Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 12/07/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 6 de julio de 2010, por la que se modifica la de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir.

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PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la comunidad autónoma andaluza, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de marisqueo y pesca marítima en aguas interiores. La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, otorga a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad para regular la actividad extractiva, procurando una pesca racional y responsable, así como el establecimiento de medidas dirigidas a la conservación y mejora de los recursos pesqueros.

Mediante la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir, se inició una etapa de protección de los recursos pesqueros y marisqueros en dicha zona, justificada por las características especiales de la misma como zona de cría y alevinaje. A su vez la Reserva se establece como una herramienta para mantener un equilibrio entre la producción pesquera y la conservación de los recursos, de forma que se pueda realizar una explotación sostenible de los mismos.

Actualmente la Reserva de Pesca ocupa una superficie total de 202 km2, y se encuentra divida en tres zonas en las que se ha realizado una regulación específica adecuada a las características del medio físico y biológico de cada una de ellas.

Por otro lado, el Decreto 366/2009, de 3 de noviembre, estableció la delimitación interna de las aguas interiores en el río Guadalquivir, fijando dicho límite en la desembocadura del Caño de la Esparraguera.

Los resultados del Programa de Evaluación y Seguimiento de los Recursos Marisqueros llevados a cabo a lo largo de toda la costa de la provincia de Huelva para dos especies objetivo (Chirla y Coquina) muestran una mayor abundancia de individuos de talla comercial en la población de chirlas (Chamellea gallina) de la zona B de la Reserva, en la que se encuentra prohibida su extracción, habiéndose convertido en un reservorio de reproductores de esta especie.

El análisis del reclutamiento de especies marinas de interés pesquero (peces y crustáceos decápodos) en el estuario del Río Guadalquivir ha concluido que la comunidad acuática del estuario está formada al menos por 281 especies, siendo la mayoría de ellas especies marinas que accidentalmente entran favorecidas por el bajo aporte de agua dulce propio del clima que saliniza el estuario.

Las especies marinas son en su gran mayoría fases jóvenes que entran estacionalmente en el estuario en grandes densidades para usarlo como zona de cría y engorde; la entrada de los juveniles en el estuario se produce durante el período cálido, o durante el período más frío e inestable, en función del período reproductivo de las distintas especies marinas. Sin embargo, las especies estuáricas completan su ciclo de vida dentro del estuario, y en función de las características físicas del mismo pueden verse desplazadas hacia la parte alta del estuario o hacia su desembocadura.

Por otro lado, los resultados obtenidos del «Seguimiento, mediante Sónar de Barrido Lateral, de la Reserva de Pesca» han constatado la presencia de abundantes marcas de arrastre sobre la superficie del fondo marino de la Reserva de Pesca, siendo esas marcas más significativas en los límites de la zona B y C de la misma, y continuando hacia el interior de ambas zonas.

Ello evidencia la existencia de una actividad pesquera ilegal, no solo dentro de la propia Reserva de Pesca, sino también en las aguas interiores de esa zona del litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En consecuencia, todos los estudios y observaciones directas realizadas en torno a la Reserva evidencian la necesidad de extender sus límites, para reducir los impactos producidos por determinadas modalidades de pesca profesional y para potenciar la afluencia de individuos adultos de las principales especies pesqueras al estuario con el objeto de desovar.

La presente modificación implicará el aumento de la superficie de la zona A hasta hacerla coincidir con el caño de la Esparraguera, actual delimitación interna de las aguas interiores en el río Guadalquivir, así como la incorporación de una nueva zona denominada D, en la zona de poniente, que contribuirá a una mejor y mayor protección de la reserva al integrarse dentro de la misma las aguas interiores de las Zonas de Producción de moluscos bivalvos y gasterópodos, tunicados y equinodermos AND10 y AND11.

Por otro lado, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, determina en su artículo 22 las limitaciones a la pesca con artes de arrastre y de cerco, estableciendo que de forma excepcional, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer, en determinadas zonas, una regulación especial para la práctica de estas modalidades, adecuándose la misma a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario.

Por ello, se incluye en esta Orden una disposición transitoria, con el objeto de obtener los argumentos científicos necesarios que permitan evaluar determinadas especies de pequeños pelágicos de la reserva, en la cual se plantea la apertura temporal de la zona D de la Reserva a determinados barcos de la modalidad de cerco con puerto base en Sanlúcar de Barrameda, para realizar la captura exclusiva de boquerón (Engraulis encrasicholus) en determinadas condiciones.

En la elaboración de la presente Orden se ha recabado informe de la Consejería de Medio Ambiente. Asimismo, ha sido consultado el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero afectado de la comunidad autónoma andaluza.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como del Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, en relación con el Decreto del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, sobre reestructuración de Consejerías,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir.

Se modifica la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 2, quedando redactado como sigue:

«Artículo 2. Delimitación de la Reserva de Pesca.

1. La Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir estará comprendida, según se refleja en el Anexo I, entre la línea de costa y la línea que pasa por los vértices 1 y 2, y la línea que pasa por los vértices 5, 6, 13, 12, 11 y 10, cuyas coordenadas geográficas son:

VÉRTICE LATITUD LONGITUD
1 36º:53,920’ N 6º:15,528’ W
2 36º:53,660’ N 6º:15,528’ W
3 36º:47,940’ N 6º:20,980’ W
4 36º:47,490’ N 6º:20,980’ W
5 36º:44,342’ N 6º:26,564’ W
6 36º:47,820’ N 6º:31,000’ W
7 36º:52,664’ N 6º:31,000’ W
8 36º:52,530’ N 6º:25,737’ W
9 36º:58,544’ N 6º:31,000’ W
10 37º:05,496’ N 6º:43,720’ W
11 37º:05,387’ N 6º:43,720’ W
12 37º:05,380’ N 6º:43,700’ W
13 36º:47,820’ N 6º:31,216’ W

2. La Reserva de Pesca, indicada en el apartado anterior, se divide en cuatro zonas diferenciadas, según se representa en el Anexo, delimitadas de la forma siguiente:

a) Zona A: Localizada completamente en el cauce principal del río Guadalquivir, está formada por el área comprendida entre ambas orillas del cauce, la línea que pasa por los vértices 1 y 2, y la línea que pasa por los vértices 3 y 4 (Bajo de Guía).

b) Zona B: Formada por el polígono limitado por la línea de costa, la línea que pasa por los vértices 3 y 4, y la línea que pasa por los vértices 5 (situado en el faro de Chipiona), 6, 7 y 8 (situado en Torre Zalabar).

c) Zona C: Situada al norte de la anterior, con forma triangular y limitada por la línea de costa y la línea que pasa por los vértices 8 (Torre Zalabar), 7 y 9.

d) Zona D: Área situada al noroeste de las zonas B y C. Se forma con los vértices 6 y 9, que constituyen el límite exterior de ambas zonas, y la línea de costa hasta el vértice 10 (Pico del Loro), que se une, siguiendo la delimitación de las Zonas de Producción AND-09 y AND-10, al vértice 11 en el corte con la línea de base recta, marcando el perímetro hasta llegar al vértice 13.»

Dos. Se modifica el artículo 5.2, quedando redactado como sigue:

«2. Marisqueo. En la Zona C de la Reserva, se permite el ejercicio de la actividad marisquera en las modalidades de marisqueo a pie y marisqueo desde embarcación. Las embarcaciones que se dediquen a esta actividad tendrán las siguientes limitaciones:

a) Únicamente podrán realizar la actividad marisquera aquellas embarcaciones pertenecientes al censo de embarcaciones marisqueras del caladero del Golfo de Cádiz, y durante el período comprendido entre los meses de septiembre y febrero, ambos inclusive.

b) El ejercicio de la actividad se podrá efectuar de lunes a viernes, excepto los días festivos.

c) El horario para el ejercicio de la actividad marisquera en esta zona será desde las 7 horas a las 14 horas.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 6, quedando redactado como sigue:

«Artículo 6. Limitaciones de uso en la zona D:

1. Artes Menores. En la zona D de la Reserva se permite el ejercicio de la pesca con artes menores, con las siguientes limitaciones:

a) Únicamente podrán realizar la actividad pesquera con artes menores las embarcaciones incluidas en el censo de embarcaciones de artes menores del Golfo de Cádiz, y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero.

b) El ejercicio de la pesca con artes menores sólo podrá efectuarse con artes de red, aparejos de anzuelo y líneas de alcatruces para la captura de pulpo, quedando expresamente prohibido el ejercicio de la actividad con nasas.

c) Los artes calados deberán estar debidamente identificados de acuerdo con la normativa en vigor.

d) Queda prohibido el calamento de los artes dentro de los canales de navegación, acceso a la costa o en las derrotas usuales del tráfico marítimo.

e) El ejercicio de la pesca con artes de red estará sujeto a las limitaciones establecidas en las letras c), f) y g) del apartado 1 del artículo 4.

f) El ejercicio de la pesca con aparejos de anzuelo estará sujeto a las siguientes limitaciones técnicas:

- Núm.º máximo de anzuelos por embarcación = 1000 anzuelos.

- Longitud máxima de la línea = 1 milla náutica.

- El tamaño mínimo de los anzuelos no podrá ser inferior a las siguientes dimensiones, en función de las especies objetivo:

ESPECIES LONGITUD (cm) ANCHURA
(cm)
a) Cherna, mero, corvina, cazón … 5.50 1.80
b) Congrio, palometa, besugo, caballa … 2.70 1.20
c) Brótola, dorada, pargo, sargo, urta, lubina, pez ballesta … 2.63 0.90
d) Salmonete y peces de roca, maragota/bodión, faneca, cabra, serrano … 2.00 0.70

A efectos de la presente Orden, la longitud del anzuelo se corresponde con la longitud máxima de la caña, medida desde el extremo superior de la patilla o argolla hasta la tangente horizontal a la base del anzuelo. La anchura del anzuelo se corresponde con la distancia horizontal medida desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

g) El ejercicio de la pesca con líneas de alcatruces estará sujeto a las siguientes limitaciones técnicas:

- Núm. máximo de alcatruces por embarcación = 1000 alcatruces.

- Núm. máximo de líneas por embarcación = 5 líneas.

- Longitud máxima de cada línea = 1 milla náutica.

2. Marisqueo: En la Zona D de la Reserva, se permite el ejercicio de la actividad marisquera en las modalidades de marisqueo a pie y marisqueo desde embarcación. Las embarcaciones que se dediquen a esta actividad tendrán las siguientes limitaciones:

a) Únicamente podrán realizar la actividad marisquera aquellas embarcaciones pertenecientes al censo de embarcaciones marisqueras del caladero del Golfo de Cádiz, y durante el período comprendido entre los meses de julio y marzo, ambos inclusive.

b) El ejercicio de la actividad se podrá efectuar de lunes a viernes, excepto los días festivos.

c) El horario para el ejercicio de la actividad marisquera en esta zona será desde las 7 horas a las 14 horas.

3. Artes de cerco y arrastre. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, queda prohibida la actividad pesquera con esas artes en la zona de la reserva.

4. Pesca marítima de recreo. El ejercicio de esta actividad se podrá realizar de acuerdo con la normativa general de aplicación sobre esta materia.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 7, con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Seguimiento científico.

La Dirección General de Pesca y Acuicultura llevará a cabo el seguimiento científico de los recursos pesqueros y marisqueros en la Reserva de Pesca del río Guadalquivir, así como de las pesquerías que se desarrollan en la misma. Al objeto de recabar la información necesaria para una correcta gestión de las pesquerías, todas las embarcaciones autorizadas a desarrollar actividades pesqueras en la Reserva de Pesca del río Guadalquivir, deberán llevar instalado el dispositivo de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras andaluzas.»

Cinco. Se modifica la numeración de los artículos 6, 7 y 8, que pasan a numerarse como «8. Comisión de Seguimiento», «9. Control e Inspección» y «10. Infracciones y Sanciones», respectivamente.

Seis. Se modifica el artículo 8.1.i) resultante de la numeración realizada en el punto anterior, con la siguiente redacción:

«i) Un representante del Espacio Natural Doñana.»

Siete. Se añade un tercer párrafo al artículo 9 resultante de la numeración realizada en el punto cinco, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, los guardas de la Reserva de Pesca, encargados de la vigilancia de la misma, controlarán la práctica de actividades no permitidas o no autorizadas y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva.»

Ocho. Se modifica el Anexo de la Orden de 16 de junio de 2004, por la que se declara una Reserva de Pesca en la desembocadura del río Guadalquivir, quedando representado según se acompaña en el Anexo I de la presente Orden.

Disposición adicional primera. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.

Las embarcaciones obligadas a instalar el dispositivo de localización de embarcaciones pesqueras andaluzas en virtud de la presente Orden, dispondrán de los siguientes plazos para realizar la instalación:

Hasta el 31 de diciembre de 2010:

- Embarcaciones pertenecientes al censo de embarcaciones marisqueras del Golfo de Cádiz.

- Embarcaciones pertenecientes al censo de artes menores del Golfo de Cádiz con puerto base en Rota, Chipiona o Sanlúcar de Barrameda.

Hasta el 31 de julio de 2011:

- Embarcaciones pertenecientes al censo de artes menores del Golfo de Cádiz no incluidas en los apartados anteriores.

Disposición adicional segunda. Regulación de la navegación en la Reserva de Pesca.

Las embarcaciones de cerco y arrastre sólo podrán entrar en la Reserva de Pesca del río Guadalquivir con motivo de sus navegaciones hacia puerto o hacia las zonas de pesca autorizadas. El tránsito por las zonas no autorizadas de la Reserva de pesca deberá hacerse a una velocidad mínima de 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o de condiciones adversas. En tales casos, el patrón del buque informará inmediatamente a la Dirección General de Pesca y Acuicultura (personalmente desde el buque o a través de un representante en tierra), al objeto de que se realicen las comprobaciones oportunas.

Disposición adicional tercera. Publicación de censos.

1. Las embarcaciones de artes menores que pueden desarrollar su actividad pesquera en la zona B y C son aquellas que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren incluidas en el Censo de embarcaciones de artes menores y tengan su base en los puertos de Rota, Chipiona o Sanlúcar de Barrameda, así como aquellas embarcaciones de los puertos mencionados que sean incluidas en el citado Censo como consecuencia de la aprobación de un plan de reconversión durante el año 2011.

2. La Dirección General de Pesca y Acuicultura publicará una nueva relación de embarcaciones autorizadas para el ejercicio de la pesca con artes menores en la zona B y C, en relación con lo establecido en el punto anterior.

Disposición transitoria única. Permiso temporal de pesca en modalidad de cerco dentro de la zona D de la Reserva.

1. Al amparo del articulo 22.1 de la Ley 2/2001, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, y sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación comunitaria, estatal y autonómica, de forma excepcional e improrrogable y con el objeto de obtener los argumentos científicos necesarios que permitan evaluar determinadas especies de pequeños pelágicos de la reserva, se autoriza el ejercicio de actividades pesqueras desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden hasta el 30 de septiembre de 2010 en la Zona D de la Reserva de Pesca a las embarcaciones censadas en la modalidad de cerco del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz con puerto base en Sanlúcar de Barrameda, que aparecen en el Anexo II de la presente Orden, debiendo cumplir las siguientes condiciones específicas:

a) Los buques deberán llevar instalado el dispositivo de localización de embarcaciones pesqueras andaluzas (Caja Verde).

b) Las embarcaciones deberán permitir el embarque de observadores del Instituto Español de Oceanografía, al objeto de recabar la información necesaria para la evaluación de la población de determinadas especies de pequeños pelágicos.

c) Se establece un número máximo de 9 buques autorizados a faenar diariamente en la Zona D de la Reserva de Pesca. La Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda deberá comunicar a la Dirección General de Pesca y Acuicultura el listado diario de embarcaciones que faenarán en la Reserva, con una antelación mínima de 72 horas.

d) En un mismo día sólo se podrá faenar en una zona, es decir, o en aguas exteriores o en la zona D autorizada, cumpliendo las condiciones de cada zona.

e) La actividad estará dirigida exclusivamente a la captura de boquerón (Engraulis encrasicholus), estando prohibido la captura de cualquier especie diferente.

f) Se establece un volumen máximo de capturas de 1.200 kg diarios por embarcación.

g) Se prohíbe el ejercicio de actividades pesqueras en fondos inferiores a 12 metros de profundidad de carta náutica. Los buques adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artes no entren en contacto con el fondo ni con los arrecifes artificiales fondeados en la zona.

h) Se prohíbe la captura y tenencia a bordo de especies bentónicas y demersales.

2. El incumplimiento del apartado 1.c) de esta disposición transitoria, por parte de la Cofradía de Pescadores de Sanlúcar de Barrameda, ocasionará la imposibilidad de autorizar por parte de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, la faena de las embarcaciones relacionadas para esa jornada.

3. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente disposición, dará lugar a la exclusión del buque infractor del listado de embarcaciones autorizadas.

4. La autorización excepcional prevista en el apartado 1 de esta disposición transitoria podrá ser revocada en cualquier momento, por parte de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, en función de los resultados obtenidos durante el seguimiento científico.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de julio de 2010

CLARA EUGENIA AGUILERA GARCÍA

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO II

LISTADO DE EMBARCACIONES AUTORIZADAS A FAENAR EN LA MODALIDAD DE CERCO EN LA «ZONA D» DE LA RESERVA DE PESCA DEL RÍO GUADALQUIVI

NOMBRE DEL BUQUE MATRÍCULA FOLIO
ALMIRANTE LOBO HU-2 1537
CABACO HU-2 5-07
EL CHUBASCO AL-2 1-91
EL COMIA SE-1 15-04
HERMANOS BEAS SE-1 623
JOSE MIGUEL CINCO SE-1 2-06
MANOLO III SE-1 842
MILAGRO DE LA VIRGEN HU-2 1742
NUEVO ANTEQUERA SE-1 4-03
NUEVO ESTRELLA BAJOGUIA SE-1 21-03
NUEVO GALATEA SE-1 3-07
NUEVO SIRENA MAR SE-1 2-04
RUMBO A HIGUERAS SE-1 6-01
SANLUCAR BARRAMEDA DOS SE-1 8-02
SANLUCAR BARRAMEDA UNO SE-1 23-03
TOMASIN HU-3 1333
ZORAYA SE-1 772
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