Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 13/10/2010

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 7 de octubre de 2010, por la que se regula el desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los centros específicos de educación permanente de personas adultas, y se efectúa su convocatoria para el año 2010.

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El marco general de desarrollo de los Consejos Escolares de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria y de los centros públicos específicos de educación especial ha sido establecido por el Reglamento Orgánico de dichos centros aprobado por el Decreto 328/2010, de 13 de julio. Asimismo, en el caso de los institutos de educación secundaria esta regulación ha sido establecida en su Reglamento Orgánico aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio. De acuerdo con el Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, las competencias, régimen de funcionamiento y de suplencia de las personas integrantes del Consejo Escolar de estos centros, así como el procedimiento de elección, constitución y renovación de los mismos, serán los establecidos con carácter general para el resto de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera del Decreto 328/2010, de 13 de julio de 2010, a los centros concertados que impartan algunas de las enseñanzas a las que se refiere el mismo, les será de aplicación lo dispuesto en materia de Consejos Escolares en el Reglamento Orgánico de dichos centros. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del Decreto 327/2010, de 13 de julio de 2010, a los centros concertados les será de aplicación lo dispuesto en materia de Consejos Escolares en el Reglamento Orgánico de dichos centros.

De acuerdo con la disposición final primera del Decreto 327/2010, de 13 de julio de 2010, a los centros que impartan enseñanzas de régimen especial les será de aplicación lo dispuesto en materia de Consejos Escolares en el Título V Capítulo IV de dicho Decreto y en la disposición derogatoria única 1.b) del Decreto 328/2010, de 13 de julio.

Los Reglamentos Orgánicos recogen la experiencia acumulada de muchos años de celebración de elecciones y adaptan estos procesos a la realidad de nuestra sociedad actual facilitando la participación de toda la comunidad educativa en el gobierno de los centros docentes y en este sentido la presente Orden concreta determinadas particularidades del proceso electoral regulado en los reglamentos de los centros docentes, relativos a la designación y elección de los representantes de las madres y los padres del alumnado, del profesorado y del alumnado.

La participación es un valor básico en la educación de nuestro alumnado y los Consejos Escolares son su instrumento más visible y eficaz, por lo que el proceso de elección de las consejeras y consejeros escolares debe tener una normativa que ordene y facilite su desarrollo con eficiencia. Con este fin se aprueba la presente Orden.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General competente en la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la disposición final quinta del Decreto 328/2010, de 13 de julio, y la disposición final sexta del Decreto 327/2010, de 13 de julio.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación del desarrollo de los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los centros específicos de educación permanente de personas adultas.

2. La presente Orden será de aplicación a los centros sostenidos con fondos públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional inicial y enseñanzas de régimen especial.

3. Asimismo, la presente Orden será de aplicación a las escuelas infantiles de primer ciclo dependientes de la Consejería competente en materia de educación y a los centros de convenio a los que se refiere el artículo 8.4 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

Artículo 2. Convocatoria y calendario.

1. La Consejería competente en materia de educación convocará por resolución de la Dirección General competente en la materia en los años pares el proceso electoral ordinario para la elección de los componentes de los Consejos Escolares, para lo cual dispondrá de los recursos necesarios para la realización de actividades que fomenten la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

2. El procedimiento de elección de las personas representantes del Consejo Escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico y todas las personas elegidas o designadas realizarán su labor durante 2 años.

3. No podrán celebrarse elecciones a representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa los días que hayan sido declarados no lectivos.

4. En el supuesto de que la elección ordinaria de los representantes de los distintos sectores no se pudiera llevar a cabo de acuerdo con el calendario fijado, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación autorizará, en su caso, el cambio de fecha de dicha elección que se llevará a cabo en el plazo más breve posible.

5. Aquellos centros que comiencen su actividad en un año impar o que por cualquier otra circunstancia no tengan constituido su Consejo Escolar, celebrarán elecciones extraordinarias durante el primer trimestre de dicho curso académico. A tales efectos las personas titulares de las delegaciones provinciales convocarán el correspondiente proceso electoral. Los representantes elegidos desempeñarán sus funciones durante un año, hasta el siguiente procedimiento ordinario de elección de los miembros del Consejo Escolar.

Artículo 3. Personal de apoyo y asesoramiento.

Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán a una persona funcionaria, adscrita al servicio competente en materia de Consejos Escolares, que informará y asesorará a la comunidad educativa durante el desarrollo de los procesos electorales.

Artículo 4. Constitución de la Junta electoral.

1. La Junta electoral se constituirá en cada centro de acuerdo con el calendario que se determine en la resolución de la convocatoria de los procesos electorales ordinarios que dicte la Dirección General competente en la materia o en el supuesto que contempla el apartado 5 del artículo 2, el titular de la Delegación Provincial correspondiente y se ocupará de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar.

2. Las personas que ocupen la dirección de los centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes titulares y suplentes de la Junta electoral cinco días hábiles antes de su constitución. A tal efecto, la persona titular de la dirección del centro deberá tener elaborados los censos electorales.

3. En los centros que se impartan enseñanzas de régimen especial, el representante del alumnado en la Junta electoral deberá tener cumplidos doce años a 31 de diciembre del año en el que se celebren las elecciones.

Artículo 5. Designación de la persona representante de la asociación de madres y padres del alumnado del centro con mayor número de personas asociadas.

1. Una vez constituida la Junta electoral, esta solicitará a la asociación de madres y padres del alumnado, legalmente constituida, con mayor número de personas asociadas del centro la designación de su representante en el Consejo Escolar. La asociación de madres y padres deberá comunicarlo a la Junta electoral dentro del plazo de admisión de candidaturas. En caso de que la asociación de madres y padres no designe a su representante en este plazo, las personas representantes del sector de madres y padres del alumnado serán elegidas todas por votación, no pudiéndose llevar a cabo dicha designación hasta el siguiente proceso electoral. Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, lo que certificarán ante la Junta electoral mediante copia de la resolución de inscripción.

2. En los centros de nueva creación que no tengan constituida legalmente asociación de madres y padres del alumnado, el plazo para designar el representante en el Consejo Escolar por parte de la asociación de madres y padres con más personas asociadas se prolongará hasta el 27 de febrero del curso en que se haya creado. Si a la finalización de este plazo, la asociación de madres y padres del alumnado no hubiera designado su representante, la vacante será cubierta, hasta el siguiente proceso electoral del Consejo Escolar, por la persona candidata no electa del sector madres y padres con mayor número de votos.

3. En el caso de que exista más de una asociación de madres y padres del alumnado en el centro, estas asociaciones acreditarán ante la Junta electoral el número de personas asociadas, mediante certificación expedida por la persona que ejerza la secretaría de dichas asociaciones.

4. Si la persona representante designada por la asociación de madres y padres del alumnado cesa por cualquier causa, con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la asociación, a solicitud de la persona que ejerza la presidencia del Consejo Escolar, procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al anterior. De no producirse la designación en el plazo de tres meses, la vacante será cubierta, hasta el siguiente proceso electoral del Consejo Escolar, por la persona candidata no electa con mayor número de votos.

Artículo 6. Admisión y proclamación de candidaturas.

1. Una vez constituida la Junta electoral, esta aprobará y publicará en el tablón de anuncios del centro los censos electorales en el plazo máximo de tres días hábiles. Asimismo, deberá concretar el número máximo de candidaturas que pueden ser votadas por cada persona electora, según la composición del Consejo Escolar que corresponda al centro.

2. Tras la publicación de los censos, se abrirá el plazo de admisión de candidaturas que será de 10 días hábiles. Transcurrido este plazo, se procederá a publicar en el tablón de anuncios del centro la lista provisional de personas candidatas.

3. Contra dicha lista provisional, se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente al de su publicación. La Junta electoral resolverá las reclamaciones que se hubieran presentado en el plazo del día hábil inmediatamente posterior, y publicará en el tablón de anuncios del centro la lista definitiva de personas candidatas.

4. Cuando algún miembro de la Junta electoral presente su candidatura, cesará en aquélla, siendo sustituido por el vocal suplente correspondiente a su sector.

Artículo 7. Propaganda y campaña electoral de las personas candidatas.

1. A aquellos miembros de la comunidad educativa que sean proclamadas personas candidatas por la Junta electoral, les serán proporcionadas por la misma y, en particular por la persona titular de la Dirección del centro, las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del mismo, puedan darse a conocer al electorado.

2. La campaña electoral transcurrirá desde el día siguiente a la proclamación de la lista definitiva de las personas candidatas hasta dos días hábiles antes de la fecha de celebración de las elecciones y en ningún caso durará menos de 6 días hábiles. El día anterior a la celebración de las elecciones será jornada de reflexión y no podrán realizarse actos de propaganda electoral.

Artículo 8. Gastos de las actividades electorales.

Los gastos de carácter institucional que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral de las personas candidatas de los distintos sectores, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.

Artículo 9. Papeleta electoral.

1. La papeleta electoral debe ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Las personas candidatas constituirán una única lista abierta.

b) Los nombres de las personas candidatas se ordenarán alfabéticamente a partir del primer apellido.

c) Cuando una persona candidata del sector del alumnado, o del sector de madres, padres y representantes legales del alumnado, forme parte de una candidatura diferenciada, al lado de su nombre figurarán la denominación y, en su caso, las siglas de la asociación que presentó la candidatura.

d) Los nombres de las personas candidatas irán precedidos de un recuadro para que las personas votantes marquen aquéllas a los que conceden su voto.

2. La Junta electoral podrá utilizar el modelo de papeleta generado por el Sistema de Información Séneca, regulado mediante el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.

3. La Junta electoral procederá a la impresión de las papeletas en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la lista definitiva de las personas candidatas.

Artículo 10. Mesa electoral.

1. No podrán formar parte de las diferentes Mesas electorales las personas que hayan presentado candidatura por el sector correspondiente.

2. Los miembros titulares y suplentes de las Mesas electorales del alumnado, madres, padres y representantes legales del alumnado, serán elegidos por sorteo público de entre las personas inscritas en los respectivos censos, que se celebrará al menos con cinco días hábiles de antelación al de la votación.

Artículo 11. Voto no presencial.

1. Las madres, los padres y los representantes legales del alumnado podrán participar en la votación enviando su voto a la correspondiente Mesa electoral del centro por correo certificado o entregándolo a la persona titular de la Dirección del mismo antes de la realización del escrutinio. A tal efecto, la Junta electoral de cada centro informará oportunamente a los mismos para lo que les remitirá la papeleta de voto y las instrucciones correspondientes, que incluirán el número máximo de personas candidatas que pueden ser votadas.

2. Para garantizar el secreto del voto, la identidad de la persona votante y evitar posibles duplicidades se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá por correo certificado a la Mesa electoral de madres, padres y representantes legales del alumnado, o bien, se entregará durante los cinco días hábiles anteriores al de la votación a la persona titular de la Dirección del centro que lo custodiará hasta su entrega a dicha Mesa electoral. El sobre contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el documento de identificación que aporte, fotocopia del DNI o de otro documento acreditativo equivalente, y un segundo sobre en blanco y cerrado en cuyo interior se habrá incluido la papeleta de voto.

3. En el caso de que el sobre al que se refiere el párrafo anterior sea entregado a la persona titular de la Dirección del centro, esta expedirá un documento con un recibí como justificante de la entrega y, elaborará una relación detallada con el nombre y apellidos de las personas votantes que será entregada a la Mesa electoral, junto con todos los sobres antes del escrutinio.

4. La Mesa electoral comprobará que las personas votantes que utilicen la modalidad de voto no presencial, están incluidos en el censo electoral. Los votos recibidos una vez finalizado el escrutinio no serán tenidos en cuenta.

Artículo 12. Elección de las personas representantes del profesorado.

1. El profesorado que presta servicios en más de un centro docente se integrará en el Claustro de Profesorado del centro donde imparta más horas de docencia. Asimismo, si lo desea, podrá integrarse en los Claustros de Profesorado de los demás centros con los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal docente de los mismos.

2. En el caso de que en un centro haya algún miembro del profesorado ausente por incapacidad laboral transitoria, permiso o licencia, serán personas electoras tanto dicha persona como su sustituta. No obstante, el profesorado que esté realizando la sustitución no será elegible.

Artículo 13. Elección de las personas representantes de madres, padres o tutores del alumnado.

1. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores del alumnado independientemente del número de hijos e hijas que tengan escolarizados en el centro. Cada persona electora emitirá un solo voto.

2. En los casos en que la patria potestad de los hijos e hijas se encuentre atribuida a uno solo de los progenitores, la condición de persona electa y elegible le corresponderá exclusivamente a esta.

3. Cada persona electa podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.

4. La Junta electoral acreditará a las personas supervisoras del sector de madres, padres o tutores del alumnado y, si lo solicitan, les facilitará un certificado con el contenido de las actas correspondientes.

Artículo 14. Elección de las personas representantes del alumnado.

1. Serán personas electoras del alumnado matriculadas a partir de primero de Educación Secundaria Obligatoria o el alumnado que tenga doce años cumplidos a 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones en el caso de enseñanzas de régimen especial.

2. Será elegible el alumnado matriculado a partir de primero de Educación Secundaria Obligatoria o el alumnado que tenga doce años cumplidos a 31 de diciembre del año en que se celebren las elecciones en el caso de enseñanzas de régimen especial, que hayan presentado su candidatura y ésta haya sido admitida por la Junta electoral.

3. En los colegios de educación infantil y primaria que impartan los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria, el alumnado que curse estas enseñanzas elegirá una persona representante de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de representantes del alumnado en los institutos de educación secundaria, de conformidad con la Disposición transitoria cuarta del Decreto 328/2010 de 3 de julio. Cuando la incorporación de este alumnado suponga que el número de personas docentes que integran el Consejo Escolar sea inferior a un tercio de sus miembros, se ampliará dicha representación con una persona del claustro de profesorado más.

4. En los colegios de primaria y en los colegios de educación infantil y primaria, el alumnado de quinto y sexto podrá tener representación en el Consejo Escolar del centro con voz y sin voto, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro.

5. La Junta electoral acreditará a las personas supervisoras del sector del alumnado y, si lo solicitan, les facilitará un certificado con el contenido de las actas correspondientes.

Artículo 15. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la Mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. El recuento de los mismos será público y se extenderá un acta, firmada por todas las personas componentes de la Mesa, en la que se hará constar el nombre y número de votos obtenidos por cada una de las candidaturas.

2. Los resultados de las votaciones se harán públicos por cada una de las Mesas electorales una vez finalizado el recuento de votos. Una copia del acta correspondiente será colocada en la parte exterior o en la entrada del local donde se haya celebrado la votación, quedando los originales de las actas bajo custodia de la Junta electoral de cada centro.

3. En las actas electorales que se levanten después de los escrutinios de votos, el nombre de las personas candidatas votadas de los sectores del alumnado, de las madres, los padres o tutores se acompañará de la identificación de la asociación cuando éstas hubieran sido presentadas por alguna.

4. Contra las decisiones de las Mesas electorales se podrá presentar reclamación dentro de los tres días hábiles siguientes a su adopción ante la correspondiente Junta electoral, que resolverá en el plazo de cinco días hábiles que pondrán fin a la vía administrativa.

5. La Junta electoral, en el día lectivo siguiente a la finalización de las votaciones de todos los sectores, cumplimentará en el Sistema de Información Séneca los datos con los resultados de participación y relación de los votos obtenidos por cada persona candidata.

Disposición adicional primera. Convocatoria de Elecciones a representantes en Consejos Escolares para el año 2010.

Los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares se desarrollarán de acuerdo con el siguiente calendario:

1. La Junta electoral se constituirá entre los días 13 al 15 de octubre de 2010, ambos inclusive.

2. El plazo de admisión de candidaturas será el comprendido entre los días 16 al 27 de octubre de 2010, ambos inclusive. Las candidaturas se presentarán en el centro docente correspondiente coincidiendo con el horario escolar.

3. La Junta electoral hará pública la lista provisional de personas candidatas el 28 de octubre y la lista definitiva el 2 de noviembre de 2010.

4. Las papeletas de voto deberán estar confeccionadas con anterioridad al día 6 de noviembre de 2010.

5. La campaña electoral se llevará a cabo desde el 3 al 13 de noviembre, ambos inclusive.

6. La celebración de las elecciones tendrá lugar durante los siguientes días:

a) Las elecciones del sector de madres, padres o tutores del alumnado, el 16 noviembre.

b) Las elecciones del sector del alumnado, el 17 de noviembre.

c) Las elecciones del sector del profesorado, del personal de administración y servicios y, en su caso, del personal de atención educativa complementaria, el 18 de noviembre.

7. La proclamación de candidaturas electas deberá realizarse antes del 22 de noviembre de 2010.

8. La constitución del nuevo Consejo Escolar deberá realizarse antes del 3 de diciembre de 2010.

Disposición adicional segunda. Exención del requisito de Inscripción en el Censo de entidades colaboradoras de la enseñanza.

Las asociaciones de madres y padres del alumnado, quedan exentas de acreditar la inscripción en el Censo de entidades colaboradoras de la enseñanza para la convocatoria de elecciones de representantes en Consejos Escolares para el año 2010.

Disposición final primera Difusión de la Orden.

1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, darán traslado de esta Orden a todos los centros docentes a los que se refiere la misma.

2. Las personas titulares de la dirección de los centros docentes arbitrarán las medidas necesarias para que la presente Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa, para lo cual facilitarán copia de la misma al Consejo Escolar, al Claustro de Profesorado, a las asociaciones de madres y padres del alumnado, a las asociaciones del alumnado, al personal de administración y servicios y, en su caso, al de atención educativa complementaria y colocará copia en el tablón de anuncios del centro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de octubre de 2010

FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA

Consejero de Educación

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