Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 182 de 12/09/2008

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en materia de educación, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece los principios generales de la formación profesional del sistema educativo, disponiendo, en su apartado 6, que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos de currículo de cada una de ellas. En desarrollo de este precepto, el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, fija la finalidad y la estructura de los títulos de formación profesional, definiendo los elementos que deben especificar las normas que el Gobierno dicte para regular dichos títulos y establecer sus contenidos mínimos. Asimismo, regula la oferta, el acceso, la admisión y la matrícula, con el fin de que las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y Técnico Superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales y el tránsito de la formación al trabajo y viceversa.

Por otro lado, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece los principios y fines del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y, en su artículo 9, define la formación profesional como el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Asimismo, en su artículo 10.1 dispone que las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales son los títulos y los certificados de profesionalidad.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, constituye el nuevo marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del sistema educativo de Andalucía, y entre ellas, la formación profesional, a la que dedica el capítulo V del título II. En ella se sientan las normas fundamentales que han de regir el desarrollo de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma, estableciendo en su artículo 68.4 que la Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades del tejido productivo andaluz. Además, en su artículo 72.2 dispone que la formación profesional se organizará de forma flexible, ofreciendo un catálogo modular asociado a las competencias profesionales incluidas en el Sistema Andaluz de Cualificaciones Profesionales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria una ordenación de la formación profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía que permita poner en marcha las nuevas titulaciones, adaptándolas a las peculiaridades de nuestro sistema productivo y flexibilizando las vías para cursar estos estudios, de manera que se haga posible el aprendizaje a lo largo de la vida. Esta flexibilidad debe aplicarse tanto en la organización de las enseñanzas, adaptando el funcionamiento de los centros docentes a las necesidades de la población, como en los desarrollos curriculares, posibilitando una rápida adaptación de estos a los cambios tecnológicos y a los modos de producción.

El presente Decreto regula la organización de las enseñanzas de formación profesional inicial que forman parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece modalidades en la oferta de las mismas y determina las características fundamentales que habrá de tener el currículo de las enseñanzas correspondientes a cada uno de los títulos de formación profesional, remitiendo la regulación específica de los mismos a una norma posterior que permita una mayor agilidad en la adaptación de cada título a las necesidades de la población y del sistema productivo. Además, establece las medidas para garantizar la calidad de estas enseñanzas y determina las condiciones del acceso, la evaluación y la formación en centros de trabajo, así como los aspectos específicos de la oferta de estos estudios para personas adultas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de septiembre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.

2. Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Finalidad.

La formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.

Artículo 3. Objetivos.

1. La formación profesional inicial tiene por objeto conseguir que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les permitan:

a) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones objeto de los estudios realizados.

b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

e) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.

f) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales.

g) Lograr las competencias relacionadas con las áreas prioritarias referidas en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

h) Hacer realidad la formación a lo largo de la vida y utilizar las oportunidades de aprendizaje a través de las distintas vías formativas para mantenerse actualizado en los distintos ámbitos: social, personal, cultural y laboral, conforme a sus expectativas, necesidades e intereses.

2. La formación profesional fomentará la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.

Asimismo, contribuirá a eliminar prejuicios y prácticas basadas en la desigualdad y en la atribución de estereotipos sexistas y el rechazo a todo tipo de violencia, específicamente la ejercida contra las mujeres.

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.

Las enseñanzas de formación profesional inicial se ordenan en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior, conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente.

Artículo 5. Modalidades.

1. Las enseñanzas de formación profesional inicial se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia.

2. La planificación educativa contemplará una oferta de enseñanzas de formación profesional inicial que, en las modalidades semipresencial y a distancia utilizarán las tecnologias de la información y la comunicación, conforme a las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento se determinen.

Artículo 6. Vías para la obtención de la titulación.

Los títulos de formación profesional inicial pueden obtenerse cursando las enseñanzas de formación profesional a través de las modalidades establecidas en el presente Decreto o mediante la superación de las pruebas organizadas para su obtención directa. Asimismo, para la obtención de los títulos se podrán reconocer las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, de acuerdo con lo recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

CAPÍTULO II

Acceso a los ciclos formativos

Artículo 7. Acceso a la formación profesional inicial.

1. El acceso directo a la formación profesional de grado medio exigirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller para el acceso a los ciclos formativos de grado superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. También se podrá acceder mediante la superación de una prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. Quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años quedarán exentos de la realización de la prueba prevista en el apartado anterior.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 8. Acceso mediante prueba.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará pruebas de acceso a la formación profesional inicial y facilitará la realización de las mismas por parte del alumnado que no posea la titulación requerida para acceder a estas enseñanzas.

2. Las pruebas a que se refiere el apartado anterior se convocarán, al menos, una vez al año. Con objeto de garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional inicial en igualdad de condiciones, la Consejería competente en materia de educación elaborará los ejercicios de las pruebas de acceso que se convoquen cada año, así como los criterios para su corrección.

3. La regulación de las pruebas contemplará la exención de la parte de las mismas que proceda para quienes hayan superado un programa de cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral.

4. Para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se requerirá tener como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba. En el caso de los ciclos formativos de grado superior el requisito de edad será de diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba, o de dieciocho para quienes acrediten estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder.

5. La Consejería competente en materia de educación regulará cursos destinados a la preparación de las pruebas de acceso a la formación profesional inicial de grados medio y superior. Los centros docentes podrán programar y ofertar estos cursos, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca. En la calificación final de la prueba de acceso se tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en el curso de preparación.

Artículo 9. Reserva de plazas para personas con discapacidad.

Se reservará como mínimo un 5% del total de puestos escolares de las enseñanzas de formación profesional inicial para el alumnado con discapacidad, de acuerdo con la normativa específica. Esta reserva de puestos escolares se mantendrá hasta el final del periodo oficial de matriculación. En ese momento, los puestos escolares reservados no ocupados se asignarán a los solicitantes que no hubieran obtenido plaza en el proceso ordinario de admisión.

Artículo 10. Distrito único.

A los únicos efectos del ingreso en los ciclos formativos de formación profesional inicial, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se constituirán en un distrito único que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Artículo 11. Acreditación de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas profesionales.

Las normas que regulen las enseñanzas de formación profesional inicial, conducentes a la obtención de títulos que por su perfil profesional requieran determinadas condiciones psicofísicas, ligadas a situaciones de seguridad o salud, establecerán qué documentación acreditativa o, en su caso, qué pruebas serán necesarias para la admisión en el ciclo formativo correspondiente.

CAPÍTULO III

Enseñanzas y currículo

Artículo 12. Enseñanzas.

1. Las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional inicial incluirán los objetivos generales y los módulos profesionales que las integran.

2. Los objetivos generales de los ciclos formativos expresan los resultados esperados del alumnado como consecuencia del proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. Los módulos profesionales están constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretendan alcanzar.

Artículo 13. Determinación del currículo.

1. La duración, los objetivos, los criterios de evaluación, los contenidos y las orientaciones pedagógicas de los módulos profesionales que componen el currículo de cada título, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, serán regulados por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán en su currículo formación relativa a prevención de riesgos laborales, tecnologías de la información y la comunicación, fomento de la cultura emprendedora, creación y gestión de empresas y autoempleo y conocimiento del mercado de trabajo y de las relaciones laborales, así como para la superación de las desigualdades por razón de género.

3. Los módulos profesionales de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional inicial recogerán la normativa básica estatal adaptándola a las características específicas del sistema productivo andaluz y a su realidad socioeconómica.

4. La Consejería competente en materia de educación incorporará, como contenidos a impartir dentro del currículo correspondiente a cada título, aquellos relacionados con la adquisición de carnets profesionales o certificados de competencias que se exijan para el desempeño de determinadas profesiones, de conformidad con lo regulado por las Consejerías competentes en dichas materias.

Artículo 14. Desarrollo curricular.

1. En el marco de lo establecido en el presente Decreto y en las normas que regulen el currículo de cada título, los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del mismo.

2. Los centros docentes concretarán, en el contexto de su proyecto educativo, la organización y el currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos de formación profesional inicial. A tales efectos, se incluirán, al menos, los siguientes elementos:

a) Programación de los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo.

b) Plan de seguimiento y organización de las enseñanzas del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

c) Programación y, en su caso, contenidos de las horas de libre configuración.

d) Criterios para la evaluación del alumnado.

e) Organización de la orientación escolar, profesional y formación para la inserción laboral.

f) Necesidades y propuestas de formación del profesorado.

Artículo 15. Horas de libre configuración.

1. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán en su currículo un número determinado de horas de libre configuración, de acuerdo con lo que establezcan las normas que desarrollen el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de cada título.

2. El objeto de estas horas de libre configuración será determinado por cada centro docente, que podrá dedicarlas a actividades dirigidas a favorecer el proceso de adquisición de la competencia general del título o a implementar la formación en tecnologías de la información y de la comunicación o en idiomas.

Artículo 16. Formación en centros de trabajo.

1. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales.

2. El módulo de formación en centros de trabajo se cursará con carácter general una vez superados el resto de módulos profesionales que componen el ciclo.

3. Excepcionalmente, cuando los resultados de aprendizaje del módulo profesional de formación en centros de trabajo así lo requiera, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer la realización del mismo simultáneamente con otros módulos profesionales del ciclo, determinando, en todo caso, los módulos profesionales que, al menos, deberán haberse superado.

4. Cuando las características del sector productivo en el que se encuadran las actividades del ciclo formativo así lo aconsejen, el módulo de formación en centros de trabajo podrá cursarse en período no lectivo. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para su autorización y desarrollo.

5. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar prácticas de formación profesional inicial en centros de trabajo ubicados en países de la Unión Europea, con objeto de favorecer la conexión de la esfera de la formación profesional inicial con el ámbito laboral. La contribución de las familias a la financiación de esta medida se establecerá reglamentariamente.

6. La Consejería competente en materia de educación promoverá la implicación empresarial en los programas de formación en centros de trabajo que habrá de desarrollar el alumnado de formación profesional inicial.

7. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación promoverá la implicación del sector público en los programas de formación en centros de trabajo, a cuyos efectos se podrán suscribir convenios de colaboración.

Articulo 17. Medidas de acceso al currículo para alumnado con discapacidad.

A fin de promover los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, la Consejería competente en materia de educación dispondrá recursos humanos y materiales que promuevan el acceso de estas personas al currículo de las enseñanzas de formación profesional inicial.

CAPÍTULO IV

Personas adultas

Artículo 18. Oferta para personas adultas.

La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar a personas adultas las enseñanzas de formación profesional inicial de forma completa o parcial y, asimismo, en ambos casos y en aquellos módulos profesionales que sea posible, podrán desarrollarse en las modalidades referidas en el artículo 5.

Artículo 19. Requisitos de acceso para personas adultas.

1. Para cursar las enseñanzas a las que se refiere el artículo anterior, además de los requisitos académicos de acceso establecidos con carácter general en el capítulo II, será necesario tener cumplidos dieciocho años o cumplir esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar.

2. Excepcionalmente, podrán, asimismo, cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten a la dirección del centro docente en el que desean obtener plaza y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:

a) Desarrollar una actividad laboral por cuenta propia o ajena que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto rendimiento, en los términos establecidos en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario. En el caso de que el alumno o la alumna alegue encontrarse en esta situación, la autorización para matricularse en estas enseñanzas corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca.

3. Asimismo, podrán acceder a módulos profesionales incluidos en títulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado mediante el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, personas adultas que no reúnan los requisitos de acceso a los que hacen referencia los artículos 7 y 8.

Artículo 20. Flexibilidad.

1. La matrícula en módulos profesionales de ciclos formativos podrá simultanearse con matrículas en otras enseñanzas del sistema educativo en las condiciones que la Consejería competente en materia de educación determine.

2. Asimismo, el alumnado que se encuentre matriculado en módulos profesionales podrá cursar cada uno de ellos en las distintas modalidades de enseñanza a que se refiere el artículo 5.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de módulos profesionales en periodos lectivos diferentes a los establecidos con carácter general, para responder a necesidades específicas del sistema productivo.

Artículo 21. Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.

1. La Consejería competente en materia de educación organizará pruebas para que las personas adultas puedan obtener de forma directa las titulaciones de formación profesional inicial mediante la superación de las mismas, de acuerdo con las condiciones básicas establecidas en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

2. Estas pruebas se organizarán por módulos profesionales y permitirán obtener el título correspondiente una vez superados todos los módulos que componen dicho título.

Artículo 22. Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales.

Las Consejerías competentes en las materias de empleo y de educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un dispositivo de reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, para lo que se contará con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales.

CAPÍTULO V

Calidad

Artículo 23. Medidas de calidad.

La Consejería competente en materia de educación adoptará medidas para la mejora de la calidad de las enseñanzas de formación profesional inicial que se impartan en los centros docentes públicos. Dichas medidas contemplarán los medios materiales e instalaciones que dichos centros docentes dedican a tales enseñanzas, la incorporación de condiciones básicas de accesibilidad, los aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales, la formación permanente del profesorado, la elaboración de materiales curriculares, la orientación profesional y formación para la inserción laboral y la innovación e investigación educativas.

Artículo 24. Gestión de calidad y de mejora continua en las enseñanzas de formación profesional.

Al objeto de garantizar la calidad en las enseñanzas de formación profesional inicial, la Consejería competente en materia de educación promoverá las acciones necesarias para la implantación de sistemas de gestión de calidad y de mejora continua.

CAPÍTULO VI

Evaluación y titulación

Artículo 25. Evaluación.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. La evaluación se realizará por el profesorado tomando como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo.

3. Asimismo, el profesorado tendrá la obligación de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, de acuerdo con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Evaluación del alumnado matriculado en ciclos formativos completos.

La evaluación de los aprendizajes del alumnado que cursa ciclos formativos completos será continua y se realizará por módulos profesionales. El profesorado del equipo docente considerará el conjunto de módulos profesionales y resultados de aprendizaje de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada uno de ellos, así como la madurez académica y profesional del alumnado en relación con los objetivos generales del ciclo formativo y sus posibilidades de inserción en el sector profesional correspondiente.

Artículo 27. Evaluación del alumnado matriculado en módulos profesionales independientes.

1. Los aprendizajes del alumnado que cursa módulos profesionales independientes de ciclos formativos en la modalidad de enseñanza presencial, serán evaluados de forma continua por el profesorado que los imparte, teniendo en cuenta los resultados de aprendizaje y de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada módulo.

2. Cuando se trate de módulos profesionales impartidos en la modalidad a distancia, será necesaria la organización de, al menos, una prueba presencial, sin perjuicio de los procesos de evaluación continua que se puedan desarrollar a distancia.

Artículo 28. Renuncia a convocatoria y matrícula.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos de los módulos profesionales integrantes de los ciclos formativos. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.

Artículo 29. Titulación.

1. Los alumnos y alumnas que superen las enseñanzas correspondientes a un ciclo formativo de grado medio o de grado superior de formación profesional inicial obtendrán, respectivamente, el título de Técnico o Técnico Superior correspondiente. En todo caso, para la obtención de dichos títulos será necesario acreditar los requisitos de acceso a los mismos.

2. Corresponde al centro docente que realizó la evaluación del último módulo profesional superado por el alumno o alumna, proponer la emisión del título correspondiente.

Artículo 30. Certificación de módulos profesionales.

1. Los centros docentes expedirán, a petición del alumno o alumna o de sus representantes legales, una certificación de los estudios de formación profesional inicial realizados en la que se harán constar los módulos profesionales, el curso académico en el que fueron superados, la calificación obtenida en cada uno de ellos y, en su caso, la calificación final del ciclo formativo.

2. Las competencias profesionales asociadas a los módulos profesionales superados se reflejarán en los documentos del proceso de evaluación de los alumnos y las alumnas.

CAPÍTULO VII

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 31. Formación permanente del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación de los alumnos y las alumnas.

2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos de los alumnos y las alumnas y en su desarrollo personal y social.

3. Periódicamente, el profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros docentes, en los centros del profesorado y en aquellas instituciones específicas que se determine.

4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas por el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación, el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo y el trabajo en equipo.

Artículo 32. Investigación, experimentación e innovación educativas.

La Consejería competente en materia de educación incentivará la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas, para impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas en el ámbito de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 33. Materiales de apoyo al profesorado.

La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado de formación profesional inicial, que desarrollen el currículo y orientará su trabajo en este sentido, prestando especial atención a lo relacionado con la evaluación del aprendizaje de los alumnos y las alumnas, los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, la conexión con el mundo laboral, la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, la mejora de la orientación profesional, la atención a la diversidad, el aprendizaje de las lenguas extranjeras, la igualdad de género, el fomento de la convivencia y la apertura de los centros docentes a su entorno social y cultural.

Disposición adicional única. Ciclos formativos impartidos en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de módulos profesionales o parte de los mismos en una lengua extranjera, sin que ello suponga modificación del currículo regulado para el ciclo formativo correspondiente.

2. Los centros docentes que impartan módulos profesionales en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios de admisión del alumnado establecidos con carácter general para las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2, 3, excepto el segundo párrafo del apartado 2, 4, 6, 7.1, 7.2, 7.3, 8.4, 12.1, 12.3, 21.1, 28 y 29.1 reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Los artículos 3.2 segundo párrafo, 5, 8.1, 8.2, 8.3, 8.5, 10, 13.2, 16.1, 16.5, 16.6 y 22 reproducen normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación, en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la igualdad de género en Andalucía, y en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de septiembre de 2008

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

TERESA JIMÉNEZ VÍLCHEZ

Consejera de Educación

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