Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 18/06/2007

1. Disposiciones generales

Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.15.º que es objetivo básico de nuestra Comunidad Autónoma la especial atención a las personas en situación de dependencia y, en el artículo 37.1.4.º, considera principio rector en la orientación de las políticas públicas la especial protección de estas personas que les permita disfrutar de una digna calidad de vida.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en artículo 24 del Estatuto de Autonomía, las personas en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la Ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, afronta uno de los principales retos de la política social de los países desarrollados, al atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para realizar las actividades esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.

Se trata de una Ley de aplicación progresiva y gradual, según el calendario que se establece en su disposición final primera, y que requerirá diversos desarrollos reglamentarios en el ámbito estatal, previa adopción de los correspondientes acuerdos en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, creado por la citada Ley como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, que deviene esencial para la articulación del Sistema.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que corresponde la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía, deberá asimismo aprobar su propia normativa para la puesta en funcionamiento del Sistema, una vez que el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia determine los elementos esenciales de aquel que deben ser comunes a toda la ciudadanía. Entre estos elementos resultan de especial importancia el establecimiento de las características comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de situación de dependencia, que tendrán carácter público, así como la fijación de los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de esta situación y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema.

Acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia los mencionados elementos, y aprobado el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede proceder a regular las características específicas y propias de dichos órganos, así como el procedimiento en cuya virtud se realizará el reconocimiento de la situación de dependencia.

El presente Decreto permite la puesta en marcha y el acceso de la ciudadanía andaluza al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su diseño debe destacarse la participación esencial de las Entidades Locales andaluzas, que se configuran como puerta de entrada al Sistema y a las que se atribuye la elaboración y seguimiento del Programa Individual de Atención, instrumento para determinar las modalidades de intervención más adecuadas a cada persona que se encuentre en situación de dependencia.

En la elaboración de este Decreto han sido oídas las Entidades Locales andaluzas, así como los órganos asesores de participación y representación de las personas mayores y de las personas con discapacidad, y las entidades y organismos con competencias en estos sectores.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de junio de 2007,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como determinar la composición y funciones de los órganos competentes para su valoración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Titulares de derechos.

A los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, serán titulares de los derechos establecidos en la misma, los andaluces y andaluzas que cumplan los requisitos de los artículos 5.1 y 5.2 de la citada Ley y residan en la Comunidad Autónoma de Andalucía a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3. Integración en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, reconoce y garantiza la oferta de las prestaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, integrándolas en el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 4. Competencias.

1. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales la valoración de la situación de dependencia, a través de los órganos contemplados en el artículo 7 del presente Decreto, la resolución de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Las Entidades Locales de Andalucía participarán en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en el presente Decreto y en las demás disposiciones concordantes.

3. Asimismo, en los términos establecidos en el presente Decreto, corresponderá a los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de las personas solicitantes iniciar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y, en su caso, del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención.

Artículo 5. Utilización de medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

1. En los procedimientos que se regulan en el presente decreto se podrán utilizar medios telemáticos, informáticos y electrónicos adecuándose al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y demás normativa que le resulte de aplicación. Asimismo, será de aplicación a los citados procedimientos el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. Por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales se establecerá la tramitación telemática de los procedimientos que se regulan en el presente Decreto.

Artículo 6. Cooperación interadministrativa.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, podrá colaborar con las restantes Administraciones Públicas, mediante los instrumentos y procedimientos que se establezcan, en la implantación y desarrollo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE VALORACIÓN

Artículo 7. Composición y funciones.

1. Los órganos de valoración serán los encargados de determinar el grado y nivel de la dependencia. Estarán formados por el personal definido en la correspondiente relación de puestos de trabajo, perteneciente a las áreas social o sanitaria, e integrado en la estructura administrativa de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales existirá un Servicio de Valoración que se constituye como un órgano de valoración a los efectos del artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. Serán funciones del órgano de valoración, entre otras, las siguientes:

a) Recabar el informe sobre la salud de la persona solicitante conforme al modelo que se establezca.

b) Aplicar el baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia y la escala de valoración específica para los menores de tres años establecidos en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.

c) Establecer la correspondencia entre el resultado del baremo citado en el apartado anterior con la información relativa a las condiciones de salud.

d) Formular ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales la propuesta de resolución sobre el grado y nivel de dependencia.

e) Prestar asistencia técnica y asesoramiento en los procedimientos contenciosos en que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel.

f) Aquellas otras funciones que le sean legal o reglamentariamente atribuidas.

4. Estos órganos podrán contar con el asesoramiento de profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, con el fin de prestar asistencia técnica en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 8. Inicio del procedimiento.

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se iniciará a instancia de las personas titulares de derechos a que se refiere el artículo 2, o de quienes ostenten su representación.

Artículo 9. Solicitud y documentación.

La solicitud se formulará en el modelo aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, y que se acompañará, con carácter preceptivo, de la siguiente documentación, mediante aportación de originales o copias autenticadas:

a) Documento nacional de identidad de la persona solicitante o, en su defecto, documento acreditativo de su personalidad.

b) En su caso, documento nacional de identidad o, en su defecto, documento acreditativo de la personalidad de quien ostente la representación, resolución judicial de incapacitación, y documento acreditativo de la representación.

c) Certificado de empadronamiento acreditativo de la residencia de la persona solicitante conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 10. Lugar de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes se podrán presentar en los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Subsanación.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 9, los Servicios Sociales Comunitarios requerirán a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, los Servicios Sociales Comunitarios elevarán el expediente a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que dictará resolución en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Fecha y lugar de la valoración.

1. Una vez completada la documentación, los Servicios Sociales Comunitarios la remitirán al correspondiente órgano de valoración previsto en el artículo 7, que comunicará a la persona solicitante el día y hora en que los profesionales del citado órgano acudirán a su domicilio o lugar de residencia para efectuar la valoración.

2. De forma excepcional, los órganos de valoración podrán llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.

3. Se producirá la caducidad del procedimiento, en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.

Artículo 13. Valoración de la situación de dependencia.

1. Al objeto de determinar el grado y nivel de dependencia, las personas encargadas de baremar realizarán los reconocimientos y pruebas correspondientes, mediante la aplicación del baremo aprobado por Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

2. El grado y nivel de dependencia de la persona interesada se valorará teniendo en cuenta el informe sobre la salud a que se refiere el artículo 7.3.a) del presente Decreto y el informe sobre el entorno en el que viva aquella y, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

3. Excepcionalmente, el órgano de valoración podrá solicitar los informes complementarios o aclaratorios que considere convenientes, así como recabar de los Servicios Sociales Comunitarios, o de otros organismos, los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de la persona interesada así lo aconsejen.

Artículo 14. Propuesta de resolución.

1. Una vez concluida la valoración de la situación de dependencia el órgano de valoración elevará, a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, propuesta de resolución conteniendo el dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los servicios y prestaciones que la persona pueda requerir.

2. El dictamen del órgano de valoración establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse, en su caso, la primera revisión del grado y nivel dictaminados.

Artículo 15. Resolución.

1. La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución, que determinará:

a) El grado y nivel de dependencia de la persona solicitante, con indicación de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Asimismo, establecerá, cuando proceda, en función de las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que deba efectuarse la primera revisión del grado y nivel que se declare.

b) Los servicios o prestaciones que, en su caso, correspondan a la persona interesada de acuerdo con su grado y nivel de dependencia.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

3. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia tendrá validez en todo el territorio del Estado y deberá comunicarse a los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona interesada. Su eficacia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

4. La resolución de reconocimiento de la situación de dependencia podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 16. Revisión del grado o nivel de dependencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.1 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el grado o nivel de dependencia será revisable por las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.

2. El procedimiento de revisión se iniciará a instancia de la persona beneficiaria, de sus representantes, o de oficio por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. A la solicitud de revisión se acompañarán cuantos informes o documentos puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

4. Serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia.

CAPÍTULO IV

PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN

Artículo 17. Elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención.

1. Una vez comunicada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a los Servicios Sociales Comunitarios que hayan iniciado la tramitación del procedimiento, y siempre que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia deba producirse en el año en que se hubiera dictado dicha resolución, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aquellos elaborarán la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a la persona beneficiaria.

A estos efectos requerirán a ésta para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, presente la siguiente documentación:

a) Declaración de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, referidas al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de efectividad del derecho, conforme al calendario referido en el párrafo primero de este artículo. Quienes no estuvieran obligados a presentarlas, certificado de retenciones de rendimientos percibidos, o, en su defecto, declaración responsable de ingresos y declaración sobre la titularidad de los bienes inmuebles, así como los bienes muebles que reglamentariamente se determinen.

b) En su caso, documentación acreditativa de las circunstancias personales y familiares alegadas por la persona interesada.

2. En caso de que la persona beneficiaria o su representante no aporte la documentación anterior, los Servicios Sociales Comunitarios le requerirán para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

3. En el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención, los Servicios Sociales Comunitarios deberán realizar un informe social en el que se detalle la situación social, familiar y del entorno de la persona en situación de dependencia.

4. Durante la elaboración del Programa Individual de Atención se dará participación, en los términos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a la persona beneficiaria, o en su caso, a su familia o entidades tutelares que la representen.

5. Los Servicios Sociales Comunitarios remitirán a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, además de la propuesta de Programa Individual de Atención, las declaraciones, la documentación acreditativa del trámite de audiencia así como el informe social sobre la situación familiar y del entorno de la persona declarada en situación de dependencia. Esta remisión deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde que se reciba la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 18. Aprobación.

1. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales dictará, previas las comprobaciones que procedan, resolución por la que se aprueba el Programa Individual de Atención.

2. El Programa Individual de Atención tendrá el siguiente contenido:

a) Datos y circunstancias personales y familiares de la persona en situación de dependencia.

b) Servicio o servicios prescritos, con indicación de las condiciones específicas de la prestación de éste, así como de la participación que en el coste del mismo pudiera corresponder a la persona en situación de dependencia según su capacidad económica.

c) En su caso, de no ser posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, prestación económica vinculada al servicio.

d) Excepcionalmente, prestación económica para cuidados familiares, cuando la persona beneficiaria esté siendo atendida en su entorno familiar y se reúnan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

e) En su caso, prestación económica de asistencia personal, con indicación de las condiciones específicas de acceso a dicha prestación.

3. La aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes, salvo en los supuestos previstos en los apartados 5 y 6 del presente artículo.

4. La resolución se notificará a la persona beneficiaria o a sus representantes y se comunicará a los Servicios Sociales Comunitarios competentes.

5. Cuando el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deba hacerse efectivo en año distinto a aquel en que se haya dictado la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, los Servicios Sociales Comunitarios elaborarán la propuesta de Programa Individual de Atención en los tres meses anteriores al inicio de su año de implantación.

6. Asimismo, dispondrán de un plazo de tres meses, en el supuesto de que una persona beneficiaria de otra Comunidad Autónoma traslade su domicilio de forma permanente al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. La resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 19. Revisión.

1. El Programa Individual de Atención se revisará por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) A instancia de la persona interesada o de sus representantes legales.

b) A instancia de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.

c) De oficio cuando las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cada tres años.

d) Como consecuencia del traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el presente Decreto para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 20. Revisión de la prestación reconocida.

1. Las prestaciones reconocidas podrán ser modificadas o extinguidas, en función de la situación personal del beneficiario o beneficiaria, en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

b) Por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de la persona beneficiaria.

3. En el procedimiento para la revisión de una prestación reconocida deberá darse audiencia a la persona beneficiaria o a su representante. La resolución será dictada por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 21. Seguimiento del Programa Individual de Atención.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales es la responsable del seguimiento de la correcta aplicación del Programa Individual de Atención. Para el seguimiento del Programa Individual de Atención de las personas que vivan en su domicilio, la Delegación Provincial deberá contar con la colaboración de los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona que se encuentre en situación de dependencia.

Artículo 22. Seguimiento de la aplicación de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de sus órganos competentes en cada caso, y los Servicios Sociales Comunitarios velarán por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios se deriven del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición adicional primera. Personas emigrantes retornadas.

Excepcionalmente, las personas emigrantes al amparo de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el mundo, están excluidas del cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1.c) del artículo 5 de la Ley 39/2006.

Disposición adicional segunda. Efectividad del reconocimiento de la situación vigente de la necesidad del concurso de otra persona.

A las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona según el baremo del Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se les reconocerá el grado y nivel que les corresponda, en función de la puntuación específica otorgada por el citado baremo, de acuerdo con la tabla establecida en la disposición adicional primera 2 del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. En estos casos no será de aplicación lo establecido en los artículos 12 y 13 de este Decreto.

Disposición transitoria única. Conservación de trámites.

Las actuaciones administrativas realizadas por los
Servicios Sociales Comunitarios y las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales desde la entrada en vigor de la Orden de 23 de abril de 2007, por la que se aprueba el modelo de solicitud del Procedimiento para el Reconocimiento de la Situación de Dependencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativas a la tramitación de las solicitudes presentadas, serán válidas siempre que se ajusten a la regulación establecida en el presente Decreto.

Disposición final primera. Procedimientos de coordinación sociosanitaria.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, mediante Orden conjunta de las Consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales se establecerán los procedimientos de
coordinación entre el Sistema Público Social y Sanitario, así como los instrumentos que procedan para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MICAELA NAVARRO GARZÓN

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

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