Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 216 de 05/11/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación

Orden de 16 de octubre de 2012, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, Danza y Música y se regula el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas.

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Los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635, de 14 de mayo de 2010, por los que se regula el contenido básico, respectivamente, de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, en Música, en Danza, en Diseño, en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio y en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogen en su artículo 9 las normas generales sobre la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado. Asimismo, los citados reales decretos establecen en su artículo 10 los criterios generales que se deberán respetar en el reconocimiento y transferencia de créditos en estas enseñanzas.

Por su parte, los Decretos 258, 259 y 260, de 16 de julio de 2011, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas artísticas superiores de Danza, de Arte Dramático y de Música en Andalucía, en su artículo 14, recoge la evaluación de las enseñanzas, estableciendo que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en el plan de estudios. Asimismo, disponen que el número de convocatorias, el procedimiento y los documentos oficiales de evaluación del alumnado serán establecidos mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Además, el artículo 15 de los citados decretos, establece los criterios que se deberán respetar en el reconocimiento y transferencia de créditos y disponen que la Consejería competente en materia de educación regulará, mediante Orden de la persona titular de la misma, los criterios y el procedimiento para el reconocimiento y transferencia de créditos.

La presente Orden regula la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores, así como el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas. Asimismo, se dan directrices para la elaboración de las guías docentes de las asignaturas que conforman los planes de estudios y que constituyen una herramienta básica de planificación basada en los principios que guían el proceso de convergencia en la creación del Espacio Europeo de Educación Superior.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, Danza y Música, así como el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas.

2. Será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.

2. La evaluación será diferenciada por cada una de las asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo fin de grado requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

3. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado en el desarrollo del proceso de evaluación. Asimismo, dicho sistema se recogerá en las guías docentes de las distintas asignaturas.

4. La persona responsable de la evaluación del alumnado en cada una de las asignaturas será el profesorado asignado a la misma.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN

Artículo 3. Criterios de evaluación.

1. Los criterios de evaluación transversales, generales y específicos de cada especialidad para cada una de las asignaturas, así como para las prácticas externas y el trabajo fin de grado son los especificados en los correspondientes planes de estudios.

2. Los centros docentes concretarán los criterios de evaluación para cada asignatura, que se recogerán en las guías docentes de las mismas, definidas en el artículo 26.

3. Realizada la evaluación correspondiente, el profesorado deberá facilitar, a petición del alumnado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda la información que se derive de los documentos, registros, anotaciones o pruebas utilizados para la evaluación. Asimismo, conservará esta documentación y cualquier otra que considere esencial para la evaluación hasta el inicio del curso siguiente, salvo que exista un proceso de reclamación, en cuyo caso deberán conservarse hasta que este finalice.

4. Los criterios de evaluación comunes del centro y los propios de cada asignatura aplicables para la evaluación de la adquisición de los aprendizajes y la obtención de la titulación se harán públicos en las guías docentes, de modo que el alumnado matriculado en la asignatura pueda conocerlos con la suficiente antelación.

Artículo 4. Sistema de calificaciones.

1. La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura comportará haber superado las pruebas de evaluación correspondientes.

2. El nivel de aprendizaje conseguido por el alumnado se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico. Los resultados obtenidos por el alumnado en cada una de las asignaturas del plan de estudios, así como del trabajo fin de grado, se calificarán en función de la escala numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal. Las calificaciones inferiores a 5,0 tendrán la consideración de calificación negativa, lo cual implicará no superación de la asignatura correspondiente.

3. La nota media del expediente académico de cada alumno o alumna será el resultado de multiplicar el número de créditos de cada asignatura por la calificación obtenida en la misma; el resultado obtenido en cada una de las asignaturas se suma y se divide por el número de créditos total que el alumno o alumna ha cursado.

4. Los créditos obtenidos por reconocimiento de créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios no serán calificados numéricamente ni computarán a efectos del cálculo de la nota media del expediente académico.

5. La mención de «Matrícula de Honor» para una asignatura podrá ser otorgada al alumnado que haya obtenido una calificación igual o superior a 9,0 en la misma. El número de menciones otorgadas no podrá exceder del cinco por ciento del total del alumnado que en ese curso académico esté matriculado en una misma asignatura y curso. En caso de que el número de alumnos y alumnas matriculados sea inferior a veinte, solo se podrá conceder una sola «Matrícula de Honor». Cuando el número de matrículas de honor propuestas para una asignatura supere los límites citados, el criterio de adjudicación será, en primer lugar, la calificación en dicha asignatura, y en segundo lugar, la suma de los créditos cursados por el alumno o alumna durante el curso multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que corresponda y dividida por el número de créditos totales obtenidos por el alumno o alumna durante dicho curso.

6. Las prácticas externas se calificarán con los términos «Apto» y «No Apto», por lo que no computarán a efectos de cálculo de la nota media.

Artículo 5. Tribunales de Evaluación.

Para la evaluación y calificación del trabajo fin de grado se constituirán tribunales designados por la dirección del centro, formados por un número impar de miembros con un mínimo de tres y un máximo de cinco. Dichos tribunales estarán formados por la presidencia y las vocalías, una de las cuales ejercerá la secretaría.

Artículo 6. Convocatorias de pruebas de evaluación.

1. El alumnado tendrá derecho a dos convocatorias de pruebas de evaluación, por curso académico, de las asignaturas matriculadas.

2. Las convocatorias de las asignaturas de periodicidad anual se realizarán los meses de junio y septiembre. Las convocatorias de las asignaturas de periodicidad semestral se realizarán, para las del primer semestre, en los meses de febrero y septiembre, y para las del segundo semestre, en los meses de junio y septiembre.

3. Adicionalmente, el centro podrá realizar durante el mes de febrero una convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación destinada al alumnado que tenga pendiente la superación de aquellas asignaturas indispensables, bien para cursar otra, o bien para la matriculación del trabajo fin de grado. Para ello, el alumnado deberá haber estado matriculado en la asignatura anteriormente durante, al menos, un curso completo. En caso del alumnado que tenga superada la totalidad de las asignaturas podrá concurrir durante el mes de febrero a la convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación para la superación del trabajo fin de grado.

4. El alumnado que supere en la convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación de febrero una de las asignaturas indispensables para cursar otra, podrá ampliar la matrícula durante dicho mes en la asignatura para la que se establece el requisito de prelación recogido en las guías docentes. La ampliación de matrícula solo se podrá llevar a cabo antes de que se haya realizado la convocatoria de pruebas de evaluación y en función del calendario que estipule el centro.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, el número máximo de convocatorias para la superación de las diferentes asignaturas será de cuatro. Análogamente, para la superación de las prácticas externas y del trabajo fin de grado, el número máximo de convocatorias será de dos.

6. Las convocatorias se computarán sucesivamente aún en el caso en que el alumnado no se presente a la prueba, siempre que hubiese formalizado su matrícula en la correspondiente asignatura y no hubiera renunciado con antelación a la misma en el tiempo y forma establecidos en el artículo 9 de la presente orden. Agotadas las convocatorias de una asignatura, el alumnado no podrá continuar sus estudios en ningún centro de la comunidad autónoma andaluza.

7. Cada curso, el alumnado deberá superar en alguna de las convocatorias correspondientes, incluida la extraordinaria de febrero si la hubiere, al menos doce créditos ECTS. Para este cómputo no se contabilizarán los créditos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de esta Orden.

8. Quienes no superen el número de créditos ECTS establecidos en este artículo deberán abandonar los estudios de la especialidad que están cursando, pudiendo iniciar los de otra especialidad, siempre que cumplan los requisitos de acceso.

Artículo 7. Convocatoria adicional.

1. Con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en el presente artículo, se podrá conceder por una sola vez la convocatoria adicional para cada una de las asignaturas, de las prácticas o del trabajo fin de grado, una vez agotadas las convocatorias de pruebas de evaluación establecidas.

2. El alumnado podrá presentar la solicitud de convocatoria adicional cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno o alumna que impida el normal desarrollo de la adquisición de competencias curriculares de la asignatura durante más de tres meses del calendario lectivo.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas que curse.

c) Cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses o accidente grave, enfermedad grave y hospitalización del cónyuge o persona unida por una relación análoga y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

3. La solicitud de la convocatoria adicional se presentará entre el 1 y el 10 de septiembre de cada año, en la secretaría del centro docente donde el alumno o alumna cursó por última vez la asignatura o asignaturas para las que solicita convocatoria adicional, sin perjuicio de que la persona interesada solicite o tenga concedido un traslado de matrícula. Dicha solicitud se cumplimentará según el modelo que figura en el Anexo I de esta orden e irá acompañada de la documentación, especificada a continuación, que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior:

a) Enfermedad: Certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la inhabilitación.

b) Trabajos desempeñados que hagan incompatible la asistencia a clase: certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, o equivalente en caso de organismos extranjeros, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización), el período de contratación y si se trata de un contrato a tiempo parcial o total. Asimismo, certificación, expedida por la persona titular de la empresa, del horario laboral que justifique la citada incompatibilidad.

c) Por cuidado de hijo o hija menor de 16 meses o por accidente grave, enfermedad grave o hospitalización del cónyuge o análogo y familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad: certificado médico oficial con expresión de la fecha y gravedad de la enfermedad del familiar y, en su caso, duración prevista de la hospitalización y documentación oficial que acredite la relación de parentesco con hijas o hijos menores de 16 meses o con familiares por accidente, enfermedad y hospitalización.

4. Los centros remitirán la documentación descrita en el apartado anterior a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, resolverá y notificará la resolución de la solicitud en un plazo máximo de un mes contado desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 y 111 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Una vez concedida la convocatoria adicional, el alumnado formalizará la matrícula correspondiente, debiendo presentarse a la prueba de evaluación en la fecha inmediatamente posterior a la concesión de la convocatoria adicional y de conformidad con lo establecido artículo 6.2. No obstante, el alumnado podrá hacer uso de la convocatoria adicional solicitando la realización del examen extraordinario de febrero al que se refiere el artículo 6.3 de la presente Orden.

Artículo 8. Renuncia de convocatoria.

1. El alumnado podrá presentar renuncia a la convocatoria de hasta el cincuenta por ciento de las asignaturas en las que se encuentre matriculado. Esta renuncia podrá solicitarse una sola vez por asignatura.

2. La solicitud de renuncia a la convocatoria irá dirigida a la persona titular de la dirección del centro donde el alumno o alumna se encuentre matriculado y se presentará en la secretaría del mismo o en cualquiera de los registros de los demás órganos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los registros generales de los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o por vía telemática, a través de los medios electrónicos habilitados por la Consejería competente en materia de educación, con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha prevista para la evaluación de la asignatura. Dicha solicitud se ajustará al modelo que se recoge como anexo II para la renuncia a convocatoria.

3. Las circunstancias que la motiven y su justificación documental son las establecidas para la convocatoria adicional, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 7.

Artículo 9. Competencias de resolución de renuncia de convocatoria.

1. Corresponderá a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, la resolución de las solicitudes de renuncia de convocatoria, para los siguientes casos:

a) Las solicitudes que afecten a más de dos asignaturas.

b) Las solicitudes que incluyen una o más asignaturas definidas como individuales por la relación numérica profesorado-alumnado.

c) Las solicitudes realizadas por alumnado que ya haya solicitado en el curso en vigor la renuncia de convocatoria de una o dos asignaturas.

d) Las solicitudes realizadas por el alumnado para la renuncia de convocatoria de una asignatura para la cual ya se le ha concedido anteriormente renuncia de alguna convocatoria.

e) Las solicitudes realizadas por el alumnado para la renuncia de una convocatoria adicional que haya sido concedida en los términos recogidos en el artículo 7.

Para ello, la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, resolverá y notificará la resolución de la solicitud en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa implica que la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 y 111 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro la resolución de las solicitudes de renuncia de convocatoria para los siguientes casos:

a) Las solicitudes que afecten a una o dos asignaturas.

b) En todos los casos no contemplados en el apartado anterior.

Para ello, la persona titular de la dirección de los centros, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, comprobará si la competencia de la resolución pertenece a la dirección del centro; en ese caso, adoptará y notificará la resolución a la persona interesada en un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Si se trata de uno de los casos contemplados en el apartado anterior, la dirección del centro remitirá al órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, en un plazo máximo de diez días, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 y 111 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Desde el momento en que se haga efectiva la resolución estimatoria de la renuncia a la convocatoria, el alumno o alumna no podrá participar en los procesos de adquisición de competencias ni ser evaluado en la asignatura correspondiente.

4. En caso de resolución favorable a una renuncia, ésta no computará a efectos de convocatorias utilizadas.

Artículo 10. Límite de permanencia.

1. La permanencia máxima del alumnado en estos estudios será de seis cursos académicos, incluyendo el período de realización del trabajo fin de grado y las convocatorias adicionales. A tal efecto, se computarán los cursos en los que el alumnado ha estado matriculado y no se le ha concedido anulación de matrícula. Al alumnado autorizado a cursar una segunda especialidad, le será de aplicación el límite de permanencia para cada una de las especialidades cursadas.

2. Con carácter excepcional, a petición razonada del alumnado, la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, previo informe no vinculante de la dirección del centro podrá, mediante resolución debidamente motivada, ampliar en un único año y por una sola vez por alumno o alumna la permanencia en las enseñanzas artísticas superiores.

3. Dicha solicitud, dirigida a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, se presentará antes de finalizar el mes de mayo del curso en el que finaliza su límite de permanencia, en el centro docente en el que el que alumnado está matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que motivan dicha solicitud.

4. Los centros remitirán la documentación descrita en el apartado anterior a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, que una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, resolverá y notificará la resolución de la solicitud en un plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación, recurso de alzada ante la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, conforme a lo establecido en los artículos 107.1 y 111 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Quienes superen el límite de permanencia establecido en este artículo no podrán continuar los estudios que cursan en ningún centro de la comunidad autónoma de andaluza, pudiendo iniciar los de otra especialidad, siempre que cumplan los requisitos de acceso.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DE LA EVALUACIÓN

Artículo 11. Procedimiento de reclamación sobre las calificaciones en primera instancia.

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una asignatura, en las prácticas externas o en el proyecto fin de grado, el alumnado podrá solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final.

3. La solicitud de revisión será tramitada por la jefatura de estudios, que dará traslado de la misma al jefe o jefa del departamento correspondiente, comunicando tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora.

4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una asignatura, el profesorado del departamento contrastará en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el periodo de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de las competencias, contenidos y criterios de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente guía docente. Tras este estudio, el departamento en cuestión elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

5. El jefe o jefa del departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona titular de la jefatura de estudios.

6. La persona titular de la jefatura de estudios comunicará por escrito a las personas interesadas la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada.

7. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final y de los consecuentes efectos de promoción y titulación, la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente del alumno o alumna la oportuna diligencia, que será autorizada por la persona que desempeñe la dirección del centro.

Artículo 12. Proceso de reclamación sobre las calificaciones en segunda instancia.

1. En caso de que, tras el proceso de revisión en el centro docente, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida en una asignatura, el alumnado podrá solicitar por escrito a la persona que desempeñe la dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación al órgano con competencias en ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

2. La dirección del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación al citado órgano, el cual incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como cuantas nuevas alegaciones pudiera presentar la persona reclamante, en cuyo caso se acompañará informe de la persona que desempeñe la dirección del centro.

3. A tal efecto, se creará la Comisión Técnica de Reclamaciones de Enseñanzas Artísticas Superiores, que estará compuesta por un miembro de la Inspección de Educación, a quien corresponderá la Presidencia de la Comisión, y por el profesorado especialista necesario. Todos ellos serán designados por la persona titular del órgano con competencias en ordenación de enseñanzas artísticas superiores, que deberá observar en dicha designación lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, en cuanto a la representación equilibrada de mujeres y hombres. Corresponde a la misma analizar el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la guía docente de la asignatura y efectuar una valoración en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en la correspondiente guía docente y en el proyecto educativo del centro.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo del centro y la guía docente de la asignatura.

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la guía docente y en el proyecto educativo para la superación de la asignatura.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

4. La Comisión Técnica de Reclamaciones de Enseñanzas Artísticas Superiores podrá solicitar todos aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

5. La persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores adoptará, en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, debiendo ser comunicada inmediatamente a la dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona interesada. un plazo máximo de un mes contado desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

6. La resolución de la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores pondrá fin a la vía administrativa.

7. En caso de que la reclamación sea estimada, se adoptarán las medidas a que se refiere el apartado 7 del artículo 11.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO Y TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS

Artículo 13. Reconocimiento de créditos.

1. El sistema de reconocimiento y transferencia de créditos establecido en la presente orden tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él.

2. Se entiende por reconocimiento la aceptación de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

Artículo 14. Criterios para el reconocimiento de créditos.

1. Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

2. En caso de traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos.

3. Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

4. En caso de el alumnado procedente de determinados estudios universitarios, o de ciertos títulos de Técnico Superior que acceda a enseñanzas artísticas superiores, le serán reconocidos un número mínimo de créditos ECTS de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011.

5. El reconocimiento de enseñanzas completas sólo se llevará a cabo si éstas son conducentes a los títulos universitarios oficiales de graduado, títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño y títulos de técnico de formación profesional con validez en todo el territorio español. También serán objeto de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.

6. El reconocimiento de periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas superiores y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional serán objeto de reconocimiento siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.

7. Los estudios o periodos de estudios superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior podrán ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando exista una adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

8. Asimismo, deberá ser objeto de reconocimiento total o parcial la formación práctica superada y, concretamente, las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores.

Artículo 15. Límites del reconocimiento de créditos.

1. El procedimiento de reconocimiento no podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas.

2. En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al trabajo fin de grado de los estudios que se estén cursando.

3. Los estudios reconocidos no podrán superar el sesenta por ciento de los créditos del plan de estudios del título que se pretende cursar.

4. El alumnado podrá obtener reconocimiento de hasta un máximo de seis créditos del total del plan de estudios por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, incluidas aquellas organizadas por la Junta de Andalucía a través de sus instituciones de formación y producción artística.

Artículo 16. Presentación de solicitudes y documentación.

1. La solicitud de reconocimiento de créditos se formalizará preferentemente en el momento y lugar de la realización de la matrícula del curso correspondiente; únicamente se admitirán a trámite las solicitudes presentadas en el plazo de un mes a partir del inicio oficial del curso académico. No obstante, podrá presentarse dicha solicitud en los registros y oficinas indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos realizará matrícula condicional que formalizará con carácter definitivo de acuerdo con la resolución de la Comisión de reconocimiento de créditos.

3. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos adjuntará a la solicitud correspondiente la siguiente documentación:

a) Certificación académica oficial de las enseñanzas cursadas. En caso de que los créditos presentados procedan de estudios cursados en otro centro, el alumnado deberá adjuntar la correspondiente certificación académica oficial, así como aquella documentación requerida por el centro en el que cursa las enseñanzas para las que solicita el reconocimiento de créditos. Para estudios cursados en un centro de enseñanzas artísticas de titularidad de la Consejería competente en materia de Educación, dicha certificación académica oficial será obtenida preferentemente por el centro a través del sistema de información Séneca, pudiendo ser solicitada en caso que el centro lo estime oportuno.

b) Fotocopia del plan de estudios de las enseñanzas cursadas, en formato oficial o, en su caso, fotocopia de las guías docentes de las asignaturas visadas por el centro en el que cursó los estudios, así como toda aquella documentación que el solicitante considere de relevancia para comprobar la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando.

4. La solicitud de reconocimiento de créditos se presentará en el centro en que se encuentre matriculada la persona interesada y deberá dirigirse a:

a) La persona titular de la dirección del centro en los supuestos recogidos en el artículo 17.1.

b) El órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores en los supuestos recogidos en el artículo 17.2. A tales efectos la persona titular de la dirección del centro, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá dicha documentación al órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 17. Competencia para el reconocimiento de créditos.

1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores podrán reconocer créditos de asignaturas pertenecientes a las enseñanzas que imparten, en los casos contemplados a continuación:

a) Traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios.

b) Acceso a una nueva especialidad del mismo Título.

c) Créditos procedentes de estudios pertenecientes a diferente especialidad dentro de la misma enseñanza y de estudios regulados al amparo de La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores será quien resuelva, conforme a la normativa vigente, el reconocimiento de los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:

a) Los títulos de máster universitario y máster en enseñanzas artísticas superiores.

b) Los títulos universitarios de graduado.

c) Los títulos superiores en enseñanzas artísticas.

d) Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.

e) Los títulos de técnico superior de formación profesional.

f) Los títulos de técnico deportivo superior.

Artículo 18. Resolución y notificación del reconocimiento de créditos

1. La resolución del reconocimiento de créditos por parte de los centros docentes, para los supuestos recogidos en el artículo 17.1, será competencia de una Comisión, presidida por la persona titular de la dirección e integrada por la persona titular de la jefatura de estudios y la persona titular de la secretaría y, al menos, por un representante de cada departamento, designados por la persona titular de la dirección del centro.

2. La resolución del reconocimiento de créditos en los supuestos recogidos en el artículo 17.2, será competencia del órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses a partir de la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. El reconocimiento de créditos, en caso de producirse, se notificará a la persona interesada y quedará recogido en su expediente académico.

5. La resolución positiva de reconocimiento de créditos indicará las asignaturas que se reconocen y el carácter parcial o total de dicho reconocimiento. En caso de reconocimiento parcial de una asignatura, se indicará el porcentaje de créditos reconocidos.

Artículo 19. Efectos del reconocimiento de créditos.

1. El reconocimiento de estudios conllevará la aceptación de los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores a efectos de obtención de un título oficial de enseñanzas artísticas superiores.

2. Asimismo, el reconocimiento conllevará la convalidación o la exención de cursar las materias o asignaturas que se determine, a efectos de la obtención del título oficial de la enseñanza superior correspondiente. Si el reconocimiento de una asignatura es parcial, el centro deberá comunicar al alumno o alumna la parte de la asignatura convalidada.

3. Las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se incorporarán a los documentos de evaluación del alumnado, indicándose la calificación final obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4. En caso de que calificación final obtenida en el centro de procedencia corresponda a una calificación cualitativa, se tomará de referencia la normativa a efectos de ponderación cuantitativa del centro de procedencia.

5. En caso de que los créditos obtenidos en dos o más asignaturas converjan en el reconocimiento de una sola asignatura, la calificación será el resultado de la media aritmética ponderada.

Artículo 20. Transferencia de créditos.

1. Se entiende por transferencia de créditos la inclusión en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas cursadas por el alumnado, así como de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en centros de enseñanzas artísticas superiores u otros centros del Espacio Europeo de la Educación Superior que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

2. La solicitud de transferencia de créditos se presentará en el centro en el que se encuentre matriculada la persona interesada. Dicha solicitud deberá dirigirse a la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del centro.

3. Las solicitudes deberán presentarse al menos con un mes de antelación a la petición del título oficial de los estudios para los que se desea realizar la transferencia de créditos. La solicitud deberá ir acompañada de la correspondiente certificación académica oficial en la que figuren los estudios a transferir, así como el número de créditos y la calificación de los mismos.

4. La transferencia de créditos se notificará, en su caso, a la persona interesada y quedará recogida en su expediente académico.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS OFICIALES DE EVALUACIÓN

Artículo 21. Documentos oficiales de evaluación.

El expediente académico personal, las actas de calificación y la certificación académica oficial son los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 22. Expediente académico personal.

El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro, los datos personales del alumno o alumna, la especialidad y, en su caso, itinerario cursado, la fecha de superación de la prueba de acceso a las enseñanzas y su calificación, el número y la fecha de cada matrícula y la información relativa a las asignaturas cursadas y las calificaciones, así como los créditos ECTS obtenidos por la superación de las asignaturas para la obtención del correspondiente título, o por haber sido reconocidos o transferidos. Asimismo reflejará los traslados de centro, la nota media del expediente y, en su caso, la asignatura o asignaturas con mención de Matrícula de Honor. El expediente académico personal se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo III.

Artículo 23. Acta de calificación.

El acta de calificación incluirá la identificación del centro docente, la especialidad y, en su caso, itinerario, el curso, la asignatura que se califica, la convocatoria, la lista nominal del alumnado de la asignatura ordenada alfabéticamente y la calificación otorgada. Dicha acta será firmada por el profesorado que otorgue la calificación. Las actas de calificación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el Anexo IV.

Artículo 24. Certificación académica oficial.

1. La certificación académica oficial consistirá en la certificación de estudios que se expedirá a aquellas personas que hayan cursado estudios conducentes a un título superior de las enseñanzas artísticas de carácter oficial.

2. Deberá contener los datos de identificación del centro; los datos personales del alumnado; la referencia normativa del plan de estudios de la especialidad y, en su caso, itinerario; las asignaturas cursadas especificando el curso, tipo, créditos ECTS, calificación, año académico y centro en que hayan sido cursadas, así como el número total de créditos ECTS superados, reconocidos y transferidos. Por último, deberá incluir el porcentaje de distribución de las calificaciones sobre el total de estudiantes que hayan cursado las materias correspondientes en cada curso académico y el número de créditos ECTS pendientes de superación para la obtención del título de Grado y las asignaturas y créditos ECTS transferidos. La certificación académica oficial se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo V.

3. La certificación académica oficial será firmada por la persona titular de la secretaría del centro docente, con el visto bueno por la persona titular de la dirección del mismo.

Artículo 25. Suplemento Europeo al Título.

1. Con el fin de promover la movilidad del alumnado y personas tituladas en el Espacio Europeo de Educación Superior, la Consejería competente en materia de educación expedirá, junto con el título, el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las características que reglamentariamente se determinen.

2. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Contiene la información unificada y personalizada para cada persona titulada superior, sobre estudios cursados, resultados obtenidos, capacidades profesionales adquiridas y nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior.

3. Todos los créditos obtenidos por el alumnado en enseñanzas artísticas oficiales cursados en cualquier comunidad autónoma, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán reflejados en el Suplemento Europeo al Título.

4. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información: datos del alumno o alumna; información de la titulación; información sobre el nivel de la titulación; información sobre el contenido y los resultados obtenidos; información sobre la función de la titulación; información adicional; certificación del suplemento e información sobre el sistema nacional de educación superior.

5. En caso del alumnado que curse sólo parte de los estudios conducentes a un título de las enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título, sino únicamente una certificación de estudios con el contenido del modelo del suplemento que proceda.

Artículo 26. Guías docentes.

1. La guía docente es el documento en el que se concreta la oferta docente referida a una asignatura, resultado del compromiso del equipo de profesorado y del departamento al que pertenece, que debe ofrecer al alumnado información suficiente sobre su proceso de aprendizaje.

2. La dirección del centro publicará con anterioridad al período de matrícula, la guía docente de cada asignatura, que será elaborada por el profesorado del departamento responsable de impartir la asignatura, bajo la coordinación y dirección de la persona que ejerza la jefatura del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por el órgano competente en coordinación pedagógica.

3. La guía docente de cada asignatura deberá incluir, al menos, los siguientes apartados:

a) Identificación de la asignatura: tabla en la que se especifique la denominación y tipo de asignatura, la materia a la que se vincula, especialidad o especialidades, cursos en los que se imparte, créditos ECTS totales y horas lectivas semanales, prelación con otras asignaturas o especificación de que no requiere requisitos previos, así como calendario y horario de impartición.

b) Descripción y contextualización de la asignatura en el marco de la titulación.

c) Contenidos de la asignatura, desglosados por cursos, entre los que figurarán, literalmente expresados, los contenidos de la asignatura establecidos en el plan de estudios correspondiente.

d) Competencias que desarrolla la asignatura, que deberán ser coherentes con las competencias generales, transversales y específicas del título correspondiente y entre las que figurarán, en todo caso, las establecidas para ella en el plan de estudios.

e) Metodología y procedimiento de evaluación del aprendizaje del alumnado, indicándose de manera precisa el tipo y número de pruebas o exámenes y los trabajos que, en su caso, deba realizar el alumnado, así como el resto de actividades evaluables. Las actividades evaluables que podrán ser propuestas en la guía docente serán las siguientes: exámenes parciales escritos u orales; examen final o global que podrá ser escrito u oral; actividades de carácter interpretativo: actuaciones musicales o teatrales, individuales o en grupo; actividades prácticas; seminarios o talleres; trabajos individuales o en grupo; presentaciones y exposiciones individuales o en grupo; participación en el aula; actividades virtuales. Asimismo, se especificarán los recursos, bibliografía y documentación complementaria.

f) Criterios de evaluación, desglosados por cursos, que serán objetivables y medirán el grado de aprendizaje alcanzado por el alumnado en relación con las capacidades establecidas en las competencias de la asignatura. Se precisarán la actividad o actividades a realizar, el contexto o condiciones de realización, el producto final y sus características.

g) Criterios de calificación de la asignatura que incluirá la ponderación de las actividades evaluables en la calificación final de la misma para cada una de las convocatorias anuales, así como los requisitos mínimos para su superación.

h) Calendario y, en su caso, cronograma de aplicación de las distintas actividades evaluables de la asignatura para cada una de las convocatorias, así como de publicación de los resultados obtenidos por el alumnado.

i) Actividades complementarias.

j) Cualquier otro aspecto relacionado con la asignatura que el departamento responsable considere necesario.

k) Sistema de participación del alumnado en la evaluación de la asignatura.

Disposición adicional primera. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros docentes sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden, a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema de información Séneca.

Disposición adicional segunda. Garantías de seguridad y confidencialidad.

La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la presente orden en los centros docentes privados.

Los centros docentes privados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición transitoria primera. Calendario de extinción de las Enseñanzas de Arte Dramático, el Grado Superior de las Enseñanzas de Danza y el Grado Superior de las Enseñanzas de Música establecidas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1. El alumnado que cursa las Enseñanzas de Arte Dramático, del Grado Superior de las Enseñanzas de Danza y el Grado Superior de las Enseñanzas de Música establecidas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, deberá adaptarse al siguiente calendario para poder culminar sus estudios por el citado plan:

Curso académico Cursos vigentes
Convocatorias de pruebas de asignaturas pertenecientes
a cursos extinguidos
Curso 2011-2012 3.er y 4.º cursos Convocatoria de pruebas de 1.er y 2.º cursos
Curso 2012-2013 4.º curso Convocatoria de pruebas de 2.º y 3.er cursos
Curso 2013-2014 Convocatoria de pruebas de 3.er y 4.º cursos
Curso 2014-2015 Convocatoria de pruebas de 4.º curso

Dichas convocatorias se realizarán de acuerdo con la normativa derivada de la citada ley, que le será de aplicación. Estas convocatorias, que no comportarán derecho de asistencia a clase, se resolverán por el profesorado integrante del departamento al que pertenezca la asignatura, nombrado al efecto por la dirección del centro.

2. El alumnado que habiendo cursado el Grado Superior de las Enseñanzas de Danza o de Música establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se viera afectado por su extinción progresiva y no hubiera superado la totalidad de las asignaturas que los componen, podrá solicitar, ante la dirección del centro, su incorporación a los nuevos planes de estudio. Una vez matriculado en las correspondientes enseñanzas, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente Orden, podrá solicitar el reconocimiento individualizado de créditos, observándose el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el artículo 16, así como lo referente a la resolución del mismo recogida en el artículo 18.

3. El alumnado que habiendo cursado las Enseñanzas de Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, tuviera calificación negativa en tres o más asignaturas del curso a extinguir, según el calendario establecido en el apartado 1 de esta disposición, se incorporará al nuevo plan de estudios. Una vez matriculado en las correspondientes enseñanzas, podrá solicitar el reconocimiento individualizado de créditos, observándose el procedimiento de reconocimiento de créditos establecido en el artículo 16, así como lo referente a la resolución del mismo recogida en los artículo 18. En este procedimiento se determinarán aquellos créditos que habiendo sido cursados de conformidad con el anterior plan, serán computados a efectos de la obtención del título de superior correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Evaluación de las enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Para el alumnado que cursa el Grado Superior de las Enseñanzas de Danza y el Grado Superior de las Enseñanzas de Música establecidas al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, hasta tanto no se extingan dichas enseñanzas, seguirán en vigor, respectivamente, la Orden de 13 de noviembre de 2003, por la que se establecen el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Danza, y la Orden de 23 de septiembre de 2002, por la que se establecen el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Música.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 23 de septiembre de 2002, por la que se establece el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Música, y la Orden de 13 de diciembre de 2003, por la que se establecen el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Danza. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 18 de abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas.

La Orden de 18 de abril de 2012, por la que se regulan las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas superiores y la admisión del alumnado en los centros públicos que imparten estas enseñanzas, queda modificada de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«6. Para la matriculación del alumnado se aportará justificación del abono de las tasas o de los precios públicos correspondientes o de su exención, si procede.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«5. La anulación de matrícula, que se recogerá en el expediente académico del alumnado, solo se podrá conceder por una sola vez para una misma enseñanza superior, no dará derecho a la devolución de las tasas ni de los precios públicos y no se computará la citada matrícula a efectos de convocatorias de examen ni de permanencia del alumnado para futuras matrículas.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«2. Además, dicho alumnado podrá realizar la anulación de matrícula antes del 15 de octubre, sin que concurran las causas a que se refiere el artículo 39.2, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución del 50% de las tasas o de los precios públicos de matriculación abonados.»

Cuatro. Se modifica el Anexo 1-A. Se sustituye el Anexo I-A por el que figura con dicha numeración en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de octubre de 2012

María del Mar Moreno Ruiz
Consejera de Educación
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