Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 187 de 23/09/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

DECRETO 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Tras la entrada en vigor de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, se hace patente la necesidad de aprobar el presente Reglamento con el objeto de desarrollar y completar las previsiones contenidas en la misma, en el ejercicio de las competencias en materia de régimen local atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía con carácter exclusivo en el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución Española y la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La Ley 7/1993, supuso todo un hito normativo en la organización territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto vino a regular, de acuerdo con las peculiaridades propias que ofrece la realidad andaluza, los distintos procedimientos comprensivos de las modificaciones de términos municipales, además de la creación de las Entidades Locales Autónomas que dentro de un Municipio vendrían a llenar la necesidad de descentralización administrativa con el fin de acercar la gestión de determinados servicios a la vecindad.

El desarrollo del principio de subsidiariedad, conductor del proceso de descentralización de competencias a favor de las entidades locales en atención a su condición de Administración más cercana, requiere la previa conformación de espacios geográfica, poblacional y económicamente adecuados que garanticen la prestación de servicios con suficiente optimización y con niveles homogéneos de calidad.

A tal fin se incluyen previsiones en el Título I sobre la determinación de los niveles homogéneos de prestación que hayan de alcanzar los distintos servicios públicos de competencia municipal y, en su caso, de las Entidades Locales Autónomas conforme a las características técnicas, resultados y modalidades de prestación que se determinen por el órgano competente.

El Título II regula la modificación de los términos municipales, que podrán consistir en la creación y supresión de Municipios o en la mera alteración de sus límites territoriales. Se establece y desarrolla el procedimiento en todas sus fases, destacando los sujetos legitimados para iniciar este procedimiento, y se determinan los efectos de las modificaciones de términos municipales sobre la organización municipal.

El Título III estipula la creación, régimen jurídico, alteración y extinción de las Entidades Locales Autónomas, dando respuesta a las continuas remisiones reglamentarias que expresa o implícitamente contiene la Ley Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía. En atención a la práctica acumulada desde la entrada en vigor de la Ley 7/1993, se regula el procedimiento de adaptación a las Entidades Locales Autónomas de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio creadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley.

El Título IV regula cuestiones no previstas en la mencionada Ley, relativas a las actuaciones tendentes a la demarcación, deslinde y amojonamiento de las líneas límites. Hasta el momento se vienen aplicando las previsiones al respecto contenidas en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

El Título V regula el procedimiento de cambio de capitalidad y denominación de los Municipios y Entidades Locales Autónomas, materia que hasta el momento requería de la aplicación

supletoria de la normativa estatal y fomenta en ambos casos la participación vecinal.

Por último, creado en el artículo 17 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía, el Registro Andaluz de Entidades

Locales, como instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquéllas, en el Título VI se regula el régimen de organización y funcionamiento del mismo, así como los aspectos más

relevantes relativos a la inscripción, modificación y

cancelación de los datos registrales.

En su virtud, en uso de las facultades atribuidas por la Disposición Final de la Ley 7/1993, a propuesta de la

Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de agosto de 2005,

D I S P O N G O

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales.

Se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Aplicación supletoria del Real Decreto 1690/1986, de

11 de julio.

El Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales sólo tendrá aplicación supletoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las materias no reguladas en el presente Reglamento.

k) Todos los documentos y elementos de prueba que sean

necesarios a fin de acreditar otras circunstancias no

incluidas en las letras anteriores, que, no obstante, hayan de ser tenidas en cuenta para la resolución del procedimiento.

2. En los procedimientos de segregación para la constitución de un nuevo Municipio, además de la documentación exigida en el apartado anterior, el expediente contendrá:

a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo Municipio, con indicación del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que tuviese más de uno.

b) Distancias expresadas en kilómetros, entre los núcleos de población más cercanos del Municipio matriz y su capital a cada uno de los núcleos de población del nuevo Municipio y, entre los de este último entre sí.

c) Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con respecto a las deudas asumidas por el nuevo Municipio en la forma determinada por la Ley.

d) Propuesta de atribución al nuevo Municipio de bienes, créditos, derechos y obligaciones procedentes del Municipio o Municipios originarios y régimen de usos públicos y

aprovechamientos comunales, así como las bases que se

establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran suscitarse entre ellos en el futuro.

e) Estudio sobre la forma de prestación de los servicios públicos obligatorios que el nuevo Municipio haya de atender, incluyendo, en su caso, proyecto de convenio o concesión cuando dichos servicios se vengan prestando mediante gestión indirecta o asociada por el Municipio originario, con el acuerdo del prestador directo del servicio. No podrá

resolverse favorablemente el procedimiento de segregación si la mayoría de dichos servicios públicos obligatorios han de ser prestados a través de mancomunidad de Municipios o

Consorcios u otra fórmula asociativa municipal.

3. En los procedimientos para la fusión de Municipios el expediente habrá de recoger, además de lo previsto en el apartado primero de este artículo, la propuesta relativa al nombre y, en su caso, capitalidad del nuevo Municipio.

Artículo 30. Remisión del expediente a la Administración de la Junta de Andalucía.

1. Concluida la formación del expediente, el Pleno o Plenos de los Municipios promotores deberán ratificarla y acordar el envío a la Consejería de Gobernación por idéntica mayoría a la exigida para adoptar el acuerdo de iniciativa.

Si alguno o algunos de los Municipios que hayan iniciado el procedimiento no ratificara la iniciativa, el resto podrá continuar con la tramitación del mismo, previa adaptación, en su caso, del contenido del expediente.

2. Cuando el procedimiento haya sido promovido por la

Diputación Provincial, tras la ratificación del acuerdo de inicio por el Pleno de la misma y con anterioridad al envío del mismo a la Consejería de Gobernación, lo pondrá en

conocimiento de los Municipios afectados a fin de que puedan pronunciarse motivadamente en el plazo de cuatro meses, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 32.

De conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 16 de la Ley 7/1993, se entenderá que el Municipio que no se pronuncie expresamente sobre la iniciativa dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, muestra su

conformidad con la misma.

3. Cuando la iniciativa corra a cargo de una Comisión

Promotora, concluido el expediente ésta lo comunicará en el plazo de diez días al Municipio o Municipios afectados y sin más trámite lo enviará a la Consejería de Gobernación. De igual manera actuará la Junta Vecinal de una Entidad Local Autónoma en los supuestos en que estuviese legitimada y hubiese iniciado el procedimiento, previo acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.

4. Si la iniciativa partió de la Consejería de Gobernación, una vez preparada la documentación que integra el expediente, lo comunicará al Municipio o Municipios afectados dándole audiencia por plazo de cuatro meses, en los términos previstos en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 31. Duración de los procedimientos.

1. Conforme a lo previsto en el número 4.1.3 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para la ciudadanía, la duración máxima de los procedimientos administrativos regulados en el presente Capítulo será de 18 meses.

Dicho plazo se contará a partir del día en que tenga lugar la recepción de la documentación, que deberá acompañar a la iniciativa de modificación del término municipal por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, o en su caso, desde la fecha del acuerdo de iniciación, en los

procedimientos iniciados de oficio.

2. Sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar resolución expresa, el vencimiento del plazo máximo

establecido en el apartado anterior sin haberse notificado la misma legitima a las personas interesadas que hubieran

presentado la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

Artículo 32. Calificación, subsanación y audiencia a

Municipios afectados.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley/1993, la Dirección General de Administración Local, una vez recibida la iniciativa de modificación con la documentación

correspondiente, procederá a calificar la propuesta, y si apreciase defectos subsanables, en la iniciativa o en la documentación que debe acompañar al expediente, dará al promotor un plazo de subsanación no superior a 15 días con apercibimiento de tenerle por desistido, si no la efectúa.

2. Calificada la propuesta, la Dirección General de

Administración Local valorará las circunstancias concurrentes en la solicitud, a fin de preparar la resolución de

inadmisión, si procediese por infundada, abusiva o repetitiva o, por cualquier otra circunstancia que revele falta de fundamentación.

3. Al objeto de comprobar la claridad de la descripción literal y de la planimetría exigida, será formulada consulta al Instituto de Cartografía de Andalucía, que remitirá su informe y la documentación interesada en el plazo de 15 días.

4. Subsanadas las deficiencias, en su caso, y siempre que la propuesta de modificación no proviniese de todos los

Municipios afectados, la Dirección General de Administración Local concederá audiencia por plazo de cuatro meses a los Municipios que no hayan participado en la iniciativa, a fin de que puedan pronunciarse motivadamente sobre ella, aportando la documentación y pidiendo la prueba que estimen por

conveniente. Se entenderá que el Municipio que no se

manifieste expresamente sobre la iniciativa, dentro del plazo señalado, muestra su conformidad a la modificación propuesta.

Artículo 33. Información pública sobre la iniciativa.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Administración Local someterá el

expediente a información pública durante el plazo de un mes. La información pública se realizará mediante anuncios insertos en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia correspondiente, así como en los tablones de

anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados por la modificación, indicando el lugar o lugares donde pueda ser consultado el expediente. Recibidas alegaciones en este trámite, se unirán al expediente.

Artículo 34. Instrucción del procedimiento por la Consejería de Gobernación.

1. La Dirección General de Administración Local, instructora del procedimiento, podrá recabar informe de cuantos organismos y servicios públicos estime convenientes, así como abrir un período probatorio por plazo no superior a un mes

para practicar todas las pruebas que hayan sido propuestas por las personas interesadas en el procedimiento.

2. La Dirección General de Administración Local podrá

igualmente solicitar de quienes promovieran la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada, suspendiéndose el plazo para resolver, dándose traslado en su caso de la nueva

documentación a los Municipios afectados para que aleguen lo que a su derecho convenga, en plazo de quince días.

3. En todo caso, es preceptiva la petición de informe sobre la modificación proyectada, a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente.

Artículo 35. Informe de Diputación Provincial y Consejo Andaluz de Municipios.

Completado el expediente administrativo con todas las

actuaciones previstas en los artículos anteriores, se dará traslado a la Diputación Provincial, salvo que éste órgano hubiese sido el promotor del procedimiento, y al Consejo Andaluz de Municipios, para que, sucesivamente, emitan su parecer dentro del plazo de uno y dos meses respectivamente.

Artículo 36. Propuesta de resolución.

1. Formulada propuesta de resolución del procedimiento por la Dirección General de Administración Local, se solicitará informe de la Secretaría General Técnica de esa Consejería y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

2. Por la persona titular de la Consejería de Gobernación será remitido todo lo actuado al Consejo Consultivo de Andalucía para que emita dictamen. Simultáneamente se pondrá en

conocimiento de la Administración General del Estado las características y datos principales del expediente.

3. En los supuestos previstos en el apartado tercero del artículo 8 de este Reglamento, la autorización del Parlamento Andaluz se recabará por el Consejo de Gobierno tras el

dictamen del Consejo Consultivo y antes de la adopción del acuerdo.

Sección Tercera

Terminación del procedimiento

Artículo 37. Terminación del procedimiento.

1. El acuerdo del Consejo de Gobierno que ponga fin a los procedimientos relativos a modificaciones de términos

municipales, deberá ser en todo caso motivado y adoptará la forma de Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación. Se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el de la Provincia respectiva y en los tablones de anuncios de los Municipios afectados. Igualmente, se pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos afectados y de la Diputación Provincial, y de cuantos

organismos oficiales se tenga por conveniente.

En el supuesto de que la resolución implique modificación de términos municipales, deberá publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado y ponerse en conocimiento de la Administración General del Estado en la Provincia respectiva.

2. En cualquier caso, los efectos de la resolución se

producirán desde el momento que fije el Decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación ante los órganos competentes del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.

3. La resolución estimatoria de la modificación de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, para su inscripción en los mismos, si procede.

Artículo 38. Incorporación de Municipios afectados.

Aunque alguno de los Municipios afectados se haya opuesto en principio a la modificación de términos municipales planteada, se podrá llegar en cualquier momento del procedimiento a un acuerdo sobre el asunto, incorporándose al procedimiento con carácter previo a la resolución que le ponga fin y sin que ello determine el sentido de la misma.

Artículo 39. Acumulación de procedimientos de modificación de términos municipales.

Iniciado un procedimiento dirigido a la creación o supresión de Municipios o a la modificación de términos municipales, si antes de su terminación la Dirección General de Administración Local tuviese conocimiento de la existencia de otro u otros procedimientos distintos ya iniciados que afecten al mismo ámbito territorial, podrá acumularlos de forma que sean resueltos, en su caso, por el mismo acuerdo del Consejo de Gobierno.

CAPITULO VI

De los efectos de las modificaciones de términos municipales sobre la organización municipal

Artículo 40. Comisión Gestora de Municipios fusionados.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley

7/1993, en el caso de la creación de un nuevo Municipio mediante la fusión de dos o más limítrofes, cesarán todos los que ostenten la titularidad de Alcaldías y Concejalías cuando el Decreto de creación del nuevo Municipio entre en vigor. La Diputación Provincial correspondiente designará una Comisión Gestora integrada por tantos vocales gestores como Concejales o Concejalas correspondiesen al nuevo Municipio según su población total, aplicando la escala determinada en el

apartado primero del artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La designación de vocales gestores recaerá en todo caso sobre quienes

hubiesen sido titulares de Alcaldía o Concejalías de los Municipios suprimidos por la fusión. La Comisión Gestora asumirá la administración del nuevo Municipio hasta las siguientes elecciones municipales.

2. A los efectos precedentes, la Diputación Provincial, en plazo de cinco días, desde la publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto creador del nuevo

Municipio, recabará de la Administración Electoral los datos de votación de los Municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y pondrá en conocimiento de las

distintas formaciones políticas con representación en los Municipios suprimidos el inicio del procedimiento para la constitución de la Comisión Gestora.

3. Los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o

federaciones o agrupaciones de electores procederán, en su caso, a integrar y ordenar en una sola lista a todos los candidatos que al momento de la fusión fuesen Concejales o Concejalas por su respectiva formación política en cada uno de los Ayuntamientos fusionados. Dicha lista se remitirá a la Diputación Provincial dentro de los tres días siguientes a su solicitud.

Se procederá a sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas en los Municipios fusionados en las últimas elecciones municipales, según los datos que aporte la Administración Electoral y las sumas resultantes se dividirán tantas veces como sea el número de vocales gestores a

designar, de la misma manera que establece el apartado del artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985. Serán designados vocales gestores los candidatos que obtuviesen los mayores cocientes.

4. Dentro del plazo de los tres días siguientes a su

designación, los vocales gestores serán convocados por la Diputación Provincial para la constitución de la Comisión Gestora, conformándose una mesa de edad, actuando como

Secretario el que lo sea de la Diputación Provincial,

procediéndose a la elección de la persona titular de la Presidencia de la Comisión Gestora por voto mayoritario entre sus integrantes.

Artículo 41. Administración municipal en supuestos de

segregación con creación de nuevo Municipio.

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo

18 de la Ley 7/1993, en los casos de creación de un nuevo Municipio por segregación de parte del término municipal de uno o varios, durante el período que medie hasta la

constitución de los nuevos Ayuntamientos que resulten elegidos en las siguientes elecciones municipales, aquéllos que

experimenten la segregación permanecerán con el mismo número de Concejales o Concejalas que tenían, aun cuando por la población con que hayan quedado resultare un número menor en la aplicación de la escala prevista en el apartado primero del artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985.

2. El nuevo Municipio se regirá y administrará, hasta la constitución de su Ayuntamiento, por una Comisión Gestora de igual número de vocales al de Concejales o Concejalas que hubiere de corresponderle aplicando la escala prevista en la legislación electoral a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

3. A los efectos precedentes, la Diputación Provincial

recabará de la Administración Electoral certificación de los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o mesas electorales correspondientes íntegramente al territorio segregado, dentro del plazo de cinco días desde la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del Decreto de segregación. También se solicitará del órgano oportuno de la Administración Electoral, que determine, en función de los resultados anteriores, cuántos vocales gestores corresponden a cada uno de los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones o agrupaciones de electores aplicando la fórmula prevista en el apartado primero del artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985.

4. Recibida por la Diputación Provincial la información requerida a la Administración Electoral, dentro del plazo de tres días solicitará de los representantes de los partidos políticos, asociaciones, coaliciones o federaciones o

agrupaciones de electores propuesta de tantos candidatos a vocales gestores como la Administración Electoral haya

determinado que le corresponden, más dos suplentes. Dichos candidatos irán ordenados en lista, comenzando por aquél que cada formación política considere más idóneo para ostentar la presidencia de la Comisión Gestora. En ningún caso podrá acumularse en una misma persona la condición de vocal gestor del nuevo Municipio con la de Concejal o Concejala de

cualquier otro, y habrán de reunir los requisitos que la legislación electoral exige para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en elecciones municipales.

5. Una vez recibida las propuestas a que se refiere el

apartado anterior la Diputación Provincial, previo examen de las mismas, designará a los vocales gestores no pudiendo separarse de la propuesta salvo casos de inelegibilidad, debiendo convocar a los designados dentro del plazo de tres días para la sesión constitutiva de la Comisión Gestora. En dicha sesión se procederá a la elección de la persona titular de la Presidencia con arreglo al mismo procedimiento previsto para la elección del de la Alcaldía, salvo en los supuestos en que el territorio segregado estuviese constituido con

anterioridad en Entidad Local Autónoma, en cuyo caso el titular de la Presidencia de la Comisión Gestora será el titular de la Alcaldía de dicha entidad.

Artículo 42. Vocales gestores en supuestos de alteraciones de términos municipales.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 21 de la Ley 7/1993, en los casos de segregación de parte de un Municipio para su agregación a otro limítrofe, el Municipio que experimente la segregación permanecerá con el mismo número de Concejales o Concejalas que tenía.

2. En los supuestos de alteraciones de términos municipales, el Ayuntamiento que por efecto de la misma debiera quedar integrado por mayor número de Concejales o Concejalas, cubrirá la diferencia con vocales gestores por análogo procedimiento al previsto en el artículo anterior.

Artículo 43. Administración interina.

En todos los supuestos de creación de nuevo Municipio, hasta tanto esté constituida su Comisión Gestora, la Diputación Provincial garantizará la prestación de los servicios públicos obligatorios a la población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fuesen de inaplazable gestión, y los

promotores de la iniciativa estarán facultados para formular propuestas y colaborar con la Diputación Provincial en el ejercicio de las funciones provisionales antes indicadas.

TITULO III

DE LAS ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS

Artículo 44. Concepto de Entidad Local Autónoma.

Son Entidades Locales Autónomas aquéllos núcleos separados de población dentro de un término municipal que accedan a la administración de sus propios intereses de conformidad con el principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a la ciudadanía, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 7/1985, y el artículo 47 de la Ley 7/1993, y en el presente

Reglamento.

CAPITULO I

De la constitución de las Entidades Locales Autónomas

Sección Primera

Requisitos para la constitución

Artículo 45. Requisitos de las Entidades Locales Autónomas.

1. Para la constitución de una Entidad Local Autónoma será preciso que concurran simultáneamente las siguientes

circunstancias:

a) Existencia de uno o más núcleos de población separados íntegramente de aquél en el que tiene su sede el Ayuntamiento.

b) Concurrencia en el núcleo de población de características peculiares de orden histórico, patrimonial, económico o cualesquiera otras que permitan identificar unos intereses netamente diferenciados de los generales del Municipio. En el supuesto de que sean dos o más los núcleos sobre los que se base la constitución de la Entidad Local Autónoma, deberá acreditarse que los intereses peculiares constituyen un entramado social, económico, administrativo o de cualquier otra índole comunes a todos ellos.

c) Situación de estabilidad o aumento en el número total de población en los tres últimos censos oficiales, debiendo contar en todo caso con una población no inferior a mil habitantes.

d) Viabilidad económica para la consecución de la prestación de los servicios públicos obligatorios que según la Ley/1993 hayan de ser de competencia propia de la Entidad Local

Autónoma. En este sentido, no se constituirá una Entidad Local Autónoma si la mayor parte de los servicios públicos

obligatorios que ésta habría de asumir se vienen prestando en el Municipio de forma directa, asociada o consorciada, y está previsto continuar su prestación, una vez constituida la entidad, de la misma manera.

e) Que la constitución de la Entidad Local Autónoma implique una mejora en la calidad de los servicios que vienen siendo prestados a su población, sin que lleve aparejada una mayor presión fiscal sobre ésta.

f) Inexistencia de perjuicios a los intereses generales del Municipio.

2. En el procedimiento de creación deberán valorarse

igualmente los siguientes criterios:

a) Inexistencia de transporte regular colectivo público urbano de viajeros que una el núcleo o núcleos de población bases de la Entidad Local Autónoma con aquél en que radique el

Ayuntamiento o, aun existiendo, tenga una frecuencia diaria inferior a seis expediciones en cada sentido, siempre que entre aquél o aquellos y éste exista una distancia por

carretera superior a cuatro kilómetros.

b) Inexistencia en el núcleo o núcleos base de la Entidad Local Autónoma de órganos de gestión de asuntos generales desconcentrados del Ayuntamiento.

Sección Segunda

Fase Municipal

Artículo 46. Sujetos legitimados para la iniciativa de la constitución de la Entidad Local Autónoma. Conforme a lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 48 de la Ley

7/1993, la iniciativa para la creación de una Entidad Local Autónoma corresponderá al Ayuntamiento en cuyo ámbito radique el núcleo o núcleos de población separados o a la vecindad del Municipio que resida habitualmente en el territorio que haya de ser base de la entidad.

Artículo 47. Iniciativa del Ayuntamiento interesado.

1. Cuando la iniciativa corresponda al Ayuntamiento del Municipio en cuyo término se pretenda crear una Entidad Local Autónoma, se requerirá acuerdo del Pleno.

2. El acuerdo deberá ser comunicado a la Dirección General de Administración Local y a la Diputación Provincial, dentro del plazo de diez días desde su adopción.

3. El acuerdo deberá contener la indicación del territorio sobre el que se pretenda constituir la Entidad Local Autónoma, así como el núcleo o núcleos de población que le hayan de servir de base.

Artículo 48. Iniciativa vecinal.

1. En el supuesto de iniciativa vecinal, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 49 de la Ley

7/1993, se requerirá:

a) Petición suscrita por la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales que residan habitualmente dentro del territorio que haya de ser base de la entidad que se pretende constituir. El hecho de la firma se acreditará por cualquier forma válida en Derecho.

Si la entidad contuviese más de un núcleo de población será preciso que se observe dicha mayoría en cada uno de ellos. Las personas firmantes constituirán una Comisión Gestora que actuará en todo el procedimiento en su nombre y

representación. La petición habrá de ajustarse a lo previsto en el apartado tercero del artículo anterior y se comunicará al Ayuntamiento del Municipio en que radique el núcleo o núcleos y a la Diputación Provincial.

b) Información pública vecinal por plazo de treinta días, mediante la publicación de la petición prevista en la letra anterior en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

c) Informe del Pleno del Ayuntamiento afectado, que versará sobre la petición vecinal y las reclamaciones formuladas durante la información pública prevista en la letra anterior. Este informe deberá evacuarse en el plazo de un mes desde la finalización de la información pública, ampliable, por causas justificadas, en otro más. El Ayuntamiento comunicará su dictamen a la Diputación Provincial.

d) Informe del Pleno de la Diputación Provincial sobre todo lo actuado, que se emitirá en los mismos plazos reseñados en la letra anterior, a contar desde la recepción por la Diputación Provincial del informe del Ayuntamiento o, en su caso, desde que concluya el plazo para la emisión del mismo.

2. En el supuesto de que el Ayuntamiento y la Diputación Provincial no emitieran en plazo sus respectivos informes, se entenderán favorables a la constitución de la Entidad Local Autónoma.

Artículo 49. Memoria.

De acuerdo a las determinaciones del artículo 50 de la Ley

7/1993, una vez adoptada la iniciativa en cualquiera de las formas previstas anteriormente, se confeccionará una memoria o estudio justificativo de la conveniencia de la constitución de la nueva entidad, que tendrá al menos el siguiente contenido:

a) Nombre de la pretendida entidad.

b) Acreditación de la existencia del núcleo o núcleos de población separados que hayan de ser su base mediante

cualquier medio de prueba.

c) Datos que sirvan a la acreditación de la existencia de intereses peculiares o diferenciados de los generales del Municipio. Cuando la base de la Entidad Local Autónoma sean varios núcleos de población habrá de demostrarse la existencia de un entramado social, cultural, económico y de servicios, de modo que se patentice la mayor solidez y frecuencia de las relaciones entre ellos que con el núcleo donde radique la capitalidad del Municipio.

d) Propuesta de delimitación del territorio vecinal mediante descripción gráfica y literal. La descripción gráfica se documentará sobre cartografía oficial: una, a escala 1:50.000, del Instituto Geográfico Nacional, donde se marcará el término municipal y el territorio vecinal, y otra, a escala 1:10.000, del Instituto de Cartografía de Andalucía, donde se marcará sólo el territorio de la Entidad Local Autónoma. La

descripción literal hará referencia, en su caso, a elementos permanentes tales como ríos, arroyos, caminos u otros

análogos.

e) Documentación acreditativa del cumplimiento de los

requisitos de legitimación exigidos para la iniciativa. Cuando la iniciativa sea vecinal se incluirán certificaciones de que las personas firmantes de la petición suponen la mayoría de los que integran el censo electoral de las últimas elecciones municipales y que se encuentran inscritos en el Padrón

Municipal junto con el acuerdo de iniciación del

procedimiento. En función de la forma de iniciación del procedimiento se acompañarán los documentos que procedan de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

f) Estudio detallado y motivado de las ventajas que redundarán en el conjunto de la vecindad como consecuencia de la gestión descentralizada de las competencias que asuma la nueva

entidad, comprensivo del análisis individualizado para cada uno de los servicios que se pretenda gestionar.

g) Competencias que asumiría la futura entidad, con separación de aquellas que debería gestionar como propias, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley 7/1993, y la que tendría como delegadas por el Municipio.

h) Estudio sobre la viabilidad económica de la prestación de servicios públicos obligatorios que asuman con propuesta de asignaciones presupuestarias. A estos efectos, habrá de determinarse el coste de las competencias atribuidas por Ley, que habría de satisfacerse con los recursos que hubieran de integrar la Hacienda de la futura entidad. De esta manera, la suma de la asignación presupuestaria, más el producto de los recursos propios descritos en el apartado 1.a) del artículo 64 de la Ley 7/1993, debe ser igual o superior al coste de los servicios cuya prestación corresponda a la futura Entidad Local Autónoma. Deben proponerse igualmente en la memoria, los criterios de actualización de la asignación presupuestaria.

Por otro lado, se realizará el análisis económico-financiero de las competencias que se ejercitarán como delegadas por el Municipio, con propuesta de los medios personales, materiales y financieros que se pretendan adscribir a la nueva entidad para su gestión. El coste de las competencias delegadas

no se tendrá en cuenta para la determinación de las

asignaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior.

i) Propuesta sobre el traspaso de la gestión directa de aquéllos servicios que pasen a ser prestados por la Entidad Local Autónoma. Si los promotores plantean que el servicio siga siendo prestado por el Ayuntamiento, ya sea mediante gestión directa o indirecta, deberán justificarlo en la memoria, y acompañar propuesta del convenio que se formalizará en su día con el Ayuntamiento o, en su caso, con la entidad gestora del servicio.

j) Propuesta sobre separación patrimonial. Sólo se

transferirán a la Entidad Local Autónoma aquellos bienes que sean necesarios para el ejercicio de las competencias

atribuidas por la Ley. Los que se necesiten para el ejercicio de competencias delegadas no son transferidos, sino que se cederá la posesión inmediata a la nueva entidad en concepto distinto al de titular.

k) Estudio que ofrezca datos suficientes para acreditar la inexistencia de perjuicios a los intereses generales del Municipio.

l) Exposición detallada y elementos de prueba que justifiquen la concurrencia de las demás circunstancias exigidas para la constitución de una Entidad Local Autónoma.

m) Propuesta de distribución de plantilla de personal público, en su caso.

n) Propuesta del régimen liquidatorio de los derechos

adquiridos y obligaciones contraídas por el Municipio matriz y que se hallen pendientes de cumplir en el ámbito de las competencias que la nueva entidad vaya a asumir.

Artículo 50. Información pública de la memoria.

Confeccionada la memoria, será sometida, junto con la

iniciativa y el resto del expediente, a información pública por plazo de treinta días, debiendo publicarse el pertinente anuncio, tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento como en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Junta de Andalucía, señalando expresamente a la Secretaría municipal, como unidad donde podrá examinarse el expediente.

Artículo 51. Acuerdo municipal.

1. Cumplido el plazo de información pública a que se refiere el artículo anterior y a la vista de las alegaciones vertidas, en su caso, el Pleno del Ayuntamiento adoptará acuerdo

motivado en el plazo de dos meses sobre la creación o no de la Entidad Local Autónoma, requiriéndose la mayoría de votos prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la

Ley/1985. Seguidamente se dará traslado del expediente a la Dirección General de Administración Local.

2. Cuando el procedimiento se siga a instancia vecinal, en caso de voto desfavorable del Pleno Municipal o del transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin recaer

pronunciamiento, se entenderá cumplido el trámite,

remitiéndose el expediente a la citada Dirección General.

3. Si la iniciativa partió del propio Ayuntamiento, el voto desfavorable del Pleno a la constitución de la nueva entidad así como el voto favorable sin la mayoría exigida en el apartado primero de este artículo, provocará el archivo del procedimiento, y se notificará el acuerdo a la Diputación Provincial y a la Dirección General de Administración Local.

Sección Tercera

Fase Autonómica

Artículo 52. Instrucción del procedimiento.

1. Recibido el expediente sobre constitución de una Entidad Local Autónoma en la Dirección General de Administración Local se procederá a su calificación y examen. Si se apreciasen defectos subsanables en la iniciativa o en la documentación que debiera integrar la memoria, se pondrá de manifiesto a los promotores dándole plazo de quince días para su subsanación y advirtiéndole, en caso contrario, de que se tendrá por

desistido de la iniciativa.

2. El órgano instructor podrá también solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen,

justifiquen o aclaren algún punto de la documentación

aportada.

3. Durante la instrucción del procedimiento, la Dirección General de Administración Local recabará el dictamen de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes, siendo preceptivos, en todo caso, los informes de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde radique la pretendida entidad y del Consejo Andaluz de Municipios.

4. Formulada propuesta de resolución del procedimiento por la Dirección General de Administración Local, se solicitará dictamen de la Secretaría General Técnica de esa Consejería y del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

5. La propuesta de resolución del procedimiento, junto con todo lo actuado, se remitirá al Consejo Consultivo de

Andalucía para que evacue dictamen.

Sección Cuarta

Terminación

Artículo 53. Acuerdo del Consejo de Gobierno.

1. El acuerdo por el que se resuelva el procedimiento de creación de una Entidad Local Autónoma adoptará la forma de Decreto a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación, que deberá estar debidamente motivado.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno de creación de la Entidad Local Autónoma deberá pronunciarse expresamente sobre, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y capitalidad.

b) Delimitación territorial mediante una detallada descripción literal y cartografía a escala adecuada para inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

c) Competencias propias y las que vayan a delegársele en su caso.

d) Asignación presupuestaria a cargo del Municipio en donde radique y fórmula de actualización para futuros ejercicios, con indicación del número mínimo de transferencias en la anualidad.

e) Separación patrimonial que corresponda.

f) Criterios para la adscripción de plantilla de personal público municipal a la nueva Entidad Local Autónoma.

g) Régimen liquidatorio de derechos y obligaciones, acciones y cargas que afecten al ámbito competencial de la nueva entidad.

h) Población de la Entidad Local Autónoma.

i) Las demás cuestiones plantadas en el procedimiento.

j) Fecha en que se hará efectiva la creación de la Entidad Local Autónoma.

k) Las coordenadas de la Entidad Local Autónoma referidas al huso 30 de la proyección U.T.M.

3. El Decreto del Consejo de Gobierno se publicará en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia y en el tablón de anuncios del Municipio y se pondrá en conocimiento de los Registros Estatal y Andaluz de Entidades Locales para su inscripción en los mismos, si procede.

Artículo 54. Incompatibilidad de procedimientos.

1. Iniciado un procedimiento para la constitución de una Entidad Local Autónoma por cualquiera de las formas previstas en los artículos 46 y siguientes de este Reglamento, quedará enervada la facultad para iniciarse otro sobre el mismo objeto en tanto aquél no haya terminado por cualquiera de las formas previstas legalmente.

2. Desestimada la pretensión por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la constitución de una Entidad Local Autónoma, no podrá iniciarse otro procedimiento sobre la base de los mismos núcleos de población si no ha transcurrido un plazo mínimo de cuatro años desde la fecha de publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II

Del Régimen Jurídico de las Entidades Locales Autónomas

Artículo 55. Competencias propias de las Entidades Locales Autónomas.

1. Conforme al apartado primero del artículo 7 de la Ley/1985, sólo por ley podrán determinarse las competencias propias de las Entidades Locales Autónomas. En todo caso, y a salvo de lo que pudiera establecer la legislación sectorial, dichas entidades prestarán como mínimo los servicios relacionados a que se refiere el apartado primero del artículo 53 de la Ley

7/1993.

2. Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley/1993, una vez adaptadas al régimen jurídico previsto en dicha ley, podrán mantener como propias aquellas competencias que efectivamente vinieren ejerciendo de entre las contenidas en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. El acuerdo que determine su adaptación especificará cuáles sean esas competencias.

Artículo 56. Competencias delegadas por el Municipio.

1. Conforme al régimen previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley 7/1993, sin perjuicio del contenido del acuerdo de

creación de la correspondiente Entidad Local Autónoma, los Ayuntamientos podrán delegar, en cualquier momento, el

ejercicio de sus competencias propias en los órganos de gobierno de la nueva entidad. En ningún caso el Ayuntamiento podrá delegar las competencias que ejerza a su vez por

delegación de otra Administración, ni aquellas a las que el interés general de la población o la normativa que le sea de aplicación no les haga susceptibles de ejercicio a nivel inferior al municipal.2. Conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 54 de la Ley 7/1993, la

efectividad de la delegación requerirá su previa aceptación por parte de la Entidad Local Autónoma.

3. La competencia delegada en la Entidad Local Autónoma no podrá ejercitarse por ésta fuera de su ámbito territorial, ni prestarse de forma asociada o indirecta de forma que aleje de la vecindad al responsable directo de la prestación del servicio.

4. Los acuerdos de delegación de competencias que se adopten por los órganos municipales competentes deberán contener:

a) Las competencias que se delegan.

b) El momento a partir del cual será efectiva la delegación.

c) La valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto de la delegación.

d) Las directrices y objetivos que deban tenerse en cuenta al ejercer las competencias delegadas.

e) Los medios personales, materiales y financieros que, para el debido ejercicio, se adscriben a la Entidad Local Autónoma.

f) Los mecanismos de vigilancia y control del debido ejercicio de las competencias delegadas que se reserve el Municipio.

5. El acuerdo de delegación deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia.

6. Cada dos años, contados desde el acuerdo de delegación, la Entidad Local Autónoma efectuará una valoración económica del coste efectivo del servicio objeto de delegación y de la suficiencia de los medios afectos al ejercicio de la

competencia. La presentará al Ayuntamiento, que en el plazo de quince días deberá comunicar su conformidad o reparos a la Entidad Local Autónoma. Esta, a la vista de lo anterior formulará una propuesta de actualización del acuerdo municipal de delegación.

En el caso de que el Ayuntamiento en el plazo establecido en el apartado anterior no emita pronunciamiento alguno sobre tal valoración se entenderá que presta su conformidad.

7. Si como resultado de los actos de comprobación previstos en los artículos 54 y 66 de la Ley 7/1993, el Ayuntamiento determinase una mala utilización de los recursos transferidos o una deficiente calidad de los servicios objeto de la

delegación, podrá suspenderse temporalmente o revocarse la delegación de competencias.

Artículo 57. Organos de Gobierno.

1. De acuerdo con la regulación contenida en el artículo 55 y siguientes de la Ley 7/1993, la Entidad Local Autónoma contará para su gobierno y administración, con un órgano unipersonal denominado Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma y un órgano colegiado llamado Junta Vecinal, integrado por los vocales y quien ostente la Alcaldía de la Entidad Local Autónoma que la preside.

2. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 7/1985, la Junta Vecinal puede sustituirse por una Asamblea Vecinal en régimen de Concejo Abierto, del que formen parte todos los electores de la Entidad Local Autónoma, como prevé el apartado segundo del artículo 45 de la misma y el artículo 57 de la Ley 7/1993.

3. No se podrá aplicar a los órganos de gobierno de las Entidades Locales Autónomas denominaciones que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza. De esta manera, la mención de la titularidad de la Presidencia o Alcaldía, habrá de ir seguida siempre de la expresión "de la Entidad Local

Autónoma", no se podrá denominar a la Junta Vecinal como Ayuntamiento, ni a sus vocales como Concejales o Concejalas.

Artículo 58. La titularidad de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma.

1. La persona titular de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma será elegida directamente por la vecindad que, con residencia habitual en el territorio de dicha entidad ostente derecho de sufragio activo en las correspondientes elecciones municipales. En caso de empate, se resolverá a favor del candidato que haya presentado el

partido, federación, coalición o agrupación de electores más votado en las secciones comprendidas en el territorio vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.

2. Conforme establece el apartado primero del artículo 56 de la Ley 7/1993, quien ostenta la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma preside y ejecuta los acuerdos de la Junta Vecinal, representa a la entidad y dirige su gobierno y administración. Además ostenta respecto a aquélla las

funciones que la legislación de régimen local atribuye a la persona titular de la Alcaldía, en cuanto se correspondan con el ámbito de su competencia. Asimismo, podrá delegar en los vocales de la Junta Vecinal la dirección inmediata de los servicios que presta la entidad.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma, será sustituida por el vocal que ella misma haya designado de entre los que integren la Junta Vecinal. Si no hubiese designado a ningún sustituto, el puesto del vocal que sustituya a la persona titular de la Alcaldía de la Entidad Local Autónoma será cubierto por la que designe el

representante legal de la candidatura a la que pertenezca la Alcaldía.

3. La persona titular de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma cesa por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.

b) Por renuncia.

c) Por fallecimiento.

d) Por incapacitación.

e) Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.

f) Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o

inelegibilidad previstos en la Ley Orgánica 5/1985.

g) En el supuesto previsto en el apartado primero del artículo

62 de la Ley 7/1993.

4. No será aplicable a quienes ostenten la Presidencia o Alcaldía de las Entidades Locales Autónomas el régimen de moción de censura o cuestión de confianza previsto legalmente para las personas titulares de Alcaldías, salvo en aquellos casos en que a las Entidades Locales Autónomas se aplique el régimen de Concejo Abierto.

Artículo 59. La Junta Vecinal.

1. A la Junta Vecinal corresponde el gobierno y administración general de la Entidad Local Autónoma, con las atribuciones relacionadas en el apartado segundo del artículo 56 de la Ley

7/1993.

2. El número de vocales de la Junta Vecinal, que será en todo caso par, será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

a) En las Entidades Locales Autónomas que cuenten con una población de hasta 250 vecinos y vecinas, dos vocales.

b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 vecinos y vecinas, cuatro vocales.

c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 vecinos y vecinas, seis vocales.

d) Cuando la población exceda de 5.000 vecinos y vecinas, ocho vocales.

En ningún caso el número de vocales de la Junta Vecinal, puede ser superior al tercio del número de Concejales o Concejalas que correspondan al Ayuntamiento del Municipio respectivo, aplicando la escala prevista en el apartado primero del artículo 179 de la Ley Orgánica 5/1985.

3. Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el número de votos que, en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se correspondan con el territorio de la Entidad Local Autónoma, hayan obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios.

4. A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación o

agrupación de electores, aplicando la fórmula prevista en el apartado primero del artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985.

5. Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas formaciones políticas, sus representantes legales, en el plazo de 5 días, designarán de entre los que hayan sido electores en las mesas o, en su caso, secciones electorales incluidas en el territorio vecinal, a las personas que hayan de ser vocales y un suplente, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.

6. Las Juntas Vecinales se constituyen de manera análoga a la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica 5/1985, para las Corporaciones Municipales.

Artículo 60. Estatuto de los componentes de la Junta Vecinal.

Quienes ostenten la Presidencia o Alcaldía de las Entidades Locales Autónomas, así como las vocalías de sus Juntas

Vecinales están sujetos al régimen estatutario previsto para la titularidad de Alcaldías y Concejalías. En ningún caso será compatible el mantenimiento de acta de persona Concejal con el de Alcaldía o Presidencia de la Entidad Local Autónoma o de vocal de su Junta Vecinal.

Artículo 61. Comisiones Gestoras.

1. Procederán a constituirse Comisiones Gestoras, que asuman provisionalmente el gobierno y administración de las Entidades Locales Autónomas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya creado una nueva Entidad Local Autónoma hasta el momento de celebración de elecciones municipales que derive en la constitución de los órganos de gobierno

ordinarios de la entidad. No obstante, en los años que

correspondan celebrar las elecciones municipales, si el Decreto creador es posterior al uno de febrero, las funciones de las Comisiones Gestoras se asumirán por un número de tres Concejales o Concejalas del Ayuntamiento designados por el Pleno de forma proporcional a la representación de las

distintas formaciones políticas representadas en el

Ayuntamiento.

b) Cuando, tras la celebración de elecciones municipales, no se hubiese presentado ninguna candidatura para la elección de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma.

c) Cuando, aún habiéndose elegido la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma, no se hubiera podido constituir la Junta Vecinal por falta de designación de las personas vocales por parte de la representación legal de los partidos

políticos, asociaciones, federaciones o coaliciones o

agrupaciones de electores a quienes correspondía hacerlo.

d) Cuando el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía hubiese disuelto los órganos de gobierno de la Entidad Local Autónoma en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1993.

2. La Comisión Gestora se constituirá por la Diputación Provincial, de oficio o a instancia del Ayuntamiento o de la Entidad Local Autónoma y estará integrada por tres, cinco, siete o nueve componentes según la escala prevista en el apartado segundo del artículo 59 de este Reglamento, salvo en el supuesto determinado en la letra c) del apartado anterior, en cuyo caso, estará compuesta por dos, cuatro, seis u ocho vocales gestores.

3. La determinación del número de componentes de la Comisión Gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la Junta Electoral de Zona, y de haber concluido ésta su mandato, por la Junta Electoral Central, aplicando el procedimiento

establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de conformidad con los resultados de las últimas elecciones municipales en las mesas o secciones electorales integradas en el territorio de la Entidad Local Autónoma.

4. La designación de los vocales gestores se realizará por la Diputación Provincial correspondiente, oídos previamente los representantes legales de cada partido, federación, coalición o agrupación citados, salvo en el supuesto previsto en la letra d) del apartado primero de este artículo, en cuyo caso la propuesta corresponde hacerla al Ayuntamiento, por

imperativo del apartado segundo del artículo 62 de la Ley

7/1993.

5. Salvo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado primero anterior, la elección de la titularidad de la

Presidencia de la Comisión Gestora se llevará a cabo mediante votación de sus componentes. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría de los componentes de la Comisión, la Diputación Provincial designará al candidato que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido mayor número de votos en las elecciones municipales en las mesas o secciones electorales coincidentes con el ámbito territorial de la Entidad Local Autónoma.

6. Los componentes de las Comisiones Gestoras no están

afectados por la incompatibilidad prevista en el artículo anterior.

Artículo 62. Régimen de funcionamiento.

1. El régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las Entidades Locales Autónomas se adaptará a lo establecido con carácter general en la legislación de Régimen Local para los Municipios y, con carácter específico, en la Ley 7/1993. No obstante lo anterior, en los casos que la Junta Vecinal esté compuesta por la persona titular de la Presidencia o Alcaldía de la Entidad Local Autónoma y dos vocales, el quórum mínimo para la válida constitución del órgano, que debe mantenerse durante toda la sesión, será de dos componentes, resolviendo los empates, en su caso, el voto de calidad de quien la presida.

2. Los acuerdos que adopten los órganos de gobierno y

administración de la Entidad Local Autónoma, habrán de

comunicarse, además de a la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Estado, a los respectivos Ayuntamientos en el plazo de seis días desde su adopción.

Artículo 63. Personal de las Entidades Locales Autónomas.

1. El personal al servicio de las Entidades Locales Autónomas puede ser propio o de los Ayuntamientos a cuyo ámbito

pertenezcan.

2. El personal del Ayuntamiento adscrito al servicio de la Entidad Local Autónoma lo será en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de los acuerdos municipales de delegación de competencias. Deberán distinguirse aquellos supuestos en que el personal estuviese adscrito a los

servicios que pasen a ser competencia propia de la Entidad Local Autónoma de los que asuma ésta por delegación municipal, y, en todo caso, el personal que estuviese vinculado al Ayuntamiento mediante contrato laboral de aquéllos que lo estuvieren con carácter funcionarial.

Segunda. Cooperación con el Instituto Geográfico Nacional.

La Consejería de Gobernación suscribirá cuantos contratos administrativos y convenios de colaboración sean necesarios con el Instituto Geográfico Nacional, con el fin de contar con las aportaciones administrativas, técnicas y cartográficas precisas, en relación con las actuaciones reguladas en este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustarán en su tramitación a lo previsto en el mismo, con excepción de aquéllos que se encuentren únicamente pendientes de dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, que se seguirán rigiendo por la normativa que le fuese aplicable al tiempo de su iniciación.

Segunda. Número de vocales en las Entidades Locales Autónomas.

Las Entidades Locales Autónomas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tuviesen constituidas sus Juntas Vecinales por un número de voca

les superior o inferior al que resulte de la escala prevista en el apartado segundo del artículo 59, seguirán manteniendo dicha composición hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

Tercera. Monumentalización de hitos señalizadores de líneas de términos municipales.

En tanto la Consejería de Gobernación establezca las

características técnicas de los hitos o mojones previstos en el artículo 96 de este Reglamento, los Ayuntamientos

procederán a ejecutar la monumentalización de aquéllos de la forma que tradicionalmente hubiesen venido utilizando.

Cuarta. Inscripción de entidades locales existentes.

1. Las entidades locales y los Consorcios existentes al tiempo de la entrada en vigor de este Reglamento deberán solicitar su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales, con su denominación y circunstancias actuales, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere solicitado la inscripción prevista en el apartado anterior, se iniciará el procedimiento de oficio contemplado en el artículo 110 del presente Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Reglamento, especialmente la Orden de la Consejería de Gobernación de 13 de junio de 1997 que regula el proceso de adaptación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio en Entidades Locales Autónomas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Gobernación para acordar cuantas disposiciones estime oportunas en orden a la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de agosto de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

A N E X O

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía en lo relativo a las modificaciones de términos municipales, consistentes en la alteración de sus límites territoriales, creación o supresión de Municipios, así como a la constitución, régimen jurídico, modificación y supresión de las Entidades Locales Autónomas y al procedimiento de

adaptación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio al régimen de las Entidades Locales Autónomas.

2. La regulación de las actuaciones tendentes a la

demarcación, deslinde y amojonamiento de las líneas límite municipales, a los cambios de denominación y capitalidad de los Municipios y Entidades Locales Autónomas y el Registro Andaluz de Entidades Locales.

3. El establecimiento de las previsiones sobre la

determinación de los niveles homogéneos de prestación que hayan de alcanzar los distintos servicios de competencia municipal.

Artículo 2. Principios de actuación.

Las actuaciones de las Administraciones Públicas en las materias que constituyen el objeto de este Reglamento serán adecuadas a la finalidad pretendida por las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, tendrán en cuenta la debida

solidaridad en sus mutuas relaciones y en las que tengan con la ciudadanía y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, de acuerdo con los principios de subsidiariedad, participación, asistencia activa, buena fe, confianza,

colaboración, eficiencia, transparencia y servicio.

Artículo 3. Definiciones y conceptos.

1. A los efectos del ejercicio de las competencias propias del Municipio, el "término municipal" abarcará tanto el suelo como el vuelo y subsuelo del territorio en que aquél se extiende, comprendiendo, en su caso, la zona marítimo terrestre, las playas, zonas portuarias y los terrenos ganados al mar, sin perjuicio de las competencias que según la legislación

específica correspondan sobre estos al Estado o a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo

2 de la Ley 7/1993. Cada Municipio pertenecerá a una sola provincia. Todo el territorio comprendido en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se integrará en alguno de los términos municipales de sus Municipios.

3. El personal laboral que se determine en los

correspondientes acuerdos de delegación competencial cesará en su relación de empleo con el Ayuntamiento y, siguiendo el criterio laboral de sucesión de empresa, quedará vinculado contractualmente con la Entidad Local Autónoma, disfrutando los derechos económicos y sociales que tuviese reconocidos legal o convencionalmente al momento de la sucesión.

4. El personal funcionario del Ayuntamiento adscrito a los servicios delegados quedará en éste en la situación de

servicio activo en calidad de comisión de servicios en la Entidad Local Autónoma, con respeto de todos sus derechos. En la misma situación quedará cualquier otro funcionario que, sin haber estado originariamente adscrito al servicio de que se trate, acepte voluntariamente dicha adscripción. Todos estos funcionarios dependerán funcionalmente de la Entidad Local Autónoma y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a sus presupuestos. La comisión de servicios a que se refiere este apartado podrá tener carácter indefinido.

5. En cualquier caso, la nueva entidad vendrá obligada a la aprobación de una relación de puestos de trabajo en la que se insertará, según el carácter de su empleo, todo el personal al servicio de aquélla.

6. Las funciones públicas, reservadas a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que sean necesarias en la Entidad Local Autónoma se realizarán de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto del artículo

63 de la Ley 7/1993, debiendo participar la entidad

proporcionalmente en el coste que represente su mantenimiento por parte del Ayuntamiento cuando sean los funcionarios de éste los que realicen dichas funciones en la Entidad Local Autónoma.

Artículo 64. Población de la Entidad Local Autónoma.

1. La población de la Entidad Local Autónoma vendrá dada por quienes ostenten la vecindad del Municipio que según el Padrón Municipal tengan su domicilio habitual dentro del territorio vecinal.

2. No obstante y sin perjuicio de la formación, actualización, revisión y custodia del Padrón Municipal por el Ayuntamiento respectivo, las Entidades Locales Autónomas podrán gestionar un registro de sus poblaciones, con los mismos criterios a los de aquéllos, debidamente coordinados con los Padrones de sus Municipios y con carácter meramente informativo.

3. En cualquier caso, quienes ostenten la vecindad de las Entidades Locales Autónomas tienen, respecto de éstas, los derechos y obligaciones previstos en el artículo 18 de la Ley

7/1985.

Artículo 65. Criterios para la determinación del territorio vecinal.

1. Para determinar el territorio de las Entidades Locales Autónomas, que en todo caso habrá de ser continuo, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Se extenderá a los terrenos circundantes que pertenezcan a la población del núcleo o núcleos bases de la entidad.

b) Habrá de ser el suficiente para ejercer las competencias que la Entidad Local Autónoma asuma, de tal modo que el territorio vecinal pueda albergar los servicios que hubiera de prestar en el ejercicio de tales competencias.

c) El territorio vecinal habrá de responder como mínimo a las expectativas razonables de desarrollo urbano del núcleo o núcleos de población que sean base de la entidad, teniendo en cuenta los criterios de ordenación del territorio así como las previsiones urbanísticas del Municipio.

d) Siempre que sea factible, se delimitará en consideración a accidentes geográficos o elementos de carácter permanente y fácilmente identificables.

2. En todo caso, y en atención a la naturaleza urbana de las competencias propias de las Entidades Locales Autónomas y a la salvaguarda de los intereses generales del Municipio, se utilizará un criterio restrictivo en la determinación de su territorio.

3. Para la formulación de las normas de planeamiento

urbanístico que determinen la clasificación del suelo, será preceptiva la audiencia de la Junta Vecinal.

Artículo 66. Tratamiento y distinciones.

Las Entidades Locales Autónomas así como sus órganos de gobierno, no gozarán de fórmula de tratamiento específico alguna.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, las Entidades Locales Autónomas podrán adoptar símbolos gráficos, sonoros o vexilológicos, así como la utilización de sello en sus

comunicaciones oficiales, conforme a lo previsto con carácter general en la Ley 6/2003, de 9 de octubre, de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía.

CAPITULO III

De la Hacienda de las Entidades Locales Autónomas

Artículo 67. Recursos propios.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley/1993, y en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los recursos propios que integran las Haciendas de las Entidades Locales Autónomas son los

siguientes:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas.

c) Contribuciones especiales.

d) Producto de las multas impuestas en el ámbito de su

competencia.

e) Subvenciones.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) Precios públicos.

h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Las Juntas Vecinales podrán imponer prestación personal y de transporte a la vecindad residente en el territorio

vecinal, salvo que los Ayuntamientos respectivos la tuviesen establecida con carácter general en el término municipal.

3. Serán aplicables a sus recursos propios las normas

previstas para los recursos municipales con las adaptaciones derivadas del carácter de las Entidades Locales Autónomas.

4. Para la cobranza de los tributos y de aquellos otros recursos exigibles a los particulares que haya de percibir la Hacienda de las Entidades Locales Autónomas, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda municipal y actuará conforme a los procedimientos establecidos legalmente.

Artículo 68. Participación en los tributos del Municipio.

1. La Entidad Local Autónoma participará en los tributos del Municipio mediante el ingreso en su Hacienda de la asignación que anualmente se establezca en los presupuestos municipales.

2. El importe de dicha asignación deberá figurar en el estado de ingresos del presupuesto de la Entidad Local Autónoma y habrá de determinarse, inicialmente, en el Decreto del Consejo de Gobierno por el que se constituya dicha entidad, así como el plazo en que hayan de ser satisfechos.

3. Los tributos sobre los que gira dicha participación, siempre que se hayan generado en el territorio vecinal son:

a) Los impuestos municipales.

b) Las tasas y contribuciones especiales establecidos sobre servicios municipales distintos de los previstos en el

apartado primero del artículo 53 de la Ley 7/1993.

4. Para la determinación inicial de la cuantía de la

participación se aplicará al importe total de los ingresos que haya obtenido el Municipio por los conceptos señalados en el apartado anterior, referidos al año anterior a la creación de la Entidad Local Autónoma, un porcentaje igual al que suponga los gastos de prestación de los servicios previstos en el apartado primero del artículo 53 de la Ley 7/1993, para la generalidad del Municipio en referencia al total de los gastos de prestación de todos los servicios municipales. El resultado anterior se multiplicará por el coeficiente que resulte de sumar a uno el cociente de dividir la población de la Entidad Local Autónoma entre la población total del Municipio.

5. La asignación presupuestaria a que se refiere el apartado anterior será actualizada anualmente según el porcentaje de incremento o disminución del que sea objeto el Presupuesto anual del Municipio en su parte de operaciones corrientes, excluidas las subvenciones finalistas. La cifra resultante será, a su vez, actualizada en la misma proporción que aumente o disminuya la relación entre el número de la población del total del Municipio y el de la Entidad Local Autónoma. Estos criterios para la actualización de la asignación

presupuestaria deberán quedar reflejados en el acuerdo de creación de la Entidad Local Autónoma.

6. Conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo

65 de la Ley 7/1993, la Entidad Local Autónoma podrá dirigirse a la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, solicitando la

retención del importe de estas asignaciones, para su posterior ingreso en la Hacienda de la entidad cuando los pagos no se produzcan en los plazos fijados en el Decreto del Consejo de Gobierno constitutivo de ésta. En todo caso, con carácter previo a esta solicitud la propia entidad, previo acuerdo de la Junta Vecinal, habrá de instar que el Pleno del

Ayuntamiento adopte acuerdo sobre la cuestión, en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá su silencio como

favorable.

7. Las Entidades Locales Autónomas no tendrán participación en los tributos del Estado, conforme a lo dispuesto en el

apartado primero del artículo 156 del Real Decreto Legislativo

2/2004.

Artículo 69. Financiación de competencias delegadas.

1. Además de la posible aplicación de los recursos propios de la Entidad Local Autónoma al ejercicio de las competencias que asuma como delegadas por el Municipio, éste en cada acuerdo de delegación deberá precisar la valoración económica del coste efectivo de los servicios objeto de las mismas y disponer la transferencia de su importe, que habrá de contar con la preceptiva consignación presupuestaria.

2. Para los ejercicios económicos siguientes dichas

transferencias financieras habrán de actualizarse anualmente según los criterios previstos en el apartado quinto del artículo anterior.

Artículo 70. Comprobación municipal.

Si como resultado de los actos de comprobación previstos en los artículos 54 y 67.2 de la Ley 7/1993, el Ayuntamiento apreciase una mala utilización de los recursos transferidos o una deficiente calidad de los servicios delegados, podrá suspenderse temporalmente o revocarse la delegación de

competencias.

Artículo 71. Presupuestos de las Entidades Locales Autónomas.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero del artículo 67 de la Ley 7/1993, las Entidades Locales Autónomas elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto con sujeción de las normas económico-financieras que rigen para las

Corporaciones Locales, con las adaptaciones debidas a su naturaleza.

2. En todo caso, las operaciones de crédito y de tesorería y los acuerdos sobre disposición de bienes, salvo los efectos no utilizables, que haya de realizar una Entidad Local Autónoma deberán ser ratificados por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión en la que un representante de aquélla podrá asistir e intervenir en el debate.

CAPITULO IV

De la alteración y extinción de las Entidades Locales

Autónomas

Sección Primera

Alteración de las Entidades Locales Autónomas

Artículo 72. Alteraciones del territorio vecinal.

1. Sólo podrán producirse alteraciones del territorio vecinal respecto a otros núcleos de población incluidos en el mismo término municipal. De esta manera, la alteración puede

consistir en la agregación a la Entidad Local Autónoma de otro núcleo de población del mismo Municipio, siempre que reúna todas las circunstancias previstas en el artículo 45 de este Reglamento, o en la segregación de aquella de alguno de los núcleos de población de que constase para integrarse en el régimen ordinario del Municipio.

2. También podrá alterarse el territorio vecinal cuando a causa del desarrollo urbano del núcleo de población que fuera base de la entidad se extendiesen sus edificaciones fuera de su línea límite.

3. No se admitirá la fusión de Entidades Locales Autónomas.

4. Producida una alteración del territorio vecinal por

agregación de otro u otros núcleos de población, no será posible iniciar la segregación municipal prevista en el artículo 14 de este Reglamento hasta que hayan transcurridos cinco años.

Artículo 73. Procedimiento para la alteración.

La alteración del territorio vecinal, en los supuestos en que proceda, se realizará por análogo procedimiento al de su constitución, estando legitimados para su iniciativa, además de los sujetos mencionados en el artículo 46 de este

Reglamento, la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma interesada, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes de la misma.

Sección Segunda

Extinción de las Entidades Locales Autónomas

Artículo 74. Supuestos justificadores de la supresión de Entidades Locales Autónomas.

Las Entidades Locales Autónomas podrán ser suprimidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 7/1993, en los siguientes casos:

a) Cuando desaparezca por cualquier causa el núcleo o núcleos de población sobre los que se basó su constitución, o se hubiesen despoblado o experimentado un notable descenso poblacional de manera que resulte desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios por la entidad.

b) Cuando se produzca confusión entre el casco del núcleo de población base de la entidad y aquél en que radique la

capitalidad del Municipio.

c) Cuando por alteración de la capitalidad del Municipio, ésta pasase a radicarse en el núcleo base de la Entidad Local Autónoma.

d) Cuando desapareciese la peculiaridad o diferenciación de los intereses de la entidad respecto de los generales del Municipio.

e) Cuando sea patente la insuficiencia de recursos propios para la satisfacción por la entidad de los servicios

obligatorios que sean de su competencia.

f) Cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de los fines para los que fuesen creadas.

g) Cuando la población manifieste la voluntad contraria al mantenimiento de la entidad de la forma prevista en la letra

a) del apartado primero del artículo 48 de este Reglamento.

Artículo 75. Iniciativa para la supresión.

La iniciativa para la supresión de las Entidades Locales Autónomas corresponde:

a) A la Junta Vecinal.

b) Al Ayuntamiento mediante acuerdo adoptado por el Pleno con la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.

c) A la Administración de la Junta de Andalucía de oficio, mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Gobernación.

d) A la población de la entidad en el supuesto g) del artículo anterior.

Artículo 76. Procedimiento de supresión.

1. Cuando la iniciativa parta de los sujetos mencionados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, se dirigirá a la Dirección General de Administración Local. En los casos en que la iniciativa la ejercite la Junta Vecinal o el Ayuntamiento deberá expresar en su acuerdo respectivo la causa en que basen su pretensión.

En todos los supuestos se acompañará a la solicitud toda la documentación que se estime necesaria para justificarla, así como la proposición de los medios probatorios que puedan acreditar los hechos en que se funde la misma.

2. Recibida la solicitud o acordada la iniciación del

procedimiento en el supuesto previsto en la letra c) del artículo anterior, la Dirección General de Administración Local publicará dicha iniciación, concediéndose un plazo de audiencia de dos meses a fin de que manifiesten su posición y realicen cuantas alegaciones tengan por conveniente. Si no se expresasen en dicho plazo, se tendrán por conformes con la iniciativa.

3. Una vez cumplimentado el trámite anterior se concederá información pública por plazo de un mes, mediante publicación de la iniciativa en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de la Junta Vecinal y en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia respectiva.

4. Terminado el plazo anterior y recibidas en su caso

alegaciones, que serán resueltas en el Decreto que ponga fin al procedimiento, la Dirección General de Administración Local, practicada en su caso la prueba, solicitará informe a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y

Urbanismo, al Consejo Andaluz de Municipios y a la Diputación Provincial respectiva, así como a cuantos otros organismos fuere pertinente.

5. Preparada la propuesta de resolución se solicitará informe a la Secretaría General Técnica de la Consejería de

Gobernación y al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

6. Posteriormente se remitirá la propuesta de resolución junto con todo lo actuado al Consejo Consultivo de Andalucía para que emita dictamen y se elevará al Consejo de Gobierno para que adopte el acuerdo motivado que resuelva el procedimiento. Si éste fuese favorable a la supresión de la Entidad Local Autónoma será difundido conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 53 de este Reglamento.

CAPITULO V

Del procedimiento de adaptación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio al régimen de las Entidades Locales Autónomas

Artículo 77. Régimen jurídico.

1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley

7/1993, se regirán por lo establecido en dicha Ley y en este Reglamento, así como por lo dispuesto por ellas mismas en virtud de sus potestades de autoorganización y reglamentaria, en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el acuerdo de creación de dichas entidades.

2. En todo caso, será preciso que la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía declare su total equiparación a las Entidades Locales Autónomas y su consideración como tales.

Artículo 78. Procedimiento simplificado de adaptación.

1. Las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que tuviesen establecidos a la entrada en vigor del presente Reglamento sus límites territoriales, dispuesta y practicada la separación patrimonial con sus respectivos Municipios, tengan asumida como propias o delegadas al menos las

competencias previstas en el apartado primero del artículo 53 de la Ley/1993, y asignados fondos municipales para su

ejercicio, solicitarán por mediación de su Junta o Asamblea Vecinal su adaptación a Entidad Local Autónoma. Tal solicitud deberá ser ratificada por el Ayuntamiento respectivo, a instancia de la Junta o Asamblea Vecinal, mediante acuerdo del Pleno adoptado por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985. La Junta o Asamblea Vecinal remitirá a la Dirección General de Administración Local, junto con la solicitud, documentación acreditativa de los extremos expresados anteriormente.

2. La Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Dirección General de Administración Local acordará, mediante Orden de su titular, la total adaptación de las entidades solicitantes a Entidades Locales Autónomas.

3. La resolución de adaptación expresará en todo caso las competencias que la entidad asuma como propias que excedan de las previstas en el apartado primero del artículo 53 de la Ley

7/1993, así como la cuantía de la asignación presupuestaria por participación en los tributos del Municipio y su mecanismo de actualización.

4. La Orden de adaptación se publicará en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Junta de Andalucía, así como en los tablones de anuncios del Municipio y de la Entidad Local Autónoma.

Artículo 79. Procedimiento ordinario.

1. Los supuestos no incluidos en el apartado primero del artículo anterior, bien porque la correspondiente Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio no tuviese delimitado su territorio, determinada la separación patrimonial, asumidas las competencias previstas en el apartado primero del artículo

53 de la Ley 7/1993, o previstas las correspondientes

asignaciones presupuestarias por el Municipio, bien porque el Pleno del Ayuntamiento no hubiese ratificado la solicitud planteada por la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, se procederá por la Junta Vecinal o la Asamblea Vecinal a confeccionar una memoria con la consiguiente

propuesta sobre aquellos extremos, que se acompañarán a la solicitud de adaptación.

2. A los efectos de su adaptación total al régimen de las Entidades Locales Autónomas, la Junta Vecinal elevará su solicitud, junto con la memoria, propuesta y la documentación que la justifique a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

La memoria deberá considerar las cuestiones a que hacen referencia los apartados d), g) y h) del artículo 49 de este Reglamento.

3. Recibida la solicitud, la Consejería de Gobernación le dará traslado al Ayuntamiento correspondiente concediéndole

audiencia por plazo de dos meses, a fin de que pueda

pronunciarse motivadamente sobre la misma, aportando en su caso la documentación que estime conveniente. Se entenderá que cuando el Ayuntamiento no se pronuncie expresamente dentro del plazo señalado, está conforme con la solicitud, salvo que el procedimiento ordinario esté motivado por la no ratificación plenaria prevista en el precepto anterior.

4. Cumplido con el trámite anterior, se someterá el

procedimiento a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncios insertos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en los tablones de anuncios del Municipio y de la Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio.

5. Finalizada la información pública y previos los informes que se estimen convenientes, la Consejería de Gobernación elaborará propuesta de resolución, que habrá de ser

dictaminada por el Consejo Consultivo de Andalucía.

En el caso de que los límites territoriales de la entidad no estuviesen completamente definidos habrá de recabar informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y

Urbanismo.

6. La resolución del procedimiento se realizará por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno que se pronunciará

expresamente sobre los extremos que originaron la iniciación del expediente, y, en todo caso, sobre las competencias que la entidad asuma como propias que excedan de las previstas en el apartado primero del artículo 53 de la Ley 7/1993, así como la cuantía de la asignación presupuestaria por participación en los tributos del Municipio y su mecanismo de actualización.

7. Al acuerdo del Consejo de Gobierno le será aplicable lo previsto en el apartado tercero del artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 80. Supresión de la entidad.

Sólo en el supuesto en que durante el trámite de información pública previsto en el artículo anterior se hubiese

manifestado la voluntad mayoritaria de la población de la entidad contraria al mantenimiento del régimen

descentralizado, el acuerdo del Consejo de Gobierno podrá declarar la supresión de aquélla, restaurándose el régimen ordinario de gobierno municipal.

Artículo 81. Plazo de la iniciativa de adaptación.

1. Las iniciativas de las Juntas Vecinales sobre adaptación previstas en este capítulo habrán de plantearse en plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este

Reglamento.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se haya producido dicha iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía, mediante acuerdo de la Consejería de Gobernación, podrá promover su adaptación con audiencia de la Junta Vecinal y del Ayuntamiento siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 79 de este Reglamento.

TITULO IV

DE LA DEMARCACION, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

CAPITULO I

De la demarcación

Artículo 82. Conceptos.

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por demarcación la actuación administrativa tendente a determinar la extensión y límites de las entidades locales territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del ámbito espacial donde ejercen sus competencias, así como la capitalidad de las mismas.

2. Se entiende por línea límite o limítrofe entre términos municipales la divisoria entre ellos.

3. Se entiende por línea límite provisional aquel tramo de línea límite entre Municipios andaluces, que no esté

determinado de un modo definitivo con arreglo a la normativa que en cada caso le haya sido aplicable.

Artículo 83. Demarcación municipal.

1. La demarcación municipal de Andalucía viene dada por la extensión y límites de los términos municipales determinados a la entrada en vigor de este Reglamento y por la denominación y capitalidad de sus respectivos Municipios.

2. La demarcación actual es la resultante de la documentación, cuadernos de campo, actas y correspondiente cartografía custodiados en el Instituto Geográfico Nacional, así como la derivada de decisiones firmes administrativas o

jurisdiccionales.

3. Los documentos y elementos cartográficos enumerados en el apartado anterior, habrán de ser tenidos en cuenta al elaborar toda clase de documentos cartográficos que hayan de surtir efectos en relación con el territorio andaluz.

4. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, el Instituto de Cartografía de Andalucía elaborará los mapas correspondientes.

5. Cualquier modificación que experimenten los términos municipales requerirá, conforme a lo previsto en el artículo

21 de este Reglamento, acuerdo adoptado mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

6. En los casos de líneas límite provisionales, la

determinación definitiva del tramo se realizará a través del procedimiento regulado en el capítulo siguiente para los deslindes, y concluirá con un Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de

Gobernación.

7. Los cambios de nombre y capitalidad que pudieran operarse se tramitarán conforme a lo previsto en la Disposición

Adicional Segunda de la Ley 7/1993, y en el Título V de este Reglamento.

Artículo 84. Eliminación de discontinuidades territoriales.

1. Los supuestos de discontinuidad territorial existentes en Andalucía pueden ser corregidos mediante el procedimiento instruido por la Dirección General de Administración Local y detallado en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este Reglamento.

2. Antes de iniciar el procedimiento, se abrirá una fase de información previa, con el objeto de conocer las

circunstancias de cada caso y de valorar la conveniencia de iniciar el mismo. Con este fin, la Dirección General de Administración Local y las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, a iniciativa propia o a petición de la Consejería de Gobernación, elaborarán un censo de las

discontinuidades territoriales existentes en Andalucía, con propuesta de las que puedan eliminarse, en función de los siguientes criterios:

- El grado de incidencia en la organización administrativa de ambos Municipios.

- El número de vecinos y vecinas afectados, y

- La repercusión económica en uno y otro Municipio.

3. La propuesta a que se refiere el apartado anterior

revestirá la forma de memoria, a la que se acompañará la Cartografía 1/10.000.

4. Concluida la fase de información previa, se abrirá un trámite de audiencia a los Municipios interesados, que en el plazo de cuatro meses se pronunciarán sobre la propuesta de eliminación de la discontinuidad territorial. El acuerdo, que será motivado, se adoptará por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.

5. Recibido el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se recabará informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y se abrirá el trámite de audiencia durante el plazo de un mes.

6. Concluidas las actuaciones y previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, se recabará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y se pondrá lo actuado en conocimiento de la Administración General del Estado.

7. El procedimiento se resolverá por Decreto del Consejo de Gobierno, siéndole aplicable lo previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 85. Sustitución de líneas provisionales.

Las líneas provisionales podrán ser sustituidas por otras definitivas siguiendo el procedimiento establecido para el deslinde regulado en el capítulo siguiente, de acuerdo con los siguientes criterios de prioridad:

a) Líneas en áreas de acentuado desarrollo urbano.

b) Líneas que afecten a espacios especialmente protegidos.

c) Líneas que, por cualquier otra razón, sean consideradas prioritarias por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que corresponda, y propuestas de forma motivada a la Dirección General de Administración Local.

Artículo 86. Demarcación de las Entidades Locales Autónomas.

1. La demarcación de las Entidades Locales Autónomas será la que determine su Decreto de creación o, en su caso, la Orden o Decreto de adaptación de las mismas.

2. En los casos de fijación de la demarcación municipal que afecten al territorio vecinal habrá de ser oída la Junta Vecinal de la Entidad Local Autónoma previamente a la adopción del correspondiente acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento.

CAPITULO II

De los deslindes y amojonamientos

Artículo 87. Conceptos.

1. Se entiende por deslinde, a los efectos del presente Reglamento, la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación municipal, consistente en las operaciones de campo dirigidas a delimitar sobre el terreno las líneas límites entre dos o más Municipios y en la gestión de las

correspondientes actas, en las que se documentará lo actuado. En ningún caso, las actuaciones de deslinde pueden implicar alteración de los términos municipales.

2. Se entiende por amojonamiento la operación consistente en la colocación de señales, hitos, mojones o mugas, que hagan perceptible la línea divisoria entre los términos municipales pertenecientes a dos o más entidades locales limítrofes.

3. El lugar donde hayan de colocarse los mencionados hitos, será descrito mediante las correspondientes coordenadas referidas al huso 30 de la proyección U.T.M, y se documentará en las actas de deslinde. Las señales, hitos o mojones que hayan de colocarse, estarán homologados conforme a las

prescripciones técnicas que determine la Consejería de

Gobernación de la Junta de Andalucía.

Artículo 88. Comisiones de deslinde.

1. Para el deslinde y amojonamiento de los términos

municipales, el Pleno de cada uno de los Ayuntamientos

afectados por la línea divisoria nombrará una comisión, a instancia de cualquiera de los Ayuntamientos o de la Dirección General de Administración Local, compuesta por la persona titular de la Alcaldía, o quien legalmente le sustituya, y tres Concejales o Concejalas designados por el Pleno de entre los componentes de forma proporcional a la representación en el mismo de las diferentes formaciones políticas, los cuales con el Secretario de la Corporación y el perito que designe cada Ayuntamiento verificarán la operación de que se trate.

2. El acuerdo de nombramiento se trasladará, en el plazo de 5 días, a la Dirección General de Administración Local.

3. Las comisiones se reunirán en la fecha y lugar que, de mutuo acuerdo, determinen las respectivas Alcaldías,

debiéndose comunicar a sus integrantes con una antelación mínima de diez días, facilitándoles todos los antecedentes de que dispusieran. En caso de no llegar al acuerdo, la situación será comunicada a la Dirección General de Administración Local, que realizará la convocatoria en el plazo de diez días.

4. Además de los integrantes de las citadas comisiones, al acto de realización material de deslinde podrán asistir por cada Municipio, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad que hayan de garantizar el mantenimiento del orden, todo ello previa recopilación por los Ayuntamientos interesados de los

antecedentes que sobre la delimitación del término municipal obrasen tanto en el Instituto Geográfico Nacional como en el Instituto de Cartografía de Andalucía.

5. Sin perjuicio de lo anterior, no será precisa la

realización material del deslinde sobre el terreno cuando concurran las dos circunstancias siguientes: que las

comisiones dispongan de cartografía o medios de representación gráfica que permitan identificar sin duda alguna el territorio a deslindar; y que pueda señalarse sobre la cartografía incorporada al expediente, de un modo incontrovertible, los puntos por donde debe discurrir la línea límite y los que deben servir para situar los hitos o mojones. En tal caso, las comisiones podrán reunirse en la sede de alguna de las

entidades locales afectadas y podrán constituirse únicamente por las personas a que se refiere el apartado primero.

Artículo 89. Procedimiento en caso de mutuo acuerdo.

1. Si hubiere conformidad en la fijación de la línea límite, las comisiones levantarán acta conjunta que lo acredite y procederán, de común acuerdo, a la colocación con carácter provisional de los hitos o mojones que señalen los límites. Dicha acta conjunta deberá ser ratificada por los Plenos de los Ayuntamientos afectados dentro de los quince días

siguientes al acto, por la mayoría exigida por el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985, elevándose a

definitivo el deslinde efectuado por las comisiones. Los Municipios remitirán en el plazo de quince días certificación del acuerdo motivado del Pleno y copias del acta de deslinde a la Dirección General de Administración Local y al Registro Andaluz de Entidades Locales para su inscripción en el mismo, si procede.

2. En el acta conjunta y en el acuerdo de los diferentes Plenos a los que alude el apartado anterior, deberán

establecerse las coordenadas geográficas, conforme al sistema de medición que permita conocerlas de manera precisa.

Artículo 90. Procedimiento en caso de divergencias.

1. Cuando existan divergencias entre las comisiones de

deslinde respectivas, en cuanto al modo de determinar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado, en la que harán constar todos los datos,

antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación, y con esto se dará por terminado el acto. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Dirección General de Administración Local en un plazo de cinco días desde la celebración del acto.

2. Cuando, aun existiendo acuerdo entre las comisiones

designadas para el deslinde, su acta conjunta no fuese

ratificada por el Pleno de alguno de los Ayuntamientos

afectados, en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo plenario, se remitirá a la Dirección General de Administración Local certificación del mismo, en la que deberán precisarse los puntos en los que exista discrepancia, juntamente con todos los antecedentes. Asimismo deberá

notificarse, en el mismo plazo, el acuerdo plenario a los otros Ayuntamientos afectados por el deslinde, a fin de que por éstos se proceda a elevar a la citada Dirección General todo lo actuado por su parte, también en un plazo de cinco días desde la recepción de la misma.

3. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, la Dirección General de Administración Local deberá comprobar la adecuación del procedimiento a lo previsto en este Reglamento. Si hubiese existido algún vicio procedimental dispondrá su retroacción al trámite que resultase procedente, señalando, en su caso, la fecha o plazo para su continuación.

4. La Dirección General de Administración Local deberá

realizar los actos instructores que sean pertinentes para determinar, comprobar y aclarar los datos en virtud de los cuales deba adoptarse la decisión. En todo caso recabará informe con propuesta de deslinde del Instituto de Cartografía de Andalucía.

5. Recibido el informe-propuesta del Instituto de Cartografía de Andalucía, se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos afectados por el deslinde, concediéndoles audiencia por plazo de quince días para que expongan las observaciones y

alegaciones que tengan por oportunas.

6. La Dirección General de Administración Local elaborará un informe sobre lo actuado, así como el proyecto de Orden por la que se resuelva el procedimiento.

7. La Orden que ponga fin al procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se pondrá en conocimiento del Registro Andaluz de Entidades Locales.

8. En el plazo de un mes desde la publicación de la Orden, el técnico o técnicos que designe el Instituto de Cartografía de Andalucía procederán a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, comunicando la ubicación, con cartografía y ortofotomapas, a la Dirección General de

Administración Local y a los Ayuntamientos afectados.

9. Los Ayuntamientos, en el plazo de tres meses desde la comunicación a que hace referencia el apartado anterior ubicarán los hitos o mojones en los lugares indicados, de acuerdo a los modelos homologados por la Consejería de

Gobernación.

Artículo 91. Efectos de la incomparecencia de las comisiones de deslinde.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que no ha comparecido una comisión de deslinde cuando no asista al acto material del deslinde la mayoría absoluta de los que necesariamente hubieran de conformarla.

2. La incomparecencia de cualesquiera de las comisiones de deslinde convocadas en forma fehaciente para las operaciones de campo no impedirá la realización del acto convocado al efecto por la Dirección General de Administración Local. Las comisiones presentes, redactarán su acta, que se remitirá a la citada Dirección General. El acta u actas remitidas se

trasladarán, por este órgano, al Instituto de Cartografía de Andalucía que debe realizar el informe con propuesta de deslinde correspondiente, remitiéndolo a la citada Dirección General en el plazo de diez días desde su recepción.

Si existe conformidad entre las actas de las comisiones presentes y el informe-propuesta del Instituto de Cartografía de Andalucía se procederá a fijar con carácter provisional, el lugar de colocación de los hitos o mojones que señalen los límites así como la línea límite. La Dirección General de Administración Local remitirá copia de dicho informe-

propuesta, junto con las actas de la comisión o comisiones presentes, a los Ayuntamientos afectados por la línea, para que manifiesten su aceptación con la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985. Si todos los Ayuntamientos manifiestan su conformidad con el deslinde realizado, éste se considerará definitivo, debiéndose proceder conforme a lo previsto en el artículo 89 de este Reglamento. Si el informe no fuese ratificado por el Pleno de alguno de los Ayuntamientos afectados, deberá remitir certificado de su acuerdo a la Dirección General de Administración Local en el mismo plazo, continuándose la tramitación del procedimiento en la forma prevista en los apartados seis y siguientes del artículo 90.

Si existe disconformidad entre las actas de las comisiones presentes y el informe-propuesta del Instituto de Cartografía de Andalucía, la Dirección General de Administración Local continuará el procedimiento conforme a lo previsto en los apartados seis y siguientes del artículo 90.

3. Cuando ninguna de las comisiones se presente, la Dirección General de Administración Local interesará del Instituto de Cartografía de Andalucía que designe dos técnicos que fijarán, con carácter provisional la línea límite o el lugar de

colocación de los hitos o mojones que señalen los límites, realizando el informe correspondiente, que deberá remitirse a la citada Dirección General en un plazo de diez días. Esta Dirección General remitirá copia de dicho informe a los Ayuntamientos afectados por el deslinde para que manifiesten su aceptación con la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985. Si todos los Ayuntamientos manifiestan su conformidad con el deslinde realizado, éste se considerará definitivo, debiéndose proceder conforme a lo previsto en el artículo 89 de este Reglamento. Si el informe no fuese ratificado por el Pleno de alguno de los

Ayuntamientos afectados, deberá remitir certificado de su acuerdo a la Dirección General de Administración Local en el mismo plazo, continuándose la tramitación del procedimiento en la forma prevista en los apartados seis y siguientes del artículo 90.

Artículo 92. Efecto de la no celebración de las sesiones plenarias.

Cuando no se celebrasen las sesiones plenarias previstas en los artículos anteriores, se entenderá que el Ayuntamiento correspondiente no está de acuerdo con el deslinde practicado. En tales casos, el Ayuntamiento remitirá certificación

acreditativa de tal circunstancia, acompañada de todos los antecedentes sobre el asunto a la Dirección General de

Administración Local, dentro de los cincos días siguientes al de la finalización del plazo en que hubiese debido celebrarse la sesión, procediéndose según lo establecido en los apartados segundo y siguientes del artículo 90 de este Reglamento.

Artículo 93. Efectos de la negativa de constituir comisión de deslinde.

1. Cuando un Ayuntamiento considerase por razones fundadas que procede efectuar el deslinde de su término con otro vecino, podrá constituir su comisión de deslinde en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dirigiéndose al

Ayuntamiento colindante, solicitándole que constituya la suya. Si este último no contestara en el plazo de un mes a tal solicitud, o lo hiciera negativamente, el primero podrá dirigirse a la Dirección General de Administración Local, acompañando todos los antecedentes de que disponga, copia de su acuerdo y, en su caso, del emitido por el otro u otros Ayuntamientos afectados.

2. La Dirección General de Administración Local, dentro de los diez días siguientes a su recepción, remitirá copia de la documentación al Instituto de Cartografía de Andalucía para que emita informe en el plazo de quince días sobre si están delimitados los términos de los respectivos Municipios. Si el informe indicase que tal delimitación ya se ha efectuado y está formalmente aprobada, la Dirección General de

Administración Local, sin más trámite, acordará el archivo del expediente, notificándolo a los Ayuntamientos afectados, a salvo de lo establecido en el apartado siguiente.

3. En el caso de que el Instituto de Cartografía de Andalucía informe que está pendiente de realización la operación de deslinde de los términos afectados o que procede su práctica por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la Dirección General de Administración Local lo comunicará al Ayuntamiento que no hubiera constituido su comisión, requiriéndole para que proceda a su constitución en el plazo de un mes, continuándose el procedimiento por lo previsto en los apartados 4 y siguientes del artículo 90 de este Reglamento, según los casos.

Si el Ayuntamiento requerido no constituye su comisión de deslinde en el plazo señalado para ello, el Ayuntamiento deberá remitir a la Dirección General de Administración Local certificación acreditativa de tal circunstancia dentro de los cincos días siguientes a la finalización del plazo indicado, juntamente con todos los antecedentes obrantes en el

Ayuntamiento. La tramitación del procedimiento continuará de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo

91, si bien todas las actuaciones se llevarán a cabo con la comisión o comisiones constituidas. Estos mismos trámites se observarán en el caso de no recibirse la documentación por parte del Ayuntamiento.

Artículo 94. Inamovilidad de los límites establecidos.

Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, o que se fijen en el futuro, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se

justifiquen de forma fehaciente errores materiales o vicios del procedimiento de delimitación. También procederá un nuevo deslinde comprobatorio cuando algún Ayuntamiento cuestione la corrección del deslinde por existencia de duda razonable sobre el trazado de la línea límite o el lugar de los hitos o mojones, debido a la pérdida de éstos o a la desaparición o alteración de elementos permanentes o accidentes geográficos que se hubiesen usado para la descripción de dicha línea.

Artículo 95. Otras entidades locales afectadas por el

deslinde.

Cuando los deslindes a que hacen referencia los artículos anteriores afecten a uno o varios territorios vecinales del mismo o de diferentes Municipios, las Entidades Locales Autónomas afectadas podrán designar un representante en la comisión de deslinde correspondiente.

Artículo 96. Amojonamiento.

Los hitos o mojones señalizadores de las líneas límites de todos los Municipios de Andalucía serán sustituidos

progresivamente por aquéllos que respondan al modelo

homologado por la Consejería de Gobernación de acuerdo a las prescripciones técnicas que se determinen. Igualmente, se determinarán las coordenadas referidas al huso 30 de la proyección U.T.M. del lugar de su colocación.

TITULO V

DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS

Y DE LAS ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS

CAPITULO I

Del cambio de capitalidad

Artículo 97. Concepto de capitalidad.

Se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de gobierno y

administración de forma permanente y así venga especificado en las correspondientes inscripciones obrantes en los Registros oficiales de Entidades Locales, estatal y autonómico.

Artículo 98. Causas de la alteración de la capitalidad.

1. El cambio de capitalidad sólo podrá fundarse en la

existencia de alguna o algunas de las siguientes

circunstancias:

a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde estuviese establecida la capital.

b) Mayor accesibilidad del núcleo de población propuesto.

c) Mayor número de vecinos y vecinas con residencia habitual en el núcleo escogido para ser capital.

d) Razones de índole histórica.

2. En todo caso, se requerirá que el cambio de capitalidad redunde en beneficio del conjunto de la vecindad del Municipio o de los residentes en la Entidad Local Autónoma en su caso.

Artículo 99. Fase Local.

Corresponde al máximo órgano colegiado de gobierno de la entidad local la adopción de los acuerdos relativos a la iniciativa de cambio de capitalidad, mediante el voto

favorable de la mayoría establecida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985.

Artículo 100. Información pública y formación del expediente.

1. El acuerdo adoptado se someterá a información pública por plazo de treinta días, mediante su inserción en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y de la Provincia

respectiva, así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y, en su caso, de la Junta Vecinal.

2. Concluido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones planteadas en la misma, en el plazo de un mes, se recabará informe de la Diputación Provincial correspondiente y del Ayuntamiento del Municipio a que

pertenezca la Entidad Local Autónoma, en caso de ser ésta la que promueva el procedimiento.

3. El Ayuntamiento o, en su caso, la Junta Vecinal formará el expediente que habrá de remitir a la Dirección General de Administración Local para su aprobación y que contendrá al menos los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo o acuerdos de la entidad local interesada.

b) Las alegaciones presentadas en el trámite de información pública y sus correspondientes resoluciones.

c) Memoria en la que se justifiquen los motivos que originan el cambio de capitalidad con una valoración de los aspectos técnicos, jurídicos, económicos y administrativos que

concurran en la misma.

d) Indicación expresa sobre si la alteración de capitalidad llevará aparejada modificación de la denominación de la entidad local.

Artículo 101. Fase Autonómica.

1. Recibido el expediente en la Dirección General de

Administración se analizará la documentación y, si hubiere lugar, se solicitará la subsanación de aquélla que falte, así como de las irregularidades procedimentales que se detectasen.

2. Subsanado en su caso el expediente, se solicitará informe a la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y al Consejo Andaluz de Municipios, que habrán de ser

evacuados en el plazo común de un mes.

3. Si la propuesta llevare aparejada el cambio de denominación de la entidad local, se recabará informe al respecto al Registro Andaluz de Entidades Locales.

4. La Dirección General de Administración Local podrá también, en cualquier momento, solicitar de la entidad local proponente que complete, desarrolle o justifique algún extremo respecto de la documentación aportada.

Artículo 102. Resolución del procedimiento.

El procedimiento terminará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación, se publicará en los Boletines Oficiales de la Provincia y de la Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro Andaluz de Entidades Locales para su inscripción.

CAPITULO II

Del cambio de denominación

Artículo 103. Procedimiento.

En los procedimientos de cambio de nombre de los Municipios y de las Entidades Locales Autónomas se seguirán los trámites regulados en el Capítulo anterior del presente Reglamento, salvo lo previsto en el apartado segundo del artículo 101, y solicitándose en su lugar informe al Instituto de Academias de Andalucía para que lo emita en plazo de dos meses.

Artículo 104. Reglas limitadoras.

1. En los procedimientos de cambio de denominación de los Municipios habrán de seguirse las siguientes reglas:

a) No se autorizará el cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente en el territorio nacional o pueda inducir a error en la organización de los servicios públicos.

b) No se admitirá la modificación de la denominación cuando la propuesta contenga incorrecciones ling?ísticas o se haga en idioma distinto al castellano, si no responde a la toponimia del lugar.

2. Los Municipios y las Entidades Locales Autónomas no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.

Artículo 105. Carácter oficial del cambio de denominación.

El nombre de las entidades locales de nueva creación y los cambios de denominación de las ya existentes sólo tendrán carácter oficial a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía e inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 7/1985 con respecto a los

Municipios.

TITULO VI

DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES LOCALES

CAPITULO I

De la organización general del Registro

Artículo 106. Naturaleza y adscripción orgánica.

1. El Registro Andaluz de Entidades Locales es el instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquéllas.

2. El citado Registro se instalará en soporte informático, sin perjuicio del debido archivo y custodia de la documentación física que sirva de base a las inscripciones, anotaciones o cancelaciones.

3. La organización y funcionamiento del Registro se rige por las normas del presente Reglamento y aquellas otras que, en su desarrollo, se dicten por la persona titular de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

4. El Registro Andaluz de Entidades Locales dependerá de la Dirección General de Administración Local, que lo tendrá permanentemente actualizado.

Artículo 107. Principios de gestión y funcionamiento.

1. El funcionamiento y gestión del Registro Andaluz de

Entidades Locales se ajustará a los principios de

disponibilidad, autenticidad, integridad, conservación de la información, prioridad cronológica y compatibilidad

interregistral.

2. A los efectos anteriores, la persona titular de la

Consejería de Gobernación, establecerá en cada caso las medidas de salvaguarda de la información que fueren

pertinentes desde el punto de vista técnico.

3. Sin perjuicio de que se establezcan concretos mecanismos de colaboración con el Registro Estatal de Entidades Locales o con los gestionados por otras Comunidades Autónomas, el Registro Andaluz de Entidades Locales comunicará sus datos al Registro Estatal cuando así se le solicite, en cumplimiento del principio de cooperación y colaboración

2. Se entiende por "territorio vecinal" el ámbito espacial donde las Entidades Locales Autónomas ejercen sus competencias y abarcará tanto el suelo como el vuelo y subsuelo integrado dentro de la delimitación que establezca el Decreto creador de la entidad o el que resuelva sus posibles alteraciones. En todo caso, el territorio vecinal formará parte del término municipal correspondiente, sin que pueda extenderse por otro u otros términos municipales limítrofes.

Las alteraciones geográficas operadas por la dinámica natural no implicarán por sí mismas alteración del territorio vecinal ni del término municipal.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por "núcleo de población" todo conjunto de edificaciones de carácter urbano susceptible de ser habitado, separado y diferenciado espacialmente dentro de un término municipal y conocido por una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión, ya esté dispuesto en calles, plazas y otras vías urbanas, ya esté diseminado.

4. Todas las descripciones requeridas en este Reglamento se componen de cuatro elementos: descripción literal;

representación gráfica a escala 1:10.000, con precisión métrica; coordenadas en proyección Universal Transversa Mercator (en adelante U.T.M.) y ortofotomapas.

5. La descripción literal articula los otros tres elementos, de modo que al redactarla en la forma habitual, incluirá también las coordenadas en proyección U.T.M., tomadas sobre el terreno en aquellos puntos en los que, según la propia

descripción literal, varía la dirección de la línea. Tal descripción literal con coordenadas deberá quedar reflejada en el mapa topográfico de Andalucía 1:10.000, con precisión métrica y ortofotomapas. Cuando la línea límite deba seguir un tramo curvo no coincidente con accidentes geográficos, las coordenadas se tomarán en cuantos puntos sea necesario para que la curva quede definida con precisión, y se justificará en una breve memoria la longitud de flecha elegida.

6. En los artículos del presente Reglamento que se refieran a la cartografía que deba figurar en los Decretos, Acuerdos y Resoluciones del Consejo de Gobierno o en la documentación

inicial o en las memorias, se entenderá que la cartografía de base sobre la que se plasmen los límites territoriales será el Mapa Topográfico de Andalucía a escala 1:10.000 o el que le sustituya como mapa de referencia para la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sin embargo, cuando se practiquen las operaciones de deslinde y amojonamiento, dicha cartografía habrá de leerse teniendo en cuenta las actas y cuadernos de campo custodiados en el Instituto Geográfico Nacional, así como el mapa nacional

1:50.000.

7. Se entenderán referidas al huso 30 todas las indicaciones al articulado sobre coordenadas en proyección U.T.M.

8. Los ortofotomapas podrán elaborarse por profesionales del sector privado o por los de otras Administraciones Públicas sobre los más recientemente actualizados, pero solamente podrán ser tenidos en cuenta por la Dirección General de Administración Local si están acompañados de la verificación de conformidad realizada por el Instituto de Cartografía de Andalucía.

Artículo 4. Niveles homogéneos de prestación de servicios públicos obligatorios.

1. Conforme a lo previsto en el apartado segundo del artículo

4 de la Ley 7/1993, por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Andaluz de Municipios, se fijarán los niveles

homogéneos de prestación de cada uno de los servicios públicos que tengan la obligación de prestar los Municipios conforme a las disposiciones legales vigentes. Igualmente, se determinará el mínimo de calidad que deban alcanzar dichos servicios, teniendo en consideración a estos efectos la población de aquellos. La determinación de dichos niveles mínimos se actualizará, al menos cada ocho años.

2. En los supuestos de que alguno de los servicios públicos enunciados en el apartado anterior no alcancen los niveles mínimos de calidad, el Ayuntamiento o, en su caso, los órganos de gobierno de la Entidad Local Autónoma vendrán obligados a proponer un plan de viabilidad a la Diputación Provincial, en el plazo de un año desde que se comunique la resolución a que hace referencia el apartado siguiente.

3. A los efectos del apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Dirección General de

Administración Local de la Consejería de Gobernación asumirá la recopilación de los datos de los distintos servicios públicos de carácter obligatorio, evaluando su nivel de prestación al menos cada seis años. De la evaluación inicial resultante, previos informes de los Centros Directivos que por razón de la materia fueran competentes, la Dirección General de Administración Local dará conocimiento a cada entidad local responsable de los servicios y le otorgará un plazo de dos meses para alegar lo que tenga por conveniente. Transcurrido el plazo anterior, la Dirección General de Administración Local dictará resolución comprensiva de la evaluación final que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

interadministrativa.

Artículo 108. Ambito subjetivo.

1. A los efectos de su inscripción en el Registro se entenderá por entidades locales las así calificadas por el artículo 3 de la Ley 7/1985, así como cualesquiera otras que pudiera prever la legislación andaluza en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre Régimen Local.

2. También se inscribirán los Consorcios que se creen en aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 7/1993, según el apartado segundo del artículo 36 de la misma.

Artículo 109. Información extraregistral.

Sin perjuicio del carácter registral esencial de los datos que se relacionan para cada una de las entidades locales, el sistema informático que sustenta al Registro Andaluz de Entidades Locales podrá integrar cuanta información sobre éstas se estime conveniente para una más correcta gestión de las políticas públicas de la Junta de Andalucía.

CAPITULO II

De los asientos registrales

Artículo 110. Inscripción de oficio.

1. El procedimiento de inscripción de las entidades locales cuya creación se realice mediante acuerdo de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de los Consorcios previstos en el artículo 108 del presente Reglamento, se iniciará de oficio por la Administración de la Junta de Andalucía y su resolución corresponderá a la

Dirección General de Administración Local, anotándose todos los datos contenidos en el citado acuerdo de creación y aquellos otros que consten en el momento de su inscripción, y que conforme a lo previsto en el artículo 113 de este

Reglamento, deban figurar en la inscripción según la

naturaleza de la entidad.

2. Dichas inscripciones se practicarán en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se le hubiese comunicado al Registro Andaluz de Entidades Locales, el acuerdo de creación de la entidad local.

3. Si el acuerdo de creación de la entidad local hubiese sido objeto de impugnación administrativa o

contenciosoadministrativa, se anotará tal circunstancia.

4. De la inscripción practicada se dará traslado al órgano de gobierno y administración de la nueva entidad, la cual tendrá un plazo de diez días para solicitar las oportunas

rectificaciones a las que en su caso hubiere lugar.

Artículo 111. Solicitud de inscripción.

1. Las entidades locales y los Consorcios no contemplados en el supuesto del artículo anterior, cuya creación se realice a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento habrán de solicitar su inscripción a la Dirección General de

Administración Local en impreso normalizado, que en todo caso, permitirá su procesamiento informático.

2. Son aplicables a estas inscripciones las reglas previstas en los apartados 2 y siguientes del artículo anterior.

3. Los datos que según el artículo 113 de este Reglamento deban figurar en la inscripción pero que no constasen en el momento de la práctica de la misma se aportarán por la entidad local en cuanto disponga de los mismos, salvo que su realidad jurídica derivase de un acto administrativo de la propia Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Artículo 112. Requerimiento de información.

1. No obstante lo previsto en los artículos anteriores, el Registro Andaluz de Entidades Locales podrá requerir de éstas en cualquier momento, la información que precise para mantener actualizado sus datos registrales, estando obligadas las entidades locales a prestarla en el plazo de quince días.

2. El incumplimiento por parte de la entidad local requerida podrá considerarse como causa denegatoria de la concesión de subvenciones de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las normas reguladoras de la concesión de las mismas.

Artículo 113. Datos registrales.

1. La inscripción registral deberá contener los siguientes datos:

A) Para los Municipios:

a) Denominación.

b) Provincia a la que pertenece.

c) Símbolos Oficiales.

d) Límites territoriales y extensión.

e) Capitalidad.

f) Población.

g) Núcleos de población. Distinguiendo entre Entidades Locales Autónomas, Entidades de ámbito territorial inferior al

Municipio de otros núcleos de población.

h) Régimen de funcionamiento.

i) Clasificación de su secretaría e intervención.

j) Presupuesto anual.

k) Entes de derecho público o privado dependientes o

vinculados.

l) Mancomunidades en las que participe.

m) Consorcios en los que participa.

n) Otras Entidades Asociativas públicas o privadas en las que participe.

o) Exención de la prestación de servicios obligatorios.

B) Para las Provincias:

a) Denominación.

b) Símbolos oficiales.

c) Límites y extensión.

d) Capitalidad.

e) Población.

f) Presupuesto anual.

g) Entes de derecho público o privado dependientes o

vinculados.

h) Consorcios en los que participe.

i) Otras Entidades Asociativas públicas o privadas en las que participe.

C) Para las Entidades Locales Autónomas y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio:

a) Denominación.

b) Municipio y Provincia a las que pertenece.

c) Símbolos oficiales.

d) Límites territoriales y extensión.

e) Capitalidad.

f) Población.

g) Núcleos de población que en su caso comprenda.

h) Régimen de funcionamiento.

i) Clasificación de su secretaría e intervención.

j) Presupuesto anual.

k) Entes de derecho público o privado dependientes o

vinculados.

l) Consorcios en los que participe.

m) Otras Entidades Asociativas públicas o privadas en las que participe.

n) Competencias propias que excedan de las previstas en el apartado primero del artículo 53 de la Ley 7/1993.

o) Adaptación, si su creación fue anterior a la citada Ley.

D) Para las Mancomunidades de Municipios:

a) Denominación de la Mancomunidad.

b) Denominación de los Municipios mancomunados.

c) Capital.

d) Provincia donde radique la capitalidad.

e) Fines.

f) Entidades de derecho público o privado dependientes o vinculados.

g) Consorcios en los que participe.

h) Otras Entidades Asociativas públicas o privadas en las que participe.

i) Presupuesto anual.

j) Organos de gobierno y administración.

k) Clasificación de su secretaría e intervención.

E) Para los Consorcios:

a) Denominación del Consorcio.

b) Denominación de Entidades Públicas o privadas que agrupe.

c) Municipio y Provincia donde se encuentre su sede.

d) Domicilio de su sede.

e) Objeto.

f) Organos de gestión.

g) Determinación de sí su secretaría e intervención se reserva a funcionarios habilitados de carácter nacional.

h) Presupuesto.

F) Para las Areas Metropolitanas, Comarcas y otras

agrupaciones municipales:

a) Denominación.

b) Provincia en la que se integra y, en su caso, Area

Metropolitana o Comarca.

c) Municipios que la componen.

d) Símbolos oficiales.

e) Capitalidad.

f) Población.

g) Estructura organizativa y denominación de sus órganos de gobierno y administración.

h) Competencias asumidas.

i) Presupuesto anual.

j) Entidades Asociativas públicas o privadas en las que participe.

2. En las inscripciones de las Provincias, Municipios,

Entidades Locales Autónomas y Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, se hará constar la formación política de los órganos de gobierno y administración, así como las mociones de censura que hayan tenido lugar y su resultado.

Artículo 114. Obligatoriedad de la inscripción y código de registro.

La inscripción en el Registro Andaluz de las Entidades Locales que comprende su ámbito subjetivo es obligatoria para las mismas, asignándoles a efectos de su identificación

estadística un código. Este código tiene carácter oficial y debe ser usado por aquéllas en sus relaciones institucionales.

CAPITULO III

De la modificación de los datos registrales

Artículo 115. Alteración de los datos registrales.

1. Las entidades locales en las que se haya producido

alteración en cualquiera de los datos que se encuentren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales, deberán comunicarlo al Registro Andaluz a través de su Presidencia a los efectos de la práctica de la modificación del asiento registral que corresponda, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la alteración.

2. Aquellas alteraciones de datos registrales que se produzcan por acuerdo de los órganos competentes, en cada caso, de la Consejería de Gobernación o del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se registrarán de oficio.

Artículo 116. Anotaciones provisionales.

1. Las entidades locales han de comunicar a la Dirección General de Administración Local, a efectos de anotación en el Registro, el inicio de procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución puedan modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos.

2. Si el procedimiento a que hace referencia el apartado anterior se hubiese iniciado por la propia Junta de Andalucía, se comunicará al Registro para que proceda a practicar de oficio la oportuna anotación.

CAPITULO IV

De la cancelación de inscripciones

Artículo 117. Supresión o extinción de entidades locales.

1. La Dirección General de Administración Local procederá de oficio a la cancelación de la inscripción cuando se trate de la supresión o extinción de entidades locales que haya de realizarse por disposición legal o por Decreto del Consejo de Gobierno, conforme a lo que establezca la normativa de régimen local.

2. La supresión o extinción de las restantes entidades locales se comunicará a la Dirección General de Administración Local, para solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales.

Artículo 118. Solicitud de cancelación.

1. En los supuestos previstos en el apartado segundo del artículo anterior, la solicitud de cancelación suscrita por la persona titular de la Presidencia de la entidad local, ha de expresar lo siguiente:

a) Nombre de la entidad local y código de registro.

b) Motivo de la extinción y determinación de cualquier otra entidad local inscrita que pueda verse afectada.

2. La solicitud de cancelación habrá de presentarse en la Dirección General de Administración Local en el plazo de tres meses desde la fecha de celebración de la sesión en que se haya adoptado el acuerdo corporativo por el que se suprime la entidad correspondiente. Dicha solicitud irá acompañada de certificación que contenga el texto íntegro del acuerdo extintivo.

3. Si no se solicita la cancelación dentro del plazo señalado en el apartado anterior, la Dirección General de

Administración Local, cuando tenga conocimiento de la

extinción de la entidad local requerirá a ésta para que formule la solicitud, advirtiéndole que, transcurridos tres meses sin hacerlo, se procederá a la cancelación de oficio.

Artículo 119. Datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal incluidos en el Registro Andaluz de Entidades Locales podrán difundirse de acuerdo con las garantías previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las medidas de seguridad del Registro Andaluz de Entidades Locales serán las correspondientes al nivel básico. 4. El mantenimiento de la situación de insuficiente calidad en la prestación de la mayor parte de los servicios públicos obligatorios por parte de una entidad local durante un período mínimo de cuatro años, facultará a la Consejería de

Gobernación de la Junta de Andalucía para adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento de sus obligaciones.

5. Se entenderá que existe insuficiente calidad en la

prestación de la mayor parte de los servicios públicos

obligatorios cuando la mitad más uno de estos servicios que debe prestar una entidad local no alcancen los niveles mínimos de calidad exigidos.

Artículo 5. Medidas de fomento para la fusión e incorporación de Municipios.

1. De conformidad con las previsiones contenidas en el

artículo 5 de la Ley 7/1993, los Municipios interesados en iniciar procedimientos administrativos de supresión de

Municipios a través de su fusión o de la incorporación de uno o varios a otro u otros limítrofes, podrán solicitar a la Dirección General de Administración Local y a la Diputación Provincial que corresponda la realización de estudios

técnicos, jurídicos, económicos o administrativos dirigidos a ponderar la viabilidad de la modificación interesada. Tanto la solicitud como la realización de los estudios han de ser previos a la iniciación del correspondiente procedimiento de modificación de términos municipales.

La Dirección General de Administración Local facilitará los referidos estudios en el plazo de cuatro meses, sin perjuicio de poder recabar informe a la Consejería que, por razón de la materia, se considere procedente.

2. En los supuestos de modificaciones de términos municipales que hayan originado la supresión de uno o varios Municipios por fusión o incorporación de uno o varios a otro u otros limítrofes, la Comunidad Autónoma podrá acordar medidas de fomento para las citadas fusiones e incorporaciones de

Municipios.

3. La Administración de la Junta de Andalucía propondrá cuando se trate de líneas de cooperación económicas en las que participen las Diputaciones Provinciales, la aplicación de medidas de fomento cualificadas respecto de aquellos

Municipios resultantes como consecuencia de procedimientos de incorporación o fusión.

TITULO II

DE LAS MODIFICACIONES DE TERMINOS MUNICIPALES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6. Tipos de modificaciones.

Las modificaciones de términos municipales podrán consistir en creación y supresión de Municipios o en la mera alteración de sus límites territoriales. En ningún caso la modificación de términos municipales podrá suponer alteración de los límites provinciales.

Artículo 7. Continuidad territorial del término municipal.

1. Ninguna de las modificaciones de términos municipales a que se refiere el artículo anterior podrá dar lugar a

discontinuidad territorial del Municipio. Podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento.

2. Se entiende por discontinuidad territorial del término municipal la existencia de una porción de su territorio enclavado dentro de otro término municipal o ubicado entre varios términos municipales distintos, de forma que para acceder a las distintas partes del mismo término haya que transitar necesariamente por el territorio de otro u otros Municipios.

3. En ningún caso se entenderá por término municipal los terrenos o fincas rústicas o urbanas que pudieran ser de titularidad de un Municipio en el término municipal de otro.

CAPITULO II

De la creación de Municipios

Artículo 8. Concepto.

1. A los efectos de la Ley 7/1993, se entiende por creación de Municipios la constitución sobrevenida de un nuevo Municipio, operada por la fusión de dos o más Municipios limítrofes o por segregación de parte del territorio de otro u otros términos municipales.

2. La creación de un Municipio se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona

titular de la Consejería de Gobernación, y en el que se hará mención expresa a los siguientes extremos:

a) Nombre del nuevo Municipio.

b) Municipios que se suprimen, en su caso.

c) Núcleo de población en que haya de radicar su capitalidad.

d) Delimitación territorial del nuevo término municipal y en su caso, nuevos límites de los otros términos municipales afectados. Esta delimitación se realizará mediante una

detallada descripción literal y la correspondiente constancia gráfica en cartografía escala 1:10.000.

e) Régimen liquidatorio de las deudas y cargas, créditos, derechos y obligaciones de los Municipios suprimidos o su distribución, en su caso, entre el nuevo Municipio y aquél o aquéllos de los que se segrega.

f) Bienes de dominio público o patrimoniales y derechos de titularidad del nuevo Municipio.

g) Mecanismos administrativos de resolución de los conflictos que pudieran surgir entre el nuevo Municipio y aquél o

aquéllos de los que se segregue, sin perjuicio de la

utilización de la vía jurisdiccional.

h) Asunción de plantilla de personal público o, en su caso, distribución de éstos.

i) Población del nuevo Municipio, referido a la fecha del último censo oficial.

j) Adscripción del nuevo Municipio al partido judicial que corresponda, en su caso.

k) Cualquiera otras cuestiones que se hubieran planteado en el procedimiento administrativo de creación del nuevo Municipio.

Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Administración Local conocer de todas aquellas gestiones que puede plantear la creación del Municipio.

3. De conformidad con el apartado segundo del artículo 17 de la Ley 7/1993, cuando en los procedimientos de fusión de Municipios se haya manifestado la voluntad contraria de alguno de ellos, el acuerdo del Consejo de Gobierno requerirá

autorización previa y expresa del Parlamento Andaluz.

Sección Primera

De la fusión de Municipios

Artículo 9. Supuestos justificadores de la fusión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley

7/1993, podrá acordarse la fusión de dos o más Municipios limítrofes cuando se dé alguna de las circunstancias

siguientes:

a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados, los servicios públicos obligatorios.

b) Confusión de sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo de sus edificaciones.

c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico, demográfico, administrativo o cualquier otra que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Artículo 10. Falta de recursos para prestar los servicios públicos obligatorios.

1. Se entenderán por servicios públicos obligatorios los previstos en el apartado primero del artículo 26 de la

Ley/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como cualquiera otros que, por norma de rango legal, sean de obligada prestación por los Municipios a fusionar así como por el Municipio resultante de la fusión.

2. La falta de recursos para la prestación de los servicios públicos obligatorios, que se enuncia como supuesto

justificador de la fusión de Municipios, ha de ser de carácter permanente o con expectativa de duración en el tiempo y relacionada con la capacidad financiera del Municipio.

3. La falta de capacidad financiera de dos o más Municipios para prestar, de forma asociada, los servicios públicos obligatorios implicará necesariamente la participación de otro u otros Municipios en el procedimiento de fusión, de modo que, en todo caso, el Municipio resultante cuente con los recursos suficientes para la prestación de los servicios.

Artículo 11. Confusión de núcleos urbanos.

1. A los efectos de lo previsto en la letra b) del artículo 9 de este Reglamento no constituyen solución de continuidad los terrenos ocupados por instalaciones industriales, comerciales, deportivas, cementerios, parques, jardines, calles, avenidas, carreteras, caminos, canales o ríos que puedan ser cruzados, aparcamientos u otras zonas destinadas a uso distinto del agrícola, forestal o pecuario extensivo.

2. La confusión justificadora de la fusión puede darse entre los núcleos de población donde radique la capitalidad de los Municipios o de cualquiera de los secundarios que, en su caso, pudieran existir.

3. Las previsiones contenidas en el planeamiento urbanístico en vigor no constituyen por sí circunstancias justificativas de la confusión.

Sección Segunda

De la creación de Municipios por segregación

Artículo 12. Existencia de núcleo de población como base de la segregación.

1. Podrá crearse un nuevo Municipio por segregación de parte de otro u otros sobre la base de uno o más núcleos de

población territorialmente diferenciados de aquél o aquéllos donde se encuentre la capitalidad del Municipio o Municipios de los que se separen.

2. En el caso de que la segregación para la creación del nuevo Municipio tenga su base en más de un núcleo de población, deberá acreditarse la existencia entre ellos de un entramado social, cultural, económico y de servicios de mayor entidad que con el núcleo de población en que se encuentre la capital del Municipio.

Artículo 13. Requisitos para la segregación.

Para la creación de un nuevo Municipio por segregación será necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de motivos permanentes de interés público, relacionados con la planificación de la ordenación territorial de Andalucía.

b) Que el territorio del nuevo Municipio cuente con

características tipificadoras de su propia identidad sobre la base de razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas o urbanísticas.

c) Que el nuevo Municipio cuente con una población no inferior a cuatro mil vecinos y vecinas.

d) Que entre los núcleos principales de población del

Municipio matriz y del Municipio segregado exista una franja de suelo no urbanizable de una anchura mínima de siete mil quinientos metros. A estos efectos, se entenderá incumplido este requisito cuando exista un núcleo de población

constituido en suelo no urbanizable con infracción de la normativa de planeamiento, y no se haya iniciado el

procedimiento para la restitución de la legalidad urbanística.

e) Que el nuevo Municipio pueda disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias

municipales que como mínimo venía prestando el Municipio del que se segrega y, en todo caso, los previstos como

obligatorios por la Ley. Dichos recursos deben estar

relacionados con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo Municipio y la riqueza imponible de su término

municipal.

f) Que el nuevo Municipio cuente con una territorio que permita atender a sus necesidades demográficas, urbanísticas,

sociales, financieras y de instalación de los servicios de competencia municipal.

g) Que el nuevo Municipio preste los servicios de su

competencia con un mayor nivel de calidad del alcanzado por el Municipio matriz en el territorio base de la segregación.

h) Que el Municipio o Municipios matrices no se vean afectados de forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos

establecidos legalmente.

Artículo 14. Segregación sobre la base de territorios

constituidos en Entidades Locales Autónomas.

Se podrá iniciar un procedimiento de segregación sobre la base de un territorio constituido en Entidad Local Autónoma si transcurridos, como mínimo, cinco años desde su creación concurriesen, además de las previstas en las letras b), e),

f), g) y h) del artículo anterior, las siguientes

circunstancias:a) Que cuenten con una población no inferior a dos mil quinientos vecinos y vecinas.

b) Que entre los núcleos principales de población más cercanos del nuevo Municipio y de aquél del que se segregue exista una franja de terreno clasificado como suelo no urbanizable de una anchura mínima de cinco mil metros. Será aplicable a esta circunstancia lo previsto en el inciso último de la letra d) del artículo anterior.

Artículo 15. Inaplicabilidad de las normas de la fusión al procedimiento de segregación.

La posterior fusión de las partes segregadas de dos o más términos municipales para la constitución de un nuevo

Municipio inherente al procedimiento de segregación, no se considerará en ningún caso como procedimiento administrativo distinto ni, por tanto, les son aplicables las normas

previstas en la sección primera de este capítulo.

CAPITULO III

De la supresión de Municipios

Artículo 16. Clases de supresiones.

La supresión de Municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 7/1993, se producirá:

a) De manera automática, en el supuesto de fusión de dos o más Municipios entre sí.

b) Por la incorporación de la totalidad del término municipal de uno o varios Municipios a otro u otros limítrofes.

c) Al extinguirse o desaparecer de hecho, como consecuencia de grandes obras hidráulicas o cuando, como resultado de la despoblación del núcleo, resulte técnicamente desaconsejable la prestación de servicios públicos obligatorios por tal Municipio.

Artículo 17. Supuestos justificadores de la supresión por incorporación.

La supresión por incorporación de uno o varios Municipios a otro u otros limítrofes se podrá acordar sobre la base de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para atender los servicios

obligatorios exigidos por la Ley.

b) Descenso acusado y progresivo de su población o su total desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la Ley.

c) La imposibilidad sobrevenida del territorio del Municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso

residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones geológicas o causas análogas que provoquen una merma sustancial en el territorio del Municipio.

d) La confusión de sus núcleos limítrofes urbanos, sean principales o secundarios, con los de otro u otros Municipios que superen en población al triplo de la que tenga el

Municipio que se pretende suprimir.

Artículo 18. Acuerdo de supresión.

1. La supresión de Municipios se realizará, en todo caso, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Gobernación.

2. En el supuesto de la fusión de Municipios será el mismo Decreto creador del nuevo Municipio el que determine sin más trámites la supresión de los Municipios fusionados.

3. Cuando la supresión del Municipio se efectúe por

incorporación de la totalidad de su término municipal a otro u otros limítrofes, el Decreto del Consejo de Gobierno deberá pronunciarse, de forma expresa sobre los siguientes extremos:

a) Nombre del Municipio o Municipios suprimidos.

b) Nombre del Municipio o Municipios a los que se agreguen las partes segregadas o incorpore la totalidad del territorio del Municipio o Municipios suprimidos.

c) En su caso, descripción y cabida de cada una de las partes en que se haya segregado el Municipio o Municipios suprimidos para su agregación a otros limítrofes.

d) Nueva delimitación territorial del Municipio o Municipios cuyos términos municipales se hayan incrementado con la incorporación del Municipio o Municipios suprimidos con mención de sus colindantes. Esta delimitación se realizará mediante una detallada descripción literal y la

correspondiente constancia gráfica en cartografía a escala

1:10.000.

e) Determinaciones sobre la sucesión administrativa de

plantilla de personal público, derechos, obligaciones,

acciones o cargas.

CAPITULO IV

De la alteración de términos municipales

Artículo 19. Concepto.

1. Se entiende por alteración de términos municipales aquella modificación de su territorio que no comporte creación de nuevos Municipios ni supresión de los existentes.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley/1993, la alteración de términos municipales se producirá por la

segregación de parte del territorio de un Municipio o de varios para la agregación a otro u otros limítrofes.

3. En ningún caso podrá llevarse a efecto la alteración de términos municipales cuando suponga para alguno de los

Municipios afectados privación de los recursos necesarios para prestar los servicios públicos obligatorios, o cuando el número de servicios obligatorios se vea reducido, en función de la población resultante tras la segregación.

Artículo 20. Supuestos justificadores de la alteración de términos municipales.

La alteración de términos municipales podrá efectuarse siempre que se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cuando un núcleo de población de un Municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes. En estos casos, el Municipio o Municipios que experimenten la segregación podrán ser compensados, en el mismo procedimiento, con la

incorporación a su término de parte del que originó esta alteración. Si ello no fuese posible o conveniente, desde el punto de vista de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una compensación económica a cargo del Municipio acreecido, cuya cuantía no será inferior a la que resulte de la capacidad fiscal generada por el territorio segregado, determinada por los ingresos generados por los tributos recaudados en la última anualidad multiplicado por quince.

b) Cuando sea necesario dotar a un Municipio del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquéllos nuevos que imperativamente hubiere de prestar en razón de la cuantía de su población, siempre y cuando no sea posible la prestación de dichos servicios en régimen de mancomunidad o cualquier otra forma asociativa o de

cooperación interadministrativa. En estos casos el Municipio que originase la alteración deberá compensar a los que sufran la segregación con parte de su propio término municipal y, si no fuese posible, mediante compensación económica a cargo del Municipio acreecido, fijada de la forma prevista en la letra anterior.

c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico o administrativo que hagan imposible o de difícil ejecución la prestación de la mayoría de los servicios obligatorios de competencia municipal en uno o varios Municipios, siempre que la nueva delimitación

territorial garantice su normal desempeño.

d) Cuando sea necesario corregir anomalías que tuviesen su origen en una demarcación judicialmente declarada como

arbitraria.

e) Cuando haya que corregir anomalías originadas por causas sobrevenidas, siempre que no comporte perjuicios a los

Municipios a los que afecta la alteración, y haya acuerdo entre los Municipios afectados.

Artículo 21. Acuerdo de alteración de términos municipales.

La alteración de términos municipales será declarada a

propuesta de la persona titular de la Consejería de

Gobernación, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre los siguientes

extremos:

a) Nombre de los Municipios afectados y causa motivadora de la alteración.

b) Descripción y cabida de las partes segregadas para su agregación al Municipio o Municipios limítrofes.

c) En el caso de segregaciones para su agregación recíproca entre Municipios se hará constar, en su caso, cual es el Municipio en el que se dio la circunstancia originante de la alteración.

d) En su caso, compensación económica a cargo del Municipio originante de la alteración de términos municipales,

determinándose la cuantía y forma de pago, garantías que se conviniesen y expresión de la posibilidad del Municipio acreedor de solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la retención de su importe en las transferencias y subvenciones que correspondan al Municipio deudor.

e) Nueva delimitación territorial de los Municipios afectados en la parte de la línea divisoria que les sea común y mención de sus colindantes si como resultado de la alteración hubiesen variado. Esta delimitación se realizará mediante la

correspondiente constancia gráfica en cartografía a escala

1:10.000.

f) Población resultante de los Municipios afectados por la alteración.

g) Régimen jurídico de la sucesión administrativa de derechos, acciones, obligaciones o cargas del territorio afectado por la alteración de los términos municipales.

h) Cualquier otra cuestión que se hubiese planteado en el expediente.

CAPITULO V

De los procedimientos de creación, supresión y alteración

de Municipios

Sección Primera

Iniciación del procedimiento

Artículo 22. Sujetos legitimados para iniciar el

procedimiento.

1. Los procedimientos de creación y supresión de Municipios o de alteración de sus términos podrán iniciarse:

a) Por uno, varios o todos los Ayuntamientos afectados.

b) Por la Diputación Provincial a la que pertenezcan.

c) Por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

2. En los supuestos de creación y alteración de Municipios, también podrá iniciarse el procedimiento por una Comisión Promotora que acredite la representación de la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales que residan en el núcleo de población que pretenda la iniciación del procedimiento. A tal fin se tomará como fecha de

referencia la que corresponda al primer día del mes anterior a aquel en que tenga lugar la presentación de la solicitud.

3. Para el supuesto de segregación recogido en el artículo 14 de este Reglamento estará además legitimada para la iniciación del procedimiento la Junta Vecinal de la Entidad Local

Autónoma.

Artículo 23. Plazo de repetición de la iniciativa.

En ningún caso podrá iniciarse un procedimiento de

modificación de términos municipales si no hubiese

transcurrido un plazo de cinco años desde la desestimación de la Junta de Andalucía de otra pretensión sustancialmente igual.

Artículo 24. Iniciativa municipal.

1. Cuando la iniciativa para la modificación de términos municipales se adopte por un Ayuntamiento, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Acuerdo del Pleno, adoptado con el quórum cualificado conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985. Dicho acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Sin perjuicio de la posterior elaboración de la memoria y documentación a la que se refiere el artículo 14 de la

Ley/1993, dicho acuerdo deberá recoger el alcance de la modificación pretendida y, en su caso, el nombre de todos los Municipios que se verían afectados, e irán acompañados de un mapa a la escala conveniente para reflejarla.

b) En el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo de iniciativa, éste se notificará a los otros Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial y a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. Si los otros

Ayuntamientos afectados por la propuesta estuviesen

interesados en la viabilidad de la modificación de los

términos municipales, adoptarán sendos acuerdos de sus

respectivos Plenos, por idéntica mayoría a la prevista en el apartado anterior, en el plazo de 10 días desde que se hubiese recibido la notificación y lo comunicarán al Ayuntamiento promotor dentro de los tres días siguientes. En estos casos, se procederá a constituir una comisión mixta integrada por cuatro Concejales o Concejalas de cada Ayuntamiento que haya manifestado su interés y asistida por sus respectivos

secretarios. La comisión mixta se encargará de integrar el expediente con la documentación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley 7/1993, intentará unificar los pareceres sobre aquellos aspectos que deban quedar resueltos en dicho expediente.

2. Cuando la iniciativa para la modificación de términos municipales se adopte por varios o todos los Ayuntamientos afectados, se constituirá una comisión mixta integrada por representantes de los mismos, que intentará llegar a una unificación de pareceres sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente. La comisión mixta se encargará de integrar el expediente con la

documentación a que hace referencia el artículo 14 de la Ley

7/1993.

Artículo 25. Iniciativa provincial.

Cuando la iniciativa de la modificación de términos

municipales parta de una Diputación Provincial deberá

expresarse en un acuerdo de su Pleno adoptado por la mayoría prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley

7/1985. Dicho acuerdo deberá tener el contenido previsto en el apartado segundo del artículo anterior y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el de la Junta de

Andalucía. Asimismo, la Diputación Provincial procederá a notificar el acuerdo de iniciativa a los Municipios afectados y a la Consejería de Gobernación en el plazo de 10 días desde su adopción.

Artículo 26. Iniciativa vecinal.

1. En los casos de iniciativa vecinal previstos en el apartado segundo del artículo 22 de este Reglamento, la Comisión Promotora redactará el documento de iniciativa con el

contenido detallado en el apartado segundo del artículo 24, que será firmado por sus miembros y por quienes ostenten la vecindad que la respalden.

2. Los componentes de la Comisión Promotora acreditarán su condición de persona interesada mediante certificación

expedida por el Secretario del Ayuntamiento, que constate que las personas firmantes figuran inscritos en el Padrón

Municipal de habitantes. Además se justificará mediante documento público notarial o certificado del Secretario del Ayuntamiento el cumplimiento de lo establecido en el apartado segundo del artículo 22.

3. Constituida la Comisión Promotora, ésta deberá poner la iniciativa en conocimiento de las demás personas interesadas, correspondiendo al Ayuntamiento la publicación del documento de iniciativa en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia así como en el tablón de anuncios del propio Ayuntamiento.

Artículo 27. Iniciativa autonómica.

En el caso de que el procedimiento sea iniciado de oficio por la Consejería de Gobernación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, la iniciativa adoptará la forma de Orden de la persona titular de la misma y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial de la correspondiente provincia, y notificada a los Municipios afectados en el plazo de diez días desde la

adopción del acuerdo de iniciación.

Artículo 28. Iniciativa de la Entidad Local Autónoma.

1. En los supuestos en que la Junta Vecinal de una Entidad Local Autónoma estuviese legitimada para iniciar un

procedimiento de segregación para la constitución de nuevo Municipio se requerirá idéntica mayoría a la prevista en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley 7/1985.

2. El acuerdo de iniciación deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de la Entidad Local Autónoma en el plazo de diez días desde su adopción, y será notificado en el mismo plazo a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial en la que radique la misma así como a la Consejería de Gobernación, en los términos previstos en el apartado tercero del artículo 24 de este Reglamento.

Sección Segunda

Tramitación del procedimiento

Artículo 29. Formación del expediente.

1. Cualquiera que fuese el sujeto que inicie el procedimiento de modificación de términos municipales, deberá formar un expediente administrativo que estará integrado, al menos, por la siguiente documentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 7/1993:

a) Memoria que contenga la exposición razonada y detallada, así como los elementos de prueba que justifiquen la

concurrencia de las circunstancias exigidas, en cada caso, para el supuesto de modificación de términos municipales que se pretenda efectuar.

b) Cartografía a escala 1:50.000 y 1:10.000 en la que se refleje la delimitación actual del término o términos

municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar, acompañada de la descripción literal de las líneas límites divisorias actual y pretendida, en ambos casos, a un nivel de detalle que permita, en su caso, indubitadamente la plasmación sobre el terreno y el señalamiento y colocación de los

correspondientes hitos o mojones. Igualmente, se indicará la cabida de los Municipios y en su caso de la parte o partes que se pretendan segregar expresada en kilómetros cuadrados.

c) Certificación acreditativa del cumplimiento en su caso, de los requisitos de la legitimación, del acuerdo de iniciación del procedimiento y de las publicaciones y notificaciones practicadas.

d) Informe económico en el que se justifique la posibilidad y conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende, acreditando la viabilidad económica del Municipio o Municipios resultantes de la modificación de términos,

atendiendo a la capacidad fiscal de la población y la riqueza imponible del nuevo territorio en relación con los gastos derivados de la prestación de los servicios que como mínimo tuviera que atender.

e) Certificaciones relativas al número de vecinos y vecinas de los Municipios afectados y, además, de la vecindad de los territorios que sirvan de base, en su caso, para la

modificación pretendida, así como de los Municipios

resultantes de ésta.

f) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen jurídico en que hayan de quedar la plantilla de personal público de los Municipios afectados.

g) Compensación territorial o económica que, en su caso, hubiera de prestar el Municipio originante de la alteración al que sufra la segregación, explicando y justificando las razones y valoraciones efectuadas para ello.

h) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen liquidatorio de las deudas o créditos contraídos por cada Municipio afectado o de los que al tiempo de la modificación se estuviesen negociando.

i) Propuesta razonada y normativamente fundada del régimen de administración de los bienes de cada Municipio afectado por la modificación.

j) Informe del Pleno de la Diputación Provincial, en el que, a la vista de la documentación presentada, se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos formales, cuando sean

Ayuntamientos o Comisiones Gestoras los promotores de la iniciativa.

Descargar PDF