Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 24/01/2006

3. Otras disposiciones1. disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

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El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

El marco jurídico de la televisión local por ondas terrestres se configura por lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación viene establecida en el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, el cual fue objeto de sendas modificaciones por el Decreto 27/2001, de 13 de febrero, Decreto 114/2001, de 8 de mayo, y en el Decreto

365/2003, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a lo que hay que añadir la reciente aprobación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Este marco normativo ha sido alterado por las modificaciones sustanciales que las Leyes de medidas fiscales, administrativas y de orden social de los años 2003 y 2004, han realizado en el articulado de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en el sentido de que la televisión local pasa a definirse como digital, en que la televisión local pasa a tener un carácter supramunicipal, y a la configuración de un canal múltiple, en el que la relación inicial es de tres programas privados y uno público. A ello hay que añadir las modificaciones realizadas en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; así como la publicación del Real Decreto

439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital local, y su posterior modificación por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.

El nuevo marco normativo junto con la reciente aprobación de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por cable y de Fomento del Pluralismo, y la publicación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital, justifican sobradamente la necesidad de aprobar este nuevo Decreto para contribuir al desarrollo del sector audiovisual, dando respuesta a una realidad que surge como expresión de la iniciativa y la diversidad de manifestaciones culturales en Andalucía y regular el régimen jurídico de las Televisiones Locales por Ondas Terrestres en Andalucía dentro del marco del nuevo régimen jurídico establecido, sustituyendo al Decreto/2000, de 7 de noviembre, que a pesar de sus modificaciones ha quedado ya desfasado y debe ser derogado.

El Decreto consta de un Capítulo primero dedicado a disposiciones generales, en el que se fija el marco general en el que se desenvuelve el servicio público de televisión local por ondas terrestres en Andalucía. En su Capítulo segundo se distinguen y regulan los dos modos diferenciados de gestión del servicio, que pueden ser de forma directa por los municipios y el privado, además de la gestión de los servicios de datos y de la manera de realizar la gestión técnica del múltiple. En el Capítulo tercero se establecen las condiciones necesarias en cuanto a la programación y la publicidad. En el Capítulo cuarto se regula el régimen jurídico de las

concesiones de este servicio público, fijando de manera clara e inequívoca el procedimiento para su otorgamiento, lo que incluye fijar el órgano competente para la concesión, las obligaciones que debe cumplir la persona concesionaria, las condiciones esenciales de la concesión, así como su vigencia y prórroga, y la posible extinción; y se divide este Capítulo en cinco Secciones diferenciadas, para distinguir el otorgamiento referido a gestión municipal y privada, así como para regular al gestor técnico del múltiple, y desarrollar finalmente unas disposiciones comunes referidas a materias técnicas. El último de sus Capítulos, el quinto, regula el régimen sancionador, remitiéndose a la regulación legal competente en materia de telecomunicaciones, pero sin dejar de especificar los órganos con competencia sobre la materia, tanto desde el punto de vista de la competencia de inspección como la sancionadora, propiamente dicha.

Se incluye una Disposición Transitoria en relación con el cese de las emisiones para aquellos operadores que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 y no obtengan la correspondiente concesión.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2006,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio público de la televisión local por ondas terrestres en Andalucía.

Artículo 2. Definición y naturaleza.

1. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, y a los efectos de este Decreto, se entiende por televisión local por ondas terrestres aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrestre, en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de este Decreto.

2. El servicio de televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza de servicio público en el que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, siendo necesario para su prestación disponer de la correspondiente concesión administrativa.

Artículo 3. Ambito territorial de cobertura.

1. La zona de servicio de cada canal múltiple de televisión digital local estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran cada una de las demarcaciones previstas en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, y correspondientes a la Comunidad Autónoma de

Andalucía. Dichas demarcaciones son las descritas en el Anexo I de este Decreto.

2. En el interior de la zona de servicio deberá asegurarse la captación de las señales de televisión digital local con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija. A tal efecto, podrá solicitarse la protección frente a

interferencias perjudiciales ante el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, el cual en su caso trasladará la

reclamación al órgano competente de la Administración General del Estado.

3. La extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no incluidas en el Plan Técnico nacional de la televisión digital local, deberá ser solicitada ante el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, quien tramitará la solicitud ante el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 4. Número de programas.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, cada canal múltiple se destinará a la difusión de al menos cuatro programas de televisión digital, pudiendo reservarse hasta un 20 por ciento de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple para la prestación de los servicios adicionales de datos, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.

2. De conformidad con la habilitación contenida en el artículo

5.2 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, mediante Orden de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de comunicación Social, se podrá fijar un número mayor de programas de televisión digital en cualquiera de los canales múltiples de cobertura local, siempre que se respeten los requerimientos técnicos y quede garantizada una calidad de servicio satisfactoria.

Artículo 5. Inicio de emisiones.

1. Las personas concesionarias, deberán iniciar las emisiones mediante el empleo de tecnología digital utilizando los canales reservados al efecto en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, desde la fecha que se especifique en las correspondientes convocatorias y que, en todo caso, será anterior al 1 de enero de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre.

2. Para cada demarcación, se establecerán en las

correspondientes convocatorias, las fases de cobertura desde el comienzo de las emisiones.

Artículo 6. Principios inspiradores.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las

informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la

identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo de la Constitución Española.

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

d) La defensa y observancia del principio de igualdad, y los derechos a la libertad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en la Constitución Española.

e) La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo que establece el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva

89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

f) Protección de los derechos de la tercera edad, las personas con discapacidad, los inmigrantes y otros colectivos

necesitados de una mayor protección, fundamentalmente en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias.

g) El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo

14 de la Constitución Española.

h) El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

i) El fomento de la conciencia de identidad andaluza a través de la difusión de los valores culturales y ling?ísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, así como la preservación y transmisión de su historia.

j) La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

k) El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente, así como del patrimonio histórico y cultural.

l) La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

m) La potenciación de la industria audiovisual de contenidos en Andalucía.

n) El respeto a los derechos que los espectadores tienen reconocidos por la normativa vigente, en su condición de usuarios.

o) Facilitar la accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual.

CAPITULO II

DE LA GESTION DEL SERVICIO

Sección primera. De los modos de gestión

Artículo 7. De la gestión de los programas.

1. El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado de forma directa por los Municipios, mediante cualquiera de los medios previstos en el artículo 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en todos los casos de la correspondiente concesión otorgada por la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Los municipios incluidos dentro de la misma demarcación, podrán acordar la solicitud de la gestión por sí de un

programa de televisión local con tecnología digital, dentro del múltiple correspondiente a su demarcación.

Excepcionalmente, a petición de los municipios interesados e incluidos en el ámbito territorial de la demarcación, la Comunidad Autónoma podrá acordar la ampliación a dos del número de programas reservados a este fin. En este sentido, los municipios interesados, podrán presentar una solicitud conjunta en la que hagan constar las razones de interés social y de utilidad pública en las que fundamenten su petición, y antes de que se proceda a la convocatoria para el otorgamiento de las concesiones.

3. El acuerdo de participación en la gestión directa de un programa de televisión digital, debe adoptarse por el Pleno de las correspondientes Corporaciones municipales, y remitirse a la Dirección General de Comunicación Social, con anterioridad a la convocatoria para el otorgamiento de las concesiones para la gestión de los programas.

4. En el caso en que sean varios los municipios solicitantes en una demarcación establecida en el Plan Técnico Nacional y recogida en el Anexo I de este Decreto, el programa o

programas reservados para la gestión directa municipal, será atribuido conjuntamente a los municipios interesados, en la forma prevista en el artículo 8 del presente Decreto.

5. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local serán gestionados por

particulares de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Decreto.

6. Ninguna persona física o jurídica, por sí o por persona interpuesta, podrá ser titular de más de una concesión en cada demarcación.

7. Podrán ofertarse en cada convocatoria la totalidad o parte de los programas que correspondan a cada demarcación.

Artículo 8. Gestión del programa por los municipios.

1. Los municipios interesados en la adjudicación de un

programa de televisión local en las demarcaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que hayan dado cumplimiento a lo establecido en el párrafo 3 del artículo 7, deberán solicitar la oportuna concesión para la prestación del

servicio bajo la modalidad de gestión directa, para lo cual deberán participar en los correspondientes procedimientos de adjudicación de concesiones que se convoquen al efecto, y en los que se detallarán las condiciones específicas para acceder a esta modalidad de gestión.

En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 7, y con carácter previo al otorgamiento de la concesión, los

municipios de una misma demarcación que accedan a la

explotación de un programa de televisión local en una

determinada demarcación, habrán de constituir una sociedad mercantil local con capital exclusivamente público y

participada por los mismos, cuyo objeto social sea la gestión directa del servicio, o adoptar cualquier otra de las formas de gestión directa previstas en el artículo 85.2.A) de la Ley

7/1985, de 2 de abril, que se adapte a las peculiaridades de la gestión del servicio de televisión local. La entidad gestora que se constituya deberá atender, en cuanto a la participación de cada municipio, a criterios de población.

No obstante lo anterior, y en el supuesto de que no se

alcanzase un acuerdo para la constitución de una entidad gestora entre la totalidad de los municipios solicitantes de la gestión directa de un programa de televisión local en una demarcación, la concesión se otorgará a la entidad integrada por aquellos municipios, que alcanzando un acuerdo, sumen una población censada que represente más de las tres quintas partes del total de la demarcación. En caso de no alcanzarse un acuerdo ni por la totalidad de los municipios, ni por los que alcancen los tres quintos de la población, no será

otorgada la concesión correspondiente.

En los estatutos de la entidad habrá de establecerse la forma de realización de la gestión conjunta del servicio, los principios básicos de su gestión, así como la posible

incorporación o baja posterior de cualquiera de los municipios incluidos en la zona de servicio del canal múltiple.

2. El Pleno de las Corporaciones Municipales deberá ejercer el control sobre la entidad de gestión del servicio, velando por el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo del presente Decreto, así como por el de las restantes

obligaciones asumidas como concesionaria.

3. En las demarcaciones en que se hayan planificado dos canales múltiples para el servicio de televisión digital local, podrá destinarse un programa por cada canal múltiple para su gestión pública, sin perjuicio de la posible

ampliación prevista en el artículo 7.2 in fine. En este supuesto, los municipios interesados, podrán decidir agruparse para la gestión conjunta de cada uno de ellos, con sujeción a lo dispuesto en el apartado de este artículo, pudiéndose acordar por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, que los programas

reservados a los Ayuntamientos para su gestión directa, se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal.

En caso de no alcanzarse el acuerdo entre los municipios interesados, la atribución de los programas se realizará atendiendo a criterios de población, atribuyéndose la gestión de uno de los programas al municipio más poblado, y

asignándose el otro programa u otros programas al resto de municipios que hubieran solicitado la gestión del servicio de televisión local en la demarcación. Dicha atribución deberá ser aprobada con anterioridad a la convocatoria de los

procedimientos de adjudicación de concesiones que se convoquen al efecto por la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La incorporación de nuevos municipios de cada demarcación a las entidades concesionarias requerirá en todo caso:

a) Acuerdo adoptado por el pleno de su corporación solicitando la incorporación a la entidad concesionaria correspondiente a su demarcación. La incorporación, en su caso, se realizará de acuerdo con lo que establezcan los estatutos que, de acuerdo con el artículo 30.a) del presente Decreto, deben ser

aprobados por la citada entidad concesionaria.

b) Autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social de la

incorporación acordada.

5. La gestión del programa público de televisión local deberá respetar, en todo caso, el principio de pluralismo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el supuesto de que la gestión corresponda a varios municipios, los estatutos de la entidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberá garantizar el

principio de pluralismo en la composición de los órganos de representación encargados de la gestión del programa público de televisión, en función de la representatividad de los diferentes grupos en sus correspondientes plenos.

b) En el supuesto en que la gestión del programa público correspondiera a un único municipio y se optase por una gestión directa distinta de la prevista en el apartado a) del artículo 85.2 A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el principio de pluralismo deberá respetarse en la composición de los órganos de representación del organismo, entidad o sociedad que, a tal efecto, se constituya, en función de la

representatividad de los diferentes grupos que compongan el pleno municipal.

Artículo 9. Gestión privada del servicio.

1. Las personas naturales o jurídicas, para acceder a la titularidad de una concesión del servicio público de

televisión local por ondas terrestres, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ostentar la nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea en los términos

establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre.

b) Capacidad para contratar con la Administración, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones de contratar previstas en el artículo 20 del citado Texto Refundido.

c) Además, en el caso de que se trate de sociedades:

1. Su objeto social deberá incluir, necesariamente, la gestión del servicio público de televisión local por ondas terrestres. En el caso de que dicho objeto social no sea exclusivo, deberán presentar contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotación de las concesiones previstas en el presente Decreto.

2. En el caso de sociedades que tengan todo o parte de su capital social dividido en acciones o participaciones, éstas deberán ser nominativas.

3. La participación extranjera en su capital no podrá superar, directa o indirectamente, el 25% de su cuantía. A tal efecto, se entenderán extranjeras las personas que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.

4. En lo referente a las limitaciones a las participaciones accionariales en sociedades concesionarias del servicio de televisión local se estará a lo dispuesto en la Ley 10/1988 de Televisión Privada. Corresponde a la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, el ejercicio de las actuaciones tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas por la normativa vigente.

5. No podrán formar parte de su accionariado, directa o indirectamente, cualquiera de los Municipios incluidos en la demarcación de cada canal múltiple.

2. La concesión obliga a la explotación directa del servicio y será intransferible. En el supuesto de sociedades

concesionarias, requerirá autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de su capital social. De conformidad con el artículo.4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados, su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la correspondiente autorización administrativa, que será acordada por el titular de la Consejería que tenga atribuido la competencia en materia de Comunicación Social.

Artículo 10. Gestión conjunta del canal múltiple.

1. La gestión de cada canal múltiple corresponderá a un órgano interno, en el que estarán representadas todas las personas concesionarias de programas del mismo, de forma proporcional al número de programas de que son adjudicatarios.

2. Las funciones esenciales de dicho órgano serán las

siguientes:

Adoptar los acuerdos necesarios en lo relativo a la gestión conjunta del múltiple.

Actuar como interlocutor con el gestor técnico del múltiple.

Organizar los servicios adicionales de datos.

Presentar el proyecto o proyectos técnicos y sus anexos respectivos.

Presentar las solicitudes de inspección, cambio de

características técnicas y/o nuevas estaciones transmisoras.

Cualesquiera otras que afecten a la gestión común del canal múltiple.

3. El órgano interno de representación se constituirá una vez notificadas todas las concesiones de un mismo canal múltiple. Asimismo, deberá comunicar de inmediato al órgano competente, la identidad de su representante, así como un domicilio a efecto de notificaciones.

4. Por acuerdo mayoritario de todos los concesionarios que integran el órgano interno de representación, se aprobarán las reglas de funcionamiento del mismo, debiendo constar que, en todo caso, las decisiones serán acordadas por mayoría simple, disponiendo la entidad concesionaria del programa público, de voto de calidad en caso de empate.

En el supuesto de que, para una misma demarcación, exista más de un programa de gestión pública, el voto de calidad

corresponderá a la entidad o municipio con programa propio cuya población censada conjunta sea mayor entre los de la demarcación.

5. Las funciones detalladas en el apartado 2 de este artículo, no podrán ser desempeñadas por ningún concesionario a título individual.

Sección segunda. Gestión de los servicios adicionales de datos

Artículo 11. Gestión de los servicios adicionales de datos.

1. Quienes accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple deberán establecer, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple, dentro del seno del órgano de representación a que se refiere el artículo anterior, la capacidad de transmisión digital destinada a la prestación de servicios adicionales de datos, así como todo lo que afecte a la explotación de esos servicios.

2. Los servicios adicionales de datos a los que se refiere el artículo 4 deberán ser explotados de forma conjunta e

indivisible, con respeto a los principios inspiradores

establecidos en el artículo 6, y previa obtención, en su caso, de las autorizaciones pertinentes de las Administraciones competentes.

3. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social regulará reglamentariamente las

condiciones de explotación de estos servicios.

Sección tercera. Gestión técnica del canal múltiple

Artículo 12. De la gestión técnica del canal múltiple y del Registro de entidades gestoras del múltiple.

1. Se entenderá por gestión técnica del canal múltiple, la organización del conjunto de aspectos técnicos relativos

a aquellos elementos que son compartidos dentro del mismo canal múltiple, en el servicio de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital.

2. Se crea el Registro de entidades gestoras del canal

múltiple, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito al órgano que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social. En dicho Registro deberán inscribirse, con carácter previo y preceptivo, todas aquéllas entidades que aspiren a realizar las funciones de gestión técnica del múltiple en cualquiera de las demarcaciones establecidas en el Plan técnico nacional de televisión digital local en

Andalucía. Su organización y régimen jurídico se establecerá mediante Orden del titular de la Consejería que tenga

atribuida la competencia en materia de Comunicación Social.

Artículo 13. Funciones.

La gestión técnica del múltiple que se regula en el artículo anterior comprenderá funciones relacionadas con los siguientes segmentos de red:

a) Red de contribución desde los centros de producción a la cabecera del canal múltiple.

b) Cabecera del canal múltiple.

c) Red de distribución y difusión de los programas digitales.

CAPITULO III

DE LA PROGRAMACION Y PUBLICIDAD

Artículo 14. Programación original y de interés para la demarcación.

1. La persona concesionaria estará obligada a emitir

íntegramente en abierto.

2. Los titulares de concesiones para la prestación del

servicio público de televisión de ámbito local a los que se refiere la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, estarán obligados a emitir programas televisivos originales durante un mínimo de cuatro horas diarias y treinta y dos semanales, comprendidas íntegramente en las franjas horarias que van desde las 13 a las 16 horas y desde las 20 a las 24 horas.

3. No se considerarán programas televisivos las emisiones consistentes en imágenes fijas ni los tiempos destinados a la publicidad, tele venta y juegos y concursos promocionales, incluidas las emisiones consistentes en consultas y juegos a distancia en directo con participación de la audiencia.

4. No se considerarán programas originales aquellos que consistan en la mera reemisión de programas televisivos cuya difusión se haya realizado o se esté realizando por cualquier otra emisora de televisión sea cual sea su ámbito territorial de cobertura, tecnología y titularidad de la concesión objeto del servicio.

5. Respecto a la programación televisiva ya emitida por la misma emisora de televisión local, únicamente podrá computarse a efectos de la programación original, referida en el apartado segundo de este artículo, hasta un máximo de 10 horas por semana.

6. Dentro de la franja horaria comprendida entre las 13 y las

16 horas, y entre las 20 y las 24 horas, se emitirá al menos un espacio informativo diario, con duración mínima de 20 minutos, que deberá cubrir las noticias y acontecimientos de interés dentro de la demarcación.

7. Veintiséis de las treinta y dos horas semanales mínimas dedicadas a la programación original, establecida en el apartado segundo de este artículo, serán de producción propia y referidas a contenidos relacionados con el ámbito

territorial de cobertura de la demarcación en la cual se es concesionario. A estos efectos, también podrá entenderse por producción propia aquélla coproducida con terceros en

Andalucía, con el límite, para el supuesto de concesiones privadas, de trece horas de las veintiséis requeridas.

Artículo 15. Contenido de la programación.

El contenido de la programación será el habitual de una televisión generalista en el ámbito local y abarcará, entre otras, algunas de las siguientes áreas:

a) Información de actualidad.

b) Deportes.

c) Documentales.

d) Entretenimiento.

e) Cultura.

f) Política.

g) Economía.

h) Retransmisión de eventos de interés social.

i) Educación.

j) Infancia y Juventud.

k) Salud y Consumo.

l) Medio ambiente.

m) Movimientos migratorios y comunicación intercultural.

Artículo 16. Protección del menor.

La programación de las televisiones locales por ondas

terrestres deberá respetar la normativa aplicable a la

protección de los menores, así como a los criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de

televisión establecidos en el Real Decreto 410/2002, de 3 mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de

clasificación y señalización para los programas de televisión.

Artículo 17. Emisiones en cadena.

1. En relación con la emisión en cadena se estará a lo

dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre y en la Disposición Adicional 30.ª de la Ley 62/2003, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Corresponderá al titular de la Consejería que tenga

atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, autorizar a solicitud de los gestores del servicio, y previa conformidad de los Plenos de los municipios afectados,

emisiones en cadena diferentes de las previstas en el apartado anterior, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en atención a características de proximidad

territorial y de identidades sociales y culturales de las demarcaciones correspondientes.

Artículo 18. Publicidad.

1. La publicidad emitida en las televisiones locales por ondas terrestres se ajustará a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y, específicamente a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, en cuanto a publicidad por televisión, la tele venta y patrocinio televisivo. Asimismo, la publicidad deberá respetar lo previsto en la Ley 1/2004, de

28 de diciembre, sobre Medidas de Protección Integral de la Violencia de Género, y a la demás normativa que le resulte de aplicación.

2. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Local por Ondas Terrestres y en la Ley 6/2005, de 8 de abril, reguladora de la actividad publicitaria de las

Administraciones Públicas de Andalucía.

CAPITULO IV

DE LAS CONCESIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU OTORGAMIENTO

Sección primera. De las concesiones y del procedimiento general

Artículo 19. Organo competente y normativa aplicable para el otorgamiento de las concesiones.

La adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de televisión local por ondas terrestres, se

realizará mediante el correspondiente Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y se ajustará a lo

establecido en este Decreto, en la normativa de

Telecomunicaciones, en la de Contratos de las Administraciones Públicas y en cualquiera otra específica que resulte de aplicación.

Artículo 20. Objeto de la concesión.

El objeto de la concesión será la gestión de uno o varios programas de televisión digital local por ondas terrestres. Dicha concesión permitirá además la prestación de servicios adicionales de datos, conforme a lo dispuesto en el artículo del presente Decreto.

Artículo 21. Derechos de las personas concesionarias.

Corresponden a las personas concesionarias los siguientes derechos:

a) Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital que se le ha otorgado.

b) Gestionar el programa o programas que se le hayan

adjudicado, de acuerdo con lo establecido en este Decreto y en su normativa de desarrollo.

Artículo 22. Obligaciones de las personas concesionarias.

1. La concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres obliga a su titular a cumplir la normativa vigente en materia de contratación administrativa en lo que le sea de aplicación y la específica en televisión y telecomunicaciones.

De acuerdo con ésta, y en todo caso, la persona concesionaria deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Explotar directamente el servicio cuya gestión constituye el objeto de la concesión.

b) Respetar todas las características técnicas de la concesión y mantener la calidad técnica de los equipos, ajustándose a los criterios establecidos a tal fin por el Sector de

Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones (UIT), considerándose características técnicas de la concesión las relativas a localización,

potencia, canal, sistema radiante y cualesquiera otros

requisitos técnicos que guarden relación con el régimen de explotación del servicio.

c) Garantizar la prestación continuada del servicio de

conformidad con las condiciones mínimas establecidas y con los compromisos asumidos por la persona concesionaria. Salvo por causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, el servicio no podrá ser interrumpido sin la previa autorización de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social.

d) Facilitar al órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, las comprobaciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

e) Respetar los principios contenidos en el artículo 6 de este Decreto.

f) El pago en tiempo y forma del canon y de las tasas que procedan.

g) Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determinen las autoridades competentes.

h) En circunstancias excepcionales, producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares, la persona concesionaria deberá prestar sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración

necesaria a los servicios correspondientes de la

Administración Autonómica.

i) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, y en otras normas concordantes que resultaren de aplicación, acatar y cumplir la normativa vigente en cada momento y la específica en materia de televisión y de telecomunicaciones.

j) Grabar todas las emisiones para, cuando proceda, ponerlas a disposición de las autoridades competentes que pudieran requerírselas, a los efectos de observar el cumplimiento de las obligaciones que se recogen en el presente Decreto. Dichas grabaciones se conservarán durante un período mínimo de seis meses.

k) A los efectos de que se puedan llevar a cabo las oportunas notificaciones, deberán comunicar al órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, la sede de la emisora, así como el nombre de la persona que ostente la Dirección de la misma.

l) Presentar al Consejo Audiovisual de Andalucía, la

documentación que le pueda requerir dentro del ámbito de sus competencias.

m) Presentar al órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, la documentación que, en su condición de persona concesionaria, le pueda requerir.

n) Someter a la Consejería competente en materia de

Comunicación Social los conflictos o controversias que

pudieran surgir entre los municipios que accedan conjuntamente a la gestión de un mismo programa, entre las personas

concesionarias de un mismo canal múltiple, o entre las

personas concesionarias y el gestor técnico del canal

múltiple, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostente la Administración General del Estado de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.

o) Cumplir lo establecido en la normativa estatal y autonómica relativa a telecomunicaciones y audiovisual, así como las obligaciones contractualmente asumidas.

p) Respetar las obligaciones establecidas en el Capítulo III del presente Decreto en relación con la programación,

protección del menor, emisiones en cadena y publicidad.

2. Las obligaciones indicadas en las letras precedentes, así como las específicas señaladas en los artículos 32 y 39 del presente Decreto, se incorporarán al contrato en que se formalice la concesión, que se suscribirá entre la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social y la persona concesionaria.

Artículo 23. Condiciones esenciales de la concesión.

1. Se consideran condiciones esenciales de la concesión del servicio de televisión local por ondas terrestres:

a) La referencia del canal múltiple y la denominación del mismo.

b) El canal de emisión.

c) El número de programa asignado.

d) El ámbito de cobertura.

e) La potencia radiada aparente total máxima.

f) Las características técnicas de los centros emisores.

g) Las establecidas en las correspondientes convocatorias que regulen la adjudicación de concesiones.

2. Cualquier modificación de las condiciones esenciales de la concesión, deberá ser autorizada por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, previa conformidad del órgano competente de la Administración General del Estado.

3. Con el fin de contribuir a la protección medioambiental, paisajística y del patrimonio histórico, en los casos en que proceda y previos los informes oportunos, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social podrá disponer la concentración de instalaciones de antenas en lugares comunes de posición dominante, sin

perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 24. Vigencia y renovación de la concesión.

1. La concesión para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se otorgará por un período máximo de diez años. Las concesiones serán prorrogables por períodos de diez años a petición de la persona concesionaria y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la

Ley/1995, de 22 de diciembre.

2. La solicitud de prórroga de la concesión se realizará con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su

vencimiento. Dicha solicitud irá acompañada de la

documentación que se establezca en las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley

1/2004, de 17 de diciembre, el Consejo Audiovisual de

Andalucía deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre

concurrencia en el sector y prevenir situaciones de

concentración de medios y abuso de posición dominante.

4. Analizada la documentación presentada y efectuadas las comprobaciones e inspecciones oportunas, el Titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social elevará, en su caso, propuesta de prórroga al Consejo de Gobierno. La resolución correspondiente será adoptada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se adopte acuerdo de prórroga, se podrá entender que la solicitud ha quedado desestimada.

5. Para acceder a la prórroga se ponderarán especialmente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la concesión, las obligaciones exigibles a la persona

concesionaria y el no haber sido objeto de sanción por

infracción muy grave, mediante resolución firme.

6. No procederá la prórroga de la concesión cuando la persona concesionaria haya dejado de reunir los requisitos que

motivaron el otorgamiento de la misma. En este supuesto la resolución motivada denegatoria de la prórroga será

debidamente notificada a la persona concesionaria.

7. La denegación de la prórroga de la concesión no genera derecho a exigir ningún tipo de indemnización a la

Administración.

8. La prórroga de la concesión se formalizará mediante el correspondiente contrato administrativo de gestión de

servicios públicos en el que se reflejarán tanto las

obligaciones a las que se refieren las cláusulas de

explotación del servicio como las que, eventualmente, pudieran establecerse respecto al nuevo período de concesión.

9. Dicho contrato se formalizará en documento administrativo, en el plazo de treinta días desde que se le notifique el acuerdo de prórroga adoptado por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de su elevación a escritura pública cuando así lo solicite la persona concesionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Extinción de la concesión.

1. Serán causas de extinción de las concesiones reguladas en este Decreto:

a) Las previstas con carácter general para los contratos de gestión de servicios públicos con arreglo a la normativa vigente.

b) El cumplimiento del plazo de la concesión sin haberse solicitado su prórroga o cuando ésta no fuera acordada.

c) La inhabilitación de la persona concesionaria en los términos previstos en el artículo 56.1.b) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

d) La renuncia de la persona concesionaria.

e) No haber iniciado las emisiones dentro de los plazos fijados en este Decreto o haberlas suspendido durante más de

15 días en el período de un año, salvo causa justificada.

f) El incumplimiento de los plazos a los que se refiere el artículo 41 del presente Decreto.

g) El incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la concesión, constatado en los expedientes instruidos al efecto.

h) El incumplimiento reiterado de los principios recogidos en el artículo 6 del presente Decreto.

i) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos

establecidos en este Decreto o en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre.

2. En el caso de extinción de la concesión por revocación de la misma, esta requerirá un informe previo del Consejo

Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

3. La extinción de la concesión, que será declarada por el Consejo de Gobierno, comportará, en su caso, el cese inmediato de la prestación del servicio, sin perjuicio de los efectos relativos a la resolución de las concesiones que se establecen en la normativa de Contratos de las Administraciones Públicas.

4. La extinción de la concesión en cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, supondrá que el

correspondiente servicio de televisión local por ondas

terrestres quede disponible para nuevas concesiones.

5. No obstante, en caso de extinción por no ser prorrogada la concesión, el Consejo de Gobierno podrá autorizar, a solicitud del titular de la concesión extinguida, el mantenimiento de las emisiones hasta el momento en que se adjudique nuevamente la misma, sin que en ningún caso puedan continuar las

emisiones por un plazo superior a un año, a contar desde la notificación de que la concesión no ha sido prorrogada.

Sección segunda. Otorgamiento de las concesiones para la gestión directa municipal del programa de televisión digital local

Artículo 26. Convocatoria.

1. La convocatoria para el otorgamiento de las concesiones para la gestión directa municipal del programa de televisión local por ondas terrestres se aprobará por Acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Audiovisual de

Andalucía, y será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. En dicha convocatoria se establecerán los plazos para la creación de la entidad pública de gestión del programa al que se refiere el artículo 8, la documentación a aportar por los solicitantes, los requisitos que estos han de cumplir, y los plazos para su presentación, así como el plazo máximo para su resolución.

3. Podrán presentar solicitud de otorgamiento de la concesión, las respectivas entidades públicas de gestión del servicio que estén constituidas. En su defecto, podrán presentar sus solicitudes el Municipio o conjunto de municipios de cada demarcación que accedan a la gestión de un mismo programa, y que hayan acordado por sus respectivos Plenos, con

anterioridad a la Convocatoria, la gestión directa de un programa de televisión local en las demarcaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 27. Requisitos para acceder a la concesión.

En la convocatoria aprobada para el otorgamiento de las concesiones para la gestión directa municipal del servicio de televisión local por ondas terrestres, se establecerán los requisitos que habrán de cumplir los solicitantes para poder acceder a la concesión. En todo caso, serán requisitos de obligado cumplimiento para la obtención de la concesión:

a) Haber solicitado por Acuerdo de Pleno la participación en el programa público de la demarcación.

b) Participar en la convocatoria organizada al efecto,

asumiendo los solicitantes todos los deberes y obligaciones que le corresponden como persona concesionaria del servicio, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y en la demás normativa aplicable.

c) La efectiva constitución de la entidad pública de gestión del servicio con carácter previo al otorgamiento de la

concesión, y el cumplimiento de la normativa vigente en materia de su organización, sin perjuicio del supuesto en que la gestión del programa público correspondiera a un único municipio, en el que no será necesario la constitución de la citada entidad pública de gestión.

d) Presentar los estatutos aprobados por la entidad pública de gestión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de este Decreto, o los aprobados por los organismos autónomos locales, entidades públicas empresariales locales o sociedades

mercantiles, en el supuesto de gestión del programa público por un único municipio.

e) La viabilidad técnica y económica del proyecto.

Artículo 28. Otorgamiento de la concesión.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a

propuesta de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, y según la convocatoria aprobada al efecto, otorgará las concesiones de programas a las entidades públicas creadas por los municipios o, en el caso de un único municipio, al mismo, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior y aquellos otros que se establezcan en la convocatoria correspondiente.

2. El otorgamiento de las concesiones, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, determinará la suscripción en el plazo de un mes, del documento

administrativo en el que se formalice la concesión.

Artículo 29. Principios inspiradores de la gestión directa municipal del programa.

Las emisoras gestionadas mediante concesión administrativa por las entidades públicas concesionarias actuarán con sujeción a los principios generales recogidos en el artículo de este Decreto, y además se regirán por los siguientes principios:

1. La participación en los programas televisivos, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, de los grupos sociales, culturales y políticos más significativos en el ámbito local, con la salvaguarda del derecho de acceso también para los grupos minoritarios.

2. La promoción y difusión de los valores históricos,

culturales, sociales y medioambientales de las localidades incluidas en la demarcación correspondiente.

Artículo 30. Obligaciones de las entidades concesionarias de la explotación del programa de televisión digital local.

Además de las obligaciones generales a las que se refiere el artículo 22 de este Decreto, las entidades que resulten concesionarias deberán cumplir las siguientes:

a) Presentar toda la documentación que el órgano competente le requiera en su condición de persona concesionaria, y en particular, la relativa a los estatutos de la entidad pública o sus modificaciones, el plan de explotación, el balance económico y la parrilla de contenidos.

b) Respetar los principios fijados en el artículo 29 del presente Decreto.

c) Aportar la documentación e información que le sean

requeridas por el Consejo Audiovisual de Andalucía y colaborar con este organismo en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

Sección tercera. Otorgamiento de las concesiones para la gestión privada del programa de televisión digital local

Artículo 31. Procedimiento de concesión.

El otorgamiento de la concesión, para la explotación por gestión privada de programas de televisión digital local por ondas terrestres, se realizará mediante concurso público, de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con las

condiciones que se fijan en el presente Decreto y con lo que establezcan los correspondientes Pliegos de Cláusulas

Administrativas Particulares relativos a los procedimientos de adjudicación de concesiones. Los Pliegos serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe preceptivo del Consejo Audiovisual de Andalucía sobre las propuestas de los mismos.

Artículo 32. Requisitos de los concesionarios.

Las personas concesionarias deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley

41/1995, de 22 de diciembre.

Artículo 33. Convocatoria.

1. La convocatoria para la adjudicación de las concesiones para la explotación por gestión privada de programas de televisión digital por ondas terrestres se efectuará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El plazo para la presentación de solicitudes será como mínimo de treinta días contados a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la documentación que se determine en la convocatoria, y que permita acreditar la capacidad del licitador así como su solvencia económico- financiera y técnica o profesional, de conformidad con lo que se determine en el Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares.

4. A fin de poder participar en el concurso, los interesados deberán acreditar la constitución de una garantía provisional, de acuerdo con los términos establecidos en la convocatoria.

5. El órgano de contratación será asistido por una Mesa de contratación administrativa cuya composición será determinada en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Artículo 34. Criterios de adjudicación.

1. Para la adjudicación de la concesión se valorarán,

preferentemente, los siguientes criterios, con la ponderación que se les atribuya en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:

a) Contenidos de la programación.

b) Viabilidad técnica del proyecto.

c) Viabilidad económica del proyecto.

d) Aportaciones a la extensión de la televisión digital terrestre.

e) Aportaciones a la economía andaluza.

f) Experiencia demostrada en televisión local de proximidad.

2. En los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en relación con la valoración positiva de las entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 35. Concesión.

1. Finalizado el plazo de presentación, las solicitudes serán analizadas y evaluadas por la Mesa de contratación, y previo informe del Consejo Audiovisual de Andalucía en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, se elevará la correspondiente propuesta de adjudicación al Consejo de Gobierno por el Titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno se determinará en los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares. Asimismo, dicho Acuerdo deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Formalización del contrato.

1. En el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación a la persona adjudicataria del acuerdo de adjudicación, se firmará el contrato correspondiente, debiendo acreditarse previamente la constitución de la garantía

definitiva. El contrato se formalizará en los términos

dispuestos en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. A los documentos contractuales se les unirán, como anexos y como parte integrante de los mismos, un ejemplar del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y de las condiciones de prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres propuestas por la persona adjudicataria, incluidas las mejoras, cuyo cumplimiento será asumido por éste.

Artículo 37. Otras obligaciones de las personas

concesionarias.

Además de las obligaciones previstas en este Decreto, y en especial las establecidas en el artículo 22, las personas concesionarias de programas deberán cumplir las siguientes:

a) Mantener la participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad concesionaria, sin autorización de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social.

b) Cumplir el horario de emisión y las demás obligaciones en cuanto a la programación.

c) Presentar al órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, aquélla documentación que ésta le requiera en su condición de persona concesionaria, en particular, la relativa a

contratación de trabajadores o trabajadoras, o la composición del capital social.

d) Aportar la documentación e información que le sean

requeridas por el Consejo Audiovisual de Andalucía y colaborar con este organismo en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

Artículo 38. Transferencia de la concesión.

La concesión será intransferible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre.

Artículo 39. Modificación en la estructura del capital social de una sociedad concesionaria.

1. Todos los actos o negocios jurídicos que impliquen una modificación en la titularidad de las acciones,

participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias de los programas de televisión digital

terrestre local, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción a la anteriormente existente entre los propietarios del capital social, requerirán informe del Consejo Audiovisual de Andalucía y deberán ser autorizados por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social.

2. El representante legal de la sociedad presentará solicitud de autorización, junto con la documentación correspondiente, al órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, que analizará y emitirá la correspondiente propuesta, que será elevada al Consejero correspondiente para su resolución.

3. No se autorizarán modificaciones que sean asimilables a una transferencia de la concesión a la que se refiere el artículo

38 de este Decreto.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución adoptada será de tres meses. La falta de resolución y

notificación en dicho plazo producirá efectos estimatorios, excepto si la modificación propuesta conlleva un cambio en la estructura del capital social que afecte al control de la sociedad, en cuyo caso se podrá entender desestimada.

Sección cuarta. Gestor técnico del canal múltiple

Artículo 40. De los requisitos de los gestores y modo de realizar la gestión.

1. La gestión técnica del canal múltiple tendrá que ser realizada por una entidad que disponga de las autorizaciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley/2003, de 3 de noviembre. Asimismo, dicha entidad deberá estar inscrita en el Registro Oficial al que se refiere el artículo

12.2 de este Decreto, y desarrollar, como mínimo, las

funciones previstas en su artículo 13.

2. La prestación del servicio de gestión técnica del canal múltiple responderá a las indicaciones y a las necesidades planteadas por las personas concesionarias, a través del órgano definido en el artículo 10 de este Decreto, para la explotación de los programas y servicios adicionales de datos objeto de concesión.

Sección quinta. Disposiciones comunes

Artículo 41. Proyecto técnico, ejecución y comienzo de la emisión.

1. Las personas concesionarias del servicio de televisión local por ondas terrestres que accedan al aprovechamiento de programas dentro de un mismo canal múltiple, a través del órgano de representación al que se refiere el artículo 10 de este Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses, a partir de que les sea notificada la adjudicación de la concesión, para presentar ante la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, un único proyecto técnico de instalación conjunto, coordinado, en su caso, con el correspondiente gestor técnico del canal

múltiple, elaborado de acuerdo con las normas vigentes, y en particular con lo dispuesto en el Real Decreto 1066/2001, de

28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitarias frente a emisiones

radioeléctricas, y que deberá ajustarse a las características técnicas asignadas. Este proyecto técnico en unión del

correspondiente dictamen, será remitido por la citada

Consejería, al órgano competente de la Administración del Estado para su aprobación.

2. Recibido en la Consejería que tenga atribuidas las

competencias en materia de Comunicación Social el acuerdo adoptado por el órgano competente de la Administración del Estado respecto al proyecto técnico, se notificará al órgano de representación del canal múltiple la aprobación, denegación o propuesta de modificación del citado proyecto.

3. En caso de denegación o propuesta de modificación del proyecto, el citado órgano deberá presentar un nuevo proyecto en el plazo máximo de dos meses desde que ello le fuera requerido. La nueva propuesta será sometida al trámite

previsto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Aprobado el proyecto técnico, las personas concesionarias dispondrán de un plazo máximo de doce meses para la

realización de las obras materiales e instalaciones

correspondientes, a contar desde la notificación de la

aprobación. Dicho plazo máximo de 12 meses incluirá, en su caso, los períodos de tiempo utilizados por las personas concesionarias para la presentación nuevos proyectos técnicos, a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Finalizadas las instalaciones, el órgano interno del canal múltiple solicitará en el plazo de un mes a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Comunicación Social la inspección de las mismas.

6. Inspeccionadas las instalaciones por la Administración competente, y caso de ser favorable, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, extenderá el acta de conformidad final como requisito previo para el comienzo de la emisión. Si la inspección fuese

desfavorable, la mencionada Consejería requerirá a las

personas concesionarias, para que subsanen las anomalías encontradas y soliciten nuevamente la inspección, para lo cual, dispondrán de un plazo de quince días. De mantenerse el resultado negativo de la inspección, la Dirección General de Comunicación Social podrá instruir el correspondiente

expediente de revocación de las concesiones.

7. El transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores para la presentación del proyecto, su subsanación, finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de forma satisfactoria, supondrá causa

suficiente para la extinción de la concesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de este Decreto.

Artículo 42. Modificación de las características técnicas de las estaciones autorizadas o instalación de nuevas estaciones transmisoras.

1. Para la realización de modificaciones en las

características técnicas de las estaciones autorizadas o para la instalación de nuevas estaciones cuando ello fuera

necesario para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, las personas concesionarias que compartan el mismo canal múltiple, deberán presentar ante la Dirección General de Comunicación Social una solicitud que, acompañada del Proyecto Técnico o documentos técnicos necesarios,

fundamenten la petición de modificación.

2. Dichas solicitudes se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el plazo para la realización de las instalaciones y solicitud de inspección, será en este caso de seis meses a contar desde la notificación de la aprobación del proyecto técnico de instalación.

3. El transcurso de los plazos establecidos para la

presentación del proyecto, para su subsanación, para la finalización de las instalaciones o para la solicitud de inspección, sin que las personas concesionarias las hayan materializado de manera satisfactoria, supondrá el

desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente.

CAPITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 43. De las competencias sancionadoras.

1. La Consejería de la Junta de Andalucía que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, a través del órgano competente correspondiente, controlará el cumplimiento por las personas concesionarias del servicio de televisión local en Andalucía, de las obligaciones establecidas en el presente Decreto y el resto de la normativa de aplicación y, en su caso, ejercerá las facultades sancionadoras de los posibles incumplimientos de las personas concesionarias, así como de las actividades de aquellos que presten el servicio sin disponer de concesión en el ámbito de la Comunidad

Autónoma de Andalucía. El ejercicio de estas funciones se realizará sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado y al Consejo Audiovisual de Andalucía.

2. El órgano competente de la citada Consejería podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el

ejercicio de su función de control. El personal funcionario adscrito a dicho órgano que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos, en los términos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

Artículo 44. De las infracciones administrativas.

1. El régimen de las infracciones administrativas en

aplicación del presente Decreto será el establecido en los

artículos a 57 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y demás normas concordantes.

2. El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley

41/1995, de 22 de diciembre, en la restante legislación estatal y autonómica en materia de telecomunicaciones y audiovisual, o el establecido con carácter general en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 45. Emisoras que carecen de concesión administrativa.

1. A los efectos de este Decreto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en su redacción dada por el artículo 1.1 de la Ley

10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de liberalización de la Televisión por cable y del Fomento del Pluralismo, el

incumplimiento del requisito de disponer de la correspondiente concesión administrativa, previsto en el artículo 2.2 de este Decreto, se considerará infracción muy grave, y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre

60.000 y 1.000.000 de euros.

2. Las cuantías de las sanciones que se impongan en virtud de los correspondientes procedimientos, se graduarán teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, lo siguiente:

a) El ámbito de cobertura de la emisión.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) Los daños causados.

Artículo 46. Deber de colaboración.

1. Los prestadores del servicio de televisión local en

Andalucía tienen la obligación de facilitar al órgano

competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social y a los demás órganos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto, toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo

dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.

Artículo 47. De las inspecciones.

1. Los hechos constatados por el personal funcionario a que se refiere el artículo 43 de este Decreto durante los actos de inspección, se recogerán en la correspondiente acta de

inspección observando los requisitos legales y tendrán el valor probatorio que le atribuyen las disposiciones

aplicables.

2. La actividad inspectora se referirá a cuantas actividades son reguladas en el presente Decreto, pudiendo abarcar los siguientes aspectos:

a) Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa vigente y de las condiciones que sirvieron de base para otorgar las concesiones.

b) Tramitación de las actas de denuncia y de inspección que se levanten por miembros de la inspección de Medios de

Comunicación sobre hechos o conductas susceptibles de

constituir infracción en esta materia.

c) Comprobación, y en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos en esta materia se presenten por la ciudadanía.

d) Aplicación de medidas provisionales en los casos previstos legalmente.

e) Elaboración de censos y bases de datos sobre la prestación de los servicios.

f) Realización de estudios, auditorías y estadísticas para conocer y mejorar las condiciones técnicas de los centros emisores.

Artículo 48. Procedimientos de inspección.

1. Las inspecciones se realizarán conforme a lo establecido en los correspondientes planes de inspección y de acuerdo al contenido de los protocolos que se elaboren al efecto.

2. Las inspecciones se realizarán preferentemente previa comunicación al titular de la actividad, en el domicilio donde radique la actividad. No obstante cuando existan indicios de irregularidad o cuando la comprobación de los hechos o

circunstancias objeto de la inspección así lo requieran, la inspección se realizará sin previo aviso.

Artículo 49. Competencia sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Decreto corresponde:

a) Al Titular de la Consejería que tenga atribuido la

competencia en materia de Comunicación Social, si se trata de infracciones muy graves cometidas por los titulares de la concesión. No obstante lo anterior, la revocación definitiva de la concesión para los supuestos de infracciones muy graves será acordada por el Consejo de Gobierno.

b) A la Dirección General de Comunicación Social, en caso de infracciones graves y leves cometidas por los titulares de la concesión, así como de todas las infracciones, cualquiera sea su calificación, cometidas por razón de la prestación del servicio sin disponer de concesión administrativa.

2. En lo referente a los incumplimientos que en materia de programación se produzcan el competente para resolver será el Consejo Audiovisual de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.16, de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria única.

Las emisoras de televisión local que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener para continuar con su actividad la correspondiente concesión, de conformidad con lo especificado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y con la normativa de desarrollo de este Decreto. En caso de no obtenerse dicha concesión tales emisoras dejaran de emitir en un plazo de 6 meses a contar desde la resolución del concurso.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y expresamente el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, y el Decreto 365/2003, de 30 de

diciembre, por el que se regula el régimen jurídico

transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía. No obstante, los efectos de este último Decreto se mantendrán hasta la fecha de publicación de la resolución de los correspondientes procesos de adjudicación de

concesiones para la explotación del servicio de televisión local por ondas terrestres, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del mismo.

Disposición final primera. Normas de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto, y en

particular para la actualización del Anexo I, referido a las demarcaciones previstas en el Plan Técnico Nacional de la televisión local digital.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los diez días hábiles desde el de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de enero de 2006

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO I

RELACION DE DEMARCACIONES Y DE CANALES MULTIPLES ASIGNADOS

PROVINCIA DE ALMERIA

Referencia: TL01AL.

Denominación: Albox.

Canal múltiple: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Albox, Armuña de Almanzora, Cantoria, Fines, Lúcar, Macael, Olula del Río, Partaloa, Purchena, Somontín, Suflí, Tíjola y Urrácal.

Referencia: TL02AL.

Denominación: Almería.

Canal múltiple: 34.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Almería, Benahadux, Gádor, Huércal de Almería,

Pechina, Rioja y Viator.

Referencia: TL03AL.

Denominación: Ejido.

Canal múltiple: 60.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Adra, Berja, Dalías, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar.

Referencia: TL04AL.

Denominación: Huércal-Overa.

Canal múltiple: 24.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Antas, Arboleas, Cuevas del Almanzora, Garrucha, Los Gallardos, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpí, Turre, Vera y Zurgena.

Referencia: TL05AL.

Denominación: Níjar.

Canal múltiple: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Carboneras y Níjar.

PROVINCIA DE CADIZ

Referencia: TL01CA.

Denominación: Algeciras.

Canal múltiple: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Algeciras, Los Barrios, Castellar de la Frontera, Jimena de la Frontera, La Línea de la Concepción, San Roque y Tarifa.

Referencia: TL02CA.

Denominación: Arcos Frontera.

Canal múltiple: 24.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Algar, Arcos de la Frontera, Bornos, Espera, San José del Valle y Villamartín.

Referencia: TL03CA.

Denominación: Cádiz.

Canal múltiple: 54.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Cádiz, El Puerto de Santa María, Puerto Real y San Fernando.

Referencia: TL04CA.

Denominación: Chiclana Frontera Canal múltiple: 52.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Barbate, Chiclana de la Frontera, Conil de la Frontera y Vejer de la Frontera.

Referencia: TL05CA.

Denominación: Jerez Frontera.

Canal múltiple: 30.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Chipiona, Jerez de la Frontera, Rota, Sanlúcar de Barrameda y Trebujena.

Referencia: TL06CA.

Denominación: Olvera.

Canal múltiple: 27.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Alcalá del Valle, Algodonales, El Gastor, Olvera, Setenil de las Bodegas, Torre Alháquime y Zahara.

Referencia: TL07CA.

Denominación: Ubrique.

Canal múltiple: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Benaocaz, El Bosque, Grazalema, Prado del Rey y Ubrique.

Referencia: TL08CA.

Denominación: Medina-Sidonia.

Canal múltiple: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Alcalá de los Gazules, Benalup-Casas Viejas, Medina- Sidonia y Paterna de Rivera.

PROVINCIA DE CORDOBA

Referencia: TL01CO.

Denominación: Baena.

Canal múltiple: Pendiente.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Baena, Doña Mencía, Luque y Nueva Carteya.

Referencia: TL02CO.

Denominación: Córdoba.

Canal múltiple: 30.

Potencia radiada aparente máxima: 6.000 W.

Ambito: Córdoba.

Referencia: TL03CO.

Denominación: Hinojosa Duque.

Canal múltiple: 36.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Belalcázar, Fuente la Lancha, Hinojosa del Duque, Santa Eufemia, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso.

Referencia: TL04CO.

Denominación: Lucena.

Canal múltiple: 29.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Benamejí, Cabra, Encinas Reales, Lucena y Palenciana.

Referencia: TL05CO.

Denominación: Montilla.

Canal múltiple: 26.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Castro del Río, Espejo, Fernán-Núñez, Montalbán de Córdoba, Montemayor, Montilla, La Rambla, San Sebastián de los Ballesteros y Santaella.

Referencia: TL06CO.

Denominación: Palma Río.

Canal múltiple: 35.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Almodóvar del Río, La Carlota, Fuente Palmera,

Guadalcázar, Hornachuelos, Palma del Río y Posadas.

Referencia: TL07CO.

Denominación: Peñarroya-Pueblonuevo.

Canal múltiple: 38.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Peñarroya-Pueblonuevo, Fuente Obejuna, Belmez, Espiel y Villanueva del Rey.

Referencia: TL08CO.

Denominación: Pozoblanco.

Canal múltiple: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Alcaracejos, Añora, Dos Torres, Pedroche, Pozoblanco, Torrecampo y Villanueva de Córdoba.

Referencia: TL09CO.

Denominación: Priego Córdoba.

Canal múltiple: 49.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Almedinilla, Carcabuey, Iznájar, Priego de Córdoba y Rute.

Referencia: TL10CO.

Denominación: Puente Genil.

Canal múltiple: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Aguilar de la Frontera, Monturque, Moriles y Puente Genil.

Referencia: TL011CO.

Denominación: Montoro.

Canal múltiple: 59.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Adamuz, Bujalance, Cañete de las Torres, El Carpio, Montoro, Pedro Abad, Villa del Río y Villafranca de Córdoba.

PROVINCIA DE GRANADA

Referencia: TL01GR.

Denominación: Almuñécar.

Canal múltiple: 37.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Almuñécar, Itrabo, Jete, Molvízar, Otívar y Salobreña.

Referencia: TL02GR.

Denominación: Baza.

Canal múltiple: 27.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Baza, Benamaurel, Caniles, Cortes de Baza, Cuevas del Campo, Cúllar y Zújar.

Referencia: TL03GR.

Denominación: Granada.

Canal múltiple: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 4.000 W.

Ambito: Albolote, Armilla, Atarfe, Cenes de la Vega,

Chauchina, Churriana de la Vega, Cijuela, Cúllar Vega, Fuente Vaqueros, Las Gabias , Gójar, Granada, Huétor Vega, Láchar, Maracena, Ogíjares, Peligros, Pinos Puente, Santa Fe, Vegas del Genil y La Zubia.

Referencia: TL04GR.

Denominación: Guadix.

Canal múltiple: Pendiente.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Benalúa, Cortes y Graena, Darro, Fonelas, Guadix, La Peza y Purullena.

Referencia: TL05GR.

Denominación: Huéscar.

Canal múltiple: 30.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Castilléjar, Castril, Galera, Huéscar, Orce y Puebla de Don Fadrique.

Referencia: TL06GR.

Denominación: Iznalloz.

Canal múltiple: Pendiente.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Guadahortuna, Iznalloz, Montejícar, Píñar y Torre- Cardela.

Referencia: TL07GR.

Denominación: Loja.

Canal múltiple: Pendiente.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Huétor Tájar, Loja, Salar, Villanueva Mesía, Zagra.

Referencia: TL08GR.

Denominación: Motril.

Canal múltiple: 61.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Albuñol, Gualchos, Lanjarón, Lújar, Motril, Orgiva, Polopos, Rubite, Sorvilán y Vélez de Benaudalla.

PROVINCIA DE HUELVA

Referencia: TL01H.

Denominación: Almonte.

Canal múltiple: 46.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Almonte, Bollullos Par del Condado, Bonares, Chucena, Hinojos, Lucena del Puerto, Manzanilla, Niebla, La Palma del Condado, Rociana del Condado, Villalba del Alcor y Villarrasa.

Referencia: TL02H.

Denominación: Aracena.

Canal múltiple: 49.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Almonaster la Real, Aracena, Cortegana y Jabugo.

Referencia: TL03H.

Denominación: Huelva.

Canal múltiple: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Beas, Huelva, Moguer, Palos de la Frontera, San Juan del Puerto y Trigueros.

Referencia: TL04H.

Denominación: Lepe.

Canal múltiple: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Aljaraque, Ayamonte, Cartaya, Gibraleón, Isla

Cristina, Lepe, Punta Umbría y Villablanca.

PROVINCIA DE JAEN

Referencia: TL01J.

Denominación: Alcalá Real.

Canal múltiple: 25.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Alcalá la Real, Alcaudete, Castillo de Locubín y Frailes.

Referencia: TL02J.

Denominación: Andújar.

Canal múltiple: 40.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Andújar, Arjona, Arjonilla, Cazalilla, Escañuela, Espelúy, Higuera de Calatrava, Lahiguera, Lopera, Marmolejo, Porcuna, Santiago de Calatrava, Villanueva de la Reina y Villardompardo.

Referencia: TL03J.

Denominación: Cazorla.

Canal múltiple: 24.

Potencia radiada aparente máxima: 50 W.

Ambito: Cazorla, Chilluévar, La Iruela, Peal de Becerro, Quesada y Santo Tomé.

Referencia: TL04J.

Denominación: Jaén.

Canal múltiple: 31.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Fuensanta de Martos, Fuerte del Rey, La Guardia de Jaén, Jaén, Jamilena, Mancha Real, Martos, Pegalajar, Torre del Campo, Torredonjimeno y Los Villares.

Referencia: TL05J.

Denominación: Linares.

Canal múltiple: 41.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Arquillos, Bailén, Baños de la Encina, Carboneros, La Carolina, Guarromán, Jabalquinto, Linares, Mengíbar,

Torreblascopedro, Vilches y Villatorres.

Referencia: TL06J.

Denominación: Ubeda.

Canal múltiple: 38.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Baeza, Begíjar, Canena, Ibros, Lupión, Rus, Sabiote, Torreperogil y Ubeda.

Referencia: TL07J.

Denominación: Villacarrillo.

Canal múltiple: 36.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Beas de Segura, Castellar, Chiclana de Segura,

Iznatoraf, Santisteban del Puerto, Sorihuela del Guadalimar, Villacarrillo y Villanueva del Arzobispo.

PROVINCIA DE MALAGA

Referencia: TL01MA.

Denominación: Alora.

Canal múltiple: 38.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Alora, Casarabonela y Pizarra.

Referencia: TL02MA.

Denominación: Antequera.

Canal múltiple: 31.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Alameda, Antequera, Archidona, Campillos, Fuente de Piedra, Humilladero, Mollina, Valle de Abdalajís, Villanueva de Algaidas, Villanueva del Rosario y Villanueva del Trabuco.

Referencia: TL03MA.

Denominación: Estepona.

Canal múltiple: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Benahavís, Casares, Estepona y Manilva.

Referencia: TL04MA.

Denominación: Fuengirola.

Canal múltiple: 22.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Alhaurín el Grande, Benalmádena, Coín, Fuengirola y Mijas.

Referencia: TL05MA.

Denominación: Málaga.

Canal múltiple: 58.

Potencia radiada aparente máxima: 8.000 W.

Ambito: Alhaurín de la Torre, Cártama, Málaga, Rincón de la Victoria y Torremolinos.

Referencia: TL06MA.

Denominación: Marbella.

Canal múltiple: 64.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Marbella y Ojén.

Referencia: TL07MA.

Denominación: Nerja.

Canal múltiple: 46.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Frigiliana, Nerja y Torrox.

Referencia: TL08MA.

Denominación: Ronda.

Canal múltiple: 64.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Arriate y Ronda.

Referencia: TL09MA.

Denominación: Vélez-Málaga.

Canal múltiple: 40.

Potencia radiada aparente máxima: 1.000 W.

Ambito: Algarrobo, Almáchar, Benamargosa, Benamocarra, Iznate, Macharaviaya, Moclinejo y Vélez-Málaga.

Referencia: TL10MA.

Denominación: Málaga.

Canal múltiple: 51.

Potencia radiada aparente máxima: 8.000 W.

Ambito: Alhaurín de la Torre, Cártama, Málaga, Rincón de la Victoria y Torremolinos.

PROVINCIA DE SEVILLA

Referencia: TL01SE.

Denominación: Dos Hermanas.

Canal múltiple: 34.

Potencia radiada aparente máxima: 2.000 W.

Ambito: Alcalá de Guadaíra, Almensilla, Carmona, Coria del Río, Dos Hermanas, Gelves, Mairena del Alcor, Palomares del Río, La Puebla del Río y Viso del Alcor.

Referencia: TL02SE.

Denominación: Ecija.

Canal múltiple: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Cañada Rosal, Ecija, Fuentes de Andalucía y La

Luisiana.

Referencia: TL03SE.

Denominación: Estepa.

Canal múltiple: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Aguadulce, Badolatosa, Casariche, Estepa, Gilena, Herrera, Lora de Estepa, Marinaleda, Pedrera, La Roda de Andalucía y El Rubio.

Referencia: TL04SE.

Denominación: Lebrija.

Canal múltiple: 21.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Las Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija.

Referencia: TL05SE.

Denominación: Lora Río.

Canal múltiple: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ambito: Alcolea del Río, La Campana, Lora del Río, Peñaflor y La Puebla de los Infantes.

Referencia: TL06SE.

Denominación: Morón Frontera.

Canal múltiple: 39.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: Arahal, Coripe, La Lantejuela, Marchena, Montellano, Morón de la Frontera, Osuna, Paradas y La Puebla de Cazalla.

Referencia: TL07SE.

Denominación: Sevilla.

Canal múltiple: 54.

Potencia radiada aparente máxima: 8.000 W.

Ambito: Albaida del Aljarafe, Alcalá del Río, La Algaba, Aznalcázar, Benacazón, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Brenes, Camas, Carrión de los Céspedes, Castilleja de Guzmán, Castilleja de la Cuesta, Castilleja del Campo, Espartinas, Gines, Huévar del Aljarafe, Mairena del Aljarafe, Olivares, Pilas, La Rinconada, Salteras, San Juan de Aznalfarache, Sanlúcar la Mayor, Santiponce, Sevilla, Tomares, Umbrete, Valencina de la Concepción y Villanueva del Ariscal.

Referencia: TL08SE.

Denominación: Utrera.

Canal múltiple: 65.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ambito: El Coronil, Los Molares, Los Palacios y Villafranca y Utrera.

Referencia: TL09SE.

Denominación: Sevilla.

Canal múltiple: 56.

Potencia radiada aparente máxima: 8.000 W.

Ambito: Albaida del Aljarafe, Alcalá del Río, La Algaba, Aznalcázar, Benacazón, Bollullos de la Mitación, Bormujos, Brenes, Camas, Carrión de los Céspedes, Castilleja de Guzmán, Castilleja de la Cuesta, Castilleja del Campo, Espartinas, Gines, Huévar del Aljarafe, Mairena del Aljarafe, Olivares, Pilas, La Rinconada, Salteras, San Juan de Aznalfarache, Sanlúcar la Mayor, Santiponce, Sevilla, Tomares, Umbrete, Valencina de la Concepción y Villanueva del Ariscal.

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