Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía en sus artículos

13.21 y 20.1 respectivamente, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por otra parte, el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre asistencia y servicios sociales, orientación y planificación familiar e Instituciones Públicas de protección y tutela de personas menores de edad, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.Ley 1/1998, de 20 de abril, sobre los Derechos y la Atención al Menor de nuestra Comunidad Autónoma, establece en su artículo 10, una serie de mandatos a la Administración Sanitaria Pública sobre la materialización de los derechos de la población infantil y juvenil, en su relación con centros y servicios sanitarios.

Por su parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 6, apartado 1, establece los derechos de que son titulares y disfrutan los ciudadanos, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, y en su apartado 2 contempla la posibilidad de establecer actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes para grupos específicos de personas reconocidos sanitariamente, entre los que se encuentra el de los niños.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones

en Materia de Información y Documentación Clínica, establece el derecho de los pacientes a recibir información sobre su salud y al respeto de la autonomía de la voluntad, abordando la regulación de tales cuestiones en relación con las personas menores de edad.

El término menor, que se aplica a personas con menos de 18 años en nuestra legislación, no debe encubrir las características y necesidades especiales de cada grupo de edad. Si bien existen una serie de derechos reconocidos y comunes a las personas menores de edad, es preciso que la atención sanitaria y los recursos que se utilicen en su atención tengan en cuenta su edad, su género, su personalidad, y sus condiciones socioculturales. Es importante considerar que las diferentes capacidades y peculiaridades de la vida evolutiva de la persona menor de edad, condicionan su forma de enfermar y su reacción ante la enfermedad y el internamiento hospitalario.

La aparición de nuevas técnicas que permiten la realización de diagnósticos y la aplicación de tratamientos en tiempos más cortos, junto al incremento de servicios de hospitalización de día y de la hospitalización domiciliaria, han permitido evitar ingresos y estancias prolongadas en centros sanitarios. Sin embargo, cuando no es adecuado optar por estas alternativas terapéuticas y es precisa la hospitalización, debe considerarse el acompañamiento de la persona menor de edad como una necesidad básica y un complemento al tratamiento, a la que deben adaptarse los centros y la organización sanitaria. La enfermedad coloca a las personas menores de edad en una posición de máxima debilidad, tanto física como psicológica. Por ello es preciso optar por los sistemas de tratamiento que, en cada caso, permitan una menor ruptura con su vida cotidiana y adoptar mecanismos que en caso de ingreso permitan el acceso mayor posible de la persona menor a las personas y a las actividades que forman su medio habitual, garantizando su derecho a la salud y sus derechos como parte de la ciudadanía menor de edad.

En el caso de recién nacidos y lactantes, hay que destacar la especial importancia del establecimiento del vínculo entre la madre y su hija o hijo, así como la constancia de que la lactancia materna es la alimentación más idónea para el recién nacido, sin olvidar la participación activa del padre en el cuidado y atención de la niña o del niño también desde los primeros momentos de su vida.

Por otra parte, por el presente Decreto se crea el Consejo de Salud de las personas menores de edad, como órgano asesor de la Consejería de Salud para asuntos relacionados con el interés de las personas menores de edad, en lo relativo a su salud y a la atención sanitaria. Dicho órgano estará integrado tanto por personas representantes de la Administración

autonómica andaluza, como por personas menores de edad, representativas de la población de menor edad de Andalucía.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo las condiciones en que debe producirse la misma, con el objetivo de ofrecer una atención sanitaria integral,

personalizada, y adaptada a sus necesidades específicas.

2. El presente Decreto será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria tanto pública, como privada, salvo las previsiones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16, que serán de aplicación exclusivamente a los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

Se beneficiarán de las disposiciones contenidas en el presente Decreto las personas menores de edad que precisen atención sanitaria en cualquier centro o institución sanitaria, tanto pública como privada, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Derecho a la asistencia sanitaria.

La persona menor de edad, en función de su madurez, podrá solicitar por sí misma y recibir la asistencia sanitaria que requiera.

Artículo 4. El derecho de las personas menores de edad a la intimidad.

1. En relación con los derechos de las personas menores de edad en Andalucía, los profesionales sanitarios y no

sanitarios están obligados a:

a) Respetar su personalidad, dignidad humana e intimidad en el tratamiento y la estancia.

b) Respetar y proteger la confidencialidad de toda la

información relacionada con su proceso asistencial y, en especial, con sus datos de carácter personal y relativos a su salud.

c) Respetar su libertad y la de su familia, de profesar cualquier religión o creencia, así como sus valores éticos y culturales, siempre que no pongan en peligro la vida de la persona menor de edad o la salud pública, en cuyo caso se atendrán a lo dispuesto por la legislación vigente.

d) Proteger a las personas menores de edad en su integridad física y psíquica ante la sospecha o detección de violencia de género, malos tratos y abusos físicos, psíquicos o sexuales, incluida la mutilación genital a niñas y cualquier práctica cultural o tradicional que perjudique su integridad, y a poner estas situaciones, así como las de abandono o desamparo, en conocimiento de los Organos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores y de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal.

2. El respeto a la personalidad, dignidad humana e intimidad de la persona menor y el respeto a su libertad y la de su familia a profesar cualquier religión o creencia, así como sus valores éticos y culturales, se hará siempre y cuando no implique discriminación o subordinación por razón de sexo y atente contra la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

3. Las personas menores de edad en situación de riesgo social serán objeto de atención especial y programas específicos, si fuera preciso, en los que se adapten los procedimientos y los espacios de atención para abordar integralmente sus

necesidades, teniendo presente el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

4. La dirección de los centros sanitarios velará para que la captación de imágenes de las personas menores de edad,

respete, en todo momento su dignidad y cuente con el

consentimiento otorgado al efecto por ellos mismos o,

subsidiariamente, con el consentimiento de su padre y madre, de sus tutores o de sus representantes legales, en los

términos establecidos por la legislación vigente, debiendo además contar con las autorizaciones legales correspondientes.

5. En todos los supuestos, se evitará la identificación de la persona menor.

Artículo 5. Derecho a la información.

1. Las personas menores de edad tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, en términos

adecuados a su edad, desarrollo mental, madurez, estado afectivo y psicológico, a excepción de los supuestos que

prevea la normativa vigente. Serán tenidos en cuenta la opinión y deseos del padre y de la madre o de los tutores y las tutoras respecto a la cantidad y forma de la información que recibirá la persona menor edad.

2. Los profesionales sanitarios responsables de la persona menor de edad garantizarán el cumplimiento del derecho a la información del paciente menor de edad y de su padre y madre o representante legal. Se considerará que el padre y la madre tienen derechos y obligaciones iguales respecto de la persona menor, salvo que se acredite documentalmente que el ejercicio de la patria potestad corresponde exclusivamente al padre o a la madre.

3. El derecho a la información del paciente menor de edad podrá restringirse excepcionalmente por criterio facultativo, de acuerdo con el criterio del padre y de la madre, ante la posibilidad de que esta información pueda, por razones

objetivas, perjudicar gravemente a su estado de salud,

prevaleciendo en caso de conflicto la opinión de los padres de la persona menor de edad. Llegado este caso, el personal facultativo dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión al padre y la madre o representantes legales.

Artículo 6. Otorgamiento del consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente menor de edad requiere que se otorgue el consentimiento de la persona afectada por representación cuando tal paciente menor de edad no sea capaz intelectual, ni emocionalmente de

comprender el alcance de la intervención, una vez que,

recibida la información relativa a la finalidad y naturaleza de la citada intervención, sus riesgos y sus consecuencias, se hayan valorado las opciones propias del caso.

2. Aun cuando el consentimiento tuviera que ser otorgado por el padre, madre o representante legal, en el caso de menores con doce años cumplidos, la opinión de éstos será escuchada antes de que se otorgue el consentimiento, si aprecia el personal médico responsable del o de la paciente que dispone de capacidad intelectual y emocional para expresarla.

3. Cuando se trate de personas menores de edad no incapaces ni incapacitadas, pero emancipadas o con dieciséis años

cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por

representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del personal facultativo, el padre y la madre serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente. Dicha información le será facilitada por el facultativo o la facultativa, responsable de la atención a la persona menor, de manera oral y en un lenguaje comprensible.

4. Los centros y servicios sanitarios, así como los y las profesionales requerirán el consentimiento por escrito para aquellas actuaciones previstas en la legislación vigente, facilitando las informaciones y explicaciones necesarias antes de que se firme el documento.

5. En los casos de interrupciones voluntarias del embarazo, de la práctica de ensayos clínicos y de la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se estará a lo que se dispone en el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación

clínica.

Artículo 7. Acceso a la historia clínica.

El acceso a la historia clínica de las personas menores de edad se regirá de acuerdo con lo siguiente:

a) La madre, el padre o la persona representante legal de las personas menores de dieciséis años podrán acceder a la

historia clínica de éstas a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

b) En los casos de personas menores de edad, pero con

dieciséis años cumplidos o emancipadas, el derecho de acceso a su historia clínica puede ejercerse por ellas mismas o por representación voluntaria debidamente acreditada.

c) En los casos de personas incapaces o incapacitadas se estará a lo que determine la legislación vigente.

Artículo 8. Derecho al acompañamiento.

1. Las personas menores de edad tienen el derecho a estar acompañadas permanentemente por la madre y el padre, tutoras o tutores, o persona en quien éstos deleguen, en tanto se mantenga la necesidad de su atención sanitaria en un centro o espacio asistencial. En caso de que el acompañamiento

perjudique la tarea asistencial o la salud de la persona menor de edad, desde el servicio asistencial se tomarán las medidas necesarias para evitar el perjuicio. Cuando se produzca una circunstancia que impida el acompañamiento, se informará a la madre y al padre o representantes legales y quedará constancia en la historia clínica.

2. En el caso de ingreso en cuidados intensivos, cuidados especiales y prematuros se articularán las medidas necesarias para que el acompañamiento por parte del padre, madre o representante legal, pueda llevarse a cabo durante el mayor tiempo posible. En situaciones terminales se facilitará, especialmente, el acompañamiento continuo de la persona menor de edad por parte de su madre y de su padre o personas

tutoras.

3. El régimen de visita durante la hospitalización se llevará a cabo con criterios de flexibilidad horaria que faciliten el mayor tiempo posible de relaciones para respetar los vínculos de la persona menor de edad con personas de su entorno, con los límites necesarios para garantizar su descanso y la actividad asistencial del centro. Los hermanos y hermanas menores de edad, podrán visitarle junto a su madre, padre o persona tutora, si no existiera contraindicación clínica alguna tanto para la persona menor de edad paciente como para la persona menor visitante.

Artículo 9. Personas recién nacidas y vínculo madre-hija o hijo.

1. Los servicios sanitarios implicados en la atención

perinatal adecuarán su organización y sus recursos para favorecer el vínculo madre-hija o hijo en los dispositivos de atención: en la educación maternal, en el proceso de parto, en el momento de las recomendaciones al alta puerperal y en la visita puerperal.

2. En el momento del nacimiento se facilitará el contacto físico con su madre y se evitará la separación madre-hija o hijo en el post-parto inmediato, garantizándose, salvo que circunstancias clínicas lo impidan, la permanencia

hospitalaria conjunta del niño o niña con su madre.

3. En el caso de que la persona recién nacida precise ingreso, se facilitará el ingreso conjunto madre-hija o hijo y el acceso del padre y de la madre al contacto directo con su hijo o hija.

4. En todos los casos atendidos en los servicios y

dispositivos de atención al embarazo, parto y puerperio se fomentará la lactancia materna, facilitando a las madres la información necesaria y eliminando cualquier obstáculo que pueda impedir aquélla. Una vez informada la madre, se

respetará la opción que ésta elija sobre la alimentación de su hija o hijo.

5. Los centros sanitarios evitarán en sus dependencias la existencia de cualquier tipo de información o publicidad que induzca a la sustitución de la lactancia materna por otro tipo de alimentación.

6. En caso de ingreso de la persona recién nacida se

garantizará la posibilidad de lactancia materna si no hay contraindicación médica. Se facilitará la alimentación con leche de su madre cuando el bebé no pueda mamar de forma transitoria.

Artículo 10. Identificación de las personas menores de edad.

1. Las personas menores de edad ingresadas en centros

sanitarios tienen el derecho a que se respete su identidad y se garantice su identificación, mediante el uso de su nombre y de elementos externos de reconocimiento, a lo largo de todo el proceso asistencial.

2. En todos los centros hospitalarios existirá un

procedimiento normalizado con plenas garantías para la

identificación de los niños y niñas recién nacidos durante su permanencia en el ámbito sanitario.

3. Finalizado el parto se procederá, en presencia de una persona testigo, a la aplicación de un sistema de

identificación madre-hija o hijo que permita comprobar

inequívocamente la identidad de la niña o del niño, y que estará compuesto por elementos externos de identificación. En el supuesto de ser necesario, se empleará un sistema de registro de pruebas biológicas.

4. En el momento del alta de la persona recién nacida se realizará la comprobación sistemática de la identidad de la misma, mediante los elementos colocados externamente.

Artículo 11. Educación formal, formación y ocio durante el ingreso hospitalario y durante la asistencia periódica

frecuente.

1. El Sistema Sanitario Público de Andalucía prestará su colaboración a la Consejería de Educación para que las

personas menores de edad hospitalizadas de forma permanente o periódica, que se encuentren cursando la enseñanza

obligatoria, puedan continuar con su formación escolar.

2. Los hospitales dispondrán en la zona pediátrica de espacios destinados a aulas, que estarán dotadas con mobiliario y material necesario y adecuado para el desarrollo de las actividades educativas y que favorezca la coeducación.

3. Los centros hospitalarios y aquellos que funcionen como hospital de día infantil dispondrán de espacios destinados a "salas lúdicas" o "salas lúdico-pedagógicas" que permitan el desarrollo de las actividades lúdicas y formativas de todas las personas menores de edad ingresadas. Dichas salas

dispondrán de mobiliario adecuado y estarán dotadas del material lúdico-pedagógico adaptado a los requerimientos propios de las diferentes etapas educativas y de desarrollo y que favorezca la coeducación. Cuando las circunstancias lo aconsejen, las salas podrán ser utilizadas en actividades lúdicas.

4. Los centros hospitalarios y los que funcionen como hospital de día infantil contarán con las adecuadas instalaciones e infraestructuras en telecomunicaciones y con equipos

informáticos, que se usarán para el desarrollo de la

coeducación, del ocio y de la comunicación de la persona menor con sus familiares, amistades y con otras personas menores de edad que estén o hayan estado hospitalizadas. Se establecerán los controles y sistemas de gestión de la información y de los contenidos, que sean necesarios, para que cualquier actividad que se lleve a cabo usando estas tecnologías sea adecuada a las diversas edades de las personas menores de edad.

5. En los recintos hospitalarios se dispondrá de espacios al aire libre adecuados para el ocio de las personas menores de edad ingresadas que, en función de sus procesos, los puedan utilizar, teniendo en consideración las diferentes necesidades de cada grupo de edad.

6. Cuando sea precisa la atención ambulatoria frecuente de una persona menor de edad, se procurará que los horarios de atención sean compatibles con su horario escolar y, siempre que sea posible, con el horario laboral de su acompañante.

Artículo 12. Estancia hospitalaria.

1. Las personas menores de edad sólo serán hospitalizadas en situaciones que no permitan la atención de su problema de salud en el domicilio o en régimen ambulatorio y, cuando el caso lo permita, se fomentará la hospitalización de día.

2. Las personas menores de edad que precisen ingreso

hospitalario serán reintegradas a su ambiente familiar en el plazo más breve posible. A tal fin, se adoptarán estrategias de organización y coordinación que permitan realizar el conjunto de pruebas diagnósticas y tratamientos con la mayor rapidez, teniendo siempre en cuenta la situación y

disponibilidad familiar.

Artículo 13. Profesionales responsables de la atención.

1. Las personas menores de edad tendrán asignado una

facultativa o un facultativo, y otra u otro profesional sanitario cuando las circunstancias lo requieran, en un centro de atención primaria. Tal profesional será responsable del seguimiento de su salud, tanto en las actividades

asistenciales como en aquellas otras orientadas a la promoción de salud y prevención de la enfermedad.

2. En los casos de ingreso hospitalario y en la fase de acogida al centro, el facultativo o la facultativa responsable de la atención a la persona menor de edad y el personal de enfermería responsable de sus cuidados, que actuarán de interlocutores habituales en el hospital, se presentarán a la persona menor de edad y al padre y a la madre o personas tutoras y estarán en todo momento plenamente identificados.

3. El Sistema Sanitario Público de Andalucía establecerá los mecanismos más adecuados para garantizar la continuidad en la atención sanitaria a la persona menor de edad, tanto en el ámbito extrahospitalario, como en el hospitalario. A tal fin, de forma específica se desarrollarán cuantas iniciativas sean precisas para facilitar que el personal facultativo

responsable de la atención a la persona menor de edad en el ámbito de la atención primaria, cuente con la información actualizada relativa al proceso de atención seguido en el ámbito hospitalario.

Artículo 14. Habitaciones individuales en hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía para personas menores de catorce años.

1. Las personas menores de catorce años que requieran

internamiento hospitalario dispondrán de habitaciones de uso individual en las que puedan estar acompañadas permanentemente por la madre o el padre, un representante legal o un familiar.

2. Las habitaciones dispondrán de mobiliario adecuado y confortable para permitir el descanso nocturno de una persona acompañante, así como un aseo con baño o ducha para uso de la persona acompañante y de las personas menores de edad.

3. El acompañamiento permanente de las personas menores de catorce años hospitalizadas incluirá también el régimen básico de comidas para la persona acompañante, en caso de que ésta lo solicite.

4. El hospital dispondrá el uso compartido de habitaciones por personas menores de catorce años, cuando su proceso clínico así lo recomiende, a juicio del personal facultativo

responsable del mismo.

5. Asimismo, para aquellas madres que lo deseen, se facilitará el uso compartido de habitaciones en el caso de ingreso de lactantes.

Artículo 15. Organización y condiciones para la atención de las personas menores de catorce años en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

1. Las personas menores de catorce años serán atendidas e ingresadas en zonas pediátricas específicas y en condiciones de máxima seguridad para su protección.

2. La atención urgente a las personas menores de catorce años en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se producirá en espacios específicos para su edad, a lo largo de todo el proceso de atención.

3. La organización de los servicios sanitarios, los espacios, la información y la señalización se realizará de manera que permita la potenciación de la equidad, así como la prevención de la discriminación de las personas menores de edad en desventaja, tanto por causa de discapacidad, como por razones de lengua, de cultura, de sexo, de etnia, de procedencia, o de edad.

4. Los espacios destinados a la atención pediátrica, tanto hospitalaria, como ambulatoria, dispondrán de decoración, ambientación y luminosidad con características adecuadas a la infancia.

5. Las personas menores de edad podrán utilizar sus propios pijamas y objetos personales. Los niños y las niñas más pequeños podrán tener consigo sus juguetes siempre que no exista una indicación clínica en contra.

Artículo 16. Organización y condiciones para la atención de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años en los hospitales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años, que por razones de edad o de tipo asistencial sean atendidas en la zona de adultos del hospital, gozarán de las mismas condiciones de confortabilidad que las previstas en el presente Decreto para el resto de las personas menores de edad.

Artículo 17. Difusión de los derechos de la persona menor de edad.

Los centros sanitarios, públicos y privados, en las que se preste atención a las personas menores de edad darán difusión y publicidad a los derechos reconocidos a estas personas en relación con la asistencia sanitaria en Andalucía, cuidando que se respete en todo caso el principio de no discriminación por razón de sexo.

Artículo 18. Consejo de Salud de las personas menores de edad.

1. Se crea el Consejo de Salud de las personas menores de edad como órgano asesor de la Consejería de Salud para asuntos relacionados con el interés de las personas menores de edad en lo relativo a su salud y a la atención sanitaria.

2. Formarán parte de este órgano asesor:

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de Salud Pública y Participación, que ostentará la Presidencia del Consejo.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de Infancia y Familia, que ostentará la

Vicepresidencia.

- La persona titular de la Dirección General competente en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

- Una persona representante de la Consejería de Educación, titular de una Dirección General, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Educación.

- La persona titular de la Presidencia del Consejo Andaluz de Asuntos de Menores.

- Una persona representante del Ministerio Fiscal, designada por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

- La persona titular de la Dirección del Observatorio de la Infancia y la Familia de Andalucía.

- Dos personas menores de edad designadas por el Consejo de la Juventud de Andalucía y dos personas menores de edad

designadas por el Consejo Escolar de Andalucía, entre aquellos que sean miembros del Consejo Escolar de Centros.

3. Las personas integrantes del Consejo de Salud de las personas menores de edad, serán nombradas y cesadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de Salud, por un plazo de dos años, pudiendo ser reelegidos.

4. Las personas integrantes del Consejo de Salud de las personas menores de edad cesarán cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento. b) Renuncia.

c) Expiración del plazo de su nombramiento.

d) Incumplimiento grave de sus funciones.

e) En el caso de las personas menores de edad, cuando alcancen la mayoría de edad.

5. La composición del Consejo de Salud de las personas menores de edad se determinará teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, sobre

composición paritaria de los órganos consultivos y de

asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía.

6. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía, que formen parte del Consejo de Salud de las personas menores de edad, podrán ser indemnizadas por los gastos efectuados con motivo de su asistencia a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y los gastos de desplazamiento, de conformidad con la normativa vigente.

En el caso de las personas menores de edad, el abono de las cantidades previstas en el párrafo anterior se hará efectivo a sus padres o a sus representantes legales.

7. El Consejo de Salud de las personas menores de edad tendrá como funciones, en el marco del objeto del presente Decreto, realizar propuestas de mejoras que deban producirse en la atención sanitaria a las personas menores de edad, conocer el grado de aplicación de los objetivos de este Decreto e

informar medidas a implantar en el Sistema Sanitario Público de Andalucía relacionadas con la atención sanitaria a las personas menores de edad.

Disposición adicional primera. Mapa de competencias

profesionales.

Los órganos de dirección del Sistema Sanitario Público de Andalucía, velarán para que las habilidades de relación con las personas menores de edad se incorporen al mapa de

competencias de los profesionales que los atienden.

Disposición adicional segunda. Plan de acogida.

Los hospitales dispondrán de un plan de acogida específico para las personas menores de edad, la madre o el padre, o las personas representantes legales, en el que se establecerán los mecanismos para minimizar el impacto del ingreso y facilitar la estancia.

Disposición adicional tercera. Adecuación de los servicios y programas de salud.

Por la Consejería de Salud se analizará periódicamente la adecuación de los servicios y programas de salud a las

necesidades de las personas menores de edad que viven en Andalucía, utilizando para ello diferentes instrumentos y metodologías entre las que se contará con las encuestas poblacionales a las madres y a los padres y los estudios basados en la opinión de las propias personas menores de edad.

Disposición transitoria única. Implantación.

1. Los centros y establecimientos sanitarios que a la entrada en vigor del presente Decreto no reúnan las condiciones estructurales necesarias para asegurar su cumplimiento, en lo que se refiere al uso de habitaciones individuales y espacios destinados para acompañamiento de familiares, disponen de un período máximo de tres años a partir de su entrada en

vigor, para adaptar y acreditar que sus estructuras se ajustan a lo establecido en este Decreto.

2. Las obras de adaptación y reforma que ya se estén

ejecutando o las correspondientes a edificios de nueva

construcción, en las áreas de atención infantil de los centros y establecimientos sanitarios, se ajustarán a las condiciones estructurales establecidas en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la titular de la Consejería de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y

ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 8 de noviembre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARIA JESUS MONTERO CUADRADO

Consejera de Salud

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