Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 139 de 18/07/2013

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Decreto 83/2013, de 16 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado y centros universitarios, se actualiza la relación de titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, de las Universidades Públicas de Andalucía, Centros que las imparten, y se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2013/2014.

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I. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, establece las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de Enseñanza Universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Univer­sidades, en su artículo 2.5, atribuye a las Comunidades Au­tónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades.

El artículo 35 de la referida Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, dispone que, para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, con respeto al principio de autonomía académica de las Universidades Públicas.

En su virtud, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales: Grado, Máster y Doctorado, determinándose la estructura general de las enseñanzas y se fijaron los procedimientos y requisitos para la evaluación de los planes de estudios por el organismo competente para la evaluación y para la verificación por el Consejo de Universidades. Asimismo, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, ha dado una nueva regulación a las enseñanzas de doctorado.

Por su parte, dentro del ordenamiento autonómico andaluz, el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, en su artículo 58, atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas con sujeción a los tramites y principios que en dicho precepto se establecen, y en el artículo 11 establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión de centros universitarios, atribuyendo también al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para ello.

Asimismo, los artículos 11.1, 58.2.b), 65.3 y 80.d) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero de 2013, establecen la necesidad de que el Consejo Andaluz de Universidades emita informe para la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades e Institutos Universitarios de Investigación y para la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Las Universidades Públicas de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente, han propuesto que se les conceda autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como para la modificación y supresión de algunas de las ya existentes, que se especifican en este decreto. Al mismo tiempo la Universidad de Córdoba ha propuesto la reunificación de las Facultades de Medicina y Enfermería en una nueva Facultad; la Universidad de Málaga ha propuesto el cambio de denominación de la Facultad de Enfermería, Fisioterapia, Podología y Terapia Ocupacional; y varias universidades han propuesto la creación de nuevas Escuelas de Doctorado. Dichas propuestas han sido informadas favorablemente por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de las Universidades respectivas, así como por el Consejo Andaluz de Universidades.

La implantación de nuevas enseñanzas y de los centros universitarios, que se autorizan en este decreto, no supone incremento de gastos ni recursos adicionales.

II. En cuanto a los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios, los artículos 176.2.a), 179 y 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconocen a la Comunidad Autónoma la potestad de establecer sus propios tributos, dentro de los cuales se deben incluir los precios públicos por la prestación de servicios públicos. Concretamente la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en su disposición adicional única que las tasas y precios públicos de las Universidades Públicas Andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán por decreto del Consejo de Gobierno, será elevado para su aprobación por la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

Por su parte, el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificado por Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, señala que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que en dicho precepto se establecen y entre lo que recoge:

«1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.

3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.

Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de personas estudiantes extranjeras mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidas las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad...»

La nueva ordenación de las enseñanzas establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, antes referido, se sustenta sobre la flexibilidad y diversidad como respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación, suponiendo un cambio en las metodologías docentes que centra el objetivo en el aprendizaje de la persona estudiante, en un contacto que se extiende ahora a lo largo de toda la vida y que requerirá el poder compatibilizar estudios, trabajo y vida familiar, así como atender a cuestiones derivadas de la existencia de necesidades educativas especiales. En base a estas premisas, se ha determinado que se plantee la necesidad de contemplar la posibilidad de establecer dos modalidades de matrícula: a tiempo completo y a tiempo parcial.

Asimismo, otro de los objetivos fundamentales de la nueva organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los y las estudiantes, tanto dentro de Europa, como en otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. Por ello, se hace necesario fijar el importe del precio público que supone ese reconocimiento y transferencia de créditos previstos en el citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Como consecuencia, este decreto fija los precios públicos de matrícula una vez determinada la estimación del coste efectivo de referencia y, por aplicación de los porcentajes establecidos por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, anteriormente mencionado, y en cumplimiento del mismo, se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, según prevé el Anexo V, aplicando un criterio de racionalidad y, con el fin de no incrementar los esfuerzos de las familias en el actual contexto de crisis económica y no condicionar al alumnado por razones económicas la elección de la titulación, se establece un precio público único en primera y segunda matrícula con independencia de la rama de conocimiento a la que pertenezcan los estudios deseados.

III. Por todo ello, con el presente decreto, se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre; en el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero; en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre; y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, autorizando la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctor de las Universidades Públicas de Andalucía, y de los centros universitarios y con ello, actualizando, para el curso académico 2013/2014, la relación de enseñanzas universitarias oficiales que imparten las Universidades Públicas de Andalucía, conducentes a la expedición por las mismas de los títulos oficiales universitarios, así como los centros que las imparten, todo ello teniendo en cuenta que el proceso de implantación de nuevos títulos debe permitir el diseño de una oferta global con un eficiente aprovechamiento de los recursos para mejorar la calidad del Sistema Universitario Andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deli­beración del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 2013,

DISPONGO

Artículo 1. Autorización de nuevas enseñanzas universitarias oficiales y de los centros, y actualización de la relación de las titulaciones y de los centros para el curso 2013-2014.

1. Se mantiene la autorización de las enseñanzas universitarias, en fase de extinción, que se llevan a cabo conforme a los planes de estudios de anteriores ordenaciones, conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, relacionadas en el Anexo I.

2. De acuerdo con la Programación Universitaria de Andalucía para el curso académico 2013/2014, se autoriza la impartición durante dicho curso de los estudios correspondientes a los títulos oficiales de Graduado o Graduada y de Máster Universitario, y a los Programas de Doctorado, de los centros encargados de la organización de las mismas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de dichos títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se recogen en los Anexos II, III y IV, así como las estructuras de los Centros encargados de su organización.

Artículo 2. Supresión y creación de centros.

1. Se acuerda la supresión de la Facultad de Medicina y de la Facultad de Enfermería, ambas de la Universidad de Córdoba, creándose la Facultad de Medicina y Enfermería de la Universidad de Córdoba, en la que se impartirán las enseñanzas universitarias conducentes a la expedición de los títulos oficiales universitarios de los dos centros citados que se suprimen.

2. Se acuerda el cambio de denominación de la Facultad de Enfermería, Fisioterapia, Podología y Terapia Ocupacional de la Universidad de Málaga que pasará a denominarse Facultad de Ciencias de la Salud.

3. Se crean nuevas Escuelas de Doctorado que se relacionan en el Anexo IV, desagregadas por universidades.

Artículo 3. Precios públicos.

Los precios públicos a satisfacer en el curso 2013/2014 por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, serán los fijados en el presente decreto y serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes apartados y en la cuantía que se señala en el respectivo Anexo:

1. Cálculo de importes:

a) Según tipos de enseñanzas.

– Reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, referidas a las enseñanzas de especialidades: Grados, Máster y Doctorado, serán los establecidos en al Anexo V.

– Enseñanzas conforme a los planes de estudios de anteriores ordenaciones, serán los establecidos en al Anexo V. Cuando se trate de enseñanzas de las anteriores ordenaciones a los citados reales decretos con planes de estudios no estructurados en créditos, el importe se calculará por asignaturas, y en los casos en que así se contemple, podrán calcularse por curso completo.

– Enseñanzas de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria, del apartado 3º del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la obtención de títulos de especialidades en Unidades Docentes y estudios de especialidades en Ciencias de la Salud, según Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, se tendrán en cuenta los precios señalados en el Anexo V.

b) El importe se aplicará teniendo en cuenta la adscripción del título de que se trate al grupo correspondiente según figuran en el Anexo V. En caso de duda sobre la adscripción a un grupo concreto, se atenderá al perfil de las áreas de conocimiento que participen mayoritariamente en la docencia de la titulación.

c) En el caso de másteres, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo podrá autorizar una variación del precio público del crédito, previa presentación por la universidad de una memoria económica que justifique adecuadamente un coste real de prestación de servicio distinto del tomado como referencia para la aplicación de lo establecido en el artículo 81.3 apartado b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, según la redacción dada por la modificación introducida por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril.

d) El alumnado que se encuentre en el periodo de inves­tigación de un Programa de Doctorado, con el fin de mantener su vinculación con la universidad, formalizará una matrícula en cada curso, en concepto de tutela académica, por el im­porte que se establece en el Anexo V.

e) El precio del crédito o curso completo podrá cubrir hasta el 100 por 100 del coste de las enseñanzas universitarias reguladas en el presente decreto cuando se trate de personas estudiantes extranjeras, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excepto las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad y los convenios establecidos a tal fin por las Universidades andaluzas.

2. Modalidades de matrícula.

a) Sin perjuicio de las previsiones que al respecto puedan contemplarse en los respectivos planes de estudios, o de las normas de matriculación de cada universidad, los estudiantes podrán matricularse el número de asignaturas que deseen. No obstante, quienes inicien los estudios de una titulación de Graduado o Graduada, o Máster Universitario, en régimen de dedicación a tiempo completo, deberán matricularse de la totalidad de los créditos correspondientes al primer curso, salvo que accedan a dichos estudios por adaptación desde la respectiva titulación en proceso de extinción. En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de los créditos matriculados quedarán limitados con las incompatibilidades académicas derivadas de los Planes de Estudio o establecidas por la universidad.

b) El ejercicio de derecho de matrícula de asignaturas sueltas no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus Planes de Estudios.

3. Forma de pago de la matrícula.

a) El alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios públicos establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados correspondientes del Anexo V, bien haciéndolo efectivo en un solo pago al formalizar la matrícula, o de forma fraccionada en dos plazos iguales con carácter general, que serán ingresados uno al solicitar la formalización de la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre del año en el que se realiza la formalización de la matrícula.

Igualmente, el alumnado que cumpla con los requisitos económicos del régimen general de becas en su umbral máximo, y no sea beneficiario de dichas becas, podrá solicitar el fraccionamiento de pago hasta en tres plazos, en la forma en que la universidad le determine.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Rectores o Rectoras de las Universidades Públicas de Andalucía, con carácter excepcional, podrán establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente y siempre que dicho pago se efectúe antes de la fecha de inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado. En este caso, se podrá exigir, asimismo, además del importe correspondiente al precio público a satisfacer, los intereses legales que en su caso correspondan.

El abono de los precios de los servicios complementarios de pruebas de evaluación, expedición de títulos y otros servicios académicos o administrativos contemplados en los apartados II y III del Anexo V, no serán objeto de fraccionamiento.

b) El pago parcial o total en los correspondientes plazos, del importe de los precios públicos por servicios académicos y administrativos, que sean exigibles conforme a este decreto, será un requisito necesario para la iniciación del procedimiento y posterior trámite de la solicitud de matrícula, cuya eficacia quedará condicionada a que se acredite el pago completo de los mismos, o se justifique el derecho y las circunstancias que le eximen de ello, señalando la entidad u organismo que otorga el derecho.

En tanto no se acredite el pago del importe de la matrícula que el alumnado tenga que satisfacer en los plazos a que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, la solicitud podrá quedar admitida condicionalmente y, finalizado el plazo para hacerlo efectivo, el impago parcial o total supondrá el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

c) Las universidades podrán no admitir matrículas sucesivas, ejecutar traslados de expedientes, ni expedir títulos, en tanto el alumnado no haya acreditado el pago de cantidades pendientes, incrementadas con el importe del interés de demora que corresponda y, en su caso, el recargo de apremio.

d) Los estudiantes matriculados en Centros o Institutos Universitarios de Investigación adscritos, abonarán a la respectiva universidad, el 30 por 100 de los correspondientes precios establecidos en el apartado I del Anexo V por la prestación de servicios académicos, y el 100 por 100 del precio de los servicios complementarios correspondientes a los servicios administrativos que preste dicha universidad.

4. Reconocimiento y Transferencia de Créditos.

El alumnado que solicite el reconocimiento y/o la transferencia de créditos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, abonará 30 por 100 de los precios públicos correspondientes que se establecen en el Anexo V excepto en los siguientes supuestos, que podrán quedar exentos:

– El reconocimiento de créditos resultantes del proceso de adaptación a las nuevas titulaciones implantadas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas Memorias de Verificación.

– El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de itinerarios específicos correspondientes a la oferta conjunta de dobles titulaciones.

– El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas universidades.

– El reconocimiento de los créditos obtenidos en estudios de Grado en una determinada Universidad andaluza, para su aplicación en dicha universidad en otros estudios de Grado adscritos a la misma rama de conocimiento que aquéllos.

– El reconocimiento de un título oficial conforme a anteriores ordenaciones, para que computen en la obtención del respectivo título de Grado que lo ha sustituido. Asimismo estarán exentos también los créditos obtenidos mediante enseñanzas no oficiales que una Universidad andaluza hubiese diseñado para la obtención de un título de grado.

5. Importes de planes en proceso de extinción.

En las asignaturas de planes en proceso de extinción, ofertadas sin docencia y únicamente con derecho a examen, se abonará por cada asignatura el 30 por 100 del precio establecido para los correspondientes créditos, en el apartado I del Anexo V. No obstante, cuando se trate de planes de estudios no estructurados en créditos, será el 30 por 100 del coste de las asignaturas de que se traten. En todo caso, cuando se trate de 3.ª y 4.ª o sucesivas matrículas, el importe máximo del crédito será de 20 euros.

6. Exenciones y bonificaciones.

a) Becas o ayudas.

El alumnado becado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 9.6 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrá obligado a pagar la contraprestación por servicio académico.

El alumnado que al presentar su solicitud de matrícula, no hubiese abonado los importes por servicios académicos, por haber solicitado también la concesión del componente de matrícula para estudios universitarios y posteriormente no obtuviesen la citada concesión o le fuera revocada la beca concedida, vendrá obligado al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuó. El impago dentro del plazo establecido por la universidad, en la notificación de la denegación de la ayuda o del requerimiento para que haga efectivo el importe correspondiente, supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos al alumnado que no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa.

b) Por Matrículas de Honor, Premios Extraordinarios y Medallas.

1. La obtención de una o varias matrículas de honor en sus estudios universitarios dará derecho al alumnado, en el curso académico siguiente en el que se matricule y para los mismos estudios, a una bonificación en el importe de la matrícula del mismo número de créditos en los que obtuvo la citada matrícula de honor.

No obstante, cuando se trate de planes de estudios no estructurados en créditos, la bonificación será por el mismo número de asignaturas anuales o cuatrimestrales, según corresponda. En su caso, una asignatura cuatrimestral puede compensar media asignatura anual.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

2. La Matrícula de Honor en 2.º Curso de Bachillerato o Ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Superior, la obtención de Premio Extraordinario de Bachillerato o de Formación Profesional de Grado Superior o la Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de Grado para los precios establecidos en el apartado I del Anexo V.

3. La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

c) Por Familias Numerosas.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en el Anexo V de este decreto el alumnado miembro de familia numerosa de categoría especial, gozando de una bonificación del 50 por 100 el de familia numerosa de categoría general.

d) Alumnado con discapacidad.

De conformidad con lo que establece la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su apartado 6, las personas estu­diantes con discapacidad, entendiéndose por tales aquéllas comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, tendrán derecho a la exención total de precios públi­cos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

e) Víctimas de actos de terrorismo.

Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el alumnado a que se refiere el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el artículo 21.3 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

f) Víctimas de violencia de género.

1. Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la violencia de género, cuando no tengan derecho a las becas reguladas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, gozarán de exención en el pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en el Anexo V del presente decreto.

2. El alumnado que se acoja a esta disposición habrá de aportar la resolución judicial otorgando la orden de protección a favor de la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra documentación acreditativa, en la que el órgano judicial estime la existencia de cualquiera de los delitos o faltas que constituye el objeto de la citada Ley Orgánica.

Excepcionalmente, podrá acreditarse esta situación con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de la violencia de género hasta tanto no se dicte la orden de protección o resolución judicial equivalente.

3. Para el reconocimiento de esta exención el alumnado deberá acreditar que ha solicitado previamente las becas relacionadas en el presente decreto, por si tuviera derecho a su percepción.

g) Otras exenciones.

Se producirán exenciones en el pago de los importes de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades Públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales que figuran en el Anexo I, y no estén recogidas en los apartados anteriores, cuando así aparezcan establecidas por Ley.

7. Compensación a las universidades.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por el alumnado en aplicación de lo previsto en este artículo serán compensados a las universidades por los organismos que concedan dichas ayudas, exenciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las propias universidades.

8. Información al alumnado sobre el coste del servicio.

Las universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que el alumno o la alumna se haya matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público de matrícula abonado por el alumnado está financiada por la Comunidad Autónoma de Andalucía con cargo a los impuestos que los contribuyentes abonan.

9. Apertura de expediente y certificado Prueba de Acceso.

El alumnado de nuevo de ingreso procedente de la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU) organizada por las Universidades Públicas de Andalucía abonará en la universidad de destino la apertura de expediente así como el certificado de la citada Prueba de Acceso, quedando exento de abonarlo, en su caso, en la universidad de origen.

Disposición adicional primera. Comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se informará del presente decreto a la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición adicional segunda. Cambio en la denominación del título de Graduado o Graduada en ejecución de sentencia.

Dada la actual situación de ejecución de sentencias relativas a determinados títulos de Graduado o Graduada, se delega en la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para acordar los cambios que, como consecuencia de ejecución de sentencias firmes, y previa verificación del Consejo de Universidades, pudieran afectar a las titulaciones de que se traten.

Disposición transitoria única. Supresión de enseñanzas de anteriores ordenaciones.

1. Se autoriza la supresión progresiva curso a curso de las enseñanzas conducentes a la obtención de las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, que figuran en el Anexo I. Las enseñanzas que han de suprimirse quedarán definitivamente extinguidas el 30 de septiembre de 2015 como fecha límite, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Las Universidades Públicas de Andalucía garantizarán el adecuado proceso de extinción correspondiente a esos títulos de conformidad con la normativa legal vigente.

2. El alumnado que haya comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrá acceder a las nuevas enseñanzas que se contemplan en el Anexo II, previa admisión de la universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de la propia universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 333/2012, de 17 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el catálogo de enseñanzas universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como de los centros que las imparten, se crea un Instituto Universitario de Investigación y se fijan los precios públicos a satisfa­cer por la prestación de servicios académicos y adminis­trativos universitarios para el curso 2012/2013, exceptuando lo regulado en el artículo 2, por el que se crea el Instituto Universitario de Investigación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. Igualmente, queda derogado el Decreto 164/2005, de 12 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2005/2006.

Disposición final primera. Efectividad de la autorización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.

La efectiva implantación de las enseñanzas autorizadas en este decreto, conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Graduado o de Graduada, de Máster Universitario y de Doctor o de Doctora, recogidas en los Anexos II, III y IV, quedará condicionada, para cada Universidad Pública Andaluza, a la completa y adecuada tramitación del procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 99/2011, de 23 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, y a la verificación, por parte de la Consejería competente en materia de universidades, del cumplimiento de los requisitos necesarios sobre viabilidad académica y económica para poder impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 2013

José Antonio Griñán Martínez
Presidente de la Junta de Andalucía
Antonio Ávila Cano
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
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