Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 27/09/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 199/2005, de 20 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 142/2002, de 7 de mayo, por el que se crea y regula el registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos.

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El Decreto 142/2002, de 7 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos, establece en sus artículos 7 y 8, respectivamente, la necesidad de notificación de la realización de experimentos, por parte de los establecimientos usuarios, a la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como la autorización administrativa por parte de la citada Dirección General.

Por otro lado, en el artículo 9 se crea el Comité Andaluz de Experimentación Animal, presidido por el titular de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera.

La creación, por Ley 1/2003, de 10 de abril, del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, que asume las funciones de la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera y los cambios producidos a raíz de la entrada en vigor del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, con la adscripción del Instituto a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, aconsejan modificar el Decreto 142/2002 de forma que sigan residiendo en la Consejería de Agricultura y Pesca las competencias que dicho Decreto contempla, atribuyendo a la Dirección General de la Producción Agraria la competencia de las autorizaciones previstas en el artículo 8, así como la Presidencia del Comité Andaluz de Experimentación Animal.

Asimismo, al objeto de adecuar y facilitar el cumplimiento de la obligación de anotación de datos y control de los establecimientos, se sustituye el libro oficial, al que se refiere el artículo 5 del Decreto 142/2002, por un libro de registro.

En su virtud, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa y de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de septiembre de 2005,

D I S P O N G O

Artículo único. Modificación del Decreto 142/2002, de de mayo.

Se modifica el Decreto 142/2002, de 7 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación y otros fines científicos en los términos siguientes:

1. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«1. Los establecimientos, una vez autorizados, llevarán un libro de registro que contendrá, al menos, los datos que se fijan en el Anexo 2 del presente Decreto. El libro podrá llevarse en soporte de papel o informático.¯

2. Se suprime el apartado 2 del artículo 5, por lo que los siguientes apartados 3 y 4 cambian correlativamente su numeración.

3. En los artículos 7 y 8 las referencias a la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera se efectuaran a la Dirección General de la Producción Agraria.

4. Se añade un apartado 4 al artículo 7 con la siguiente redacción:

«4. La Dirección General de la Producción Agraria remitirá trimestralmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación la información a la que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.¯

5. El apartado 2.1 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2.1. Presidente: La persona titular de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Pesca o persona en quien delegue.¯

6. El apartado 2.2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«2.2. Vocales:

- Una o un representante por cada una de las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa, Agricultura y Pesca, Salud y Medio Ambiente, a propuesta de las mismas.

- Una o un representante de las entidades andaluzas de

protección de los animales, legalmente constituidas, a

propuesta de éstas.

- Dos representantes de los establecimientos públicos a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Una o un representante de los establecimientos privados a propuesta de éstos.

En el caso de falta de acuerdo para la proposición de un representante único para las vocalías de entidades andaluzas de protección de los animales y de establecimientos privados, la Consejería de Agricultura y Pesca establecerá un turno rotatorio anual para las candidaturas presentadas.

Las vocalías deberán tener una composición paritaria. A tal fin los órganos, organizaciones e instituciones que estén representados por un solo miembro deberán proponer titular y suplente de distinto género. La Consejería de Agricultura y Pesca, con carácter previo al nombramiento de los miembros propuestos comprobará el cumplimiento legalmente exigido de participación paritaria y en el supuesto de no alcanzarse se requerirá a la entidad para que cumpla dicha condición.¯

7. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado como sigue:

«4. Los informes a los que se refiere la letra a) del apartado deben emitirse en el plazo de un mes contado desde la fecha de petición.¯

8. El Anexo 2 queda sustituido por el que figura como Anexo al presente Decreto.

9. Cualquier referencia al libro oficial contenida en el texto del Decreto 142/2002, se entenderá realizada al libro de registro contemplado en el apartado 1 del artículo 5.

Disposición transitoria única. Adecuación del libro de

registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación.

Se establece un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las personas titulares de los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación existentes adecuen el libro oficial, contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 142/2002, a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 20 septiembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

A N E X O

ANEXO 2. DATOS QUE DEBEN ANOTARSE EN EL LIBRO DE REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5.1

DEL DECRETO 142/2002

a) El nombre y el número de registro del centro.

b) El número de animales presentes en el centro en el momento de abrir el libro de registro indicando la especie o especies a que pertenecen.

c) Las entradas de animales, especificando la fecha en que se producen, indicando la especie e incluyendo los nacimientos y las compras, haciendo constar su origen (con mención del nombre y dirección del centro criador o suministrador).d) Las salidas de animales, especificando la fecha en que se

producen, indicando la especie y haciendo constar el

destinatario de los mismos (con mención del nombre y dirección del destinatario).

e) Los animales sacrificados o muertos no utilizados en procedimientos, y sus causas, y, en su caso, método de

sacrificio utilizado.

f) Los animales utilizados en procedimientos, indicando a qué procedimientos están destinados.

g) Las observaciones efectuadas durante el período de

cuarentena de los animales que provienen del exterior del centro.

h) Los resultados de los exámenes sanitarios efectuados a los animales.

i) Los resultados de las necropsias realizadas.

j) Los casos de enfermedad y los tratamientos administrados.

k) Identificación individual en el caso de animales criados, suministrados o utilizados en procedimientos, de especies en que reglamentariamente esté establecido.

l) Los datos referentes a la identificación individual de perros, gatos y primates.

m) Los datos contemplados en el libro de registro, cuya existencia y mantenimiento sea obligatoria en virtud de su normativa especifica, en los centros que críen animales de especies ganaderas.

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