Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 51 de 14/03/2005

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 66/2005, de 8 de marzo, de ampliación y adaptación de medidas de apoyo a las familias andaluzas.

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El Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas estableció un amplio catálogo de iniciativas dirigidas a satisfacer las necesidades de las familias andaluzas desde una perspectiva integral.

Posteriormente, los Decretos 18/2003, de 4 de febrero, y

7/2004, de 20 de enero, han venido a ampliar las medidas inicialmente incluidas en la precitada norma.

La Disposición Adicional Tercera del Decreto 137/2002, establece que "al objeto de revisar de forma continuada el presente Decreto y adaptarlo permanentemente a la realidad cambiante de las familias andaluzas, las medidas que se establecen tendrán una vigencia de cuatro años y deberán ser revisadas y adaptadas anualmente, en su caso, a las nuevas situaciones que se produzcan".

En el marco de esta previsión, se estima conveniente adaptar y ampliar las medidas recogidas en el Decreto 137/2002, de apoyo a las familias andaluzas, destacando los siguientes aspectos:

Establecer, de forma progresiva, la gratuidad de los libros de texto para el alumnado de la enseñanza obligatoria; facilitar el acceso a los servicios de aula matinal, comedor y a las actividades extraescolares al alumnado de educación especial; ampliar el ámbito de las ayudas a la adecuación funcional básica de las viviendas para las personas con discapacidad y movilidad reducida; extensión del programa de respiro familiar a personas con discapacidad menores de dieciséis años; potenciar nuevas medidas de incorporación al uso de las nuevas tecnologías para las familias ubicadas en los municipios más pequeños, y la aplicación de las mismas en centros para mayores y personas con discapacidad; promover la contratación de personas para cuidados de un familiar con minusvalía y fomentar, en el ámbito sanitario, medidas de apoyo a las familias para la Atención Temprana en los supuestos de nacimientos de niños/as que presentan alteraciones en su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con el art. 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de marzo de 2005

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del artículo 3 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"La relación de parentesco se computará a partir de la persona o personas para quienes se soliciten las ayudas."

Artículo 2. Inclusión de artículo 7 bis en el Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se incluye un artículo 7 bis, en el Decreto 137/2002, de 30 de abril, con la siguiente redacción:

"Artículo 7.bis. Ayuda por contratación de persona para cuidado de familiar.

1. Se establece una ayuda para aquellas familias que contraten un/a trabajador/a para la atención y el cuidado de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad que tenga

reconocido al menos un 75% de grado de minusvalía o padezca enfermedad crónica que requiera una atención continuada.

2. Será requisito para la obtención de la ayuda:

a) Que los cónyuges, o en su caso, miembros de la pareja de hecho, trabajen. No obstante, no será exigible este requisito en los supuestos siguientes:

- Para el caso de familias unipersonales, monoparentales o numerosas.

- Cuando uno de los cónyuges o de los miembros de la pareja de hecho tenga reconocido al menos un 75% de grado de minusvalía o padezca enfermedad crónica que requiera una atención

continuada.

b) Que los ingresos de la unidad familiar no superen los establecidos en la Disposición Adicional Primera.

3. La cuantía de la ayuda será de 1.000 euros al año, y hasta un máximo de tres años.

4. Estas ayudas estarán sometidas al régimen de concurrencia competitiva y tendrán preferencia para su concesión:

a) Las contrataciones que se efectúen respecto de personas pertenecientes a los colectivos de atención prioritaria en las políticas de fomento de empleo que se establezca en la

normativa de desarrollo del presente Decreto.

b) Las unidades familiares en los que uno de sus miembros sea titular de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesenta y Cinco,

modalidad Oro.

5. La concesión de estas ayudas estará sometida a la

disponibilidad presupuestaria existente en el ejercicio correspondiente y su procedimiento se regulará mediante Orden de la Consejería de Empleo."

Artículo 3. Modificación del artículo 9 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifican el tercer y cuarto inciso de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que quedan con la siguiente redacción:

- "Cuando algún miembro de la familia, incluido el padre o la madre del niño o de la niña para quien se solicite la plaza, se encuentre afectado por una enfermedad que por su duración, riesgo para la vida del enfermo/a o limitación de la capacidad que ocasione, requiera el cuidado de una persona y éste sea asumido directamente por el padre o la madre que no desarrolle actividad laboral.

- Cuando algún miembro de la familia, incluido el padre o la madre del niño o de la niña para quien se solicite la plaza, tenga reconocido al menos un 33% de grado de minusvalía y su cuidado sea asumido directamente por el padre o la madre que no desarrolle actividad laboral."

Artículo 4. Modificación del artículo 10 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Decreto

137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente

redacción:

"Se establecerá una bonificación sobre el precio de la plaza que se facilite. En los supuestos recogidos en el apartado y en la letra a) del apartado 3 del artículo anterior, la bonificación será del 100%. En los restantes casos se

establecerá una modulación según tramos de ingresos de la unidad familiar, en los que la bonificación podrá llegar hasta el 75%."

Artículo 5. Modificación del artículo 11 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 11 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 11. Horario de los centros de atención socio

educativa."

"El horario de los centros de atención socio-educativa

financiados total o parcialmente por la Administración de la Junta de Andalucía así como los dependientes de la misma, será de 7,30 a 20 horas, ininterrumpidamente, de lunes a viernes todos los días no festivos, durante once meses al año. A partir de las 17 horas se ofertará un servicio complementario de "ludoteca infantil" hasta las 20 horas."

Artículo 6. Modificación del artículo 12 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 12 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 12. Ludotecas infantiles.

1. En los Centros de atención socio-educativa dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía se ofertará, a partir de las 17 horas, como servicio complementario,

actividades pedagógicas de entretenimiento y juego para los/as niños/as atendidos/as en los mismos. El establecimiento de este servicio estará supeditado a una demanda mínima de diez usuarios/as por centro.

2. Las familias participarán en la financiación de este servicio mediante el abono del precio que se determine en desarrollo del presente Decreto, que tendrá la consideración de precio público, a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El precio de acceso a este servicio se establecerá de forma diferenciada del fijado para el servicio de atención socio-educativa. Podrán establecerse asimismo bonificaciones, sin que sean de aplicación los requisitos fijados en los subapartados b) y c) del artículo 9.1."

Artículo 7. Modificación del artículo 13 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el apartado 2 del artículo 13 del Decreto

137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente

redacción:

"2. Las instalaciones deportivas y recreativas de dichos centros docentes públicos, así como otras que lo permitan, permanecerán abiertas para su uso público, fuera del horario anterior, hasta las 20 horas en los días lectivos, y de 8 hasta las 20 horas durante todos los días no lectivos del año a excepción del mes de agosto. Para su efectividad se

requerirá un proyecto elaborado por el centro docente o, en su caso, por el Ayuntamiento de la localidad."

Artículo 8. Modificación del artículo 17 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 17 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 17. Participación en el coste.

1. La contribución de las familias al coste de los servicios de aula matinal y actividades extraescolares se establecerá como precio público, de conformidad con la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El precio del servicio de comedor será el fijado por el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería de Educación y de las Disposiciones que lo

desarrollan.

3. La prestación de los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares será gratuita para el alumnado que, por motivos familiares, se encuentre en

situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los/as hijos/as de mujeres atendidas en los Centros de Acogida para mujeres maltratadas.

4. Asimismo, la prestación del servicio de comedor será gratuita para el alumnado escolarizado en enseñanzas de carácter obligatorio, cuando estén obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia del nivel educativo correspondiente, tengan jornada de mañana y tarde y no disponga del servicio de transporte al mediodía.

5. Para el alumnado no incluido en el apartado 3 anterior, se establecen las siguientes bonificaciones en el precio de los servicios:

- Familias cuyos ingresos no superen el 50% de los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera del Decreto

137/2002, de 30 de abril: Bonificación del 50%.

- Familias cuyos ingresos superen el porcentaje anterior dentro de los límites de la citada Disposición Adicional: Bonificación del 25%.

6. En aquellos supuestos no incluidos en los apartados 3, 4 y

5 anteriores, los/as usuarios/as satisfarán íntegramente el precio fijado, sin que les sean de aplicación las exenciones o bonificaciones previstas en el presente Decreto.

7. La determinación de los centros docentes que serán

financiados por la Administración educativa de la Junta de Andalucía para el establecimiento de estos servicios será realizada por la misma de acuerdo con su planificación.

8. La gestión económica de estos servicios se realizará por los Centros docentes públicos en el marco de la autonomía reconocida legislativamente."

Artículo 9. Modificación del artículo 18 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 18 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 18. Demanda mínima para el establecimiento de los servicios.

El establecimiento de los servicios recogidos en los artículos

14, 15 y 16 del presente Decreto estará supeditado a la existencia de una demanda mínima de diez alumnos/as por centro, sin perjuicio del libre acceso a los mismos una vez establecidos."

Artículo 10. Modificación del artículo 19 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 19 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 19. Gratuidad de los libros de texto.

1. El alumnado que curse la enseñanza obligatoria en los centros docentes sostenidos con fondos públicos dispondrá gratuitamente de los correspondientes libros de texto.

2. Los libros de texto serán propiedad de la Administración Educativa y permanecerán, una vez concluido el curso escolar, en el centro docente donde el/la alumno/a haya cursado las enseñanzas, de forma que puedan ser utilizados por otros/as alumnos/as en años académicos sucesivos. Todos los libros de texto serán renovados cada cuatro cursos escolares, sin perjuicio de la reposición del material deteriorado o

inservible."

Artículo 11. Modificación del artículo 21 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 21 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 21. Ayudas para estudios universitarios.

1. Podrán establecerse ayudas para cubrir los gastos de matrícula en cualquiera de las Universidades públicas de Andalucía de aquel alumnado que venga realizando actividades de prestaciones sociales de naturaleza similar a las previstas en el presente Decreto, en Organizaciones No Gubernamentales, durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de solicitud.

2. A tales efectos, la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa podrá formalizar convenios con las Universidades andaluzas en los que se recogerá la fórmula de financiación de estas ayudas y el procedimiento de concesión de las mismas.

3. Será requisito para acceder a estas ayudas que los ingresos de la familia a que pertenece el/la alumno/a no superen, en función del número de sus miembros, los límites establecidos en la Disposición Adicional Primera del presente Decreto."

Artículo 12. Modificación del artículo 22 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 22 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 22. Hogar Digital.

1. Se establecerán ayudas para la conexión a Internet de forma que se facilite el acceso a los contenidos y servicios de la red a las familias andaluzas ubicadas en municipios menores de

10.000 habitantes.

2. La cuantía de la ayuda económica será del 75% del coste de la tarifa de conexión a Internet que a tal efecto se

determine, con un importe máximo de 375 euros, y por un período de tiempo no superior a 12 meses. Se establecerá como forma de pago el sistema de cheque-internet para su descuento en el momento de la adquisición del servicio, que se regulará por la Orden correspondiente.

3. La concesión de estas ayudas se realizará en régimen de concurrencia competitiva, estando sujetas a las

disponibilidades presupuestarias existentes en el ejercicio correspondiente.

4. Estas ayudas estarán limitadas a una conexión por familia, con independencia del miembro de la misma que la solicite, no pudiendo beneficiarse de las mismas aquellas familias que superen el límite de ingresos establecido en la Disposición Adicional Primera de este Decreto así como las que hubiesen obtenido ayudas para la incorporación al uso de nuevas

tecnologías en convocatorias anteriores."

Artículo 13. Modificación del artículo 23 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 23 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 23. Formación Básica en el Hogar Digital.

Se impartirán cursos de formación básica para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, destinados a los miembros de las familias que sean beneficiarios/as de las ayudas para la conexión a Internet, como garantía del mejor uso y la aportación de valor a la misma."

Artículo 14. Modificación del artículo 29 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 29 del Decreto

137/2002, de 30 de abril, que quedan con la siguiente

redacción:

"1. Sin perjuicio de lo previsto en el vigente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, se establecerán ayudas destinadas a mejorar la seguridad y adecuación funcional de las viviendas que constituyan residencia habitual y permanente de personas mayores o que tengan reconocido al menos un 40% de grado de minusvalía y movilidad reducida.

5. Serán beneficiarios/as de estas ayudas los/as titulares de la Tarjeta Andalucía-Junta Sesentaycinco y aquellas personas que tengan reconocido al menos un 40% de grado de minusvalía y movilidad reducida, siempre que los ingresos de la unidad familiar no superen 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples."

Artículo 15. Modificación del artículo 32 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se añade en el apartado 3 del artículo 32 del Decreto

137/2002, de 30 de abril, el siguiente inciso:

"En el caso de respiro familiar, no se tendrá en cuenta el mínimo de dieciséis años."

Artículo 16. Modificación del artículo 35 del Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se modifica el artículo 35 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, que queda como sigue:

"Artículo 35. Nuevas Tecnologías para mayores y personas con discapacidad.

1. En los Centros de Día, Unidades de Estancia Diurna y Centros Residenciales para mayores y personas con

discapacidad, dependientes de la Junta de Andalucía, se desarrollarán actividades que permitan la aplicación de las nuevas tecnologías para la atención sociosanitaria a la dependencia y para la promoción del envejecimiento activo."

Artículo 17. Inclusión de artículo 28 bis en el Decreto

137/2002, de 30 de abril.

Se incluye un artículo 28 bis, en el Decreto 137/2002, de 20 de abril, con la siguiente redacción:

"Artículo 28 bis. Programa de Apoyo Familiar en Atención Temprana.

1. Se implantará el Programa de Apoyo Familiar en Atención Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia el nacimiento de niños/as que presentan

alteraciones en el desarrollo, o riesgo de padecerlas.

2. Serán objetivos de este Programa:

a) Establecer actuaciones orientadas a garantizar a los padres/madres y a sus Asociaciones, mejores accesos a las fuentes de información.

b) Apoyar las actividades de información de las Asociaciones dirigidas a la orientación, asesoramiento y apoyo a

padres/madres y familiares.

c) Facilitar la conexión telemática entre las Asociaciones de padres/madres y entre éstas y el Sistema Sanitario Público de Andalucía."

Disposición Adicional Primera. Extensión de servicios.

Las actividades y servicios ofrecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, se extenderán además de a los centros indicados en dichos artículos, a los públicos de educación especial.

Disposición Adicional Segunda. Modificación del artículo 8 del Decreto 51/2000, de 7 de febrero.

Se modifica el artículo 8 del Decreto 51/2000, de 7 de

febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de libros de texto, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 8. Vigencia de la selección de los libros de texto y materiales complementarios.

En el caso de que los centros docentes llevaran a cabo la selección de un libro o material complementario de un área o materia para un determinado ciclo o curso, éste tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos escolares a contar desde el siguiente a la entrada en vigor de este Decreto, en los que dicho libro o material no podrá ser sustituido."

Disposición Adicional Tercera. Modificación del artículo 7 del Decreto 18/2003, de 4 de febrero.

Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 7 del Decreto 18/2003, de 4 de febrero, que quedan con la siguiente redacción:

"Artículo 7. Participación en el coste de los cursos de natación.

1. Las cuantías, bonificaciones y exenciones del precio público correspondiente a este servicio son las establecidas para las actividades extraescolares por el Consejo de

Gobierno."

Disposición Transitoria Unica.

Las ayudas establecidas en el artículo 7 bis serán de

aplicación para los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Unica.

Se derogan los artículos 37 y 38 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas.

Disposición Final Primera. Las normas que se dicten en

desarrollo del artículo 10 del presente Decreto regularán el procedimiento para poner a disposición del alumnado los mencionados libros de texto. Asimismo, establecerán el ritmo de implantación progresiva de esta medida que, en todo caso, estará concluida en cuatro cursos escolares.

Disposición Final Segunda. Desarrollo de medidas.

Corresponde a la Consejería de Empleo llevar a cabo las medidas establecidas en virtud del artículo 2 y a la

Consejería de Salud las medidas establecidas en virtud del artículo 17, ambos del presente Decreto.

Disposición Final Tercera. Desarrollo normativo.

Todas las Ordenes de desarrollo de las medidas incluidas en el presente Decreto deberán ser aprobadas en un plazo máximo de 2 meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 8 de marzo de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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