Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 16/07/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 320/2010, de 29 de junio, por el que se regulan los órganos competentes y los procedimientos administrativos en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente.

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El presente Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en el artículo 47.1.1.º, la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos; en el artículo 48.1, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería; en el artículo 48.3.a) y c), la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre los organismos genéticamente modificados y la vigilancia, inspección y control en dicho ámbito; en el artículo 54.1 a), la competencia exclusiva en el establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, control y evaluación de los proyectos; en el artículo 55.2, la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral, la sanidad alimentaria y la sanidad ambiental; en su artículo 57.3, la competencia compartida en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y la regulación del ambiente atmosférico y de las distintas clases de contaminación del mismo y, en su artículo 58, en el apartado 1, la competencia exclusiva sobre la ordenación de la actividad comercial y, en el apartado 2, la defensa de los derechos de los consumidores.

La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo tiene por objeto incrementar la eficacia y transparencia del procedimiento de autorización de la liberación intencional y la comercialización de organismos modificados genéticamente.

La citada Directiva prevé el establecimiento de un método común de evaluación de los riesgos relacionados con la liberación de organismos modificados genéticamente y de un mecanismo para modificar, suspender o terminar la liberación de los organismos cuando se disponga de nuevos datos sobre los riesgos derivados de dicha liberación. Asimismo, obliga a etiquetar los organismos modificados genéticamente y a elaborar registros de la información sobre la localización y las modificaciones genéticas de los citados organismos.

La Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente incorpora las normas sustantivas de la Directiva 2001/18/CE, y establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y comercialización de estos organismos o de productos que los contengan, con el fin de evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de estas actividades pudieran derivarse para la salud humana o el medio ambiente.

El artículo 4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril y el artículo 5.3 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la citada ley, aprobado por Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, establece las funciones de las Comunidades Autónomas en relación con las actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente, así como su competencia para otorgar las autorizaciones de liberación voluntaria de los organismos para cualquier otro fin distinto del de su comercialización. Corresponde igualmente a las Comunidades Autónomas la vigilancia, el control y la imposición de las sanciones por las infracciones cometidas en la realización de las actividades a que se refiere la Ley, a excepción de ciertas competentes de vigilancia y control atribuidas a la Administración General del Estado.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 178/1999, de 7 de septiembre, por el que se regulan los órganos competentes en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, creó el Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente, órgano colegiado con participación de varias Consejerías, al que se encomiendan funciones sobre estas materias.

Los Decretos del Presidente 14/2010, de 22 de marzo, 10/2008, de 19 de abril, y 3/2009, de 23 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, han introducido modificaciones tanto en la denominación, como en las competencias de las distintas Consejerías, así como de los órganos que las integran, lo que afecta a Centros Directivos cuyos titulares eran Vocales en el Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente.

Resulta oportuno, por tanto, actualizar la regulación de los órganos competentes de la Junta de Andalucía en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y derogar el citado Decreto 178/1999, de 7 de septiembre.

Asimismo, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, el Decreto establece que se deberá elaborar un plan de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental antes de que comience una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente de los tipos 3 y 4, cuando el Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente lo estime necesario, y en cualquier caso cuando un fallo en las medidas de confinamiento pudiera ocasionar un peligro grave para la salud humana y el medio ambiente, salvo en los casos en que se haya elaborado un plan de emergencia sectorial de estas características.

En su virtud, tras la consulta preceptiva al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía y de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia; del Consejero de Economía, Innovación y Ciencia; de la Consejera de Salud; de la Consejera de Agricultura y Pesca; del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte y del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de junio de 2010,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Determinar los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en las materias relativas a organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan, en aplicación de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, y el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba su Reglamento.

b) Regular el procedimiento para la resolución de las solicitudes de autorización y comunicaciones que se formulen en relación con las citadas actividades.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura la regulación del procedimiento relativo a las comunicaciones y solicitudes de autorización de las actividades para la utilización confinada y liberación voluntaria de los organismos modificados genéticamente y la determinación de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en las citadas materias, sin perjuicio de las que específicamente corresponden a otras Consejerías por razón de la materia.

2. Al Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente se le atribuyen las funciones determinadas en el artículo 4.

3. El ejercicio de la potestad de inspección, control y sancionadora en el marco de la Ley 9/2003, de 25 de abril, y del Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, corresponderán en cada caso a la Consejería que resulte competente por razón de la materia, y dentro de cada Consejería, al órgano que corresponda según su estructura orgánica.

Artículo 3. Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente.

1. El Comité Andaluz de Control de Organismos Modificados Genéticamente (en adelante «el Comité»), como órgano colegiado de carácter decisorio, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 19.2. de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La composición del Comité será la siguiente:

a) Presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría General del Medio Rural y la Producción Ecológica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular de la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera.

c) Siete personas que ocuparán las Vocalías del Comité, con rango, al menos, de director o directora general. Las Vocalías citadas se distribuirán de la siguiente forma:

1.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de política interior.

2.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de investigación.

3.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de salud pública.

4.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de consumo.

5.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de comercio.

6.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de biodiversidad.

7.º Una persona representante del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaría y de la Producción Ecológica.

3. Las personas que ejerzan de vocales serán propuestas por las personas titulares de las Consejerías correspondientes y nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura. Asimismo, las citadas personas serán titulares de los derechos atribuidos a los mismos en el artículo 94.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La persona que ejerce la Presidencia podrá ser sustituida, en caso de ausencia, enfermedad o vacante, por quien ejerza la Vicepresidencia del Comité. Asimismo, la persona que ejerce la Vicepresidencia podrá ser sustituida, en los mismos supuestos, por las personas que ocupan las vocalías, siguiendo a tal efecto el orden de numeración del apartado segundo.

5. Las Consejerías competentes podrán designar a las personas suplentes que sustituirán a las personas que ocupan las vocalías en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. Dicha suplencia deberá recaer en una persona funcionaria, que desempeñe un puesto de trabajo de nivel 28 o superior y que preste servicios en la Consejería correspondiente.

6. La secretaría la desempeñará una persona que ostente la condición de funcionaria de la Consejería competente en materia de agricultura, que ocupe, al menos, una Jefatura de Departamento, que actuará con voz pero sin voto y será designada por la Presidencia. Para los mismos supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, la persona que ejerza la Secretaría podrá ser sustituida por una persona que reúna las mismas condiciones que la titular.

7. La Presidencia del Comité, a iniciativa propia o a instancia de alguna de las personas que desempeñen las Vocalías, podrá recabar el asesoramiento de personas expertas para temas concretos, que informarán con voz pero sin voto.

Artículo 4. Funciones del Comité.

El Comité ejercerá, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 9/2003, de 25 de abril, las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones y otorgar las autorizaciones correspondientes relativas a las actividades para la utilización confinada de los organismos modificados genéticamente, a los efectos previstos en el Capítulo I del Título II de Ley 9/2003, de 25 de abril, salvo los supuestos recogidos en el artículo 3.2 de la citada Ley.

b) Otorgar las autorizaciones para la liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente para cualquier otro fin distinto del de su comercialización, salvo los casos previstos en el artículo 3. 2, de la citada Ley.

c) La planificación y coordinación de las actuaciones de vigilancia y control de las actividades reguladas en dicha Ley, salvo lo previsto en el artículo 3.1, párrafo c) y en el artículo 3.2, párrafos b) y c), en relación con el artículo 4.2 de la mencionada Ley.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento del Comité.

1. El funcionamiento del Comité se ajustará al régimen establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Se celebrarán, al menos, dos reuniones ordinarias al año, sin perjuicio de las extraordinarias que se celebren por decisión de la persona que ejerce la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de cualquiera de las personas que componen el Comité. En este caso, la petición habrá de acompañarse de la correspondiente propuesta del orden del día.

3. La convocatoria de las reuniones del Comité corresponde a quien ejerza la Presidencia. Las convocatorias serán notificadas a cada una de las personas que componen el Comité, por escrito, y con una antelación mínima de siete días. En caso de que la persona que ejerza la Presidencia aprecie urgencia en la convocatoria, y siempre con carácter excepcional, será suficiente la notificación cuarenta y ocho horas antes de la celebración.

4. Para la válida constitución del Comité, será necesaria la comparecencia de la persona que ejerza la Presidencia o persona que la sustituya, el Secretario o Secretaria o persona que la sustituya y, al menos, cuatro personas que ejerzan como vocales en primera convocatoria. Si no se alcanza este quórum se llevará a cabo una segunda convocatoria, requiriéndose la presencia de quien ejerza la Presidencia, el Secretario o Secretaria y tres personas que ejerzan como vocales.

5. Los miembros del Comité no podrán abstenerse en las votaciones de conformidad con el artículo 94.1.d) Ley 9/2007, de 22 de octubre, aunque sí podrán expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

6. Para la válida adopción de acuerdos, será necesaria la presencia de la persona que ejerza la presidencia o persona que la sustituya, el Secretario o Secretaria y, al menos, cuatro vocales en primera convocatoria. En segunda convocatoria la adopción de los acuerdos se regirá por lo que dispongan las normas internas de funcionamiento del Comité.

7. Estas normas de funcionamiento interno serán desarrolladas reglamentariamente por el propio órgano colegiado, en virtud del artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 6. Solicitudes.

Las comunicaciones y solicitudes de autorización relativas a las actividades para la utilización confinada de los organismos modificados genéticamente y para la liberación voluntaria de dichos organismos serán dirigidas a la persona titular de la Presidencia del Comité y se presentarán, preferentemente, en el Registro General de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 7. Informe Preceptivo.

El Comité, con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones, solicitará informe preceptivo a la Comisión Nacional de Bioseguridad, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

Artículo 8. Resolución.

1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de autorización de las actividades para la utilización confinada de los organismos modificados genéticamente y para la liberación voluntaria de dichos organismos será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo efectos desestimatorios la falta de resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 y disposición adicional cuarta de la Ley 9/2003, de 25 de abril.

2. Los acuerdos del Comité, otorgando o denegando la autorización, pondrán fin a la vía administrativa, y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Planes de información preventiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, aprobado por Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, cuando sea necesario, a juicio del órgano competente, y en todo caso antes de que comience una operación de utilización confinada de organismos modificados genéticamente de los tipos 3 y 4, definidos en el artículo 12 del citado Reglamento, y en cualquier caso cuando un fallo en las medidas de confinamiento pudiera ocasionar un peligro grave para la salud humana y el medio ambiente, se deberá elaborar un plan de emergencia sanitaria y de vigilancia epidemiológica y medioambiental salvo en los casos en que se haya elaborado un plan de emergencia de estas características en virtud de la legislación sectorial vigente aplicable a la instalación. Estos planes incluirán las actuaciones que se hayan de seguir para la protección de la salud humana y del medio ambiente en el caso de que se produzca un accidente en el exterior de las instalaciones donde radique la actividad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 178/1999, de 7 de septiembre, por el que se regulan los órganos competentes en materia de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Gobernación y Justicia, al Consejero de Economía, Innovación y Ciencia; a la Consejera de Salud; a la Consejera de Agricultura y Pesca; al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte y al Consejero de Medio Ambiente, para dictar, en sus respectivos ámbitos de competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de junio de 2010

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA DEL MAR MORENO RUIZ

Consejera de la Presidencia

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