Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 22/02/2011

3. Otras disposiciones

Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

Orden de 14 de febrero de 2011, por la que se regula la presentación de las solicitudes de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción de menores que se hallen bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía.

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La Orden de esta Consejería, de 3 de noviembre de 1998, por la que se reguló la admisión de solicitudes de adopción de menores tutelados por la Junta de Andalucía, se aprobó para dar respuesta al importante descenso del número de personas menores de edad susceptibles de ser adoptadas frente al incremento continuado de solicitudes de adopción nacional, que llegó a ser diez veces superior al de adopciones formalizadas en dicho año. Ello hizo necesario restringir la entrada de solicitudes de familias dispuestas a adoptar menores sin necesidades especiales admitiendo, únicamente, solicitudes de adopción en las que concurriesen algunas de las circunstancias reguladas en la citada Orden.

Con posterioridad, se aprobó el Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, que vino a regular, entre otras cuestiones, el procedimiento de declaración de idoneidad de las personas solicitantes y el procedimiento de constitución de la adopción nacional.

La experiencia ganada estos años aconseja llevar a cabo una regulación precisa de determinados aspectos de la tramitación de los procedimientos de declaración de idoneidad para el acogimiento en sus diversas modalidades y la adopción.

Con respecto a las previsiones contenidas en el Título III del citado Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, «De la idoneidad de los acogedores y adoptantes», en esta Orden se regulan los intervalos de edad mínimos de los niños y niñas susceptibles de una medida de integración familiar, en función de su desarrollo evolutivo. Asimismo, se prevé de modo expreso la actuación a llevar a cabo por los órganos competentes en los supuestos de modificaciones en la disposición de las personas solicitantes para acoger o adoptar a menores del sistema de protección andaluz.

Es importante reseñar que el perfil de estas personas menores responde al de niños y niñas que han sufrido una situación de maltrato y además, pueden presentar algún tipo de necesidad especial que dificulte su posibilidad de acogimiento o adopción. Asimismo, debido al incremento de los movimientos migratorios en nuestro país en los últimos años, muchos de estos niños y niñas pertenecen a etnias diferentes a la mayoritaria en nuestra Comunidad Autónoma.

Por otra parte, el principio de integración familiar consagrado ya en el mencionado Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, hace que la adopción sea siempre una medida de carácter restrictivo, ya que el primer derecho de las personas menores es crecer y desarrollarse en sus familias biológicas y cuando esto no es posible, en primer lugar, ofrecer la opción a su familia extensa para que el niño o la niña crezca en su contexto familiar. Por ello, en los últimos años ha disminuido considerablemente el número de adopciones constituidas en Andalucía y siguen disminuyendo gracias a las políticas preventivas y al fomento del acogimiento familiar como medida complementaria a la familia biológica del menor. Además, seguirán teniendo prioridad en la tramitación aquellas solicitudes en las que se haga constar la disposición para acoger o adoptar menores con alguna necesidad especial.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Infancia y Familias, y de conformidad con las competencias que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos de la tramitación de las solicitudes de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, en sus diversas modalidades, o la adopción de las personas menores de edad que se hallen bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Iniciación del procedimiento y ordenación de solicitudes.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, de Acogimiento Familiar y Adopción, el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar, en sus diversas modalidades, o la adopción se iniciará a instancia de persona residente en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la presentación de solicitud, conforme al modelo que figura como Anexo 1 al Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores, correspondiente a la provincia de residencia de la persona solicitante, excepto en los casos de solicitud de acogimiento por miembros de la familia extensa, en los que aquel procedimiento podrá ser iniciado de oficio por la Comisión Provincial de Medidas de Protección.

2. Las solicitudes se presentarán ante la Delegación Provincial que corresponda de la Consejería competente en materia de protección de menores, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 84.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. El orden en la tramitación de las solicitudes vendrá determinado por la fecha de iniciación del procedimiento, entendiéndose por tal la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. No obstante, las solicitudes en las que se haga constar la disposición para acoger o adoptar menores que se encuentren en alguno de los supuestos de necesidades especiales recogidos en el artículo 18 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, se tramitarán con carácter preferente.

4. Será incompatible la presentación de una solicitud de declaración de idoneidad para el acogimiento preadoptivo o la adopción con la de otra para el acogimiento familiar, simple o permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.5 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre.

Artículo 3. Concreción de las circunstancias de las personas menores susceptibles de ser acogidas o adoptadas.

1. Las circunstancias de las personas menores que se está en disposición de acoger o adoptar, incluida la disposición para acoger o adoptar menores con necesidades especiales, habrá de hacerse constar en la propia solicitud, a través del apartado consignado al efecto en el modelo establecido como Anexo 1 al Decreto 282/2002, de 12 de noviembre.

2. No obstante, no se admitirán solicitudes de declaración de idoneidad en la que se consignen circunstancias específicas respecto de las personas menores que se está en disposición de acoger o adoptar que impliquen prejuicios o discriminación respecto al sexo, la etnia o cualquier condición sociofamiliar de los niños y niñas.

Artículo 4. Modificaciones en la disposición a acoger o adoptar.

1. Las personas solicitantes podrán modificar su solicitud de declaración de idoneidad, en cuanto a su disposición para acoger o adoptar, mediante escrito dirigido a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores. La Comisión Provincial de Medidas de Protección resolverá acerca de la idoneidad de las personas interesadas teniendo en cuenta los términos propuestos por éstas en dicho escrito.

Si dicha modificación supone la no disposición para el acogimiento o la adopción de menores con necesidades especiales, la solicitud inicial perderá desde ese momento el carácter preferente en la tramitación que prevé el artículo 18 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, y se estará en lo establecido en el artículo 2.2 de la presente Orden.

2. Las personas solicitantes de acogimiento o adopción que ya hubiesen sido declaradas idóneas y pretendan modificar su solicitud en cuanto a las circunstancias de las personas menores dispuestas a acoger o adoptar, deberán presentar escrito dirigido a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de protección de menores. La Comisión Provincial de Medidas de Protección procederá de oficio a la actualización de esa declaración de idoneidad sólo en aquellos casos que impliquen una modificación del rango de edad o de la necesidad especial para las que fueron declaradas idóneas estas familias solicitantes.

Artículo 5. Intervalos de edad de las personas menores susceptibles de ser acogidas o adoptadas.

1. En la resolución de idoneidad de las personas solicitantes se hará constar el intervalo de edad de los niños y niñas que dichas personas puedan acoger o adoptar, en función de los siguientes criterios:

a) Para el acogimiento familiar o la adopción de una persona menor, el intervalo de edad para el que puede resolverse la idoneidad de una familia se establece en tres años, como mínimo, entre su límite inferior y superior.

b) En relación a los grupos de dos hermanos, el intervalo para el que puede resolverse la idoneidad de una familia se establece en cuatro años, como mínimo, entre su límite inferior y superior.

c) Para los grupos de tres hermanos, el intervalo para el que puede resolverse la idoneidad de una familia se establece en cinco años, como mínimo, entre su límite inferior y superior.

2. Cada uno de estos intervalos abarcará hasta el día en que el niño o niña cumpla la edad que se indique en el límite superior del tramo correspondiente.

3. Los intervalos de edad señalados en el apartado 1 no serán de aplicación en los procedimientos de acogimiento familiar simple de carácter urgente ni en los acogimientos con familia extensa.

Artículo 6. Adecuación de la edad de las personas solicitantes en los supuestos de acogimientos preadoptivos o adopción.

1. De conformidad con el art. 16.a) del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre, no podrá existir una diferencia de edad superior a cuarenta y dos años entre el niño o niña y la más joven de las personas solicitantes.

En los supuestos de acogimientos preadoptivos o adopción de grupos de dos hermanos, esta diferencia máxima de cuarenta y dos años con la persona solicitante más joven se calculará en relación al hermano o la hermana de menor edad.

2. No obstante, esta diferencia de edad de cuarenta y dos años podrá ser superior, en función de las habilidades especiales de las personas interesadas, en los supuestos de menores con necesidades especiales regulados en el artículo 18 del Decreto 282/2002, de 12 de noviembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden y, expresamente, la Orden de 3 de noviembre de 1998, por la que se regula la admisión de solicitudes de adopción de menores tutelados por la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Instrucciones y medidas de ejecución.

Se faculta a la Directora General de Infancia y Familias para adoptar las medidas necesarias de interpretación, desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de febrero de 2011

Micaela Navarro Garzón

Consejera para la Igualdad y Bienestar Social

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