Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 05/12/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 250/2005, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En ejercicio de la referida competencia se aprobó por el Parlamento de Andalucía la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que contiene la regulación general de dicha materia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgando facultades de desarrollo reglamentario al Consejo de Gobierno en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la precitada norma legal.

En ejercicio de las referidas facultades reglamentarias se dictaron el Decreto 180/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La experiencia acumulada durante los años de vigencia y aplicación de ambos Reglamentos y la íntima relación que tienen con los tipos de juego que regulan, hacen aconsejable su unificación en un solo cuerpo normativo aspirándose con ello a una mejor comprensión y aplicabilidad de la regulación de este subsector del juego en Andalucía. Asimismo, el progresivo cambio que estas actividades económicas han experimentado en los últimos años, debido en gran parte por la aparición de las nuevas tecnologías aplicadas tanto en el equipamiento de las máquinas como en la emergente sociedad de la información y las telecomunicaciones, hacen necesaria una perentoria actualización del régimen reglamentario de ambos sectores del juego, así como del régimen registral de inscripción de empresas de juego, sin que por ello se atenúe el necesario control administrativo tendente a corregir, en primer lugar los posibles efectos perniciosos que la práctica abusiva del juego pueden producir en determinados sectores de la sociedad andaluza, y en segundo lugar, impedir prácticas abusivas o estrategias monopolísticas de empresa en concordancia con los principios y normas emanadas en el seno de la Unión Europea.

En este sentido, la presente norma ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva

94/10/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, por la que se modifica la Directiva 83/189/CE del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 2005

D I S P O N G O

Artículo Unico. Aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de Salones Recreativos y de Juego y del Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto.

Disposición Adicional Unica. Transmisión y emisión de informes por medios electrónicos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de

24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), la transmisión y recepción de información, así como la emisión entre los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de los informes previstos en los procedimientos recogidos en el Anexo Unico que se aprueba, se podrá efectuar a través de redes

informáticas internas por medios y soportes electrónicos teniendo plena validez siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 12.1 del indicado Decreto.

2. Cuando en los procedimientos de autorizaciones recogidos en el Anexo Unico que se aprueba se exija la acreditación o justificación de encontrarse al corriente en el pago de las tasas fiscales sobre el juego, dicha acreditación se efectuará mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía o mediante la transmisión de la información, previa autorización de la persona interesada que deberá acompañar con la solicitud de la autorización que interese.

Disposición Transitoria Primera. Renovación automática de las autorizaciones de explotación.

1. A los efectos de la renovación automática de las

autorizaciones de explotación prevista en el artículo 54 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico que se aprueba, las empresas operadoras autorizarán la transmisión telemática de los datos fiscales correspondientes a su situación fiscal, mediante la presentación del modelo disponible en la Oficina Virtual Tributaria de la web de la Consejería de Economía y Hacienda, debiendo efectuarse dicha autorización con

c) Deberán tener incorporados dispositivos de verificación de entrega de productos en especie a la persona usuaria cuando ésta los haya obtenido mediante su habilidad o pericia.

d) Deberán disponer del correspondiente manual de

funcionamiento que será entregado al laboratorio autorizado que

realice los oportunos ensayos y a la Dirección General

competente en materia de Juego con la solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.

e) Deberán disponer de mecanismos de devolución de importe de monedas para los casos de avería o agotamiento de los

productos u objetos destinados a premios en especie de la máquina.

f) Deberán incorporar dispositivos que garanticen, cuando se produzcan cortes de alimentación eléctrica en la máquina, la devolución del importe de la partida y, en su caso, la entrega del premio en especie obtenido por la pericia o habilidad de la persona jugadora.

g) Deberán tener serigrafiado de forma fácilmente legible en el frontal de la máquina las reglas y condiciones de

funcionamiento del juego y troquelados en el mueble el número y serie de la máquina, así como disponer del habitáculo para alojar el documento del boletín de instalación.

h) Deberán tener incorporados contadores electrónicos que imposibiliten la puesta a cero o cualquier otro tipo de manipulación, y que registren el número de partidas jugadas y productos expedidos como premios en especie.

2. En el manual de funcionamiento de la máquina el fabricante o importador de la misma deberá especificar, además de los aspectos técnicos y de funcionamiento, los tipos de productos que la máquina puede entregar como premio en especie, cuyo importe irá en función del precio de la partida.

3. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro de Modelos aquellos modelos de este tipo de máquinas cuyos mecanismos de habilidad o pericia puedan ser modificados o regulados por el propio operador de las mismas.

CAPITULO III

De las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio

en metálico

Artículo 20. Clasificación, definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo "B".

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo "B" o recreativas con premio en metálico se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo "B.1" o recreativas con premio,

entendiéndose por tales aquéllas que a cambio del precio de la partida, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico de acuerdo con el importe, programa de juego y con las normas o disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

Igualmente, se consideran máquinas de tipo "B.1" o recreativas con premio las llamadas grúas o similares, que otorgan un premio en metálico o en especie distinto a los previstos para la máquinas de tipo "A.2" mediante la habilidad de la persona usuaria, las llamadas "bote electrónico" o similares, que asignan un premio en metálico o en especie a la obtención de un importe o número determinado de propinas y las máquinas expendedoras que, por incluir algún elemento de juego,

apuesta, envite o azar, incluya en este tipo de máquinas la Dirección General competente en materia de Juego.

Se podrán también homologar como máquinas de tipo "B.1" aquellas que incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo "B" multipuesto.

Tendrán igualmente la consideración de máquinas de tipo "B.1" los terminales y, en su caso, aparatos dispensadores de billetes o boletos de loterías instantáneas o presorteadas instalados en los establecimientos de pública concurrencia. En caso de autorizarse, la instalación en los referidos

establecimientos de los terminales o aparatos dispensadores de dichos juegos sólo podrá efectuarse a través de empresas operadoras que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Juego y tengan autorizada la

instalación de máquinas de tipo "B" en dichos

establecimientos.

b) Máquinas de tipo "B.2" o interconectadas, entendiéndose por tales aquellas máquinas de tipo "B.1" individuales que

mediante un dispositivo previamente homologado posibilita la interconexión entre las mismas. En cualquier caso, el carrusel de máquinas deberá estar conformado con al menos tres máquinas de tipo "B.1" y el premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que para cada una se establezca en las precitadas normas y

disposiciones técnicas.

La instalación de este tipo de máquina sólo se autorizará en el interior de los salones de juego debidamente autorizados por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia. En el caso de interconexión de máquinas entre salones de más de una provincia, la autorización de la misma corresponderá a la Dirección General competente en materia de Juego. En el supuesto de que la interconexión se autorice entre máquinas ubicadas en dos o más salones de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el servidor u ordenador central de la interconexión deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, encontrarse inscrita la empresa prestadora de tales servicios en el Registro de Empresas de Juego y el sistema de interconexión debidamente homologado por la Dirección General competente en materia de Juego de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento.

c) Máquinas de tipo "B.3" o especiales para salones de juego entendiéndose por tales aquéllas que cumpliendo los requisitos y condiciones técnicas de las máquinas de tipo "B.1", conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas. Estas máquinas sólo podrán instalarse en salones de juego, pudiendo interconectarse entre sí dentro del mismo o con otros salones, requiriendo la homologación correspondiente el sistema de interconexión y adoptarán una denominación comercial

específica y distinta de las máquinas de tipo "B.1".

No obstante lo anterior, se podrán también homologar como máquinas especiales para salones de juego aquellas que

incorporen la posibilidad de participación de más de una persona jugadora de acuerdo con las características técnicas exigibles para las máquinas de tipo "B" multipuesto.

d) Máquinas de tipo "B.4" o especiales para salas de bingo, entendiéndose por tales aquellas máquinas de tipo "B" que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, eventualmente otorguen premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo "B.1", en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente

establecido. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran igualmente máquinas recreativas de tipo "B", todas aquellas otras que incluyan algún tipo de juego, apuesta, envite o azar y se inscriban como tales por la Dirección General competente en materia de Juego de acuerdo con lo dispuesto en este

Reglamento.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entienden por máquinas de tipo "B" multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de éstas y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de una persona jugadora, de forma independiente, conjunta o simultáneamente entre ellas.

Artículo 21. Requisitos técnicos generales de las máquinas tipos "B.1", "B.2" y "B.3".

Para homologar e inscribir en el Registro de Modelos, las máquinas de tipos "B.1", "B.2" y "B.3" se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:

1. El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 22.c) de este Reglamento.

2. El premio máximo que la máquina de tipo "B.1" puede

entregar será de cuatrocientas veces el precio de la partida o de la suma de los precios de las partidas simultáneas a que hace referencia el artículo 22.c) del presente Reglamento. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de

encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

No obstante lo anterior, para las máquinas de tipo "B.3", se establece un premio máximo de mil veces el precio de las partidas, así como de dos mil quinientas veces el precio de las partidas para las máquinas de tipo "B.2" y las de tipo "B.3" en el supuesto de encontrarse interconectadas.

3. Sin perjuicio de lo establecido específicamente para las máquinas de tipo "B.4" o especiales de salas de bingo, cada máquina estará programada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del importe de las partidas efectuadas.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.1.c), la duración media de la partida no será inferior a cinco segundos sin que la duración de trescientas sesenta partidas sea inferior a treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.

5. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor de la persona que juegue en la máquina, salvo el caso de las máquinas asimilables a las "B.1" a que hace referencia el artículo 20.1. No obstante lo anterior, el pago de premios de las máquinas instaladas en salones de juego y en salas de bingo podrá instrumentarse mediante la entrega a la persona jugadora de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos, contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, a fin de facilitar la utilización de moneda

fraccionaria en los salones de juego y en las salas de bingo se podrá autorizar por la Dirección General competente en materia de Juego la expedición exclusiva para dichos

establecimientos de soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro a canjear dentro de las dependencias de los mismos.

Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

6. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte de la persona jugadora, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 22.f) del presente Reglamento.

7. Para iniciar la partida se requerirá que la persona

jugadora accione el pulsador o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente, salvo en el caso de las máquinas de tipo "B.4" o especiales para salas de bingo.

8. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones

ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

9. Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de la prohibición de utilización a menores de dieciocho años y la leyenda "La práctica abusiva del juego crea adicción". En ambos casos, las referidas indicaciones irán enmarcadas en un recuadro con unas

dimensiones mínimas de 10 por 5 centímetros.

10. En el caso de que se utilice el soporte de vídeo o

sistemas similares, se podrá presentar la información relativa a las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias a través de la utilización de las propias pantallas. En tales casos, en el frontal de la máquina habrán de constar como mínimo los juegos que se pueden

practicar, el premio máximo que se puede obtener y la

descripción de cómo visualizar la información complementaria por pantalla. En tales casos, la máquina deberá tener

incorporados los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar el juego mediante la utilización de infrarrojos o de señales de ondas de radio desde el exterior de la misma.

11. La memoria electrónica o el soporte de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o

manipular.

12. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de

desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

13. Las máquinas deberán incorporar contadores que cumplan los siguientes requisitos y hayan sido acreditados mediante certificación expedida por los laboratorios de ensayo

autorizados por la Consejería de Gobernación:

a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Deberán llevar los datos identificativos de la máquina en que se encuentren instalados.

c) Deberán encontrarse seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Deberán contar y acumular los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

14. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por una persona jugadora.

15. Los mecanismos de inserción de monedas de las máquinas de tipo "B" no admitirán una acumulación en el contador de créditos superior al equivalente del importe de veinticinco partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 22.f).

Artículo 22. Dispositivos opcionales.

Siempre que se recoja expresamente en la homologación e inscripción del modelo, las máquinas de tipos "B.1", "B.2" y "B.3" que reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, podrán estar dotadas de cualesquiera de los

dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad de la persona usuaria arriesgar los premios previamente obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el mantenimiento del porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos previstos en el artículo anterior.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora por otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de tres veces el precio máximo de la partida autorizada para el modelo. A los efectos de lo establecido en el apartado del articulo anterior, la realización de partidas simultáneas se computará como si se tratara de una partida simple. No

obstante lo anterior, para las máquinas "B.3" se establece un límite máximo de cinco partidas simultáneas.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cien veces al precio máximo autorizado por partida y que respete la limitación impuesta para el contador de créditos prevista en el artículo anterior.

e) Acumuladores o contadores de monedas que habiendo sido introducidas en la máquina no se destinen al juego,

permitiéndose trasvasar el importe de dichas monedas al contador de créditos cuando éste se encuentre por debajo del límite máximo permitido.

f) Marcador de premios en el que se acumulen los importes de los premios obtenidos, de forma tal que se permita su

transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego o bien la recuperación del dinero acumulado en cualquier instante. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos se agote o llegue a cero.

g) Mecanismos que posibiliten el aumento del porcentaje mínimo de devolución a que se hace referencia en el artículo

anterior.

Artículo 23. Requisitos técnicos de la interconexión de máquinas entre salones de juego.

Para poder homologar un sistema de interconexión de máquinas del tipo "B.2" o "B.3" entre dos o más salones de juego autorizados, deberá acreditarse por la empresa de prestación de servicios de interconexión, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, el cumplimiento de los

siguientes requisitos técnicos:

a) El servidor central deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.

b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá

garantizar su comunicación constante y a tiempo real que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

d) Contar con una red interna dentro de cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego.

e) Contar con una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.

f) Contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

Artículo 24. Requisitos técnicos adicionales de las máquinas de tipo "B.3" o especiales de salones de juego.

1. Podrán homologarse modelos de máquinas "B.3" o especiales para salones de juego siempre que reúnan específicamente, además de los requisitos establecidos en el artículo 21, los siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro y sin que la realización simultánea de un número acumulado de partidas pueda superar en su conjunto el valor de cinco veces dicho precio. A los efectos de lo establecido en el artículo

22.c), la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

b) La realización de las apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por la persona que juegue en la máquina, se podrá realizar mediante tarjetas o sistemas electrónicos de pago previo, debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de Juego.

2. Estas máquinas podrán interconectarse entre sí dentro de un mismo salón o, de conformidad con lo establecido en el

artículo anterior, entre varios salones de juego.

Artículo 25. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo "B.4" o especiales de salas de bingo.

1. Para homologar e inscribir en el Registro de Modelos, las máquinas de tipo "B.4" o especiales para salas de bingo, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos generales:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de apuestas simultáneas realizables en una partida por cada persona usuaria pueda exceder de 6 euros.

b) La realización de apuestas así como el cobro de los premios obtenidos por las personas usuarias, se podrá realizar

mediante tarjetas electrónicas prepago debidamente autorizadas por la Dirección General competente en materia de Juego.

c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos y sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos.

d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el

80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la

estadística de partidas que resulte de la totalidad de

combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la

utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.

g) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su

utilización externa por parte de la persona jugadora o

usuaria.

2. La arquitectura del sistema deberá contar con los

siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer el diálogo continuo con las pantallas terminales ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por la Dirección General competente en materia de Juego, las cantidades solicitadas por las personas usuarias e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta para su abono a éstas. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las pantallas terminales de la máquina, y sin perjuicio de la devolución a las personas usuarias de las cantidades apostadas, deberá comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las pantallas terminales.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 21.13 del presente Reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del

establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 21.13.

3. Como dispositivo adicional podrá homologarse aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de dichas apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una

disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del apartado 1 del presente artículo. Este

dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada pantalla terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina. En el supuesto de que la máquina otorgue premios de acuerdo con un programa de premios previamente establecido, la cuantía máxima de las bolsas de premios o jackpots no podrá en ningún caso ser superior a la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las pantallas terminales.

CAPITULO IV

De las máquinas de tipo "C" o de azar

Artículo 26. Definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo "C".

1. Son máquinas de tipo "C" o de azar aquéllas que a cambio de una determinada apuesta conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A estos efectos, se entenderá que existe azar cuando las probabilidades de obtención de cualquier símbolo, combinación o premio no dependa de los resultados de las partidas

anteriores ni de la habilidad de la persona usuaria de la máquina.

2. Las máquinas de tipo "C" o de azar podrán interconectarse al objeto de poder otorgar un premio especial o "superbolsa" así como premios en especie que, a voluntad de la persona jugadora, se podrán canjear por un importe en moneda de curso legal, bien por la suma que suponga el de la totalidad de los premios de bolsa de las máquinas interconectadas o bien en función del número de apuestas cruzadas. El importe del premio, así como el indicativo del premio en especie u objeto se reflejará nítidamente en un rótulo establecido al efecto, así como en cada máquina interconectada del que no se podrá hacer ningún tipo de publicidad en el exterior del

establecimiento.

3. La instalación de este tipo de máquina sólo se autorizará en casinos de juego debidamente autorizados por la Consejería de Gobernación. En el caso de que la interconexión se autorice entre máquinas ubicadas en dos o más casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el sistema de interconexión deberá reunir las mismas características y requisitos técnicos establecidos en el artículo 23 del presente Reglamento y la empresa prestadora de tales servicios encontrarse inscrita en el Registro de Empresas de Juego.

Artículo 27. Requisitos técnicos de las máquinas de tipo "C" o de azar.

1. Para proceder a la homologación e inscripción en el

Registro de Modelos de las máquinas de tipo "C" o de azar, éstas deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos técnicos:

a) El precio de la partida será fijado por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego para cada modelo de máquina en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos. No obstante, podrán efectuarse varias apuestas en una misma partida con el límite máximo fijado igualmente en la resolución de la inscripción del modelo. Asimismo se podrán utilizar, previa homologación, fichas, tarjetas magnéticas prepago u otro soporte físico, en sustitución de las monedas de curso legal, para el

establecimiento de juego en donde se encuentren instaladas las máquinas.

El dinero introducido en la máquina podrá acumularse en un contador de créditos específico, pudiendo recuperarlo la persona jugadora a su voluntad en cualquier momento. El número de créditos obtenidos por cada unidad de apuesta será

proporcional al valor monetario de esta última.

b) El premio máximo que las máquinas de tipo "C" pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de inscripción en el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetándose a tal fin el porcentaje de devolución que se establece en el subapartado d) del presente artículo. Asimismo, se podrán homologar máquinas de tipo "C" o de azar que permitan la acumulación de un porcentaje de las sumas apostadas al objeto de conformar premios especiales o "bolsas" de carácter

progresivo, cuya obtención se logrará mediante la consecución de combinaciones específicas del juego de cada modelo.

c) La duración mínima de cada jugada o partida será 2,5 segundos.

d) Los modelos de cada máquina deberán estar diseñados

técnicamente para que en la explotación de la misma devuelvan en premios a la persona jugadora, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de

combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 por

100 de la apuestas efectuadas, pudiéndose incrementar dicho porcentaje de devolución a voluntad de la empresa titular de la máquina.

En el caso de que el modelo de la máquina se encuentre

diseñada técnicamente para acumular progresivamente un

porcentaje de lo apostado para conformar premios especiales o "bolsas", esta acumulación será adicional al porcentaje de devolución previsto en el párrafo anterior. Independientemente de lo anterior, se podrá también interconectar las máquinas de tipo "C" con la finalidad de otorgar premios especiales que las personas usuarias de aquéllas podrán recibir por el simple hecho de encontrarse jugando en una de ellas y sin que se condicione su obtención a la consecución de una combinación ganadora del plan de ganancias de la máquina o la cuantía de la apuesta realizada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.3 del presente Reglamento, deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos a fin de que no sea necesario para obtenerlos acción alguna por parte de la persona usuaria.

f) Las máquinas deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 21.13 para las máquinas de tipo "B". No obstante, la empresa titular del casino de juego podrá implementar, en sustitución de los referidos contadores, un sistema informático central,

homologado por un laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas registre todas las operaciones y funcionalidades exigidas para aquéllos.

2. La entrega de los premios deberá consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización para la utilización de fichas, tarjetas magnéticas prepago o de otros soportes físicos autorizados. En tales casos, los premios serán

entregados a la persona usuaria mediante fichas o recargas en las tarjetas u otros soportes que serán canjeables o

reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento de juego.

3. En el tablero frontal, o en su caso en la pantalla de vídeo que incorpore la máquina, deberá constar al menos la siguiente información:

a) Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida.

b) Las reglas de juego.

c) Indicación de los tipos y valores de las monedas, billetes, fichas, tarjetas u otros soportes físicos autorizados que acepta.

d) Descripción de las combinaciones ganadoras y el importe de los premios correspondientes a cada uno de ellos.

e) Porcentaje mínimo de devolución en premios de la máquina.

La anterior información deberá reflejarse de forma clara y en castellano. No obstante lo anterior, cuando la máquina

incorpore pantalla de vídeo, la información se podrá además ofrecer en cualquier otro idioma nacional o extranjero a voluntad de la persona usuaria.

Artículo 28. Depósitos de monedas.

1. Salvo autorización en contrario, reflejada en la resolución de inscripción del modelo en el Registro de Modelos, todas las máquinas de tipo "C" o de azar estarán dotadas de los

depósitos internos de monedas siguientes:

a) Un depósito destinado a la reserva de pagos, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas destinadas al pago automático de los premios.

b) Un depósito de ganancias, que tendrá como finalidad retener el dinero o fichas que no sean empleadas por la máquina para el pago automático de los premios. A tal fin, este depósito deberá encontrarse en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación. Estarán exentas de estos depósitos las máquinas de tipo "C" que utilicen como exclusivo medio de pago de premios tarjetas prepago electrónicas o magnéticas canjeables o reintegrables dentro del establecimiento por dinero de curso legal.

2. Si el volumen de monedas que constituya el premio excediera de la capacidad física del depósito destinado a la reserva de pagos o si el premio de la máquina constituye una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y los pagos, los premios serán pagados en mano a la persona usuaria por personal empleado dentro del mismo

establecimiento.

En tales casos, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso o, en su caso, sonoro que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando se deba proceder al pago de forma manual, así como de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquier otra persona usuaria continuar utilizando la máquina hasta que el premio haya sido abonado.

3. También se podrán homologar e inscribir aquellos modelos de máquinas que dispongan de mecanismos que permitan la

acumulación de premios obtenidos como créditos a favor de la persona usuaria, si bien en tal caso éste podrá optar en cualquier momento por la devolución o el reintegro de los créditos acumulados.

CAPITULO V

De la Homologación y del Registro de Modelos

de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Sección Primera. De la homologación de modelos

Artículo 29. Condiciones generales de la homologación.

1. Sólo podrán ser objeto de fabricación, importación,

comercialización, explotación e instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las máquinas sometidas al presente Reglamento cuyos modelos hayan sido previamente homologados e inscritos en el Registro de Modelos.

2. A tales efectos, se entiende por homologación el

procedimiento administrativo en virtud del cual se certifica por el órgano encargado del Registro de Modelos que el

prototipo del modelo cumple con las especificaciones,

características y requisitos técnicos establecidos mediante el presente Reglamento.

3. Con carácter general el procedimiento de homologación e inscripción en el Registro de Modelos estará sometido al principio de reconocimiento mutuo respecto de otras

Administraciones u organismos competentes en esta materia, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento tanto para los diferentes tipos de modelos de máquinas como para la autorización de organismos de

certificación o laboratorios de ensayo de máquinas.

Artículo 30. Ensayos previos.

1. Todos los modelos de máquinas "A.2", "A.4", "B" y "C" y, en su caso, los sistemas de interconexión empleados, deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo en laboratorio autorizado, de acuerdo con el protocolo de evaluación o de pruebas establecido por el órgano

competente de la Consejería de Gobernación. Los laboratorios autorizados informarán sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la distribución de premios se corresponden con las especificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y planos de la máquina aportados por el fabricante al laboratorio así como en la normativa técnica que en cada caso le sea de aplicación.

2. En el supuesto de máquinas de tipo "A.1" y "A.4" se deberá acompañar con la documentación el correspondiente soporte digital (CD-ROM o DVD-R/+R) en el que se contenga todo el programa de los juegos y sus distintas funcionalidades, a fin de que por la Dirección General competente en materia de Juego se proceda a la comprobación de que el modelo que se pretende inscribir no incurre en las prohibiciones recogidas en el artículo 3 del presente Reglamento y, al mismo tiempo, cumple con todos los requerimientos y condiciones técnicas exigidas para este tipo de máquinas en la citada norma.

3. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de Juego podrá requerir del fabricante o importador la realización de ensayos o pruebas adicionales en los

laboratorios autorizados por la Consejería de Gobernación cuando existan dudas sobre el funcionamiento o sobre cualquier otro aspecto técnico o funcional del modelo de máquina

sometida a homologación.

Sección Segunda. De los laboratorios de ensayo

Artículo 31. Laboratorios de ensayo.

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por laboratorio de ensayo al organismo de control autorizado por la persona titular de la Consejería de Gobernación encargado de verificar, mediante el correspondiente procedimiento de evaluación aprobado al efecto, la conformidad del prototipo ensayado con las especificaciones, características y

requisitos técnicos establecidos para cada tipo de máquina.

2. De conformidad con la normativa aplicable en materia de calidad y seguridad industrial, los laboratorios de ensayo de máquinas podrán ser entidades públicas o privadas, con

personalidad jurídica propia, que deberán disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera necesaria y de la estricta imparcialidad e independencia, para realizar las labores de verificación mencionadas en el apartado anterior. A tales efectos, deberán cumplir las disposiciones técnicas dictadas en esta materia y encontrarse acreditados e inscritos de acuerdo con la

normativa aplicable en materia de industria.

Artículo 32. Documentación y requerimientos de los

laboratorios de ensayo.

1. A fin de garantizar la estricta imparcialidad e

independencia de los laboratorios de ensayo en sus funciones de verificación, éstos deberán aportar con la solicitud de auto

rización a la Consejería de Gobernación toda la documentación que acredite los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad, con indicación de su naturaleza jurídica y domicilio social de la misma.

b) En el caso de sociedades mercantiles, escritura de

constitución y estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente u organismo equivalente en el caso de sociedad extranjera de un Estado miembro de la Unión Europea. En este caso, deberá encontrarse traducida al español por un traductor oficial.

c) Relación nominal y datos personales que permitan la

identificación del personal que preste servicios en el

laboratorio.

d) Declaración responsable suscrita por la representación legal de la entidad, acreditativa de no mantener relación o dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos interesados en los resultados de los ensayos o verificaciones, así como de la confidencialidad respecto de dichos resultados. Se exceptúan los casos en que el

laboratorio dependa de una entidad pública.

e) Cuando la entidad titular del laboratorio sea privada, formalización y actualización de un contrato de seguro de responsabilidad civil.

2. Igualmente, y al objeto de garantizar la capacidad y solvencia técnica en el desarrollo de sus labores de ensayo y verificación, los laboratorios deberán aportar ante la

Consejería de Gobernación la correspondiente documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Disponibilidad de personal que tenga la adecuada

cualificación y formación técnica para la realización de los ensayos y verificaciones requeridos.

b) Capacidad del laboratorio para realizar las pruebas y verificaciones de conformidad con las especificaciones, características y requisitos técnicos reglamentariamente establecidos para cada tipo de máquina.

c) Capacidad del laboratorio para realizar comprobaciones en actividades complementarias de aquellos otros elementos que intervienen en los juegos de azar, tales como verificaciones metrológicas, mecánicos, climáticos, de seguridad eléctrica, de compatibilidad electromagnética así como de cualesquiera otros aspectos técnicos.

d) Disponibilidad del laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las Administraciones Públicas

competentes sobre cuestiones relacionadas con los ensayos de material de juego, asistencia a reuniones de trabajo con aquéllas para coordinar criterios sobre la materia de que se trate o para la prestación de servicios de colaboración en la inspección, cuando así sea requerido para ellos por la

Autoridad Judicial o Administrativa.

e) Posesión de la acreditación o estar en disposición de obtenerla, en la Norma "UNE EN-ISO/IEC 17025", o en ulteriores que la sustituya, para realizar ensayos de máquinas

recreativas y de azar.

f) Certificación expedida por el órgano de la Administración competente acreditativa de cualesquiera otras autorizaciones que ostente como laboratorio de ensayo autorizado.

Artículo 33. Procedimiento de autorización de los laboratorios de ensayo.

1. La solicitud de autorización como laboratorio de ensayo se dirigirá, junto con la documentación prevista en el artículo

32, a la persona titular de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía quien, previas las comprobaciones, informes y propuesta elevada por la Dirección General competente en materia de Juego, resolverá y notificará el otorgamiento o denegación de la autorización a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en dicha Consejería.

2. Además de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar preferente de presentación de las solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la Consejería de Gobernación.

3. Durante la tramitación del procedimiento, la Dirección General competente en materia de Juego podrá interesar de la entidad solicitante cualquier información o documentación adicional aclaratoria que considere necesaria al objeto de la constatación del cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo anterior.

4. Transcurridos seis meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en la Consejería de Gobernación sin que haya sido dictada y notificada la correspondiente resolución, podrá entenderse desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La persona titular de la Consejería de Gobernación podrá condicionar o limitar los términos de la autorización como laboratorio de ensayo de máquinas tanto a determinados

elementos de juego, como a determinadas tipologías o aspectos técnicos de las máquinas recreativas y de azar. En cualquier caso, el plazo de vigencia de la autorización deberá recogerse expresamente en la resolución y no podrá exceder de diez años. No obstante, la autorización se podrá renovar por períodos iguales al inicial cuando, con una antelación de tres meses a la fecha de caducidad de la misma se solicite por su titular y se constate por parte de la Dirección General competente en materia de Juego el mantenimiento de las condiciones

específicas que la normativa aplicable en la materia exija en el momento de la solicitud de renovación.

Durante la vigencia de la referida autorización, los

laboratorios de ensayo deberán adaptarse, dentro del plazo que para ello les indique la Dirección General competente en materia de Juego a los requerimientos y normalizaciones que establezcan tanto la Administración de la Junta de Andalucía como cualquier otra Administración cuyas competencias incidan en este ámbito.

Artículo 34. Suspensión de la autorización.

1. Previa audiencia de la entidad autorizada, la persona titular de la Consejería de Gobernación podrá acordar la suspensión de los efectos de la autorización o, en su caso, la del convenio de reconocimiento mutuo de los laboratorios de ensayo suscritos con otras Administraciones, previsto en el artículo 43 del presente Reglamento, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por alguna de las Administraciones u organismos signatarios del correspondiente Convenio se haya acordado, en ejercicio de sus competencias, la suspensión de la

autorización del laboratorio.

b) Cuando por parte de los órganos competentes de la

Administración de la Junta de Andalucía en esta materia se constate que el modelo de máquina o elemento de juego

homologado e inscrito en el correspondiente Registro,

incumplía en el momento de expedirse la certificación

favorable los requisitos técnicos establecidos en la normativa de aplicación.

c) Cuando el laboratorio de ensayo autorizado deje de reunir los requerimientos y condiciones establecidas, tanto en la presente norma, como en la restante normativa estatal o comunitaria europea, que sea de aplicación.

2. La resolución acordando la suspensión de la autorización como laboratorio de ensayo se podrá adoptar dentro del

procedimiento de extinción de la autorización que al efecto se inicie cuando existan indicios fundados de la concurrencia de alguna de las causas de extinción de la autorización,

acreditadas mediante las actuaciones de orden administrativo llevadas a efecto por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones u organismos competentes en la materia.

Artículo 35. Extinción de la autorización.

Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la legislación aplicable en materia de industria, la autorización de laboratorio de ensayo se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la caducidad de la autorización, sin haberse solicitado la renovación de la misma.

b) Por haberse acreditado en el procedimiento tramitado al efecto la concurrencia de alguna de las circunstancias

previstas en el artículo anterior y haya sido declarada la extinción por la persona titular de la Consejería de

Gobernación.

c) Por sanción de suspensión o cierre del establecimiento impuesta de acuerdo con la legislación de Industria aplicable en esta materia.

Sección Tercera. Del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 36. Organización del Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Registro de Modelos estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Juego y constará de las siguientes secciones y subsecciones:

a) Sección I: Máquinas de tipo "A" o recreativas:

- Subsección I.1: Máquinas de tipo "A.1".

- Subsección I.2: Máquinas de tipo "A.2".

- Subsección I.3: Máquinas de tipo "A.3".

- Subsección I.4: Máquinas de tipo "A.4".

b) Sección II: Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:

- Subsección II.1: Máquinas de tipo "B.1".

- Subsección II.2: Máquinas de tipo "B.2".

- Subsección II.3: Máquinas de tipo "B.3".

- Subsección II.4: Máquinas de tipo "B.4".

c) Sección III: Máquinas de tipo "C" o de azar.

Artículo 37. Inscripción de modelos.

1. En la inscripción del modelo se especificará su

denominación, sus características generales, los datos de identificación del fabricante o del importador así como, en su caso, los datos identificativos de la memoria del juego o número de "checksum".

2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a fabricar, importar y comercializar las máquinas o elementos de éstas que se ajusten a dichas

inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento.

3. No podrán inscribirse en el Registro los modelos de

máquinas cuyos nombres sean idénticos a otros ya inscritos previamente en el mismo.

4. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente dará fe respecto del contenido de los documentos y demás elementos acompañados con la solicitud de inscripción.

Artículo 38. Cesión de modelos.

1. Sólo podrá cederse la habilitación registral para la fabricación o importación y comercialización de un modelo de máquina si tanto el cedente como el cesionario se encuentran inscritos en el Registro de Empresas de Juego y hubiesen comunicado por escrito dicha cesión a la Dirección General competente en materia de Juego, quien, en todo caso, sólo se relacionará, respecto a dicho modelo, con la empresa cedente.

2. La comunicación de la cesión del modelo se formulará con carácter previo a la comercialización del modelo cedido en la Comunidad Autónoma de Andalucía, indicándose los números y series de las máquinas del modelo que se ceden y acompañando copia autorizada ante Notario del contrato o título de la cesión.

Artículo 39. Solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.

1. La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos deberá dirigirse por el fabricante o importador a la Dirección General competente en materia de Juego mediante escrito que contenga los siguientes datos:

a) Nombre comercial del modelo.

b) Nombre del fabricante y número del Registro de la Empresa para las máquinas fabricadas en España o nombre del importador y número y fecha de la licencia de importación. En este último caso se determinarán los datos del fabricante extranjero.

c) Dimensiones de la máquina.

d) Breve descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo "A.2" y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de tipos "B" y "C".

2. Con el escrito solicitando la inscripción se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotografías de 15 x 10 centímetros, nítidas y en color, de todos los paramentos exteriores de la máquina.

b) Los planos de la máquina y de su sistema eléctrico, en duplicado ejemplar.

c) Certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico para baja tensión y de la normativa comunitaria que les sea de aplicación a estos elementos de juego.

d) Memoria de funcionamiento de la máquina en los términos previstos en el artículo siguiente.

3. Los documentos señalados en las letras b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio Oficial respectivo.

4. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la Consejería de

Gobernación.

Artículo 40. Requisitos especiales para la inscripción de modelos de máquinas tipos "B" y "C".

1. En el caso de inscripción de modelos de máquinas de los tipos "B" y "C", la memoria de funcionamiento recogerá y describirá los siguientes extremos:

a) Precio de la jugada o apuesta.

b) Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios detallando el procedimiento de obtención.

c) Porcentaje de premios, especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de premios, con indicación del

porcentaje resultante.

e) Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.

2. Para la inscripción de estos modelos de máquinas, el fabricante o importador deberá acompañar con la solicitud, además de lo exigido anteriormente:

a) Informe-resumen estadístico de una simulación de la

secuencia del juego que incluirá, al menos, el ciclo de jugadas en la forma que se establezca en el presente

Reglamento. El original de esa simulación se mantendrá a disposición de la Dirección General competente en materia de Juego.

b) Dos ejemplares del micro-procesador o soporte en que se almacena el juego. La sustitución de estos elementos requerirá una nueva homologación del modelo. Cuando así se lo requiera la Dirección General competente en materia de Juego, la empresa solicitante vendrá obligada a proporcionar a su costa el correspondiente lector de memoria.

c) Sin perjuicio de lo establecido para las máquinas de tipo "C" en el artículo 27.1.f), la descripción del tipo de

contadores homologados que incorpora el modelo.

d) Certificados expedidos por el laboratorio autorizado de los ensayos previos a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento.

e) Declaración "CE" de conformidad suscrito por el fabricante o representante establecido en la Unión Europea.

f) Marcado de la máquina según se establece en la Directiva

2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y

electrónicos.

3. En cualquier caso, la Dirección General competente en materia de Juego garantizará el secreto de la documentación técnica aportada por el fabricante o importador para inscribir el modelo de que se trate.

Artículo 41. Tramitación de la solicitud.

1. Presentada la solicitud de inscripción del modelo, la Dirección General competente en materia de Juego comprobará el estricto cumplimiento de las condiciones y requisitos

documentales exigidos para tal fin en el presente Reglamento.

2. Igualmente, la Dirección General competente en materia de Juego podrá requerir del fabricante o importador peticionario la modificación o mejora voluntaria de la solicitud así como la aportación de la información o documentación adicional que fuera necesaria, o bien, la realización a su costa de ensayos confirmativos adicionales en cualquiera de los laboratorios autorizados por la Consejería de Gobernación o por un convenio suscrito conforme al artículo 43 del presente Reglamento.

anterioridad a 31 de enero de 2006.

2. En ningún caso serán renovables las autorizaciones de explotación que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en situación de suspensión temporal y amparen a máquinas recreativas o de azar cuyos modelos no hayan sido adaptados para admitir monedas de curso legal.

Disposición Transitoria Segunda. Adaptación de las

autorizaciones de instalación de las máquinas recreativas de tipo "A".

1. Las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía procederán de oficio a la adaptación de las autorizaciones de instalación otorgadas a las máquinas de tipo "A" con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, a lo dispuesto en la Sección Tercera, Capítulo VI, del Título III del Anexo Unico que a continuación se inserta.

2. La adaptación de oficio de las referidas autorizaciones se realizará dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia de las empresas titulares de las autorizaciones.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación de las máquinas expendedoras.

1. Las máquinas expendedoras que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico que se aprueba, reúnan las características técnicas de las máquinas de tipo "A.2" o recreativas con premio en especie, dispondrán de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma para proceder a su homologación y

autorización de conformidad con el régimen establecido en el referido texto reglamentario.

2. No obstante, en tanto se procede a la referida adaptación, a dichas máquinas expendedoras les será de aplicación, en lo referente al precio de la partida, tipo de premio y limitación del número de máquinas a instalar, las condiciones

establecidas en los artículos 19 y 85 del indicado Reglamento.

3. Transcurrido el plazo de dos años sin que se hubiese procedido a la homologación del modelo y la ulterior

autorización como máquinas recreativas de tipo "A.2", las máquinas correspondientes a modelos no homologados, o no autorizados, se reputarán a todos los efectos como material clandestino de conformidad con lo establecido en el artículo

6.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se constate su instalación y explotación efectiva en establecimientos

públicos.

Disposición Transitoria Cuarta. Obtención del Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario de

Establecimientos Públicos.

1. Las personas titulares de los establecimientos públicos que a la entrada en vigor de la presente norma tengan autorizada la instalación de máquinas de juego y no hayan obtenido de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente el Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario de Establecimientos Públicos, previsto en la Orden de la Consejería de Gobernación, de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de

Andalucía, dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para obtener la expedición del mismo en la forma, requisitos y condiciones previstas en la mencionada Orden.

2. Para los establecimientos que transcurrido dicho plazo no dispongan del referido Documento de Titularidad, Aforo y Horario de Establecimientos Públicos o carezcan de la licencia municipal de apertura no podrán otorgarse nuevas

autorizaciones de instalación de máquinas de juego. No

obstante lo anterior, podrán seguir explotándose en los mismos las máquinas que tuvieren autorizada su instalación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que se mantengan en ellos las mismas autorizaciones de explotación otorgadas en su día. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento que se inserta a continuación como Anexo Unico, se podrá autorizar para dichas máquinas el canje de las mismas por otra nueva o, en su caso, la transmisión de éstas a otra empresa de juego inscrita en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Transitoria Quinta. Adaptación e inscripción de las empresas de juego.

1. Las empresas de juego que a la entrada en vigor del

presente Decreto se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán adaptarse, dentro de los seis meses

siguientes al día de su entrada en vigor, a lo dispuesto en el Reglamento que se inserta en el Anexo Unico que se aprueba.

2. Se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción como empresa de juego, extinguiéndose en consecuencia todas las autorizaciones de las que fuesen titulares, si no se efectuase la adaptación de la empresa en el plazo señalado en el apartado anterior o no se hubiese procedido a la

constitución y depósito de las fianzas en los importes

3. La Dirección General competente en materia de Juego podrá recabar, tanto de otras Administraciones Públicas como de entidades privadas, cuantos informes considere necesarios para dictar la correspondiente resolución.

Artículo 42. Resolución.

1. La Dirección General competente en materia de Juego dictará y notificará la resolución que proceda en cada caso, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el Registro de la Consejería de Gobernación. De conformidad con lo establecido en el número 4.2.7 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud de inscripción del modelo, ésta se podrá entender desestimada.

2. En el caso de que la empresa fabricante no hubiese

constituido la fianza a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento, se otorgará en la resolución que acuerde la inscripción del modelo de máquina un plazo de un mes para depositar la misma, surtiendo efectos únicamente la resolución a partir de la fecha en que se aporte ante la Dirección General competente en materia de Juego el correspondiente certificado del depósito de aquella en cualquier Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

3. Acreditada por la entidad solicitante el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, asignándosele el número que corresponda y remitiendo al interesado la resolución de inscripción haciendo constar en ella dicho número.

Artículo 43. Convenios de reconocimiento mutuo.

A través de los correspondientes Convenios suscritos por la Consejería de Gobernación y otras Administraciones Públicas u Organismos extranjeros competentes en esta materia,

pertenecientes a países miembros de la Unión Europea, podrá otorgarse validez recíproca a las inscripciones de modelos y certificaciones de laboratorios de ensayo de máquinas

recreativas y de azar llevadas a cabo por una de las partes sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.3 del presente Reglamento sobre el principio de reconocimiento mutuo.

Artículo 44. Modificación de las inscripciones.

1. Toda modificación de los modelos de máquinas que se

encuentren inscritos precisará de la previa autorización de la Dirección General competente en materia de Juego. En

consecuencia, sólo podrán comercializarse y explotarse

máquinas de modelos modificados a partir de la fecha de notificación a la empresa fabricante de la precitada

autorización de modificación.

2. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para las solicitudes de modificación será el del Registro de entrada de documentos de la Consejería de Gobernación.

3. Sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer como consecuencia de la fabricación o importación y

comercialización de modelos de máquinas no homologados e inscritos o, en su caso, de las de cualquier modificación que no haya sido previamente autorizada, se podrá adoptar como medida para el restablecimiento y mantenimiento de la

legalidad, previa audiencia del fabricante o importador y de las empresas de juego que hayan adquirido máquinas

correspondientes a estos modelos, la retirada de dichas máquinas por la empresa titular de la autorización de

explotación. En tales supuestos, la empresa titular de la autorización de explotación tendrá la consideración de

depositaria de las máquinas retiradas y las mantendrá a disposición de la Dirección General competente en materia de Juego a las resultas del correspondiente procedimiento

sancionador que a tales efectos se inicie.

4. Las modificaciones de los modelos de máquinas podrán ser sustanciales o no sustanciales.

Se entenderá por modificación sustancial aquella que afecte de forma directa al precio de la partida, al programa de juego o al plan de ganancias. Será modificación no sustancial la que afecte a cualquiera de los restantes elementos del modelo.

5. Cuando por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego se considere que la

modificación interesada tiene carácter sustancial, se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos previstos en este Reglamento para el procedimiento de homologación e inscripción.

Toda modificación sustancial autorizada tendrá la

consideración de un nuevo modelo, no obstante lo cual, se hará constar en el Registro de Modelos con el mismo número de modelo, pero añadiendo a continuación y por orden alfabético la letra que corresponda a la específica modificación

autorizada.

6. Cuando por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego se considere que la

modificación interesada tiene carácter no sustancial, se resolverá sin más trámites en el plazo máximo de tres meses. De conformidad con lo establecido en el número 4.2.7 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud de modificación podrá entenderse desestimada.

Artículo 45. Cancelación de la inscripción.

1. Previa la tramitación del correspondiente procedimiento con audiencia del fabricante o importador del modelo, la persona titular de la Dirección General competente en materia

de Juego podrá acordar la cancelación de la inscripción de un modelo por las siguientes causas o motivos:

a) De oficio, en los casos que un modelo incurra

sobrevenidamente en alguna de la prohibiciones previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.

b) Cuando lo solicite el fabricante o importador del modelo. En tales supuestos, se podrá seguir autorizando la explotación de máquinas del indicado modelo, siempre que por la persona titular de la máquina o por la empresa comercializadora correspondiente se acredite, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que la misma se había adquirido con anterioridad a la fecha de la solicitud de cancelación

registral cursada por el fabricante.

c) Cuando se constate tras su inscripción que el modelo o, en su caso, la modificación del mismo no reúnen los requisitos y condiciones técnicas exigibles a las máquinas y a sus

elementos de juego por la normativa aplicable en esta materia, sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda imponer.

d) El conocimiento posterior por parte de la Dirección General competente en materia de Juego de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud o en la

documentación aportada para la inscripción de los modelos, sin perjuicio de las sanciones que se impongan.

2. La Dirección General competente en materia de Juego dictará y notificará la resolución que proceda adoptar en cada caso dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento de

cancelación, salvo en los casos que con arreglo al régimen sancionador aplicable en esta materia, se acuerde la

cancelación del modelo e inhabilitación del fabricante o importador en la resolución que se dicte a tales efectos en el correspondiente procedimiento sancionador. En los casos en que la cancelación de la inscripción haya sido solicitada por el fabricante o importador del modelo, se entenderá estimada la solicitud si transcurrido seis meses desde la presentación de la misma no se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución por la Dirección General competente en materia de Juego.

Artículo 46. Prueba de prototipos de modelos.

1. Sin perjuicio del procedimiento establecido en este

Capítulo para la homologación e inscripción de modelos de máquinas recreativas y de azar, antes de proceder a las oportunas operaciones de ensayo en los laboratorios

autorizados, el fabricante o importador podrá solicitar autorización para probar el funcionamiento de prototipos de modelos mediante su instalación y explotación en

establecimientos autorizados.

2. La solicitud de autorización para la prueba de prototipos de modelos deberá dirigirse por el fabricante o importador a la Dirección General competente en materia de Juego

acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria técnica y de funcionamiento del prototipo del modelo de máquina que se pretenda someter a prueba, incluyendo en la misma los planos y fotografías de todos los parámetros exteriores del mismo.

b) Declaración responsable de la empresa fabricante o

importador del prototipo, suscrita por su legal representante, en la que se haga constar la asunción por parte de dicha empresa de toda responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de la prueba, así como del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se establecen en el siguiente apartado de este artículo.

c) Relación de empresas comercializadoras y operadoras a través de las cuales se procederá a la realización de la prueba, así como de los establecimientos en los que se va a realizar. En el caso de interconexión de prototipos de modelos de máquinas, se deberá indicar la empresa prestadora de servicios de interconexión a través de la cual se realizará la prueba.

d) El justificante de pago de la correspondiente tasa fiscal a aplicar a cada unidad de máquina sometida a la prueba.

e) El justificante de pago de la tasa de servicios que se devengue por la tramitación de la autorización de instalación para cada unidad de máquina a probar.

3. Procederá el otorgamiento de la autorización de prueba de prototipos de modelos de máquinas en los términos del apartado anterior, cuando concurran en la solicitud las siguientes condiciones:

a) El prototipo del modelo de máquina que se pretenda someter a prueba deberá reunir los requisitos y características técnicas generales aplicables al tipo de máquina de que se trate.

b) Cada año sólo se podrá autorizar a cada fabricante o importador la prueba de un máximo de diez unidades de tres modelos de máquinas.

c) La prueba de prototipos de modelos de máquinas no excederá en ningún caso de tres meses por cada modelo que se pretenda estudiar.

d) La prueba de prototipos de modelos de máquinas se efectuará a través de empresas comercializadoras y operadoras

debidamente inscritas en el Registro de Empresas de Juego.

e) Cuando la prueba del prototipo de modelo se pretenda efectuar en establecimientos de hostelería, éstos deberán disponer de plazas vacantes para instalar máquinas recreativas del mismo tipo y, al mismo tiempo, que se efectúe la prueba del prototipo por la misma empresa operadora que a la fecha de la solicitud de la prueba tuviera autorizada la instalación de máquinas de ese tipo en el mismo establecimiento.

f) No procederá el otorgamiento de la autorización prevista en el presente artículo para los modelos de máquinas que a la fecha de la solicitud de la misma se encuentren homologados e inscritos en el Registro de Modelos.

4. Una vez comprobado por la Dirección General competente en materia de Juego el cumplimiento de las anteriores condiciones y requisitos documentales, dictará la correspondiente

resolución de autorización en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la

correspondiente resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

5. En cualquier caso, la autorización para la realización de las pruebas de prototipos de máquinas en establecimientos autorizados no generará la adquisición de derecho alguno respecto del régimen de instalación de máquinas recreativas y de azar.

Artículo 47. Exhibición de prototipos de modelos en ferias y exposiciones.

1. La exhibición dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía de prototipos de modelos de máquinas no homologados, con ocasión de la celebración de ferias o exposiciones del sector, deberá comunicarse por la entidad expositora a la Dirección General competente en materia de Juego con una antelación mínima de quince días a la fecha de comienzo de la feria o exposición.

2. En tales supuestos, la exhibición se sujetará a las

siguientes condiciones:

a) La duración de la exhibición no podrá en ningún caso superar el plazo de diez días naturales.

b) En ningún caso el prototipo a exhibir se accionará mediante la introducción de monedas o billetes de curso legal.

c) Cuando el modelo de máquina se pretenda comercializar exclusivamente en otra Comunidad Autónoma, se deberá indicar expresamente tal circunstancia de forma perfectamente legible en cada una de las unidades exhibidas.

d) Se deberá indicar por la entidad expositora en la forma establecida en la letra anterior que el modelo de máquina aún no se encuentra homologado.

3. En ningún caso la exhibición de prototipos de máquinas no homologados a la fecha de su exposición, generará derecho alguno para su ulterior homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

4. En los casos que, de acuerdo con el contenido de la

comunicación de exhibición o de las condiciones anteriormente reseñadas, no proceda la exhibición del prototipo de modelo de máquinas, se le notificará al exhibidor por la Dirección General competente en materia de Juego dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrada de la comunicación en dicho órgano.

CAPITULO VI

De la identificación y régimen de explotación de las máquinas recreativas y de azar

Sección Primera. De la identificación

Artículo 48. Marcas de fábrica.

1. Antes de su comercialización la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble, abreviada y visible, tanto en el mueble o carcasa que forma su cuerpo principal, como en los vidrios o plásticos

serigrafiados que identifican el plan de ganancias, un código expresivo de los datos siguientes:

a) Código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego del fabricante o importador de la máquina.

b) Código de inscripción del modelo en el Registro de Modelos.

c) Serie y número de la máquina.

2. El código a que se refiere el apartado anterior será grabado y troquelado de la siguiente forma: xxx/yyy/zzz, siendo "x", "y" y "z" los datos contenidos en las letras a),

b) y c), respectivamente, de dicho apartado.

3. Además, en los casos de las máquinas de tipo "B.3" y "B.4", la empresa fabricante deberá grabar en el mueble o carcasa y en los vidrios o plásticos serigrafiados que identifiquen el plan de ganancias, el código "MESJ" o "MESB" respectivamente.

Artículo 49. Documentación e identificación de las máquinas recreativas y de azar.

Las máquinas sometidas a la aplicación del presente Reglamento deberán disponer de la guía de circulación, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal correspondiente.

Artículo 50. Guía de circulación.

1. La guía de circulación es el documento que ampara la legalidad individualizada de la máquina a los efectos de su identidad con el modelo homologado e inscrito, la titularidad de la misma y las distintas vicisitudes que sobre ésta

pudieran producirse durante su explotación.

2. En la guía de circulación deberán constar reflejados, sin raspaduras ni tachaduras, los siguientes datos:

a) Número de la guía de circulación.

b) Nombre y código de identificación fiscal del fabricante o importador.

c) Código de inscripción del fabricante o importador de la máquina en el Registro de Empresas de Juego.

d) Nombre del modelo de la máquina y código de inscripción del mismo en el Registro de Modelos.

e) Tipo de máquina, serie y número.

f) Fecha de fabricación.

g) Fecha de la primera adquisición de la máquina por parte de la empresa operadora, titular de salones, titular de sala de bingo o titular de casino de juego en cada caso.

h) Nombre o denominación social, número de identificación fiscal o del documento nacional de identidad, en su caso, y código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la empresa operadora, titular de salones, titular de sala de bingo o titular de casino de juego adquiriente de la máquina. A tales efectos no se admitirán para diligenciar guías de circulación en las que figuren los datos de la empresa

comercializadora que realizó su venta a alguna de las empresas anteriores.

3. La guía de circulación deberá incorporar el sello de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que practique la primera diligenciación como trámite previo a la

autorización de explotación de la máquina. Asimismo, deberá llevar incorporadas las firmas autógrafas de la representación legal de la empresa adquirente de la máquina reconocidas notarialmente o por entidad bancaria o de ahorro. En el caso de que la máquina se haya adquirido mediante contrato de arrendamiento financiero, deberá figurar la firma autógrafa de la representación de la empresa de juego arrendataria

reconocida por la entidad financiera.

Artículo 51. Documento de boletín de instalación.

1. El boletín de instalación es el documento acreditativo del otorgamiento por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente de la autorización de explotación así como de la instalación de la máquina para un determinado establecimiento público.

2. El documento original del boletín de instalación, que se entregará a la empresa de juego titular de la máquina, deberá contener necesariamente los siguientes datos:

a) Código de la autorización de explotación de la máquina.

b) Código de la clase de autorización de explotación.

c) Código de la inscripción de la empresa de juego titular de la máquina en el Registro de Empresas de Juego.

d) Código de inscripción del modelo de la máquina en el Registro de Modelos.

e) Número y serie de la máquina.

f) Número de la guía de circulación de la máquina.

g) Datos identificativos del establecimiento público y de su titular.

h) Código administrativo del establecimiento.

i) Fecha de expedición del documento.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en la copia autenticada del boletín de instalación para la persona titular del

establecimiento, deberá figurar, además, la fecha de

expiración del plazo de validez de la autorización de

instalación.

Sección Segunda. De la autorización de explotación

Artículo 52. Autorización de explotación.

La autorización de explotación es la autorización

administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que habilita a la empresa de juego titular de la misma para explotar, con carácter exclusivo, una máquina recreativa o de azar de su propiedad.

Artículo 53. Clases de autorizaciones de explotación.

1. A los efectos del presente Reglamento, las autorizaciones de explotación se clasifican en los siguientes tipos:

a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllas que se otorgan por un período de cinco años renovables.

b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllas que, previo el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado siguiente, se otorgan exclusivamente para la explotación de máquinas de tipo "B.1" durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre por un período de cinco años renovables.

2. Las autorizaciones de explotación de temporada sólo podrán otorgarse cuando la empresa de juego titular de la máquina reúna las siguientes condiciones:

a) Que durante el primer semestre de cada año haya tenido en explotación ininterrumpida un mínimo de ocho máquinas de tipo "B" o "C".

b) Que durante el primer semestre del año no haya solicitado la baja de ninguna máquina de tipo "B" o "C" que hubiera tenido en explotación en ese período.

c) Que se encuentre al corriente en el pago de tasas fiscales sobre el juego de todas las autorizaciones de explotación de las que fuere titular.

Artículo 54. Vigencia de las autorizaciones de explotación.

1. Salvo que concurra alguna de las causas de extinción previstas en el presente Reglamento, las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar tendrán una vigencia de cinco años. Dicha vigencia se mantendrá durante dicho período aun cuando por las empresas titulares de las mismas se hubiesen efectuado cambios de provincia dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, canjes de máquinas o

transmisiones de autorizaciones de explotación entre empresas inscritas en la sección correspondiente del Registro de Empresas de Juego.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las autorizaciones de

explotación se entenderán automáticamente renovadas por idéntico período al inicial siempre que por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación no se hubiere constatado durante su vigencia la concurrencia de alguna de las causas de extinción reglamentaria y así se le hubiese notificado a la empresa de juego titular.

Artículo 55. Solicitud de autorización de explotación.

1. La autorización de explotación se solicitará por la empresa de juego a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde aquélla pretenda iniciar la explotación de la máquina de su propiedad.

2. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

3. Con la solicitud se deberá acompañar la siguiente

documentación:

a) Los ejemplares de la guía de circulación de la máquina que deberán encontrarse cumplimentados en todos sus datos y contener las firmas autógrafas reconocidas notarialmente o por la entidad bancaria o de ahorro en la que tuviesen reconocida la firma los representantes legales de la empresa de juego.

b) Solicitud de autorización de instalación conforme a lo establecido en el artículo 68 del presente Reglamento.

c) Certificación expedida por la empresa comercializadora de la máquina, inscrita en la sección correspondiente del

Registro de Empresas de Juego, en la que se recoja el número de la guía de circulación; el código y nombre del modelo de la máquina y la serie y número de ésta. Asimismo, en la referida certificación se deberá recoger el código de identificación fiscal, denominación y código de inscripción de la empresa de juego adquirente de la máquina.

d) En su caso, fotocopia autenticada de la carta de pago de la tasa fiscal sobre el juego.

e) Justificante del pago de la tasa de servicios

correspondiente.

Artículo 56. Tramitación de la solicitud.

1. Comprobada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la solicitud y documentación acompañada, se

procederá dentro del plazo máximo de diez días desde que aquélla estuviese correcta y completa, a diligenciar los ejemplares de la guía de circulación y a reflejar en el boletín de instalación el código de la autorización de

explotación asignado.

2. Se procederá a la confección y expedición del

correspondiente boletín de instalación de la máquina, tras lo cual estará autorizada la empresa de juego peticionaria para proceder a su instalación y explotación en el establecimiento público para el que se solicitó.

3. Una vez entregados a la empresa de juego peticionaria el original y copia auténtica del boletín de instalación, así como el ejemplar de la guía de circulación para la empresa, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía procederá a archivar los restantes ejemplares de ésta y una copia

auténtica del boletín de instalación.

4. Transcurridos diez días desde la entrada de la solicitud en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía sin que se hubiese otorgado la autorización de explotación mediante la entrega y diligenciación de la precitada documentación, se entenderá desestimada de conformidad con lo establecido en el número 4.2.6 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

Artículo 57. Transmisiones de las autorizaciones de

explotación.

1. La autorización de explotación sólo podrá transmitirse previa autorización de la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre la máquina amparada por aquélla a otra empresa inscrita en el Registro de Empresas de Juego, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los artículos

siguientes.2. A los efectos del presente Reglamento, el otorgamiento de la autorización de transmisión de la

autorización de explotación no supondrá en ningún caso el otorgamiento de una nueva, su suspensión o su extinción.

Artículo 58. Solicitud de autorización de transmisión.

1. La autorización de transmisión de autorizaciones de

explotación se solicitará conjuntamente por las empresas de juego intervinientes en la transmisión a la persona titular

de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentren las máquinas amparadas por las correspondientes autorizaciones objeto del negocio

jurídico dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la transmisión.

2. En los supuestos de fusión y absorción de empresas de juego se deberá solicitar la transmisión de las autorizaciones de explotación afectadas por tales circunstancias, dentro de los treinta días siguientes contados desde la fecha de la

inscripción de la fusión o absorción de empresas en el

Registro Mercantil correspondiente.

3. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

4. Con la solicitud de autorización de transmisión se

acompañará la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento, con las firmas de los representantes legales de las empresas de juego transmitente y adquirente reconocidas por entidad bancaria, que acredite la transferencia o transmisión de las autorizaciones de

explotación y de las máquinas que amparan.

b) El ejemplar para la empresa de juego de la guía de

circulación, al objeto de que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía se cumplimenten en la misma los datos de la nueva empresa titular en los casos en que proceda otorgarse la autorización de transmisión. A tal fin, la firma del representante legal de la empresa adquirente deberá encontrarse reconocida por Notario o por la entidad bancaria o de ahorro en la que éste tuviera reconocida la firma.

c) Certificación de encontrarse la empresa transmitente al corriente en el pago de las tasas fiscales sobre el juego expedida por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda. En caso de haberse otorgado a la empresa

transmitente de las autorizaciones aplazamiento o

fraccionamiento de pago de tasas fiscales sobre el juego, se aportará certificación expedida por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda acreditativa de su

conformidad administrativa respecto de la transmisión que se pretende efectuar.

d) Justificante del abono de la tasa de servicios

correspondiente.

Artículo 59. Tramitación de la solicitud de autorización de transmisión.

1. Comprobada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que la solicitud y la documentación señalada en el artículo anterior reúnen todos los requisitos y condiciones reglamentarias, se resolverá el otorgamiento de la

autorización de transmisión interesada expidiendo el

correspondiente boletín de instalación para cada una de las autorizaciones de explotación transmitidas a los únicos efectos de reseñar en los mismos los datos de la nueva empresa titular de las autorizaciones.2. En los casos que con la autorización de transmisión no se solicite al mismo tiempo el cambio de instalación de las máquinas transmitidas, el nuevo titular se subrogará en el período de vigencia de la

autorización de instalación que reste hasta su vencimiento en el establecimiento donde las máquinas transmitidas se

encontrasen instaladas.

3. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá resolver y notificar el otorgamiento o denegación de la autorización de transmisión en el plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que tuvo entrada en dicho órgano la solicitud y la documentación completa prevista en el artículo anterior. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución que procediese adoptar, se entenderá desestimada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el número 4.2.6 del Anexo II de la Ley 9/2001, de

12 de julio.

4. En los supuestos de transmisión de autorizaciones de explotación por fusión o absorción de empresas de juego, una vez haya sido autorizada la misma, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía competente se comunicará a la Dirección General competente en materia de Juego, a los efectos de procederse a la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Juego de la empresa de juego que haya sido absorbida.

Artículo 60. Canjes de máquinas.

1. Durante la vigencia de la autorización de explotación su empresa titular podrá solicitar la autorización del canje de la máquina amparada por ésta por otra sin autorizar cuyo modelo se encuentre previamente homologado e inscrito.

2. No se podrá otorgar la autorización de canje de máquina cuando la autorización de explotación de la máquina a

sustituir se encuentre en situación de suspensión, salvo que al mismo tiempo la empresa de juego titular de la autorización solicite la reanudación de la explotación de la misma, el modelo de la máquina a sustituir se encuentre adaptado a la moneda de curso legal y sea reglamentariamente posible la instalación de la nueva en un establecimiento público

habilitado para ello.

3. El otorgamiento de la autorización de canje de máquina no supondrá en ningún caso la extinción de la autorización de explotación de la máquina que se pretende cambiar, la

suspensión de la misma o la concesión de otra nueva. En tales supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del presente Reglamento, el otorgamiento de la autorización de canje originará la expedición de un nuevo boletín de

instalación pero a los únicos efectos de reflejar en el mismo los datos de la nueva máquina, teniendo el nuevo boletín el mismo período de vigencia que el anterior.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las máquinas sustituidas sólo podrán ser objeto de nueva autorización de explotación siempre que aquéllas sean comercializadas de nuevo por la misma empresa comercializadora que proporcionó la nueva máquina a la empresa de juego peticionaria del canje. A tal fin, se deberá reseñar dicha circunstancia en el documento de

comercialización previsto en la letra b) del apartado 2 del siguiente artículo, y se retendrá por la empresa

comercializadora el ejemplar para la empresa de la guía de circulación de la máquina sustituida al objeto de que por la empresa de juego que la adquiera pueda solicitarse la nueva autorización de explotación y por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se pueda diligenciar en los ejemplares de dicho documento el nuevo alta de la máquina. En tanto tal circunstancia se produce la máquina deberá permanecer en todo momento en el almacén de la empresa comercializadora a los efectos de las operaciones de control que a tal fin se decidan por los órganos competentes en materia de juego de la Administración de la Junta de

Andalucía.

Artículo 61. Solicitud de autorización de canje de máquinas.

1. La autorización de canje de la máquina amparada por la autorización de explotación se solicitará a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre instalada la máquina a sustituir.

2. Con la solicitud de autorización del canje de la máquina se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Los ejemplares de la guía de circulación de la nueva máquina, junto con el certificado de comercialización expedido por la correspondiente empresa comercializadora, en el que deberá reflejarse la denominación y el código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego, así como el nombre y código de inscripción del modelo en el Registro de Modelos y la serie y número de la máquina que se comercializa.

b) Original del ejemplar para la empresa de la guía de

circulación de la máquina a sustituir, salvo que ésta se destine a nueva comercialización por la misma empresa

comercializadora, en cuyo caso, se acompañará la oportuna certificación expedida por esta última.

c) En los casos de robo o hurto de la máquina a sustituir, se acompañará copia autenticada de su denuncia ante las

autoridades judiciales o policiales competentes, debiendo estar formulada bien por la persona titular del

establecimiento donde se hallaba instalada la máquina o por la representación legal de la empresa de juego titular de la autorización de explotación.d) Certificación de encontrarse al corriente en el pago de las tasas fiscales sobre el juego expedida por el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda.

e) Justificante del pago de la tasa de servicios

correspondiente.

Artículo 62. Solicitud de autorización de canje de juego en máquinas de vídeo de tipo "B".

1. Sólo procederá el canje del juego en máquinas de vídeo cuando concurran con carácter acumulativo los requisitos y condiciones siguientes:

a) Cuando la actualización o el nuevo juego a instalar en la máquina de vídeo se encuentre previamente homologado

e inscrito en el Registro de Modelos y quede garantizado que en el programa a instalar no existe posibilidad de escritura o de alteración por parte de la persona usuaria

independientemente del soporte que se utilice.

b) Cuando sea comercializada la actualización o el nuevo juego a instalar en la máquina por una empresa comercializadora inscrita en el Registro de Empresas de Juego, con indicación del número del modelo del juego y la serie y número del que se pretenda instalar en la máquina de vídeo.

c) Cuando exista identidad entre la empresa fabricante de la máquina y la de la actualización del nuevo juego a instalar en aquélla, salvo en los casos en que se haya cancelado la inscripción de la empresa fabricante en el Registro de

Empresas de Juego o haya cesado en la fabricación de tales elementos de juego, en cuyo caso podrá sustituirse el juego por el de otra empresa fabricante que se encuentre en activo y registrada en el citado Registro.

d) Cuando se acompañe con la solicitud de autorización de canje la certificación expedida por empresa de servicios técnicos o comercializadora que se encuentre autorizada por la empresa fabricante del juego para efectuar la actualización del juego.

2. En los casos de canje o actualización del juego en máquinas de vídeo se acompañarán los ejemplares de la guía de

circulación del nuevo juego de vídeo, junto con el certificado de comercialización, así como el ejemplar para la empresa de la guía de circulación del juego a sustituir, al objeto de proceder a la diligenciación administrativa del procedimiento de canje.

3. En cualquier caso, las marcas de fábrica del juego

instalado deberán aparecer permanentemente, de forma clara y legible, en la pantalla de vídeo de la máquina a los efectos del oportuno control administrativo.

Artículo 63. Tramitación y resolución del canje de máquinas y juegos de vídeo de máquinas de tipo "B".

1. Comprobada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre instalada la máquina que la solicitud y la documentación señalada en los artículos anteriores reúnen todos los requisitos y condiciones reglamentarias, resolverá el otorgamiento de la autorización del canje de la máquina, o en su caso del juego de vídeo, expidiendo el correspondiente boletín de instalación a los únicos efectos de reseñar en el mismo los datos de la nueva máquina, o en su caso del nuevo juego de vídeo, y entregará a la empresa de juego el ejemplar para la empresa de la guía de circulación de la nueva máquina debidamente diligenciada así como el ejemplar del boletín de instalación.

2. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía deberá resolver y notificar el otorgamiento o denegación de la autorización de canje en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha en que tuvo entrada en dicho órgano la

solicitud y la documentación prevista en el artículo anterior. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución que procediese adoptar, de

conformidad con lo dispuesto en el número 4.2.6 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 64. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

1. Cuando la empresa titular de la autorización de explotación desee suspender la explotación de una máquina lo solicitará a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre instalada la máquina,

acompañando el ejemplar del boletín de instalación al objeto de que se proceda a la anulación administrativa de éste.

2. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

3. Una vez anulado el boletín de instalación, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía lo comunicará a los efectos tributarios que procedan a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, surtiendo efectos la suspensión de la autorización de explotación desde el momento en que la solicitud de la empresa titular junto con el

ejemplar del boletín de instalación haya tenido entrada en la referida Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. En todo caso, transcurrido un mes desde la fecha de la

presentación de la solicitud sin que por la Delegación del Gobierno se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud de suspensión de la

autorización de explotación.

4. La suspensión de la autorización de explotación no podrá exceder del período de dieciocho meses desde que la misma hubiese tenido entrada en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interesado el alta de la autorización de explotación se procederá de oficio a declarar la extinción de la misma, previa audiencia de la empresa titular.

Artículo 65. Extinción de la autorización de explotación.

1. Se extinguirá la autorización de explotación en los casos siguientes:

a) Por cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular de la autorización en el Registro de Empresas de Juego.

b) Por voluntad de la empresa de juego titular de la

autorización manifestada por escrito a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que haga entrega de toda la documentación original de la máquina amparada por la autorización de explotación.

c) Por la transmisión de la autorización de explotación sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización en las condiciones y con los requisitos reglamentariamente establecidos, sin perjuicio de las consecuencias de índole sancionadora a que hubiere lugar.

d) Por el impago total o parcial de la tasa fiscal sobre el juego aplicable a la explotación de la máquina amparada por la autorización.

e) Por la destrucción de la máquina amparada por la

autorización de explotación, excepto en los casos de

desaparición por robo o hurto de la máquina acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2.c) del presente Reglamento.

f) En los traslados de máquinas a otra Comunidad Autónoma.

g) Cuando por voluntad de la empresa titular, la autorización de explotación hubiera estado suspendida interrumpidamente durante más de dieciocho meses desde la fecha en que ésta fuese solicitada, sobrepasando el límite temporal establecido en el artículo 64.4 del presente Reglamento.

h) Por sanción consistente en revocación de la autorización.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado

anterior, se considerará en alta a todos los efectos

tributarios la autorización de explotación cuando pese a haberse solicitado su extinción por la empresa titular, no se haya efectuado la entrega completa de toda la documentación de la máquina en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, salvo que se acredite mediante el correspondiente certificado expedido por una empresa

comercializadora que la máquina será destinada a una nueva comercialización por esta última.

Artículo 66. Traslado de máquinas desde provincias no

andaluzas.

1. Cuando se pretenda explotar en Andalucía máquinas

recreativas o de azar ya explotadas fuera del territorio andaluz, las mismas deberán ser objeto de autorización de explotación por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se pretendan instalar, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos y condiciones previstas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.

2. Como presupuesto previo de la solicitud de autorización, la empresa de juego titular de dichas máquinas deberá encontrarse inscrita en el Registro de Empresas de Juego.

3. En cualquier caso, sólo procederá el otorgamiento de la autorización de explotación de las máquinas de tipo "B" procedentes de provincias no andaluzas cuando concurran las siguientes condiciones y requisitos:

a) Que la solicitud de las correspondientes autorizaciones de explotación se haya presentado en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente dentro del mes de diciembre de cada año en la forma y términos previstos en el presente Capítulo. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

b) Que el modelo o modelos de las máquinas se encuentre previamente homologado e inscrito en el Registro y cumplan las características técnicas de la homologación.

c) Que en la Comunidad Autónoma de origen no se encuentre limitado o contingentado el otorgamiento de nuevas

autorizaciones de explotación para el mismo tipo de máquinas que se pretenden trasladar a la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

Sección Tercera. De la instalación de máquinas recreativas y de azar

Artículo 67. Autorización de instalación.

A los efectos del presente Reglamento, se entiende por

autorización de instalación la autorización administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía a la empresa titular de la autorización de

explotación de una máquina recreativa o de azar para su instalación en un determinado establecimiento público

autorizado para ello.

Artículo 68. Solicitud de autorización de instalación.

1. Cuando se pretenda la instalación de máquinas recreativas en un establecimiento de nueva apertura o en los que tuviese plazas vacantes para instalar una o más máquinas, se

solicitará la autorización de instalación conjuntamente por la empresa de juego titular de la máquina y, en su caso, por la persona titular del establecimiento a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia, indicándose en su caso el nombre o nombres de las vías públicas por las que tiene o puede tener acceso el establecimiento y el número o números de gobierno de la vía pública de éste y reconocida por entidad bancaria o de ahorro la firma de la persona titular del establecimiento.

2. Con la solicitud de autorización de instalación se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Documento Identificativo de

Titularidad, Aforo y Horario del establecimiento siempre que no se hubiera aportado con anterioridad a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía o los datos aportados a la misma se hubieran modificado.

b) Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del Código de Identificación Fiscal de la persona titular del establecimiento.

c) En su caso, copia autenticada de la carta de pago de la tasa fiscal de la máquina, correspondiente al último

trimestre.

d) Justificante del pago de la tasa de servicios

correspondiente.

3. En los casos que la autorización de instalación se solicite para su propio establecimiento por una empresa de sala de bingo, titular de salones recreativos, de salones de juego o de casinos de juego sólo deberá acompañarse con la solicitud la documentación señalada en las letras c) y d) del apartado anterior.

Cuando los establecimientos de hostelería a que se refiere el artículo 84.e) sean de nueva apertura y no cuenten aún con el Documento Identificativo de Titularidad, Aforo y Horario previsto en la letra a) del apartado anterior, por encontrarse en trámite la Licencia Municipal de Apertura, podrán obtener la autorización de instalación de máquinas con carácter provisional y por un único período de un año, siempre que acrediten haber solicitado la mencionada licencia mediante copia de su solicitud en la que conste el sello del registro de entrada del Ayuntamiento.

4. En cualquier caso, hasta que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente no se haya expedido y entregado a su titular el boletín de instalación, no podrá instalarse la máquina en el establecimiento de que se trate. Una vez expedido y entregado el boletín de instalación, la empresa de juego titular de la máquina estará obligada a proceder a su instalación efectiva en el plazo máximo de diez días desde la fecha de su recepción.

Artículo 69. Cambios de instalación.

1. Las empresas operadoras que tengan máquinas instaladas en distintos establecimientos de hostelería dentro de una misma provincia, podrán interesar de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía el cambio de instalación entre ellos mediante una simple comunicación escrita con indicación de las máquinas que se cambian de ubicación y de los establecimientos afectados por dicho cambio, previo abono de la tasa de

servicios correspondiente. A tal fin, se expedirá el

correspondiente boletín de instalación por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, a los únicos efectos de reflejar en los mismos los datos del establecimiento sin modificación del período de vigencia de la autorización de instalación de la máquina sustituida en el mismo.

2. En el supuesto de que al mismo tiempo se solicite el canje o cambio de la máquina amparada por la autorización de

explotación se estará a lo previsto para este último

procedimiento en el presente Reglamento.

3. Una vez se haya expedido y entregado a si titular por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente el boletín de instalación, la empresa

operadora titular de la autorización podrá proceder al cambio de instalación de las máquinas objeto de la comunicación.

4. Las empresas de servicios de salas de bingo, en su caso las empresas titulares de las mismas, empresas titulares de salones recreativos y de juego y de casinos de juego, estarán sometidas al régimen de comunicación previsto en el presente Reglamento, siempre que el cambio de instalación de las máquinas se limite a sus propios establecimientos de juego y al mismo tiempo no se interese de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía la tramitación de cualquier otro procedimiento previsto en el presente Reglamento respecto de las máquinas objeto de la comunicación.

5. No obstante, cuando se trate de una instalación proveniente del otorgamiento de una nueva autorización de explotación o de instalación, se estará a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento para este tipo de solicitudes.

Artículo 70. Tramitación y resolución.

1. Presentada la solicitud de autorización de instalación o de cambio de instalación, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía procederá a comprobar los datos recogidos en la misma y la documentación que la acompañe.

2. La autorización de instalación se otorgará, una vez

comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, mediante la expedición del correspondiente boletín de instalación.

La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía hará entrega del original del boletín de instalación a la empresa de juego solicitante de la autorización de instalación, y remitirá una copia auténtica del mismo a la persona titular del establecimiento, en caso de ser distinto de la empresa titular de la autorización de explotación; en tal copia se hará constar lo dispuesto en el artículo 51.3 del presente Reglamento. Asimismo, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía retendrá una copia auténtica del boletín para su archivo en el expediente.

3. Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de entrada de la solicitud completa de autorización de

instalación sin que por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía se haya notificado resolución expresa, de

conformidad con lo establecido en el número 4.2.5 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. Sólo podrá denegarse la autorización de instalación o el cambio de instalación de máquinas en los siguientes supuestos:

a) Cuando no sea posible la instalación o el cambio de

ubicación de las máquinas por motivos derivados del número de plazas libres para la instalación de máquinas en el

establecimiento.

b) Cuando con anterioridad a la solicitud o comunicación del cambio se haya adoptado por los órganos administrativos competentes el bloqueo del establecimiento para la instalación de máquinas como medida cautelar de un procedimiento.

c) En el caso de máquinas de tipo "B", cuando en el

establecimiento ya consten autorizadas máquinas de otra empresa operadora.

d) Cuando se adeude el pago de tasas fiscales devengadas por la instalación de máquinas en el establecimiento.

Artículo 71. Vigencia de la autorización de instalación.

1. Con carácter general, la autorización de instalación para establecimientos de hostelería o para establecimientos cuyo titular sea distinto al de las máquinas recreativas, se otorgará por un período de vigencia de cinco años desde la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.3 del presente Reglamento.

2. La vigencia de la autorización de instalación en el

establecimiento no se interrumpirá ni caducará aun cuando se produzca un cambio en la titularidad de aquél, salvo que se produjese el cierre ininterrumpido del establecimiento durante más de un año, acreditado mediante certificación expedida al efecto por el órgano competente del Ayuntamiento.

3. Cuando la autorización de instalación se solicite para una máquina amparada por una autorización de explotación de temporada el cómputo de la vigencia de aquélla se efectuará por años naturales y sin tener en cuenta los períodos del año en que, por la propia naturaleza de la autorización de

explotación, la instalación de la máquina haya estado

reglamentariamente interrumpida.

previstos en el Reglamento que se inserta en el Anexo Unico que se aprueba o en su caso a actualizar o completar la diferencia en la cuantía con la que ya tuvieren constituida.

Disposición Transitoria Sexta. Vigencia de las autorizaciones de funcionamiento de salones recreativos y salones de juego.

Las autorizaciones de funcionamiento de salones recreativos y de juego otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán carácter indefinido conforme a lo dispuesto en el artículo 96.6 del Reglamento.

Disposición Transitoria Séptima. Distancias para salones recreativos y salones de juego autorizados.

No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico que se aprueba, a aquellos salones recreativos o salones de juego cuya

instalación se encuentre autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo

previsto en el mismo, y, específicamente:

- El Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- El Decreto 180/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- El Anexo del Decreto 229/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

- El artículo 69 del Reglamento de Parques Acuáticos al Aire Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 244/1988, de 28 de junio.

- La Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 3 de julio de 1997, por la que se establecen características técnicas de determinadas máquinas expendedoras.

- La Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 26 de febrero de 1998, por la que se regula el Registro de Modelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

1. Se autoriza a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y para que, mediante Orden, establezca la actualización del precio de las partidas de las máquinas, el porcentaje de devolución en premios y la incorporación de los procedimientos recogidos en el Anexo Unico que se aprueba mediante tramitación telemática en los términos previstos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano de procedimientos administrativos por medios

electrónicos (Internet).

2. Mediante Orden de la Consejera de Gobernación se

establecerá el sistema de acreditación del cumplimiento de los requisitos documentales de aquellos procedimientos incluidos en el Anexo Unico que se sometan a tramitación telemática.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de noviembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

EVANGELINA NARANJO MARQUEZ

Consejera de Gobernación

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, DE SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO Y DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las siguientes materias:

a) Los requisitos y condiciones de la autorización e

inscripción de las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización, explotación y prestación de servicios técnicos de juegos de suerte y azar; de las empresas titulares de salones recreativos y de juego y de las empresas

prestadoras de servicios de interconexión de elementos de juego y apuestas.

b) Las condiciones generales que deben cumplir las máquinas recreativas y de azar.

c) El régimen de la homologación e inscripción en el Registro de Modelos de las máquinas recreativas y de azar así como de sus sistemas de interconexión y demás elementos técnicos de los juegos y apuestas.

d) La comercialización, mantenimiento y actualización de las máquinas recreativas y de azar así como la prestación de servicios para su interconexión.

e) La instalación y explotación de las máquinas recreativas y de azar, así como de sus sistemas de interconexión.

f) La apertura y funcionamiento de los salones recreativos y salones de juego.

g) El régimen sancionador específicamente aplicable en materia de máquinas recreativas y de azar así como de salones

recreativos y de juego.

2. Los requisitos y condiciones establecidas en este

Reglamento para las actividades descritas en el apartado anterior serán exigibles sin perjuicio de cualesquiera otros que resulten de aplicación según el restante ordenamiento jurídico.

4. En los casos que la autorización de instalación se otorgue a una empresa titular de salón recreativo, de salón de juego, de sala de bingo o de casino de juego para instalar máquinas de su titularidad en su propio establecimiento se mantendrá la vigencia de la autorización de instalación hasta el momento en que por dicha empresa se solicite el traslado de la máquina a otro establecimiento o se solicite voluntariamente la

extinción de la misma de acuerdo con lo previsto en el

artículo 76.1 del presente Reglamento.

Artículo 72. Renovación de la autorización de instalación.

1. Procederá la renovación de las autorizaciones de

instalación por idéntico período de vigencia previsto en el artículo anterior, si por parte de la persona titular del establecimiento no se hubiese manifestado por escrito ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía su voluntad de no mantener la instalación de las máquinas de la empresa de juego en su establecimiento dentro del tercer mes anterior al del vencimiento de la autorización de instalación de la maquina o máquinas recreativas. Los escritos de no renovación presentados por las personas titulares de los establecimientos con anterioridad o posterioridad a dicho plazo, se resolverán denegándolos por haber sido presentados fuera de plazo y en su consecuencia las autorizaciones de instalación objeto de los mismos se considerarán a todos los efectos como renovadas por el período de vigencia establecido en el artículo 71.1 del presente Reglamento.

2. En el caso de que no se hubiese pronunciado la persona titular del establecimiento en los términos y plazo previstos en el apartado anterior, se entenderán renovadas las

correspondientes autorizaciones de instalación por el período de vigencia establecido en el artículo 71.1 del presente Reglamento.

Artículo 73. Régimen de la autorización de instalación en establecimientos de hostelería.

1. Durante la vigencia de la autorización de instalación de máquinas de tipo "B.1" instaladas en establecimientos de hostelería, la Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía no otorgará ninguna otra del mismo tipo, salvo que en el mismo establecimiento existiesen plazas suficientes para instalar otras de la misma empresa operadora hasta el límite reglamentariamente establecido.

2. En los casos en que por voluntad unilateral de la persona titular del establecimiento se interrumpiese la explotación de las máquinas instaladas en el mismo, no se otorgarán nuevas autorizaciones de instalación para dicho establecimiento, salvo en los casos siguientes:

a) Que haya recaído sentencia firme que resuelva la cuestión.

b) Que no habiendo recaído la referida sentencia firme haya expirado el plazo de vigencia de la autorización de

instalación objeto del litigio.

c) Que por las partes en conflicto se adopte el acuerdo previsto en el artículo 76.1.c).

En los casos en que a pesar de ello, se instalasen máquinas de otra empresa operadora en tanto no haya recaído sentencia firme, se procederá al precinto cautelar de las mismas por personal funcionario habilitado para ello.

3. La empresa operadora titular de las máquinas objeto de la interrupción unilateral en la explotación, podrá no obstante instalarlas en otros establecimientos sin que ello suponga renuncia alguna de derechos respecto del establecimiento donde se produjo la interrupción, salvo que por parte de la empresa operadora se renuncie expresamente a los mismos o se den las circunstancias previstas en el apartado siguiente.

4. No obstante lo anterior, si por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía se advierte con posterioridad que la situación ha sido originada unilateralmente por la propia empresa operadora se estará a lo dispuesto en el artículo

76.1.f) sin perjuicio de las consecuencias de índole

sancionadora a las que hubiera lugar.

Artículo 74. Interconexión de máquinas.

1. La interconexión de máquinas deberá ser comunicada por la persona titular del establecimiento a la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía mediante escrito en el que se hará constar:

a) Las unidades y modelo de las máquinas que se pretenden interconectar.

b) Los números de las autorizaciones de explotación.

c) Premio a ofrecer.

d) El sistema técnico de interconexión empleado y homologado.

e) En el caso de interconexión de máquinas entre diferentes salones de juego, la empresa prestadora de dichos

servicios de interconexión, indicando asimismo el código de inscripción de ésta en el Registro de Empresas de Juego.

2. Si en los diez días siguientes a la entrada del escrito de comunicación en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente no se formulasen objeciones a la comunicación de interconexión de máquinas, ésta se podrá llevar a efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

3. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía podrá prohibir la interconexión de máquinas cuando estime que no se cumplen algunos de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, salvo que dicha irregularidad se subsane en un plazo de diez días a contar desde la notificación de las objeciones que formule la propia Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

4. Asimismo, previa solicitud de la empresa titular del casino de juego, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente autorizará, en cada caso, el número de

máquinas de tipo "C" para cada grupo de interconexión,

especificando en la autorización los siguientes datos que deberán reseñarse por la entidad solicitante en la solicitud de interconexión:

a) Número de máquinas que se interconectarán.

b) Modelo, serie y número de cada una de las máquinas a interconectar.

c) Número de autorización de explotación de cada máquina.

d) Localización dentro de las instalaciones del Casino del grupo de máquinas a interconectar.

e) Premio a ofrecer.

f) El sistema técnico de interconexión empleado y homologado.

g) En el caso de interconexión de máquinas entre diferentes casinos de juego, la empresa prestadora de dichos servicios de interconexión, indicando asimismo el código de inscripción de ésta en el Registro de Empresas de Juego.

Artículo 75. Traslado de provincia de máquinas recreativas y de azar.

1. Las empresas de juego que pretendan trasladar máquinas de su titularidad a otra provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo deberán solicitar ante la Delegación del

Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre la máquina antes de su traslado.

2. Con la solicitud de autorización del traslado, la empresa de juego titular de la máquina deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del boletín de instalación, manteniendo incorporado a la máquina el original del mismo en tanto no recaiga la resolución que proceda.

b) Original del ejemplar para la empresa de la guía de

circulación, a los únicos efectos de diligenciar en el mismo el traslado de provincia de la máquina.

c) Certificación expedida por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la provincia en la que se encuentre la máquina que se pretende trasladar, acreditativa de que no se adeuda pago alguno correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego.

d) Justificante del pago de la tasa de servicios

correspondiente.

3. Presentada la solicitud y la documentación prevista en los apartados anteriores, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía resolverá la solicitud mediante la anotación y mecanización informática del traslado, entregando al

representante legal de la empresa de juego peticionaria toda la documentación de la máquina y de la autorización de

explotación obrante en dicha Delegación, salvo el boletín de instalación que lo retendrá junto con la diligencia de

entrega. En ésta última se hará constar las circunstancias personales y del poder del representante de la empresa de juego peticionaria.

4. Una vez efectuadas las anteriores diligencias, la

Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de origen el traslado de provincia autorizado a los oportunos efectos tributarios.

5. Una vez anotada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia de origen la baja en la

instalación de la máquina que se traslada y su pase a almacén de la empresa de juego titular, el representante legal de ésta presentará en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia de destino la documentación de la máquina prevista en el apartado 3 junto con la correspondiente solicitud de autorización de instalación en la forma y con la documentación prevista para ésta en el presente Reglamento.

6. Las autorizaciones de traslado de provincia de máquinas recreativas y de azar, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no producirán la extinción de la autorización de explotación, suponiendo a los efectos del presente Reglamento un mero cambio de instalación de la máquina amparada por ella mediante la obtención de la

correspondiente autorización de instalación para un

establecimiento público situado en la provincia de destino.

Artículo 76. Extinción de la autorización de instalación.

1. La autorización de instalación de máquinas recreativas y de azar, se extinguirá por las causas siguientes:

a) Por cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular, salvo que previamente se hubiese transmitido la autorización de explotación a otra empresa de juego de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en el presente Reglamento.

b) Por la extinción de la autorización de explotación de la máquina, motivada por alguna de las causas previstas en el artículo 65.1 del presente Reglamento.

c) Por común acuerdo entre la empresa de juego y la persona titular del establecimiento manifestado por escrito ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

d) Por el transcurso del período de vigencia de la

autorización de instalación sin haberse obtenido su renovación en los términos previstos en el presente Reglamento.

e) Por el cierre ininterrumpido del establecimiento durante más de un año acreditado mediante certificación expedida a tal efecto por el Ayuntamiento.

f) Por la interrupción de la explotación de la máquina en el establecimiento durante más de un mes ininterrumpidamente por decisión o voluntad unilateral de la empresa de juego.

g) Por haberse obtenido la autorización de instalación

mediante datos falsos o no conformes con la realidad.

h) Por sanción impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador iniciado contra la empresa de juego o contra la persona titular del establecimiento.

2. Para declarar la extinción de la autorización en los supuestos señalados en las letras d), e), f) y g) del apartado anterior, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente iniciará el oportuno procedimiento, en el que se dará audiencia a las partes interesadas y practicará las actuaciones y pruebas que se consideren necesarias, dictando resolución que deberá ser notificada a las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de

procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado la correspondiente resolución, se

entenderá extinguida la autorización de instalación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía podrá

acordar, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, la retirada de todas o algunas de las máquinas instaladas cuando el establecimiento incumpliese los

requisitos que le pudieran ser de aplicación o, en el caso de establecimientos de hostelería, existieran en el mismo

máquinas en número superior al previsto en el presente

Reglamento así como cuando tratándose de máquinas de tipo "B.1" éstas pertenecieran a diferentes empresas operadoras.

En tales supuestos, se dejarán sin efecto las autorizaciones de instalación expedidas en último lugar, y se requerirá a la empresa de juego afectada por dicha revocación para que retire la máquina o máquinas instaladas en el plazo de dos días, transcurrido el cual sin haberse efectuado se procederá al precinto cautelar de las mismas por personal funcionario debidamente habilitado para tal fin, sin perjuicio de las consecuencias de índole sancionadora que se derivasen de todo ello.

Sección Cuarta. Del régimen de uso

Artículo 77. Averías.

1. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada de forma inmediata, impidiendo así su correcto funcionamiento, el encargado del establecimiento procederá a su desconexión y a la colocación de un cartel donde se indique esta circunstancia.

2. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver a la persona jugadora la cantidad de dinero que hubiera podido introducir una vez colocado el cartel de avería, limitándose al importe máximo de una sola partida la devolución a efectuar si hubiera introducido dinero antes de la colocación del cartel de avería.

3. Las anteriores previsiones serán de aplicación a las máquinas que se encontrasen conectadas a un sistema de

interconexión cuando éste hubiese sufrido averías o cortes de línea. En estos casos, además de la colocación del indicado cartel, deberá la empresa prestadora de servicios de

interconexión comunicarlo de forma inmediata, tanto a las respectivas Delegaciones del Gobierno afectadas como a la Dirección General competente en materia de Juego.

Artículo 78. Abono de premios.

1. Las máquinas recreativas con premio y las de azar, deberán disponer en sus depósitos de una cantidad de dinero de curso legal suficiente para el pago automático de los premios a las personas usuarias, no inferior al premio mayor que la máquina pueda entregar, excepto en los supuestos previstos para las máquinas interconectadas, especial de salones de juego y especiales de salas de bingo, en las que se podrá abonar los premios bien mediante tarjetas prepago o mediante talón bancario librado por la persona habilitada para ello del establecimiento.

2. Si la cantidad depositada en la máquina fuese insuficiente para el pago del premio en curso por haberse producido

sucesivamente el otorgamiento de otros premios menores, quedará fuera de servicio.

3. Si por fallo mecánico de la máquina no se abonase el premio obtenido, el encargado del establecimiento estará obligado a abonar dicho premio o la diferencia que falte para

completarlo. En tal supuesto no podrán desarrollarse partidas en tanto no se haya procedido a rellenar el depósito de la máquina.

Artículo 79. Prohibiciones y obligaciones.

1. Queda prohibido a las empresas de juego titulares de las máquinas recreativas y de azar, a las personas titulares de los establecimientos en los que se encuentren instaladas y al personal al servicio de ambos:

a) Usar las máquinas de tipos "B" o "C" en calidad de personas usuarias, directamente o a través de otras personas.

b) Conceder préstamos o dinero a cuenta a las personas

usuarias de las máquinas, aun cuando sea por períodos

limitados de tiempo o sin ningún tipo de interés o

remuneración.

c) Conceder bonificaciones o participaciones gratuitas a las personas usuarias de las máquinas para juegos ulteriores a la vista del importe de las apuestas.

2. Las personas titulares o encargadas de los establecimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas de tipo "B" o "C" impedirán el uso de éstas a los menores de edad, debiendo figurar en el frontal de dichas máquinas y de forma visible la prohibición de uso a éstos.

Artículo 80. Condiciones de seguridad.

1. Las personas titulares de los establecimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas recreativas o de azar, así como las empresas titulares de éstas, estarán obligadas en todo momento a mantenerlas en perfectas condiciones de

seguridad, higiene y funcionamiento. En su consecuencia serán responsables administrativamente de su mal servicio o de los daños que pudieran ocasionarse a las personas usuarias de la máquina o del establecimiento, salvo prueba concluyente de que se trate de defectos de fabricación o que exista culpa o negligencia de la propia persona usuaria.

2. La inspección del estado de conservación y funcionamiento corresponderá a las personas habilitadas a tal efecto por el órgano competente de la Consejería de Gobernación.

CAPITULO VII

De las obligaciones documentales

Artículo 81. Documentación incorporada a la máquina.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento respecto de las marcas de fábrica y avisos, las máquinas que se encuentren instaladas y en explotación deberán tener incorporado, en un lugar perfectamente visible, el boletín de instalación expedido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía así como, de forma visible para la persona usuaria, las instrucciones del juego y, en su caso, la

descripción de las combinaciones ganadoras y el plan de ganancia en idioma castellano.

2. No obstante lo anterior, en el caso de los casinos de juego, los boletines de instalación se podrán conservar en las dependencias del casino a disposición del personal de la inspección del juego y espectáculos públicos en lugar de tenerlos incorporados en cada una de las máquinas.

Artículo 82. Documentación a conservar en los establecimientos de juego.

En todo momento deberá hallarse en los establecimientos de juego en los que se encuentren instaladas máquinas recreativas y de azar, el original o la copia autenticada de su

autorización de funcionamiento.

Artículo 83. Documentación a conservar por la empresa de juego.

1. Las empresas titulares de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar deberán tener en su poder la siguiente documentación:

a) El ejemplar para la empresa de la guía de circulación de la máquina.

b) Un ejemplar del boletín de instalación.

c) Las cartas de pago abonadas de la tasa fiscal sobre el juego de los últimos cuatro años, en el supuesto de estar sujeta la máquina al pago de aquélla.

d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

2. Las empresas prestadoras de servicios de interconexión deberán tener en su poder y en todo momento, la siguiente documentación:

a) Resolución de homologación del sistema de interconexión.

b) Certificación expedida por un laboratorio de ensayo

autorizado por la Consejería de Gobernación, acreditativa de la revisión anual del sistema y equipamiento de interconexión así como de su correcto funcionamiento.

c) Informe diario sobre los premios concedidos, incidencias del sistema de interconexión y de las máquinas conectadas al mismo suscrito por el legal representante de la empresa.

d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

3. Las empresas comercializadoras deberán tener en su poder y en todo momento, la siguiente documentación:

a) Copia de todos los contratos o documentos de venta de máquinas recreativas y de azar comercializadas a empresas de juego.

b) Copia auténtica de los ejemplares de las guías de

circulación de todas aquellas máquinas que tengan en su poder para su comercialización y venta.

c) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

4. Las empresas de servicios técnicos deberán tener en su poder y en todo momento, la siguiente documentación:

a) Copia de todos los contratos de mantenimiento y reparación suscritos con empresas titulares de máquinas recreativas y de azar o, en su caso, con empresas fabricantes de máquinas como servicio técnico oficial de éstas.

b) Informe mensual sobre incidencias, servicios de

mantenimiento y reparación prestados en las máquinas

recreativas y de azar, con indicación individualizada de los datos de éstas, suscrito por el representante legal de la empresa.

c) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

5. Las empresas mencionadas en los apartados anteriores deberán tener actualizada en todo momento la documentación prevista en el presente artículo y ponerla a disposición del personal funcionario habilitado para ello cuando así se lo requieran en el ejercicio de las funciones de control

administrativo que tengan encomendadas.

TITULO IV

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTALACION DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 84. Establecimientos de instalación.

Con sujeción a los procedimientos y al número de máquinas establecidos en el presente Reglamento, sólo podrán instalarse máquinas recreativas o de azar en los siguientes tipos de establecimientos públicos:

a) En los casinos de juego se podrán instalar todos los tipos de máquinas previstos en el Título III del presente

Reglamento.

b) En las salas de bingo se podrán instalar máquinas

recreativas de tipo "A.1", "A.4", "B.1", y "B.4". No obstante lo anterior, las máquinas de este último tipo solamente podrán instalarse en salas anexas en el interior del establecimiento que cuenten con servicios de admisión conforme a lo previsto en el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo.

c) En los salones de juego se podrán instalar máquinas de los tipos "A.1", "A.4", "B.1", "B.2" y "B.3". No obstante lo anterior, en el supuesto de que tengan interconectadas

máquinas del tipo "B.3" o que tanto éstas como las de tipo "B.2" se encuentren a su vez interconectadas con máquinas de otros salones de juego a través de empresas de prestación de servicios de interconexión, deberá contar el establecimiento con un servicio de admisión del público. Dicho servicio tiene por objeto impedir el acceso de personas incluidas en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los

Establecimientos dedicados a la práctica de los Juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, en las zonas del

establecimiento en las que dichas máquinas interconectadas se encontrasen instaladas.

d) Excepto en los establecimientos recreativos definidos en el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía creado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, como establecimientos de actividades deportivas, de actividades culturales y sociales así como en los recintos de ferias y verbenas populares, se podrán instalar máquinas de los tipos "A.1", "A.2" y "A.4" en los restantes

establecimientos recreativos previstos en el epígrafe III.2 de la indicada norma. No obstante lo anterior, la instalación de máquinas de tipo "A.3" o de redención sólo podrá autorizarse en los centros de ocio y diversión, cibersalas, boleras y salones de celebraciones infantiles definidos como tales en el mismo.

e) En los establecimientos de hostelería definidos en el Nomenclátor y en el Catálogo de Espectáculos Públicos,

Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía como restaurantes,

autoservicios, cafeterías, bares, bares-quioscos, pubs y bares con música, sólo se podrán instalar máquinas de tipo "A.1", "A.2", "A.4" y "B.1". No obstante lo anterior, no se podrá autorizar la instalación de máquinas de juego en los bares- quioscos cuando se tengan que ubicar en el exterior de los mismos ni en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes de enseñanza primaria o secundaria. Asimismo, en este tipo de establecimientos no se podrán desarrollar o explotar otros juegos, tanto de titularidad pública como privada, salvo que por la Administración de la Junta de Andalucía y de conformidad con la normativa específica que los regule, se autorice expresamente.

Artículo 85. Número de máquinas.

1. En los establecimientos de hostelería a que se refiere la letra e) del artículo anterior sólo podrán instalarse un máximo de tres máquinas, sin que en ningún caso pueda

autorizarse la instalación de más de dos máquinas de tipo "A" o de tipo "B.1". La instalación de máquinas de tipo "B.1" en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una empresa operadora y siempre que no se supere el número máximo de dos personas usuarias. En el caso de tratarse de máquinas "B.1" multipuesto, sólo podrá autorizarse su

instalación bajo las siguientes condiciones:

a) Que la máquina únicamente disponga de dos puestos de personas usuarias.

b) Que el establecimiento de hostelería no disponga de

máquinas de tipo "B.1" instaladas o que teniendo instalada una sola, se sustituya por una máquina multipuesto de dos personas usuarias.

2. En los salones de juego el número mínimo de máquinas a instalar será de diez máquinas de tipo "B.1", "B.2" o "B.3" y el número máximo estará determinado en la autorización de funcionamiento de los mismos teniendo en cuenta para ello los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de establecimientos. Asimismo, en los salones de juego se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas

explotadas por otra empresa operadora, además de las

explotadas por la titular de este tipo de establecimiento. En tales casos, no serán de aplicación las previsiones del presente Reglamento establecidas para el régimen de

instalación de máquinas recreativas en establecimientos de hostelería.

3. En los salones recreativos el número mínimo de máquinas de tipo "A" a instalar será de cinco y el máximo será determinado en la autorización de funcionamiento de los mismos teniendo en cuenta para ello, asimismo, los requisitos señalados en el presente Reglamento para este tipo de establecimientos.

4. En las salas de bingo el número máximo de máquinas de tipo "B.1" a instalar en la zona de admisión de aquéllas será de nueve, estando aisladas de la sala donde se practique el juego del bingo. En tales casos, el número máximo de máquinas dependerá de las condiciones del establecimiento y deberá ser fijado de conformidad con lo establecido en su específica reglamentación aplicable. El número máximo de máquinas "B.4" a instalar en las salas anexas a la sala de juego del bingo, dependerá de las condiciones del establecimiento y del

cumplimiento de las condiciones técnicas de seguridad

exigibles en cada caso y sin que en cualquier caso puedan exceder de quince por sala. En ambos casos, se podrá autorizar la instalación de máquinas recreativas explotadas por otra empresa operadora, además de las explotadas por la titular o empresa de servicios del establecimiento.

5. En los casinos de juego el número máximo de máquinas a instalar será determinado en su reglamentación específica. Sólo en el caso de que el Casino de Juego disponga de una sala de máquinas distinta y diferenciada de la sala principal de juegos, la apertura al público de las máquinas podrá ser diferente de los horarios de apertura y cierre de ésta última recogidos en la autorización de funcionamiento del mismo. No obstante lo anterior, el acceso de público a las salas de máquinas del casino de juego deberá encontrarse controlado por el servicio de admisión del establecimiento al objeto de impedir la entrada a dichas dependencias de las personas incluidas en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. Excepto para los salones recreativos, en los restantes establecimientos de actividades recreativas previstos en el epígrafe III.2 del Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se podrá autorizar la instalación de un máximo de tres máquinas de tipo "A" por establecimiento cuando las condiciones técnicas del mismo lo permitan.

Artículo 86. Condiciones de los establecimientos.

1. Con carácter general, los establecimientos públicos en los que se pretenda la instalación de máquinas recreativas de los tipos "A" y "B", deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad y de evacuación de las personas previstas, tanto en la normativa aplicable a la edificación y protección contra incendios de los edificios, como en la normativa reglamentaria aplicable a los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y a la realización de actividades recreativas.

2. En las dependencias destinadas a la actividad de hostelería ubicadas en el interior de establecimientos hoteleros, sólo se podrá autorizar la instalación del número máximo de máquinas recreativas previsto en el apartado 1 del artículo anterior, independientemente del número de este tipo de dependencias con las que cuente el establecimiento hotelero. No obstante lo anterior, se podrá autorizar en el interior de los mismos la apertura y funcionamiento de salones recreativos o de juego bajo las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento para este tipo de establecimientos de juego.

3. No podrán instalarse máquinas recreativas de tipo "B" en centros comerciales o similares, cines, estaciones y

aeropuertos cuando, teniendo en su interior establecimientos previstos en el artículo 84.e), éstos no se encuentren

cerrados y aislados totalmente del público de paso. Del mismo modo, no podrán instalarse máquinas recreativas en ningún tipo en piscinas públicas, parques acuáticos o en establecimientos de hostelería ubicados en su interior o en playas o zonas de baño.

CAPITULO II

De los salones recreativos y salones de juego

Sección Primera. Disposiciones generales

Artículo 87. Salones recreativos.

Se entiende por salones recreativos todos aquellos

establecimientos fijos, cerrados y cubiertos que,

independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica y debidamente autorizados por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y por los Ayuntamientos, se destinan prioritariamente y con carácter permanente a la práctica, entre otros, de juegos recreativos mediante la utilización de máquinas de tipo "A". Este tipo de

establecimiento podrá contar con servicio de bar, estando prohibido en todo momento la expedición de bebidas alcohólicas y tabaco.

Artículo 88. Salones de juego.

1. Se entiende por salones de juego todos aquellos

establecimientos fijos, cerrados y cubiertos que,

independientes o agrupados con otros establecimientos

destinados a una actividad económica distinta y debidamente autorizados por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía y por los Ayuntamientos, se destinan con carácter permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas de juego de tipo "A.1", "A.2", "A.4", "B.1", "B.2" y "B.3" y aquellos otros juegos cuya práctica se autorice específicamente por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación. En cualquier caso, estará prohibido el acceso a los mismos de las personas menores de edad.

2. En función del tipo de juegos que se practiquen en el interior de los salones de juego, estos se clasifican a su vez en los siguientes:

a) Salones de juego de libre acceso, entendiéndose por tales aquellos que en su interior solamente tienen instaladas máquinas recreativas de tipo "A.1", "A.4", "B.1", "B.2" o "B.3" sin encontrarse éstas dos últimas interconectadas, mediante empresas prestadoras de servicios de interconexión, con las máquinas de otros salones de juego de la misma o distinta localidad.

b) Salones de juego con control de acceso, entendiéndose por tales aquellos en los que para tener acceso a las zonas en las que se encuentren instaladas máquinas de tipo "B.3"

interconectadas dentro del mismo salón, o máquinas de tipo "B.2" o "B.3" interconectadas con otros salones, la persona usuaria deba de identificarse ante el personal de admisión al objeto de comprobar su no inclusión en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a

la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En ambos tipos de salones de juego se podrá prestar como apoyo a su actividad principal servicios de la misma

naturaleza que los prestados con carácter general por los establecimientos de hostelería definidos como tales en el Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cualquier caso, el horario de funcionamiento de estos servicios de apoyo coincidirá con el establecido reglamentariamente para la apertura y cierre de los salones de juego.

Artículo 89. Prohibición de instalación y funcionamiento.

1. No se podrá autorizar la apertura y funcionamiento de ningún salón recreativo que se encuentre en el momento de la presentación de la solicitud de autorización de instalación a menos de un radio de cincuenta metros de un centro docente de enseñanza primaria o secundaria.

2. Igualmente, no se podrá autorizar la apertura y

funcionamiento de ningún salón de juego que se encuentre a menos de un radio de cien metros de otro abierto o cuya solicitud de autorización de instalación se haya presentado ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente con anterioridad.

Artículo 90. Condiciones técnicas.

1. Con carácter general, los salones recreativos y los salones de juego deberán cumplir las condiciones técnicas de

seguridad, de protección contra incendios y de insonorización establecidas en la Norma Básica de la Edificación y de

Protección contra Incendios que se encuentre en vigor, así como con carácter particular las condiciones establecidas por la normativa aplicable en materia de contaminación acústica a los establecimientos dedicados a la realización de actividades recreativas.

2. No obstante lo anterior, a efectos de dimensionar las vías de evacuación y demás condiciones del establecimiento, se considerará una ocupación máxima de una persona por cada 1,5 metros cuadrados, aplicable a la superficie útil de los espacios normalmente accesibles por el público, una vez detraída la superficie ocupada por las máquinas recreativas, mesas o aparatos de otros juegos.

Artículo 91. Superficie.

1. Todos los locales destinados a la instalación de salones recreativos dispondrán de una superficie mínima de 50 metros cuadrados construidos.

2. Todos los establecimientos destinados a la instalación de salones de juego dispondrán de una superficie mínima de 150 metros cuadrados construidos cuando estén situados en

poblaciones de más de 50.000 habitantes censados en el

Municipio y de 100 metros cuadrados construidos en los

restantes casos. A estos efectos, se excluirán del cálculo de la superficie las zonas y demás elementos comunes del edificio en el que se encuentre el establecimiento.

3. En cualquier caso, en todos los salones, los espacios destinados a la instalación de máquinas y otros juegos o apuestas, y vestíbulo, o en su caso control de admisión, serán de al menos el cincuenta por ciento de la superficie útil del salón. A tales efectos se entenderá por superficie útil la de los espacios destinados a la instalación de máquinas,

aparatos, otros juegos o apuestas, aseos, bar, control y vestíbulo.

Sección Segunda. Régimen de las autorizaciones

Artículo 92. Autorización de instalación.

Sin perjuicio de la obtención de las correspondientes

licencias municipales, los salones recreativos y salones de juego estarán sometidos al previo otorgamiento por parte de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia de la autorización de instalación y a la ulterior de funcionamiento.

Artículo 93. Solicitud.

1. La solicitud de autorización de instalación de salones recreativos y de juego, se formalizará mediante escrito dirigido a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia, en el que se harán constar los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos, domicilio y número del Documento

Nacional de Identidad o del pasaporte en caso de nacionalidad extranjera, de la persona solicitante y la calidad con que actúa en nombre de la empresa titular.

b) Denominación y domicilio de la empresa titular, así como su código de inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

c) Denominación y domicilio del local donde se pretenda instalar el salón recreativo o de juego.

d) Descripción general de la actividad, indicándose el número y tipos de máquinas recreativas que se pretenda instalar, número y clase de los otros juegos y servicios y dependencias complementarias del establecimiento.

2. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

3. Con la solicitud de la autorización de instalación del salón recreativo o de juego se deberá acompañar al menos la siguiente documentación:

a) Copia autenticada de la solicitud de la licencia municipal de apertura del establecimiento.

b) Copia autenticada del documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local donde se pretende instalar el salón recreativo o de juego.

c) Proyecto básico de las obras e instalaciones redactado por profesional técnico competente visado por el Colegio Oficial correspondiente. El contenido mínimo del proyecto será:

- Memoria descriptiva y justificativa de las soluciones adaptadas en relación con el cumplimiento del presente

Reglamento y demás normativa aplicable.

- Planos de situación a escala mínima 1/2.000.

- Planos de planta a escala mínima 1/100, con expresión de la distribución de las máquinas recreativas, mobiliario de otros juegos, bar, control, aseos, medidas de seguridad y de

protección contra incendios, alumbrados especiales y demás instalaciones.

- Sección a escala mínima 1/100, representativa de las

distintas alturas interiores del establecimiento y ubicación de las instalaciones.

- Certificación expedida sobre la no concurrencia de la prohibición prevista en el artículo 89 del presente

Reglamento.

d) Justificante del abono de la tasa de servicios

administrativos aplicable al procedimiento.

Artículo 94. Resolución.

1. La resolución deberá dictarse y notificarse a la empresa de juego solicitante en el plazo máximo de dos meses contados desde que hubiese tenido entrada la solicitud y la

documentación completa prevista en este Reglamento en la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía competente. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiera notificado la resolución expresa que procediera dictar, se podrá entender desestimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio.

2. En el caso de otorgamiento de la autorización de

instalación del salón, la resolución contendrá al menos los siguientes extremos:

a) Empresa de juego titular y domicilio.

b) Denominación y localización del salón.

c) Plazo máximo de ejecución de obras. Este plazo podrá ser ampliado a petición razonada de la persona titular de la autorización, una vez se hayan examinado y valorado las causas alegadas por éste.

d) Intransmisibilidad de la autorización.

e) Características técnicas del salón, aforo autorizado, número de máquinas o aparatos de otros juegos y condiciones de seguridad según el proyecto aprobado.

f) Indicación expresa del sometimiento de la autorización a la correspondencia exacta del salón con el proyecto básico aportado con la solicitud y, en su caso, con las

modificaciones del mismo que se indiquen en la resolución.

Artículo 95. Consulta previa.

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la instalación de un salón recreativo o de juego podrá, con carácter previo, solicitar de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia el correspondiente informe sobre la viabilidad reglamentaria de la referida instalación. El informe a la consulta previa planteada deberá evacuarse por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que tuvo entrada en la misma la solicitud con la documentación completa recogida en el apartado siguiente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese emitido de forma expresa el precitado informe, se entenderá a todos los efectos como desfavorable.

2. Con la solicitud de consulta previa de instalación se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad o del pasaporte, en caso de nacionalidad extranjera, de la persona solicitante o en su caso copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad, si es persona jurídica, así como la justificación de las facultades representativas que ejerza la persona solicitante.

b) La documentación establecida en el artículo 93.3.c) del presente Reglamento. Para esta consulta previa no será preciso que el Proyecto Básico esté visado por el Colegio Oficial correspondiente.

3. La emisión de informe favorable presupondrá el otorgamiento de la autorización de instalación siempre que la obra según el proyecto definitivo presentado cumpla todos los requisitos establecidos tanto en el presente Reglamento como en la restante normativa que sea de aplicación. No obstante lo anterior, los efectos del informe favorable respecto del procedimiento de autorización del salón caducarán a los dieciocho meses desde la fecha de su emisión, si en el

precitado plazo no se ha obtenido la autorización de

funcionamiento del mismo.

Artículo 96. Autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento es la autorización administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia que habilita a la empresa de juego titular de la misma para la efectiva puesta en funcionamiento, con carácter exclusivo, del salón recreativo o de juego de su propiedad.

2. Acreditada la finalización de la obra, mediante la

correspondiente certificación expedida por el facultativo director de la misma, la empresa titular solicitará la

correspondiente autorización de funcionamiento, dentro del mes siguiente desde la fecha de dicha certificación, haciendo constar en el escrito los datos especificados en el artículo

93.1 del presente Reglamento acompañando el justificante de pago de la tasa de servicio que corresponda aplicar a la tramitación de la autorización de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

4. Verificado lo anterior, se practicará la correspondiente inspección del establecimiento por el personal funcionario habilitado para ello o por el personal técnico de entidades de control autorizadas por la Consejería de Gobernación, a efectos de comprobar su adecuación al contenido y condiciones de la autorización de instalación y al presente Reglamento. Si como resultado de estas actuaciones se deducen deficiencias, se notificará a la empresa de juego peticionaria a fin de que en el plazo que se confiera proceda ésta última a subsanar las deficiencias detectadas.

5. Cuando de la verificación de la documentación, y en su caso del resultado de la inspección girada, se compruebe el

cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales y se haya acreditado la previa obtención de la licencia municipal de apertura, se dictará dentro los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiesen cumplimentado las referidas actuaciones la correspondiente resolución otorgando la autorización de funcionamiento. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de conformidad con lo establecido en el número 4.2.1 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio. En cualquier caso, la autorización de funcionamiento contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Empresa de juego titular y domicilio de ésta.

b) Denominación y localización del salón.

c) Número máximo de máquinas y otros juegos que pueden

practicarse.

d) Aforo del salón.

6. Sin perjuicio de la concurrencia de causas o motivos de extinción de la autorización de funcionamiento, éstas se otorgarán con carácter indefinido.

7. Se denegará la autorización de funcionamiento por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando de las actuaciones previstas en el apartado

4 del presente artículo, se compruebe el incumplimiento de todos o alguno de los requisitos técnicos y legales aplicables a este tipo de establecimientos de juego y no se hayan

subsanado en el plazo conferido para ello. En tales supuestos, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía se remitirá copia auténtica de la resolución al Ayuntamiento que haya otorgado la licencia municipal de apertura a fin de que por éste se adopten las medidas que se consideren oportunas.

Artículo 97. Modificaciones de la autorización de

funcionamiento.

1. Sin perjuicio de la obtención de las licencias municipales que correspondan en cada caso, requerirán autorización previa de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Autorización de otros juegos.

b) Ampliación o disminución de la superficie del salón.

c) Modificaciones de las condiciones técnicas de seguridad.

d) Modificación de la distribución interna del salón que precisen de obras y demoliciones.

e) Modificación de alguna de las instalaciones fijas.

f) Cambio de la situación de las puertas de salida o

recorridos de evacuación, si implicasen disminución de las condiciones técnicas de seguridad.

g) Cambios en la distribución interna de las máquinas o en el mobiliario de otros juegos, si afectasen a las vías de

evacuación.

h) Incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas, o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.

i) Variación de la ubicación de las dependencias de control.

2. Sin perjuicio de la obtención de las preceptivas licencias municipales que correspondan a cada caso, no requerirán autorización las modificaciones siguientes de la autorización de funcionamiento:

a) Obras de simple decoración o sustitución de puertas y carpinterías por otras que sigan cumpliendo los requisitos de la normativa aplicable a estos establecimientos de juego.

b) La sustitución de materiales o extintores por otros de idéntica o superior eficacia ante su reacción al fuego.

c) El cierre temporal de la actividad por menos de tres meses, que en todo caso deberá ser comunicado, con carácter previo para su conocimiento, a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

d) Las modificaciones a realizar para la adecuación de los establecimientos a las medidas correctoras a adoptar en cumplimiento de las resoluciones del órgano de la

Administración competente.

3. Las modificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo seguirán el mismo procedimiento establecido en el artículo 93 de este Reglamento para las autorizaciones de instalación, aunque con las siguientes particularidades:

a) La documentación que debe acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma,

aportándose el justificante del pago de la tasa de servicios aplicable y, en su caso, memoria sucinta, planos y

documentación acreditativa suscrita, cuando proceda, por profesional técnico competente. En tales supuestos, el

proyecto deberá estar visado por el Colegio Oficial

correspondiente.

b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.

Artículo 98. Transmisión de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento de los salones

recreativos y de los salones de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa de juego debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Juego previa autorización otorgada por la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre el establecimiento.

2. La solicitud de autorización de transmisión, que deberá estar suscrita por las personas que ostenten la representación legal de las empresas trasmitente y adquirente, deberá

presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del negocio jurídico, debiéndose indicar, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del salón y de la empresa de juego titular transmitente indicándose el número de inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

b) Identificación de la empresa de juego adquirente,

indicándose en su caso el número de inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

3. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el lugar de

presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de documentos de la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la

provincia.

4. Con la solicitud de autorización de la transmisión de la autorización de funcionamiento, se deberá acompañar la

siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento por el que se comunique al Ayuntamiento la nueva empresa titular del salón a los simples efectos de su toma de razón en dicha Corporación.

b) Justificante del pago de la tasa de servicios

correspondiente.

5. La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, a la vista de la documentación y demás antecedentes dictará y notificará la correspondiente

resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá estimada la

solicitud. En caso de ser otorgada la eficacia de la

autorización se condicionará a la presentación en el plazo máximo de quince días de la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento o título acreditativo de la transmisión del salón.

b) Documento acreditativo de la constitución de la fianza, en su caso, por la nueva empresa titular del salón.

c) Certificación expedida por la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de encontrarse al corriente de pago de las tasas fiscales tanto la empresa transmitente como la adquirente.

Artículo 2. Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de

aplicación:

a) A las máquinas expendedoras, entendiéndose por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de billetes o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero

depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juego de azar.

b) A las máquinas tocadiscos o videodiscos accionados por monedas o billetes.

c) A las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil accionados por monedas que permiten obtener a la persona usuaria un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren, de un vehículo o imitaciones de similares

características.

d) A las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competencia pura o deporte entre dos o más personas usuarias, tales como futbolines, mesas de billar, de tenis de mesa, boleras, hockey o de índole similar, aunque su uso requiera la introducción de monedas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) del presente Reglamento.

e) A las máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas

informáticos, telemáticos o cualquier otro medio de

comunicación o conexión remota que, a cambio de un precio por un tiempo de uso, ofrecen a la persona usuaria servicios de Internet, tales como correo, navegación y conversación

electrónicas, tratamientos de texto e imágenes,

videoconferencia, transferencias de ficheros o servicios análogos así como el desarrollo de juegos exclusivamente recreativos sin cruce de apuestas ni premios en metálico o especie. A tal fin, dichas máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas informáticos deberán garantizar la imposibilidad de acceso, práctica y desarrollo de todo tipo de juego con premios en metálico o en especie.

Artículo 3. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidas las máquinas de juego de cualquier tipo que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos, o que hagan apología de la violencia, al objeto de garantizar la

protección de los derechos fundamentales de las personas y la dignidad de las mujeres.

2. No se podrán homologar, comercializar ni explotar modelos de máquinas de tipo "A" cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de

establecimientos no autorizados para menores o que de

cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

TITULO II

DEL REGISTRO DE EMPRESAS DE JUEGO

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 4. Obligación de la inscripción.

1. Las empresas y entidades que se dediquen al ejercicio de cualquiera de las actividades de juego previstas en el

artículo 1.1 del presente Reglamento estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas de Juego.

2. Corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego el otorgamiento de las

autorizaciones de inscripción de las empresas y entidades previstas en el apartado anterior, así como la inscripción en la sección registral correspondiente de las personas

integradas en las mismas en puestos de dirección o de trabajo.

Artículo 5. Organización del Registro.

1. El Registro de Empresas de Juego dependerá de la Dirección General competente en materia de Juego, y tendrá como

finalidad principal el control y supervisión de las referidas empresas por parte de la Administración de la Junta de

Andalucía, no teniendo el carácter de público.

2. El Registro de Empresas de Juego estará formado por las siguientes secciones y subsecciones:

a) Sección I: Empresas fabricantes e importadoras:

- Subsección I.1: Empresas fabricantes.

- Subsección I.2: Empresas importadoras.

b) Sección II: Empresas Comercializadoras.

c) Sección III: Empresas de Servicios Técnicos.

d) Sección IV: Empresas Titulares de Casinos de Juego.

e) Sección V: Empresas de Hipódromos y Apuestas Hípicas:

- Subsección V.1: Empresas Titulares de Hipódromos.

- Subsección V.2: Empresas Gestoras.

f) Sección VI: Empresas de Bingos:

- Subsección VI.1: Empresas Titulares de Salas de Bingo.

- Subsección VI.2: Empresas de Servicios.

g) Sección VII: Empresas Operadoras:

- Subsección VII.1: Empresas Operadoras de máquinas de tipo "A".

- Subsección VII.2: Empresas Operadoras de máquinas de tipo "B".

- Subsección VII.3: Empresas Operadoras de máquinas de tipo "C".

h) Sección VIII: Empresas Titulares de Salones:

- Subsección VIII.1: Empresas Titulares de Salones de Juego.

- Subsección VIII.2: Empresas Titulares de Salones

Recreativos.

i) Sección IX: Empresas Prestadoras de Servicios de

Artículo 99. Normas de funcionamiento de los salones.

1. El régimen de explotación e instalación de máquinas

recreativas en los salones recreativos o salones de juego, será el establecido en los Capítulos VI y II de los Títulos III, y IV, respectivamente, del presente Reglamento.

2. El número máximo de máquinas autorizadas estará calculado en función de la superficie útil que se destine a la

instalación de las mismas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del presente Reglamento. A efectos de este cómputo se entenderá una ocupación de una máquina por cada 0,5 metros cuadrados.

3. Las máquinas multipuesto se computarán por la superficie y el volumen de las mismas, salvo que por la aplicación del apartado siguiente resulte un número mayor.

4. Las máquinas que ocupen en planta una superficie superior a

0,5 metros cuadrados se computarán a razón de una por cada 0,5 metros cuadrados o fracción.

5. Cuando las máquinas se coloquen en hilera, la separación mínima entre sus planos laterales será de 0,20 metros. En caso de utilizarse otras formas de agrupación, se admitirá una distancia entre máquinas no inferior a 0,10 metros siempre que el ángulo que formen los planos laterales de dos máquinas contiguas no sea inferior a 45 grados.

6. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen las vías de evacuación del establecimiento. Por espacio de utilización, se entenderá una franja de 0,60 metros de anchura a lo largo del frontal de las máquinas simples o alrededor de las máquinas multipuesto. En ningún caso los espacios de utilización se podrán

superponer, ni guardar entre sí o respecto a cualquier

obstáculo, una distancia inferior a 0,60 metros.

7. Cuando el salón disponga de calefacción, las máquinas guardarán una distancia adecuada respecto de los aparatos emisores de calor para que no se produzcan incrementos

peligrosos de temperatura en la superficie de las mismas.

Artículo 100. Autorización de otros juegos.

1. La instalación en los salones de otros juegos se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Que se prevea en la resolución por la que se otorgue la autorización de funcionamiento, el número y clase de dichos juegos.

b) Que la colocación del mobiliario destinado a dichos juegos se ajuste a los mismos criterios especificados en el artículo anterior para la colocación de las máquinas.

c) En el caso del cruce de apuestas hípicas, se estará en cuanto a la disposición de los terminales de admisión de apuestas, a las especificaciones establecidas en su normativa reglamentaria específica.

2. La solicitud de autorización de otros juegos se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para cada uno de ellos en su correspondiente reglamentación específica.

Artículo 101. Dependencias de control.

1. En todos los salones existirá una dependencia o espacio diferenciado destinado a control del establecimiento. En los salones de juego, dicha dependencia estará situada, a efectos de controlar el acceso a los mismos, en las zonas próximas a la puerta o puertas principales del establecimiento.

2. En el control de acceso a las zonas de máquinas previstas en el artículo 88.2.b), deberán identificarse previamente las personas usuarias que accedan al mismo a los efectos de dar cumplimiento a las condiciones y exigencias previstas en el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los

establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueba su

Reglamento.

3. En todos los salones permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona encargada del control de la misma y de las siguientes cuestiones:

a) Impedir el acceso de menores de edad a los salones de juego, así como, en el caso de los salones previstos en el artículo 88.2.b), impedir la entrada a las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal fin, la persona encargada del control del salón de juego deberá requerir la presentación del documento nacional de identidad o documento equivalente para efectuar las

operaciones de comprobación y control de acceso.

b) Impedir que el número de personas que se encuentren en todo momento en el establecimiento rebase el aforo autorizado.

c) Prestar la colaboración requerida por la inspección del juego y de espectáculos públicos o por los demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia.

d) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de admisión de las personas a los establecimientos públicos.

Artículo 102. Extinción de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento podrá extinguirse en los casos que, con carácter exhaustivo, se relacionan

seguidamente:

a) Cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular en el Registro de Empresas de Juego.

b) Por voluntad de la empresa de juego titular de la

autorización manifestada por escrito dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia.

c) Por sanción consistente en la revocación de la autorización de funcionamiento.

d) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes de autorización, modificación o transmisión.

e) La transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorización previa prevista en el artículo 98 del presente Reglamento.

f) La realización de modificaciones previstas en el artículo

97 del presente Reglamento, sin haber obtenido la autorización previa.

g) Por la pérdida de la disponibilidad del establecimiento.

h) Por el cierre efectivo del salón durante más de un año, acreditado mediante informe evacuado por el Ayuntamiento o por cualquier otro método de prueba admitido en derecho, salvo que encontrándose el salón en zonas de turismo estival o de invierno, se autorice por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía su cierre temporal por un período superior.

i) Por la dedicación del salón a una actividad empresarial distinta.

j) Por caducidad o revocación de la licencia municipal de apertura.

2. Dependiendo de la causa que motive la extinción de la autorización de funcionamiento, el procedimiento podrá

iniciarse de oficio o a instancia de parte. Corresponderá declarar la extinción de la autorización de funcionamiento a la persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se encuentre ubicado el salón previo procedimiento iniciado al efecto en el que se garantizará la audiencia de la empresa de juego titular.

TITULO V

REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 103. Infracciones.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril,

constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Dichas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, constituye infracción muy grave:

a) La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego, de sistemas de interconexión de éstas sin poseer ninguna de las autorizaciones preceptivas de acuerdo con el presente Reglamento.

b) La organización, gestión o explotación de salones no autorizados conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Permitir o consentir expresa o tácitamente la instalación o explotación de máquinas careciendo de todas las autorizaciones a que se refiere la letra a) del presente apartado, o en establecimientos o recintos no autorizados.

d) La fabricación, distribución, comercialización o venta, en cualquier forma de máquinas de juego o de sistemas de

interconexión de éstas cuyos modelos no estén homologados o no se correspondan en su integridad con el de la homologación, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución fraudulenta del material del juego.

e) La participación del personal empleado o directivo del establecimiento o de las empresas dedicadas a la gestión y explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten aquéllos, en particular la utilización con fin lucrativo de máquinas con premio por personal empleado o directivo de la empresa de juego, empresa titular del salón o de las máquinas de juego.

f) Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos y apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales y reglamentarias.

g) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales funciones y a los demás agentes de la autoridad, en los términos previstos en el artículo 111.5 del presente Reglamento.

h) La manipulación de las máquinas de juego o de sus sistemas de interconexión en perjuicio de las personas usuarias.

i) La transferencia o cesión por cualquier título de las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

j) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas

autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de máquinas recreativas y de azar o de salones recreativos o de juego sin cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento.

k) El impago total o parcial a las personas usuarias de las cantidades que obtuvieren como premio.

l) Otorgar préstamos a las personas usuarias del juego en aquellos establecimientos en que se encuentren instaladas máquinas recreativas o de azar.

m) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 105. Infracciones graves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, constituye infracción grave:

a) La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas o sistemas de interconexión de éstas careciendo de alguna de las autorizaciones preceptivas recogidas en el presente Reglamento.

b) La explotación de salones con autorización de instalación sin haberse obtenido la autorización de funcionamiento.

c) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la

autorización de explotación o de la instalación.

d) Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en la homologación del modelo de máquina.

e) Solicitar u obtener alguna de las autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

f) Permitir el uso de máquinas de tipo "B" o "C" a los menores de edad así como, dentro de las zonas de acceso restringido de los salones de juego previstas en el artículo 88.2.b), a las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Control e Interdicción de Acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de juegos y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Admitir más personas en los salones recreativos o de juego que las permitidas según el aforo autorizado para los mismos.

h) Practicar juegos de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes públicos o privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo

interprofesional mensual.

i) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

j) Transferir acciones o participaciones sociales sin la preceptiva notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos incorrectamente.

k) Realizar sin autorización promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos.

l) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos recogidos en el presente Reglamento sin autorización previa de la Consejería de Gobernación.

m) La conducta desconsiderada hacia las personas usuarias, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

n) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 106. Infracciones leves.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, constituye infracción leve:

a) No tener adosada a la máquina la documentación a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento.

b) Tener instalado en el salón un número de máquinas inferior al mínimo fijado en el presente Reglamento.

c) No comunicar el cierre temporal del salón a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente.

d) No llevar el registro de operaciones previsto en el

artículo 83 del presente Reglamento.

e) La falta de inscripción del personal empleado y directivo de la empresa de juego tal y como exige el artículo 14 del presente Reglamento.

f) El mal funcionamiento de las condiciones técnicas e

instalaciones del salón si no afectan gravemente a la

seguridad de las personas.

g) No proporcionar al órgano de la Consejería de Gobernación o al de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía la información requerida a la empresa de juego al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento o hacerlo de forma

defectuosa.

h) El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones

establecidas en el presente Reglamento, no señalado como infracción grave o muy grave.

Artículo 107. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

2. Las cuantías de las sanciones pecuniarias que de acuerdo con la Ley 2/1986, de 19 de abril proceda imponer con relación a las máquinas de tipo "A" o a los salones recreativos, no podrán superar los límites máximos siguientes:

a) En infracciones muy graves, 30.051 euros.

b) En infracciones graves, 1.200 euros.

c) En infracciones leves, 300 euros.

Artículo 108. Medidas provisionales.

1. En los casos de presuntas infracciones muy graves, el órgano competente para resolver o el funcionario o funcionaria actuante, acordará el precinto y comiso de las máquinas de juego objeto de la infracción, y en las graves podrá acordar su precinto, como medida cautelar, haciéndolo constar en el acta e indicando la infracción o infracciones que la motiva y apercibiendo las consecuencias del quebrantamiento de tales medidas.

2. Las máquinas decomisadas serán almacenadas en el lugar que se determine hasta que concluya el expediente y sea firme la resolución del mismo, en la que se acordará su destino.

3. Las máquinas precintadas podrán quedar depositadas en el lugar donde estuvieren instaladas respondiendo solidariamente la persona titular del establecimiento y la empresa de juego titular, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllas.

4. Si el órgano competente para resolver o instruir el

procedimiento, tras las comprobaciones y pruebas necesarias, considerase procedente levantar el precinto o comiso, acordará su levantamiento.

Artículo 109. Personas responsables y presunciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de las infracciones que se cometan en los establecimientos previstos en el artículo 84 del presente Reglamento serán responsables las empresas titulares de las máquinas de juego objeto de la infracción, sin

perjuicio de la responsabilidad de la persona titular del establecimiento, el fabricante o el distribuidor, por las infracciones que les fueran imputables.

2. A los efectos de determinar la responsabilidad de la persona infractora, se tendrá como titular de la máquina a la persona que aparezca como tal en la documentación

reglamentaria. En caso de carecer de documentación la máquina instalada objeto de la infracción, se tendrá como titular de la misma a la persona titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento donde aquélla se encuentre.

Artículo 110. Organos competentes.

1. Con independencia del órgano que ordene la incoación del expediente, las sanciones correspondientes a las infracciones que se regulan en el presente Título serán impuestas por:

a) La persona titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, las correspondientes a infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego las correspondientes a infracciones muy graves desde 30.050,61 hasta 90.151,81 euros.

c) La persona titular de la Consejería de Gobernación, las correspondientes a infracciones muy graves desde 90.151,82 hasta 150.253,02 euros.

d) El Consejo de Gobierno las correspondientes a infracciones muy graves de más de 150.253,02 euros.

2. Las consecuencias o sanciones accesorias previstas en el artículo 31.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, podrán

imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades estimadas o reales defraudadas,

correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.

3. En el supuesto de que en un expediente se apreciaran varias infracciones, será órgano competente para resolver sobre todas ellas aquél a quien corresponda resolver la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.

Artículo 111. Vigilancia y control.

1. La inspección y vigilancia de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y

Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía y demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia. Todo ello sin perjuicio de las funciones

encomendadas a la Inspección Tributaria.

2. La actuación de la Inspección se desarrollará

principalmente mediante visita a los establecimientos o lugares donde se hallen instaladas o depositadas las máquinas y a las empresas de juego.

3. Las personas de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos y los demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia están facultados tanto para examinar establecimientos, documentos, máquinas o

aparatos, y todo lo que pueda servir de información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas y de las personas a que hace referencia el Reglamento, la aportación de datos u otros documentos.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de

autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus

representantes legales y, en definitiva, el personal que se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, no impedirán, obstaculizarán ni, en general, obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar al personal miembro de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos, al de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía y, en su caso, al de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que puntualmente colaboren en las inspecciones con la Consejería de Gobernación, el acceso a los establecimientos y a las dependencias anejas propias de la actividad y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora:

a) Negar o impedir la entrada a las personas encargadas de la inspección, al personal miembro de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía o al personal técnico de asesoramiento que los asista en la

inspección, o su permanencia en el establecimiento,

dependencia o lugar donde se encuentren personas o se hallen instalados o depositados material de juego a los que hace referencia el presente Reglamento.

b) Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de juego, libros o documentos precisos para la acción

inspectora.

c) La negativa de la persona titular de la máquina, a abrir la misma para la comprobación de los requisitos exigidos por los Reglamentos.

d) El cambio o traslado de la máquina precintada o decomisada a otro lugar distinto de aquél en que se fijó como de

depósito, sin autorización previa.

CAPITULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 112. Aplicación del procedimiento sancionador.

Las sanciones por infracciones previstas en el presente Reglamento se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este Capítulo.

Artículo 113. Actas de denuncia.

Los hechos constatados en las actas de denuncia por la

Inspección del Juego y Espectáculos Públicos o por los demás agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia, tendrán valor

probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas.

Artículo 114. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego, de la Delegación del Gobierno de la Junta de

Andalucía correspondiente o por actas de denuncia del personal miembro de la Inspección del Juego y de Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía.

2. Si el procedimiento se inicia por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego, o de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía

correspondiente, el acuerdo de iniciación contendrá:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Designación de la persona instructora del procedimiento, con indicación del régimen de recusación.

d) Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional adoptadas por el personal miembro de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía o, en su caso, ratificación de las que se hubiesen adoptado por la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) Indicación del derecho del presunto responsable a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como utilizar los medios de defensa que resulten procedentes.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona que instruya el procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo, en todo caso, por tal al presunto responsable.

3. Si el procedimiento se iniciara por acta de denuncia de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos, la persona que la redacte tendrá, a los efectos de tramitación del

correspondiente procedimiento que aquélla motive, la

consideración de instructora del expediente.

De conformidad con las competencias que les atribuye la Ley

2/1986, de 19 de abril, las actas de denuncia que levante el personal miembro de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos, tendrán la consideración del acuerdo de iniciación y contendrán los mismos extremos consignados en el apartado 2, debiendo notificarse a los presuntos responsables para surtir efectos.

En todo caso, el personal miembro de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía podrá levantar actas previas o de constancia de hechos cuando las

circunstancias así lo aconsejen; las cuales, previas las actuaciones pertinentes, servirán de fundamento para elaborar el correspondiente acuerdo de iniciación.

4. Las denuncias que formulen los Agentes de la Autoridad ante la Administración de la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento para formular los correspondientes acuerdos de iniciación en la forma establecida en el apartado 2, previa práctica de las actuaciones que se estimen pertinentes para esclarecer los hechos.

5. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa del personal miembro de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos o del personal miembro de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de

Andalucía, para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquéllos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha. La Administración garantizará el secreto de la denuncia.

Artículo 115. Tramitación.1. En el plazo de diez días desde la notificación del acuerdo de iniciación o del acta de denuncia de la inspección, las personas presuntamente responsables podrán aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba

concretando los medios de que pretendan valerse. En la

notificación del acta de denuncia o acuerdo de iniciación del procedimiento se indicará a las personas interesadas dicho plazo.

2. En el escrito de alegaciones, así como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento podrá plantearse la recusación de la persona instructora actuante, resolviendo sobre aquélla el órgano al que esté adscrita.

Asimismo, dicho órgano podrá acordar el cambio de la persona instructora en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

3. Transcurrido el plazo de diez días, en los supuestos que no sea preceptivo el trámite previo de audiencia al interesado, a la vista de las alegaciones, documentos e informaciones aportados, practicadas las pruebas propuestas, si se estimaran procedentes, y resuelta la recusación, si se hubiese

formulado, la persona encargada de la instrucción del

expediente elevará propuesta de resolución al órgano

competente para resolver en cada caso.

4. Cuando figuren en el procedimiento hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por la propia persona interesada, se pondrá de manifiesto lo actuado junto con la propuesta de resolución formulada por la persona encargada de la instrucción del expediente para que, en el plazo de diez días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Presentadas las alegaciones o documentos o transcurrido el plazo indicado para hacerlo, la persona encargada de la instrucción procederá a elevar la propuesta de resolución con todo lo actuado al órgano competente para resolver.

5. La propuesta de resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al acuerdo de iniciación o al acta de denuncia, considerará, examinará y se pronunciará sobre todas las alegaciones presentadas y valorará, en su caso, la prueba practicada y determinará con precisión la infracción que se estime cometida o no, su tipificación, responsable a quien se impute, en su caso, y sanción o sanciones que se propone.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación de los hechos, su posible calificación o las sanciones que pudieran imponerse, se notificará a la persona interesada la propuesta de resolución que se formule por el órgano instructor del expediente, confiriendo un plazo de diez días para alegaciones.

Artículo 116. Plazo para resolver.

A los efectos previstos en el apartado 4.1.6 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio, el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores de las materias sometidas al presente Reglamento será el de doce meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 117. Resolución, ejecución y recursos.

1. La conformidad del órgano competente para resolver en cada caso, elevará a resoluciones las propuestas que formulen las personas encargadas de la instrucción.

2. Las resoluciones dictadas por las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía en los expedientes sancionadores por infracciones leves agotan la vía administrativa.

Contra las resoluciones no incluidas en el párrafo anterior podrán interponerse los recursos establecidos en la

legislación vigente.

3. Si en la resolución dictada, de conformidad con lo

establecido en este Capítulo, se impusiese sanción pecuniaria, se seguirá el régimen general de recaudación aplicable a las multas o sanciones pecuniarias.

Interconexión.

j) Sección X: Personal de dirección y personal empleado.

3. Las inscripciones de las empresas de Casinos de Juego, de Hipódromos y Apuestas Hípicas y de Bingos se regirán por sus Reglamentos específicos.

4. Todos los datos e inscripciones que consten en el Registro de Empresas de Juego estarán sometidos al sigilo y secreto previstos por la legislación aplicable en materia de

tratamiento y protección de datos personales.

CAPITULO II

Inscripción de las empresas de juego

Artículo 6. Requisitos de las empresas de juego.

1. Para inscribirse en el Registro de Empresas de Juego como empresa fabricante o importadora, comercializadora, empresa operadora de máquinas de tipos "B" y "C", empresa titular de salón de juego o prestadora de servicios de interconexión, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil. En ambos casos, el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) Tener como objeto social exclusivo, en cada caso, la fabricación o la importación de elementos de juego, la

comercialización de los mismos, la explotación e instalación de máquinas recreativas o de azar, la explotación de casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y salones

recreativos, o la prestación de servicios de interconexión de todos o alguno de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Ninguna persona socia, ya sea persona natural o jurídica, podrá tener acciones o participaciones en más de ocho empresas de juego que a su vez se hallen inscritas en el Registro de Empresas de Juego, ni en más de tres sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las persona o entidades cuando éstas formen parte de un mismo grupo de sociedades y concurran los

supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

d) La participación de capital de sociedades que no se hallen domiciliadas en el espacio económico de la Unión Europea no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado español.

e) En el caso de las empresas importadoras, tener una

representación legal con domicilio permanente dentro del territorio español, y en el caso de las empresas

comercializadoras, tener abierta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía al menos una oficina, almacén o sucursal con suficientes medios técnicos y materiales para el ejercicio de su actividad comercial.

f) Tener constituida y depositada fianza a favor de la

Consejería de Gobernación de acuerdo con el importe

establecido en el artículo 12 del presente Reglamento. La fianza podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario o de sociedad de garantía recíproca, debiendo mantenerse vigente por la integridad de su importe durante la vigencia de la inscripción en el Registro de Empresas de Juego.

2. Para inscribirse como empresa operadora de máquinas de tipo "A", de servicios técnicos o titular de salones recreativos, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) En el caso de sociedades mercantiles, estar constituida bajo la forma jurídica de sociedad anónima o de

responsabilidad limitada de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación mercantil vigente. En tales casos, el capital social deberá estar totalmente suscrito y desembolsado.

b) En el caso de empresarios o empresarias individuales de máquinas de tipo "A" o de salones recreativos, sólo deberán acreditar mediante declaración responsable y copia autenticada del Documento Nacional de Identidad, que no han sido

condenados por sentencia firme por delitos cometidos en el ejercicio de actividades relacionadas con el juego.

c) En el caso de empresas de servicios técnicos, tener abierta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al menos una dependencia o establecimiento con suficientes medios técnicos y materiales para el ejercicio de su actividad.

Artículo 7. Solicitud de inscripción.

1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro de Empresas de Juego, deberán formular la correspondiente

solicitud a la Dirección General competente en materia de Juego.

2. Con la solicitud de inscripción se deberá acompañar, a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, la siguiente

documentación:

a) Copia autenticada de la Escritura Pública de Constitución y Estatutos sociales, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente o en caso de persona física, copia autenticada del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de ser de nacionalidad extranjera, del documento equivalente.

b) Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad, o documento equivalente en caso de persona extranjera, de cada uno de las personas socias si son personas naturales o copia autenticada de la escritura de constitución si fuesen personas jurídicas.

c) Copia autenticada del Código de Identificación Fiscal de la sociedad.

d) Declaración responsable de los Administradores, Directores, Gerentes o Apoderados de no estar incursos como imputados o de no haber sido condenados por sentencia firme en algún proceso penal tramitado por la comisión de delitos cometidos en el ejercicio de la actividad de juego.

e) Original del resguardo del depósito de la fianza prevista en el artículo anterior.

f) Declaración de las personas socias o accionistas de no participar en más de ocho empresas explotadoras de juego ni en más de tres sociedades explotadoras de Casinos de Juego, incluyendo la que se pretende inscribir. En el caso de ser persona jurídica se acompañará certificación, expresiva de la cumplimentación del indicado requisito, expedida por el cargo social que tenga facultades certificantes.

g) En los casos de empresas comercializadoras o de servicios técnicos, memoria justificativa de los medios técnicos, materiales y personales que disponen para llevar a cabo su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de la localización de las oficinas, almacenes o sucursales abiertos en Andalucía.

h) En el caso de empresas prestadoras de servicios de

interconexión, y sin perjuicio de la ulterior homologación del sistema, documentación acreditativa de tener instalado el servidor central y el centro de control del sistema de

interconexión homologado dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como memoria detallada tanto de las

aplicaciones como del equipo a emplear en la prestación de los indicados servicios.i) Copia autenticada del justificante de pago de la tasa de servicios correspondiente.

Artículo 8. Procedimiento.

1. La Dirección General competente en materia de Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime

necesarias para constatar la concurrencia de todos los

requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos, resolverá otorgando autorización para la inscripción de la empresa en el plazo máximo de un mes, pudiendo entenderse desestimada la solicitud si transcurrido dicho plazo no se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, de

conformidad con lo establecido en el número 4.2.2 del Anexo II de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de

determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

2. En cualquier caso, las empresas inscritas en el Registro de Empresas de Juego vendrán obligadas a remitir a la Dirección General competente en materia de Juego y, en su caso a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía, la

información que expresamente les sea solicitada, relacionada con su actividad, en la forma y plazo que expresamente se les indique.

Artículo 9. Modificación de la inscripción.

1. La modificación de cualquiera de las características de la empresa que afecten a los requisitos previstos en el presente Capítulo deberá ser comunicada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General

competente en materia de Juego, que podrá considerarla como modificación de las condiciones de inscripción si como

resultado de la misma, la empresa ya no reuniese los

requisitos exigidos para la inscripción del presente

Reglamento. En tal caso, se comunicará dicha situación a la empresa concediéndosele un plazo no superior a treinta días para corregir o adaptar la modificación. Transcurrido dicho plazo sin que ésta fuese anulada, corregida o adaptada

conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, la

Dirección General competente en materia de Juego procederá de oficio a la cancelación de la inscripción en la forma prevista en el artículo siguiente.

2. En los supuestos de fusión por absorción de empresas de juego, se deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General competente en materia de Juego por todas las

sociedades que intervengan en la misma antes de la fecha fijada en el acuerdo de fusión para que éste surta plenos efectos, en cuyo caso, se procederá de oficio a la cancelación de las inscripciones de las sociedades absorbidas en el Registro de Empresas de Juego.

3. Los cambios de domicilio social y el del señalado a efectos de notificaciones de las empresas en el Registro, deberán ser comunicados por escrito a la Dirección General competente en materia de Juego en el plazo máximo de 30 días a contar desde la adopción del acuerdo social en virtud del cual se

produzcan. A tal fin, se deberá acompañar, en el primer caso, la copia autenticada del acuerdo social elevado a público.

Artículo 10. Cancelación de la inscripción.

Podrá cancelarse la inscripción de una empresa de juego en el Registro de Empresas de Juego mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego fundada en alguna de las causas siguientes:

a) Por voluntad de la empresa. En los casos de empresas fabricantes o importadoras de máquinas recreativas o de azar, se mantendrá la inscripción de los correspondientes modelos que se encontrasen en explotación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Por la absorción por otra empresa de juego por un acuerdo de fusión entre sociedades mercantiles.

c) Previa audiencia de las personas interesadas, por la modificación de las personas accionistas o socias, si no hubiese sido comunicada en la forma prevista en el artículo siguiente, o no se hubiese subsanado la extralimitación del límite de participación en empresas de juego establecido en artículo 6.1.c) del presente Reglamento.

d) Previa audiencia de las personas interesadas por el

incumplimiento de las obligaciones que, sobre la constitución y el mantenimiento de la fianza, se establecen en el presente Reglamento.

e) Previa audiencia de las personas interesadas, por el impago total o parcial de las tasas fiscales sobre el juego

aplicables.

f) Previa audiencia de las personas interesadas por la

disconformidad con la realidad de los datos aportados para la obtención de la inscripción como empresa de juego, a los efectos de la oportuna reposición de la legalidad.

g) Por sanción de cancelación impuesta en el correspondiente procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el

artículo 31.2.b) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 11. Transmisión y adquisición de acciones o

participaciones.

1. Cualquier transmisión de acciones o participaciones de sociedades inscritas en el Registro de Empresas de Juego deberá comunicarse por la representación legal de las

empresas, en el plazo de diez días, a la Dirección General competente en materia de Juego, con indicación de la siguiente información:

a) Datos del transmitente de las acciones o participaciones.

b) Datos del adquirente de las acciones o participaciones.

c) Título de la transmisión de las acciones o participaciones.

d) Acciones numeradas o números de participaciones que se transmiten.

e) Conformación del accionariado o de las participaciones sociales tras haberse efectuado la transmisión y adquisición de las mismas.

2. Con la comunicación de la transmisión de acciones o

participaciones sociales deberá acompañarse las declaraciones previstas en las letras d) y f) del artículo 7.2 del presente Reglamento, así como la copia autenticada del documento que acredite fehacientemente la realidad de la transmisión de acciones o participaciones sociales.

Artículo 12. Fianzas.

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, las siguientes empresas

de juego deberán constituir con carácter indefinido, a favor de la Consejería de Gobernación y depositarlas en las Cajas de Depósitos radicadas en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, las siguientes fianzas, en metálico o aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o seguro de caución, por los importes que se indican:

a) Empresas fabricantes o importadoras: 60.000 euros.

b) Empresas comercializadoras y de servicios técnicos: 6.000 euros.

c) Empresas operadoras de máquinas de tipo "B" o "C": Una primera fianza, en cualquier caso, de 6.000 euros. Asimismo, y en función del número de autorizaciones de explotación de máquinas tipo "B" o "C" de las que sean titulares, una fianza adicional de acuerdo con los siguientes módulos:

a) Desde 1 a 5 máquinas, 6.000 euros.

b) Desde 6 a 20 máquinas, 10.000 euros.

c) Desde 21 a 50 máquinas, 15.000 euros.

d) Desde 51 a 100 máquinas, 20.000 euros.

e) Desde 101 a 150 máquinas, 50.000 euros.

f) Desde 151 a 200 máquinas, 100.000 euros. Este importe será incrementado en la fianza, a partir de 200 máquinas con 30.000 euros por cada 100 máquinas o fracción.

d) Empresas titulares de salones de juego: Una primera fianza, en cualquier caso, de 10.000 euros. Asimismo, y en función del número de autorizaciones de funcionamiento de las que sean titulares, una fianza adicional de 3.000 euros por cada salón autorizado.

e) Empresas prestadoras de servicios de interconexión: 60.000 euros.

2. En los casos de cancelación de la inscripción de las empresas de juego en el Registro de Empresas de Juego,

procederá la devolución de la fianza cuando, solicitada la misma, se haya emitido informe favorable por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía sobre la inexistencia de responsabilidades pendientes

derivadas de la actividad de juego así como de no tener iniciado ningún procedimiento sancionador y no tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas de conformidad con el presente Reglamento.

3. En el caso de que se inicie el procedimiento de ejecución de la fianza, deberá reponerse en el plazo máximo de ocho días, de conformidad y con las consecuencias jurídicas

establecidas en el artículo 21 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, salvo en los casos en que proceda la cancelación de la inscripción de la empresa.

4. En el supuesto de que, de acuerdo con los módulos del presente artículo, las fianzas deban sufrir variación en su importe, la nueva fianza o la actualización de la anterior deberá constituirse antes de la concesión de las

autorizaciones que determinen tal incremento, o una vez autorizada la transmisión o cancelación de las autorizaciones que supongan la disminución del número de éstas.

5. Constituida nueva fianza, se devolverá a la empresa la fianza anterior, de no existir posibles responsabilidades a que pudieran estar afectas, no tener expediente sancionador incoado, ni sanciones pendientes de pago. A tales efectos, por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía se emitirá informe sobre tales circunstancias dentro del plazo de dos meses desde la solicitud de los mismos. De no evacuarse en dicho plazo, se entenderá que concurren las condiciones reglamentarias para la devolución de la fianza, procediendo a dictar la oportuna resolución en tal sentido.

CAPITULO III

Inscripción del personal de dirección y del personal empleado

Artículo 13. Personal de dirección y personal empleado de las empresas de juego.

1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por personal de dirección aquél que, como administrador o

responsable de la empresa, realice funciones de

representación, gerencia o dirección en una o en varias áreas de la actividad empresarial de ésta, tenga a su cargo a otras personas empleadas de la misma y, asimismo, preste sus

servicios bajo dependencia de la empresa de juego

correspondiente.

2. De igual manera, se entiende por personal empleado aquél que encontrándose ligado a la empresa de juego correspondiente mediante un contrato laboral, realiza funciones

administrativas básicas, de reparación, de servicios técnicos o comerciales o de venta.

Artículo 14. Obligación de inscripción.

1. Todas las empresas de juego sometidas al presente

Reglamento estarán obligadas a solicitar de la Dirección General competente en materia de Juego la inscripción del personal previsto en el artículo anterior que realice sus funciones dentro del territorio andaluz.

2. Igualmente las referidas empresas de juego estarán

obligadas a comunicar a la Dirección General competente en materia de Juego los ceses y bajas en la empresa del referido personal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que aquéllos se produzcan.

Artículo 15. Solicitud e inscripción.

1. La solicitud de inscripción del personal previsto en el artículo 13 de este Reglamento se deberá dirigir a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Juego, indicando los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio y número del Documento

Nacional de Identidad o del pasaporte, en caso de persona extranjera, y del número de afiliación a la Seguridad Social de la persona para la que se interese la inscripción.

b) Categoría o grupo profesional en la empresa y cargo que desempeña.

c) Fecha del alta en la empresa.

d) Duración y tipo de contrato concertado con la persona para la que se solicita la inscripción.

2. Sin perjuicio de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el lugar de presentación preferente para estas solicitudes será el del Registro de entrada de

documentos de la Consejería de Gobernación.

3. Recibida la solicitud por la Dirección General competente en materia de Juego, se procederá en su caso a la inscripción sin más trámites, notificándose a la empresa solicitante dentro de los diez días siguientes de su entrada en dicho órgano.

4. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado a la empresa de juego solicitante la referida inscripción, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 16. Cancelación registral.

Previa audiencia de las personas interesadas, procederá la cancelación de las inscripciones reguladas en este capítulo en los siguientes casos y por los motivos siguientes:

a) Por cese o baja en la empresa de juego para la que prestase sus servicios de alguna persona empleada o directiva.

b) Por traslado de la persona a otra Comunidad Autónoma.

c) Por la imposición de sanción accesoria adoptada en el correspondiente procedimiento sancionador.

TITULO III

DE LAS MAQUINAS DE JUEGO

CAPITULO I

Clasificación

Artículo 17. Clasificación de las máquinas de juego.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo "A" o recreativas.

b) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio en metálico.

c) Máquinas de tipo "C" o de azar.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Juego la catalogación en las diferentes tipologías de máquinas de juego respecto de los prototipos que se sometan al

procedimiento de homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3. Todas las máquinas de juego deberán incorporar el marcado CE declarando la conformidad con las directivas de la Unión Europea, bien sea la Directiva 98/37/CE, relativa a la

aproximación de legislaciones de Estados Miembros sobre máquinas, la Directiva 73/23/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, según el caso, la Directiva 89/336/CEE, sobre

aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la compatibilidad electromagnética o cualquier otra que las modifique o sustituya.

CAPITULO II

De las máquinas de tipo "A" o recreativas

Artículo 18. Clasificación, definición y régimen jurídico de las máquinas de tipo "A".

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo "A" o recreativas se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo "A.1" o puramente recreativas,

entendiéndose por tales aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

Asimismo, se incluyen en este subtipo las denominadas de realidad virtual o simulación, siempre y cuando la persona usuaria intervenga o participe activamente en el desarrollo de los juegos.

Igualmente, podrán ser inscritos como modelos de este tipo de máquinas aquéllos en los que, modificando solamente los mandos y, en su caso, el cristal de pantalla, puedan introducirse por una empresa comercializadora autorizada nuevos juegos que cumplan los requisitos establecidos en este apartado. En este caso bastará que por la empresa comercializadora se comunique por escrito a la Dirección General competente en materia de Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con la descripción abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos, así como para identificar a la empresa comercializadora que ha actualizado el juego de la máquina.

b) Máquinas de tipo "A.2" o recreativas con premio en especie, entendiéndose por tales aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio, dependiendo de la habilidad o destreza de la persona jugadora, consistente exclusivamente en juguetes infantiles debiendo ser identificables dichos

productos desde el exterior de la máquina. En ningún caso podrán utilizarse este tipo de máquinas para admitir cualquier tipo de apuestas o combinaciones aleatorias o para la eventual obtención de objetos distintos a los especificados en este subapartado. En caso contrario, la máquina será considerada a todos los efectos máquina de tipo "B". Asimismo, estas

máquinas deberán incorporar para su homologación los adecuados mecanismos de seguridad que impidan la introducción de manos o brazos de los menores a través de los dispensadores de premios que incorporen.

c) Máquinas de tipo "A.3" o recreativas de redención,

entendiéndose por tales aquellas máquinas automáticas de mero pasatiempo que disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permiten obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso, tickets, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, de forma que el valor reflejado en los tickets sea siempre inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos.

d) Máquinas de tipo "A.4" o interconectadas. Son todas

aquellas máquinas de mero pasatiempo o recreo que, conectadas informáticamente a un servidor u ordenador central instalado dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se limitan a conceder a las personas usuarias a cambio del precio de la partida un tiempo de uso o de juego, de forma aislada o simultáneamente con otras del mismo sistema.

En ningún caso podrán conceder estas máquinas, a través de los terminales o desde el servidor central, premios en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero. Asimismo, mediante la utilización de este tipo de máquinas, tampoco se podrá acceder a sitios o páginas de Internet en las que se ofrezca el cruce de apuestas, juegos de azar o premios en especie o en dinero. De todo ello, será responsable la empresa titular del servidor u ordenador central y, en su caso, la empresa prestadora de tales

servicios informáticos.

2. Sin perjuicio de los requisitos y normas técnicas previstas en el presente Reglamento para las máquinas de tipo "A", la Dirección General competente en materia de Juego podrá

establecer en la inscripción de cada modelo las condiciones específicas que se estimen necesarias al objeto de garantizar en todo caso la protección de los derechos de la juventud y la infancia.

Artículo 19. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo "A.2" o recreativas con premio en especie.

1. Las máquinas de tipo "A.2" o recreativas con premio en especie deberán reunir los siguientes requisitos técnicos generales:

a) El precio de la partida en ningún caso podrá superar el importe de 1 euro.

b) El importe de los premios en especie, según su valor de mercado, no podrá superar en ningún caso el doble del precio de la partida. Asimismo, los juguetes infantiles que se concedan como premio de este tipo de máquinas deberán cumplir las normas de seguridad que sean de aplicación general a este tipo de productos.

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