Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 26/03/2012

1. Disposiciones generales

Consejería de La Presidencia

Decreto 63/2012, de 13 de marzo, de modificación de diversos Decretos en materia agroalimentaria y buceo profesional, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios, en adelante), establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para suprimir las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos.

A tal efecto, han sido aprobadas las correspondientes Leyes del Estado para adaptar la normativa española a dicha Directiva, como son:

- Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Asimismo, a nivel reglamentario, se ha dictado el Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre; así como el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, donde se estipula la acreditación de la formación del personal de los servicios biocidas y en general de aquellos aplicadores de biocidas que la requieran.

Por parte de esta Comunidad Autónoma se ha aprobado el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

Ahora bien, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta establecer principios generales, sino que además es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio. El resultado de la evaluación de las normas ha concluido con la conveniencia de introducir reformas en determinadas normas de rango reglamentario, es decir Decretos y Órdenes.

Para la reforma de esas normas se ha considerado la elaboración, en la medida de lo posible, de sendas únicas normas del correspondiente rango. Pero en lo que a los Decretos se refiere, dada la extensión y complejidad de la reforma de alguno de ellos, se ha valorado el abordar la reforma en varios Decretos. Así, el objetivo del presente Decreto es adaptar la normativa andaluza de carácter reglamentario en materia agroalimentaria a lo dispuesto en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y por lo tanto incorporar la Directiva de servicios respecto de las siguientes normas:

- Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados. Respecto de este Decreto, hay que tener en cuenta además que la normativa básica del Estado en esta materia ha sido objeto de modificación mediante el citado Real Decreto 108/2010, de 5 de febrero, que adapta a la Directiva de servicios el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas. De esa forma, se sustituye la inscripción previa de las personas operadoras en el Registro de Producción Integrada por una declaración responsable. Asimismo se elimina la autorización a las entidades de certificación.

- Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas. Respecto de este Decreto, se articula la posibilidad de solicitar dicho carné por medios telemáticos, y además se sustituye la autorización previa de las entidades que imparten este tipo de curso por una comunicación.

- Decreto 402/2008, de 8 de julio, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro. En relación con este Decreto, se elimina la autorización previa y se sustituye por una comunicación mediante una declaración responsable y la correlativa inscripción de oficio en el Registro.

Por su parte, el Decreto-Ley 7/2010, de 28 de diciembre, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé la reducción de cargas administrativas a las empresas. La posterior derogación de ese Decreto-Ley por la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, no ha alterado estas previsiones en cuanto que las mismas han sido mantenidas en el apartado 2 de la disposición final primera de la citada Ley 4/2011. Es por ello que se considera conveniente modificar el Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, simplificando el procedimiento de impartición de los cursos, de forma que sólo sea necesaria una mera comunicación para ello.

En cuanto a la competencia de esta Comunidad Autónoma para el dictado de la presente norma, hay que tener en cuenta las competencias asumidas en la materia en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, relativo a las competencias en materia de agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad. Dichas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

También cabe considerar en relación con la modificación del Decreto 161/2007, de 5 de junio, su artículo 2 acerca de los niveles de capacitación para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas; así como el artículo 55.2 del propio Estatuto de Autonomía que atribuye la competencia compartida en materia de sanidad interior y la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efectos sobre la salud humana y la sanidad alimentaria.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y de la Consejera de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de marzo de 2012,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 245/2003, de 2 de septiembre.

Se modifica el Decreto 245/2003, de 2 de septiembre, por el que se regula la producción integrada y su indicación en productos agrarios y sus transformados, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Inscripción en el Registro.

1. Las personas o entidades interesadas en actuar en producción integrada o control integrado deberán comunicar la intención de iniciar su actividad a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritas en el Registro de Producción integrada de Andalucía en la sección que corresponda de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 4 del presente Decreto, mediante una declaración responsable ajustada a lo establecido en el artículo 71.bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 13 de la Ley 4/2011, de 6 junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El modelo de dicha declaración se aprobará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, y se podrá presentar por medios telemáticos.

2. Las personas y entidades operadoras deberán estar en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada, lo que se acreditará mediante una auditoría realizada por una entidad de certificación acreditada, que estará a disposición de la Consejería competente en materia de agricultura.

3. Una vez presentada la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 podrán actuar en producción integrada o control integrado, sin perjuicio de que la Delegación Provincial que corresponda inscriba en dicho registro a la persona interesada y le comunique posteriormente dicha inscripción.

4. La Consejería competente en materia de agricultura, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá cancelar la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, previa audiencia a la persona o entidad interesada, cuando se compruebe que se han incumplido las normas establecidas en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar.

5. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará las inscripciones y cancelaciones que se produzcan al Ministerio competente en materia de agricultura para que se efectúe su anotación en el Registro General de Producción Integrada.»

Dos. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Entidades de certificación.

1. De conformidad con el artículo 10.1 del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, para poder realizar los controles previstos, las entidades de certificación deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la “European Cooperation for Acreditation” (EA). Igualmente deberán estar inscritas en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme se dispone en el Decreto 268/2003, de 30 de septiembre.

2. Las personas operadoras podrán elegir la entidad de certificación que vaya a encargarse de controlar sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que se encuentren inscritas en el Registro mencionado en el apartado anterior. Serán por su cuenta los gastos ocasionados por el control de sus actividades.

3. En el desarrollo de los controles, las entidades de certificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 y en el Anexo II del Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre.

4. Las entidades de certificación deberán comunicar el inicio de su actividad a la Consejería competente en materia de agricultura, así como todas aquellas concesiones y controles que realicen para la utilización de las distintas identificaciones de producción integrada dentro del territorio de Andalucía.

5. Se podrán formalizar acuerdos entre las entidades de certificación y entidades de control acreditadas por ENAC o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la “European Cooperation for Acreditation” (EA), respecto a la norma EN 45.004, para la realización de la totalidad o parte de los controles establecidos.»

Artículo segundo. Modificación del Decreto 161/2007, de 5 de junio.

Se modifica el Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las personas interesadas en obtener los carnés correspondientes presentarán una solicitud, que se ajustará al modelo que se establezca mediante Orden que se dicte en desarrollo del presente Decreto, preferentemente en el Registro Telemático Único o en su defecto en la Delegación Provincial de Salud en el caso de carnés para la aplicación de biocidas en los ámbitos de uso ambiental o en la industria alimentaria, o en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, en el caso de carnés para la manipulación de productos fitosanitarios o biocidas para la higiene veterinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación o diploma que acredite haber superado el curso de capacitación del nivel que corresponda, o en el caso de productos fitosanitarios, fotocopia de la titulación universitaria habilitante para cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del presente Decreto o en su defecto declaración jurada de estar en su posesión. Para aquellas titulaciones oficiales convalidadas por el IFAPA, se aportará copia del título o certificación del director del centro educativo. Las titulaciones y la documentación a aportar para la convalidación serán establecidas mediante Orden de la Consejería correspondiente.

b) Informe médico específico, donde se haga constar que no se observa impedimento físico ni psíquico para la aplicación de productos fitosanitarios o biocidas, según proceda. Los criterios para la elaboración del citado informe médico se recogen en el Anexo 2 del presente Decreto.

c) Fotografía reciente en color tamaño carné.

d) Justificante del pago de la tasa correspondiente.»

Dos. Se modifica el artículo 9 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Impartición de los cursos.

1. Los centros docentes oficiales, los de carácter privado, así como las organizaciones profesionales, interesados en impartir los cursos de productos fitosanitarios y de aplicación de biocidas para la higiene veterinaria deberán estar acreditados previamente por el IFAPA. Para impartir los cursos de aplicación de biocidas de uso ambiental y en la industria alimentaria deberán comunicarlo al órgano directivo correspondiente con competencias en salud pública de la Consejería competente en materia de salud.

2. Los procedimientos para la acreditación de entidades y profesores, los requisitos que deben cumplir los cursos, las pruebas de aptitud, las exenciones de formación y convalidaciones, incidencias, pérdida de la acreditación, controles y documentación relativa al desarrollo de los cursos, serán establecidos mediante Orden de la Consejería correspondiente, en el ámbito de sus competencias.

3. Asimismo las entidades acreditadas deberán comunicar al órgano directivo competente, con una antelación de al menos 20 días, el inicio de cada curso. Recibida dicha comunicación, el órgano competente en cada caso podrá proceder a comprobar el cumplimiento de los requisitos para la impartición de los cursos en lo que se refiere a los medios materiales, técnicos y de personal. Los órganos competentes realizarán el seguimiento de los cursos y el IFAPA elaborará un informe anual, conforme se establece en el apartado 6, punto 4, de la Orden de 8 de marzo de 1994 del Ministerio de la Presidencia.»

Tres. Las referencias que en dicho Decreto se contienen a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, se entenderán hechas a la Consejería que tenga adscrito el IFAPA. Asimismo las referencias a la Consejería de Salud o Dirección General de Salud Pública, se entenderán referidas a la Consejería competente en materia de salud.

Artículo tercero. Modificación del Decreto 402/2008, de 8 de julio.

Se modifica el Capítulo III del Decreto 402/2008, de 8 de julio, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro, que queda redactado de la siguiente manera:

«Capítulo III

Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción

Artículo 12. Registro de mercados.

1. En el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción adscrito a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, se inscribirán las personas titulares de los mercados y las mesas de precios.

2. El Registro constará de dos secciones:

a) Sección de mercados: A los efectos de su inscripción, los mercados se clasifican en dos subsecciones:

- Mercados de Presente.

- Mercados de Diferidos.

b) Sección de mesas de precios.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura se desarrollará la organización y funcionamiento del mismo.

Artículo 13. Inscripción.

1. Las personas titulares de los mercados deberán inscribirse en el Registro, para lo que deberán comunicar la intención de iniciar su actividad a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura donde radiquen sus instalaciones mediante una declaración responsable ajustada a lo establecido en el artículo 71.bis.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 13 de la Ley 4/2011, de 6 de junio, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El modelo de dicha declaración se aprobará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Una vez presentada dicha declaración podrán ejercer su actividad y la Delegación Provincial que corresponda inscribirá en el Registro a la persona titular del mercado y le comunicará posteriormente dicha inscripción.

3. En el plazo de un mes desde que se comunique la inscripción en el Registro, las personas interesadas deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente la siguiente documentación:

a) En el caso de mercados:

I. Estatutos que contendrán, al menos, lo siguiente:

- Los órganos de gobierno y gestión.

- En su caso, los órganos de representación y control, así como sus normas de funcionamiento y el procedimiento de elección de sus miembros.

II. Sistemas de compraventa de productos y de información de precios, tipos de tarifas a aplicar, régimen económico y de sanciones y regulación de la retirada de productos.

III. Reglamento de Régimen Interior en el que se recogerá la administración y gestión de los servicios del mercado.

IV. Documentación que acredite el nombramiento o designación de los órganos de gobierno y representación.

b) En el caso de mesas de precios:

I. Una Memoria descriptiva sobre el sistema empleado para la formación de los precios.

II. Los Estatutos, en los que constará el procedimiento para la designación de sus componentes y de la persona coordinadora-moderadora.

III. El Reglamento del Régimen Interior, que debe recoger el régimen y funcionamiento de la mesa.

IV. Documentación que acredite el nombramiento o designación de los órganos de gobierno y representación.

4. En la Orden que desarrolle el procedimiento previsto en el presente Decreto se establecerá la gestión electrónica del mismo, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) y demás normativa de aplicación.

Artículo 14. Cancelación de la inscripción.

La Consejería competente en materia de agricultura, a través de sus Delegaciones Provinciales, podrá cancelar la inscripción en el Registro, previa audiencia a la persona interesada, cuando se compruebe que se han incumplido las normas establecidas en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que, en su caso, hubiere lugar.»

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 28/2002, de 29 de enero.

Se modifica el artículo 8 del Decreto 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando redactado de la forma siguiente.

«Artículo 8. Centros de Formación.

1. Los Centros de Formación que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio del buceo profesional, previstos en el artículo 4, deberán contar con la preceptiva autorización, con arreglo a lo previsto en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.

2. Para la impartición de dichos cursos, los Centros de Formación, comunicarán con una antelación de al menos 15 días a la fecha de inicio del curso, el calendario de realización del mismo, indicando lugar, número de plazas ofertadas, horario de su celebración y contenidos. Los programas, contenidos y requisitos para la obtención de los títulos administrativos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional que se recogen en el presente Decreto, será regulados por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.»

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las Consejeras de Agricultura y Pesca y de Salud para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de marzo de 2012

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MARÍA DEL MAR MORENO RUIZ

Consejera de la Presidencia

Descargar PDF