sea exigible, de acuerdo con la normativa específica de aplicación. La documentación irá acompañada de la hoja de comunicación de datos al registro industrial en los casos en que esta

comunicación sea preceptiva.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, el titular del establecimiento o instalación deberá acompañar, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, el dictamen de un Organismo de Control, sobre la adecuación del establecimiento o instalación a la reglamentación

aplicable en cada caso en materia de seguridad industrial.

3. La tramitación de la autorización correspondiente se realizará de acuerdo con su normativa específica, teniendo en cuenta que los proyectos que se presenten deberán contener un Anexo en el que se relacionen e identifiquen las distintas instalaciones sujetas a reglamentación específica que

contienen y los reglamentos y disposiciones de seguridad y medio ambiente industrial que les son de aplicación.

Artículo 5. Puesta en funcionamiento de Establecimientos o Instalaciones del Grupo II.

1. La instalación, ampliación y traslado de los

establecimientos e instalaciones industriales relacionadas en el Grupo Il, requerirá para su puesta en funcionamiento de la presentación ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería titular de las competencias de Industria, de un proyecto general o proyectos independientes de aquellas actividades, instalaciones o equipos para los que resulten preceptivos, a tenor de lo exigido en la reglamentación aplicable. El proyecto será redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. Dicho proyecto general, o los complementarios que en su caso se precisen, deberán cumplir las normas que resulten

aplicables, según lo dispuesto en el artículo 2.1.

Para el caso de establecimientos en los que no sea exigible proyecto, éste será sustituido por una memoria técnica donde se reflejen los datos y características del establecimiento.

2. El proyecto vendrá acompañado de un certificado expedido por técnico competente y visado por Colegio Oficial en el que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto; relacione e identifique las instalaciones que comprende y manifieste el cumplimiento de todas las condiciones técnicas y prescripciones establecidas en la reglamentación aplicable. Acompañarán a dicho certificado los documentos, boletines y/o certificaciones justificativas del cumplimiento de los

requisitos de seguridad reglamentariamente exigidos, y de las acreditaciones del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

En los casos en que no se precise proyecto sólo serán

exigibles los documentos, boletines y/o certificaciones reglamentariamente exigidos, justificativos del cumplimiento de los requisitos de seguridad y del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.

3. El proyecto, los certificados, boletines y restante

documentación se presentarán en ejemplar duplicado. Uno de los ejemplares se archivará en la Delegación Provincial de la Consejería titular de las competencias en materia de Industria y constituirá el documento base de cotejo para cualquier actuación futura. El otro, debidamente diligenciado, se devolverá en el acto al titular, que vendrá obligado a

conservarlo y a exhibirlo ante la Administración cuando fuese requerido para ello.

4. Para la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, en los casos en que ésta resulte obligatoria el titular del establecimiento deberá acompañar a la documentación técnica señalada en el punto anterior el modelo oficial de la hoja de comunicación de datos al Registro debidamente cumplimentada.

5. Tras la presentación de la documentación anteriormente reseñada, la Administración actuará conforme a uno de los siguientes procedimientos:

a) Si se trata de instalaciones o actividades incluidas en la relación del Anexo, el justificante de la presentación ante la Delegación Provincial competente servirá al interesado como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial, no existiendo objeción por la

Administración competente en materia de industria para su puesta en funcionamiento. La forma y contenido del

justificante de la presentación se desarrollará

reglamentariamente.

b) Si se trata de instalaciones o actividades no incluidas en la relación del Anexo, la Administración hará una comprobación formal del contenido del proyecto o documentación técnica y de los certificados y demás documentos presentados en el plazo máximo de veinte días.

Si realizada la comprobación de la documentación aportada es considerada completa, conforme a la reglamentariamente exigida para dicha instalación o actividad, se extenderá un documento acreditativo de dicha circunstancia, no existiendo objeción por la Administración competente en materia de industria para su puesta en funcionamiento.

Transcurrido el plazo de veinte días antes señalado sin que la Administración competente en materia de industria se haya pronunciado, el interesado podrá entender que no existe objeción por parte de la misma para la puesta en

funcionamiento.

En ninguno de los casos anteriores, la presentación de la documentación supondrá la conformidad técnica a la misma por la Administración.

Artículo 6. Pruebas de las instalaciones.

1. Si previamente a la puesta en funcionamiento fuese

necesaria la realización de pruebas o ensayos de la maquinaria o instalaciones que requieran suministro energético, se presentará la documentación que se especifica en el punto uno del artículo anterior, acompañada de un certificado del técnico competente director de obra, donde se manifieste que las pruebas se realizarán bajo su responsabilidad y que, en su caso, se han previsto los medios y adoptadas las medidas pertinentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, justificando el plazo de tiempo máximo para la realización de las mismas. El órgano competente en materia de industria autorizará el suministro energético a la instalación durante un plazo determinado, siempre que en la documentación presentada se comprendan los elementos necesarios que permitan el citado enganche provisional. Esta autorización junto con el boletín o certificado de la instalación será la documentación que permitirá el suministro provisional a la misma.

Para los establecimientos e instalaciones pertenecientes al Grupo I no será necesario en este trámite, la presentación del proyecto o memoria técnica si dicha documentación ya había sido presentada con anterioridad.

2. El referido suministro provisional se efectuará,

exclusivamente, para la realización de las pruebas que se requieran, y deberá durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de las mismas.

CAPITULO CUARTO

Control de las instalaciones y actividades industriales

Artículo 7. Control administrativo.

1. El órgano competente en materia de industria podrá

comprobar de oficio, en cualquier momento, por sí mismo o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y requisitos de seguridad. También podrá hacerlo a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2. La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevadas a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de ésta, a través de los Organismos de Control que al efecto sean requeridos.

3. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se

refieren los números anteriores se observaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigibles, de las que pudieran derivarse riesgo grave para las personas, bienes o medio ambiente, las Delegaciones competentes en materia de industria podrán disponer la paralización temporal, total o parcial de la actividad o instalación, hasta que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio de las

responsabilidades y, en su caso, de las sanciones que

correspondan. La resolución será motivada e indicará plazo de subsanación de las deficiencias.

El plazo otorgado para la subsanación de deficiencias podrá ser prorrogado por plazo igual a la mitad del inicialmente concedido cuando exista una petición justificada del

interesado.

Articulo 8. Responsabilidades.

1. El incumplimiento de las normas sobre instalación,

ampliación y traslado de establecimientos e instalaciones industriales por el titular de la instalación podrá dar lugar, en su caso, y de conformidad con la normativa sobre la

materia, a las sanciones que correspondan.

2. El titular del establecimiento o instalación será el responsable de que su funcionamiento se realice en todo momento de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que le sea de aplicación y, especialmente, con las normas de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan los autores de los proyectos, de la documentación técnica y de los

certificados expedidos, así como las de las empresas y

personas que hayan intervenido o intervengan en la

instalación, el funcionamiento, la reparación, el

mantenimiento, la inspección y el control.

3. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte a las normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el artículo quinto, punto dos, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medidas y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

Todo ello, con independencia de la responsabilidad de los técnicos, empresas u organismos de control sobre la veracidad de las certificaciones acreditativas del cumplimiento

reglamentario que emitan.

4. Las Compañías suministradoras serán responsables de que los suministros provisionales se presten en los plazos

autorizados.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Al incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto le será de aplicación lo que al efecto disponen los artículos 30 a 37 del Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en industria y energía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 59/1999, de 9 de marzo, y Decreto 94/2000, de 6 de marzo, por los que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de industria y energía, respectivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que pueden constituir infracciones a la normativa de prevención de riesgos laborales se sancionarán de acuerdo con ésta.

Disposiciones transtitorias.

Primera. Los expedientes de puesta en funcionamiento de establecimientos o instalaciones ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su

tramitación, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de su incoación.

No obstante lo anterior, los interesados podrán acogerse a las disposiciones de este Decreto a partir de su entrada en vigor.

Segunda. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente la forma y contenido del justificante previsto en el artículo 5.5.a) del presente Decreto, seguirá siendo el boletín de la

instalación debidamente diligenciado el documento que sirva al interesado como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.

Disposición adicional única.

Los establecimientos e instalaciones industriales regulados en el presente Decreto deberán cumplir con las autorizaciones, licencias urbanísticas y de otra índole a que estuvieran obligados.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial:

a) El Decreto 358/2000, de 18 de julio, que regula el

procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e

instalaciones industriales, así como el control,

responsabilidad y régimen sancionador de los mismos.

b) Orden de 16 de octubre de 2000, de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por la se que dictan normas de desarrollo del Decreto 358/2000, de 18 de julio, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su Anexo y su control.

Disposiciones finales:

Primera. Se autoriza al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto y modificar el contenido del Anexo.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de marzo de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa

A N E X O

Relación de Establecimientos e Instalaciones Industriales no sometidas a autorización administrativa a que se refiere el artículo 5.

1. Las actividades industriales liberalizadas, siempre que todas sus instalaciones sujetas a reglamentación industrial estén contempladas en el apartado siguiente.

2. Las siguientes Instalaciones Industriales:

2.1. Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión:

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en locales de reunión de Potencia instalada <100 Kw. y capacidad <300 personas.

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en establecimientos industriales, de potencia instalada <500 Kw.

2.2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión:

- Centros de Transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.

2.3. Instalaciones de Gas no pertenecientes a empresas de transporte o distribución:

- Estaciones de regulación y medida y redes de gas canalizado con Q<2000 Nm3/h y presión de entrada <16 bares.

- Aparatos que consuman combustibles gaseosos de tipo único con capacidad <200.000 Kcal/h.

2.4. Aparatos Elevadores:

- Ascensores y montacargas.

- Grúas Torre.

2.5. Máquinas:

- Todas las incluidas en el vigente Reglamento de seguridad de máquinas.

2.6. Aparatos a Presión:

- Todos los de P x V <50 y no estén incluidos en las ITC-MIE- AP 1, 2, 6, 8, 16.

2.7. Instalaciones Frigoríficas:

- Todas las de capacidad <500 m3 y potencia de accionamiento <30 Kw., salvo las de atmósfera controlada.

2.8. Instalaciones Interiores de Agua:

- Todas, independientemente de su capacidad.

2.9. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria:

- Todas, independientemente de su capacidad.

2.10. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo: Todos los no sometidos al procedimiento de autorización administrativa.

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