Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 21/06/2007

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utililización de productos fitosanitarios y biocidas.

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El presente Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Andalucía, artículo 48.3.a), que atribuye a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª,
13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de regulación de los procesos de producción agrarios y de sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana; y de conformidad con el apartado c) de dicho artículo, sobre la vigilancia, inspección y control de estas competencias; y, finalmente, el artículo 55.2 que atribuye la competencia compartida en materia de sanidad interior y la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efectos sobre la salud humana y la sanidad alimentaria.

Mediante el presente Decreto se establecen las normas que regulan la expedición del carné que deben poseer las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A tal efecto, es preciso tener en cuenta que en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, ya se establece la obligatoriedad de formación específica para aquellas personas que apliquen determinados plaguicidas.

Por su parte, el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, establece en su artículo 29, que el personal de las empresas de servicios biocidas deberá superar los cursos o pruebas de formación homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en sus artículos 40 y 41, establece las obligaciones relativas a la comercialización y utilización de productos fitosanitarios en relación con los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente y en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios. Por su parte, el artículo 15.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, prevé la posibilidad de establecer medidas de control y promoción de mejoras sobre todas aquellas actividades con posibles repercusiones sobre la salud pública.

El Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, establece nuevos criterios, aplicables a los productos fitosanitarios desde el 30 de julio de 2004. La aplicación de dichos criterios de clasificación y etiquetado ha determinado que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superiores a las que correspondían con la normativa anteriormente vigente y que se especifiquen los efectos potenciales de su exposición a corto, medio y largo plazo.

La normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas establecida por la Orden del Ministerio de Presidencia de 8 de marzo de 1994 se ha modificado mediante la Orden PRE/2922/2005 de 19 de septiembre, con objeto de adaptarse a los nuevos requisitos del referido Real Decreto 255/2003.

Por otra parte, los cursos de capacitación para las personas que realizan exclusivamente operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario de instalaciones de riesgo en la transmisión de la legionelosis y, por tanto, la aplicación de biocidas de uso ambiental o en la industria alimentaria, en este ámbito, así como la expedición de los correspondientes certificados de aprovechamiento, están específicamente regulados mediante la Orden de 2 de julio de 2004 de la Consejería de Salud.

El Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero establece, en su artículo 3.3,
la obligatoriedad de la posesión del carné de aplicador o aplicadora de biocidas para la higiene veterinaria por parte de las personas responsables de los mencionados centros.

Por todo ello, es necesario adecuar la formación del personal para la realización de actividades relacionadas con la utilización de los productos fitosanitarios y biocidas extendiéndola a aspectos más novedosos, como la vigilancia y cumplimiento de la prevención de los riesgos laborales y la gestión de los residuos de envases, requiriéndose, para ello, una acción coordinada por parte de las Consejerías afectadas y derogándose, en consecuencia, el Decreto 260/1998, de 15 de diciembre, que establece la normativa, hasta ahora vigente, en esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa, Empleo, Agricultura y Pesca y Salud, al amparo de lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de junio de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es el establecimiento de la regulación de la expedición del carné que deben poseer las personas que desarrollen actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y de biocidas para la higiene veterinaria, de uso ambiental o de uso en la industria alimentaria, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Niveles de capacitación para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.4 y 10.3 y 4 del Real Decreto 3349/1983, por el que se establece la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, en el artículo 40.4 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en relación con la comercialización de productos fitosanitarios, y en el punto 1, del apartado segundo, de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, modificada por la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre, se establecen los siguientes niveles de capacitación:

a) Para los productos fitosanitarios:

1. Nivel básico: Dirigido a las personas auxiliares de empresas y entidades dedicadas al almacenamiento, venta o aplicación de productos fitosanitarios, y a personas agricultoras que realicen aplicaciones en su propia explotación sin emplear auxiliares; o bien a las personas auxiliares que estos empleen, siempre que se usen productos que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

2. Nivel cualificado: Dirigido a las personas responsables de los establecimientos de venta al público de productos fitosanitarios, de los equipos de tratamiento terrestre, y a las personas agricultoras que realicen tratamientos en su propia explotación empleando personas auxiliares y utilizando productos fitosanitarios que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el referido Real Decreto 255/2003.

3. Fumigador/ra: Nivel cualificado dirigido al personal aplicador profesional y al personal de las empresas de servicios, responsables de la aplicación de productos fitosanitarios que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el Real Decreto 255/2003.

4. Pilotos aplicadores agroforestales: Dirigido a personas que están en posesión del titulo y licencia de Piloto comercial de avión o helicóptero, que capacita para obtener la habilitación correspondiente.

b) Para los biocidas para la higiene veterinaria:

1. Nivel básico: Dirigido al personal auxiliar que participe en tratamientos biocidas en los que se utilicen biocidas para la higiene veterinaria.

2. Nivel cualificado: Dirigido a las personas responsables de los tratamientos biocidas en los que se utilicen biocidas para la higiene veterinaria.

c) Para los biocidas de uso ambiental o en la industria alimentaria:

1. Nivel básico: Dirigido al personal auxiliar de los servicios de aplicación de tratamientos biocidas, que utilicen éstos en los ámbitos de uso ambiental o en la industria alimentaria.

2. Nivel cualificado: Dirigido a las personas responsables de los tratamientos biocidas en los que se utilicen éstos, en los ámbitos de uso ambiental o en la industria alimentaria.

d) Nivel especial:

Dirigido al personal que aplique o sea responsable de la aplicación de productos biocidas, que sean muy tóxicos o generen gases clasificados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre productos químicos peligrosos. Este personal sólo estará habilitado por dicha capacitación para la aplicación o manipulación de estos productos, cuando su actividad se lleve a cabo desde una entidad profesional de servicios biocidas, debidamente autorizada y registrada a tal efecto, con la que debe mantener una vinculación contractual.

Artículo 3. Carné para la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

1. Para la realización de las actividades descritas en este artículo, será necesario estar en posesión de un carné que se corresponderá con los distintos niveles de capacitación previstos en el artículo 2 del presente Decreto.

2. En relación con la aplicación de productos fitosanitarios o biocidas, deberá haber una persona responsable durante la ejecución de cada tratamiento, que deberá estar en posesión, según la actividad que lleve a cabo, de los siguientes carnés:

a) El personal aplicador profesional y el de las empresas de tratamientos fitosanitarios, que utilicen productos que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos:

1.º Cuando se trate de empresas o personas aplicadoras profesionales de tratamientos terrestres, la persona responsable del tratamiento estará en posesión del carné de nivel cualificado y todo el personal auxiliar que intervenga en el tratamiento dispondrá del carné de nivel básico.

2.º En el caso de empresas de tratamientos aéreos con productos fitosanitarios, los pilotos deberán estar en posesión del carné de piloto agroforestal. El personal auxiliar en tierra, deberá estar en posesión del carné de nivel básico.

b) El personal aplicador profesional y el de las empresas de tratamientos fitosanitarios que utilicen productos que sean o que generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos deberá disponer del carné de nivel cualificado y el de fumigador o especial, en su caso. El personal auxiliar estará, a su vez, en posesión del carné de nivel básico y el de fumigador o especial, en su caso.

c) El personal aplicador no profesional de productos fitosanitarios:

1.º En el caso de particulares que utilicen en su explotación productos fitosanitarios que no sean o generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos, la persona responsable deberá estar en posesión del carné de nivel básico, si no emplea personal auxiliar. Cuando si lo emplee, la persona que actúe como responsable del tratamiento deberá estar en posesión del carné de nivel cualificado, y el personal auxiliar poseerá el carné de nivel básico.

2.º En el caso de personas que utilicen en su explotación algunos de los productos fitosanitarios a los que se hace referencia en el programa número 4 del Anexo 1 del presente Decreto, éstas deberán estar en posesión del carné especial de los productos que vayan a emplear, además del cualificado o básico, según sea responsable o auxiliar en el tratamiento, respectivamente.

d) El personal aplicador de biocidas para la higiene veterinaria:

1.º En el caso de particulares que utilicen en su explotación biocidas para la higiene veterinaria, la persona responsable deberá estar en posesión del carné de nivel cualificado.

2.º Cuando se trate de empresas o personas aplicadoras profesionales de biocidas para la higiene veterinaria, la persona responsable del tratamiento estará en posesión del carné de nivel cualificado y todo el personal auxiliar que intervenga en el tratamiento dispondrá del carné de nivel básico.

e) El personal aplicador de biocidas de uso ambiental o en la industria alimentaria:

En el caso de que se realicen tratamientos con biocidas en los ámbitos de uso ambiental o en la industria alimentaria, las personas responsables de los tratamientos deberán estar en posesión del carné de nivel cualificado, y todo el personal auxiliar que participe en los tratamientos, del carné de nivel básico.

En el caso de que los servicios biocidas realicen aplicación de biocidas, que sean tóxicos o muy tóxicos o que generen gases clasificados como tales, tanto las personas responsables de los tratamientos como el personal auxiliar que participe en los mismos, deberán estar en posesión del carné especial o capacitación equivalente correspondiente.

3. De conformidad con lo previsto en la letra a) del apartado 4, del artículo 40 y en la letra c) del apartado 1, del ar-
tículo 41 de la Ley 43/2002, las personas que realicen la distribución, venta y demás operaciones comerciales de productos fitosanitarios, que estén al frente de cada establecimiento o servicio, deberán estar en posesión de la titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea, así como suministrar productos fitosanitarios sólo a las personas o entidades que, en su condición de usuarias o distribuidoras, tengan el carné de nivel de capacitación correspondiente o estén autorizadas para su comercialización, debiendo quedar acreditado documentalmente en la operación.

El personal auxiliar de los establecimientos o servicios de distribución y venta de productos fitosanitarios que manipule éstos, deberá estar en posesión del carné de nivel básico y el especial o de fumigador, en el caso de que vayan a manipular productos muy tóxicos que sean o generen gases.

4. Asimismo, al amparo de los previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, las personas distribuidoras de biocidas autorizados e inscritos en el Registro correspondiente, sólo podrán suministrar biocidas para uso profesional a las entidades y profesionales que, en su condición de distribuidores o usuarios, tengan la autorización o capacitación correspondiente para ejercer su actividad, debiendo ello quedar acreditado documentalmente al formalizar dicha operación de suministro.

Artículo 4. Condiciones para la obtención del carné.

1. Para la obtención del carné de cada uno de los niveles de capacitación previstos en el artículo 2, se deberá haber superado un curso de capacitación con el programa establecido en el Anexo 1 del presente Decreto.

2. Para superar el curso de capacitación será necesario haber asistido, como mínimo, al 80% de las horas lectivas; y, demostrar su aprovechamiento a través de una prueba objetiva de capacitación, que se acreditará mediante el correspondiente certificado o diploma.

3. Las Consejerías de Salud y de Innovación, Ciencia y Empresa, ésta última a través del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA, en adelante), en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los cursos de capacitación para la obtención del carné correspondiente, según los distintos niveles recogidos en el artículo 2 de este Decreto. La Consejería de Empleo diseñará los contenidos en materia de Prevención de Riesgos Laborales de los programas de dichos cursos.

4. Las personas tituladas universitarias, y las de formación profesional reglada, deberán atenerse a lo previsto en los puntos 2 y 3 del apartado tercero de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, para los carnés de manipulador de productos fitosanitarios, biocidas para la higiene veterinaria, de uso ambiental y en la industria alimentaria.

5. Las personas que, de conformidad con el apartado anterior, estén autorizadas para el uso de productos fitosanitarios, deberán solicitar el correspondiente carné de aplicador, que deberá estar en su poder a los efectos de acreditar su condición ante los inspectores de la administración.

Artículo 5. Solicitudes para la expedición del carné. Resolución.

1. Las personas interesadas en obtener los carnés correspondientes presentarán una solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca, mediante Orden de desarrollo del presente Decreto, preferentemente en la Delegación Provincial de Salud en el caso de carnés para la aplicación de biocidas en los ámbitos de uso ambiental o en la industria alimentaria, o en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, en el caso de carnés para la manipulación de productos fitosanitarios o biocidas para la higiene veterinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación o diploma que acredite haber superado el curso de capacitación del nivel que corresponda, o fotocopia de la titulación universitaria habilitante para cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto.

b) Informe médico específico, donde se haga constar que no se observa impedimento físico ni psíquico para la aplicación de productos fitosanitarios o biocidas, según proceda. Los criterios para la elaboración del citado informe médico se recogen en el Anexo 2 del presente Decreto.

c) Fotocopia del DNI de la persona solicitante

d) Fotografía reciente en color tamaño carné

2. Previa comprobación de la documentación, a la que se refiere el apartado anterior, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de Salud y de Agricultura y Pesca, cada una en el ámbito de sus competencias, resolverán y expedirán en su caso los carnés en el plazo máximo de tres meses, cuyo contenido se ajustará a lo indicado en los Anexos 3, 4 y 5 del presente Decreto. En caso de que no se notifique en plazo la resolución expresa, se entenderá estimada, debiendo facilitársele al solicitante el correspondiente carné.

3. Los carnés expedidos, de conformidad con lo dispuesto en el punto uno del apartado tercero de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, tendrán validez en todo el territorio nacional.

Artículo 6. Registros.

1. Se crea el Registro Andaluz de Personas Manipuladoras de Productos Fitosanitarios y de Biocidas para la Higiene Veterinaria, adscrito a la Dirección General competente en materia de Agricultura y Ganadería, y de ámbito provincial, en el que se inscribirán las personas que obtengan el carné de manipulador de productos fitosanitarios o el carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria.

2. Se crea el Registro Andaluz de Personas Aplicadoras de Productos Biocidas de Uso Ambiental y en la Industria Alimentaria, adscrito a la Dirección General competente en materia de Salud Pública, en el que se inscribirán las personas que obtengan el carné de aplicador de productos biocidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

3. Los registros regulados en los apartados 1 y 2 del presente artículo tendrán carácter público pudiendo la autoridad competente facilitar cuantos datos obren en el mismo, para el mejor acceso de los usuarios al servicio, sin perjuicio de las normas de confidencialidad que les sean de aplicación. La acreditación de los datos recogidos en los Registros se realizará mediante certificación, expedida previa petición de la persona interesada.

4. Las inscripciones en los registros, así como las cancelaciones, se practicarán en la forma que reglamentariamente se determine en las ordenes de desarrollo del presente Decreto. En todo caso, en los asientos de inscripción se harán constar, como mínimo, los siguientes datos: Nombre, apellidos, DNI, provincia, municipio, código postal, dirección, nivel o niveles de carné de los que es titular y fecha de obtención de los mismos por el aplicador.

5. Los registros se llevarán por hojas normalizadas; no obstante se gestionará en soporte informático para facilitar la coordinación de estos registros entre órganos competentes.

Artículo 7. Retirada del carné.

1. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, por infracción de la normativa vigente en materia de comercialización y uso de productos fitosanitarios y biocidas, la anulación o retirada del carné como la cancelación y baja del Registro andaluz de personas aplicadoras/manipuladoras correspondiente, podrá efectuarse en los siguientes casos:

a) A petición del interesado.

b) Por cancelación de la inscripción de un producto fitosanitario o biocida, para el que se concedió el carné.

c) En ejecución de la sanción firme impuesta por la comisión de infracción grave o muy grave en materia de uso de plaguicidas, en los términos de lo que establezca la legislación aplicable.

d) En los demás supuestos previstos en la normativa de aplicación.

2. La retirada del carné podrá tener lugar de oficio o a instancia de parte, por resolución de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca o, en su caso, de la Dirección General de Salud Pública y Participación, que será notificada previa instrucción del correspondiente expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.

Artículo 8. Plazo de validez de los carnés y su renovación.

1. Los carnés tendrán una validez de diez años a partir de la fecha de su expedición.

2. La renovación del carné podrá ser solicitada dentro de los últimos dos meses de su período de vigencia, acompañada de un nuevo informe médico según se describe en la letra b) del apartado 1 del articulo 5 del presente Decreto. En este caso, la validez del carné se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución expresa.

3. Una vez comprobado que la persona interesada cumple con los requisitos exigidos para la renovación, la autoridad competente expedirá el carné correspondiente en el plazo máximo de dos meses. En caso de que no se notifique en plazo la resolución expresa, se entenderá estimada.

4. La renovación se otorgará por un período de diez años a partir de la fecha de la resolución administrativa.

5. Para la renovación de un carné expedido en otra Comunidad Autónoma se necesitará, además del informe médico específico, en los términos de la letra b) del apartado 1 del articulo 5 del presente Decreto, la aportación de un informe favorable de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 9. Autorización para la impartición de los cursos de capacitación.

1. Los procedimientos de autorización para efectuar cursos de capacitación para impartir las enseñanzas correspondientes a cada nivel serán establecidos mediante Orden, por las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa y de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los centros docentes oficiales, los de carácter privado, así como las organizaciones profesionales, deberán presentar la documentación correspondiente para su autorización al IFAPA de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, en el caso de cursos para la aplicación de productos fitosanitarios y biocidas para la higiene veterinaria, y a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud en el caso de cursos para la aplicación de biocidas de uso ambiental y en la industria alimentaria.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación de las solicitudes será de seis meses, entendiéndose éstas estimadas en caso de silencio administrativo.

4. A efectos del seguimiento de los cursos de productos fitosanitarios y biocidas para la higiene veterinaria, el IFAPA elaborará un informe anual, de conformidad con lo dispuesto en el punto seis del apartado cuatro de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994.

Artículo 10. Inspección y control.

La inspección y control, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, corresponderá a la Consejería de Agricultura y Pesca en aspectos relacionados con productos fitosanitarios y biocidas para la higiene veterinaria, y a la Consejería de Salud en lo referido a los biocidas de uso ambiental o en la industria alimentaria. Ambas Consejerías podrán incoar los procedimientos sancionadores pertinentes de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar la supuesta infracción.

Disposición Adicional Primera.

Los titulares inscritos en la actualidad, en la sección «carnés» del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas a que se refiere el art. 7 del Decreto 260/1998, de 15 de diciembre, se integrarán de oficio en los registros creados en el artículo 6 del presente Decreto.

Disposición Adicional Segunda. Carnés especiales del personal de empresas de aplicación de productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos que sean o generen gases.

Los carnés especiales expedidos con anterioridad a la publicación del presente Decreto, para aplicadores profesionales y personal de empresas de tratamiento que empleen productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos que sean o generen gases, mantendrán su validez para las materias activas para las que se otorgaron, hasta el momento de su renovación en el que deberán ser sustituidos por el de fumigador, previa superación del curso correspondiente.

Disposición Transitoria Primera. Carnés expedidos con anterioridad.

1. Los carnés ya expedidos, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán válidos durante el plazo previsto en la normativa anterior, sin perjuicio de que tenga que ser solicitada la renovación de los mismos, en los términos establecidos en este Decreto y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.

2. Los carnés especiales expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, para aplicadores no profesionales que empleen productos fitosanitarios tóxicos o muy tóxicos que sean o generen gases, no podrán renovarse una vez finalizado su período de validez.

Disposición Transitoria Segunda. Obligatoriedad del carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria para aplicadores no profesionales.

Las personas aplicadoras no profesionales de biocidas para la higiene veterinaria dispondrán de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición para la obtención del carné de manipulador de biocidas para la higiene veterinaria del nivel que corresponda.

Las personas responsables de tratamientos o aplicadoras de biocidas para la higiene veterinaria que, en aplicación del artículo 3.3 del Real Decreto 1559/2005, hayan obtenido el carné básico o cualificado de uso ambiental y en la industria alimentaria con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma podrán continuar utilizando los citados carnés, para aplicar biocidas para la higiene veterinaria, hasta el momento de su renovación.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogados cuantos preceptos contenidos en disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto y, expresamente, queda derogado el Decreto 260/1998, de 15 de diciembre, por el que se establece la normativa reguladora de la expedición del carné para la utilización de plaguicidas.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a los Consejeros de Agricultura y Pesca, de Innovación, Ciencia y Empresa, de Empleo, y a la Consejera de Salud, en sus respectivos ámbitos competenciales, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Asimismo, y en ese mismo ámbito, se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca y a la Consejera de Salud para que, mediante Orden, modifiquen los Anexos del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de junio de 2007

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRÍAS ARÉVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO 1

PROGRAMAS DE LOS CURSOS

1. Programas de los cursos para productos fitosanitarios

1. Nivel básico.

1. Las Plagas. Métodos de control. Medios de defensa fitosanitarios.

2. Productos fitosanitarios: Descripción y generalidades.

3. Peligrosidad de los productos fitosanitarios y de sus residuos.

4. Riesgos derivados de la utilización de los productos fitosanitarios.

5. Intoxicaciones y otros efectos sobre la salud. Primeros auxilios.

6. Tratamientos fitosanitarios. Equipos de aplicación.

7. Limpieza, mantenimiento, regulación y revisión de los equipos.

8. Nivel de exposición del operario: Medidas preventivas y de protección en el uso de productos fitosanitarios.

9. Relación trabajo-salud: Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

10. Buenas prácticas ambientales. Sensibilización medioambiental.

11. Protección del medio ambiente y eliminación de envases vacíos: Normativa específica.

12. Principios de la trazabilidad. Requisitos en materia de higiene de los alimentos y de los piensos.

13. Buena práctica fitosanitaria: Interpretación del etiquetado y fichas de datos de seguridad.

14. Normativa que afecta a la utilización de productos fitosanitarios. Infracciones y sanciones.

15. Prácticas de aplicación de productos fitosanitarios.

Mínimo de horas lectivas: 25.

2. Nivel cualificado.

1. Las plagas de los cultivos: Daños que producen.

2. Métodos de control de plagas.

3. Medios de protección fitosanitaria: Lucha integrada y lucha biológica.

4. Productos fitosanitarios: Sustancias activas y preparados.

5. Métodos de aplicación de productos fitosanitarios.

6. Equipos de aplicación: Funcionamiento de los diferentes tipos.

7. Limpieza, regulación y calibración de equipos.

8. Mantenimiento y revisiones de equipos.

9. Peligrosidad de los productos fitosanitarios para la salud.

10. Residuos de productos fitosanitarios: Riesgos para el consumidor.

11. Intoxicaciones y otros efectos sobre la salud. Primeros auxilios.

12. Tratamientos fitosanitarios. Preparación, mezcla y aplicación.

13. Riesgos derivados de la utilización de productos fitosanitarios.

14. Nivel de exposición del operario.

15. Medidas preventivas y de protección del operario.

16. Relación trabajo-salud: Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

17. Buenas prácticas ambientales. Sensibilización medioambiental.

18. Riesgos para el medio ambiente: Medidas de mitigación.

19. Eliminación de envases vacíos. Sistemas de gestión.

20. Principios de trazabilidad. Requisitos en materia de higiene de los alimentos y de los piensos.

21. Transporte, almacenamiento y manipulación de productos fitosanitarios.

22. Seguridad social agraria.

23. Buena práctica fitosanitaria.

24. Interpretación del etiquetado y de las fichas de datos de seguridad.

25. Normativa que afecta a la utilización de productos fitosanitarios. Infracciones y sanciones.

26. Prácticas de aplicación.

27. Ejercicios de desarrollo de casos prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 72.

3. Nivel de fumigador.

1. Problemáticas fitosanitarias:

a) De los suelos agrícolas.

b) De los productos vegetales almacenados.

c) De los locales e instalaciones agrícolas.

d) De los medios de transporte y utillaje agrícola.

e) De las plantas vivas y material vegetativo.

f) De los cultivos en ambiente confinado.

2. Propiedades, modos y espectro de acción de los fumigantes:

a) Bromuro de Metilo.

b) Cloropicrina.

c) Fosfuros de aluminio y de magnesio/fosfamina.

d) Cianuros/ácido cianhídrico.

e) Varios (dióxido de carbono, sulfuro de hidrógeno y otros).

3. Transporte, almacenamiento y manipulación de fumigantes.

4. Factores a considerar en la aplicación de los distintos fumigantes.

5. Técnicas y equipos de fumigación.

6. Mantenimiento, regulación, calibración y revisión de los equipos.

7. Peligrosidad y riesgos específicos para la salud. Primeros auxilios.

8. Detectores de gases, máscaras, filtros y otros elementos de seguridad.

9. Mantenimiento de los elementos y equipos de seguridad.

10. Principios de la trazabilidad. Requisitos en materia de higiene de los alimentos y de los piensos.

11. Relación trabajo-salud: Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

12. Seguridad social agraria.

13. Buena práctica fitosanitaria.

14. Interpretación del etiquetado y de las fichas de seguridad.

15. Planificación de las fumigaciones. Aspectos a considerar.

16. Preparación y señalización de las mercancías, recintos y zonas a fumigar.

17. Legislación específica sobre fumigantes y su aplicación.

18. Prácticas de fumigación.

19. Ejercicios de desarrollo de casos prácticos.

Mínimo horas lectivas: 50.

4. Piloto aplicador agroforestal.

1. Generalidades de fitopatología. Ecología y actividad fitosanitaria.

2. Plaguicidas: Clasificación y características de los diferentes grupos.

3. Formulaciones plaguicidas: Naturaleza y características.

4. Medios y equipos de aplicación aérea (I): Instalaciones fijas en los diferentes tipos de aeronaves. Equipos para las distintas técnicas de aplicación.

5. Medios y equipos de aplicación (II): Funcionamiento, regulación, mantenimiento y calibración de equipos. Caracterización de la aeronave.

6. Técnicas de aplicación aérea de pequeños y medios volúmenes: ULV, pulverización, espolvoreo y esparcido.

7. Técnicas de aplicación aérea de grandes volúmenes y compactas.

8. Meteorología aplicada a la actividad fitosanitaria. Biometeorología.

9. Planificación de tratamientos agroforestales: Evaluación previa, obstáculos al vuelo a baja cota y plan de vuelo.

10. Pistas y helipistas agroforestales: Características y condiciones, instalaciones, equipos, medios auxiliares para aprovisionamientos y desecho de envases vacíos.

11. Riesgos ecológicos derivados de la utilización de los plaguicidas: Peligrosidad para la fauna silvestre y el ganado, fitotoxicidad y contaminación de suelo y aguas.

12. Control de la contaminación. Técnicas especiales antideriva.

13. Riesgos derivados de la utilización de los plaguicidas para la salud de las personas: Toxicología, intoxicaciones y primeros auxilios.

14. Los residuos de plaguicidas: Disipación del residuo, plazos de seguridad y LMRs en productos vegetales y aguas prepotables.

15. Seguridad e higiene. Salud laboral.

16. Normativa legal.

17. Ejercicios prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 90.

2. Programas de los cursos para Biocidas para la Higiene Veterinaria. (Incluido DDD de uso ganadero)

1. Nivel básico:

1. Biocidas para la Higiene Veterinaria: Descripción, generalidades. Clasificación de peligrosidad. Autorización y Registro.

2. Equipos de aplicación de plaguicidas: Tipos, conservación y regulación.

3. Información de la etiqueta de un biocida y de la ficha de datos de seguridad. Descripción y contenidos. Obligatoriedad de tenencia de la ficha de datos de seguridad.

4. Peligrosidad de los plaguicidas para la salud. Intoxicaciones. Tratamientos.

5. Prevención, diagnóstico, y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas.

6. Generalidades sobre enfermedades infecto-contagiosas del ganado y los métodos de lucha antivectorial

7. Alerta sanitaria: Salud pública, sanidad animal.

8. Normas sobre la protección de animales de renta en las explotaciones ganaderas

9. Medicamentos veterinarios. Legislación y tiempos de espera.

10. Plaguicidas y medio ambiente. Técnicas de aplicación de plaguicidas. Problemas que plantean. Gestión de residuos y eliminación de envases. Precintado de vehiculos: Justificación, procedimiento y material.

11. Higiene y seguridad en su manejo y aplicación.

12. Normativa legal

13. Ejercicios prácticos

Mínimo de horas lectivas: 25 (al menos un 20% de las horas totales de docencia serán prácticas).

2. Nivel cualificado.

1. Biocidas para la Higiene Veterinaria: Descripción, generalidades. Clasificación de peligrosidad. Autorización y Registro.

2. Autorización y Registro de Biocidas para la Higiene Veterinaria. Sistemas de información sobre riesgos y medidas de seguridad: La Etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad: Descripción y contenidos. Obligatoriedad de tenencia de la Ficha de Datos de Seguridad.

3. Transporte, almacenamiento, distribución y venta.

4. Formulaciones. Preparación. Equipos de aplicación: Tipos, conservación y regulación.

5. Plagas de roedores. Estudio de los roedores. Raticidas y ratonicidas. Desratización activa y pasiva.

6. Plagas de insectos y ácaros. Estudios de los mismos. Insecticidas y acaricidas. Métodos de lucha antivectorial en explotaciones ganaderas.

7. Agentes infecciosos: Desinfección. Desinfectantes. Técnicas.

8. Centros de lavado y desinfección de vehículos.

9. Precintado de vehículos: Justificación, procedimiento y material.

10. Protección de los animales durante el transporte y cuidado de los mismos (duración mínima 4 horas).

11. Protección de los animales en las explotaciones y cuidado de los mismos. Medicamentos veterinarios.

12. Alerta sanitaria: Salud pública.

13. Plaguicidas y medio ambiente. Precauciones. Gestión de residuos y eliminación de envases.

14. Precauciones y normas de seguridad. Normas de seguridad. Equipos de protección personal. Salud laboral.

15. Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas. Tratamientos.

16. Normativa legal.

17. Ejercicios prácticos

Mínimo de horas lectivas: 80 horas (al menos un 20% de las horas totales de docencia serán prácticas).

3. Programa de los cursos para biocidas de uso ambiental y en la industria alimentaria

1. Nivel básico.

1. Plaguicidas. Descripción y generalidades.

2. Riesgos para el hombre derivados de la utilización de los plaguicidas.

3. Generalidades sobre plagas ambientales y de la industria alimentaria y los métodos de lucha antivectorial. Técnicas de aplicación de plaguicidas.

4. Plaguicidas y medio ambiente. Problemas que plantean. Destrucción de envases.

5. Higiene y seguridad en su manejo y aplicación.

6. Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas.

7. Ejercicios prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 20.

2. Nivel cualificado.

1. Plaguicidas. Clasificación. Generalidades y modo de acción. Toxicidad. Legislación.

2. Transporte, almacenamiento, distribución y venta. Legislación.

3. Formulaciones. Preparación. Equipos de aplicación.

4. Plagas de roedores. Estudio de los roedores. Raticidas y ratonicidas. Desratización activa y pasiva.

5. Plagas de insectos y ácaros. Estudio de los mismos. Insecticidas y acaricidas. Métodos de lucha antivectorial en ambientes urbanos.

6. Desinfección. Productos usados. Técnicas.

7. Plaguicidas y medio ambiente. Precauciones. Eliminación de restos y envases. Legislación.

8. Precauciones y normas de seguridad. Equipos de protección personal. Salud laboral.

9. Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación por plaguicidas. Antídotos.

10. Ejercicios prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 60.

4. Programas de los cursos para niveles especiales

1. Nivel especial en bromuro de metilo.

1. Problemática fitosanitaria del suelo.

2. Legislación.

3. Propiedades generales del bromuro de metilo y de la cloropicrina. Otros aditivos detectores.

4. Acción plaguicida del bromuro de metilo.

5. Factores a tener en cuenta en su aplicación.

6. Formas de aplicación.

7. Riesgos para la salud derivados de su uso. Primeros auxilios.

8. Peligrosidad y precaución en su uso y almacenaje. Normativa legal.

9. Práctica de la aplicación.

10. Ejercicio práctico.

Mínimo de horas lectivas: 25.

2. Nivel especial en fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio.

1. Legislación.

2. Propiedades generales del fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio.

3. Biología y problemática del control de micromamíferos que atacan a los cultivos.

4. Sistemas alternativos de lucha.

5. Acción biocida y factores a tener en cuenta en la aplicación de fosfuro de aluminio y fosfuro de magnesio.

6. Riesgos para la salud derivados de su uso. Primeros auxilios.

7. Peligrosidad de los fosfuros de aluminio y magnesio y precauciones en su uso y almacenaje. Normativa legal.

8. Prácticas de aplicación.

9. Ejercicio práctico.

Mínimo de horas lectivas: 15.

ANEXO 2

CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME MÉDICO

Los parámetros contenidos en el informe médico, se recomienda que se ajusten a los criterios establecidos en el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica para trabajadores/as expuestos a Plaguicidas, publicado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dicho protocolo está disponible en la página web del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la sección de Salud Laboral.

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