Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 01/06/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

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El artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural y protección y bienestar animal, así como la vigilancia, inspección y control de dichas competencias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.11ª, 13ª, 16ª, 20ª y 23ª de la Constitución. Así mismo, el artículo 64.1.3ª atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable, o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle. A su vez, el artículo 64.2.2 reconoce las competencias autonómicas de ejecución respecto a la ordenación del transporte de mercancías y personas que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el titular de la infraestructura. Y por último, el artículo 47.1.1ª establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía para determinar el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

El Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, establece que para poder operar como transportista se requiere haber sido autorizado por la autoridad competente, que llevará un registro de autorizaciones concedidas.

En el ámbito estatal, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece, en su artículo 47.1, que los medios de transporte de animales y las empresas propietarias de los mismos deben estar autorizados por la Comunidad Autónoma en que radiquen.

Asimismo, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, establece, en su artículo 8, que las personas transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen.

El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece, en su artículo 4, que las autoridades competentes inscribirán en un registro a las personas transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede empresarial se ubique en su ámbito territorial, así como a sus contenedores y medios de transporte. Por otra parte, en su artículo 6, establece que las personas transportistas de animales vivos deberán ser autorizadas y registradas por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos. La autoridad competente fijará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específicos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Por otro lado, el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero y el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece las adaptaciones oportunas para los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de Andalucía, dispone en su artículo 6 los requisitos básicos que debe reunir el transporte de los animales, indicando que deberá disponer espacio suficiente y apropiado para proteger los animales de la intemperie, que deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas y que el vehículo tendrá buenas condiciones higiénico-sanitarias, y en su artículo 44, que la competencia para imponer las sanciones a quienes sean responsables de las infracciones previstas en dicha ley corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.

Por todo ello, mediante el presente Decreto se establecen las normas de desarrollo y aplicación en Andalucía de la referida normativa básica estatal y comunitaria.

Por otro lado, se incorpora la tramitación por medios electrónicos o telemáticos de los procedimientos regulados en el presente Decreto, ajustándose a las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Este Decreto prevé la creación de un fichero de datos de carácter personal respetando lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en base al que debe ser notificado a la Agencia Española de Protección de Datos la creación de todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública.

En la elaboración de este Decreto han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Crear un Registro Autonómico de personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, en adelante Registro, así como regular su funcionamiento.

b) Regular los procedimientos de autorización para desarrollar la actividad de transportista de animales vivos, así como la autorización de los medios de transportes y de los contenedores de dichos animales y su inscripción en el Registro.

c) Establecer los requisitos específicos que deben cumplir las personas transportistas, los medios de transporte y los contenedores de animales vivos para ser inscritos en este Registro.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación:

a) A las personas transportistas de animales vivos cuyo domicilio o sede social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) A los contenedores y medios de transporte de animales vivos, pertenezcan a una persona transportista o no, cuyas personas titulares tengan su domicilio o la sede empresarial en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) A los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos o hurones cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta.

2. Este Decreto no será de aplicación:

a) A las personas transportistas, contenedores y medios de transporte de animales domésticos, según se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, que quedará sujeta a lo establecido en el presente Decreto.

b) A los contenedores distintos de los utilizados para équidos o animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y animales de la acuicultura, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 4.2.

c) Al transporte de animales desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de una persona licenciada en veterinaria.

d) A los medios de transporte y contenedores propiedad de los ganaderos y que sean utilizados por éstos para transportar sus propios animales, a una distancia de su explotación inferior a 50 km.

e) A las personas transportistas y medios de transporte de las personas titulares de explotaciones de colmenas de reducido tamaño cuando transporten con sus propios medios sus colmenas. A estos efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 751/2006, de 1 de junio, tendrán la consideración de explotaciones de reducido tamaño aquellas que no excedan de 15 colmenas.

3. El tipo de transporte, las especies, los tipos de ganado y el número máximo de animales de cada tipo que podrán ser transportados, son los que se determinan en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

4. No tienen la consideración de transportistas, a los efectos de este Decreto, las personas físicas o jurídicas que transporten animales de su propiedad, en sus propios vehículos, sin ánimo de lucro.

Artículo 3. Definiciones.

1. A efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/97, así como las incluidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril.

2. Se entenderá por Código REGA el código de identificación asignado a una explotación, tal y como establece el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del Reglamento de Ordenación de la Caza aprobado por el Decreto 182/2005, de 26 de julio, una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

CAPÍTULO II

Autorización

Artículo 4. Obligatoriedad de autorización.

1. Las personas transportistas de animales vivos deberán ser autorizadas y registradas con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los contenedores y medios de transporte de animales vivos. Estas autorizaciones podrán ser solicitadas bien, conjuntamente en un solo procedimiento, o bien de forma separada. La autorización de la actividad conllevará su inscripción de oficio en el Registro Autonómico regulado en el Capítulo III.

Dicha autorización no será concedida a aquellas personas transportistas y titulares de medios de transporte que hubiesen cometido alguna de las infracciones previstas en la legislación comunitaria o nacional sobre protección de animales en los tres años que preceden a la fecha de la solicitud. Esta disposición no será de aplicación cuando el solicitante demuestre a satisfacción de la autoridad competente que ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar nuevas infracciones.

2. Asimismo deberán registrarse los contenedores y medios de transporte utilizados para el transporte de perros, gatos, hurones y otros animales domésticos, cuando el transporte se realice en relación con una actividad económica, incluida la cría de animales para su venta, así como las personas encargadas de dicho transporte, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de sanidad y de protección de los animales que resulte aplicable durante su transporte, en los términos establecidos en el Capítulo IV.

3. Para las personas transportistas y medios de transporte de abejas de la miel, no serán exigibles todos los requisitos aplicables a la autorización y registro de personas transportistas y medios de transporte de animales vertebrados, de acuerdo con las excepciones contenidas en el Capítulo V.

Artículo 5. Solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización y registro de personas transportistas de animales vivos, así como las de autorización de los medios de transporte y de los contenedores de los citados animales, deberán formularse conforme a los modelos que figuran en los Anexos VI y VII respectivamente e irán dirigidas a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, según la provincia donde radique el domicilio o la sede empresarial de la persona solicitante. Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca en la dirección www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca, así como en el portal «www.andaluciajunta.es». Igualmente estarán a disposición de las personas interesadas en los servicios centrales, en las Delegaciones Provinciales y en las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Las solicitudes se podrán presentar:

a) Preferentemente, en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del acceso a la dirección web siguiente, disponible en el portal del ciudadano «www.andaluciajunta.es», así como en la página web de la Consejería de Agricultura y Pesca, en la dirección www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca.

Para utilizar este medio de presentación, las personas interesadas deberán disponer de alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica:

1.º Los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2.º Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas, regulada en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

3.º Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones que en cada caso se determinen mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca.

4.º En el caso de personas jurídicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 diciembre, de firma electrónica.

La acreditación de la personalidad de aquellos que actúen en representación de personas jurídicas, y que opten por utilizar medios telemáticos de presentación, se realizará mediante la utilización de su firma electrónica reconocida. Para ello se deberá disponer del certificado reconocido de usuario al que se refiere el artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, o del sistema de firma electrónica incorporada al Documento Nacional de Identidad al que se hace referencia en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En los supuestos en que no se disponga de DNI electrónico ni de firma electrónica reconocida, tal identificación o autenticación podrá ser válidamente realizada por funcionarios públicos mediante el uso del sistema de firma electrónica del que estén dotados. Para ello el ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio, tal como se establece en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) En la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde se encuentre el domicilio o la sede empresarial de la persona solicitante, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 82 y 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Las solicitudes que se presenten a través del Registro Telemático único, deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 12.3 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, en el marco de los requisitos establecidos para la transmisión y recepción de información o documentos en red en el artículo 7.4 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. El Registro telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos, todos los días del año durante veinticuatro horas. La fecha de entrada y salida de los documentos en dicho Registro, se acreditará mediante un servicio de consignación electrónica de fecha y hora. A efectos de cómputo de términos y plazos se estará a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. No será de aplicación a los registros electrónicos, lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. De conformidad con el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las personas interesadas tendrán derecho a no presentar en el Registro Telemático Único aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indiquen el día y el procedimiento en que fueron presentados.

6. La documentación que deba adjuntarse junto con la solicitud deberá ser presentada en documento original o en copias autenticadas. La presentación de la solicitud por vía telemática se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma, en el formulario de solicitud deberá informarse a las personas interesadas de que los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de la solicitud, conforme a los modelos antes indicados, y demás que se adjuntan van a ser incorporados, para su tratamiento a un fichero automatizado y de que la recogida y tratamiento de dichos datos tiene como finalidad gestionar el proceso de solicitud. De acuerdo con lo previsto en la citada Ley orgánica se podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición dirigiendo un escrito al Centro Directivo competente para resolver, situado en la calle Tabladilla, s/n, de Sevilla, 41013.

Artículo 6. Documentación que debe acompañarse a la solicitud.

1. La solicitud de autorización que presenten las personas transportistas deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Cuando la persona solicitante sea una persona jurídica, y para acreditar la identidad del representante legal: Fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, salvo que se autorice a la Administración Pública a realizar la consulta de sus datos a través del Sistema de Verificación de Identidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero. Documentación acreditativa de la representación que ostenta, así como copia autenticada del acto constitutivo de la entidad y la acreditación de la inscripción de la entidad en el registro correspondiente.

b) Cuando la persona solicitante sea una persona física, fotocopia autenticada del DNI, en el caso de que el beneficiario no autorice a la Administración de la Junta de Andalucía a realizar la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 68/2008, de 26 de febrero.

c) Documentación acreditativa de medios transportes adscritos a la persona solicitante, ya sea persona física o jurídica, indicando el número de registro de autorización que, en su caso, ya se haya otorgado al medio de transporte, matrícula y la subsección en la que esta inscrito.

d) Documentación acreditativa de las personas conductoras o cuidadoras adscritas a la persona solicitante, la fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.a) del Decreto 68/2008, de 26 de febrero. Igualmente se aportará certificación de competencia de la capacitación como responsable de los animales de acuerdo con lo que determina el artículo 22.

2. Las personas titulares de medios de transporte para los que se pretenda obtener autorización deberán acompañar su solicitud con la siguiente documentación:

a) Número de autorización de la persona transportista asociado al medio de transporte que, en su caso, ya se haya otorgado.

b) Tarjeta de inspección técnica del vehículo, en su caso.

c) Especies y tipos de animales respecto de los cuales se solicita la autorización y capacidades máximas propuestas por cada uno de los tipos de animales.

d) Permiso de circulación.

e) Tarjeta de transporte para los transportes comerciales.

f) Hoja de características del medio de transporte que deberá ir firmado por la persona transportista que solicita la inscripción y la persona titular del medio de transporte para el que se solicita autorización, la persona fabricante o la persona técnica que certifica la idoneidad del medio de transporte que se pide, y deberá contener al menos los datos que se especifican en el Anexo III.

g) Certificado de idoneidad para el supuesto de medios de transporte definidos en el artículo 13.b) 1º, donde deberán reflejarse, como mínimo, las características técnicas del medio de transporte de acuerdo con la normativa comunitaria y estatal de aplicación y de acuerdo con el Anexo IV. Si se trata de medios de transporte nuevos, este certificado lo expedirá la persona fabricante del vehículo, y si se trata de medios de transporte usados lo expedirá una persona ingeniera técnica industrial o ingeniera industrial.

Artículo 7. Subsanación de las solicitudes.

Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Procedimiento de autorización.

1. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá un informe favorable tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el Capítulo II del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, para todos los medios de transporte, si los medios de transporte cumplen las especificaciones técnicas que, de conformidad con el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, le sean de aplicación. Además en el caso de transportes de larga duración se emitirá informe favorable de acuerdo a las disposiciones complementarias para los viajes largos contenidas en el Capítulo VI del citado Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

2. La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el caso de que la persona solicitante reúna todos los requisitos establecidos en este Decreto, y en la restante normativa de aplicación, procederá a resolver el otorgamiento de la autorización con arreglo a los modelos que se recogen en los Anexos VIII, IX, X, XI y XII, según el tipo de autorización a que se refiera, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Asimismo se procederá, en su caso, a la asignación del número de autorización y a la inscripción en el Registro como se establece en el artículo 14. En caso de vencer dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, junto a los documentos de autorización de vehículos y medios de transporte, se adjuntará la tabla con las capacidades máximas de los animales según las especies para las que se autoriza y características del vehículo en aplicación del Reglamento 1/2005, de 22 de diciembre, del Consejo.

3. Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde su concesión. Antes del término de dicho plazo deberá ser renovada en la forma establecida en el artículo 10. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la renovación, la eficacia de la autorización se extinguirá automáticamente.

5. La autorización de la actividad conllevará su inscripción de oficio en el Registro Autonómico regulado en el Capítulo III.

6. No se podrá iniciar la actividad hasta que se le asigne a la persona transportista el correspondiente número de autorización y sea inscrito en el Registro.

Artículo 9. Obligaciones de las personas transportistas y de las personas titulares de medios de transportes.

Además de cumplir con la normativa vigente en materia de bienestar animal durante el transporte de animales vivos, las personas transportistas o titulares de medios de transporte están obligadas a:

a) Mantener actualizados los datos declarados en el momento de solicitar la inscripción en el Registro y comunicar cualquier incidencia, en el plazo máximo de quince días, cuando tenga conocimiento de la misma.

b) Llevar en el medio de transporte empleado un registro de actividades debidamente actualizado y cumplimentado, según los modelos que se recogen en el Anexo XIII, según proceda, de todos los transportes que efectúe, en soporte papel o informático a disposición de las autoridades competentes, y conservarlo junto con los documentos relacionados con cada transporte, debidamente archivados durante un período mínimo de tres años después de haber dado de baja el medio de transporte en el Registro. El registro de actividad constará de hojas numeradas correlativamente y diligenciadas por la Oficina Comarcal Agraria. En el caso del transporte de colmenas este registro de actividad se cumplimentará con la correspondiente anotación del traslado de colmenas del Libro de Registro de Explotación Apícola, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas de ordenación de explotaciones apícolas, en el caso que sea coincidente la persona titular de la colmena con la persona titular del medio de transporte.

c) Llevar durante el transporte, la documentación correspondiente a la autorización como transportista o copia debidamente diligenciada por la autoridad otorgante y original a la que corresponda al medio de transporte, así como el certificado oficial de movimiento, documentación sanitaria y de identificación de los animales, con el documento acreditativo de limpieza y desinfección, y la certificación de competencia de la persona conductora o cuidadora, responsable del bienestar de los animales durante el transporte, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Los medios de transporte para el transporte de abejas de la miel, aves domésticas y conejos también deberán mantener un registro de actividad de los contenedores utilizados para dichos transportes.

d) Cuando se realice un intercambio intracomunitario o una exportación y, en todo caso, cuando se prevea que el transporte de animales de las especies que establece este Decreto tendrá una duración de más de ocho horas, las personas transportistas deberán elaborar, cumplimentar y llevar en el vehículo un cuaderno de a bordo u hoja de ruta, de acuerdo con lo que prevé en el Anexo II, en el artículo 5.4, en el artículo 8.2, en el artículo 14.1 párrafos a) y c) y en el artículo 21.2, del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. La autoridad competente podrá autorizar, con carácter excepcional para viajes de hasta doce horas el uso de medios de transporte que no cumplan las disposiciones complementarias del Capítulo VI del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

e) Efectuar o asegurarse de que se ha realizado la limpieza y la desinfección previa y posterior en el transporte y disponer de la certificación acreditativa correspondiente, excepto en el caso del traslado de colmenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril y Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

f) Disponer en el vehículo de un cartel visible e indeleble, en el que aparezca el texto «TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS», con caracteres en mayúsculas.

Artículo 10. Renovación de la autorización.

1. La solicitud de renovación de la autorización irá dirigida a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, se presentará al menos treinta días naturales antes de que finalice el plazo de vigencia de la autorización y se realizará según el modelo que figura en el Anexo VI o en el Anexo VII, atendiendo a la duración de los trayectos y al carácter lucrativo o no de la actividad de transporte que se pretende desarrollar, aportando la documentación relativa a aquellas circunstancias o requisitos que se hayan modificado desde el otorgamiento de la autorización. Sin menoscabo de lo indicado anteriormente, las personas titulares de medios de transporte para renovar su autorización, presentarán tarjeta de inspección técnica favorable del vehícu-lo, en su caso, expedida por persona técnica competente, así como el certificado de idoneidad previsto en el artículo 6.2.g), debidamente renovado.

2. En cuanto a los lugares y medios de presentación de la solicitud, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.

3. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca comprobarán que el solicitante reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente en materia de bienestar animal en el transporte y emitirá los informes a que se refiere el artículo 8.1.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de renovación será de tres meses desde que la solicitud tuvo entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. En caso de vencer dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La autorización se entenderá prorrogada hasta tanto no recaiga resolución expresa sobre el procedimiento de renovación o se entienda ésta estimada por silencio administrativo.

Artículo 11. Extinción de la autorización.

1. La autorización se extinguirá:

a) Por transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya solicitado la renovación.

b) Por el cese permanente de la actividad de transporte para cuya realización fue otorgada la autorización, una vez comprobado dicho cese por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Por revocación de la autorización, cuando se produzca un incumplimiento debidamente constatado de alguna de las obligaciones que se establecen en el artículo 9, previa tramitación del oportuno procedimiento.

d) Por resolución firme de una autoridad judicial.

e) Voluntariamente, cuando la persona interesada formule una solicitud de la extinción dirigida a la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que otorgó la autorización.

2. En los casos descritos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la extinción será declarada de oficio, por el propio órgano otorgante de la autorización, previa audiencia a la persona física o jurídica correspondiente, mediante Resolución que deberá ser dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente.

3. Las autorizaciones extinguidas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse a la solicitud de una nueva autorización.

CAPÍTULO III

Registro

Artículo 12. Registro Andaluz de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General competente en materia de sanidad animal de la Consejería de Agricultura y Pesca, el Registro de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales, en el que serán inscritas de oficio las personas físicas o jurídicas transportistas y los titulares de contenedores y de medios de transporte de animales vivos, una vez que hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de sanidad animal la supervisión, el control y la coordinación del registro. Las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, asumirán la gestión de dicho registro, manteniéndolo permanentemente actualizado, realizando las correspondientes inscripciones y asientos en el mismo.

3. La Dirección General competente en materia de sanidad animal posibilitará que los datos de los Anexos I y II del presente Decreto que obren en sus registros y que las altas, bajas y modificaciones que se realicen en dicho registro, tengan reflejo inmediato en el Registro general de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales, creado por el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, estableciendo para ello los adecuados mecanismos de conexión o transferencia de datos entre las bases de datos autonómicas y el Registro general.

4. La Unidad Estadística de la Consejería de Agricultura y Pesca participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro de transportistas y medios de transporte de animales de Andalucía que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

5. El Registro será accesible a las autoridades competentes relacionadas con los datos objeto de registro, en los supuestos en que dicho acceso se encuentre amparado con una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma.

6. El Registro sólo tendrá un carácter público en cuanto al nombre del transportista y su número de autorización y número de autorización de los medios de transporte.

Artículo 13. Organización del Registro Andaluz.

El Registro se estructura en las siguientes secciones y subsecciones:

a) Sección de transportistas.

1.º Subsección primera: Transportistas que realicen viajes cuya duración supere las ocho horas a partir del momento en que se traslada al primer animal de la partida.

2.º Subsección segunda: Transportistas no incluidos en la Subsección primera.

b) Sección de medios de transporte.

1.º Subsección primera: Medios de transporte que realicen trayectos de duración igual o superior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

2.º Subsección segunda: Medios de transporte que realicen trayectos de duración menor a doce horas con carácter comercial o lucrativo, para autorizaciones excepcionales de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio.

3.º Subsección tercera: Medios de transporte que realizan trayectos de duración inferior a ocho horas, con carácter comercial o lucrativo.

4.º Subsección cuarta: Medios de transporte que efectúen los desplazamientos sin carácter comercial o finalidad lucrativa.

Artículo 14. Inscripción en el Registro y adjudicación de número de autorización.

1. Las personas transportistas y los contenedores o medios de transporte autorizados se inscribirán, de oficio, por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que haya otorgado la respectiva autorización, en el Registro asignándole un número de identificación de conformidad con el apartado 3.

2. Asimismo, se inscribirán en el Registro las modificaciones, renovaciones, suspensiones o extinciones de dichas autorizaciones.

3. El número de autorización adjudicado garantiza la identificación de dicha autorización de forma única dentro del territorio nacional. La estructura de dicho número será la siguiente:

a) Para las personas transportistas:

1.º AT: Siglas fijas que significan «Autorización Transportista».

2.º ES: Identifica a España.

3.º Los dígitos 01 que identifican la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4.º Dos dígitos que identifican la provincia donde radique el domicilio o la sede empresarial del transportista, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

5.º Siete dígitos que identifican al transportista dentro de la provincia de forma única.

b) Para los medios de transporte y los contenedores, el número de autorización tendrá la estructura siguiente:

1.º El número de autorización será el número de matrícula o el número de bastidor, caso de no existir matrícula.

2.º En el caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de, al menos, tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente de forma indeleble y visible por este número de autorización, debiendo figurar en la parte inferior del indicativo establecido en el artículo 9.f).

Artículo 15. Cancelación de la inscripción registral.

La cancelación de la inscripción en el Registro tendrá lugar siempre que se produzca la extinción de la autorización, correspondiendo acordar la misma, de oficio, al órgano competente para el otorgamiento de la autorización.

CAPÍTULO IV

Rehalas

Artículo 16. Registro e inscripción de los medios de transporte y de las personas transportistas.

1. Deberán inscribirse en el Registro que regula el presente Decreto, todos los medios de transporte dedicados al transporte de rehalas, jaurías o recovas, así como las personas encargadas del transporte de estos animales.

2. Quedan exentos del registro las personas transportistas de rehalas, jaurías o recovas cuando la persona titular de los perros acredite su pertenencia a alguna asociación o federación relacionada con la actividad cinegética.

3. La autorización y registro se hará en los términos establecidos en los Capítulos II y III.

Artículo 17. Señalización del medio de transporte.

El medio de transporte deberá llevar el cartel al que hacer referencia el artículo 9.f), pudiendo ser sustituido por «TRANSPORTE DE REHALAS» en un sitio visible del medio de transporte y con caracteres en mayúsculas.

Artículo 18. Limpieza y desinfección.

1. Los medios de transporte o contenedores utilizados para el transporte de rehalas, jaurías o recovas deberán ser limpiados y desinfectados entre sucesivos usos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1559/2009, de 23 de diciembre.

2. Una vez desinfectado el vehículo, medio de transporte o contenedor, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales a la estructura de carga del vehículo.

3. El certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado. A tales efectos, se entenderá que ha finalizado el primer traslado, con la terminación de la primera actividad cinegética siguiente a la rotura del precinto.

La limpieza y desinfección del vehículo deberá realizarse, una vez finalizada la primera montería posterior a la carga de los animales, antes de iniciarse la carga de los animales en el vehículo para efectuar una segunda montería. Dicha limpieza podrá realizarse por un participante en la montería, autorizado como centro de limpieza y desinfección, o en otro caso, tras la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento y antes de partir a otra montería.

4. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.

Artículo 19. Centros de limpieza y desinfección.

1. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, deberán cumplir los requisitos mínimos para la autorización establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, a excepción de lo establecido en su apartado 4.b).

2. La autorización como núcleo zoológico de una rehala, recova o jauría, según lo dispuesto en el Decreto 1119/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la practica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares y la Orden de 28 de julio de 1980, por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, podrá conllevar la autorización como centro de limpieza y desinfección, sí así se indicara expresamente en la solicitud.

CAPÍTULO V

Transporte de abejas de la miel

Artículo 20. Transportistas y medios de transporte de abejas de la miel.

1. De conformidad con el artículo 6.3. del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, las personas titulares de medios de transporte de las abejas de la miel no estarán obligados a presentar con la solicitud de autorización la siguiente documentación:

a) Certificado de idoneidad según se define en el artícu-lo 6.2.g).

b) Hoja de características según se define en artículo 6.2.f).

2. Las personas titulares de medios de transporte de abejas no estarán obligadas a obtener el certificado de competencia que se regula en el Capítulo VI.

3. Para la autorización de los medios de transporte de colmenas, no será preceptiva la emisión de los informes oficiales a los que se refiere el artículo 8.1.

Artículo 21. Señalización del medio de transporte.

El medio de transporte debe disponer y exhibir el cartel previsto en el artículo 9.f), pudiendo ser sustituido por «TRANSPORTE DE COLMENAS» en un sitio visible del medio de transporte y con caracteres en mayúsculas.

CAPÍTULO VI

Cursos de formación y Certificado de competencia

Artículo 22. Formación.

Para la obtención del certificado de competencia de la capacitación como responsable de los animales de acuerdo con lo que determina el artículo 17.2 del Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre, deberán realizarse cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte con una duración mínima de 20 horas y estar homologados por el Instituto de Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, en adelante IFAPA, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Articulo 23. Centro de expedición del certificado oficial de competencia.

El certificado oficial de competencia será emitido por el IFAPA según el modelo del Anexo XIV.

Artículo 24. Numeración del certificado de competencia.

La identificación numérica del certificado consistirá:

a) CCTAV: Siglas fijas que significan «Certificado Competencia Transporte Animales Vivos».

b) ES: identifica a España.

c) Los dígitos 01 que identifican la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Dos dígitos que identifican la provincia donde radique el domicilio o la sede empresarial del solicitante, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

e) Siete dígitos que identifican al solicitante dentro de la provincia de forma única.

CAPÍTULO VII

Inspecciones y régimen sancionador

Artículo 25. Inspecciones y controles.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de sus Delegaciones Provinciales, llevará a cabo las inspecciones y los controles que sean necesarios con el fin de comprobar tanto el cumplimiento de los requisitos que establece este Decreto y como la restante normativa de aplicación, referida a normas de bienestar y protección de los animales en el transporte de los animales, las normas de higiene, de limpieza y desinfección de los medios de transporte, sin perjuicio del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. Del resultado de estas inspecciones y controles se levantará la correspondiente acta y, en el caso de que se detectara alguna infracción, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador por parte de la Delegación Provincial que proceda.

2. Las personas transportistas y sus medios de transporte, que pertenezcan a otras Comunidades o Ciudades Autónomas o a otros Estados Miembros de la Unión Europea, podrán ser objeto de inspección y control, mientras circulen por el territorio de Andalucía, en cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y de la restante normativa de sanidad animal y bienestar animal que sea de aplicación.

Artículo 26. Potestad sancionadora.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones administrativas que procedan conforme a lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección animal, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, en aquellos casos en que proceda.

2. La potestad sancionadora corresponde a los órganos de la Consejería de Agricultura y Pesca que procedan conforme a lo dispuesto en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

3. En lo que se refiere al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la normativa general de procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 27. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Las deficiencias en libros de registros o cuantos documentos previstos en el presente Decreto de interés en materia de sanidad animal, siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 83.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) El no cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave, de conformidad con el artículo 83.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) La oposición y falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones Públicas, cuando no impida o dificulte gravemente su realización, de conformidad con el artículo 83.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

d) La introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o salida de éste, sin fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, cuando esté prohibido o limitado por razones de sanidad animal, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que cuando la prohibición o limitación sea coyuntural se haya procedido a su oportuna publicidad, de conformidad con el artículo 83.9 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

e) La falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, hasta un 10 por ciento de la partida, o la falta de correspondencia del número de los animales transportados con el señalado en la documentación sanitaria de traslado, de conformidad con el artículo 83.11 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 28. Infracciones graves.

Asimismo, en particular, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Realizar cualquiera de las actividades reguladas en este Decreto sin contar con la autorización administrativa, la inscripción registral, permisos o licencias necesarias exigibles según las normas de protección animal aplicables, de conformidad con el artículo 14.2.c de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación transporte, experimentación y sacrificio.

b) La falta de libros de registros que fueran preceptivos, exigidos en el presente Decreto, o su extensión sin cumplimentar los datos que fueran esenciales para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de sanidad animal, y que no esté tipificada como falta leve, de conformidad con el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

c) La oposición, obstrucción o falta de colaboración a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas, cuando impida o dificulte gravemente su realización, la negativa a suministrar datos o facilitar información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro a los inspectores, a sabiendas, de información inexacta o de documentación falsa, de conformidad con el artículo 84.8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril y el artículo 39.s de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

d) La introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o salida de éste, con fines comerciales, de animales, productos de origen animal, productos para la alimentación animal o productos zoosanitarios distintos de los medicamentos veterinarios, sin autorización, cuando ésta sea necesaria y preceptiva, o incumpliendo los requisitos para su introducción, incluido el control veterinario en frontera en los casos en que sea preciso, siempre que no pueda considerarse falta muy grave, de conformidad con el artículo 84.12 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

e) La introducción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de animales, haciendo uso para ello de certificación o documentación sanitaria falsa, siempre que no pueda considerarse falta muy grave, de conformidad con el artículo 84.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

f) El incumplimiento o trasgresión de las medidas cautelares adoptadas por la Administración para situaciones específicas, al objeto de evitar la difusión de enfermedades o sustancias nocivas, o de las medidas sanitarias adoptadas por la Administración para la prevención, lucha, control o erradicación de enfermedades o sustancias nocivas, o la resistencia a su ejecución, cuando no esté tipificado como falta muy grave, de conformidad con el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

g) La falta de desinfección, desinsectación y cuantas medidas sanitarias se establezcan reglamentariamente, para explotaciones y medios de transporte de animales, de conformidad con el artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

h) La utilización de documentación sanitaria defectuosa para el movimiento y transporte de animales, o la falta de identificación de los animales transportados, en los casos en que la identificación sea obligatoria, en número superior al 10 por ciento de la partida, de conformidad con el artículo 84.22 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

i) La ausencia de la documentación sanitaria exigida para el movimiento y transporte de animales, o la falta de correspondencia de ésta con el origen, destino, tipo de animales o ámbito territorial de aplicación, cuando no esté tipificado como falta leve, de conformidad con el artículo 84.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

j) La reincidencia en la comisión de infracciones leves conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Artículo 29. Infracciones muy graves.

Asimismo, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Suministrar documentación falsa, a sabiendas, a los inspectores de la Administración, de conformidad con el artícu-lo 85.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) Las infracciones graves previstas en el artículo 84.12 y 13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando supongan un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, de conformidad con el artículo 85.6 de la citada Ley.

c) La puesta en circulación, de animales sospechosos o enfermos diagnosticados de padecer una epizootia de las consideradas en el artículo 85.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de la cual se pueda derivar la introducción de la enfermedad en otras explotaciones o zonas libres de ésta, salvo que se autorice expresamente su traslado a una industria de transformación de cadáveres, de conformidad con el artículo 85.8 de la citada Ley.

d) La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma de los animales, cautelarmente intervenidos, o el incumplimiento de las medidas de intervención, de conformidad con el artículo 85.9 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

e) La utilización de documentación sanitaria falsa para el movimiento y transporte de animales, de conformidad con el artículo 85.13 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

f) El transporte de animales, enfermos o sospechosos, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo sanitario, de conformidad con el artículo 85.14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones graves conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Disposición adicional primera. Creación de fichero.

Se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía el fichero de datos de transportistas de animales, derivados del Registro regulado por el artículo 12, con el contenido previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la misma, que se detalla en el Anexo V.

Disposición adicional segunda. Excepción del curso de formación.

Las personas que hayan obtenido el título universitario oficial de Licenciado o Grado en Veterinaria están exentas de la realización del curso de formación contemplado en el Capítulo VI para la obtención del certificado de competencia como persona responsable de bienestar animal en el transporte.

Disposición adicional tercera. Colaboración con el Sistema Estadístico de Andalucía.

1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro Andaluz de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

2. La información del Registro Andaluz de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, que se redacta como sigue:

«1. El transporte y movimiento de équidos requerirá que los animales vayan acompañados, además de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, del correspondiente documento identificativo, establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.»

2. Se suprime el Anexo III del Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

Disposición transitoria primera. Plazo para la inscripción.

Las personas transportistas que a la entrada en vigor del presente Decreto, ejerzan como actividad empresarial el transporte de animales, así como los medios de transporte y contenedores utilizados para tal fin, que estuvieran autorizados por la autoridad competente, de conformidad con el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante su transporte, podrán seguir ejerciendo su actividad, si bien deberán adaptarse a los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto, facilitando los datos necesarios para su inscripción en el Registro Andaluz de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del mismo, excepto las personas y medios de transporte dedicados al transporte de rehalas, jaurías o recovas, cuyo plazo para inscribirse será de doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición transitoria segunda. Certificado de idoneidad.

Las personas titulares de vehículos autorizados al amparo del Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, tendrán un plazo de dos años a partir de la publicación de este Decreto para presentar ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca el certificado de idoneidad establecido en el artículo 6.2.g).

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la Tarjeta Sanitaria Equina.

1. No obstante lo establecido en la Disposición adicional cuarta, serán válidas a todos los efectos las tarjetas sanitarias equinas expedidas al amparo del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y de la Orden 28 de junio de 2001, por la que se desarrolla la expedición de la Tarjeta Sanitaria Equina y el movimiento de équidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos équidos identificados mediante el sistema previsto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, no necesitarán disponer de Tarjeta Sanitaria Equina.

Disposición final única. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar, mediante Orden, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar los Anexos del mismo.

Sevilla, 11 de mayo de 2010

José Antonio Griñán Martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Clara Eugenia Aguilera García

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO I

Datos de la persona transportista, que deben figuraren Registro

1. Número de autorización asignado al transportista.

2. Apellidos y nombre y o razón social de la persona transportista, nacionalidad y dirección completa, sexo y lugar de nacimiento.

3. Número de Identificación Fiscal.

4. Nombre y apellidos y nacionalidad del representante legal de la empresa y su NIF sexo y lugar de nacimiento.

5. Fecha de alta de la autorización.

6. Fecha de caducidad de la autorización.

7. Tipo de autorización (no válida para viajes largos o válida para todo tipo de viajes, incluidos los viajes largos).

8. Decisiones notificadas de acuerdo con los artículos 26.4.c) y 26.6 del Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004.

ANEXO II

Datos de los contenedores y los medios de transporteque deben figurar en el Registro Autonómico.

1. Datos de la persona transportista al que se asocia el contenedor o medio de transporte, según Anexo VI.

2. Número de identificación: El número de autorización será el número de matrícula, número de bastidor de no existir matrícula o, en el caso de no existir un código que identifique de forma única al medio de transporte o al contenedor, se añadirá al número de identificación de la persona transportista un código secuencial de, al menos, tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización.

3. Categoría: Ferrocarril, carretera, aéreo, por agua.

4. Tipo: Camión, contenedor, jaula remolque, remolque de más de 750 kg, remolque de menos de 750 kg, semirremolque, furgoneta, tractocamión, vehículo mixto adaptable, u otros.

5. Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (largo x ancho x alto).

6. Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (largo x ancho) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

7. Existencia de divisiones en los pisos, número y tipos de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

8. Material y características del suelo. Posibilidad de camastro.

9. Características de la ventilación y condicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación. Tipos de aparatos, si existen registros automáticos.

10. Si existen abrevaderos, número y tipos, y capacidad del depósito de agua.

11. Si existen comederos, número y tipos.

12. Si existe depósito de alimentos, capacidad.

13. Características de los accesos para inspección.

14. Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

15. Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

16. Especies para las que se autoriza.

17. Número máximo de animales que puede transportar, por especie y tipo de animal, o número máximo de colmenas para los autorizados a transportar éstas. Para el transporte de peces se indicará el número de animales o el peso de los mismos, según proceda.

18. Si está autorizado para trayectos de más de 8 horas: si/no.

19. Si está dotado de sistema de navegación por satélite: si/no.

20. Fecha de autorización.

21. Fecha de renovación (en su caso).

22. Fecha de baja (en su caso).

23. Decisiones notificadas de acuerdo con los artículos 26.4.c) y 26.6 del Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

ANEXO III

Hoja de características

Deberá contener al menos las especificaciones siguientes:

1. Identificación del medio de transporte: tipos de vehículo, marca, matrícula u otra identificación, número de bastidor.

2. Tara, peso máximo autorizado. Dimensiones exteriores máximas (largo x ancho x alto).

3. Piso móvil o, si procede, número de pisos, dimensiones (largo x ancho) y superficie útil de cada uno. Altura máxima y mínima de cada piso.

4. Existencia de divisiones en los pisos, número y tipos de las divisiones (fijas, móviles, abatibles).

5. Material y características del suelo. Posibilidad de camastro.

6. Características de la ventilación y condicionamiento ambiental. Posibilidad de regulación. Tipos de aparatos, si existen registros automáticos.

7. Si existen abrevaderos, número y tipos, y capacidad del depósito de agua.

8. Si existen comedoras, número y tipos.

9. Si existe depósito de alimentos, capacidad.

10. Características de los accesos para inspección.

11. Características de otros habitáculos (heno, desinfectantes, otros).

12. Descripción de los elementos o equipos de carga/descarga de los que dispone el vehículo.

ANEXO IV

Certificado de idoneidad

En el supuesto de medios de transportes nuevos, la certificación deberá emitirla un/a técnico/a responsable de la empresa carrocera o fabricante. En el supuesto de que sean medios de transporte en funcionamiento, la certificación deberá emitirla la persona técnica capacitada, la persona ingeniera industrial o similar, habilitada para el ejercicio profesional y visada por el correspondiente colegio oficial. Esta certificación hará referencia a las características del medio de transporte, debidamente validado por la persona técnica o la empresa que certifica y contendrá al menos lo siguiente:

1. Identificación de la empresa o persona certificadora.

2. Lugar y fecha de expedición.

3. Identificación del medio de transporte.

4. Mención expresa del cumplimiento de los requerimientos que se fijan en el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el momento de expedición y específicamente de los aspectos que se relacionan a continuación o su no procedencia, en su caso.

a) Características del techo a efectos de la protección de los animales.

b) Resistencia de las paredes, tabiques y separaciones.

c) Ausencia de posibilidades de huida o lesión de los animales.

d) Ausencia de elementos sobresalientes que puedan lesionar a los animales.

e) Solidez y adherencia del suelo de los diferentes pisos.

f) Sistema de retención o expulsión de excrementos, camastro o forrajes.

g) Verificación conforme de que los elementos de ventilación, estructurales y mecánicos son capaces de mantener un ambiente adecuado para los animales en las condiciones que establece la normativa comunitaria (temperatura entre 5 °C y 35 °C y ventilación adecuada en todos los puntos).

h) En el supuesto de dispositivos mecánicos o electrónicos, sistemas de alarma, controles y otros, verificación de su funcionamiento correcto en las condiciones normales de uso.

i) Verificación del sistema de navegación por satélite.

ANEXO V

Fichero de datos de las personas transportistas de animales

Unidad responsable de la declaración y registro del fichero de datos de las personas transportistas: la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Finalidad: Registro de las personas físicas, transportistas de animales vivos, lo que permitirá la rápida identificación de los mismos cuando se realicen controles.

Usos: Control, por medio de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de animales durante el transporte.

Personas y colectivos afectados: Toda persona física, transportista de animales vivos, que tenga su domicilio en España.

Procedimientos de recogida de datos: El previsto en los artículos 5 a 8.

Estructura básica del fichero, y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en él: datos de carácter identificativo de las personas transportistas:

1. Apellidos y nombre de la persona transportista y dirección postal completa y sexo.

2. Número de Identificación Fiscal (NIF) o número de pasaporte, nacionalidad, lugar de nacimiento y sexo.

3. Nombre, apellidos, nacionalidad, lugar de nacimiento del representante legal de la empresa, su NIF y sexo.

Cesiones de datos de carácter personal y transferencias internacionales de datos: a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. Asimismo, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, responsables del control del transporte de animales.

Órgano responsable: Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación y cancelación: Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: Nivel básico.

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