Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 28/06/2013

1. Disposiciones generales

Consejería de Justicia e Interior

Decreto 61/2013, de 25 de junio, por el que se regula el complemento de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal y situaciones asimiladas del personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 80 que la Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluyen, entre otras, la organización de los medios humanos al servicio de la Administración de Justicia. El precepto se desarrolla en el artículo 147 del mismo texto legal, que señala que corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo la regulación del régimen de retribuciones, las licencias y los permisos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial indica en su artículo 471 que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden en los términos establecidos en esta Ley al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico y en los mismos términos el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia aprobarán los reglamentos de desarrollo. Asimismo, el artículo 505 establece que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas serán competentes para la concesión de los permisos y licencias establecidas en la misma Ley, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, así como para el control de la incapacidad temporal.

La licencia por enfermedad del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regula en el artículo 504, apartado 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su párrafo séptimo, modificado por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece las prestaciones económicas a percibir en la situación de incapacidad temporal, añadiendo que por el órgano competente se determinarán los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, ha reconocido en su artículo 14 a determinados empleados públicos el derecho a la percepción de prestaciones complementarias en la situación de incapacidad temporal, además en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, si bien el precepto excluye expresamente de su aplicación al personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto viene a regular la percepción por el personal al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma, de los complementos de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento aplicables al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.

Es decir, se ha optado en lugar de realizar una descripción de los distintos supuestos que pueden ser complementados, por realizar una remisión a la normativa establecida para el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, con el objetivo de asegurar la igualdad de trato entre las distintas clases de empleados públicos.

La regulación afecta tanto al personal funcionario acogido al régimen del mutualismo administrativo, como al personal funcionario encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y tiene como principio rector el establecido en el propio párrafo noveno del apartado 5 del artículo 504 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dispone que en ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que resulten de aplicación.

Asimismo se ha tenido en cuenta la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo, respecto al cálculo del subsidio previsto en el artículo 20.1.B) del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, lo que, por otra parte, evitará las situaciones de discriminación que venían produciéndose. El Tribunal Supremo indica que, a efectos del cálculo, no se computa el complemento provisional específico previsto en el Acuerdo Marco entre la Administración de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía, de 29 de julio de 2005, así como en el Acuerdo de 22 de enero de 2008, suscrito por las organizaciones sindicales Central Sindical Independiente de Funcionarios, Sindicato Profesional de Justicia-Unión Sindical Obrera, Unión General de Trabajadores y Sindicato de Trabajadores de Administración de Justicia.

Finalmente, en el aspecto procedimental tanto el Consejo General del Poder Judicial como la Consejería de Hacienda y Administración Pública han evacuado los preceptivos informes y se ha negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Justicia.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 2013,

DISPONGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario adscrito a los Regímenes Especiales de Seguridad Social gestionados por el mutualismo administrativo y al personal funcionario encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, de los siguientes cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

a) Cuerpo de Médicos Forenses.

b) Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

c) Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

d) Cuerpo de Auxilio Judicial.

Artículo 2. Complemento de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, del personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de Administración de Justicia, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. El personal funcionario perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía mencionado en el artículo 1, percibirá los mismos complementos de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, que los que se establezcan en la normativa aplicable al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuando dichas situaciones se originen en alguno de los supuestos excepcionales y debidamente justificados regulados en la citada normativa.

2. A tales efectos, a partir del día ciento ochenta y uno desde la declaración de la situación de incapacidad temporal, el personal funcionario de carrera integrado en el mutualismo administrativo verá complementados en la forma prevista en el apartado anterior los derechos económicos reconocidos en el apartado 1.B), del artículo 20, del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

3. Igualmente, las funcionarias adscritas al mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General Judicial, que se consideren incapacitadas temporalmente por haber obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o la lactancia natural de un hijo menor de nueve meses, verán complementados en la forma prevista en el apartado 1 del presente artículo los derechos económicos reconocidos en el apartado 3 del artículo 93 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.

Artículo 3. Conceptos retributivos utilizados para calcular el complemento de la prestación económica en la situación de incapacidad temporal y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento.

1. A los efectos del cálculo del complemento retributivo de la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal y en las situaciones de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes retribuciones fijas y periódicas de devengo mensual, percibidas en el mes anterior al del inicio del proceso:

a) Sueldo base.

b) Trienios.

c) Complemento transitorio de puesto.

d) Complemento provisional específico.

2. Si se tuviera concedida una reducción de jornada con reducción de retribuciones, los complementos o retribuciones a percibir se calcularán sobre las que le correspondan de acuerdo con dicha reducción de retribuciones.

3. Si no se hubieran percibido la totalidad de las retribuciones en el mes anterior por cualquiera de las causas que están normativamente establecidas, se tomarán como referencia las mensualidades que, en el mes anterior a aquel en que dio inicio la incapacidad temporal, le hubieran correspondido según el puesto de trabajo y demás circunstancias que determinan la cuantía de las retribuciones a tener en cuenta, con las limitaciones establecidas en el apartado 1.

4. En el caso de reingreso al servicio activo, nuevo ingreso o alta en nómina desde otras circunstancias que no lleven aparejada la percepción de retribuciones en el mes anterior, se tomarán como referencia las retribuciones del mes en que dio inicio la incapacidad temporal referidas al mes completo.

5. A los efectos del cálculo del complemento retributivo previsto en el apartado 1, quedan excluidos los conceptos retributivos que no tengan periodicidad mensual.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejero de Justicia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de junio de 2013

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA
Consejero de Justicia e Interior
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