Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 158 de 12/08/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.

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El artículo 2.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, incluye en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.

Asimismo, en el artículo 50 de dicha Ley se recogen los servicios complementarios de la enseñanza que serán ofertados por los centros docentes en horario no lectivo, previa autorización de la Administración educativa de acuerdo con la planificación educativa.

El Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, ha establecido un conjunto de medidas que afectaban a ámbitos muy diversos de la sociedad, a saber, empleo, educación, vivienda, servicios sociales, innovación y salud, y que, en último término, pretendían apoyar a las familias andaluzas desde una perspectiva integral.

Por otra parte, el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, establece en el artículo 13 la posibilidad de que dichos centros puedan ampliar su horario de modo que estén abiertos todos los días de la semana y todos los meses del año excepto agosto, ofreciendo además los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.

Con ello se persigue que los centros docentes, más allá del horario lectivo, sean capaces de ofrecer a su alumnado y a las familias una oferta de jornada escolar completa, de forma que encuentren en sus centros las actividades que necesitan para completar su formación y para utilizar de una manera educativa y provechosa su tiempo libre.

Las modificaciones introducidas en las medidas de apoyo a las familias andaluzas y la experiencia acumulada en estos años en los que se ha producido un incremento notable en el número de centros docentes públicos que ofertan servicios complementarios de la enseñanza, hacen necesario regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de estos servicios.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como la ampliación del horario de los centros a que se refiere el artículo 13 del Decreto 301/2009, de 14 de julio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo regulado en la presente Orden será de aplicación en los centros docentes públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria, la educación especial y la educación secundaria, autorizados por la Consejería competente en materia de educación para desarrollar las medidas educativas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Autorización.

1. La autorización a los centros docentes para llevar a cabo las medidas educativas reguladas en esta Orden será realizada para cada curso escolar mediante resolución de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, previo informe de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación.

2. Con anterioridad al plazo establecido para la presentación de las solicitudes de admisión del alumnado en los centros docentes públicos, la Dirección General competente en materia de planificación educativa comunicará a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación lo siguiente:

a) Los servicios complementarios autorizados para cada centro docente.

b) El número máximo de usuarios autorizado en el servicio complementario de aula matinal.

c) El número máximo de usuarios autorizado en el servicio complementario de comedor escolar, así como el número de turnos en los que podrá ser ofertado dicho servicio.

Artículo 4. Centros docentes autorizados.

1. Los centros docentes autorizados incluirán en su Plan de Centro todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.

2. Con anterioridad al inicio del plazo establecido para la presentación de solicitudes de admisión del alumnado, la dirección de los centros docentes publicará en el tablón de anuncios las plazas autorizadas para los servicios complementarios de aula matinal y comedor escolar. Asimismo, publicará la oferta de actividades extraescolares debiendo indicar los días de realización y el horario previsto para cada una de ellas conforme a lo establecido en el artículo 14.3. En la publicación se indicará que la oferta está sujeta a la demanda mínima establecida en el artículo siguiente.

Artículo 5. Demanda mínima.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, el establecimiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares estará supeditado a la existencia de una demanda mínima para cada uno de ellos de diez alumnos o alumnas por centro, sin perjuicio del libre acceso a los mismos de otro alumnado, una vez establecidos.

La demanda mínima a que se refiere el apartado anterior será de siete alumnos o alumnas en el caso del servicio de actividades extraescolares en los centros específicos de educación especial.

2. Igualmente el mantenimiento de los servicios complementarios estará sujeto a la demanda mínima establecida en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

De los servicios complementarios

Sección 1.ª Aula matinal

Artículo 6. Aula matinal.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, los centros docentes públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil y la educación primaria podrán abrir sus instalaciones a las 7,30 horas. El tiempo comprendido entre las 7,30 y la hora de comienzo del horario lectivo será considerado como aula matinal, sin actividad reglada, debiendo el centro establecer las medidas de vigilancia y atención educativa que necesiten los menores en función de su edad.

Asimismo, en los centros específicos de educación especial será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

2. El acceso a este servicio podrá solicitarse para días determinados o con carácter continuado, ejerciéndose la opción que se desee al presentar la solicitud del servicio.

3. La solicitud de baja en el servicio de aula matinal se comunicará con una antelación de, al menos, una semana del inicio del mes en que se pretenda hacer efectiva la baja. Asimismo, la opción inicialmente elegida podrá modificarse a lo largo del curso, lo que se comunicará en el plazo mencionado anteriormente.

Artículo 7. Atención al alumnado en el aula matinal.

1. La atención al alumnado en el aula matinal se realizará por personal que, al menos, esté en posesión de alguno de los siguientes títulos de Formación Profesional:

a) Técnico Superior en Educación Infantil, en Animación Sociocultural, en Integración Social o titulación equivalente a efectos profesionales.

b) Técnico en Atención Sociosanitaria o titulación equivalente a efectos profesionales.

2. El aula matinal que atienda hasta 60 alumnos o alumnas dispondrá de un Técnico Superior y un Técnico de los que se indican en las letras a) y b) del apartado 1.

3. Cuando el número de alumnos y alumnas del aula matinal sea superior a 60, por cada 30 alumnos o alumnas o fracción se incrementará, alternativamente, con un Técnico Superior o un Técnico de los que se indican en las letras a) y b) del apartado 1.

Sección 2.ª Comedor escolar

Artículo 8. Comedor escolar.

1. Los centros docentes públicos prestarán el servicio de comedor escolar para el alumnado del segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de educación especial durante un tiempo máximo de dos horas a partir de la finalización de la jornada lectiva de mañana.

En la organización del servicio de comedor escolar, los centros considerarán la atención al alumnado usuario, tanto en el tiempo destinado a la comida, como en los períodos inmediatamente anteriores y posteriores a la misma, todo ello en el marco de la concepción educativa integral que tiene este servicio en el centro.

2. La prestación del servicio de comedor escolar se llevará a cabo a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Gestión directa.

b) Mediante la contratación o concesión del servicio a una empresa del sector.

c) Mediante la formalización de convenios con otras administraciones o instituciones privadas.

3. La utilización de este servicio podrá solicitarse por meses completos o para días concretos de la semana, ejerciéndose la opción que se desee al presentar la solicitud del servicio.

4. La solicitud de baja en el servicio de comedor escolar, se comunicará con una antelación de, al menos, una semana del inicio del mes en que se pretenda hacer efectiva la baja. Asimismo, la opción inicialmente elegida podrá modificarse a lo largo del curso, lo que se comunicará en el plazo mencionado anteriormente.

Artículo 9. Turnos de comedor.

La Dirección General competente en materia de planificación educativa podrá modificar la autorización inicial a la que se refiere el artículo 3.2.c) vistos los informes a los que se refiere el artículo 17.4. de los turnos y número de usuarios autorizado al que se refiere el artículo 3.2.

Artículo 10. Atención al alumnado en el comedor escolar.

1. La atención al alumnado en el comedor escolar se llevará a cabo por el personal laboral del centro que tenga recogida esta función en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como por el personal funcionario docente del centro que determine la persona que ejerce la dirección del mismo entre los que lo soliciten.

En el supuesto de que con el personal laboral o funcionario docente del centro no se alcance la ratio de personal de atención al alumnado en el comedor escolar que se establece en el apartado 3, dicha atención se llevará a cabo complementariamente por colaboradores externos contratados.

2. Las funciones del personal de atención al alumnado en el servicio de comedor escolar son las siguientes:

a) Atender y custodiar al alumnado durante las comidas y en el tiempo anterior y posterior a las mismas, así como, en su caso, durante el traslado del alumnado al centro con comedor.

b) Resolver las incidencias que pudieran presentarse durante ese período.

c) Prestar especial atención a la labor educativa del comedor: adquisición de hábitos sociales e higiénico-sanitarios y correcta utilización del menaje del comedor.

d) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por la persona que ejerce la dirección del centro, para el adecuado funcionamiento del comedor escolar.

3. El personal de atención al alumnado en el comedor escolar será el siguiente:

a) Para el alumnado de segundo ciclo de educación infantil, por cada quince comensales o fracción superior a diez, una persona.

b) Para el alumnado de educación primaria, por cada veinticinco comensales o fracción superior a quince, una persona.

c) Para el alumnado de educación secundaria obligatoria, por cada treinta y cinco comensales o fracción superior a veinte, una persona.

En todo caso, el número de personas para la atención al alumnado será de dos como mínimo.

4. En los períodos inmediatamente anteriores y posteriores a la comida, el número mínimo de personas para la atención al alumnado será el establecido para el cuidado y vigilancia de los recreos en la normativa de organización y funcionamiento de la etapa educativa correspondiente.

5. La Dirección General competente en materia de planificación educativa, a petición de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, excepcionalmente, el aumento del número de personas de atención al alumnado, cuando este, por sus características, requiera una atención específica en la utilización del servicio de comedor escolar.

6. El personal funcionario docente que desee participar en las tareas de atención al alumnado en el servicio de comedor escolar deberá solicitarlo a la persona que ejerce la dirección del centro antes del 15 de junio de cada año y asumirá el compromiso de realizar las funciones a las que se refiere el apartado 2 durante todos los días lectivos del curso escolar y en el horario establecido en el artículo 8.1, teniendo derecho al uso gratuito del comedor y a percibir una gratificación por servicios extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.6 del Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los centros públicos dependientes de la Consejería.

7. En los centros docentes públicos con servicio de comedor escolar, la persona que ejerce la dirección o la secretaría del centro tendrá derecho, por el desempeño de las tareas administrativas y la responsabilidad de controlar el correcto funcionamiento de dicho servicio, al uso gratuito del mismo y a la gratificación por servicios extraordinarios referida en el apartado anterior.

Por otro lado, tendrá derecho al uso gratuito del comedor escolar el personal laboral del centro cuyo convenio colectivo tenga recogida la función de atender al alumnado en el comedor escolar y la desempeñe, así como el personal laboral que preste servicio de cocina-comedor en los centros docentes públicos con servicio de comedor escolar en la modalidad de gestión directa.

Artículo 11. Gratificación económica al personal funcionario docente de atención al alumnado.

1. La cuantía de la gratificación por servicios extraordinarios a la que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 10 será, para el ejercicio 2010, de 13,95 € por día de efectiva atención en el servicio de comedor escolar. Dicho importe será actualizado en años sucesivos en el mismo porcentaje que se fije como incremento de las retribuciones de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El abono de dicha gratificación se realizará en la nómina al final de cada curso escolar, según el número real de días en los que se ha colaborado, sin que esta gratificación origine ningún derecho de tipo individual.

3. A efectos de lo previsto en los apartados 1 y 2, la persona que ejerza la dirección de los centros será responsable de la grabación en el Sistema de Información Séneca de la relación nominal de personal docente que haya prestado atención al alumnado usuario del servicio de comedor escolar y el número de días de efectiva participación.

Artículo 12. Medidas de seguridad e higiene.

1. Todos los comedores escolares deberán cumplir las exigencias establecidas en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios; en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. Las empresas de alimentación seleccionadas deberán estar en posesión de la acreditación del preceptivo Número de Registro Sanitario de la Consejería competente en materia de salud para la prestación de ese tipo de servicios en los centros docentes. A tales efectos, deberán presentar la correspondiente credencial, de acuerdo con lo que se especifique en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio.

3. La persona que ejerce la secretaría del centro velará para que las instalaciones y el equipamiento del comedor escolar estén en las condiciones idóneas para garantizar la calidad del servicio.

Artículo 13. Menús.

1. Deberá tenerse en cuenta en el diseño y programación de los menús las recomendaciones y orientaciones dietéticas de la Consejería competente en la materia, para que la organización de los menús responda a una alimentación sana y equilibrada.

2. El menú será el mismo para todos los comensales que hagan uso del servicio. No obstante, se ofrecerán menús alternativos para aquel alumnado del centro que por problemas de salud, intolerancia a algunos alimentos u otras circunstancias debidamente justificadas requiera un menú especial.

3. Con la finalidad de que las familias puedan completar el régimen alimenticio de sus hijos e hijas, de acuerdo con los criterios de una alimentación saludable y equilibrada, la programación de los menús se expondrá en el tablón de anuncios del centro y se dará a conocer a los padres y madres del alumnado usuario del comedor escolar.

Sección 3.ª Actividades extraescolares

Artículo 14. Actividades extraescolares.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, los centros docentes públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria podrán mantener abiertas sus instalaciones hasta las 18,00 horas, todos los días lectivos excepto los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16,00 horas, con la finalidad de programar actividades de refuerzo y apoyo, dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje, y ofrecer actividades extraescolares que aborden aspectos formativos de interés para el alumnado.

Asimismo, en los centros específicos de educación especial será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.

2. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar la apertura del centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado en aspectos referidos a la ampliación de su horizonte cultural, a la preparación para su inserción en la sociedad o del uso del tiempo libre.

Para ello se podrán organizar actividades relacionadas o incluidas en alguna de las siguientes áreas: idiomas, tecnologías de la información y comunicación, deportes, expresión plástica y artística, talleres de lectura y escritura o actividades de estudio dirigido.

3. Los centros docentes a los que se refiere el apartado 1, ofertarán cada día de la semana, de lunes a jueves, de 16,00 a 18,00 horas, al menos dos actividades extraescolares distintas, de una hora de duración cada una de ellas. El cómputo semanal de cada actividad extraescolar será de dos horas.

4. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para todos los alumnos y alumnas y en ningún caso formarán parte del proceso de evaluación del alumnado para la superación de las distintas áreas o materias que integran los currículos.

5. La utilización de este servicio deberá solicitarse por meses completos.

6. La baja en dicho servicio se solicitará con una antelación de, al menos, una semana al inicio del mes en que se pretenda hacer efectiva la baja.

Artículo 15. Atención al alumnado en las actividades extraescolares.

La atención al alumnado en las actividades extraescolares se realizará por personal que cuente con la formación y cualificación adecuada a la actividad a desarrollar y que, al menos, esté en posesión de alguno de los títulos de Técnico Superior o titulación equivalente a efectos profesionales.

CAPÍTULO III

Ampliación del horario de los centros docentes

Artículo 16. Proyectos para la utilización de las instalaciones de los centros docentes públicos.

1. De conformidad con el artículo 13.3 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, las instalaciones deportivas y recreativas de los colegios de educación infantil y primaria y de los institutos de educación secundaria, así como otras que lo permitan, en tanto que no se perjudique el normal funcionamiento y la seguridad de los centros, podrán permanecer abiertas para su uso público hasta las 20,00 horas en los días lectivos, y de 8,00 a las 20,00 horas durante todos los días no lectivos del año, a excepción del mes de agosto.

2. Para ello, será necesario un proyecto elaborado por el centro docente, por la asociación de madres y padres del alumnado del centro o, en su caso, por el Ayuntamiento del municipio u otras Administraciones Locales.

3. El proyecto describirá la actividad a realizar, su finalidad y desarrollo, la persona o personas físicas responsables, las dependencias y, en su caso, las instalaciones deportivas a utilizar, así como los días y horas para ello.

4. Los proyectos serán remitidos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación antes del 20 de junio de cada año, junto con la solicitud que se acompaña como Anexo I.

5. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación informarán a la Dirección General competente en materia de planificación educativa sobre los proyectos presentados en los centros. Dicha Dirección General autorizará los mismos en función de su interés educativo y de las disponibilidades presupuestarias. Los proyectos autorizados contarán con el servicio de control y adecuada utilización de las instalaciones al que se refiere la disposición adicional quinta.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos podrá autorizar aquellos otros proyectos en los que otras personas solicitantes físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la realización de actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas o sociales, asuman la responsabilidad de asegurar el normal desarrollo de la actividad propuesta, adoptar las medidas necesarias de control y adecuada utilización de las instalaciones y sufragar los gastos originados por la utilización de las mismas, así como los gastos ocasionados por posibles deterioros, pérdidas o roturas en el material, instalaciones o servicios y cualquier otro que se derive directa o indirectamente de la realización de la actividad que se propone en el proyecto presentado. Los centros comunicarán los proyectos aprobados por el Consejo Escolar a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO IV

Solicitud y procedimiento de admisión

Artículo 17. Solicitud.

1. Los representantes legales del alumnado menor de edad o el alumnado si es mayor de edad de los centros docentes públicos que oferten alguno de los servicios complementarios regulados en la presente Orden podrán solicitarlos utilizando el impreso que, como Anexo II, acompaña a la misma y que será entregado gratuitamente por los centros. Dicho Anexo estará disponible en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y la atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) la solicitud podrá tramitarse por medios telemáticos a través de dicha página web.

2. Las solicitudes se presentarán en el plazo de matriculación.

En los institutos de educación secundaria, dichas solicitudes deberán presentarse en el plazo de matrícula del mes de julio con independencia de que el alumnado que vaya a continuar en el centro tenga que concurrir a las pruebas extraordinarias de evaluación establecidas para el mes de septiembre.

3. El día hábil siguiente al de finalización del plazo establecido en el apartado 2, la persona que ejerce la dirección del centro será responsable de la grabación en el Sistema de Información Séneca del número de solicitantes para cada uno de los servicios complementarios ofertados y, en su caso, de la propuesta de modificación de la autorización inicial de plazas en los servicios complementarios de aula matinal y comedor escolar.

4. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación informarán a la Dirección General competente en materia de planificación educativa las propuestas de modificación de la autorización que hayan presentado los centros en función de la calidad de prestación del servicio y las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 18. Procedimiento de admisión.

1. El Consejo Escolar de los centros docentes autorizados admitirá a todos los solicitantes en los servicios complementarios ofertados cuando hubiera suficientes plazas para atender todas las solicitudes.

2. En el caso de que no hubiese plazas suficientes, una vez examinadas las solicitudes conforme a los criterios de admisión del artículo siguiente, se resolverá la admisión provisional del alumnado por acuerdo del Consejo Escolar del centro.

La resolución provisional, que contendrá la relación del alumnado admitido y suplente en cada uno de los servicios complementarios, se publicará en el tablón de anuncios del centro, utilizando el modelo que, como Anexo III, acompaña a la presente Orden.

Frente a dicha resolución provisional, las personas interesadas podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación.

3. Examinadas las alegaciones presentadas, por acuerdo del Consejo Escolar del centro se dictará la resolución definitiva con la relación del alumnado admitido y suplente en cada uno de los servicios complementarios.

La referida resolución se publicará en el tablón de anuncios del centro utilizando para ello el modelo que, como Anexo IV, acompaña a esta Orden.

Contra la resolución definitiva las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La persona que ejerce la dirección de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, de los centros públicos específicos de educación especial y de los institutos de educación secundaria será responsable de la grabación en el Sistema de Información Séneca de las solicitudes del alumnado admitido en los servicios complementarios autorizados.

5. Los centros docentes autorizados podrán atender, a lo largo del curso, las nuevas solicitudes que se produzcan de los servicios complementarios ofertados, siempre que dispongan de plazas vacantes, en las condiciones establecidas en esta Orden.

Artículo 19. Criterios de admisión.

1. En el servicio complementario de aula matinal, cuando existan más solicitudes que plazas autorizadas, la admisión de los usuarios en el mismo, se realizará de acuerdo con el siguiente orden de preferencia en la adjudicación de las plazas:

a) Alumnado cuyos representantes legales o en el caso de familia monoparental, el representante legal, realicen una actividad laboral remunerada y no puedan atender a sus hijos o hijas en el horario del aula matinal.

b) Alumnado en el que uno de sus representantes legales realice una actividad laboral remunerada y no pueda atender a sus hijos o hijas en el horario del aula matinal.

c) En caso de no poder conceder plaza a todo el alumnado incluido en los grupos a) o b), la admisión se regirá por los siguientes criterios:

1.º El alumnado solicitante que haya sido usuario del servicio de aula matinal en el curso anterior.

2.º El alumnado de menor edad.

El orden de admisión se decidirá aplicando con carácter sucesivo los anteriores criterios y si fuese necesario, se realizará un sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

En cualquier caso, cuando sea admitido un solicitante, serán admitidos también los hermanos o hermanas que hayan solicitado el servicio de aula matinal.

2. En el servicio complementario de comedor escolar cuando existan más solicitudes que plazas autorizadas, la admisión de los usuarios en el mismo, se realizará de acuerdo con el siguiente orden de preferencia en la adjudicación de las plazas:

a) Alumnado que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la oferta de la etapa educativa obligatoria correspondiente, que tenga jornada con sesiones de mañana y tarde.

b) Alumnado que, por motivos familiares, se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, incluyendo en este supuesto los hijos y las hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género.

c) Alumnado cuyos representantes legales o en el caso de familia monoparental, el representante legal, realicen una actividad laboral remunerada y no puedan atender a sus hijos o hijas en el horario del comedor escolar.

d) Alumnado en el que uno de sus representantes legales realice una actividad laboral remunerada y no pueda atender a sus hijos o hijas en el horario del comedor escolar.

e) En caso de no poder conceder plaza a todo el alumnado incluido en los grupos c) o d), la admisión se regirá por los siguientes criterios:

1.º El alumnado solicitante que haya sido usuario del servicio de comedor escolar en el curso anterior.

2.º El alumnado de menor edad.

El orden de admisión se decidirá aplicando con carácter sucesivo los anteriores criterios y si fuese necesario, se realizará un sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

En cualquier caso, cuando sea admitido un solicitante, serán admitidos también los hermanos o hermanas que hayan solicitado el servicio de comedor escolar.

3. En la oferta de actividades extraescolares, los Consejos Escolares de los centros docentes públicos determinarán el número de plazas y la idoneidad de las actividades ofertadas en función de la edad del alumnado. Asimismo, la admisión del alumnado solicitante en dichas actividades.

Artículo 20. Acreditación de las situaciones familiares.

1. Para acreditar la actividad laboral de los representantes legales del alumnado será necesario presentar, por cada uno de ellos, una certificación expedida al efecto por la persona titular de la empresa o por la responsable de personal de la misma. Dicha certificación emitida en el plazo de presentación de la solicitud, deberá contener también la fecha desde la que los representantes legales del alumno o alumna iniciaron su relación laboral con la empresa correspondiente y, en su caso, duración de la misma.

Si los representantes legales del alumnado desarrollan la actividad laboral por cuenta propia deberán presentar una certificación demostrativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia autenticada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.

b) Copia sellada de la declaración responsable o comunicación previa correspondiente presentada ante el Ayuntamiento.

c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

2. En el caso de hijos o hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género, será necesaria la certificación de la entidad titular del centro de acogida.

CAPÍTULO V

Gestión, seguimiento, financiación y participación en el coste de los servicios complementarios

Artículo 21. Gestión, seguimiento y financiación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.3 del Decreto 219/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, corresponde a dicho Ente Público la gestión de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar, actividades extraescolares y control de las instalaciones de los centros docentes, con excepción de los comedores con la modalidad de gestión directa.

2. La gestión económica de las medidas en materia educativa contempladas en la presente Orden que corresponda a los centros se realizará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de mayo de 2006, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, por la que se dictan instrucciones para la gestión económica de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y se delegan competencias en los Directores y Directoras de los mismos.

3. Las medidas educativas que se regulan en la presente Orden serán financiadas con cargo al programa de actuación, inversión y financiación del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, con cargo a los programas presupuestarios que gestiona la Consejería competente en materia de educación, con las aportaciones de las familias y con aquellas otras aportaciones de cualquier entidad pública o privada para esta misma finalidad.

4. El cobro de las cantidades cuya aportación corresponda a las familias deberá repercutir en la cuenta de ingresos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos o en la cuenta de gastos de funcionamiento del centro en el caso de los comedores de gestión directa.

5. En los centros docentes públicos con comedores de gestión directa el abono por parte de la Consejería competente en materia de educación de las cantidades para atender dicho servicio se realizará conforme al procedimiento ordinario de transferencia de recursos económicos a los centros docentes.

6. Para la gestión económica, seguimiento y control de los servicios complementarios contemplados en la presente Orden, los centros docentes autorizados utilizarán el módulo correspondiente en el Sistema de Información Séneca.

Artículo 22. Participación en el coste.

1. La contribución de las familias al coste de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares se establecerá como precio público, de conformidad con la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La cuantía y las bonificaciones de los precios públicos para los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares se establecerán conforme a lo previsto en los artículos 145, 146 y 150 de la Ley 4/1988, de 5 de julio.

A los efectos de la bonificación a la que se refiere este apartado se entiende por unidad familiar la definida en el artículo 3.2 del Decreto 137/2002, de 30 de abril.

3. La bonificación que pudiera corresponder deberá solicitarse del 1 al 7 de septiembre de cada año en el modelo que, como Anexo V, acompaña a la presente Orden, en el cual deberá declarar los ingresos de la unidad familiar del periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de presentación de la solicitud. Además, todos los miembros de la unidad familiar mayores de dieciséis años cumplimentarán la autorización a la Consejería competente en materia de educación para que ésta pueda obtener de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante la transmisión de datos telemáticos, la información relativa a:

a) Los ingresos correspondientes de todos los miembros de la unidad familiar obligados a presentar Declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referida al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de solicitud. A estos efectos se entienden como ingresos cualquier renta susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) En el supuesto de que no exista obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se requerirá de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, información relativa a los certificados de retenciones expedidos por el pagador de cualquier clase de rendimientos en favor de todos los miembros de la unidad familiar.

Una vez constatado que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no dispone de datos económicos respecto de la unidad familiar, se presentará cualquier documento que acredite los ingresos obtenidos en el periodo de referencia. Excepcionalmente podrá presentarse una declaración responsable de la persona interesada.

4. La dirección del centro docente revisará la solicitud de bonificación y la documentación que acompaña, comprobando que se han indicado los DNI o NIE de los miembros de la unidad familiar mayores de dieciséis años y que la documentación aportada es correcta. En caso contrario requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.

5. Cuando no se cumplimente la autorización a la Consejería competente en materia de educación establecida en el apartado 3, no se tendrá derecho a la bonificación. Igualmente no se tendrá derecho a dicha bonificación cuando se constate que alguno de los datos aportados es falso.

6. Una vez que la Consejería competente en materia de educación obtenga la información recogida en el apartado 3, procederá al cálculo de las bonificaciones correspondientes que serán notificadas a los interesados por la dirección del centro docente.

7. En las actividades extraescolares la bonificación se aplicará como máximo a dos actividades por alumno o alumna.

8. El pago de los servicios complementarios se realizará mensualmente mediante domiciliación bancaria.

Artículo 23. Pérdida de la condición de usuario.

El alumnado causará baja en alguno de los servicios complementarios a los que se refiere la presente Orden cuando se produzca el impago de dos recibos consecutivos del mismo o cuando no se utilice un determinado servicio durante cinco días consecutivos sin causa justificada, previa comunicación de la persona que ejerza la dirección del centro a los representantes legales del alumnado.

Disposición adicional primera. Centros asociados.

La Dirección General competente en materia de planificación educativa, previo informe de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación y con carácter excepcional, podrá autorizar la utilización de los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares al alumnado de otros centros docentes públicos que tendrán la consideración de centros asociados. La Dirección General competente en materia de planificación educativa determinará los centros que están asociados a otros para la prestación de los servicios complementarios.

Disposición adicional segunda. Alumnado de familias temporeras e itinerantes.

La Dirección General competente en materia de planificación educativa, previo informe de la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial, podrá autorizar el servicio de aula matinal o de comedor escolar en aquellos centros docentes en los que la atención al alumnado viene motivada por la temporalidad en el trabajo de sus representantes legales, únicamente en los períodos en que exista la demanda mínima prevista en el artículo 5.

Disposición adicional tercera. Centros asociados a Residencias Escolares.

La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, excepcionalmente, a centros docentes públicos como asociados a Residencias Escolares para la prestación del servicio complementario de comedor escolar.

Disposición adicional cuarta. Comedores de gestión no directa.

Para los centros docentes en los que el servicio de comedor escolar se preste en las modalidades b) o c) contempladas en el artículo 8.2, se estará a lo expresamente recogido en los pliegos de contratación o convenios de colaboración suscritos para todo lo no regulado en la presente Orden.

Disposición adicional quinta. Servicio de control y adecuada utilización de las instalaciones.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos llevará a cabo la contratación de un servicio de control y adecuada utilización de las instalaciones para aquellos centros docentes públicos en los que sea necesario garantizar las condiciones de seguridad en la ampliación de horario a la que se refiere el artículo 16.

Disposición adicional sexta. Cuantías y bonificaciones de los precios públicos correspondientes a los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares para el curso 2010/11.

Las cuantías y bonificaciones de los precios públicos correspondientes a los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares para el curso escolar 2010/11 son las establecidas en el Acuerdo de 7 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos por los servicios prestados en los centros de primer ciclo de educación infantil, y por los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos.

Disposición adicional séptima. Información a la comunidad educativa.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación informarán a los distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito de sus competencias, de aquellas actuaciones a las que se refiere la presente Orden.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los procedimientos contemplados en esta Orden, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de iniciación de dichos procedimientos.

No obstante, para el curso 2010/11 las personas interesadas podrán presentar el Anexo V que acompaña a la presente Orden a efectos de que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a considerar para el fin al que va referido dicho Anexo, sea la del ejercicio 2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes Órdenes:

a) Orden de 26 de junio de 1998, por la que se regula la utilización de las instalaciones de los centros docentes públicos no universitarios por los municipios y otras entidades públicas o privadas.

b) Orden de 27 de marzo de 2003, por la que se regula la organización, funcionamiento y gestión del servicio de comedor escolar de los centros docentes públicos dependientes de la entonces Consejería de Educación y Ciencia.

c) Orden de 27 de mayo de 2005, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las medidas contempladas en el plan de apoyo a las familias andaluzas relativas a la ampliación del horario de los centros docentes públicos y al desarrollo de los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares.

2. Igualmente, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de agosto de 2010

FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA

Consejero de Educación

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