Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 04/06/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia exclusiva para la aprobación de las directrices de actuación en materia de recursos humanos en el ámbito educativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la competencia compartida para lo relativo a la política de personal al servicio de la Administración educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.2 de dicho Estatuto, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas de desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus disposiciones adicionales sexta a decimotercera, establece la bases del régimen estatutario de la función pública docente, la ordenación y funciones de los cuerpos docentes, los requisitos de ingreso en los mismos, las equivalencias de titulaciones del profesorado, así como el ingreso y la promoción interna en dichos cuerpos de funcionarios docentes. Asimismo, el apartado 2 de la citada disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas dictadas por el Estado.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en el Capítulo II del Título I lo relativo a la ordenación de la función pública docente en Andalucía, a la selección del profesorado y a la provisión de los puestos de trabajo.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en dicho Estatuto, excepto el capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.

En desarrollo de la normativa citada, el presente Decreto ordena la función pública docente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al tiempo que regula de manera singular los aspectos relacionados con la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo de los centros docentes públicos, zonas y servicios educativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de la función pública docente, la selección del profesorado, la determinación de los puestos de trabajo docentes en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, así como la forma de provisión de los mismos.

2. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación al personal docente que preste servicio en los centros públicos, zonas y servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 2. Ordenación de la función pública docente.

1. La función pública docente se regirá en la Comunidad Autónoma de Andalucía por:

a) Las normas referidas a las bases del régimen estatutario de la función pública docente incluidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la restante normativa básica estatal.

b) Las disposiciones de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, el presente Decreto y las normas que se dicten en desarrollo de los mismos.

c) Las normas incluidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal docente.

d) La normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, en defecto de norma aplicable.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.2 y 143.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la función pública docente se integra el personal funcionario de carrera de los cuerpos a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluye, asimismo, el personal funcionario en prácticas y el personal funcionario interino asimilado a los referidos cuerpos que prestan sus servicios en los centros, zonas y servicios educativos.

Artículo 3. Personal en régimen de contratación laboral.

1. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con la legislación de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, realizará funciones docentes en régimen de contratación laboral el siguiente personal:

a) El profesorado especialista a que se refieren los apartados 10 y 13 del artículo 13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

b) El personal laboral fijo al que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no acogido a los procedimientos de funcionarización convocados por la Consejería de Educación.

2. De conformidad con el artículo 13.6 de Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada en el artículo 2 para el personal funcionario que así lo dispongan.

3. Al profesorado que imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral del profesorado de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en las disposiciones que los desarrollen.

Artículo 4. Profesorado de otros países.

1. La Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.12 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, podrá incorporar, para realizar funciones docentes en las enseñanzas de idiomas o para impartir materias cuyos currículos se desarrollen en una lengua extranjera, a profesorado de otros países, con la misma titulación que la requerida para el personal funcionario.

2. La selección de este profesorado se llevará a cabo a través de convocatorias públicas de la Consejería competente en materia de educación, así como por convocatorias de otras Administraciones públicas en el marco de convenios suscritos al efecto.

3. Las funciones de este profesorado serán, entre otras, las siguientes:

a) Impartir docencia en la enseñanza de idiomas extranjeros.

b) Impartir materias no lingüísticas en idiomas extranjeros.

c) Práctica de la conversación oral, corrección fonética y gramatical y acercamiento del alumnado a la cultura del país correspondiente.

4. El profesorado de otros países que se incorpore a las funciones descritas en el apartado anterior lo hará:

a) En régimen de contratación laboral, en los casos en que se imparta docencia en idiomas o en áreas no lingüísticas. La duración de los contratos será la que se determine en las convocatorias y, en su caso, en los convenios suscritos a tal fin.

b) Mediante ayudas individuales, en concepto de manutención y alojamiento, en los casos de práctica de la conversación oral.

Artículo 5. Profesorado emérito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13.14 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las enseñanzas artísticas superiores a profesorado, con la categoría de emérito, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en desarrollo del artículo 96.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 6. Personal funcionario docente adscrito a la Administración educativa.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a sus distintos centros directivos, en comisión de servicio, a personal docente funcionario de carrera para tareas específicas del ámbito educativo.

2. Los puestos objeto de dicha adscripción figurarán como puestos referidos, indistintamente, a los subgrupos A1 y A2 del grupo A del personal funcionario.

3. El complemento de destino de estos puestos será el que corresponda al cuerpo docente a que pertenezca el personal funcionario que los ocupa.

4. La duración del nombramiento para la ocupación de los puestos de adscripción, en régimen de comisión de servicios, será de un curso académico, pudiéndose establecer la prórroga de dicha comisión de servicio.

5. El régimen de jornada y horario del personal funcionario docente en puestos de adscripción a la Administración educativa será el que rija en los centros directivos de destino.

CAPÍTULO II

Selección del profesorado

Sección Primera

Selección del personal funcionario de carrera

Artículo 7. Régimen jurídico de selección del personal funcionario.

La selección del personal funcionario para el ingreso en los distintos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se llevará a cabo en la forma establecida en ésta, en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, en el presente Decreto y en las normas que los desarrollen.

Artículo 8. Objetivos y duración de la fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes.

1. La fase de prácticas para el ingreso en los cuerpos docentes tendrá como objetivo proporcionar al profesorado de nuevo ingreso las herramientas necesarias para el desarrollo de la función docente, así como las capacidades personales y la competencia profesional precisas para liderar la dinámica del aula que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado.

2. Asimismo, se promoverá la integración de este profesorado en la dinámica de trabajo en equipo, su relación con el alumnado y sus familias y su participación activa en los órganos del centro de los que forme parte.

3. De conformidad con lo recogido en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas tendrá una duración de un curso académico y comenzará una vez concluidas las fases de oposición y de concurso del correspondiente procedimiento selectivo para el ingreso en los cuerpos docentes.

4. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el aplazamiento de incorporación a la fase de prácticas por un curso escolar, por causas debidamente justificadas, en la forma y plazos que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 9. Acreditación de centros para la fase de prácticas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas se realizará en un centro docente público previamente acreditado, a estos efectos, por la Administración educativa.

2. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se acreditará para la realización de la fase de prácticas a centros que desarrollen proyectos educativos de carácter innovador reconocidos por la misma y que cuenten con equipos de profesorado comprometidos con la mejora de la práctica docente y con la formación del profesorado.

3. En el procedimiento que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se dispondrá la forma de acceso a la acreditación de centros para la fase de prácticas y la vigencia de la misma.

Artículo 10. Dirección de la fase de prácticas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la dirección de la fase de prácticas se encomendará al personal funcionario docente designado por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de los directores y directoras de los centros donde preste servicio, acreditados para esta función, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.c) de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que atribuye con carácter preferente esta función al personal funcionario de los cuerpos de catedráticos.

2. El personal funcionario que dirija la fase de prácticas prestará especial atención a los aspectos relacionados con la organización de los contenidos y la metodología en la práctica docente.

3. Por Orden de su titular, la Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento de designación, los requisitos, obligaciones y reconocimientos administrativos y profesionales del personal funcionario docente que dirija la fase de prácticas.

Artículo 11. Curso de formación.

1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 15.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la fase de prácticas incluirá la realización de un curso de formación, que será organizado por los centros de profesorado que determine la Administración educativa.

2. El curso de formación tendrá el diseño y duración que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y contará con la participación del profesorado que dirija la fase de prácticas.

En todo caso, los contenidos y las actividades que comprenda dicho curso tendrán un enfoque práctico, estarán basados en el contexto educativo y tendrán como objetivo la mejora de la práctica docente del personal funcionario en prácticas. A tales efectos, el curso de formación contemplará la presentación y difusión de modelos de buenas prácticas en el ámbito escolar, proporcionando estrategias metodológicas, materiales y recursos que puedan facilitar el proceso de enseñanza-aprendizaje. Asimismo, favorecerá el trabajo en equipo.

3. La asistencia al curso de formación será obligatoria para el profesorado que realice la fase de prácticas y, al final del mismo, se obtendrá la calificación de «apto» o «no apto». Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de educación podrá eximir de la realización de determinadas partes de dicho curso al profesorado que cuente con una experiencia en alguno de los cuerpos docentes de, al menos, dos años de docencia.

Artículo 12. Proyecto de trabajo personalizado y memoria final.

1. El personal funcionario en prácticas realizará un proyecto de trabajo personalizado que deberá ser coherente con la práctica docente en el aula y estar enmarcado en la labor del equipo docente en el que está integrado. Dicho proyecto incluirá los siguientes aspectos:

a) Fundamentos pedagógicos.

b) Referencias a la normativa que establece el currículo y a la que regula la organización escolar de la etapa educativa.

c) Adaptación de la planificación al contexto del aula.

d) Propuesta didáctica específica dirigida a un grupo de alumnos y alumnas o a una clase, en el marco de la programación didáctica del equipo docente.

e) Actividades a desarrollar a lo largo del curso.

2. El personal funcionario en prácticas elaborará, asimismo, una memoria final de la fase de prácticas, que recogerá la descripción de las actividades llevadas a cabo y la valoración personal que se hace de las mismas.

Artículo 13. Evaluación de la fase de prácticas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la evaluación de la fase de prácticas se realizará atendiendo al desempeño de la función docente y al curso de formación realizado. Dicha evaluación garantizará que las personas aspirantes posean las capacidades didácticas necesarias para la docencia, de acuerdo con lo recogido en el artículo 31.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

2. Para la evaluación de la fase de prácticas se constituirá una comisión de evaluación en cada uno de los centros, zonas y servicios educativos en los que se encuentre destinado el personal funcionario en prácticas.

3. Al término de la fase de prácticas, y como resultado de la valoración de los funcionarios en prácticas por la comisión de evaluación, se evaluará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». La calificación de «no apto» deberá ser motivada mediante informe anexo al acta de calificación.

4. El personal calificado como «apto» será nombrado funcionario de carrera del cuerpo docente que corresponda, una vez comprobado que reúne los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria. Quien sea calificado como «no apto» podrá repetir, por una sola vez, la fase de prácticas, incorporándose con las personas seleccionadas de la siguiente promoción, ocupando, en esta promoción el número de orden siguiente al de la última persona seleccionada en su especialidad. Caso de no poder incorporarse a la siguiente promoción por no haberse convocado ese año procedimiento selectivo de ingreso al mismo cuerpo y especialidad, realizarán la fase de prácticas durante el curso siguiente a aquel en que fue calificado como «no apto».

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.4, el personal que no se incorpore a la fase de prácticas o sea declarado «no apto» por segunda vez perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera. A tal efecto, por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de educación se declarará, por resolución motivada, la pérdida de dichos derechos.

Artículo 14. Comisiones de evaluación.

1. Las comisiones de evaluación a las que se refiere el artículo 13.2 estarán compuestas por un inspector o una inspectora de educación, que la presidirá, por la persona titular de la dirección del centro y por el personal funcionario de carrera que dirija la fase de prácticas.

2. Por Orden de su titular, la Consejería competente en materia de educación determinará el régimen de suplencias de sus miembros, las funciones y el régimen de sesiones. Entre dichas funciones figurará, además de la propia función evaluadora, el asesoramiento metodológico, técnico y administrativo al personal funcionario en prácticas, y la elaboración de los informes oportunos.

Artículo 15. Comisión provincial de coordinación de la fase de prácticas.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación se constituirá una comisión provincial de coordinación de la fase de prácticas, presidida por la persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de inspección de educación y de la que formarán parte las personas titulares de los servicios competentes en materia de gestión de recursos humanos y de la coordinación de formación, así como un inspector o inspectora perteneciente al área específica de trabajo de evaluación del sistema educativo.

2. La referida comisión provincial de coordinación de la fase de prácticas tendrá las siguientes funciones:

a) La coordinación en el ámbito provincial del desarrollo de la fase de prácticas.

b) La elaboración del informe final sobre la valoración de la fase de prácticas y sus resultados en la provincia.

c) Cualquier otra función que se le atribuya por la Consejería competente en materia de educación.

3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el régimen de suplencias de sus miembros y el de las sesiones de la citada comisión provincial.

Artículo 16. Normativa de aplicación para el funcionamiento de las comisiones de evaluación y provincial de coordinación de la fase de prácticas.

Las comisiones de evaluación y provincial de coordinación de la fase de prácticas se atendrán a lo establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Sección Segunda

Selección del personal funcionario interino

Artículo 17. Acceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el acceso al desempeño de funciones docentes como personal funcionario interino se regirá por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 18. Bolsas de trabajo.

1. Por Orden de su titular, la Consejería competente en materia de educación creará bolsas de trabajo por cada una de las especialidades de los cuerpos docentes.

2. Las referidas bolsas estarán integradas por el personal funcionario interino con tiempo de servicio a que se refiere la disposición adicional cuarta, así como por el personal aspirante a un puesto de trabajo en régimen de interinidad seleccionado en la forma a que se refieren los artículos 19, 20 y 22.

3. Las bolsas de trabajo se renovarán una vez concluido cada procedimiento selectivo para el acceso a la función pública docente establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 19. Acceso ordinario a las bolsas de trabajo.

Accederá a las bolsas de trabajo previstas en el artículo anterior el personal aspirante que haya superado una o varias pruebas de los procedimientos selectivos establecidos en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, en la última convocatoria realizada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin haber sido seleccionado, previa solicitud de las personas interesadas.

Artículo 20. Permanencia en las bolsas de trabajo.

El personal integrante de una bolsa de trabajo podrá permanecer en la misma tras la realización de un nuevo proceso selectivo para el acceso a la función pública docente si alcanza una puntuación de, al menos, cinco puntos según un baremo en el que se tendrán en cuenta el número de años completos de servicio, o la fracción correspondiente, en un centro docente público impartiendo enseñanzas del mismo nivel educativo, la calificación obtenida en la prueba o pruebas superadas en la fase de oposición del último procedimiento selectivo realizado por cualquier Administración educativa para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa y, en su caso, la formación realizada durante los dos años inmediatamente anteriores al referido procedimiento selectivo.

En dicho baremo, que se establecerá por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, la puntuación otorgada al tiempo de servicio como profesor o profesora en un centro docente público y, en su caso, a la formación adquirida no podrá ser superior a tres puntos.

Artículo 21. Ordenación en las bolsas de trabajo.

El personal a que se refieren los dos artículos anteriores se ordenará en la bolsa de trabajo correspondiente al cuerpo y especialidad en función de la puntuación obtenida por la aplicación del baremo que se establezca, a continuación del personal al que se refiere la disposición adicional cuarta. En caso de empate, se atenderá a la formación acreditada por el profesor o profesora y realizada durante los dos años inmediatamente anteriores al último procedimiento selectivo para el acceso a la función pública docente en el cuerpo y especialidad de la correspondiente bolsa. De persistir el empate, se atenderá sucesivamente al mayor tiempo de servicios prestados en un centro docente público impartiendo enseñanzas del mismo nivel educativo y a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo al correspondiente cuerpo y especialidad.

Artículo 22. Acceso extraordinario a las bolsas de trabajo y ordenación de sus integrantes.

1. Por Orden de su titular, la Consejería competente en materia de educación establecerá las bases aplicables a las que habrán de atenerse las convocatorias extraordinarias para acceso a las bolsas de trabajo cuando se prevea que estas no cuentan con personal suficiente para la atención del servicio educativo. En dichas convocatorias se establecerá la especialidad del cuerpo docente de que se trate, los requisitos de titulación para el acceso a la bolsa correspondiente y el baremo de méritos que haya de aplicarse al procedimiento.

2. La persona aspirante a funcionaria interina que acceda a la bolsa de trabajo correspondiente mediante convocatoria extraordinaria quedará ordenado en las bolsas de las especialidades de los cuerpos docentes en función de la puntuación obtenida en la convocatoria, a continuación, en su caso, del personal al que se refieren los artículos 19 y 20.

3. La permanencia en las bolsas de trabajo del personal que acceda a las mismas mediante el acceso extraordinario a que se refiere el presente artículo se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 23. Bases aplicables al profesorado interino.

Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se establecerán las bases aplicables al profesorado interino que conforma las bolsas de trabajo de las distintas especialidades de los cuerpos docentes. En dichas bases figurarán, entre otros extremos, los siguientes:

a) Carácter de la ocupación del puesto, en vacante o sustitución.

b) Nombramiento, toma de posesión, registro y cese.

c) Causas que pueden impedir la incorporación a la actividad docente.

d) Motivos de exclusión de las bolsas.

CAPÍTULO III

Puestos de trabajo docentes

Artículo 24. Distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes.

1. La Consejería competente en materia de educación distribuirá los puestos de trabajo docentes de la siguiente forma:

a) Puestos ordinarios: Son aquellos que pueden ser desempeñados por el profesorado de una determinada especialidad de un cuerpo docente.

b) Puestos de profesorado especialista: Son aquellos a los que, por las características de los mismos, es necesario incorporar a profesionales cualificados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral, artístico o deportivo, para impartir determinadas materias o módulos de las enseñanzas de formación profesional y de las enseñanzas artísticas y deportivas.

c) Puestos específicos: Son aquellos para cuya provisión se podrá requerir experiencia docente, laboral, artística o deportiva, así como formación complementaria o titulación distinta a la alegada para el ingreso en la función pública docente. Entre ellos se encuentran los puestos de carácter bilingüe. Podrán ser cubiertos por profesorado de los cuerpos docentes y especialidades que correspondan al puesto, que cumpla, además, los requisitos específicos exigidos para su desempeño.

2. Los datos identificativos de los puestos de trabajo docentes incluirán, en todo caso, el cuerpo, la especialidad, el centro, zona o servicio educativo y la localidad a que están referidos.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá incorporar a las plantillas información complementaria cuyo conocimiento se considere relevante para el profesorado que participe en los distintos procedimientos de provisión. En todo caso, se identificarán los puestos de trabajo itinerantes, los que impliquen su desempeño en más de un centro y, en su caso, los que incorporen requisitos específicos.

Artículo 25. Plantilla de los centros, zonas y servicios educativos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se determinarán los puestos de trabajo docentes de cada uno de los centros, zonas y servicios educativos dependientes de la misma, de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan. Para ello se considerará lo dispuesto en el artículo 24 y se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la planificación educativa.

2. Los puestos de trabajo docentes dotados presupuestariamente para cada año académico en cada uno de los centros, zonas y servicios educativos constituyen la plantilla de funcionamiento de los mismos.

3. La plantilla orgánica de los centros, zonas y servicios educativos está constituida por aquellos puestos de trabajo de la plantilla de funcionamiento que se consideran necesarios para atender la escolarización del alumnado y sirven de base para la cobertura con carácter definitivo. Dicha plantilla, así como las modificaciones o actualizaciones que sean necesarias para cada curso escolar, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La Consejería competente en materia de educación, al objeto de favorecer la estabilidad del personal funcionario de carrera en los puestos de trabajo, propiciará la convergencia entre las plantillas orgánica y de funcionamiento de los centros, zonas y servicios educativos.

CAPÍTULO IV

Provisión de puestos de trabajo docentes

Sección Primera

Procedimientos de provisión

Artículo 26. Procedimientos.

1. La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo la provisión de los puestos de trabajo docentes de los centros, zonas y servicios educativos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en el presente Decreto y en las normas que los desarrollen.

2. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes serán los siguientes:

a) Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.

b) Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

Artículo 27. Procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el personal funcionario de carrera accederá a puestos de trabajo de la plantilla orgánica de los centros, zonas y servicios educativos a través de los concursos de traslados, de ámbito estatal o autonómico, y de los procedimientos de redistribución o de recolocación.

2. Los concursos de traslados de ámbito estatal se convocarán de conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la normativa que la desarrolle.

3. En virtud de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias para la provisión de puestos de trabajo vacantes, en los centros, zonas y servicios educativos, los cursos escolares en los que no se realice convocatoria de concurso de traslados de ámbito estatal.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá organizar procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes mediante la recolocación o la redistribución del personal funcionario de carrera como actuaciones complementarias a los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, en virtud de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

5. En los casos en que concurran necesidades derivadas de la planificación educativa o vinculadas a modificaciones del sistema educativo, y en el marco de la normativa básica de ámbito estatal que resulte de aplicación, la Consejería competente en materia de educación podrá recolocar en otros puestos del mismo centro, zona o servicio educativo donde se tenga destino definitivo al personal funcionario afectado. El nuevo destino adjudicado tendrá también carácter definitivo, reconociéndose en el mismo la antigüedad generada desde el anterior.

6. Asimismo, en los casos en los que la planificación educativa así lo exija o las necesidades originadas por modificaciones del sistema educativo lo determinen, y en el marco de la normativa básica de ámbito estatal que resulte de aplicación, la Consejería competente en materia de educación, mediante un procedimiento de redistribución, podrá destinar a plazas o puestos de otros centros o servicios educativos de la misma localidad o zona educativa, al personal funcionario de carrera que, con carácter definitivo, viniera desempeñando su actividad docente en los centros o servicios educativos afectados. Los nuevos destinos adjudicados tendrán también carácter definitivo, reconociéndose en los mismos la antigüedad generada desde el destino anterior.

7. La recolocación o redistribución se efectuará a puestos de trabajo docentes adscritos a los mismos cuerpos y especialidades que los de procedencia, o de las especialidades cuya titularidad o habilitación se tenga reconocida, y se aplicarán en el procedimiento criterios objetivos, entre los que, al menos, figurarán los relacionados con la antigüedad en el centro de procedencia y en el cuerpo. En los casos de puestos docentes adscritos a más de un cuerpo, se tendrá en cuenta la antigüedad en cualquiera de ellos.

Artículo 28. Procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. De conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se realizarán conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias para la cobertura, con carácter provisional, de puestos vacantes de la plantilla de funcionamiento por profesorado funcionario de carrera o por personal funcionario interino, con objeto de cubrir las necesidades de los centros, zonas y servicios educativos.

3. Asimismo, se podrán convocar concursos específicos para la cobertura, con carácter provisional, de puestos de profesorado especialista y de puestos específicos que, figurando en la plantilla de funcionamiento, se encuentren vacantes. En dichos concursos se indicarán los requisitos de especialización o capacitación profesional que se precisen para el desempeño del puesto.

4. Los destinos adjudicados por la participación en las convocatorias para la provisión de los puestos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo serán irrenunciables, salvo en los supuestos que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

5. En las convocatorias de puestos de profesorado especialista, la Consejería competente en materia de educación podrá eximir a los aspirantes del cumplimiento del requisito de titulación establecido con carácter general. En dichas convocatorias se recogerán las características de los puestos de trabajo, así como la cualificación, experiencia o méritos de los profesionales, artistas o deportistas que aspiren a la ocupación de los mismos.

Artículo 29. Movilidad por razón de violencia de género.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género que para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, se vean obligadas a abandonar la plaza o puesto donde venían prestando sus servicios, tendrán derecho al traslado a otra plaza o puesto propio de su cuerpo, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. La Consejería competente en materia de educación, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.

2. Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano competente adjudicará una plaza o puesto propio de su cuerpo y especialidad. Esta adjudicación podrá tener carácter definitivo cuando la plaza o puesto ocupado por la funcionaria tuviera tal carácter.

3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las victimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

Artículo 30. Reingreso o reincorporación a la actividad docente.

1. El personal funcionario docente que haya desempeñado un puesto de trabajo en otros ámbitos de la Administración y que haya tenido su último destino docente en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar a la Consejería competente en materia de educación el reingreso o la reincorporación a la actividad docente. Este personal, en el supuesto que hubiera perdido la plaza docente que desempeñaba con carácter definitivo o el último destino docente desempeñado no tuviera carácter definitivo, queda obligado a participar en los concursos que se convoquen hasta la obtención de un destino definitivo.

2. En los supuestos en que exista reserva de plaza, el reingreso o la asignación de plaza se efectuará directamente a la misma con carácter definitivo y, de haber sido ésta suprimida, se realizará con carácter provisional a otra de las correspondiente a su cuerpo y especialidad de la misma localidad o zona educativa.

Artículo 31. Comisiones de servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá destinar en comisión de servicio a puestos de trabajo docentes de su ámbito de gestión al personal funcionario de carrera dependiente de la misma.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación podrá destinar en comisión de servicio a personal funcionario de carrera dependiente de otras Administraciones educativas. Dichas comisiones de servicio, que deberán contar con la autorización de las referidas Administraciones educativas, obedecerán fundamentalmente a razones de oportunidad, a necesidades del servicio y estarán condicionadas, en todo caso, a las previsiones de la planificación escolar.

3. Las comisiones de servicio se podrán conceder, entre otros, por los siguientes motivos:

a) Para el ejercicio de la dirección en centros o servicios educativos.

b) Por razones de cobertura de puestos en centros o servicios educativos de nueva creación.

c) Por razones de salud propia del personal funcionario de carrera.

d) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la condición de cargo electo en Corporaciones locales.

e) Por razones de salud de cónyuges, parejas de hecho o familiares convivientes en primer grado de consanguinidad o afinidad del personal funcionario de carrera.

f) Por concurrir en el personal funcionario de carrera la circunstancia de ser cónyuge o pareja de hecho de altos cargos o titulares de puestos de libre designación en las Administraciones públicas.

g) Para ocupar alguno de los puestos específicos a que se refiere el artículo 24.1.c).

h) Para el desempeño de tareas específicas del ámbito educativo en centros directivos de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

i) Para ejercer la opción de cambio de centro de directores y directoras de centros y servicios educativos, al fin de su mandato, de conformidad con lo establecido en el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

4. La efectividad de las comisiones de servicio concedidas quedará condicionada a la existencia de vacantes y a su adjudicación de acuerdo con el orden de prioridad que se establece en el artículo 36.

5. La duración de las comisiones de servicio que se concedan al personal funcionario al que se refiere este artículo será, con carácter general, de un curso académico. Las comisiones de servicio podrán prorrogarse por períodos de igual duración, a petición de las personas interesadas, cuando persistan las circunstancias que motivaron su concesión.

6. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se regularán las situaciones y el procedimiento para la concesión de comisiones de servicio.

Sección Segunda

Personal funcionario participante en los procedimientos

Artículo 32. Concursos de traslados, recolocación y redistribución.

1. En los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, podrá participar el personal funcionario que reúna los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas plantillas, establezcan las correspondientes convocatorias.

2. Podrán participar en los concursos de traslados con carácter voluntario:

a) El personal funcionario de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas, cualquiera que sea la Administración de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que al finalizar el curso escolar en el que se realicen las convocatorias hayan transcurrido, al menos, dos años desde la toma de posesión del último destino que desempeñen con carácter definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado a) del artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, siempre que, en la misma fecha a que se refiere el apartado anterior, hayan transcurrido, al menos, dos años desde que pasaron a la citada situación.

3. En todo caso, deberá participar en los concursos de traslados de ámbito estatal o autonómico, con carácter obligatorio, el siguiente personal:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo que se haya suprimido.

b) Personal funcionario de carrera que finalice el período de tiempo para el que fue adscrito a puestos de trabajo docentes españoles en el extranjero.

c) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

d) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

e) Personal funcionario en prácticas.

f) Otro personal funcionario de carrera, cuando así se contemple en la correspondiente convocatoria.

4. El personal funcionario de carrera que tenga derecho preferente a obtener destino en una localidad o ámbito territorial determinado, si desea hacer uso de este derecho, hasta que alcance aquél, deberá participar en todas las convocatorias que, a estos efectos, realice la Consejería competente en materia de educación, en la forma establecida en las mismas. De no participar se le tendrá por decaído del citado derecho.

5. Para los procedimientos de recolocación o de redistribución de efectivos, la Consejería competente en materia de educación, a la vista de los centros afectados como consecuencia de la planificación educativa o de las necesidades vinculadas a modificaciones del sistema educativo, establecerá los puestos docentes que resulten afectados.

Artículo 33. Provisión de puestos con carácter provisional.

1. Deberá participar en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional:

a) El personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o desplazado por insuficiencia total de horario de su centro docente, zona o servicio educativo que no haya obtenido un destino definitivo.

b) El personal funcionario de carrera que no tenga destino definitivo, por cualquier causa.

c) El personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicios para el curso escolar correspondiente.

d) El personal que haya sido seleccionado en las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso y, en su caso, acceso a los cuerpos de la función pública docente y nombrado, en su caso, funcionario en prácticas.

e) El personal funcionario interino, en la forma que se determine en la normativa específica de dicho personal.

2. El personal a que se refiere el apartado 1.a) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El personal a que se refiere el apartado 1.b) que nunca haya obtenido un destino definitivo deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad de ingreso en la función pública docente. El resto del personal sin destino definitivo deberá participar en las citadas convocatorias por todas las especialidades para las que esté habilitado, en el caso del cuerpo de maestros, y por todas las especialidades de las que sea titular en los restantes cuerpos docentes. En ambos casos se podrán solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. El personal a que se refiere el apartado 1.c) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes por la especialidad del puesto que ocupa como destino definitivo. No obstante, quienes hayan obtenido una comisión de servicio por enfermedad propia, podrán solicitar puestos de todas las especialidades para las que estén habilitados, en el caso del cuerpo de maestros, y de todas las especialidades de las que sean titulares en los restantes cuerpos docentes Se podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. El personal a que se refiere el apartado 1.d) deberá participar en las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos vacantes, por la especialidad de ingreso en la función pública docente o de acceso al cuerpo docente de que se trate. Podrá solicitar puestos de trabajo en cualquier centro docente público, zona o servicio educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 34. Personal funcionario de carrera de los cuerpos de catedráticos.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño participará en los concursos de provisión de puestos, tanto definitivos como provisionales, conjuntamente con el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de los niveles y especialidades correspondientes, a las mismas vacantes, sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de aplicación por su pertenencia a los mencionados cuerpos de catedráticos.

CAPÍTULO V

Adjudicación de destinos

Artículo 35. Resolución de los concursos de traslados y criterios de adjudicación de destinos.

1. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se resolverá el procedimiento de los concursos de traslados, tanto de ámbito estatal como autonómico, para los centros, zonas y servicios educativos de su ámbito de gestión.

2. Los criterios para la adjudicación de los destinos serán los fijados por la correspondiente Orden de convocatoria que, en todo caso, se atendrá a lo establecido en la normativa básica estatal.

3. La adjudicación de destino al personal funcionario en prácticas estará supeditada a la superación de la fase de prácticas y a su posterior nombramiento como funcionario de carrera.

Artículo 36. Criterios de adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos con carácter provisional.

1. La adjudicación de destinos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docentes con carácter provisional se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

a) Personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido.

b) Personal funcionario de carrera desplazado de su centro de destino por insuficiencia total de horario.

c) Personal funcionario de carrera que se acoja a la opción a que se refiere el artículo 134.6 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

d) Personal funcionario de carrera en el último año de adscripción en el extranjero.

e) Personal funcionario de carrera que reingresa sin reserva de puesto de trabajo.

f) Personal funcionario de carrera sin destino definitivo.

g) Personal funcionario de carrera que haya obtenido una comisión de servicio.

h) Personal funcionario en prácticas.

i) Personal integrado en las bolsas de trabajo a que se refiere el artículo 18.2.

2. En los casos de empate, se aplicarán los criterios de desempate que establezca la Consejería competente en materia de educación en las correspondientes convocatorias.

3. En los supuestos del personal a que se refieren los apartados 1.a) y b), de no participar o no obtener destino, la Consejería competente en materia de educación le adjudicará de oficio, con carácter provisional, un puesto de trabajo en la misma localidad donde se ubica el centro o servicio educativo de procedencia o, en su caso, en la misma zona educativa. De no ser ello posible, se le adjudicará dicho puesto en otra localidad cercana, hasta un límite máximo de cincuenta kilómetros.

Asimismo, el personal funcionario de carrera titular de un puesto de trabajo suprimido o del que haya sido desplazado por insuficiencia total de horario en un centro o servicio educativo de una determinada localidad tendrá prioridad en la adjudicación sobre el personal funcionario de carrera en idéntica situación con destino en otras localidades.

4. Para la adjudicación de destinos en comisión de servicios, tendrá prioridad el personal funcionario de carrera del ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación sobre el personal funcionario de carrera procedente de otras Administraciones educativas.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un orden de adjudicación prioritario para los casos de las comisiones de servicio del artículo 31.3.c) que se cataloguen como muy graves. Las comisiones de servicio del mencionado artículo 31.3.c) gozarán de prioridad sobre las contempladas en los párrafos d), e) y f) del citado artículo, las cuales, a su vez, tendrán entre sí la prioridad determinada por su orden de enumeración.

Disposición adicional primera. Cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación determinará los requisitos de formación o titulación que debe cumplir el personal funcionario de carrera de los cuerpos que imparten la educación secundaria obligatoria para impartir enseñanzas de los dos primeros cursos de esta etapa correspondientes a otra especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la citada Ley Orgánica.

2. En la determinación de la plantilla orgánica y la plantilla de funcionamiento de los centros, zonas y servicios educativos a las que se refiere el artículo 25, se considerará lo establecido en el apartado anterior. Asimismo, la formación requerida para impartir enseñanzas de los dos primeros cursos de la referida etapa correspondientes a otra especialidad será la que se determine en cada caso.

Disposición adicional segunda. Adscripción a otras etapas educativas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.8 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir a maestros y maestras especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales a la educación secundaria obligatoria, en los supuestos que se establezcan y en el marco de lo recogido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá encomendar al personal funcionario de carrera el desempeño de funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas, con carácter general, al cuerpo docente al que pertenezca, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine reglamentariamente en el marco de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas artísticas superiores y de idiomas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.13 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá contratar para las enseñanzas artísticas superiores y para las enseñanzas de idiomas, como profesorado especialista, a profesionales de otros países, sin que necesariamente cumplan el requisito de titulación establecido con carácter general.

2. Dicha contratación se realizará en régimen laboral y deberá cumplirse lo recogido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería, de acuerdo con lo establecido en los artículos 96.4 y 97.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional cuarta. Personal funcionario interino con tiempo de servicio.

El personal funcionario interino que tenga reconocido tiempo de servicio al día 30 de junio de 2010, se ordenará en la bolsa de trabajo a la que pertenezca de acuerdo con la normativa de aplicación al acceder a la misma.

Disposición adicional quinta. Teletramitación de procedimientos.

En aplicación de lo recogido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y en atención a lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de los procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), la Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas tendentes a que los procedimientos regulados en el presente Decreto puedan llevarse a cabo mediante el uso generalizado de las tecnologías de la información y la comunicación.

Disposición adicional sexta. Dotación presupuestaria de puestos de profesorado de religión.

La Consejería competente en materia de educación dotará presupuestariamente los puestos de trabajo que ocupe el personal que imparta la enseñanza de las religiones en los centros públicos.

Disposición transitoria primera. Personal funcionario interino mayor de cincuenta y cinco años.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal funcionario interino asimilado a los distintos cuerpos y especialidades docentes que, durante los años de implantación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga reconocido, al menos, cinco años de servicio en las bolsas de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los requisitos recogidos en el apartado anterior se entenderán referidos al 31 de agosto de cada año.

Disposición transitoria segunda. Personal funcionario interino asimilado al cuerpo de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se garantiza la estabilidad laboral al personal funcionario interino de la especialidad de educación física, asimilado al cuerpo declarado a extinguir de profesores especiales de institutos técnicos de enseñanzas medias, que accedió a dicha situación con anterioridad al año 1990 y que permanecía en la misma a la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará la permanencia de este personal en su puesto y en el centro o servicio educativo en el que se encuentre destinado. Para ello, tales circunstancias se considerarán al establecer la plantilla de funcionamiento a que se refiere el artículo 25.2.

Disposición transitoria tercera. Personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros en la educación secundaria obligatoria.

1. El personal funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros que, en virtud del proceso establecido en el Decreto 154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo, fue adscrito a puestos de trabajo de los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria, podrá continuar en dichos puestos indefinidamente, así como ejercer la movilidad en relación con las vacantes que, a tal fin, se determinen en las plantillas orgánicas de los centros públicos.

2. En el supuesto de que dicho personal supere el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, por movilidad del subgrupo A2 al A1, podrá optar por permanecer en su mismo destino o acceder a los nuevos puestos de trabajo del citado cuerpo, en la forma que la Consejería competente en materia de educación establezca.

En todo caso, el destino en el que podrá permanecer habrá de ser un instituto de educación secundaria dependiente de la Consejería competente en materia de educación y la especialidad a la que se acceda habrá de ser equivalente a la especialidad del cuerpo de procedencia. A tal efecto, la referida Consejería establecerá las equivalencias de especialidades de ambos cuerpos así como otros requisitos que haya de reunir dicho personal, entre los que figurará encontrarse en activo, estar adscrito con carácter definitivo a un puesto docente en alguno de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, en la fecha de la oportuna convocatoria.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de normas vigentes.

En aquellas materias cuya regulación remite el presente Decreto a ulteriores disposiciones de desarrollo, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación las normas que lo venían siendo a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Prestación del tiempo de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y actuaciones relativas a la conciliación de la vida familiar y profesional.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal docente que preste servicio en los centros, zonas o servicios educativos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, así como lo relacionado con las vacaciones, permisos y licencias.

2. Asimismo, se regularán especialmente las medidas en orden a la conciliación de la vida familiar y profesional del referido personal docente.

3. En todo caso, dicha regulación habrá de respetar la normativa básica estatal, las normas de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía que resulten de aplicación y tendrá en cuenta las especificidades de la función pública docente.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se habilita al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 2010

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA

Consejero de Educación

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